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  • EDICIÓN DE 19/09/2019
 
 

Sentencia en el asunto C-28/18. Verein für Konsumenteninformation/Deutsche Bahn AG

19/09/2019
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La posibilidad de pagar mediante adeudo domiciliado no puede estar supeditada a un requisito de domicilio en el territorio nacional.

La Verein für Konsumenteninformation, asociación austríaca para la información de los consumidores, impugna ante los tribunales austríacos una cláusula incluida en las condiciones generales de transporte de la empresa ferroviaria alemana Deutsche Bahn, conforme a la cual los billetes reservados en el sitio de Internet de Deutsche Bahn sólo pueden pagarse mediante el régimen de adeudos domiciliados SEPA si se cumple el requisito de disponer de un domicilio en Alemania.

El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), que debe resolver el asunto, pregunta al Tribunal de Justicia si esa cláusula contractual es contraria al Derecho de la Unión.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia da una respuesta afirmativa a esa cuestión prejudicial: el Reglamento de la UE sobre las transferencias y los adeudos domiciliados en euros se opone a una cláusula contractual, como la controvertida, que excluye el pago por adeudo domiciliado SEPA cuando el ordenante no tenga su domicilio en el mismo Estado miembro que aquel en el que el beneficiario haya establecido la sede de sus actividades.

En efecto, dado que en la mayor parte de los casos los consumidores disponen de una cuenta de pago en el Estado miembro en el que tienen su domicilio, el requisito de disponer de un domicilio en el territorio nacional equivale indirectamente a designar el Estado miembro en el que debe situarse la cuenta de pago, algo que el Reglamento prohíbe expresamente al beneficiario de un adeudo domiciliado. Mediante esta prohibición, el Reglamento pretende permitir a los consumidores utilizar, respecto de los pagos por adeudo domiciliado, una única y misma cuenta de pago para toda operación realizada dentro de la Unión, reduciendo de este modo los costes vinculados al mantenimiento de varias cuentas de pago.

A este respecto, carece de pertinencia que el consumidor pueda utilizar métodos de pago alternativos, como la tarjeta de crédito, PayPal o la transferencia bancaria instantánea. Es cierto que los beneficiarios de pagos siguen siendo libres de ofrecer o no a los ordenantes la posibilidad de realizar pagos por el régimen de adeudo domiciliado SEPA. En cambio, contrariamente a lo que sostiene Deutsche Bahn, cuando ofrecen dicha posibilidad, no pueden supeditar la utilización de dicho método de pago a requisitos que menoscaben el efecto útil de la prohibición de imponer que la cuenta de pago esté situada en un Estado miembro determinado.

Por otra parte, nada impide a un beneficiario reducir los riesgos de abuso o de impago al prever, por ejemplo, que la entrega o la impresión de billetes sólo sea posible una vez que el citado beneficiario haya recibido la confirmación del cobro efectivo del pago.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 5 de septiembre de 2019 (*)

“Procedimiento prejudicial - Requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros - Reglamento (UE) n.º 260/2012 - Zona única de pagos en euros (SEPA) - Pago mediante adeudo domiciliado - Artículo 9, apartado 2 - Accesibilidad en los pagos - Requisito de domicilio”

En el asunto C-28/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 20 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de enero de 2018, en el procedimiento entre

Verein für Konsumenteninformation

y

Deutsche Bahn AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász, M. Ileič e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de enero de 2019;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos:

- en nombre de Verein für Konsumenteninformation, por el Sr. S. Langer, Rechtsanwalt;

- en nombre de Deutsche Bahn AG, por los Sres. C. Pöchhacker y L. Riede, Rechtsanwälte;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. H. Tserepa-Lacombe y el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009 (DO 2012, L 94, p. 22).

2 Dicha petición se presentó en el contexto de un litigio entre Verein für Konsumenteninformation (Asociación para la Información de los Consumidores; en lo sucesivo, “VKI”) y Deutsche Bahn AG, en relación con la imposibilidad para los viajeros que no tengan un domicilio en Alemania de pagar los billetes reservados en el sitio de Internet de dicha sociedad mediante un adeudo domiciliado denominado en euros efectuado a través del régimen de adeudos domiciliados establecido a nivel de la Unión Europea (en lo sucesivo, “adeudo domiciliado SEPA”).

Marco jurídico

3 Los considerandos 1, 6, 9, 10 y 32 del Reglamento n.º 260/2012 tienen el siguiente tenor:

“(1) La creación de un mercado integrado de pagos electrónicos en euros, sin distinción entre pagos nacionales y transfronterizos, es necesaria para un adecuado funcionamiento del mercado interior. Para ello, el proyecto de zona única de pagos en euros [(Single Euro Payments Area)] (en lo sucesivo, “SEPA”) persigue la implantación de servicios de pago comunes a toda la Unión que sustituyan a los actuales servicios de pago nacionales. Gracias a la introducción de normas, disposiciones y prácticas de pago abiertas y comunes, y mediante el procesamiento integrado de los pagos, la SEPA debe aportar a los ciudadanos y las empresas de la UE servicios de pago en euros seguros, a precios competitivos, de fácil uso y fiables. Ello debe aplicarse a los pagos SEPA, a escala nacional y transfronteriza, en las mismas condiciones básicas y con arreglo a los mismos derechos y obligaciones, independientemente de la ubicación en la Unión. []

[]

(6) Solo una migración rápida y completa a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión arrojará todos los beneficios de un mercado de pagos integrado, de tal manera que puedan eliminarse los elevados costes que conlleva gestionar, a la vez, los productos “tradicionales” y los productos SEPA. Resulta oportuno, por tanto, establecer disposiciones aplicables a la ejecución de todas las transferencias y adeudos domiciliados denominados en euros en la Unión. []

[]

(9) Para poder ejecutar una transferencia, la cuenta de pago del beneficiario debe ser accesible. Así pues, a fin de favorecer la adopción con éxito de servicios de transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión, debe establecerse una obligación de accesibilidad en toda la Unión. En aras de una mayor transparencia, resulta además oportuno integrar en un solo acto esa obligación y la obligación de accesibilidad que con respecto a los adeudos domiciliados establece el Reglamento (CE) n.º 924/2009 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2560/2001 (DO 2009, L 266, p. 11)]. Todas las cuentas de pago de un beneficiario que sean accesibles para la realización de transferencias de ámbito nacional también deben ser accesibles a través de un régimen de transferencias de la Unión. Todas las cuentas de pago de un ordenante que sean accesibles para la realización de adeudos domiciliados de ámbito nacional también deben ser accesibles a través de un régimen de adeudos domiciliados de la Unión. Lo anterior debe poder aplicarse independientemente de si el proveedor de servicios de pago decide participar en un régimen concreto de transferencias o de adeudos domiciliados.

(10) La interoperabilidad técnica es una condición previa para la existencia de competencia. La creación de un mercado integrado de sistemas de pagos electrónicos en euros exige que el procesamiento de las transferencias y los adeudos domiciliados no tropiece con normas empresariales ni obstáculos técnicos, como la adhesión obligatoria a más de un sistema para la realización de pagos transfronterizos. Las transferencias y los adeudos domiciliados deben realizarse al amparo de un régimen a cuyas disposiciones básicas se adhieran una serie de proveedores de servicios de pago que representen a la mayoría de los proveedores de servicios de pago en la mayoría de Estados miembros y constituyan una mayoría global de los proveedores de servicios de pago en la Unión, y que sean las mismas ya se trate de transferencias y adeudos domiciliados de carácter nacional o transfronterizo. []

[]

(32) Para garantizar un gran apoyo público a la SEPA resulta fundamental prever un alto nivel de protección de los ordenantes, especialmente para las operaciones de adeudo domiciliado. El régimen actual, y el único paneuropeo, de adeudo domiciliado para los consumidores desarrollado por el CEP prevé un derecho a reembolso, sin necesidad de explicaciones e incondicional, de pagos autorizados durante un período de ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos, si bien este derecho a reembolso está sujeto a varias condiciones en virtud de los artículos 62 y 63 de la Directiva 2007/64/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO 2007, L 319, p. 1)]. Habida cuenta de la situación actual del mercado y de la necesidad de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, el impacto de estas disposiciones debe evaluarse en el informe que, de conformidad con el artículo 87 de la Directiva 2007/64/CE, la Comisión presentará, a más tardar el 1 de noviembre de 2012, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al [Banco Central Europeo], acompañado, si procede, de una propuesta de revisión.”

4 El artículo 1 del Reglamento n.º 260/2012, titulado “Objeto y ámbito de aplicación”, dispone lo siguiente en su apartado 1:

“El presente Reglamento establece disposiciones para las transferencias y los adeudos domiciliados denominados en euros en la Unión, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario estén radicados en la Unión, o cuando el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago esté radicado en la Unión.”

5 A tenor del artículo 2 de dicho Reglamento, titulado “Definiciones”:

“A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[]

2) “adeudo domiciliado”: servicio de pago nacional o transfronterizo destinado a efectuar un cargo en una cuenta de pago de un ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante;

3) “ordenante”: persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, de no existir una cuenta de pago del ordenante, persona física o jurídica que cursa una orden de pago a una cuenta de pago de un beneficiario;

4) “beneficiario”: persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que es el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

5) “cuenta de pago”: cuenta abierta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que se utiliza para ejecutar operaciones de pago;

[]

21) “orden”: manifestación del consentimiento y de la autorización dados por el ordenante al beneficiario y (directa o indirectamente a través del beneficiario) al proveedor de servicios de pago del ordenante para que el beneficiario pueda iniciar el cobro con el que se efectuará un cargo en la cuenta de pago especificada por el ordenante y para que el proveedor de servicios de pago del ordenante pueda cumplir esas instrucciones;

[]

26) “operación de pago transfronteriza”: operación de pago iniciada por un ordenante o por un beneficiario en la que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario están radicados en diferentes Estados miembros;

27) “operación de pago nacional”: operación de pago iniciada por un ordenante o por un beneficiario, en la que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario están radicados en el mismo Estado miembro;

[]”

6 El artículo 3 de dicho Reglamento, bajo el título “Accesibilidad”, prevé en su apartado 2:

“El proveedor de servicios de pago de un ordenante que sea accesible para la realización de adeudos domiciliados de ámbito nacional con arreglo a un régimen de pago deberá ser accesible, de conformidad con las disposiciones de un régimen de pago del ámbito de la Unión, para la realización de adeudos domiciliados iniciados por un beneficiario a través de un proveedor de servicios de pago radicado en cualquiera de los Estados miembros.”

7 El artículo 9 de este Reglamento, titulado “Accesibilidad en los pagos”, establece en su apartado 2:

“Todo beneficiario que acepte una transferencia o utilice un adeudo domiciliado para cobrar fondos de un ordenante titular de una cuenta de pago radicada en la Unión no especificará en qué Estado miembro está radicada dicha cuenta de pago, siempre que la cuenta de pago sea accesible según lo establecido en el artículo 3.”

Litigio principal y cuestión prejudicial

8 Con arreglo a la legislación austríaca, VKI está legitimada para ejercitar acciones judiciales con el fin de proteger a los consumidores.

9 Deutsche Bahn es una empresa de transporte ferroviario con domicilio social en Berlín (Alemania). Permite a los consumidores reservar trayectos ferroviarios internacionales en su sitio de Internet. A tal fin, basándose en sus condiciones generales de transporte, celebra contratos con estos.

10 Según una de las cláusulas incluidas en esas condiciones generales de transporte, los billetes reservados en el sitio de Internet de Deutsche Bahn pueden pagarse mediante tarjeta de crédito, PayPal, mediante transferencia bancaria instantánea o por adeudo domiciliado SEPA. Conforme a dicha cláusula, este último método de pago, sin embargo, solo se admite si se cumplen varios requisitos, a saber, que el ordenante tenga un domicilio en Alemania, que consienta el adeudo domiciliado en una cuenta abierta en un banco o una caja de ahorros con domicilio social en un Estado participante en la SEPA, que ordene al banco o a la caja de ahorros el pago del adeudo domiciliado y que se registre en el sitio de Internet de Deutsche Bahn. Por otra parte, la activación del adeudo domiciliado SEPA exige que el ordenante dé su consentimiento a un análisis de solvencia.

11 VKI ejercitó ante el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria) una acción de cesación para que Deutsche Bahn fuera condenada a dejar de utilizar dicha cláusula en sus contratos con los consumidores. En apoyo de ese recurso, VKI alegó que la cláusula controvertida en el litigio principal, según la cual el ordenante debe, entre otros requisitos, disponer de un domicilio en Alemania para proceder a un pago por adeudo domiciliado SEPA, infringe el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 260/2012, dado que, por una parte, la cuenta de pago de un consumidor se sitúa, por regla general, en el Estado miembro de su domicilio y, por otra parte, dicha cláusula impone una carga aun mayor que una cláusula que exija la apertura por el ordenante de una cuenta de pago en Alemania.

12 Deutsche Bahn sostuvo por su parte que, dado que el Reglamento n.º 260/2012 se dirige a los proveedores de servicios de pago, no protege a los ordenantes, sino los pagos. En su opinión, el Reglamento no obliga a los beneficiarios de pagos a proponer el adeudo domiciliado SEPA a todos los consumidores en el conjunto de la Unión. Por otra parte, según Deutsche Bahn, los consumidores disponen de métodos alternativos de pago para la compra de billetes en su sitio de Internet. En cualquier caso, el requisito relativo al domicilio del consumidor está, en su opinión, justificado. En efecto, en el contexto de un régimen de adeudos domiciliados, el proveedor de servicios de pago, a diferencia de lo que ocurre con otros regímenes de pago, no proporciona, según Deutsche Bahn, ninguna garantía de pago al beneficiario.

13 Mediante sentencia de 13 de julio de 2016, el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena) estimó la demanda de VKI para los consumidores que tienen su domicilio en Austria, tras señalar que dicha cláusula era contraria al artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 260/2012.

14 En apelación, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), mediante sentencia de 14 de marzo de 2017, revocó dicha sentencia y desestimó la demanda de VKI basándose en que, si bien el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 260/2012 garantiza a los ordenantes y a los beneficiarios que solo deben tener una cuenta de pago para poder efectuar pagos nacionales y transfronterizos mediante adeudo domiciliado, el citado Reglamento no obliga a los beneficiarios a aceptar, en todos los casos, instrumentos de pago específicos para el pago de las operaciones comerciales con los consumidores.

15 Al resolver el recurso de casación planteado por VKI contra dicha sentencia, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) considera que, al prohibir a los ordenantes y a los beneficiarios precisar el Estado miembro en el que debe situarse la cuenta de la otra parte, el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 260/2012 no se dirige a los proveedores de servicios de pago, sino que se aplica a las relaciones entre los beneficiarios y los ordenantes y, por lo tanto, pretende proteger a estos últimos. Pues bien, pese a ser cierto que, interpretada literalmente, esta disposición se limita a prohibir que se establezca un criterio de localización geográfica de la cuenta de pago, no es menos cierto que una cláusula como la controvertida en el litigio principal, que excluye el adeudo domiciliado SEPA cuando el ordenante no tiene su domicilio en el mismo Estado miembro que aquel en el que el beneficiario ha establecido la sede de sus actividades, puede ser -en opinión de dicho órgano jurisdiccional- contraria a la mencionada disposición, puesto que, por regla general, la cuenta de pago de un ordenante se encuentra en el Estado miembro en el que tiene su domicilio.

16 En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

“¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, del Reglamento [n.º 260/2012], en el sentido de que prohíbe al beneficiario hacer depender el pago en el sistema de adeudo domiciliado de la SEPA de que el ordenante tenga su lugar de residencia en el Estado miembro en el que también el beneficiario tenga su domicilio o sede, si el pago también se puede realizar de otra forma, como por ejemplo mediante tarjetas de crédito?”

Sobre la cuestión prejudicial

17 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 260/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, que excluye el pago por adeudo domiciliado SEPA cuando el ordenante no tiene su domicilio en el mismo Estado miembro que aquel en el que el beneficiario ha establecido la sede de sus actividades.

18 Con carácter preliminar, procede recordar que, como se desprende de su considerando 1, el Reglamento n.º 260/2012 fue adoptado en el contexto del proyecto de creación de la SEPA, mediante el que se pretende implantar, para los pagos denominados en euros, servicios de pago comunes a toda la Unión en sustitución de los servicios de pago nacionales.

19 Con arreglo a su artículo 1, dicho Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones para las transferencias y los adeudos domiciliados denominados en euros en la Unión, cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario estén radicados en la Unión o cuando el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago esté radicado en la Unión.

20 Como se desprende, en particular, de los considerandos 1 y 6 del Reglamento, los requisitos técnicos y empresariales que este establece se aplican a los pagos nacionales y transfronterizos efectuados en el marco de la SEPA según las mismas condiciones básicas y con arreglo a los mismos derechos y obligaciones, independientemente de la ubicación en la Unión, y ello con el fin de garantizar una migración completa a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión, así como establecer un mercado integrado para los pagos electrónicos en euros, en el que no existe ninguna diferencia entre pagos nacionales y pagos transfronterizos.

21 En este contexto, el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 260/2012 establece que un beneficiario que utilice un adeudo domiciliado para cobrar fondos procedentes de un ordenante titular de una cuenta de pago radicada en la Unión no deberá “especificar” en qué Estado miembro está radicada esa cuenta de pago, siempre que la cuenta de pago sea accesible según lo establecido en el artículo 3 del citado Reglamento, debiendo observarse que el concepto de “adeudo domiciliado” se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento como un servicio de pago nacional o transfronterizo destinado a efectuar un cargo en una cuenta de pago de un ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante.

22 Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 260/2012, el proveedor de servicios de pago de un ordenante que sea accesible para la realización de un adeudo domiciliado nacional, con arreglo a un régimen de pago, deberá ser accesible, del mismo modo, como se desprende también del considerando 9 de dicho Reglamento, para efectuar los adeudos domiciliados iniciados por un beneficiario, de conformidad con las normas de un régimen de pago del ámbito de la Unión, a través de un proveedor de servicios de pago situado en otro Estado miembro.

23 Así, del tenor del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 260/2012, en relación con su artículo 3, apartado 2, resulta que se prohíbe al beneficiario de un adeudo domiciliado imponer que la cuenta del ordenante esté situada en un Estado miembro determinado, cuando dicha cuenta sea accesible para un adeudo domiciliado nacional.

24 En el presente asunto, consta que, si bien la cláusula controvertida en el litigio principal impone al ordenante la obligación de tener su domicilio en el mismo Estado miembro en el que el beneficiario ha establecido la sede de sus actividades, a saber, Alemania, no exige, en cambio, que el ordenante disponga de una cuenta de pago en un Estado miembro determinado. Así pues, el literal del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 260/2012 no contempla expresamente tal cláusula.

25 No obstante, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 17 de octubre de 2018, Günter Hartmann Tabakvertrieb, C-425/17, EU:C:2018:830, apartado 18 y jurisprudencia citada).

26 A este respecto, es cierto que el objetivo esencial del Reglamento n.º 260/2012 es, como se ha recordado en los apartados 18 a 20 de la presente sentencia, establecer exigencias técnicas y empresariales, en particular en lo que respecta a los adeudos domiciliados, a fin de establecer servicios comunes de pago en la Unión.

27 Dicho esto, el artículo 9, apartado 2, del citado Reglamento, en la medida en que se refiere expresamente a la relación específica entre el ordenante y el beneficiario, contribuye asimismo a la consecución del objetivo consistente en alcanzar el elevado nivel de protección de los consumidores necesario para garantizar, como se desprende del considerando 32 de dicho Reglamento, la adhesión de estos últimos a la SEPA.

28 En efecto, esta disposición permite la utilización, a efectos de un pago por adeudo domiciliado, de una única y misma cuenta de pago para toda operación dentro de la Unión, evitando de este modo los costes vinculados al mantenimiento de varias cuentas de pago, y ello de forma que, como se desprende del considerando 10 del Reglamento n.º 260/2012, las normas empresariales no obstaculicen la posibilidad de que los consumidores realicen, en el marco de un mercado integrado para los pagos electrónicos en euros, cualquier pago destinado a cuentas de titularidad de los beneficiarios abiertas con proveedores de servicios situados en otros Estados miembros.

29 Pues bien, procede señalar que una cláusula como la controvertida en el litigio principal, que establece una distinción basada en el criterio del domicilio del ordenante, puede producir efectos principalmente en perjuicio de los consumidores que no tengan cuenta de pago en el Estado miembro en el que el beneficiario ha establecido la sede de sus actividades. En efecto, no se discute que, en la mayor parte de los casos, los consumidores disponen de una cuenta de pago en el Estado miembro en el que tienen su domicilio.

30 Por tanto, esa cláusula equivale indirectamente a designar el Estado miembro en el que debe situarse la cuenta de pago, generando, de este modo, efectos comparables a los que resultan de tal designación de un Estado miembro específico.

31 En efecto, en la mayoría de los casos, este requisito del domicilio limita la accesibilidad al pago por adeudo domiciliado SEPA únicamente a los ordenantes que tengan una cuenta de pago en el Estado miembro en el que el beneficiario ha establecido la sede de sus actividades y, por lo tanto, excluye de dicha forma de pago a los ordenantes que tengan una cuenta de pago en otros Estados miembros.

32 Por esta razón, dicha cláusula reserva esa forma de pago esencialmente a las operaciones de pago nacionales, en el sentido del artículo 2, punto 27, del Reglamento n.º 260/2012, es decir, a las efectuadas entre un ordenante y un beneficiario que tengan cada uno de ellos una cuenta de pago abierta con proveedores de servicios de pago situados en el mismo Estado miembro, excluyendo, en consecuencia, la mayor parte de las operaciones de pago transfronterizas, que implican, de conformidad con el artículo 2, punto 26, de dicho Reglamento, proveedores de servicios de pago situados en Estados miembros diferentes.

33 De ello resulta que una cláusula como la controvertida en el litigio principal puede menoscabar el efecto útil del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 260/2012, dado que priva a los ordenantes de la posibilidad de efectuar un adeudo domiciliado desde una cuenta situada en el Estado miembro de su elección. Así pues, dicha cláusula es contraria al objetivo perseguido por esta disposición, consistente, como se ha recordado en el apartado 28 de la presente sentencia, en impedir que las normas empresariales perjudiquen la implantación de un mercado integrado para los pagos electrónicos en euros, contemplado en el considerando 1 del citado Reglamento.

34 A este respecto, carece de pertinencia que el consumidor pueda utilizar métodos de pago alternativos. En efecto, si bien los beneficiarios de pagos siguen siendo libres de ofrecer o no a los ordenantes la posibilidad de realizar pagos por adeudo domiciliado SEPA, contrariamente a lo que sostiene Deutsche Bahn, cuando ofrecen tal posibilidad, los beneficiarios no pueden supeditar la utilización de dicho método de pago a requisitos que menoscaben el efecto útil del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 260/2012.

35 Según Deutsche Bahn, puede deducirse no obstante del Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE (DO 2018, L 601, p. 1), que el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 260/2012 no se refiere a un requisito de domicilio como el controvertido en el litigio principal.

36 Sin embargo, además de que excluye de su ámbito de aplicación los servicios en el ámbito de los transportes, como los que son objeto del litigio principal, y que solo resulta aplicable a partir del 3 de diciembre de 2018, es decir, con posterioridad a los hechos del litigio principal, basta señalar que el Reglamento 2018/302, que se refiere específicamente al bloqueo geográfico, carece de toda incidencia sobre la interpretación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 260/2012, como ha señalado el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, dada la falta de un vínculo establecido por el legislador de la Unión entre ambos Reglamentos.

37 Deutsche Bahn alega también que un requisito de domicilio, como el controvertido en el litigio principal, está justificado por la necesidad de controlar la solvencia de los ordenantes, dado que el riesgo de abuso y de impago es particularmente elevado cuando, como en el litigio principal, el adeudo domiciliado es consecuencia de una orden otorgada directamente por el ordenante al beneficiario sin intervención del proveedor de servicios de pago de uno u otro. En estas circunstancias, el beneficiario debería apreciar por sí mismo el riesgo de impago del cliente.

38 No obstante, procede señalar que, como ha señalado el Abogado General en los puntos 46 y 47 de sus conclusiones, ni el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 260/2012 ni ninguna otra disposición de este prevén una excepción a la obligación recogida en dicha disposición, ya que el legislador de la Unión ha tenido en cuenta suficientemente los diferentes intereses en juego entre ordenantes y beneficiarios en el contexto de la adopción de esta disposición.

39 En cualquier caso, nada impide a un beneficiario reducir los riesgos de abuso o de impago, como indicó la Comisión en la vista, al prever, por ejemplo, que la entrega o la impresión de billetes solo sea posible después del momento en que dicho beneficiario haya recibido la confirmación del cobro efectivo del pago.

40 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 260/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, que excluye el pago por adeudo domiciliado SEPA cuando el ordenante no tiene su domicilio en el mismo Estado miembro que aquel en el que el beneficiario ha establecido la sede de sus actividades.

Costas

41 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, que excluye el pago por adeudo domiciliado denominado en euros efectuado a través del régimen de adeudos domiciliados establecido a nivel de la Unión Europea (adeudo domiciliado SEPA) cuando el ordenante no tiene su domicilio en el mismo Estado miembro que aquel en el que el beneficiario ha establecido la sede de sus actividades.

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