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  • EDICIÓN DE 15/10/2019
 
 

Sentencia en el asunto T-105/17. HSBC Holdings plc y otros/Comisión

15/10/2019
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Se anula la multa impuesta al grupo HSBC por prácticas contrarias a la competencia en el sector de los derivados de tipos de interés. El Tribunal General confirma parcialmente la Decisión de la Comisión.

El grupo HSBC es un grupo bancario que se dedica, entre otras actividades, a la banca de inversión, de financiación y de mercados. HSBC Holdings es la sociedad matriz de HSBC France y ésta, a su vez, la de HSBC Bank. HSBC France y HSBC Bank están a cargo de la negociación de los derivados sobre tipos de interés en euros (Euro Interest Rate Derivatives; “EIRD”). HSBC France es responsable de las propuestas de tipos al panel del Euro Interbank Offered Rate (Euríbor).

El euríbor es un conjunto de tipos de interés de referencia destinado a reflejar el coste de los préstamos interbancarios que se utiliza frecuentemente en los mercados internacionales de capitales. Se define como un índice del tipo al que un banco principal ofrece depósitos interbancarios a plazo en euros a otro banco principal dentro de la zona euro.

En junio de 2011, el grupo bancario Barclays solicitó a la Comisión acogerse a su comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, informando de la existencia de un cártel en el sector de los EIRD y expresando su deseo de cooperar. El 14 de octubre de 2011 se concedió a Barclays una inmunidad condicional.

Tras una serie de inspecciones en los locales de varios establecimientos financieros en Londres (Reino Unido) y París (Francia), entre ellos los de HSBC, la Comisión inició un procedimiento de infracción contra varios establecimientos financieros, entre los que se encontraba HSBC.

Mediante Decisión de 7 de diciembre de 2016, la Comisión declaró que Crédit Agricole, HSBC y JPMorgan Chase habían participado en una infracción única y continua consistente en restringir y/o falsear la competencia en el sector de los EIRD.

La Comisión impuso a HSBC por esta infracción una multa de 33 606 000 euros.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal General de la Unión Europea valida en gran parte la declaración de la Comisión según la cual HSBC había participado en una infracción del Derecho de la competencia. Sin embargo, anula la multa impuesta por considerar que la motivación es insuficiente.

En primer lugar, el Tribunal General examina las alegaciones de HSBC que impugnan la calificación de infracción por el objeto aplicada por la Comisión. A este respecto, el Tribunal General concluye que la Comisión consideró acertadamente que la manipulación del 19 de marzo de 2007, en la que participó HSBC, estaba incluida en el ámbito de la calificación de infracción por el objeto. En cambio, el Tribunal General estima que la Comisión atribuyó indebidamente esta calificación a dos conversaciones en las que los operadores de HSBC habían intercambiado información sobre sus posiciones de negociación con operadores de otros establecimientos.

En segundo lugar, el Tribunal General examina los motivos del recurso que tienen por objeto impugnar la conclusión de la Comisión relativa a la participación de HSBC en una infracción única y continua, conjuntamente con otros establecimientos. A la vista de las circunstancias del presente asunto, el Tribunal General concluye que la participación de HSBC en esa infracción sólo podía apreciarse con respecto a, por una parte, sus comportamientos propios en relación con dicha infracción y, por otra parte, con respecto a los comportamientos de los demás establecimientos en el contexto de la manipulación del 19 de marzo de 2007 y de su eventual reiteración.

En tercer lugar, por lo que se refiere a la multa impuesta, HSBC impugna, en particular, la motivación de la determinación del valor de las ventas que sirvió de base al cálculo de la multa.

El Tribunal General recuerda que, dado que la Comisión decidió determinar este valor mediante la aplicación de un modelo numérico, tomando como punto de partida el conjunto de los flujos de efectivo percibidos en virtud de los EIRD, el factor de reducción que aplique a aquél desempeña un papel esencial. De ello deduce que es necesario que las empresas afectadas puedan comprender cómo ha llegado la Comisión a un factor de reducción fijado precisamente en el 98,849 % y que el propio Tribunal General pueda ejercer un control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, sobre este elemento de la Decisión impugnada.

El Tribunal General declara que la Comisión no ha proporcionado en su Decisión una explicación suficiente de las razones por las que se fijó el factor de reducción en ese nivel concreto y que, por lo tanto, no está en condiciones de ejercer su control sobre un elemento de la Decisión que ha podido tener una incidencia significativa en el importe de la multa impuesta a HSBC. Por consiguiente, anula esta multa por insuficiencia de motivación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

de 24 de septiembre de 2019 (*)

“Competencia - Prácticas colusorias - Sector de los derivados sobre tipos de interés en euros - Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE - Manipulación de los tipos de referencia interbancarios euríbor - Intercambio de información confidencial - Restricción de la competencia por el objeto - Infracción única y continua - Multas - Importe de base - Valor de las ventas - Artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 - Obligación de motivación”

En el asunto T-105/17,

HSBC Holdings plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

HSBC Bank plc, con domicilio social en Londres,

HSBC Francia, con domicilio social en París (Francia),

representadas por la Sra. K. Bacon, QC, los Srs. D. Bailey, Barrister, y M. Simpson, Solicitor, y el Sr. Y. Anselin y la Sra. C. Angeli, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Farley y B. Mongin y la Sra. F. van Schaik, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Lask, Barrister,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que solicita, por un lado, la anulación parcial de la Decisión C(2016) 8530 final de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39914 - Derivados sobre tipos de interés en euros), y, por otro, la modificación del importe de la multa impuesta a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. M. Prek (Ponente), Presidente, y los Sres. E. Buttigieg, F. Schalin y B. Berke y la Sra. M.J. Costeira, Jueces;

Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de marzo de 2019,

dicta la siguiente

Sentencia

I. Antecedentes del litigio

1 Mediante su Decisión C(2016) 8530 final, de 7 de diciembre de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39914 - Derivados sobre tipos de interés en euros) (en lo sucesivo, “Decisión impugnada”), la Comisión Europea declaró que las demandantes, HSBC Holdings plc, HSBC France plc y HSBC France, habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, desde el 12 de febrero hasta el 27 de marzo de 2007, en una infracción única y continua que tenía por objeto la alteración de la evolución normal de los precios en el mercado de los derivados sobre tipos de interés en euros (Euro Interest Rate Derivative; en lo sucesivo, “EIRD”) relacionados con el tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro (Euro Interbank Offered Rate; en lo sucesivo, “euríbor”) o con el índice medio del tipo del euro a un día (Euro Over-Night Index Average; en lo sucesivo, “EONIA”) [artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada] y les impuso con carácter solidario una multa por un importe de 33 606 000 euros [artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada].

2 El grupo HSBC (en lo sucesivo, “HSBC”) es un grupo bancario que se dedica, entre otras actividades, a la banca de inversión, de financiación y de mercados. HSBC Holdings es la sociedad de cabecera de HSBC. HSBC Holdings es la sociedad matriz de HSBC France y esta última la sociedad matriz de HSBC Bank. HSBC France y HSBC Bank están a cargo de la negociación de los EIRD. HSBC France es responsable de las propuestas de tipos al panel del euríbor (considerandos 58 a 61 de la Decisión impugnada).

3 El 14 de junio de 2011, el grupo bancario Barclays (Barclays plc, Barclays Bank plc, Barclays Directors Ltd, Barclays Group Holding Ltd, Barclays Capital Services Ltd y Barclays Services Jersey Ltd; en lo sucesivo, “Barclays”), presentó ante la Comisión una solicitud de concesión de un indicador en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17), informando de la existencia de un cártel en el sector de los EIRD y expresando su deseo de cooperar. El 14 de octubre de 2011 se concedió a Barclays una inmunidad condicional (considerando 86 de la Decisión impugnada).

4 Entre el 18 y el 21 de octubre de 2011, la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de varios establecimientos financieros en Londres (Reino Unido) y París (Francia), entre ellos los de las demandantes (considerando 87 de la Decisión impugnada).

5 El 5 de marzo y el 29 de octubre de 2013, con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), la Comisión inició un procedimiento de infracción contra las demandantes, así como contra Barclays, contra Crédit Agricole SA y Crédit Agricole Corporate and Investment Bank (en lo sucesivo, conjuntamente, “Crédit Agricole”), contra Deutsche Bank AG, Deutsche Bank Services (Jersey) Ltd y DB Group Services (UK) Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, “Deutsche Bank”), contra JP Morgan Chase & Co., JP Morgan Chase Bank National Association y JP Morgan Services LLP (en lo sucesivo, conjuntamente, “JP Morgan”), contra Royal Bank of Scotland plc y The Royal Bank of Scotland Group plc (en lo sucesivo conjuntamente, “RBS”) y contra Société Générale (considerando 89 de la Decisión impugnada).

6 Barclays, Deutsche Bank, Société Générale y RBS manifestaron su voluntad de participar en un procedimiento de transacción con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), en su versión modificada. HSBC, Crédit Agricole y JP Morgan decidieron no participar en dicho procedimiento de transacción.

7 El 4 de diciembre de 2013, la Comisión adoptó, en relación con Barclays, Deutsche Bank, Société Générale y RBS, la Decisión C(2013) 8512 final, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 101 [TFUE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE [Asunto AT.39914, Derivados sobre tipos de interés en euros (EIRD) (Transacción)] (en lo sucesivo, “Decisión de transacción”), por la que concluyó que dichas empresas habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en una infracción única y continua que tenía por objeto la alteración de la evolución normal de los precios en el mercado de los EIRD (considerando 95 de la Decisión impugnada).

A. Procedimiento administrativo que condujo a la Decisión impugnada

8 El 19 de marzo de 2014, la Comisión envió un pliego de cargos a las demandantes, a Crédit Agricole y a JP Morgan (considerando 98 de la Decisión impugnada).

9 Las demandantes pudieron consultar en DVD la parte accesible del expediente de la Comisión y sus representantes dispusieron de un acceso adicional al expediente en los locales de la Comisión (considerando 99 de la Decisión impugnada). Las demandantes también tuvieron acceso al pliego de cargos dirigido a las partes que habían transigido, a las respuestas de estas partes y a la Decisión de transacción (considerando 100 de la Decisión impugnada).

10 El 14 de noviembre de 2014, las demandantes presentaron sus observaciones escritas al pliego de cargos y expresaron su opinión durante la audiencia oral celebrada del 15 al 17 de junio de 2015 (considerando 104 de la Decisión impugnada).

11 El 6 de abril de 2016, la Comisión rectificó la Decisión de transacción por lo que respecta a la determinación del importe de la multa de Société Générale. Las demandantes tuvieron acceso a esta decisión rectificativa, así como a la correspondencia subyacente y a los datos financieros corregidos presentados por Société Général (considerandos 105 y 106 de la Decisión impugnada).

B. Decisión impugnada

12 El 7 de diciembre de 2016, basándose en los artículos 7 y 23 del Reglamento n.º 1/2003, la Comisión adoptó la Decisión impugnada. El artículo 1, letra b), y el artículo 2, letra b), de esta tienen el siguiente tenor:

“Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido el artículo 101 del Tratado y el artículo 53 del Acuerdo EEE al tomar parte, durante los períodos indicados, en una infracción única y continua relativa al sector de los derivados sobre tipos de interés en euros. Esta infracción, que se extendía al conjunto del EEE, consistió en acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto falsear la evolución normal de los componentes de los precios en el sector de los derivados sobre tipos de interés en euros:

[]

b) [las demandantes] del 12 de febrero de 2007 al 27 de marzo de 2007. []

Artículo 2

Las multas impuestas por la infracción a que se refiere en el artículo 1 son las siguientes:

[]

b) [a las demandantes], solidariamente responsables: 33 606 600 euros”.

1. Productos afectados

13 Las infracciones de que se trata se refieren a los EIRD, es decir, a derivados sobre tipos de interés en euros indexados al euríbor o al EONIA.

14 El euríbor es un conjunto de tipos de interés de referencia destinado a reflejar el coste de los préstamos interbancarios que se utiliza frecuentemente en los mercados internacionales de capitales. Se define como un índice del tipo al que un banco principal ofrece depósitos interbancarios a plazo en euros a otro banco principal dentro de la zona euro. El euríbor se calcula sobre la media de los precios ofrecidos diariamente por un panel, compuesto durante el período al que se refiere la Decisión impugnada por 47 bancos principales -entre los que se encontraban los mencionados en el apartado 5 de la presente sentencia-, dirigidos a Thomson Reuters como agente de cálculo de la Federación Bancaria Europea (FBE) entre las 10:45 horas y las 11:00 horas de la mañana. Los bancos aportan contribuciones para los quince tipos de interés del euríbor, que oscilan, en función de cada plazo de vencimiento, entre una semana y doce meses. El EONIA desempeña una función equivalente al euríbor, si bien en lo que respecta a los tipos de interés a un día. Se calcula por el Banco Central Europeo (BCE) sobre la base de una media de los tipos para los depósitos interbancarios sin garantía (“unsecured”) del mismo panel de bancos que el utilizado para fijar el euríbor (considerandos 20 a 27 de la Decisión impugnada).

15 Los EIRD más frecuentes son los acuerdos de tipos de interés a plazo (“forward rate agreements”), las permutas financieras sobre tipos de interés (“interest rate swaps”), las opciones de tipos de interés y los futuros (“futures”) sobre tipos de interés.

2. Comportamientos reprochados a las demandantes

16 En el considerando 113 de la Decisión impugnada, la Comisión describió el comportamiento reprochado a los bancos mencionados en el apartado 5 de la presente sentencia del siguiente modo:

“Barclays, Deutsche Bank, JPMorgan Chase, Société Générale, Crédit Agricole, HSBC y RBS participaron en una serie de contactos bilaterales en el sector de los EIRD que consistían esencialmente en las siguientes prácticas entre las diferentes partes:

a) En ocasiones, algunos operadores empleados por las distintas partes comunicaban o recibían las preferencias para una fijación sin cambios, alta o baja de algunos plazos de vencimiento del euríbor; estas preferencias dependían de las posiciones/exposiciones de negociación.

b) En ocasiones, algunos operadores de diferentes partes se comunicaban mutuamente o recibían de las otras partes información detallada no conocida/disponible públicamente sobre las posiciones de negociación o sobre las intenciones para futuras presentaciones del euríbor para algunos plazos de vencimiento de al menos uno de sus respectivos bancos.

c) En ocasiones, determinados operadores también investigaron las posibilidades de alinear sus posiciones de negociación EIRD sobre la base de la información descrita en a) o b).

d) En ocasiones, determinados operadores también investigaron las posibilidades de alinear al menos una de las presentaciones futuras del euríbor de sus bancos sobre la base de la información descrita en a) o b).

e) En ocasiones, al menos uno de los operadores involucrados en dichas conversaciones se puso en contacto con los respectivos remitentes de euríbor del banco, o informó de que se establecería un contacto, para solicitarles una transmisión al agente de cálculo de la FBE hacia una dirección determinada o a un nivel específico.

f) En ocasiones, al menos uno de los operadores involucrados en tales conversaciones declaró que informaría posteriormente, o bien informó sobre la respuesta del remitente antes del momento en el que las presentaciones diarias del euríbor tuvieran que realizarse al agente de cálculo o, en los casos en los que el operador ya había conversado a ese respecto con el remitente, transmitió dicha información recibida del remitente al operador de una parte diferente.

g) En ocasiones, al menos un operador de una parte reveló a un operador de otra parte otro tipo de información detallada y sensible sobre las estrategias comerciales o de precios de su banco con respecto a los EIRD.”

17 En el considerando 114 de la Decisión impugnada, la Comisión añadió que “además, en ocasiones algunos operadores empleados por las distintas partes discutieron los resultados de la fijación del tipo del euríbor, incluyendo las presentaciones de bancos específicos, después de que se hubieran fijado y publicado los tipos del euríbor de un día”.

18 La Comisión estimó que dichos comportamientos constituían una infracción única y continua.

19 Para justificar esta calificación, la Comisión consideró, en primer lugar, que dichos comportamientos tenían un objetivo económico único (considerandos 444 a 450 de la Decisión impugnada), constituido por la reducción de los flujos de efectivo que los participantes deberían pagar por los EIRD o por el aumento de los que deberían recibir. En segundo lugar, estimó que los diferentes comportamientos formaban parte de una pauta de comportamiento común, ya que en el cártel estaba implicado un grupo estable de personas, las partes seguían una pauta muy similar en sus actividades contrarias a la competencia y las diversas conversaciones entre las partes cubrían temas idénticos o coincidentes, por lo que tenían un contenido idéntico o parcialmente idéntico (considerandos 451 a 456). En tercer lugar, consideró que los operadores que participaban en los intercambios contrarios a la competencia eran profesionales cualificados y conocían o habrían debido conocer el alcance general y las características esenciales del cártel en su conjunto (considerandos 457 a 483).

20 La Comisión estimó que HSBC había participado en dicha infracción única y continua, al tiempo que subrayó que los intercambios bilaterales con Barclays constituían en sí mismos una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1 (considerando 486 de la Decisión impugnada).

21 En cuanto a la duración de esta participación, la Comisión tomó como punto de partida en lo que respecta a HSBC el 12 de febrero de 2007 (considerando 620 de la Decisión impugnada) y como fecha final el 27 de marzo de 2007 (considerando 625 de la Decisión impugnada).

3. Cálculo del importe de la multa

a) Importe de base de la multa

22 Por lo que respecta, en primer lugar, a la determinación del valor de las ventas de los bancos que participaron en el cártel, en la medida en que los EIRD no generan ventas en el sentido habitual del término, la Comisión determinó el valor de estas mediante un valor de sustitución. Además, a la vista de las circunstancias del caso de autos, consideró más conveniente no tener en cuenta el valor de sustitución anualizado, sino basarse en el valor de sustitución correspondiente a los meses de participación de los bancos en la infracción (considerando 640 de la Decisión impugnada). La Comisión recordó que no estaba obligada a aplicar una fórmula matemática y que disponía de un margen de apreciación al determinar el importe de cada multa (considerando 647 de la Decisión impugnada).

23 La Comisión consideró apropiado tomar como valor de sustitución los ingresos en efectivo generados por los flujos de efectivo que cada banco recibió de su cartera de EIRD por cada vencimiento euríbor y/o EONIA con contrapartes ubicadas dentro del EEE (considerando 641 de la Decisión impugnada) a los que se aplicó un factor de descuento uniforme del 98,849 %.

24 Por tanto, la Comisión tomó como valor de las ventas con respecto a las demandantes el importe de 192 081 799 euros (considerando 648 de la Decisión impugnada).

25 En segundo lugar, por lo que respecta a la gravedad de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta un factor de gravedad del 15 %, en la medida en que la infracción tuvo por objeto la coordinación de precios y acuerdos de fijación de precios. Añadió un factor de gravedad del 3 % por referencia a la circunstancia de que el cártel había afectado al conjunto del EEE y había tenido por objeto los tipos pertinentes para el conjunto de los EIRD y que dichos tipos, relativos al euro, revestían una importancia fundamental para la armonización de las condiciones financieras en el mercado interior y para las actividades bancarias en los Estados miembros (considerandos 720 y 721 de la Decisión impugnada).

26 En lo que atañe, en tercer lugar, a la duración de la infracción, la Comisión subrayó que tuvo en cuenta la duración de la participación de cada participante en el cártel considerando el “número de meses redondeados a la baja y a prorrata”, lo que condujo a que se aplicara a las demandantes un coeficiente multiplicador de 0,08 % (considerandos 727 a 731 de la Decisión impugnada).

27 En cuarto lugar, la Comisión añadió un importe adicional del 18 % del valor de las ventas, calificado de “derecho de entrada”, en la medida en que la infracción consistió en la fijación horizontal de precios, con el fin de disuadir a las empresas de participar en tales prácticas, independientemente de la duración de la infracción (considerandos 732 a 734 de la Decisión impugnada).

28 Por consiguiente, la Comisión fijó el importe de base de la multa de las demandantes en 37 340 000 euros (considerando 735 de la Decisión impugnada).

b) Importe final de la multa

29 En lo que se refiere a la fijación del importe final de la multa, la Comisión consideró que el papel que HSBC había desempeñado en la infracción era más marginal o de menor importancia y que no podía compararse con el de los actores principales, por lo que le concedió una reducción del 10 % del importe de base de la multa (considerandos 747 a 749 de la Decisión impugnada). Así pues, el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión impugnada impone a las demandantes una multa por un importe final de 33 606 000 euros.

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

30 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de febrero de 2017, las demandantes interpusieron el presente recurso.

31 A propuesta de la Sala Segunda del Tribunal, este último decidió remitir el asunto a una Sala ampliada, conforme al artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento.

32 A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el 30 de enero de 2019 formuló una serie de preguntas por escrito a las partes. El 14 y el 15 de febrero de 2019, respectivamente, las demandantes y la Comisión dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal.

33 El 8 de marzo de 2019, el Tribunal remitió a las partes una pregunta adicional, para responder en la vista.

34 El 18 de marzo de 2019, el Tribunal decidió, oídas las partes, celebrar la vista oral a puerta cerrada, con arreglo al artículo 109 del Reglamento de Procedimiento.

35 En la vista de 19 de marzo de 2019, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal. En dicha vista, se solicitó a la Comisión que facilitara explicaciones adicionales sobre la determinación del factor de reducción del 98,849 % que había aplicado a los ingresos en efectivo.

36 El 2 de abril de 2019, la Comisión respondió a la pregunta del Tribunal.

37 El 10 de mayo de 2019, las demandantes presentaron sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión.

38 El 28 de mayo de 2019 la Comisión presentó sus observaciones.

39 Mediante resolución de 4 de junio de 2019, el Tribunal (Sala Segunda ampliada) declaró terminada la fase oral del procedimiento.

40 Las demandantes solicitan al Tribunal que:

- Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada.

- Con carácter subsidiario, anule el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada.

- Con carácter subsidiario de segundo grado, anule parcialmente el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada en la medida en que declara que participaron un una infracción única y continua.

- Anule el artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada.

- Con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente la multa que se les impuso en virtud del artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada, fijándola en la cantidad que el Tribunal considere apropiada.

- Condene a la Comisión al pago de las costas o, con carácter subsidiario, de la parte de las costas de los demandantes que se considere adecuada.

41 La Comisión solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a las demandantes.

III. Fundamentos de Derecho

42 En el marco de su recurso, las demandantes formulan simultáneamente pretensiones de anulación del artículo 1 y del artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada y pretensiones de modificación del importe de la multa impuesta por el referido artículo 2, letra b). Se distinguirá entre, por un lado, el examen de las pretensiones de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, del artículo 1, letra b), de dicha Decisión y, por otro lado, el examen de la pretensión de anulación del artículo 2, letra b), de la referida Decisión, por el que la Comisión impuso una multa de 33 606 000 euros a las demandantes, y de la pretensión de modificación del importe de dicha multa.

43 En la medida en que las demandantes formulan simultáneamente pretensiones de anulación de la Decisión impugnada y de modificación del importe de la multa impuesta, procede subrayar, con carácter preliminar, que el sistema de control judicial de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE consiste en un control de legalidad de los actos de las instituciones establecido en el artículo 263 TFUE, que puede completarse, en virtud del artículo 261 TFUE y a petición de las demandantes, con el ejercicio por parte del Tribunal de una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones impuestas en este ámbito por la Comisión (véase la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C-99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 47 y jurisprudencia citada).

44 En primer lugar, en cuanto al alcance del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE, dicho control se extiende a todos los elementos de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, cuyo control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, garantiza el juez de la Unión, a la luz de los motivos invocados por la parte demandante y teniendo en cuenta todos las pruebas pertinentes aportadas por esta (véase la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C-99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 48 y jurisprudencia citada).

45 Sin embargo, ha de recordarse que, en el marco del control de la legalidad a que se refiere el artículo 263 TFUE, los tribunales de la Unión no pueden sustituir la motivación del autor del acto en cuestión por la suya propia (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Koice/Comisión, C-73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 89 y jurisprudencia citada).

46 En segundo lugar, en lo que respecta al alcance de la competencia jurisdiccional plena que se reconoce al juez de la Unión en el artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE, dicha competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (véase la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C-99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 193 y jurisprudencia citada).

47 En cambio, el alcance de esta competencia jurisdiccional plena se limita estrictamente, a diferencia del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE, a la determinación del importe de la multa (véase la sentencias de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C-603/13 P, EU:2016:38, apartado 76 y jurisprudencia citada).

A. Sobre las pretensiones de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, del artículo 1, letra b), de dicha Decisión

48 En apoyo de sus pretensiones de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, del artículo 1, letra b), de dicha Decisión, las demandantes invocan cinco motivos.

49 El primer motivo se refiere a la calificación de infracción por el objeto realizada por la Comisión.

50 Mediante los motivos segundo, tercero y cuarto, las demandantes impugnan la calificación de infracción única y continua efectuada por la Comisión. El segundo motivo se refiere a la conclusión de la Comisión de que los acuerdos colusorios a los que llegaron HSBC y las demás partes estaban comprendidos en un plan conjunto que perseguía un objetivo único. Los motivos tercero y cuarto se refieren, respectivamente, a la intención de HSBC de contribuir a dicho objetivo y al conocimiento que tenía del comportamiento de los demás participantes en la infracción.

51 El quinto motivo se refiere a la adopción de la Decisión impugnada con posterioridad a una decisión de transacción en la que supuestamente la Comisión ya se había pronunciado sobre la participación de HSBC en la infracción de que se trata. Las demandantes deducen de ello que la Comisión vulneró los principios de presunción de inocencia y de buena administración y el derecho de defensa.

1. Sobre el primer motivo, relativo a la calificación de infracción por el objeto en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1

52 En la medida en que se cuestiona la calificación de infracción por el objeto aplicada por la Comisión, es preciso recordar que, para estar comprendidos dentro de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, un acuerdo, una decisión de asociación de empresas o una práctica concertada deben tener “por objeto o efecto” impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado interior.

53 En ese sentido, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos (sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C-67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 49, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C-286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 113; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C-32/11, EU:C:2013:160, apartado 34).

54 La distinción entre “infracciones por el objeto” e “infracciones por el efecto” atiende a la circunstancia de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C-67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 50, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C-286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 114; véase también, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C-32/11, EU:C:2013:160, apartado 35).

55 De esa manera, se ha determinado que algunos comportamientos colusorios, como los que llevan a la fijación horizontal de los precios por los cárteles, pueden considerarse hasta tal punto aptos para generar efectos negativos, en especial en los precios, la cantidad o la calidad de los productos o los servicios, que cabe estimar innecesaria la demostración de que tienen efectos concretos en el mercado a efectos de aplicar el artículo 101 TFUE, apartado 1. En efecto, la experiencia muestra que esos comportamientos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores (sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C-67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 51, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C-286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 115).

56 En el supuesto de que el análisis de un tipo de coordinación entre empresas no revele un grado suficiente de nocividad para la competencia, es necesario en cambio examinar sus efectos y, para aplicar la prohibición, exigir que concurran los factores acreditativos de que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible (sentencias de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C-32/11, EU:C:2013:160, apartado 34; de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C-67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 52, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C-286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 116).

57 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si un acuerdo entre empresas o una decisión de asociación de empresas tiene un grado de nocividad suficiente para ser considerado una restricción de la competencia “por el objeto” en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inscribe. Al apreciar dicho contexto, se debe considerar también la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes (sentencias de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C-67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 53, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C-286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 117; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C-32/11, EU:C:2013:160, apartado 36).

58 Además, si bien la intención de las partes no constituye un factor necesario para determinar el carácter restrictivo de un acuerdo entre empresas, nada impide que las autoridades de la competencia o los tribunales nacionales y de la Unión la tengan en cuenta (sentencias de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C-32/11, EU:C:2013:160, apartado 37; de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión, C-67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 54, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C-286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 118).

59 Por lo que respecta, más concretamente, al intercambio de información entre competidores, ha de recordarse que los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada deben interpretarse a luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común (sentencias de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08, EU:C:2009:343, apartado 32, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C-286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 119).

60 Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, sí se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores por la que se pretenda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o desvelar a tal competidor el comportamiento que uno mismo va a adoptar en el mercado o que se pretende adoptar en él, si dichos contactos tienen por objeto o efecto abocar a condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o de los servicios prestados, el tamaño y número de las empresas y el volumen de dicho mercado (sentencias de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08, EU:C:2009:343, apartado 33, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C-286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 120).

61 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que el intercambio de información entre competidores puede ser contrario a las normas sobre competencia en la medida en que debilite o suprima el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trate, con la consecuencia de que restrinja la competencia entre las empresas (sentencias de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C-194/99 P, EU:C:2003:527, apartado 89; de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08, EU:C:2009:343, apartado 35, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C-286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 121).

62 En concreto, ha de considerarse que tiene un objetivo contrario a la competencia un intercambio de información que puede eliminar la incertidumbre que sigue existiendo entre las partes en lo relativo a la fecha, el alcance y las modalidades de la adaptación del comportamiento en el mercado que van a adoptar las empresas en cuestión (sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C-286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 122; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08, EU:C:2009:343, apartado 41).

63 Por otra parte, una práctica concertada puede tener un objeto contrario a la competencia aunque no presente relación directa con los precios al consumo. En efecto, el tenor del artículo 101 TFUE, apartado 1, no permite considerar que únicamente se prohíban las prácticas concertadas que tengan un efecto directo sobre el precio que han de pagar los consumidores finales (sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C-286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 123; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08, EU:C:2009:343, apartado 36).

64 Al contrario, del artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a), se desprende que una práctica concertada puede tener un objeto contrario a la competencia si consiste en “fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción” (sentencias de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08, EU:C:2009:343, apartado 37, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C-286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 124).

65 En cualquier caso, el artículo 101 TFUE, al igual que las demás normas sobre competencia del Tratado, está dirigido a proteger no solo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino igualmente la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal. Por lo tanto, la comprobación de que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que se compruebe la existencia de una relación directa de dicha práctica con los precios al consumo (sentencias de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08, EU:C:2009:343, apartados 38 y 39, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C-286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 125).

66 Por último, es preciso recordar que del propio tenor del artículo 101 TFUE, apartado 1, se desprende que el concepto de práctica concertada supone, además de la concertación entre las empresas de que se trate, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causalidad entre ambos elementos (sentencias de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08, EU:C:2009:343, apartado 51, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C-286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 126).

67 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que puede presumirse, salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados, que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. En concreto, el Tribunal de Justicia ha concluido que tal práctica concertada está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, aun a falta de efectos contrarios a la competencia en el antedicho mercado (sentencias de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08, EU:C:2009:343, apartado 51, y de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C-286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 127).

68 Deben tenerse en cuenta estas consideraciones al examinar el primer motivo, mediante el cual las demandantes impugnan la calificación de infracción por el objeto aplicada a cada una de las categorías de comportamientos reprochados por la Comisión. Dividen su argumentación en dos partes, según se refiera, por una parte, a los comportamientos relacionados con la manipulación de las propuestas al euríbor del 19 de marzo de 2007 y, por otra parte, a comportamientos no relacionados con dicha manipulación, a saber, los intercambios entre los operadores de HSBC y los de otros bancos sobre sus posiciones de negociación o sobre sus precios medianos.

69 En el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que se había producido una infracción del artículo 101 TFUE consistente en “en acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto falsear la evolución normal de los componentes de los precios en el sector de los [EIRD]”.

70 Esos acuerdos o prácticas concertadas reprochados a los bancos, entre los que se encuentra HSBC, fueron descritos en los considerandos 113, 358 y 392 de la Decisión impugnada. Como acertadamente destacan las demandantes, pueden clasificarse en tres grupos, según se refieran, en primer lugar, a la manipulación de las propuestas al euríbor [considerandos 113, 358 y 392, letra a): intercambios relativos a sus preferencias para un nivel de tipos euríbor; considerandos 113, 358, y 392, letra d): intercambios relativos a la posibilidad de alinear las propuestas al euríbor; considerandos 113, 358 y 392, letra e): contacto por parte del operador involucrado con el responsable de las propuestas al euríbor en su banco; considerandos 113, 358 y 392 letra f): acuerdos para informar de tentativas para influir en las propuestas al euríbor]; en segundo lugar, a los intercambios relativos a las posiciones de negociación en lo referente a los EIRD [considerandos 113, 358 y 392, letra b): intercambios relativos a sus posiciones de negociación o exposiciones respectivas; considerandos 113, 358 y 392, letra c): intercambios relativos a la posibilidad de alinear sus posiciones de negociación] y, en tercer lugar, a los intercambios relativos a información detallada no accesible para el público acerca de sus intenciones y estrategias en materia de precios de los EIRD [considerandos 113, 358 y 392, letra g)].

71 El Tribunal estima que procede examinar, de manera preliminar, dos observaciones de la Comisión y de las demandantes.

72 En primer lugar, la Comisión alega que las demandantes impugnan injustificadamente los diversos comportamientos reprochados a HSBC sobre una base individual y pone de relieve su interdependencia. En esencia, alega que es artificial establecer una distinción en función de que se trate de la manipulación del 19 de marzo de 2007, de los intercambios relativos a las posiciones de negociación y de los intercambios relativos a información detallada no accesible para el público acerca de sus intenciones y estrategia en materia de precios de los EIRD, en el caso de autos los precios medianos de los EIRD.

73 Sin embargo, tal crítica no puede acogerse. En efecto, la distinción efectuada por las demandantes no hace sino reproducir la efectuada por la Comisión en la Decisión impugnada y recordada en el apartado 70 de la presente sentencia. Además, de los considerandos 365, 387, 393 y 442 de la Decisión impugnada se desprende, en particular, que la Comisión estimó que estos comportamientos tenían por objeto restringir la competencia, no solo colectivamente, sino también sobre una base individual.

74 En segundo lugar, las demandantes señalan que, en algunos de los motivos de la Decisión impugnada, la Comisión no justifica solamente la existencia de un objeto restrictivo de la competencia por considerar que las prácticas en cuestión han falseado la evolución normal de los componentes de los precios en el sector de los EIRD, sino que también lo hace por referencia a una distorsión de otras condiciones de transacción de los EIRD en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a). Las demandantes alegan que, dado que tal calificación no figura en el artículo 1 de la Decisión impugnada, no puede ser tenida en cuenta para justificar la calificación de restricción por el objeto adoptada por la Comisión.

75 La Comisión sostiene que la formulación de la parte dispositiva de la Decisión impugnada no se opone a que se base en la conclusión de que existe una distorsión de otras condiciones de transacción, por cuanto esta se expone claramente en sus considerandos.

76 Procede recordar que la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción (véase el auto de 30 de abril de 2007, EnBW Energie Baden-Württemberg/Comisión, T-387/04, EU:T:2007:117, apartado 127, y jurisprudencia citada). Si bien es cierto que solo la parte dispositiva de una decisión puede producir efectos jurídicos, no deja de serlo igualmente que las apreciaciones formuladas en los motivos de una decisión pueden ser sometidas al control de legalidad del juez de la Unión en la medida en que, tratándose de la motivación de un acto lesivo, constituyan el soporte necesario de la parte dispositiva de dicho acto, o si esa motivación puede alterar la naturaleza de lo decidido en la parte dispositiva del acto en cuestión (véase la sentencia de 1 de julio de 2009, KG Holding y otros/Comisión, T-81/07 a T-83/07, EU:T:2009:237, apartado 46, y jurisprudencia citada).

77 Por tanto, en la medida en que, en apoyo de su conclusión de que existían restricciones de la competencia, la Comisión puso de relieve no solo la coordinación y/o la fijación de precios, sino también la distorsión de otras condiciones de transacción en el sector de los EIRD, en particular en los considerandos 384, 388, 393, 415, 423 y 488 de la Decisión impugnada, nada se opone, en principio, a que este razonamiento se tenga en cuenta para apreciar la legalidad del artículo 1 de la Decisión impugnada, aun cuando este no haga referencia expresa a dichas condiciones de transacción.

a) Sobre la primera parte del motivo, mediante la que se impugna la calificación de restricción de la competencia por el objeto aplicada a la manipulación del euríbor del 19 de marzo de 2007

78 Las demandantes alegan, con carácter preliminar, que la competencia entre los bancos en el mercado de los EIRD se produce exclusivamente en el momento de la celebración de dichos contratos y sobre la única base del tipo fijo que constituye su precio. Estiman que la tesis de la Comisión según la cual el objetivo de las partes de un EIRD es optimizar su flujo de efectivo omite las actividades de creación de mercado y de cobertura de riesgos. Las demandantes consideran que el presente asunto se distingue del que dio lugar a la sentencia de 10 de noviembre de 2017, Icap y otros/Comisión (T-180/15, EU:T:2017:795), en el que no se debatió la importancia de las actividades de creación de mercado, de lo que se desprende que, para los bancos que actúan en esa capacidad, el tipo fijo se determina de manera diferente y la competencia solo tiene lugar sobre la base de dicho tipo fijo.

79 Por lo que se refiere a la manipulación del 19 de marzo de 2007, las demandantes reconocen, en esencia, que el objetivo de esta era hacer bajar el euríbor 3M el 19 de marzo de 2007 y que, en este contexto, un operador de Barclays instó a uno de HSBC a que pidiera a la persona encargada de las propuestas de tipos que emitiera una oferta baja el 19 de marzo de 2007, lo que así se hizo. Sin embargo, por una parte, niegan que dicha manipulación tuviera como objetivo falsear los componentes de los precios o de las condiciones de transacción de los EIRD y, por otra parte, sostienen que el objetivo de manipulación de flujos de efectivo no reviste un carácter contrario a la competencia.

80 En primer lugar, las demandantes niegan que esta manipulación tuviera por objeto la coordinación o la fijación de los componentes de los precios de los EIRD, como señaló la Comisión en el considerando 411 de la Decisión impugnada, ya que se refiere al tipo variable de los EIRD, mientras que el precio de estos está constituido por el tipo fijo. A su juicio, el euríbor 3M tampoco constituye un factor pertinente para determinar el precio de los EIRD o un componente de dicho precio. A este respecto, sostienen que la tesis de la Comisión según la cual el tipo variable es un elemento de la determinación del tipo fijo en el momento de la celebración de nuevos EIRD se basa necesariamente en la celebración de nuevos contratos tras la manipulación. Basándose en una prueba pericial económica realizada a su instancia, las demandantes sostienen que habría sido desfavorable para los operadores involucrados adaptar sus posiciones de negociación en función de la manipulación prevista. De ello deducen que el considerando 411 de la Decisión impugnada adolece de un error de Derecho, de un error de manifiesto de apreciación o de insuficiencia de motivación.

81 En segundo lugar, las demandantes subrayan que la Decisión impugnada parece implicar que la manipulación del 19 de marzo de 2007 -además de la fijación de los precios- constituye un intercambio de información acerca de las intenciones de los operadores que tiene como consecuencia una reducción de la incertidumbre inherente al mercado de los EIRD. Alegan que Comisión no ha probado este comportamiento con respecto a los operadores de HSBC. Afirman que no se ha demostrado que dichos operadores se beneficiaran de una información asimétrica que les permitiera proponer mejores condiciones que sus rivales. Niegan estar obligadas a demostrar que la concertación no influyó de ningún modo en el comportamiento de HSBC y recuerdan que incumbe a la Comisión demostrar la existencia de un objeto contrario a la competencia.

82 En tercer lugar, las demandantes sostienen que la mención, en el considerando 388 de la Decisión impugnada, de que la manipulación constituye una fijación de las condiciones de transacción en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a), no puede tenerse en cuenta, ya que no figura en la parte dispositiva de la Decisión impugnada. Añaden que, en cualquier caso, este aspecto del razonamiento de la Comisión está viciado por una motivación insuficiente, ya que no se proporciona ninguna explicación. Esta mención es igualmente errónea, por cuanto no se cuestionan los derechos y obligaciones de las partes en virtud de un contrato.

83 En cuarto lugar, las demandantes sostienen que el objetivo de manipulación de los flujos de efectivo no es contrario a la competencia, puesto que no se alcanzó mediante un acuerdo restrictivo de la competencia entre operadores. Recuerdan que la competencia en el mercado de los EIRD se produce en el momento de su celebración y no a nivel de los flujos de efectivo que pagan o reciben por ellos. En esencia, niegan que los flujos de efectivo puedan tener un efecto indirecto en el precio de los EIRD.

84 La Comisión solicita que se desestime esta parte del motivo.

85 Lo que se cuestiona en esta parte del motivo es la calificación de objeto restrictivo de la competencia aplicada a la manipulación del euríbor de 19 de marzo de 2007. La participación material de HSBC en dicha manipulación se trata, en particular, en los considerandos 271, 275, 289, 322, 328 y 329 de la Decisión impugnada.

86 De ellos se desprende, en esencia, que este comportamiento consistió en la presentación de propuestas bajas el 19 de marzo de 2007 para el euríbor 3M, con el fin de que dicho tipo fuera bajo en esa fecha, para así obtener una ganancia sobre una categoría de derivados con vencimiento en dicha fecha por la diferencia de tipo (“spread”) con los derivados indexados al EONIA.

87 Más concretamente, esta manipulación se basaba principalmente en una manipulación de una clase de EIRD, los futuros sobre tipos de interés indexados al euríbor 3M. En esencia, mediante este tipo de contrato una parte, el comprador, recibe el tipo fijo establecido en el momento de la celebración del contrato, mientras que la otra parte, el vendedor, recibe un tipo variable. La manipulación consistía en adoptar de forma progresiva una exposición “compradora” muy importante, por la que el banco recibe el tipo fijo y paga el tipo variable, y en una acción concertada para hacer bajar el nivel del tipo variable en la fecha de vencimiento.

88 La referencia a los derivados indexados al EONIA consiste en que los participantes en el cártel cubrían sus exposiciones “compradoras” sobre los futuros indexados al euríbor 3-M mediante exposiciones contrarias, a saber, en este caso, un contrato de “swap” con el mismo vencimiento e indexado al EONIA. Como se ha mencionado en el apartado 14 de la presente sentencia, el EONIA es un tipo de interés a un día calculado por el BCE.

89 Así, al hacer bajar artificialmente el tipo del euríbor respecto al del EONIA el 19 de marzo de 2007, los bancos participantes en el cártel podían contar con una ganancia económica.

90 De los considerandos 257 y 258 de la Decisión impugnada se desprende que la idea de esta manipulación se remonta al menos al 1 de febrero de 2007, durante conversaciones entre los operadores de Deutsche Bank, Barclays y Société Générale. Del considerando 271 de dicha Decisión se desprende que, el 12 de febrero de 2007, un operador de Barclays informó a uno de HSBC de dicho plan y, del considerando 275 de la misma Decisión, que también tuvo lugar una conversación al día siguiente en relación con esta manipulación. En el considerando 289 de la Decisión impugnada se hace referencia a una conversación mantenida el 28 de febrero de 2007 entre estos dos mismos operadores en relación con la reducción del “spread” entre el euríbor 3M y el EONIA. Por último, en el considerando 322 de la referida Decisión, se hace referencia a una conversación de fecha 19 de marzo de 2007 en la que el operador de Barclays pide al de HSBC que solicite a los responsables de las propuestas de este último banco que propongan una oferta euríbor 3M muy baja, lo que así se hizo.

91 Las demandantes no impugnan la realidad de los hechos señalados por la Comisión. Sin embargo, consideran que dicho hechos no pueden justificar la calificación de infracción por el objeto realizada por la Comisión.

92 Del considerando 384 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó que la manipulación del 19 de marzo de 2007 tenía por objeto influir en los flujos de efectivo debidos por los EIRD en un sentido favorable para las partes de dicha manipulación. En el considerando 411 de la Decisión impugnada, en respuesta a una alegación de las demandantes que refutaba la calificación de infracción por el objeto de los comportamientos imputados a HSBC, la Comisión subrayó, en esencia, que el euríbor determinaba directamente los flujos de efectivo debidos en concepto del componente variable de los EIRD y era igualmente pertinente para la determinación de los flujos de efectivo debidos en concepto del componente fijo de los EIRD, dado que se tenía en cuenta indirectamente en el momento de la determinación del tipo fijo a través de la curva de rendimiento, que se basaba en los tipos variables previstos.

93 En el considerando 394 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que el conjunto de los comportamientos descritos en el considerando 392 de su Decisión, incluida la manipulación del 19 de marzo de 2007, restringían la competencia mediante la creación de una información asimétrica entre los operadores del mercado, dado que, por una parte, los participantes en la infracción se encontraban mejor situados para saber por adelantado con cierta precisión el nivel al que se fijaría el euríbor o al que lo fijarían sus competidores en colaboración colusoria y, por otra parte, sabían si, en una fecha específica, el euríbor se había fijado o no a un nivel artificial.

94 Tal razonamiento no contiene ningún error de Derecho ni de apreciación.

95 A este respecto, debe señalarse que es evidente la incidencia de la manipulación del euríbor en los flujos de efectivo generados por los derivados de que se trata. El 19 de marzo de 2007, los participantes hicieron bajar artificialmente los tipos del euríbor para que las cantidades que debían pagar en concepto del componente variable de los futuros que están indexados al euríbor fueran menores.

96 Por lo tanto, cuando los operadores de HSBC negociaron el componente fijo de tales futuros, es decir, el tipo fijo que regula los pagos que iban a recibir, estaban en condiciones de hacerlo sabiendo que el tipo variable, que rige los pagos que tendrían que hacer, sería bajo. De este modo, podían proponer un tipo más competitivo que el de sus competidores, ya que sabían que los flujos de efectivo ligados a dichos contratos seguirían siendo positivos.

97 Este comportamiento restringió necesariamente la competencia en su beneficio y en detrimento de los demás operadores del mercado. Así ocurrió no solo con sus contrapartes, que vieron reducirse artificialmente los pagos recibidos en concepto del componente variable de los EIRD, sino también con los bancos que deseaban adoptar una posición “compradora” sobre el tipo de EIRD en cuestión, pero que no celebraron la transacción debido al tipo más competitivo propuesto por los participantes en la manipulación. Dicha manipulación se hizo también en perjuicio de los operadores del mercado que, al no estar al corriente de dicha manipulación, adoptaron posiciones de negociación contrarias a las de HSBC y Barclays. A este respecto, cabe señalar que los términos utilizados por los operadores de esos dos bancos en una conversación telefónica que se celebró inmediatamente después de la manipulación del 19 de marzo de 2007, mencionada en el considerando 329 de la Decisión impugnada, son inequívocos en cuanto a la percepción de esos dos operadores de los efectos negativos de su manipulación en sus competidores.

98 Las distintas alegaciones formuladas por las demandantes no pueden desvirtuar la exactitud de esta conclusión.

99 La primera serie de alegaciones formulada por las demandantes consiste en afirmar que la manipulación del euríbor no puede constituir una restricción de la competencia por cuanto, en esencia, consideran que solo existe relación de competencia entre los bancos en el momento de la celebración de los EIRD y únicamente sobre la base del tipo previsto en concepto de componente fijo, el único que, a su juicio, constituye el “precio” de los EIRD.

100 Esta crítica se basa en el postulado de que la celebración de los EIRD se hace únicamente sobre la base de una competencia basada en el tipo fijo. Sin embargo, como señaló acertadamente la Comisión en la Decisión impugnada, los flujos de efectivo generados por un EIRD son el resultado de la compensación de los pagos debidos por el componente fijo y por el componente variable del EIRD. De este modo, un operador no solo puede mejorar los flujos de efectivo en el marco de los EIRD en curso mediante una manipulación del tipo de referencia en función de su posición globalmente deudora o acreedora, sino que también estará en condiciones de negociar el tipo fijo de los contratos que celebra si dispone de información privilegiada sobre el tipo variable aplicable a las fechas pertinentes para la determinación de los flujos de efectivo. Su posición competitiva no puede resultar sino ventajosa en relación con la de sus competidores que no disponen de tal información.

101 Las demandantes alegan que no habría sido de interés para los bancos participantes en la manipulación del 19 de marzo de 2007 adaptar sus posiciones de negociación en función de dicha manipulación, haciendo referencia a los apartados 347 a 351 del informe pericial económico (véase el apartado 80 de la presente sentencia). Sin embargo, esta alegación, así como los pasajes pertinentes de dicho informe pericial, solo contienen consideraciones generales que sostienen que no sería de interés para los bancos proponer mejores términos que los de sus competidores porque ello reduciría la rentabilidad de los EIRD. No permite desvirtuar el hecho de que, al disponer de información privilegiada sobre el tipo variable que deberá aplicarse en las fechas pertinentes, un operador puede determinar el tipo fijo que le conviene proponer para, por un lado, conseguir la rentabilidad del EIRD, es decir, para que produzca flujos de efectivo positivos para su banco y negativos para su contraparte y, por otro lado, que dicho tipo fijo parezca más interesante para la contraparte que el ofrecido por sus competidores.

102 A este respecto, debe señalarse que no existe contradicción entre, por una parte, la posibilidad de que los bancos implicados propongan mejores condiciones que sus competidores y, por otra, la calificación de infracción por el objeto. En efecto, en las circunstancias del caso de autos, esta posibilidad constituye más bien la manifestación de la alteración del proceso competitivo en el mercado de los EIRD en beneficio exclusivo de los bancos participantes en la colusión.

103 Esta conclusión se justifica con mayor razón a la vista de las características de la manipulación del 19 de marzo de 2007. De ello se desprende que redundaba en interés de los bancos modificar su posición de negociación a la vista de esta manipulación mediante la adquisición de exposiciones compradoras lo más importantes posible en los futuros indexados al euríbor 3M, con la perspectiva de la bajada orquestada de ese tipo. A este respecto, es revelador que durante la conversación telefónica entre el agente de HSBC y el de Barclays, celebrada el 19 de marzo de 2007 directamente después de la manipulación y mencionada en el considerando 329 de la Decisión impugnada, el operador de HSBC parece lamentar no haberse beneficiado de la manipulación tanto como el de Barclays, que había construido una posición compradora más importante.

104 Por lo tanto, habida cuenta de la importancia del euríbor para la determinación de los flujos de efectivo debidos en el marco de esos contratos, procede desestimar esta primera serie de alegaciones cuyo objeto era demostrar que la Comisión cometió un error de Derecho al concluir que el comportamiento dirigido a manipular el tipo del euríbor 3M el 19 de marzo de 2007 tenía un objeto restrictivo de la competencia. De ello también se desprende que el Tribunal ha podido ejercer su control de legalidad y que, por tanto, al contrario de lo que afirman las demandantes, este aspecto del razonamiento de la Comisión no adolece de insuficiencia de motivación.

105 En el marco de una segunda serie de alegaciones, las demandantes reprochan a la Comisión haberse centrado únicamente en la negociación por cuenta propia de los EIRD, omitiendo que HSBC negociaba EIRD para finalidades de cobertura de riesgos y de creación de mercado.

106 El concepto de “creador de mercado” se definió en el considerando 40 de la Decisión impugnada de la siguiente manera: “los creadores de mercado son particulares o sociedades que se declaran capaces y dispuestos a vender o comprar productos financieros, como títulos o derivados financieros, a precios determinados por ellos mismos de manera general y continua (por medio de precios firmes compradores o vendedores), en lugar de para cada transacción específica”. Las demandantes no rebaten esta definición.

107 En la medida en que intervienen de manera general y continua en el mercado de los EIRD, los “creadores de mercado” celebran un mayor número de transacciones que los demás operadores del mercado, siempre con el objetivo de obtener un beneficio. El argumento de las demandantes es que esta búsqueda de beneficios, en lo que se refiere a un creador de mercado, se hace principalmente a través de la diferencia entre los precios de compra y de venta de los numerosos contratos que celebra, es decir, la diferencia entre la totalidad de sus posiciones compradoras y vendedoras, y no a través de la diferencia entre el tipo fijo y el tipo variable de cada uno de los contratos.

108 Sin embargo, si bien un creador de mercado puede obtener un beneficio explotando la diferencia entre el precio al que compra y vende los EIRD, ello no excluye la búsqueda de un beneficio basado en la diferencia entre el tipo fijo y el tipo variable de un mismo EIRD. En efecto, resulta poco verosímil que un operador que negocia un número particularmente importante de contratos no tenga en cuenta la perspectiva de lo que será el tipo variable, cuando propone un precio basado en el tipo fijo.

109 Más aún, la calidad de “creador de mercado” del operador de HSBC refuerza el carácter poco plausible de la alegación de las demandantes basada en que no habría sido de interés para HSBC adaptar sus posiciones de negociación en función de la manipulación del 19 de marzo de 2007, a la que se ha respondido en los apartados 101 a 103 de la presente sentencia. En efecto, aceptar un nivel más bajo de rentabilidad por transacción es totalmente lógico con la perspectiva de la celebración de un mayor número de transacciones.

110 Por último, en lo que respecta a la relevancia que las demandantes otorgan al hecho de que los EIRD se celebran también a efectos de cobertura de riesgos, basta señalar que tal utilización de los EIRD no desvirtúa en modo alguno la circunstancia de que los EIRD pueden utilizarse también por los creadores de mercado con fines especulativos, como recordó la Comisión en el considerando 38 de la Decisión impugnada.

111 A la luz de lo anteriormente expuesto, procede desestimar la segunda serie de alegaciones formuladas por las demandantes y concluir que la Comisión consideró acertadamente que la manipulación del 19 de marzo de 2007, en la que participó HSBC, respondía a la calificación de infracción por el objeto con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 1.

112 En el marco de una tercera serie de alegaciones, las demandantes critican la calificación de fijación de condiciones de transacción en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a), aplicada asimismo por la Comisión a la manipulación del 19 de marzo de 2007.

113 Sin embargo, dado que la calificación de infracción por el objeto aplicada a la manipulación del 19 de marzo de 2007 está justificada de modo suficiente en Derecho por las razones expuestas en los apartados 94 a 111 de la presente sentencia, procede desestimar estas alegaciones por ser inoperantes. En efecto, a este respecto, puede aplicarse la jurisprudencia reiterada según la cual cuando determinados motivos de una decisión pueden, por sí mismos, justificar de modo suficiente en Derecho dicha decisión, los vicios de los que pudieran adolecer otros motivos del acto carecen, en cualquier caso, de influencia en su parte dispositiva (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 12 de julio de 2001, Comisión y Francia/TF1, C-302/99 P y C-308/99 P, EU:C:2001:408, apartado 27, y de 12 de diciembre de 2006, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, T-155/04, EU:T:2006:387, apartado 47).

114 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la primera parte del motivo debe desestimarse.

b) Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la calificación de infracción por el objeto aplicada a los otros comportamientos reprochados a HSBC

115 En el marco de la presente parte del motivo, las demandantes impugnan la calificación de infracción por el objeto aplicada por la Comisión a comportamientos que no se refieren a la manipulación del euríbor del 19 de marzo de 2007, mencionados en la Decisión impugnada con la terminología de intercambios relativos, por un lado, a “posiciones de negociación” y, por otro, a “información detallada no accesible para el público sobre sus intenciones y estrategia en materia de precios de los EIRD”. Por lo que se refiere a esta segunda categoría, se han puesto de manifiesto en contra de HSBC intercambios que se consideran referidos a los “precios medianos” de los EIRD.

116 Las demandantes señalan que los intercambios de que se trata en la presente parte del motivo se limitan a seis conversaciones en línea entre el 12 de febrero y el 27 de marzo de 2007, que no se referían a la manipulación del euríbor.

117 Sostienen que las conversaciones que la Decisión impugnada describe como intercambios sobre posiciones de negociación eran insuficientes para permitir a los operadores en cuestión coordinar sus posiciones de negociación. Las demandantes impugnan la apreciación realizada por la Comisión de las conversaciones de 12 y 16 de febrero, de 9 de marzo y de 14 de marzo de 2007.

118 Por lo que respecta a las conversaciones descritas en la Decisión impugnada como intercambios sobre estrategias en materia de precios, las demandantes niegan que el precio mediano constituya un “precio”, una “lista de precios” o un “componente del precio” que permita dicha calificación, y sostienen que el precio mediano no es una información de carácter confidencial y que tales conversaciones estimulan la competencia. Impugnan la apreciación realizada por la Comisión de las conversaciones de 14 y 16 de febrero de 2007.

119 La Comisión replica que los elementos impugnados en la demanda no son los únicos ejemplos de intercambios de información sensible en los que participó HSBC.

120 Subraya, por lo que respecta a las conversaciones descritas en la Decisión impugnada como intercambios sobre posiciones de negociación que, si bien algunas de ellas están directamente relacionadas con la manipulación del 19 de marzo de 2007, dichas conversaciones se dirigen, como tales, a influir en los flujos de efectivo en virtud de los EIRD falseando el curso normal de la competencia.

121 Por lo que atañe a las conversaciones descritas en la Decisión impugnada como intercambios sobre estrategias en materia de precios, la Comisión considera que los precios medianos permiten anticipar los precios comprador y vendedor y, por tanto, que estos intercambios reducen la incertidumbre en cuanto al nivel probable de dichos precios, y que el mantenimiento de tales conversaciones no se corresponde con las condiciones normales de funcionamiento del mercado en cuestión y no es favorable para los consumidores.

122 Mantiene la apreciación que efectuó en la Decisión impugnada sobre las conversaciones de 12 y 14 de febrero, de 16 de febrero, de 9 de marzo y de 14 de marzo de 2007.

123 Con carácter preliminar, procede señalar que, si bien del examen de la primera parte del motivo se desprende que la participación de HSBC en una infracción por el objeto ha quedado suficientemente acreditada, el examen de esta segunda parte conserva, no obstante, su pertinencia. En efecto, la existencia de otros comportamientos contrarios a la competencia por parte de HSBC es pertinente para la apreciación de la gravedad de la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, cometida por HSBC y, en consecuencia, del carácter proporcionado de la multa que se le impuso. En efecto, entre los elementos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de una infracción figuran el número y la intensidad de las conductas contrarias a la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C-386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 57 y jurisprudencia citada y de 26 de septiembre de 2018, Infineon Technologies/Comisión, C-99/17 P, EU:C:2018:773, apartado 197).

124 El Tribunal observa que la argumentación de las demandantes puede dividirse en dos imputaciones, según se refiera al fundamento de la calificación de restricción por el objeto aplicada por la Comisión a las conversaciones que describió, por un lado, como intercambios sobre los precios medianos y, por otro, como intercambios sobre posiciones de negociación.

1) Sobre la imputación que impugna el fundamento de la calificación de restricción por el objeto aplicada a los intercambios sobre los precios medianos

125 Son objeto de controversia dos conversaciones en las que participó HSBC y que supuestamente se referían a los precios medianos (también calificados como “mids” en la Decisión impugnada) de los EIRD, que se celebraron, respectivamente, el 14 de febrero de 2007 (considerandos 283 a 285 de la Decisión impugnada) y el 16 de febrero de 2007 (considerandos 286 a 288 de dicha Decisión). Estas conversaciones pertenecen a la categoría de los comportamientos contrarios a la competencia a los que hacen referencia los considerandos 113, letra g), 358, letra g), y 392, letra g), de la Decisión impugnada (intercambios de información detallada no accesible para el público sobre sus intenciones y estrategia de fijación de precios de los EIRD).

126 Al igual que en lo que atañe a la manipulación del 19 de marzo de 2007, la calificación de restricción por el objeto de tales intercambios fue justificada por la Comisión en el considerando 394 de la Decisión impugnada por referencia a la creación de una asimetría de información entre operadores del mercado, dado que, por un lado, los participantes en la infracción se encontraban mejor situados para saber de antemano con cierta precisión el nivel al que se fijaría el euríbor o al que debía ser fijado por sus competidores en colaboración colusoria y, por otro lado, sabían si el euríbor en una fecha específica se había fijado o no a un nivel artificial.

127 En otros pasajes de la Decisión impugnada figuran elementos de motivación que se refieren más precisamente a los precios medianos.

128 Así, en el considerando 32 de la Decisión impugnada se subraya que los términos “run” o “mids”, “explicados simplemente [] pueden describirse como listas de precios de un operador, de una oficina de negociación o de un banco relativas a determinados productos financieros estándar”. En el considerando 34 de dicha Decisión se menciona que el término “mid” “hace referencia al precio mediano o medio entre los precios compradores y vendedores (por ejemplo, percibidos, modelados, cotizados o negociados) para un producto específico. A menudo constituye una aproximación fiable del precio al que un creador de mercado negociaría con un cliente, especialmente cuando el mercado es líquido y la diferencia comprador/vendedor [] está restringida”.

129 También en el considerando 34 de la Decisión impugnada, la Comisión se refirió a la circunstancia, explicada por un banco, de “que los operadores de derivados utilizan los puntos medianos en sus curvas de beneficios para determinar los precios compradores o vendedores que someterán al mercado. Si conoce el precio mediano de un competidor, aunque no se trate realmente el precio de transacción, un operador de derivados está en mejores condiciones de determinar los precios compradores y vendedores efectivos de sus competidores []. Los precios medianos se utilizan para fijar los precios, gestionar las posiciones de negociación y evaluar una cartera”.

130 En el considerando 419 de la Decisión impugnada, la Comisión, en respuesta a las alegaciones de las demandantes, señaló que el precio mediano constituía la estimación de cada operador del precio real del EIRD y que había tantas estimaciones del precio mediano como operadores del mercado, “dado que el mid [representaba] una percepción individual del precio y [revelaba], por consiguiente, una intención de precios”. A este respecto, recordó que las propias demandantes habían puesto de relieve que el “precio vendedor” se fijaba por regla general ligeramente por encima del precio mediano y el precio de compra ligeramente por debajo de este, y que las fluctuaciones del mid “[tendían] a dar lugar a una fluctuación paralela simultáneamente de la compra y de la oferta” y que se trataba, por tanto, de un valor indicativo cercano a los precios.

131 La Comisión analizó igualmente la cuestión del carácter secreto o no de la información intercambiada y del grado de transparencia del mercado.

132 Así, en el considerando 395 de la Decisión impugnada, la Comisión puso de relieve que estos intercambios iban mucho más allá de un intercambio de información de dominio público y que tenían por objetivo incrementar la transparencia entre las partes y, por tanto, reducir sensiblemente las incertidumbres normales inherentes al mercado, en beneficio de las partes y en detrimento de los demás operadores.

133 Asimismo, en los considerandos 399 a 402 de la Decisión impugnada, la Comisión rechazó la alegación según la cual la información intercambiada no revestía un carácter sensible porque el público tenía acceso a ella en gran medida. La Comisión considera que la información exacta de cotización no estaba ampliamente disponible en el mercado de los EIRD y alega que del expediente se desprendía que en ocasiones se comunicaba información no fiable de manera deliberada a las plataformas públicas de los operadores del mercado y que los operadores necesitaban información sobre los precios fijados por otros operadores para ajustar sus propias curvas de precios.

134 En el considerando 403 de la Decisión impugnada, la Comisión no acogió la argumentación basada en la finalidad legítima de dichos intercambios alegando, en esencia, que no se producían con la perspectiva de la celebración de transacciones entre los operadores involucrados. También subrayó que tales intercambios entre creadores de mercado solo daban lugar a una mayor transparencia entre ellos y no redundaba en beneficio de todos los operadores del mercado.

135 Además, en el considerando 431 de la Decisión impugnada, la Comisión refutó que determinadas características del mercado de los EIRD, y, en particular, su naturaleza rápida y transitoria, implicaran que la colusión solo pudiera tener lugar a través de comunicaciones frecuentes sobre detalles específicos de las negociaciones individuales, como puede ser una información precisa sobre transacciones individuales futuras. Reiteró que “la información intercambiada sobre los detalles de transacción (precios y volúmenes) de la mayoría de los EIRD negociados de común acuerdo no era pública y que los fragmentos precisos de información eran útiles para los operadores”.

136 De la conversación de 14 de febrero de 2007 se ocupan los considerandos 283 a 285 de la Decisión impugnada. El operador de HSBC destaca en ella al de Barclays que el operador de Deutsche Bank publica algunos de sus precios en su pantalla Bloomberg, a lo que el operador de Barclays responde que dichos precios solo son indicativos. Seguidamente, la Decisión impugnada recuerda que “[el operador de Barclays] pregunta entonces por el precio exacto [del operador de HSBC] para agosto []. [El operador de HSBC] responde “4,012” y precisa que le han propuesto 4,005-4,015 en el mercado un poco antes de abandonar la conversación en línea”. La Comisión deduce de esta conversación que “[el operador de Barclays] pide [al operador de HSBC] información precisa sobre la fijación de precios fuera del contexto de una transacción posible, cuestión a la que [el operador de HSBC] responde []”.

137 En lo que respecta a la conversación de 16 de febrero de 2007, en los considerandos 286 a 288 de la Decisión impugnada la Comisión declaró que “[el operador de HSBC] y [el operador de Barclays] se informaban mutuamente de sus precios medianos respectivos para un swap [indexado al] EONIA (“T’as quoi 10/11 sp eonia?”) y para un [acuerdo de tipos de interés a plazo] (“et sur le 10/11 Jsp fra?”“). [El operador de HSBC] no está seguro de su precio para el swap EONIA (“je dois être à la rue [] 4,06?” “g 4,0625 en mid”), pero [el operador de Barclays] le tranquiliza (“non, ça va”) y revela después los precios de las operaciones, añadiendo que ha obtenido un beneficio sobre [el acuerdo de tipo de interés a plazo] gracias a transacciones efectuadas con otros dos operadores del mercado que proponían precios diferentes para el mismo contrato”.

138 La Comisión no incurrió en ningún error al señalar que los intercambios sobre los precios medianos contenidos en esas dos conversaciones tenían un objeto restrictivo de la competencia.

139 En primer lugar, debe señalarse que, en contra de lo que sostienen las demandantes, la información relativa a los precios medianos es pertinente para la fijación de los precios en el sector de los EIRD.

140 En primer lugar, las partes están de acuerdo en que un operador determina el tipo fijo de los EIRD por referencia a lo que considera el precio mediano, a saber, ligeramente por debajo de este para su “precio de compra” y ligeramente por encima para su “precio de venta”, como recordó la Comisión en el considerando 419 de la Decisión impugnada.

141 En segundo lugar, también debe considerarse que el conocimiento del precio mediano de un competidor permite apreciar su percepción de lo que será el tipo variable del EIRD en la fecha de fijación, por aplicación de la curva de rendimiento mencionada en el considerando 34 de la Decisión impugnada, al menos por lo que respecta a los EIRD que disponen de un vencimiento corto. En efecto, interrogadas en la vista sobre la cuestión de si la curva de rendimiento de un EIRD es conocida por todos los operadores del mercado o depende de la percepción individual de cada operador, las propias demandantes subrayaron que dicha curva de rendimiento tenía carácter objetivo y no procedía de una apreciación individual respecto de este tipo de productos.

142 En segundo lugar, debe señalarse que la información sobre los precios medianos, en lo que respecta a los productos derivados “OTC” (over the counter), es decir, negociados de común acuerdo, no es pública, como sí ocurre con respecto a los derivados negociados en un mercado regulado. En efecto, si bien las partes no discuten que esta información está disponible o puede ser inferida por todas las partes que operan en un mercado regulado, no es este el caso para los productos derivados “OTC”.

143 Ciertamente, la información sobre los precios medianos referida a tales productos puede ser objeto de publicidad, directamente por determinados operadores o indirectamente a través de sociedades de corretaje. No es menos cierto que tal información no está disponible con carácter general ni es necesariamente fiable, como demuestra la conversación de 14 de febrero de 2007, mencionada en el apartado 136 de la presente sentencia, entre el agente de HSBC y el de Barclays en relación con los precios medianos publicados por el operador de Deutsche Bank en su página Bloomberg.

144 En tercer lugar, es necesario recordar que puede distinguirse entre, por una parte, los competidores que recogen información de forma independiente o hablan de los precios futuros con clientes y terceros y, por otra parte, los competidores que hablan de los factores en función de los que se fija el precio y de la evolución de los precios con otros competidores antes de establecer sus precios de referencia. En efecto, si bien el primer comportamiento no suscita ninguna dificultad a la luz del ejercicio de una competencia libre y no falseada, no ocurre lo mismo con el segundo, que contradice la exigencia según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que tiene intención de aplicar en el mercado interior, ya que esta exigencia de autonomía se opone rigurosamente a cualquier toma de contacto directa o indirecta entre dichos operadores que tenga por objeto o efecto bien influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o bien desvelar a dicho competidor el comportamiento que ellos mismos han decidido o tienen intención de mantener en el mercado (sentencia de 14 de marzo de 2013, Dole Food y Dole Germany/Comisión, T-588/08, EU:T:2013:130, apartados 291 y 292 y jurisprudencia citada).

145 Además, un intercambio entre competidores, sobre un dato pertinente para la determinación de los precios y que no dispone de carácter público, reviste un carácter aún más sensible desde el punto de vista de la competencia cuando se desarrolla entre operadores que actúan como “creadores de mercado”, habida cuenta de la importancia que estos tienen en el mercado de los EIRD. Como se ha señalado en los anteriores apartados 106 y 107, los “creadores de mercado” intervienen de manera general y continua y, por lo tanto, celebran un número más importante de transacciones que los demás operadores del mercado. Desde el punto de vista del respeto de la competencia en el mercado, es aún más fundamental que la determinación de sus precios se realice de manera autónoma.

146 En cuarto lugar, procede señalar que las conversaciones entre los operadores de HSBC y de Barclays de 14 y de 16 de febrero de 2007 tenían por objeto información precisa que la otra parte podía explotar.

147 Así, de la lectura de la conversación de 14 de febrero de 2007 en su conjunto no solo se desprende que el operador de HSBC divulga el nivel de su precio mediano (4.012) y el precio de las transacciones que le habían sido propuestas (4.004/4.0015), sino también que los dos operadores intercambian su impresión sobre el nivel y la evolución de los precios.

148 Por lo que se refiere a la conversación de 16 de febrero de 2007, de las explicaciones dadas por las propias demandantes en sus observaciones sobre el pliego de cargos se desprende que los operadores de HSBC y de Barclays hablaron de su evaluación del precio mediano para un swap que tenía como base de referencia el EONIA con inicio al cabo de diez meses y fecha de fijación un mes más tarde (10/11 swap EONIA) y lo compararon con el precio mediano para un acuerdo de tipos de interés a plazo basado en el euríbor de las mismas fechas. De esta conversación se desprende, por una parte, que el operador de HSBC evaluó de nuevo su precio mediano para el swap basado en el EONIA como consecuencia del consejo del operador de Barclays y, por otra parte, que las partes se informan de lo que debería ser la diferencia de precios entre estos dos derivados.

149 En quinto lugar, debe señalarse que no puede prosperar la alegación de las demandantes basada en el carácter supuestamente “estimulador de la competencia” del intercambio de información entre creadores de mercado acerca de los precios medianos. En esencia, las demandantes alegan que los intercambios sobre los precios medianos son inherentes a las actividades de los operadores, y, más concretamente, de los creadores de mercado, que operan en el mercado de los EIRD para reducir riesgos, y que permiten estrechar las desviaciones entre tipos compradores y vendedores en beneficio de los clientes.

150 Es cierto que, en aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 57 de la presente sentencia, el examen de la calificación de infracción por el objeto debe tener en cuenta el contexto económico y jurídico del mercado en el que se desarrollaron los intercambios de información.

151 También es cierto que el mercado de los EIRD presenta una característica particular. En él es frecuente que los bancos celebren EIRD entre ellos, en particular a efectos de la cobertura de riesgos. En otros términos, la propia naturaleza del mercado implica que los bancos, y en particular los que actúan como creadores de mercado, que son competidores en lo que respecta a la oferta de EIRD a clientes potenciales, también deben negociar entre ellos y, por tanto, comunicarse en ese momento información confidencial.

152 No obstante, debe subrayarse que la Comisión tuvo en cuenta este aspecto del contexto económico y jurídico del mercado de los EIRD, en la medida en que excluyó de su análisis la información intercambiada en el marco de negociaciones contractuales.

153 Es preciso señalar que la argumentación de las demandantes va más allá de la mera crítica a la falta de consideración del contexto económico y jurídico del mercado de los EIRD y reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta los eventuales efectos positivos para la competencia de las conversaciones entre operadores.

154 A este respecto, es preciso señalar que, con la excepción de las restricciones accesorias a una operación principal (véase la sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C-382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 89 y jurisprudencia citada), solo pueden tenerse en cuenta eventuales efectos positivos para la competencia en el marco de la apreciación del artículo 101 TFUE, apartado 3. En efecto, según reiterada jurisprudencia, en el ámbito del Derecho de la Unión en materia de competencia no puede aceptarse la existencia de una “rule of reason” es decir, de un examen que ponga en equilibrio los efectos positivos y negativos para la competencia de un acuerdo con ocasión de su calificación con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 1 (sentencia de 29 de junio de 2012, E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión, T-360/09, EU:T:2012:332, apartado 65; véase también, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2003, Van den Bergh Foods/Comisión, T-65/98, EU:T:2003:281, apartado 106).

155 Por tanto, correspondía a las demandantes, o bien demostrar que las conversaciones sobre los precios medianos estaban directamente relacionadas con el funcionamiento del mercado de los EIRD y eran necesarias para este, o bien que respondían a los requisitos del artículo 101 TFUE, apartado 3.

156 Por una parte, procede señalar que las demandantes no reprochan a la Comisión haber aplicado erróneamente el artículo 101 TFUE, apartado 3, en el marco del presente recurso.

157 Por otra parte, aunque la alegación de las demandantes pudiera entenderse en el sentido de que sostiene que los intercambios de información sobre precios medianos entre creadores de mercado son indisociables del funcionamiento del mercado de los EIRD, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, si una operación o una actividad determinada no está comprendida en el principio de prohibición previsto en el artículo 101 TUFE, apartado 1, por su neutralidad o por su efecto positivo en el ámbito de la competencia, una restricción de la autonomía comercial de uno o varios de los participantes en dicha operación o actividad tampoco está comprendida en dicho principio si tal restricción es necesaria objetivamente para la puesta en marcha de la mencionada operación o actividad y proporcionada a los objetivos de una u otra (véase la sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C-382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 89 y jurisprudencia citada). En efecto, cuando no es posible disociar tal restricción de la operación o la actividad principal sin comprometer la existencia y los objetos de estas, se debe examinar la compatibilidad de dicha restricción con el artículo 101 TFUE conjuntamente con la compatibilidad de la operación o de la actividad principal de la cual es accesoria, y ello aun cuando, tomada de forma aislada, dicha restricción pudiera parecer, a primera vista, comprendida en el principio de prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1 (sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C-382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 90).

158 Para que una restricción pueda calificarse de accesoria, debe analizarse, por una parte, si la restricción es objetivamente necesaria para la realización de la operación principal y, por otra, si es proporcionada a tal efecto (sentencias de 18 de septiembre de 2001, M6 y otros/Comisión, T-112/99, EU:T:2001:215, apartado 106, y de 29 de junio de 2012, E.ON Ruhrgas y E.ON/Comisión, T-360/09, EU:T:2012:332, apartado 64).

159 Por lo que respecta al primer requisito, según la jurisprudencia, debe averiguarse si sería imposible llevar a cabo dicha operación o actividad sin la restricción en cuestión. Así, por el hecho de que dicha operación o actividad solo sería más difícilmente realizable, o generaría menos beneficios sin la restricción en cuestión, no puede considerarse que dicha restricción tenga el carácter de “objetivamente necesaria”, exigible para ser calificada de accesoria. En efecto, dicha interpretación llevaría a ampliar dicho concepto a restricciones que no son estrictamente imprescindibles para llevar a cabo la operación o la actividad principal. Dicho resultado sería contrario al efecto útil de la prohibición prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C-382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 91).

160 Este primer requisito, aplicado a las circunstancias del caso de autos, equivale a comprobar si el funcionamiento del mercado de los EIRD sería imposible sin intercambios de información sobre los precios medianos entre creadores de mercado. A este respecto, basta con señalar que, ciertamente, las demandantes se refieren, en sus escritos, a los efectos positivos para la competencia que pueden presentar tales intercambios entre operadores, en la medida en que les permitieron reducir la incertidumbre sobre el nivel al que podían cubrir sus posiciones, y, por consiguiente, proponer precios más favorables. Sin embargo, las demandantes no demuestran que el mercado de los derivados negociados de común acuerdo no podría funcionar sin tales intercambios de información entre operadores que actúan como creadores de mercado. Por lo tanto, el primer requisito no se cumple en el caso de autos.

161 Por todas estas razones, procede desestimar la primera imputación de las demandantes.

2) Sobre la imputación relativa al fundamento de la calificación de restricción por el objeto aplicada a los intercambios sobre posiciones de negociación

162 Se impugna en el marco de la presente imputación la calificación otorgada por la Comisión a los comportamientos descritos en los considerandos 271 a 276 (conversación de 12 de febrero de 2007), 286 a 288 (conversación de 16 de febrero de 2007), 295 (conversación de 9 de marzo de 2007) y 296 a 298 (conversación de 14 de marzo de 2007) de la Decisión impugnada. En su contestación, la Comisión sostiene que también tuvieron lugar conversaciones acerca de las posiciones de negociación el 13 y el 28 de febrero y el 19 de marzo de 2007.

163 Por lo que se refiere a las conversaciones de 13 y 28 de febrero y de 19 de marzo de 2007, a las que hace referencia la Comisión, basta señalar que todas tuvieron lugar con vistas a la manipulación del euríbor del 19 de marzo de 2007, o en relación con ella, y que, por tanto, ya se ha concluido que formaban parte de un comportamiento que tenía un objeto contrario a la competencia. Por lo demás, en el marco de la presente parte del motivo las demandantes no impugnan la calificación de restricción por el objeto que les ha sido aplicada.

164 Debe llegarse a una conclusión análoga en lo que respecta a las conversaciones de 12 y 16 de febrero de 2007, dado que ya se ha declarado que la Comisión les había otorgado acertadamente la calificación de restricción de la competencia por el objeto. Por un lado, de la primera parte del presente motivo se desprende que la Comisión apreció fundadamente que la conversación de 12 de febrero de 2007 se inscribía en el marco de la manipulación del euríbor del 19 de marzo de 2007 y formaba parte de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, por este concepto. Por otro lado, por las razones expuestas al examinar la primera imputación de la presente parte del motivo, la Comisión declaró también acertadamente que la conversación de 16 de febrero de 2007 formaba parte de una infracción del mismo artículo 101 TFUE, apartado 1, en la medida en que consistía en un intercambio sobre los precios medianos. Por lo tanto, no es necesario comprobar si el mismo comportamiento está también incluido en la calificación de infracción por el objeto por otro motivo.

165 Por tanto, las únicas que siguen siendo objeto de controversia son las conversaciones de 9 y 14 de marzo de 2007.

166 Estas conversaciones pertenecen a la categoría de los comportamientos contrarios a la competencia previstos en los considerandos 113, letra b), 358, letra b), y 392, letra b), de la Decisión impugnada (intercambios entre los operadores de sus posiciones de negociación/exposiciones respectivas en relación con los EIRD) y en los considerandos 113, 358 y 392, letra c), de la Decisión impugnada (intercambios entre los operadores relativos a la posibilidad de alinear sus posiciones de negociación).

167 De los considerandos 394 y 395 de la Decisión impugnada se desprende que la misma consideración que la utilizada en relación con la manipulación del 19 de marzo de 2007 y los intercambios sobre los precios medianos sirve para justificar la calificación de infracción por el objeto aplicada a los intercambios de información sobre las posiciones de negociación, a saber, la consideración de que colocaban a los participantes en una situación de asimetría de información favorable, incrementando la transparencia entre las partes y reduciendo sensiblemente las incertidumbres normales inherentes al mercado.

168 Procede señalar que en la Decisión impugnada no figura ninguna definición del concepto de “posición de negociación”. Sin embargo, de las diferentes ocasiones en las que se emplea en dicha Decisión se desprende que esta expresión se refiere a la composición de la cartera de inversiones de un operador (book), al nivel y al sentido de sus exposiciones en el mercado de los EIRD.

169 En otros pasajes de la Decisión impugnada figuran elementos de motivación referidos más concretamente a las posiciones de negociación.

170 Así, en el considerando 390 de la Decisión impugnada, la Comisión recordó que, según RBS, cada creador de mercado mantenía un diario de transacciones consistente en un inventario de contratos y de ello dedujo que, “al revelarse mutuamente su posición de negociación, los creadores de mercado [podían] deducir su demanda y oferta respectiva en relación con dichos contratos, y [podían] utilizar esta información en su beneficio; esto [podía] llevarlos a adaptar sus propios modelos de transacción y les [permitía] estar mejor informados que los creadores de mercado competidores y otros operadores del mercado”.

171 En el considerando 417 de la Decisión impugnada, la Comisión alegó que “los intercambios sobre las posiciones de negociación [...] servían para comprobar que los intereses comerciales de las partes eran convergentes, antes de que pudieran adoptar otras medidas concertadas para influir en el valor de los EIRD en perjuicio de los competidores que no participaban en el cártel”. Añadió que, “en un mercado de EIRD no transparente [], la puesta en común de tal información permitía a las partes del cártel estar mejor informadas que los demás operadores del mercado”. En el mismo considerando, la Comisión subrayó igualmente que, “al revelarse sus posiciones de negociación y, por tanto, al poder adaptar sus propios modelos de transacción, las partes en el cártel podían influir en el valor de sus carteras, que, a su vez, influyen en las condiciones de las transacciones en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, [letra a)], y afectan de hecho a la estructura de la competencia en el mercado de los EIRD”.

172 La conversación del 9 de marzo de 2007, celebrada entre un operador de HSBC y uno de Deutsche Bank, se contempla en el considerando 295 de la Decisión impugnada. En este la Comisión estimó que dicha conversación se refirió a las posiciones de negociación específicas de operadores importantes y que tuvo lugar fuera del contexto de una transacción potencial.

173 De la conversación de 14 de marzo de 2007 se trata en los considerandos 296 a 298 de la Decisión impugnada. De ellos se desprende que dicha conversación trató de especulaciones pasadas sobre la diferencia de tipos entre el EONIA y el euríbor 1M en cuyo marco el operador de HSBC tuvo pérdidas, mientras que el de Barclays obtuvo una ganancia económica importante. Además, el operador de Barclays le explica cómo funcionó, a su juicio, el mercado y subraya que lo mismo debería suceder con respecto a los vencimientos de junio.

174 Con el fin de apreciar el fundamento de la calificación de restricción por el objeto aplicada a esas conversaciones, procede recordar que la Comisión consideró que dichas conversaciones habían contribuido a falsear la evolución normal de los componentes de los precios en el sector de los EIRD. Además, en particular en el considerando 417 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró también que las conversaciones sobre las posiciones de negociación habían influido en otras condiciones de las transacciones en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a).

175 Por lo que respecta a esta segunda calificación, si bien, en principio y por las razones expuestas en los anteriores apartados 74 a 77, puede tenerse en cuenta aunque no figure en la parte dispositiva de la Decisión impugnada, ello estaría supeditado a que, no obstante, estuviera suficientemente motivada con arreglo a Derecho.

176 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. En particular, respecto a la motivación de las decisiones individuales, el deber de motivarlas tiene por finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C-439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 115 y jurisprudencia citada).

177 Pues bien, según observan fundadamente las demandantes en sus escritos, la Decisión impugnada no permite identificar cuáles son las “otras condiciones de transacción” que supuestamente fueron coordinadas tras los intercambios relativos a las posiciones de negociación en las que participó HSBC. De ello se desprende que tal justificación no responde a los criterios recordados por la jurisprudencia mencionada en el apartado 176 anterior y, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta al controlar la fundamentación de la calificación de restricción por el objeto aplicada a los intercambios sobre las posiciones de negociación.

178 Por consiguiente, debe comprobarse en el marco de la presente imputación si la Comisión podía considerar legítimamente que tales intercambios falsearon la evolución normal de los componentes de los precios en el sector de los EIRD.

179 A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que los intercambios entre competidores relativos a la composición de su cartera de inversión o al nivel de sus exposiciones no tienen la misma relevancia para la fijación de los precios en el mercado de los EIRD que la información relativa a los precios medianos. En efecto, si bien, por las razones expuestas en los apartados 139 a 141 de la presente sentencia, tal información referida a los precios medianos facilita la identificación del tipo fijo propuesto por un competidor para un derivado y su percepción de cuál será el tipo variable en la fecha de fijación, no sucede lo mismo con un intercambio sobre las posiciones de negociación, que no afectan directamente a los tipos de los EIRD.

180 Interrogada sobre este extremo en la vista, la propia Comisión reconoció que los intercambios sobre las posiciones de negociación no tenían, intrínsecamente, el mismo alcance restrictivo de la competencia que los intercambios sobre los precios medianos.

181 Corrobora también esta conclusión la lectura de la Decisión impugnada. De ella se desprende que la mayor parte de los intercambios sobre las posiciones de negociación tuvieron más bien un carácter complementario a otras prácticas restrictivas de la competencia que tenían un objeto restrictivo de la competencia contrastado. Así, en el considerando 417 de la Decisión impugnada, la Comisión subraya que “los intercambios sobre las posiciones de negociación [] servían para comprobar que los intereses comerciales de las partes eran convergentes, antes de que pudieran adoptar otras medidas concertadas para influir en el valor de los EIRD en perjuicio de los competidores que no participaban en el cártel”.

182 Así, la gran mayoría de las conversaciones sobre las posiciones de negociación en las que participaron los operadores de HSBC tenían relación con la manipulación del euríbor del 19 de marzo de 2007. Es el caso de las conversaciones con el operador de Barclays de 12, 13 y 28 de febrero de 2007 y de 19 de marzo de 2007.

183 No sucede así en el caso de las conversaciones de 9 y 14 de marzo de 2007, que no tuvieron lugar con vistas a la manipulación del euríbor del 19 de marzo de 2007.

184 En segundo lugar, de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 54, 55, 59 y 62 se desprende que, si bien un intercambio de información entre competidores puede ser contrario a las normas sobre competencia cuando debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trate, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas, la calificación de infracción por el objeto debe reservarse a aquellos intercambios que revelan un grado suficiente de nocividad para la competencia, de modo que no es necesario examinar sus efectos. Así sucede, en particular, con un intercambio de información que puede eliminar la incertidumbre en los interesados en cuanto a la fecha, el alcance y las modalidades de la adaptación del comportamiento que van a adoptar en el mercado las empresas involucradas.

185 En tercer lugar, como consecuencia, procede comprobar si la información intercambiada durante las conversaciones de 9 y 14 de marzo de 2007 atenuaron o eliminaron el grado de incertidumbre en el mercado de tal modo que la Comisión podía deducir de ello una incidencia sobre la evolución normal de los componentes de los precios en el sector de los EIRD, sin tener que examinar sus efectos.

186 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la conversación de 9 de marzo de 2007, procede subrayar que, en el considerando 295 de la Decisión impugnada, la Comisión reprocha al operador de HSBC que hubiera informado al de Deutsche Bank de sus posiciones de negociación, declarando, en particular, “j’ai fait la patte 5 ans [] je suis flattener à des niveau[x] imbattables ! et je reste short du court euro”, a lo que el operador de Deutsche Bank respondió “bravo bien joué”. La Comisión también reprocha al operador de HSBC haber escrito, durante esa misma conversación, a propósito de su cartera “flattener euro maintenant 2-5 ans short de juin et sept 7 euribor”, lo que aquella interpretó en el sentido de que anticipaba “una disminución del spread entre el precio de los EIRD con un vencimiento entre dos y cinco años y [que el operador de HSBC] tiene una posición de negociación corta sobre los contratos con vencimiento en junio y septiembre de 2007”. La Comisión señala igualmente que el operador de Deutsche Bank le respondió “moi j’ai pas de h8 et de 2y !”, lo que la Comisión interpretó de manera que suponía que no había “contratos con vencimiento en marzo de 2008 ni sobre los EIRDS a dos años”.

187 Ciertamente, es preciso señalar que los operadores hablaron de la composición de su cartera, intercambiando así información de carácter confidencial, al margen del contexto de una transacción potencial.

188 Sin embargo, contrariamente a lo que alega la Comisión, no demuestra de modo suficiente con arreglo a Derecho que esta conversación proporcionara a los operadores una ventaja en materia de información que les permitiera ajustar en consecuencia sus estrategias de negociación.

189 En efecto, por un lado, la impresión que se desprende de esta conversación es que el operador de HSBC alardea ante el de Deutsche Bank de una buena operación que ha realizado y que este último le felicita. La información facilitada, poco precisa y poco detallada, no permite ver en dicha conversación una referencia explícita a una “estrategia” que, de haber sido conocida únicamente por el operador de Deutsche Bank, hubiera puesto a este en una situación tan favorable con respecto a sus competidores como para que la Comisión pudiera deducir de ello que dicha conversación tenía un objeto restrictivo de la competencia.

190 Por otra parte, como ponen de relieve las demandantes, sin que la Comisión las contradiga, la escasa información facilitada por los operadores sobre sus carteras no se refiere a los vencimientos de los tipos de interés en cuestión, ni a la amplitud de las posiciones de que se trata.

191 Pues bien, a falta de información más precisa de este orden, no puede concluirse que dicha conversación atenuara o eliminara el grado de incertidumbre en el mercado de tal modo que la Comisión pudiera deducir de ello una incidencia sobre la evolución normal de los componentes de los precios en el sector de los EIRD, sin tener que examinar sus efectos.

192 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la conversación de 14 de marzo de 2007, de la que tratan los considerandos 296 a 298 de la Decisión impugnada, ciertamente debe señalarse que, contrariamente a la conversación anterior, la información intercambiada entre los operadores es precisa y clara. El operador de Barclays informa al de HSBC sobre el modo de obtener en el futuro una ganancia económica, utilizando la diferencia de tipos entre el euríbor 1M y el EONIA.

193 No obstante, es preciso señalar que, al proceder de este modo, el operador de Barclays no facilita información confidencial alguna al operador de HSBC. Simplemente comparte su observación de que, en esencia, el tipo del EONIA puede influir en el del euríbor 1M. Pues bien, aunque el operador de HSBC no parece estar al corriente de esta característica de la interacción entre estos dos tipos, se trata de una mera observación que todos los observadores del mercado podían efectuar. Por lo tanto, no puede considerarse que su explicación a un competidor debilite o suprima el grado de incertidumbre en el mercado de tal modo que la Comisión pudiera deducir de ello una incidencia sobre el curso normal de los componentes de los precios en el sector de los EIRD.

194 A la vista de las consideraciones anteriores, procede concluir que no puede considerarse que las conversaciones de 9 y 14 de marzo de 2007, individual o conjuntamente, tuvieran un objeto restrictivo de la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.

195 Por tanto, es fundada la alegación que las demandantes efectuaron en la segunda parte del primer motivo de que la Comisión no podía considerar que las conversaciones de 9 y 14 de marzo de 2007 tenían un objeto restrictivo de la competencia.

2. Sobre los motivos segundo, tercero y cuarto, relativos a la calificación de infracción única y continua aplicada por la Comisión

196 Los motivos segundo, tercero y cuarto se refieren a la impugnación de la conclusión de la Comisión relativa a la participación de HSBC en una infracción única y continua.

197 Según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no solo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuo, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuo puedan también constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un “plan conjunto”, debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el mercado interior, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C-293/13 P y C-294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 156 y jurisprudencia citada).

198 Una empresa que haya participado en tal infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C-293/13 P y C-294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 157 y jurisprudencia citada).

199 En consecuencia, una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continua, en cuyo caso la Comisión puede imputarle conforme a Derecho la responsabilidad de todos esos comportamientos y, por tanto, de dicha infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente solo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continua, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cártel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputar a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de esta en su totalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C-293/13 P y C-294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 158 y jurisprudencia citada).

200 Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continua, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cártel ni que tuviese conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por dichos participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad de los comportamientos en los que haya participado directamente y de los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que los que ella perseguía, cuando se acredite que tenía conocimiento de ellos o podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, Fresh Del Monte Produce/Comisión y Comisión/Fresh Del Monte Produce, C-293/13 P y C-294/13 P, EU:C:2015:416, apartado 159 y jurisprudencia citada).

201 Por otra parte, para calificar distintas actuaciones de infracción única y continua, no procede comprobar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas va destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia pretendidos por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. En cambio, el requisito basado en el concepto de objetivo único implica que se verifique si no hay elementos propios de los distintos comportamientos que forman parte de la infracción que indiquen que los comportamientos observados materialmente por otras empresas participantes no comparten el mismo objeto o el mismo efecto contrario a la competencia ni se inscriben, en consecuencia, en un “plan conjunto”, debido a la identidad de su objeto, que falsea el juego de la competencia en el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C-239/11 P, C-489/11 P y C-498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartados 247 y 248).

202 Además, en la medida en que la calificación de infracción única y continua conduce a imputar a una empresa la participación en una infracción del Derecho de la competencia, procede recordar que, en el ámbito del Derecho de competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C-89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 71 y jurisprudencia citada).

203 Para demostrar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, es necesario que la Comisión aporte pruebas serias, precisas y concordantes. No obstante, cada una de las pruebas aportadas por esta no debe necesariamente responder a estos criterios en relación con cada elemento de la infracción. Basta con que el conjunto de indicios invocados por dicha institución, apreciado en su globalidad, responda a este requisito (véase la sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P, EU:C:2010:389, apartado 47 y jurisprudencia citada).

204 Además, las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión en la que se declara la existencia de una infracción. En efecto, la presunción de inocencia es un principio general de Derecho de la Unión, establecido a día de hoy en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C-89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 72 y jurisprudencia citada).

205 También según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C-89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 73 y jurisprudencia citada).

206 En el caso de autos, como se ha subrayado en el apartado 70 de la presente sentencia, la Comisión aplicó esta calificación de infracción única y continua a tres grupos de comportamientos, según se refieran, en primer lugar, a la manipulación de las propuestas al euríbor [considerandos 113, 358 y 392, letra a): intercambios relativos a las preferencias para un nivel de tipos euríbor; considerandos 113, 358, y 392, letra d): intercambios relativos a la posibilidad de alinear las propuestas al euríbor; considerandos 113, 358 y 392, letra e): contacto por parte del operador involucrado con el responsable de las propuestas al euríbor en su banco; considerandos 113, 358 y 392 letra f): acuerdos para informar de tentativas para influir en las propuestas al euríbor]; en segundo lugar, a los intercambios relativos a las posiciones de negociación en lo referente a los EIRD [considerandos 113, 358 y 392, letra b): intercambios relativos a sus posiciones de negociación o exposiciones respectivas; considerandos 113, 358 y 392, letra c): intercambios relativos a la posibilidad de alinear sus posiciones de negociación] y, en tercer lugar, a los intercambios relativos a información detallada no accesible para el público acerca de sus intenciones y estrategias en materia de precios de los EIRD [considerandos 113, 358 y 392, letra g)].

207 Los motivos expuestos en la Decisión impugnada para justificar esta calificación de infracción única y continua figuran en los considerandos 442 a 492 de la Decisión impugnada y se han resumido en el apartado 19 de la presente sentencia. La Comisión apreció la existencia de un objetivo económico único (considerandos 444 a 450) y consideró que los diferentes comportamientos controvertidos formaban parte de un plan de comportamiento común (considerandos 451 a 456) y que los operadores de los bancos involucrados conocían o deberían haber conocido el alcance general y las características esenciales del cártel en su conjunto (considerandos 457 a 483).

208 Como se desprende de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 197 y 198, para llegar a la conclusión de que una empresa ha participado en una infracción única y continua son determinantes tres elementos. El primero se refiere a la propia existencia de la infracción única y continua. Los diferentes comportamientos en cuestión deben formar parte de un “plan conjunto” que tenga un único objetivo. Los elementos segundo y tercero se refieren a la imputabilidad de la infracción única y continua a una empresa. Por una parte, dicha empresa debe haber tenido la intención de contribuir con su propio comportamiento a los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes. Por otra parte, debe haber tenido conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos, o debía poder preverlos razonablemente y estar dispuesta a asumir el riesgo. La existencia de estos tres elementos se rebate, respectivamente, en los motivos segundo, tercero y cuarto invocados por las demandantes.

a) Sobre el segundo motivo, que niega la existencia de un “plan conjunto” con un único objetivo

209 En el marco del segundo motivo, las demandantes niegan la existencia de un “plan conjunto” con un único objetivo, deduciendo de ello que la calificación de infracción única y continua efectuada por la Comisión es errónea.

210 La motivación pertinente de la Decisión impugnada figura en los considerandos 444 a 456 de la Decisión impugnada, con los títulos “Objetivo económico único” y “Pauta de comportamiento común”, y se ha resumido en el apartado 19 de la presente sentencia.

211 Las alegaciones de las demandantes que figuran en el segundo motivo pueden dividirse en dos partes, según se refieran, en esencia, al objetivo único de la infracción o a la existencia de un “plan conjunto”.

1) Sobre la primera parte del motivo, relativa al objetivo único de la infracción

212 Según las demandantes, las conversaciones entre los operadores sobre cuestiones ajenas a la manipulación de los tipos de referencia no pueden estar comprendidas en el mismo objetivo único que las conversaciones relativas a la manipulación de dichos tipos.

213 La Comisión estima que el conjunto de los comportamientos de que se trata puede relacionarse con el objetivo único que ha identificado.

214 En el considerando 445 de la Decisión impugnada, el objetivo único constatado por la Comisión fue presentado como la “[reducción] de los flujos de efectivo [que los participantes en el cártel] tendrían que pagar (o [el aumento de] los que recibirían) y, por consiguiente, [el aumento] del valor de los EIRD que poseían en su cartera, en perjuicio de las contrapartes en dichos EIRD”.

215 Como se ha explicado en el apartado 100 de la presente sentencia, los flujos de efectivo relacionados con un EIRD se derivan de la diferencia entre el tipo fijo del contrato, es decir, el negociado entre las partes, y el tipo variable, que está en función del tipo de referencia.

216 A título preliminar, debe recordarse que el concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en un sector determinado, puesto que el perjuicio para la competencia constituye, como objeto o efecto, un elemento consustancial a todo comportamiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 101 CE, apartado 1. Tal definición del concepto de objetivo único entrañaría el riesgo de privar al concepto de infracción única y continua de una parte de su sentido, en la medida en que tendría como consecuencia que varios comportamientos contrarios al artículo 101 TFUE, apartado 1, relativos a un sector económico deberían calificarse sistemáticamente como elementos constitutivos de una infracción única (sentencias de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T-101/05 y T-111/05, EU:T:2007:380, apartado 180; de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T-446/05, EU:T:2010:165, apartado 92, y de 30 de noviembre de 2011, Quinn Barlo y otros/Comisión, T-208/06, EU:T:2011:701, apartado 149).

217 De ello se desprende necesariamente que solo las restricciones de la competencia respecto de las cuales se haya demostrado que tenían por objeto falsear la evolución normal, bien del tipo fijo, bien del tipo variable de los EIRD, pueden estar comprendidos en el objetivo único constatado por la Comisión. En efecto, sería contrario a la jurisprudencia recordada en el apartado 216 de la presente sentencia incluir en dicho objetivo comportamientos restrictivos de la competencia que no disponen de un vínculo suficientemente estrecho con la fijación de dichos tipos.

218 Por tanto, procede comprobar si los tres grupos de comportamientos señalados por la Comisión y recordados en los anteriores apartados 70 y 206 pueden relacionarse con ese objetivo único. A este respecto, procede distinguir entre, por un lado, los comportamientos relativos a la manipulación de las propuestas al euríbor y, por otro, los intercambios relativos a las posiciones de negociación en relación con los EIRD y los relativos a información detallada no accesible para el público sobre las intenciones y estrategia en materia de precios de los EIRD.

219 Por lo que se refiere, en primer lugar, a las manipulaciones de las propuestas al euríbor, dado que el tipo variable de un EIRD se basa directamente en el tipo de referencia, estas están necesariamente comprendidas en el objetivo único identificado por la Comisión.

220 Por consiguiente, en el caso de HSBC, pueden incluirse claramente en este objetivo las conversaciones de los días 12, 13 y 28 de febrero y 19 de marzo de 2007, a las que se ha hecho referencia en los apartados 85, 163 y 164 de la presente sentencia, que se enmarcan en la perspectiva de la manipulación del 19 de marzo de 2007.

221 En su réplica, las demandantes alegan, en esencia, que la Comisión no demostró que las manipulaciones relativas a diferentes vencimientos de tipos de referencia estuvieran suficientemente vinculadas entre sí como para ser parte de una misma infracción única.

222 A este respecto, procede señalar que la Comisión imputó a HSBC la participación en una conversación de fecha 27 de marzo de 2007, descrita en el considerando 339 de la Decisión impugnada, en la que el operador de Barclays contempló la posibilidad de una futura manipulación de los tipos de referencia. Debido a esta conversación, cuyo objeto restrictivo de la competencia no se discute por las demandantes, el final del período de infracción apreciado en relación con las demandantes se fijó en el 27 de marzo de 2007.

223 Aun cuando esta crítica de las demandantes se presenta de manera sumaria y únicamente en la fase de réplica, puede, no obstante, ser examinada por el Tribunal. Por una parte, este puede comprender el sentido de esta crítica y, por otra, esta constituye una mera ampliación de la argumentación que ya figuraba en la demanda y no la presentación de un nuevo motivo en el curso del proceso, prohibido por el artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. En efecto, esta crítica tiene un vínculo suficientemente estrecho con la demanda para poder considerarse resultado del desarrollo normal del debate en un procedimiento contencioso (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2017, Petrov y otros/Parlamento, T-452/15, EU:T:2017:822, apartado 46 y jurisprudencia citada).

224 Por lo que se refiere a la fundamentación de esta crítica, debe subrayarse que, si bien la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 216 impide a la Comisión adoptar una definición del objetivo único tan amplia que se asemeje a una referencia general a una distorsión de la competencia en un sector determinado, sería contrario a la lógica del concepto de infracción única imponer a la Comisión, en la definición de dicho objetivo único, una obligación de precisión tal que impidiera, de hecho, incluir en la misma infracción comportamientos diferentes.

225 Por lo tanto, procede concluir que diferentes manipulaciones de los tipos de referencia pueden estar comprendidas en un mismo objetivo único.

226 Por lo que respecta, en segundo lugar, a los intercambios relativos a posiciones de negociación y a información detallada no accesible para el público sobre las intenciones y estrategia en materia de precios de los EIRD, es preciso señalar, con carácter preliminar, que solo engloban los intercambios que no hayan tenido lugar con vistas a una manipulación de los tipos de referencia o conjuntamente con esta.

227 En efecto, las conversaciones entre operadores que se celebraron con vistas a una manipulación de los tipos de referencia o conjuntamente a esta forman parte del objetivo único de la infracción por los motivos expuestos en los apartados 219 a 225 de la presente sentencia. Este es el caso de HSBC, por las razones expuestas en los anteriores apartados 181 y 182, en lo que se refiere a las posiciones de negociación en las que participaron sus operadores los días 12, 13 y 28 de febrero de 2007 y 19 de marzo de 2007.

228 Contrariamente a lo que parecen sostener las demandantes, no puede excluirse de entrada que los intercambios relativos a las posiciones de negociación y a información detallada no accesible para el público sobre las intenciones y estrategia en materia de precios de los EIRD, aun cuando no tuvieran lugar con vistas a una manipulación de los tipos de referencia o conjuntamente con esta, puedan estar comprendidos en el objetivo único apreciado por la Comisión. Sin embargo, por las razones expuestas en los apartados 216 y 217 de la presente sentencia, dicha inclusión solo es posible a condición de que la Comisión haya demostrado que dichos intercambios tuvieron por objeto falsear la evolución normal del tipo fijo o del tipo variable de los EIRD. Por lo que respecta a HSBC, de los apartados 139 a 161 de la presente sentencia se desprende que ese fue el caso de las conversaciones de 14 y 16 de febrero de 2007 en las que participaron sus operadores.

229 A la luz de las anteriores consideraciones, procede desestimar la primera parte del motivo.

2) Sobre la segunda parte del motivo, que niega la existencia de un “plan conjunto”

230 En esencia, las demandantes rebaten la afirmación de la Comisión, basada en que los diferentes comportamientos colusorios se inscribían en un plan conjunto que tenía por objeto mejorar las posiciones de negociación actuales y futuras de su banco, basándose en que no existe ninguna prueba de un plan global. A este respecto, sostienen, en esencia, que la justificación basada en que estos comportamientos eran los de un “grupo estable de individuos” no puede aplicarse a HSBC. Además, la referencia al “secreto” en la Decisión impugnada no demuestra la existencia de un objetivo económico único con respecto a comportamientos muy diferentes por su propia naturaleza. También alegan que las afirmaciones de la Comisión, según las cuales las conversaciones tenían “el mismo o casi el mismo contenido” o se referían “siempre al mismo tipo de operaciones”, son, de hecho, incorrectas al menos en lo referente a HSBC.

231 La Comisión afirma, en esencia, que ha demostrado suficientemente en Derecho en la Decisión impugnada la existencia de un “plan conjunto”.

232 En la Decisión impugnada, la Comisión, en esencia, fundamentó la existencia de un “plan conjunto”, en el considerando 446 de la Decisión impugnada, en la circunstancia de que las partes se adhirieron claramente a una estrategia común que limitaba su comportamiento comercial individual en el mercado y que fijaba las líneas de su actuación o abstención recíproca en él, sustituyendo de este modo la competencia entre ellos mediante la cooperación, en detrimento de los demás participantes en el mercado. También subrayó, en el considerando 451, que el cártel estaba “dirigido y mantenido” por un grupo estable de personas y, en el considerando 452, que las partes habían seguido una pauta muy similar en sus actividades contrarias a la competencia. A este respecto, puso de relieve, en los considerandos 452 a 456, que los contactos entre los bancos tenían lugar a menudo en paralelo o eran muy próximos en el tiempo, que el lenguaje utilizado demostraba que estas comunicaciones eran utilizadas frecuentemente por las personas participantes en el cártel, que las partes tomaban precauciones para ocultar sus contactos y que las diversas comunicaciones tenían un contenido idéntico o parcialmente idéntico.

233 En los diferentes motivos expuestos por la Comisión en la Decisión impugnada, el Tribunal observa que el elemento central que puede demostrar la existencia de un “plan conjunto” se basa en la referencia que se hace en el considerando 451 de la Decisión impugnada a que el cartel estaba “dirigido y mantenido” por un grupo estable de personas.

234 En efecto, los demás motivos que figuran en la Decisión impugnada y que se resumen en el anterior apartado 232, como la similitud de las actividades contrarias a la competencia de los operadores en el mercado, su frecuencia o la voluntad de dichos operadores de mantener su comportamiento secreto, si bien pueden reforzar la impresión de que existe un “plan conjunto”, no demuestran por sí solos, a falta de elementos con mayor fuerza probatoria, la existencia de ese plan.

235 Por tanto, solo puede acogerse la existencia de tal “plan conjunto”, que justifique la calificación de infracción única, si los diferentes comportamientos pueden considerarse dirigidos o controlados por el mismo grupo de personas.

236 A este respecto, es preciso señalar que las demandantes no cuestionan la realidad del motivo basado en que el cártel estaba dirigido y mantenido por un grupo estable de operadores, sino que más bien alegan que ninguno de los operadores de HSBC formaba parte de él. Es preciso señalar que esta argumentación no se refiere tanto a la fundamentación de la calificación de infracción única elegida por la Comisión, sino más bien a su imputabilidad a HSBC, extremo que forma parte del examen del cuarto motivo.

237 Con esta salvedad, procede desestimar la segunda parte del motivo y, por lo tanto, el segundo motivo.

b) Sobre el cuarto motivo, en el que se impugna el conocimiento por parte de HSBC del comportamiento infractor de los demás participantes

238 Las demandantes reprochan a la Comisión haber llegado a la conclusión de que HSBC conocía, o debería haber conocido, el comportamiento supuestamente infractor de los demás bancos. Alegan que ni los motivos de la Decisión impugnada relativos al conjunto de los bancos ni los referidos propiamente a HSBC permiten demostrar que este último tuviera o debiera haber tenido conocimiento del alcance general y de las características esenciales del cártel global.

239 Las demandantes alegan, en particular, que de la conversación de 12 de febrero de 2007 solo puede deducirse que el operador de HSBC disponía de una idea aproximada del proyecto general dirigido a manipular el euríbor 3M el 19 de marzo de 2007, sin no obstante saber qué bancos participaban, y niegan que el operador de Barclays hubiera informado claramente al de HSBC de la participación de otros bancos en dicha manipulación o que este último fuera plenamente consciente de ello. En cualquier caso, el eventual conocimiento de la participación de otros bancos en la manipulación del 19 de marzo de 2007 no equivale a tener conocimiento de la serie de contactos más amplios entre otros bancos que se produjeron durante un período de tiempo más largo. Asimismo, la circunstancia señalada en el considerando 491 de la Decisión impugnada de que el operador de Barclays mencionara a un operador de HSBC -el 27 de marzo de 2007- una reiteración en el futuro de la manipulación del 19 de marzo de 2007 carece de pertinencia por tratarse de un cártel global entre el 12 de febrero y el 26 de marzo de 2007.

240 La Comisión sostiene, con carácter preliminar, que, a través de sus contactos con Barclays, HSBC participó en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continua y que esta circunstancia basta para que le considere responsable de la totalidad de dichos comportamientos.

241 La Comisión alega que, sin embargo, ha probado que HSBC conocía o podía razonablemente prever los comportamientos infractores de las otras empresas. A este respecto, hace referencia al contenido de los intercambios entre HSBC y Barclays los días 12 de febrero y 7 y 19 de marzo de 2007. La Comisión refuta la alegación de las demandantes de que el conocimiento por parte de HSBC de la manipulación del 19 de marzo de 2007 no implica la de otros comportamientos contrarios a la competencia.

242 La motivación de la Decisión impugnada en lo que se refiere al conocimiento de los comportamientos infractores figura en los considerandos 457 a 465 de la Decisión impugnada en lo que respecta a los motivos comunes a todos los bancos y en los considerandos 471 a 476 de dicha Decisión en lo que respecta a HSBC en particular.

243 En cuanto a la motivación común a todos los bancos, esta se basa en el postulado, enunciado en el considerando 457 de la Decisión impugnada, de que los operadores participantes en los intercambios contrarios a la competencia eran profesionales cualificados y conocían o deberían hacer conocido el alcance general y las características del cártel. A este respecto, la Comisión se refirió, en primer lugar, en el considerando 458, al contexto muy específico en el que trabajan los operadores, caracterizado por intercambios bilaterales, registrados y controlados. En segundo lugar, subrayó, en el considerando 459, que los operadores implicados en los acuerdos sabían que los operadores de otros bancos estaban dispuestos a participar en el mismo tipo de comportamiento colusorio en relación con los componentes de la fijación de precios y otras condiciones de negociación de los EIRD. En tercer lugar, en los considerandos 460 a 461 de la Decisión impugnada, alegó que las pruebas demostraban que existía un conocimiento general extendido del carácter declarativo del proceso de determinación de los tipos del euríbor y, por tanto, de la posibilidad de modificarlo mediante las propuestas de los bancos del panel. En cuarto lugar, en el considerando 463, puso de relieve que cada uno de los bancos involucrados operaba en el mercado de referencia desde hacía varios años y que los operadores no habían manifestado sorpresa cuando se les presentó una solicitud de concertación. La Comisión dedujo de la conjunción de estos elementos, en los considerandos 462 y 464, en esencia, que los operadores que participaban en intercambios bilaterales sabían, o deberían haber sabido, que era probable que varios bancos estuvieran implicados en los acuerdos colusorios, aun cuando dicha información no se les hubiera revelado de forma explícita. La Comisión subrayó igualmente, en el considerando 465, que los operadores estaban sujetos a requisitos estrictos de registro y de vigilancia, de modo que debía considerarse que su dirección conocía, o debía haber conocido, las características esenciales del plan colusorio y la implicación de sus empleados en dicho plan. Añadió que debía tener en cuenta las precauciones adoptadas por los operadores para ocultar sus acuerdos.

244 Por lo que respecta a la motivación específica en cuanto a HSBC, la Comisión, en primer lugar, puso de relieve en el considerando 471 que, desde el inicio de la participación de HSBC en la infracción el 12 de febrero de 2007, el operador de Barclays le explicó el plan dirigido a la manipulación del 19 de marzo de 2007 de una manera que implicaba la participación de otros bancos. En segundo lugar, en el considerando 472, subrayó que el operador de HSBC estaba al corriente de los estrechos vínculos existentes entre el operador de Barclays y los de JP Morgan, Société Générale y Deutsche Bank. En tercer lugar, en el considerando 472, señaló que los operadores de Deutsche Bank y de Barclays consideraban al operador de HSBC como un socio comercial fiable del cártel. De ello dedujo, en el considerando 473, que los operadores de HSBC sabían o, al menos, habrían debido saber que sus conversaciones con Barclays formaban parte de una red de contactos contrarios a la competencia que incluía al menos a Barclays, Deutsche Bank, Société Générale, HSBC y uno o varios bancos más no citados que contribuían a la realización de los efectos contrarios a la competencia perseguidos mediante la manipulación del 19 de marzo de 2007. Además, en los considerandos 475 y 476, añadió que, a la vista del breve período durante el cual HSBC participó en los intercambios colusorios, su participación en el plan había sido continua.

245 Con carácter preliminar, es preciso subrayar que no puede aceptarse la alegación de la Comisión, transcrita en el apartado 240 de la presente sentencia, conforme a la cual HSBC participó en la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia de que se trata, hecho que la Comisión considera suficiente para considerar a HSBC responsable del conjunto de comportamientos.

246 A este respecto, procede señalar que, al menos en lo que se refiere a HSBC, los comportamientos contrarios a la competencia reprochados tuvieron lugar en el marco de conversaciones bilaterales. Así, la circunstancia de que las conversaciones en las que participó HSBC hayan podido estar comprendidas en cada una de las categorías previstas en los considerandos 113, 358 y 392 de la Decisión impugnada, de considerarla acreditada, no puede, por sí misma, ser suficiente para imputar a HSBC la responsabilidad del comportamiento infractor de los bancos con los que no ha mantenido contactos directos. En aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 198 de la presente sentencia, correspondía a la Comisión demostrar que HSBC tenía conocimiento de esos comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás bancos, o que podía preverlos de forma razonable.

247 A este respecto, procede distinguir entre, por un lado, la manipulación del 19 de marzo de 2007 y la eventualidad de su reiteración y, por otro lado, el resto de los comportamientos tenidos en cuenta por la Comisión en relación con la infracción única.

1) Sobre el conocimiento por parte de HSBC de la participación de otros bancos en la manipulación del 19 de marzo de 2007 y la eventualidad de su reiteración

248 Desde el 12 de febrero hasta el 19 de marzo de 2007, HSBC participó en la manipulación descrita en los apartados 85 a 90 de la presente sentencia con el fin de obtener beneficio de las propuestas bajas al euríbor 3M el 19 el marzo de 2007. Además, en una conversación celebrada el 19 de marzo de 2007 entre uno de los operadores de HSBC y el operador de Barclays, mencionada en el considerando 329 de la Decisión impugnada, se hizo referencia a la propuesta de reiterar esta manipulación. A esta reiteración se refirió nuevamente el operador de Barclays en una conversación con otro operador de HSBC el 27 de marzo de 2007, mencionada en el considerando 339 de la Decisión impugnada.

249 Es preciso señalar que, por lo que respecta a la manipulación del 19 de marzo de 2007, la Comisión dispone de pruebas directas que demuestran que HSBC sabía que participaba en una infracción única y continua con otros bancos.

250 En efecto, la Comisión se refiere acertadamente, en el considerando 471 de la Decisión impugnada, a la conversación de 12 de febrero de 2007 como reveladora de dicho conocimiento por parte de HSBC de la participación de otros bancos.

251 La lectura de esta conversación muestra que el operador de Barclays dirige la conversación hacia el beneficio que podría obtenerse de una manipulación del “spread” entre dos derivados, los futuros basados en el euríbor 3M y los swaps basados en el EONIA el 19 de marzo de 2007.

252 Por una parte, de esta conversación se desprende que el operador de Barclays desvela en ella a HSBC el “plan conjunto” de la manipulación prevista, a saber, un aumento progresivo de las posiciones “compradoras” sobre futuros indexados al euríbor 3M y después una acción concertada con el fin de hacer bajar este tipo el 19 de marzo de 2007.

253 A este respecto, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la conversación posterior de 13 de febrero de 2007, en la que el operador de HSBC subraya que el comportamiento del de Barclays no es conforme con el plan mencionado la víspera, revela la correcta comprensión del modo en que debía funcionar la manipulación. En efecto, el operador de HSBC considera sospechoso que el comportamiento de Barclays no se enmarque en el sentido de la estrategia definida. Si bien la respuesta de Barclays (“je clean juste quelque truc”) apenas parece convencerle (“mouai”), no es menos cierto que el hecho de que el operador de HSBC subraye un comportamiento de Barclays aparentemente contrario a la manipulación prevista es una señal de su buena comprensión.

254 Por otra parte, el operador de Barclays subrayó en la conversación del 12 de febrero de 2007 que otros bancos participaban en dicha manipulación, aunque no deseó revelar su identidad. De ello se desprende que el operador de HSBC era plenamente consciente de que otros bancos participaban en dicha manipulación.

255 De este modo, aun cuando el operador de Barclays no revelara su identidad, a raíz de dicha conversación el agente de HSBC tenía conocimiento de que un determinado número de bancos iban a hacer bajar el tipo del euríbor el 19 de marzo de 2007 mediante una acción concertada. Por lo tanto, debe concluirse que HSBC tenía conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 198 de la presente sentencia.

256 Esta conclusión debe extenderse también a las conversaciones relativas a la propuesta de reiterar esta manipulación, celebradas el 19 y el 27 de marzo de 2007. En efecto, los operadores de HSBC que participaron en esas conversaciones podían prever razonablemente que tal reiteración se efectuaría según modalidades equivalentes y, por tanto, con otros bancos.

257 Además, debe concluirse que la participación de HSBC en esa infracción única se produjo de manera continua del 12 al 27 de marzo de 2007.

258 A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que el principio de seguridad jurídica exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (véase la sentencia de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión, T-655/11, EU:T:2015:383, apartado 482 y jurisprudencia citada).

259 Si bien el período que media entre dos manifestaciones de un comportamiento infractor es un criterio pertinente para acreditar el carácter continuado de una infracción, no es menos cierto que la cuestión de si dicho período es o no suficientemente prolongado para constituir una interrupción de la infracción no puede examinarse en abstracto. Por el contrario, debe apreciarse en el contexto del funcionamiento del cártel de que se trate (véase la sentencia de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión, T-655/11, EU:T:2015:383, apartado 483 y jurisprudencia citada).

260 Es cierto que, en el contexto del funcionamiento de la infracción de que se trata, es preciso tener en cuenta el carácter diario de la fijación de los tipos del euríbor. De ello se deriva necesariamente que una manipulación de los antedichos tipos tiene efectos limitados en el tiempo y necesita reiterarse para que esos efectos prosigan (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2017, Icap y otros/Comisión, T-180/15, EU:T:2017:795, apartado 222).

261 Asimismo, debe recordarse que, en circunstancias en que la continuación de un acuerdo o de prácticas concertadas exige medidas positivas particulares, la Comisión no puede presumir la continuación de la práctica colusoria si no existen pruebas de la adopción de dichas medidas (véase la sentencia de 10 de noviembre de 2017, Icap y otros/Comisión, T-180/15, EU:T:2017:795, apartado 223 y jurisprudencia citada).

262 Sin embargo, en el caso de autos, procede señalar que el 19 de marzo de 2007, HSBC no solo participó en la manipulación prevista en esa fecha teniendo conocimiento de la participación de otros bancos, sino que, por medio de sus operadores, también habló de la propuesta de reiterar dicha manipulación con Barclays, conversación que otro operador de HSBC continuó el 27 de marzo de 2007. En consecuencia, puede concluirse que se adoptaron medidas positivas particulares en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 261.

2) Sobre el conocimiento por parte de HSBC de la participación de otros bancos en los comportamientos incluidos en la infracción única

263 Se discute aquí si la Comisión podía imputar a HSBC en virtud de su participación en la infracción única el conjunto de comportamientos de los demás bancos implicados.

264 De la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 198 y 199 se desprende que la Comisión podía demostrar, con carácter alternativo, que HSBC, por una parte, conocía la existencia de otros comportamientos infractores o, por otra, que podía razonablemente preverlos. Del mismo modo, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 203 de la presente sentencia, la Comisión puede basarse legítimamente en un conjunto de indicios.

265 Sin embargo, de esta misma jurisprudencia resulta que ese conjunto de indicios, apreciado globalmente, debe corresponderse con pruebas serias, precisas y concordantes. Además, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 204 de la presente sentencia, la presunción de inocencia implica que las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión en la que se declara la existencia de una infracción.

266 En primer lugar, es preciso señalar que las demandantes alegan acertadamente, en esencia, que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente en Derecho, en la Decisión impugnada, que HSBC conocía, o debería haber conocido, la existencia de un “plan conjunto” con un único objetivo, que pudiera justificar que se le imputen todos los comportamientos correspondiente a dicho objetivo único, independientemente de su participación directa en ellos.

267 En efecto, por las razones expuestas en los apartados 233 a 235 de la presente sentencia, procede señalar que el elemento central que permite justificar la existencia de tal “plan conjunto” reside en el hecho de que los diferentes comportamientos a los que se refiere la infracción única apreciada estaban dirigidos o controlados por el mismo grupo de personas.

268 Pues bien, las demandantes subrayan acertadamente que ninguno de los operadores de HSBC formaba parte de ese grupo de personas. Al contrario, de la Decisión impugnada se desprende que los operadores de HSBC solo recibieron del operador de Barclays una información muy fragmentaria, limitada a lo estrictamente necesario para su participación exclusiva en la manipulación del 19 de marzo de 2007 y, después, a su reiteración.

269 Por consiguiente, no puede concluirse que los operadores de HSBC deberían, por sí mismos, haber deducido de los pequeños fragmentos de información que se les habían comunicado en el marco de un comportamiento bien determinado -la manipulación del 19 de marzo de 2007- que un grupo estable de operadores, cuya identidad no se les había revelado, participaba en otros comportamientos restrictivos de la competencia en el mercado de los EIRD.

270 En segundo lugar, por razones análogas, la motivación de la Decisión impugnada, resumida en los anteriores apartados 242 a 244, no permite demostrar que HSBC conociera los comportamientos infractores de las otras empresas o pudiera razonablemente preverlos.

271 En efecto, excepto por la afirmación de la Comisión de que el operador de Barclays había explicado el plan al de HSBC con vistas a la manipulación del 19 de marzo de 2007 de una manera que implicaba la participación de otros bancos, debe señalarse que los demás elementos expuestos por la Comisión se basan, en realidad, en la premisa de que los operadores de HSBC, partiendo de que los operadores de otros bancos que operaban en el mercado de los EIRD se conocían, habrían debido deducir que estaban implicados en otras prácticas restrictivas de la competencia que podían afectar a los flujos de efectivo generados por los EIRD.

272 Es preciso señalar que tal premisa no puede acogerse sin apartarse de la jurisprudencia citada en el apartado 203 de la presente sentencia.

273 A la vista de lo expuesto anteriormente, procede concluir que la participación de HSBC en una infracción única y continua solo podía apreciarse con respecto a, por una parte, sus comportamientos propios en relación con dicha infracción y, por otra, con respecto a los comportamientos de los demás bancos en el contexto de la manipulación del 19 de marzo de 2007 y de su eventual reiteración.

274 En consecuencia, la Comisión imputó indebidamente a HSBC otros comportamientos distintos de los identificados en el apartado 273 de la presente sentencia.

c) Sobre el tercer motivo, relativo a la intención de HSBC de participar en la infracción única y continua

275 En el marco de su tercer motivo, las demandantes alegan, en esencia, que, en lo que a ellas respecta, no se cumple el requisito recogido en la jurisprudencia citada en el apartado 198 de la presente sentencia, según el cual una empresa debe tener la intención de contribuir con su propio comportamiento a los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de participantes.

276 En este contexto, sostienen, en esencia, que HSBC no podía ser consciente de su participación en una infracción única, habida cuenta de la diversidad de los comportamientos que se le reprochan. Las demandantes también ponen de relieve el hecho de que HSBC participó en la infracción de forma diferente y con un carácter más secundario que los actores principales.

277 La Comisión solicita la desestimación de este motivo.

278 A la vista de la conclusión del Tribunal en lo que se refiere al cuarto motivo, tal como se desprende del apartado 274 de la presente sentencia, basta con examinar el presente motivo en lo relativo a la manipulación del 19 de marzo de 2007 y a su reiteración.

279 Pues bien, con respecto a las demandantes, la intención de participar en una infracción única se desprende claramente de las pruebas aportadas por la Comisión. Por lo que se refiere, más concretamente, a la manipulación del 19 de marzo de 2007, si bien es cierto que el operador de HSBC parece haber tenido dudas en cuanto al funcionamiento de esta manipulación -como demuestra la conversación de 13 de febrero de 2007 y el arrepentimiento que parece sentir por no haber mantenido una posición compradora de futuros indexados al euríbor 3M más importante-, no es menos cierto que participó, junto con los operadores de los demás bancos, en la maniobra de bajada de los tipos del euríbor 3M el 19 de marzo de 2007, solicitando a la persona encargada de remitir las propuestas en su banco que presentara propuestas bajas ese día, lo que así se hizo.

280 Por lo tanto, procede desestimar el tercer motivo.

3. Sobre el quinto motivo, basado en un error de Derecho y en un vicio sustancial de forma a la vista del desarrollo del procedimiento administrativo

281 Las demandantes sostienen que la decisión de transacción prejuzgó la responsabilidad de HSBC y vulneró irremediablemente su derecho a ser oídas. Deducen de ello que la Decisión impugnada debería ser anulada por una violación del principio de presunción de inocencia, por un lado, y de los principios de buena administración y de respeto del derecho de defensa, por otro. También hacen referencia a las declaraciones del comisario Almunia en relación con los resultados de la investigación sobre los EIRD, anteriores a la adopción de la Decisión impugnada. Asimismo, señalan que no tuvieron la posibilidad de presentar observaciones sobre el pliego de cargos dirigido a las partes que decidieron transigir.

282 La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

283 En lo que se refiere a la alegación basada en que la Decisión de transacción se adoptó con vulneración del principio de presunción de inocencia, debe recordarse que dicho principio es un principio general de Derecho de la Unión, establecido a día de hoy en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, que se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C-89/11 P, EU:C:2012:738, apartados 72 y 73 y jurisprudencia citada).

284 El principio de presunción de inocencia implica que toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente probada. Este principio se opone por lo tanto a toda declaración formal e incluso a toda alusión a la responsabilidad de una persona acusada de una infracción determinada en una resolución que ponga fin a las actuaciones, sin que esa persona haya podido contar con todas las garantías inherentes al ejercicio del derecho de defensa en un procedimiento que siga su curso normal y que concluya con una resolución sobre la procedencia de la imputación (véase la sentencia de 10 de noviembre de 2017, Icap y otros/Comisión, T-180/15, EU:T:2017:795, apartado 257 y jurisprudencia citada).

285 Además, según reiterada jurisprudencia, la Comisión está obligada a respetar el derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, durante el procedimiento administrativo en materia de cárteles (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C-439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 154 y jurisprudencia citada).

286 A tenor del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, toda persona tiene derecho, en particular, a que las instituciones de la Unión traten sus asuntos imparcialmente. Esta exigencia de imparcialidad abarca, por un lado, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución interesada a cuyo cargo esté el asunto tome partido o tenga prejuicios personales y, por otro, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto (véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C-439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 155 y jurisprudencia citada).

287 Sin embargo, la dilucidación de si una eventual falta de imparcialidad objetiva de la Comisión, derivada de una violación de la presunción de inocencia de HSBC al adoptar la Decisión de transacción, pudo tener una incidencia en la legalidad de la Decisión impugnada se entrelaza con la cuestión de si las constataciones realizadas en dicha Decisión vienen apoyadas por las pruebas que la Comisión aportó (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T-62/98, EU:T:2000:180, apartado 270, y de 16 de junio de 2011, Bavaria/Comisión, T-235/07, EU:T:2011:283, apartado 226).

288 Así pues, aun suponiendo que una eventual falta de imparcialidad objetiva de la Comisión haya podido llevarla a considerar, erróneamente, por una parte, que las conversaciones de 9 y 14 de marzo de 2007 en las que participó HSBC tenían un objeto restrictivo de la competencia o, por otra parte, que podían imputarse a HSBC en concepto de infracción única y continua determinados comportamientos de otros bancos no vinculados a la manipulación del 19 de marzo de 2007 o a su reiteración, procede señalar que la ilegalidad de estos aspectos de la Decisión impugnada ya ha sido apreciada al examinar la segunda parte del primer motivo y el cuarto motivo, respectivamente.

289 Por lo que atañe a las demás constataciones realizadas en la Decisión impugnada, la irregularidad consistente en una eventual falta de imparcialidad objetiva de la Comisión solo puede dar lugar a la anulación de la Decisión si se acredita que, a falta de dicha irregularidad, esta habría tenido un contenido distinto (sentencia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T-62/98, EU:T:2000:180, apartado 283). Pues bien, en el caso de autos, en el marco del ejercicio de un control exhaustivo de la motivación pertinente de la Decisión impugnada, se ha constatado que, exceptuando los aspectos mencionados en el apartado 288 de la presente sentencia, la Comisión demostró de modo suficiente en Derecho la participación de HSBC en la infracción de que se trata. Por lo tanto, nada hace suponer que, de no haberse producido una transacción antes de la adopción de la Decisión impugnada, el contenido de esta última hubiera sido diferente.

290 En su réplica, las demandantes alegan que la falta de imparcialidad objetiva de la Comisión en las circunstancias del caso de autos es más grave que en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión (T-62/98, EU:T:2000:180), apartados 270 y 283, y de 16 de junio de 2011, Bavaria/Comisión (T-235/07, EU:T:2011:283), apartado 226, dado que, según afirman, en dichos asuntos la falta de imparcialidad se produjo una vez oídas las partes.

291 No obstante, es necesario señalar que el principio según el cual una irregularidad de este tipo solo puede conllevar la anulación de la Decisión impugnada si se demuestra que, sin esta irregularidad, dicha Decisión habría tenido un contenido diferente se deriva de una jurisprudencia consolidada, que se remonta a la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, EU:C:1975:174, apartados 90 y 91). A este respecto, procede señalar que dicha sentencia se dictó en un contexto relativamente próximo al del presente asunto, ya que las demandantes reprochaban a la Comisión haber violado el principio del proceso equitativo al difundir determinadas declaraciones públicas que daban por probada la existencia de las infracciones imputadas, en un momento en que los interesados ni siquiera habían podido definir su posición acerca de las imputaciones que les afectaban.

292 Por razones análogas, procede también desestimar por inoperantes las demás alegaciones formuladas por las demandantes en apoyo de su imputación basada en una vulneración del principio de buena administración, así como la imputación basada en la vulneración de su derecho de defensa.

293 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el quinto motivo.

4. Sobre las repercusiones de los errores constatados en el marco de los motivos primero y cuarto sobre la legalidad del artículo 1 de la Decisión impugnada

294 Según el artículo 1 de la Decisión impugnada, “las siguientes empresas han infringido el artículo 101 del Tratado y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, durante los períodos indicados, en una infracción única y continua en el sector de los derivados sobre tipos de interés en euros. Esta infracción, que se extendía al conjunto del EEE, consistió en acuerdos o prácticas concertadas que tenían por objeto falsear la evolución normal de los componentes de precios en el sector de los derivados sobre tipos de interés en euros: [] (b) [las demandantes] del 12 de febrero de 2007 al 27 de marzo de 2007”.

295 Procede señalar que los errores cometidos por la Comisión en cuanto a la calificación de las conversaciones de 9 y 14 de marzo de 2007, identificados en los anteriores apartados 166 a 195, no afectan a la legalidad del artículo 1 de la Decisión impugnada, ni, en particular, a la del artículo 1, letra b), de dicha Decisión, dado que la conclusión que figura en él sigue estando justificada incluso sin tener en cuenta esas dos conversaciones.

296 Lo mismo ocurre con los errores cometidos por la Comisión en la determinación precisa de los comportamientos que podían imputarse a HSBC en concepto de participación en una infracción única y continua, identificados en los apartados 263 a 274 de la presente sentencia. En efecto, la participación de HSBC, junto con otros bancos, en la manipulación del 19 de marzo de 2007 y el hecho de haber previsto su reiteración permiten, por sí mismos, justificar de modo suficiente en Derecho el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada.

297 No obstante, en la medida en que entre los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de una infracción figuran el número y la intensidad de los comportamientos contrarios a la competencia, y por los motivos expuestos en el anterior apartado 123, corresponderá al Tribunal extraer las consecuencias del carácter erróneo de esas apreciaciones, si procede, al apreciar la proporcionalidad del importe de la multa.

B. Sobre las pretensiones de anulación del artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, de modificación del importe de la multa impuesta

298 Las demandantes impugnan la legalidad del artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada en virtud del cual la Comisión les impuso una multa por la participación de HSBC en dicha infracción. Este motivo puede dividirse en cuatro partes, dado que las demandantes impugnan, en primer lugar, la utilización de los ingresos en efectivo actualizados para apreciar el valor de las ventas; en segundo lugar, el factor de gravedad aplicado; en tercer lugar, el importe adicional aplicado, y, en cuarto lugar, la apreciación de las circunstancias atenuantes. Las demandantes solicitan con carácter principal la anulación del artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, que el Tribunal haga uso de su competencia jurisdiccional plena para reducir el importe de la multa que se les impuso.

299 En el marco de la primera parte del presente motivo, las demandantes reprochan a la Comisión haber fundamentado el valor de las ventas sobre la base de los ingresos en efectivo recibidos por HSBC en concepto de EIRD durante el período de la infracción, a los que se aplicó un factor del 98,849 %.

300 El razonamiento de la Comisión figura en los considerandos 639 a 648 de la Decisión impugnada.

301 En primer lugar, en el considerando 639 de la Decisión impugnada la Comisión señaló que los derivados de tipos de interés no generaban ventas en el sentido habitual del término y, por consiguiente, aplicó un valor sustitutivo específico para el valor de dichas ventas, que constituye un punto de partida para el cálculo del importe de las multas. En el considerando 640, consideró preferible no basarse en el valor de sustitución de las ventas realizadas durante el último año, sino que, dada la corta duración de la infracción cometida por algunas partes, el tamaño variable del mercado de los EIRD durante el período de la infracción y las diferencias de duración de la participación de los bancos implicados, era más apropiado basarse en el valor de las ventas efectivamente realizadas por las empresas durante los meses correspondientes a la participación de cada una de ellas en la infracción.

302 En el considerando 641 de la Decisión impugnada, consideró que las ventas, en el sentido habitual del término, correspondían a las entradas de beneficios económicos cuya forma más habitual era la de efectivo o cuasiefectivo y observó que el comportamiento contrario a la competencia en el presente asunto se refería, en particular, a la colusión sobre los componentes de precios pertinentes para los flujos de efectivo asociados a los EIRD. Por estas razones, decidió determinar el valor anual de las ventas para todas las partes sobre la base de los ingresos en efectivo, a saber, los “flujos de efectivo que cada banco obtuvo de su respectiva cartera de EIRD en relación con todos los vencimientos euríbor o EONIA y celebrados con contrapartes establecidas en el EEE”.

303 En el considerando 642 de la Decisión impugnada, fijó un importe de ingresos en efectivo de 16 688 253 649 euros en el caso de HSBC.

304 En segundo lugar, en el considerando 643 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó apropiado reducir las cifras de ingresos en efectivo determinadas en relación con HSBC y otros bancos mediante un factor uniforme apropiado, a fin de tener en cuenta las particularidades del mercado de los EIRD y, en particular, la compensación inherente a la negociación de derivados. En el considerando 648 de la Decisión impugnada, dicho factor uniforme se fijó en el 98,849 %.

305 En la Decisión impugnada la justificación del importe de dicho factor de reducción se apoya en cinco series de motivos. En primer término, en el considerando 644, la Comisión se basó en la compensación inherente a la negociación de los derivados en general, evaluada según la International Swap Dealer Association en el sentido de que implica una reducción situada entre el 85 y el 90 %.

306 En segundo término, en el considerando 645, puso de relieve la especificidad de la compensación de los EIRD, dado que la comparación de los ingresos en efectivo de las partes con los pagos netos en efectivo correspondientes a los EIRD demuestra que la aplicación de un tipo situado entre el 85 % y el 90 % daría lugar a multas demasiado disuasorias.

307 En tercer término, en el considerando 646, constató que el cártel sobre los EIRD ocasionó un sobrecoste claramente inferior al del 20 % que, en términos generales causa este tipo de cártel en los sectores convencionales.

308 En cuarto término, en el considerando 647, la Comisión recordó que no estaba obligada a aplicar una fórmula matemática precisa y que disponía de un margen de apreciación al determinar el importe de cada multa.

309 En quinto término, en el considerando 648, la Comisión subrayó que había aplicado a los destinatarios de la Decisión impugnada el mismo tipo que el utilizado para calcular los importes de las multas impuestas a los destinatarios de la Decisión de transacción.

310 En tercer lugar, la Comisión respondió a las críticas formuladas durante el procedimiento administrativo. En este contexto, en los considerandos 656 a 662 de la Decisión impugnada, refutó que la utilización de los ingresos en efectivo actualizados fuera inapropiada. Así, alegó que, en relación con los ingresos y pagos netos en efectivo sugeridos por las demandantes, que podrían dar lugar a resultados negativos, la toma en consideración de los ingresos en efectivo actualizados era más conforme con las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, “Directrices de 2006”), según las cuales son las ventas, y no el beneficio, las que constituían el punto de partida del cálculo de las multas.

311 Por lo que se refiere a las críticas contra el factor de reducción, la Comisión señaló, en particular, en el considerando 710 de la Decisión impugnada, que fue transparente en cuanto a su intención de reducir los ingresos en efectivo mediante un factor uniforme de al menos el 97,5 %. También alegó, en el considerando 713, no haber aplicado factores de reducción individuales, dado que estos habrían podido dar lugar a una desigualdad de trato.

312 En el marco de esta parte del motivo las demandantes formulan, en esencia, tres alegaciones para cuestionar la legalidad del cálculo del valor de las ventas. En primer lugar, impugnan el principio mismo de la utilización de los ingresos en efectivo a los que se aplica un factor de reducción del 98,849 %. En segundo lugar, estiman que la Comisión incluyó erróneamente los ingresos en efectivo derivados de contratos celebrados con anterioridad al cártel. Por último, en tercer lugar, impugnan la motivación del factor de reducción.

1. Sobre la primera imputación, basada en el carácter erróneo de la utilización de los ingresos en efectivo actualizados

313 Las demandantes sostienen que, si bien es acertado que la Comisión, en el considerando 639 de la Decisión impugnada, observara que los derivados sobre tipos de interés “no genera[ban] ventas en el sentido habitual”, la Comisión apreció erróneamente el citado valor de las ventas basándose en los ingresos en efectivo recibidos en concepto de los EIRD, a los que se asoció un coeficiente de reducción del 98,849 %. Reprochan a la Comisión que solo tomara en consideración las entradas de fondos en concepto de los EIRD y no las salidas de fondos, pese a que una manipulación de los tipos de referencia tiene repercusiones sobre estos dos aspectos. Este enfoque, en su opinión, contribuyó en gran medida a sobrevalorar los ingresos generados por la actividad de negociación de los EIRD. Alegan que la motivación, que figura en el considerando 659 de la Decisión impugnada y que se basa en que la consideración de los pagos entrantes no puede dar lugar a ventas nulas o negativas, no convierte los ingresos en efectivo en un indicador apropiado del valor de las ventas. Lo mismo consideran que ocurre al señalar, en el considerando 660 de dicha Decisión, que son las ventas las que constituyen el punto de partida para el cálculo de las multas en las Directrices de 2006.

314 La Comisión estima que apreció válidamente el valor de las ventas tomando como referencia los ingresos en efectivo a los que se aplicó un factor de reducción.

315 Señala que las salidas de fondos en concepto de los EIRD no fueron ignoradas. El objetivo de la aplicación del factor de reducción es precisamente tener en cuenta la compensación inherente a la actividad de negociación. Desde el punto de vista de la disuasión, considera dicho enfoque más apropiado que el que proponen las demandantes, basado en los ingresos y pagos netos en efectivo, que podría dar lugar a valores negativos.

316 El Tribunal recuerda con carácter preliminar que en lo que se refiere a la legalidad de una decisión que impone una multa, el control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, que el juez de la Unión ejerce sobre todos los elementos de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos en virtud de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, recordado en el apartado 44 de la presente sentencia, supone que no puede basarse en el margen de apreciación del que dispone la Comisión, ni respecto a la elección de los elementos que se hayan tenido en cuenta a la hora de aplicar los criterios mencionados en las Directrices, ni respecto a la evaluación de dichos elementos, para renunciar a ejercer un control en profundidad (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C-386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 62).

317 En primer lugar, procede recordar que es pacífico entre las partes que los EIRD “no generan ventas en el sentido habitual del término”, como se recuerda en el considerando 639 de la Decisión impugnada.

318 En segundo lugar, mientras que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003 se refiere de manera general a la gravedad y a la duración de la infracción, la metodología escogida por la Comisión para aplicar esta disposición en sus Directrices de 2006 otorga un papel primordial al concepto de “valor de las ventas”, ya que contribuye a determinar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en ella (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C-444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 76). En efecto, según el punto 13 de las Directrices de 2006, “con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta [] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo (“EEE”)”. En su introducción, dichas Directrices precisan, en su punto 6, que “la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma”.

319 En tercer lugar, procede recordar que la Comisión puede no aplicar el método establecido en las Directrices cuando existan motivos que lo justifiquen. En efecto, las necesidades de un examen particular de cada situación individual por la Comisión al imponer sanciones con arreglo al artículo 23 del Reglamento n.º 1/2003 implican forzosamente que, cuando proceda, se aparte de la metodología de las Directrices si así lo exige la especificidad de la situación individual. Esta posibilidad, subrayada por la jurisprudencia (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 209 y 210), queda en la actualidad expresamente recogida en el punto 37 de las Directrices de 2006.

320 En el caso de autos, ha de comprobarse si la Comisión incurrió en un error de apreciación al determinar el valor de las ventas de los EIRD sobre la base de los ingresos en efectivo actualizados. Ello implica, en particular, examinar si el enfoque escogido por la Comisión permitía tener en cuenta la compensación inherente a los EIRD, dado que dichos contratos dan lugar tanto a ingresos como a pagos.

321 Debe recordarse que, según se desprende de los puntos 15 y 16 de las Directrices de 2006, con el fin de determinar el valor de las ventas de una empresa, la Comisión utilizará los mejores datos disponibles de esta empresa. Cuando los datos facilitados por una empresa sean incompletos o poco fidedignos, la Comisión podrá determinar el valor de las ventas de esta empresa sobre la base de datos parciales que haya obtenido de cualquier otra información que considere pertinente o adecuada.

322 Es preciso señalar que el enfoque elegido por la Comisión tiende a reflejar mejor el valor de las ventas -y, por ende, la importancia económica de la infracción- que el enfoque alternativo propuesto por las demandantes durante el procedimiento administrativo, basado en los ingresos y pagos netos en efectivo. En esencia, según este último, debería tenerse en cuenta únicamente el saldo de los flujos de efectivo durante el período de la infracción, un dato que se aproxima al beneficio obtenido por las actividades de negociación.

323 En efecto, como acertadamente recordó la Comisión en el considerando 659 de la Decisión impugnada, tal limitación iría en contra de la lógica que la llevó a optar, en la metodología que figura en las Directrices de 2006, por fijar el importe de base por referencia al valor de las ventas, lógica que se concreta en el interés en reflejar la importancia económica de la infracción y el peso de la participación de la empresa involucrada.

324 Así pues, dado que, por un lado, el enfoque escogido por la Comisión es conforme con la lógica que la llevó a optar por el valor de las ventas y, por otro lado, que las demandantes no han propuesto un método alternativo más apropiado durante el procedimiento administrativo, no cabe concluir que la opción de considerar los ingresos en efectivo actualizados sea intrínsecamente errónea.

325 No es menos cierto que, en el enfoque escogido por la Comisión, es importante no solo que la determinación del importe de los ingresos en efectivo esté exenta de vicios, sino que también lo esté la determinación del porcentaje del factor de reducción aplicado.

326 En efecto, este desempeña un papel esencial en la determinación del valor de las ventas debido a la cuantía particularmente elevada que supone considerar únicamente los ingresos en efectivo, es decir, sin deducción de los pagos correspondientes.

327 Así, a título de ejemplo, sobre la base de la aplicación de los elementos considerados por la Comisión en la Decisión impugnada, relativos a la gravedad, la duración, el importe adicional y las circunstancias atenuantes, y sin prejuzgar la apreciación de su fundamentación, el Tribunal observa que la repercusión de una variación del 0,1 % del porcentaje de dicho factor en el importe final de la multa sería aproximadamente de 16 221 000 euros.

328 De lo anterior se desprende que, en el modelo escogido por la Comisión para determinar el valor de las ventas, la precisión del porcentaje del factor de reducción es fundamental, dado que la más ínfima variación de dicho factor tiene importantes repercusiones en el importe de la multa impuesta a las empresas afectadas.

329 Con esta reserva, procede desestimar la primera imputación.

2. Sobre la segunda imputación, basada en el carácter erróneo de la toma en consideración de los ingresos en efectivo derivados de contratos celebrados antes del inicio de la participación de HSBC en la infracción

330 Las demandantes sostienen que la Comisión incurrió en un error al tener en cuenta los ingresos en efectivo actualizados generados por los contratos celebrados con anterioridad a los comportamientos reprochados a HSBC.

331 La Comisión solicita que se desestime esta imputación.

332 Como ha tenido ocasión de subrayar el Tribunal de Justicia, el punto 13 de las Directrices de 2006 tiene como finalidad que se tome como base para el cálculo de la multa que vaya a imponerse a una empresa un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa en dicha infracción. En consecuencia, si bien el concepto de “valor de las ventas” a que se refiere dicho punto 13 no puede extenderse hasta englobar las ventas realizadas por la empresa de que se trate que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del cártel imputado, sería contrario al objetivo perseguido por dicha disposición entender que este concepto solo se refiere al volumen de negocios realizado con las ventas para las que se haya probado que han resultado realmente afectadas por dicho cártel (sentencia de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión, C-101/15 P, EU:C:2016:631, apartado 19).

333 Por lo tanto, las ventas realizadas en virtud de contratos celebrados con anterioridad al período de infracción pueden incluirse válidamente en el valor de las ventas calculado en aplicación del punto 13 de las Directrices de 2006, a efectos del cálculo del importe de base de la multa, al igual que las ventas realizadas en virtud de contratos celebrados durante el período de infracción, para las que no se haya demostrado que han sido específicamente objeto de una colusión (sentencia de 7 de septiembre de 2016, Pilkington Group y otros/Comisión, C-101/15 P, EU:C:2016:631, apartado 20).

334 Esta solución es tanto más aplicable a las circunstancias del presente asunto si se tiene en cuenta que la manipulación del euríbor en la que participó HSBC afectaba al tipo variable de los contratos indexados al euríbor 3M con vencimiento el 19 de marzo de 2007, con independencia de que la fecha de su celebración fuera anterior o posterior al 12 de febrero de 2007, punto de partida de la participación de HSBC en la infracción.

335 Por consiguiente, procede desestimar la segunda imputación.

3. Sobre la tercera imputación, basada en la motivación insuficiente del factor de reducción del 98,849 % aplicado por la Comisión

336 Las demandantes alegan que la determinación del factor de reducción adolece de una insuficiencia de motivación, en la medida en que no les permite comprender las razones por las que se fijó el importe de base de la multa en esa cuantía. Subrayan, en particular, que este tiene en cuenta el supuesto de un sobrecoste hipotético de entre 2 y 4 puntos básicos, sin explicar la razón por la que dicho sobrecoste era realista en circunstancias en las que un banco solo podía, en realidad, hacer variar el tipo de referencia a lo sumo en 0,1 puntos de base, como demuestra la nota a pie de página 441 de la Decisión impugnada. Las demandantes recuerdan que la aplicación por parte de la Comisión de un enfoque nuevo e inédito para la determinación del valor de las ventas hacía aún más necesario el respeto de la obligación de motivación.

337 La Comisión alega que el factor de reducción del 98,849 % está suficientemente motivado, dado que la motivación que figura en los considerandos 643 a 646 de la Decisión impugnada permite a las demandantes comprender la razón por la que ese factor se ha considerado apropiado. En cuanto a la mención del sobrecoste de 2 a 4 puntos básicos, que se tuvo en cuenta en el considerando 646, en la Decisión impugnada se precisa que se trata de un sobrecoste hipotético. A este respecto, la Comisión recuerda que dispone de un margen de apreciación al determinar el importe de cada multa y que no está obligada a adoptar un enfoque matemático.

338 Tal como se ha reconocido en reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. Desde este punto de vista, la motivación exigida debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. En particular, respecto a la motivación de las decisiones individuales, el deber de motivarlas tiene por finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véanse las sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, EU:C:2011:620, apartados 146 a 148 y jurisprudencia citada; de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C-439/11 P, EU:C:2013:513, apartados 114 y 115, y de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T-95/15, EU:T:2016:722, apartado 44).

339 Además, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas por este en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 150; de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C-439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 116, y de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T-95/15, EU:T:2016:722, apartado 45).

340 La jurisprudencia ha precisado asimismo que, en principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante los tribunales de la Unión (sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09, EU:C:2011:620, apartado 149; de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión, C-628/10 P y C-14/11 P, EU:C:2012:479, apartado 74, y de 13 de diciembre de 2016, Printeos y otros/Comisión, T-95/15, EU:T:2016:722, apartado 46).

341 En una decisión por la que se impone una multa, la Comisión está obligada a proporcionar una motivación, especialmente sobre el importe de la multa impuesta y el método empleado a este respecto (sentencia de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T-43/02, EU:T:2006:270, apartado 91). Le corresponde indicar en su decisión los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración, sin estar obligada a recoger en la misma una exposición más detallada o los datos numéricos relativos al método de cálculo de la multa (sentencia de 13 de julio de 2011, Schindler Holding y otros/Comisión, T-138/07, EU:T:2011:362, apartado 243). La Comisión debe, no obstante, explicar la ponderación y la evaluación que haya hecho de los elementos que haya tenido en cuenta (sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C-386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 61).

342 Las precisiones efectuadas por el autor de una decisión impugnada, durante el procedimiento contencioso, que completen una motivación que ya es en sí suficiente no se encuadran en sentido estricto en el cumplimiento de la obligación de motivación, aun cuando puedan ser de utilidad para el control interno de la exposición de motivos de la Decisión ejercido por el juez de la Unión, por cuanto permiten a la institución explicar las razones en las que se basa su Decisión. Así pues, las explicaciones adicionales que vayan más allá de la obligación de motivación pueden permitir que las empresas conozcan detalladamente el método de cálculo de la multa que se les ha impuesto y, en términos más generales, contribuir a la transparencia de la actuación administrativa y facilitar el ejercicio por el Tribunal de su competencia jurisdiccional plena, que debe permitirle apreciar, además de la legalidad de la Decisión impugnada, el carácter apropiado de la multa impuesta. Sin embargo, esta facultad no puede modificar el alcance de las exigencias derivadas de la obligación de motivación (sentencia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C-279/98 P, EU:C:2000:626, apartados 45 y 47).

343 La Comisión se remite a la jurisprudencia citada en el apartado 341 de la presente sentencia para subrayar, en esencia, que no estaba obligada a explicar de manera precisa en la Decisión impugnada la evaluación numérica que había dado lugar a la aplicación de un factor de reducción del 98,849 %.

344 A este respecto, el Tribunal observa que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 339, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso concreto. Pues bien, las de este presentan dos particularidades notables.

345 Por una parte, en el caso de autos, la Comisión decidió aplicar la metodología que figura en las Directrices de 2006 en lugar de apartarse de ella, lo que podía hacer con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 319 de la presente sentencia y en el punto 37 de las citadas Directrices. Por consiguiente, la Comisión eligió seguir una metodología en la que, por las razones expuestas en el apartado 318 de la presente sentencia, la determinación del “valor de las ventas” desempeñaba un papel primordial, aun cuando en el considerando 639 de la Decisión impugnada indicara que los EIRD no generaban ventas en el sentido habitual del término.

346 Por lo tanto, era esencial que la motivación de la Decisión impugnada permitiera a las demandantes comprobar si el valor de sustitución elegido por la Comisión adolecía eventualmente de algún vicio que permitiera impugnar su validez y al Tribunal ejercer su control.

347 Por otra parte, como se ha señalado en el apartado 325 de esta sentencia, en el enfoque seguido por la Comisión, el factor de reducción desempeña un papel esencial debido al elevado importe de los ingresos en efectivo al que debe aplicarse.

348 De ello se desprende que, en las circunstancias del caso de autos, dado que la Comisión decidió determinar el importe de base de la multa mediante la aplicación de un modelo numérico en el que el factor de reducción debe desempeñar un papel esencial, era necesario que las empresas afectadas pudieran comprender cómo había llegado a un factor de reducción fijado precisamente en el 98,849 % y que el Tribunal pudiera ejercer un control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, sobre este elemento de la Decisión impugnada, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 316 de la presente sentencia.

349 Pues bien, de los considerandos 643, 644 a 646 y 648 de la Decisión impugnada solo se desprende que el factor de reducción debía ser superior al 90 % dado que, por una parte, la comparación de los ingresos en efectivo de las partes con los pagos netos en efectivo correspondientes a los EIRD demostraba que la aplicación de un porcentaje situado entre el 85 % y el 90 % daría lugar a multas demasiado disuasorias y que, por otra parte, el cártel de que se trata ocasionó un sobrecoste claramente inferior al del 20 % que generalmente causa este tipo de prácticas colusorias en los sectores convencionales. En el considerando 648 de la Decisión impugnada, la Comisión indica, por un lado, que realizó una estimación de los factores mencionados en los considerandos 643 a 646, sin no obstante precisar qué valor atribuyó a esos diferentes factores para fijar el porcentaje de reducción precisamente en el 98,849 %. Por otro lado, indica que aplicó la misma metodología a la hora de determinar los valores de ventas que la que se utilizó para calcular el importe de las multas en la Decisión de transacción. Sin embargo, es preciso señalar que de la Decisión de transacción no se desprende ninguna indicación adicional en cuanto a la determinación del porcentaje de reducción en el 98,849 %.

350 La única otra indicación que figura en la Decisión impugnada recuerda, en el considerando 710, que la Comisión había puesto de relieve durante el procedimiento administrativo que el factor de reducción uniforme sería de al menos el 97,5 %.

351 No cabe sino señalar que estas consideraciones no ofrecen a las demandantes una explicación de las razones por las que se fijó el factor de reducción en un 98,849 % en lugar de a un nivel eventualmente superior. Del mismo modo, a falta de explicaciones más detalladas sobre las razones por las que estas consideraciones llevaron a la fijación del factor de reducción a ese nivel concreto, el Tribunal no está en condiciones de ejercer un control en profundidad de hecho y de Derecho sobre un elemento de la Decisión que ha podido tener una incidencia significativa en el importe de la multa impuesta a las demandantes.

352 Es cierto que, tras la vista, la Comisión proporcionó al Tribunal explicaciones adicionales sobre la determinación de este factor de reducción en el 98,849 %. No obstante, de la lectura conjunta de la jurisprudencia citada en los apartados 340 y 342 de la presente sentencia se desprende que, por lo que respecta al control interno de los motivos de la Decisión, el Tribunal solo podría tomar en consideración tales explicaciones adicionales a condición de que completen una motivación ya por sí misma suficiente. Pues bien, esto no es lo que sucede en el caso de autos.

353 A la vista de las consideraciones anteriores, procede estimar la tercera imputación de la primera parte del motivo y anular el artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada, sin que sea necesario examinar las demás partes del motivo.

354 En la medida en que se han estimado las pretensiones formuladas con carácter principal para la anulación del artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada, no procede examinar las pretensiones de modificación formuladas con carácter subsidiario por las demandantes.

Costas

355 A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

356 En el caso de autos, han sido desestimadas las pretensiones de las demandantes dirigidas a la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada y se han estimado las dirigidas a la anulación del artículo 2, letra b), de dicha Decisión. En estas circunstancias, el Tribunal considera que se hará una justa apreciación de las circunstancias del caso de autos decidiendo que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),

decide:

1) Anular el artículo 2, letra b), de la Decisión C(2016) 8530 final de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39914 - Derivados sobre tipos de interés en euros).

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) HSBC Holdings plc, HSBC Bank plc y HSBC France cargarán con sus propias costas.

4) La Comisión cargará con sus propias costas.

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