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  • EDICIÓN DE 17/06/2019
 
 

El TS reitera la eficacia retroactiva de los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia

17/06/2019
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Estima el TS el recurso interpuesto y declara que, a raíz de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, y la jurisprudencia de la Sala posterior a la misma, no resulta procedente limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo abusiva.

Iustel

En consecuencia, y, por lo que al presente litigio se refiere, condena a la entidad inicialmente demandada a devolver la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula nula contenida en el préstamo hipotecario firmado entre las partes, más los intereses legales desde las respectivas fechas de cobro.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 585/2018, de 17 de octubre de 2018

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 898/2016

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Luis Enrique y D.ª Patricia, representados por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso bajo la dirección letrada de D. Marcos Gutiérrez Alemán, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación n.º 803/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1001/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo Mercantil de Jaén sobre nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. La parte demandada recurrida, Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.C., no se ha personado ante esta sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 26 de septiembre de 2014 se presentó demanda interpuesta por D. Luis Enrique y D.ª Patricia contra la entidad Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, Sociedad Cooperativa de Crédito, solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

“1.- Se declare la nulidad de pleno derecho, con efectos "ex tunc" de la cláusula limitativa del tipo de interés contenida en la Clausula Financiera Tercera Bis de la Escritura de Préstamo y constitución de hipoteca objeto de la presente litis, en virtud del cual se establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable que establece como tipo de interés mínimo aplicable de un 4%, teniendo esta cláusula por no puesta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

“2.- Se declare la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés de demora fijado (25% anual), teniendo esta cláusula por no puesta, fijando el tipo de interés de demora en el interés legal del dinero, conforme al artículo 1108 del CC, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

“3.- Condene a la demandada a reintegrar a mis representados el importe indebidamente cobrado en concepto de intereses ordinarios como consecuencia de la aplicación de la clausula limitativa del tipo de interés (cláusula suelo):

3.1. Desde la fecha de la formalización de la Escritura de Préstamo y constitución de hipoteca hasta la fecha de interposición de la presente demanda, cantidad que asciende, (s.e.u.o.) a la suma de SEIS MIL OHOCIENTOS OCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.808,96 €), así como a la devolución de los intereses devengados por este concepto desde cada fecha de cobro hasta su efectiva devolución.

3.2. Subsidiariamente y para el hipotético supuesto de que no se estimara la anterior petición, se la condene a efectuar dicho reintegro desde la fecha de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en pleno, con fecha 9 de Mayo de 2.013, que ha declarado finalmente el carácter abusivo de las cláusulas suelo, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, cantidad que asciende, (s.e.u.o.) a la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.894, 49 €), (según el desglose que se recoge en la tabla que acompañamos como DOCUMENTO N.º 8), así como a la devolución de los intereses devengados por este concepto desde cada fecha de cobro hasta su efectiva devolución.

3.3. Subsidiariamente a las anteriores peticiones, y para el caso de que no fueran estimadas, se la condene a efectuar dicho reintegro desde la fecha de la primera interpelación extrajudicial efectuada el 17/10/2010 por mis representados en la sucursal directamente hasta la fecha de interposición de la presente demanda, cantidad que asciende, (s.e.u.o.) a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4580, 47 €), (según el desglose que se recoge en la tabla que acompañamos como DOCUMENTO N° 9), así como a la devolución de los intereses devengados por este concepto desde cada fecha de cobro hasta su efectiva devolución.

3.4. Subsidiariamente a las anteriores peticiones, y para el caso de que no fueran estimadas, se le condene a efectuar dicho reintegro desde la fecha de la segunda interpelación extrajudicial efectuada el 9/04/2013 por mis representados hasta la fecha de interposición de la presente demanda, cantidad que asciende, (s.e.u.o.) a la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (1.840, 22 €), (según el desglose que se recoge en la tabla que acompañamos como DOCUMENTO N° 10),así como a la devolución de los intereses devengados por este concepto desde cada fecha de cobro hasta su efectiva devolución.

“4.- Condene a la demandada a la devolución de las cantidades que indebidamente siga cobrando como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la interposición de la presente demanda, hasta la resolución definitiva del procedimiento, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

“5.- Condene a la demandada al pago de los intereses legales de los artículos 1.108 y 1.109 del Código Civil desde la fecha de cada cobro hasta su efectiva devolución, así como a los procesales del artículo 576 de la LEC.

“6.- Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada”.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo Mercantil de Jaén, dando lugar a las actuaciones n.º 1001/2014 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando las excepciones de litispendencia y falta de legitimación activa y solicitando también la desestimación de la demanda por razones de fondo, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- En la audiencia previa celebrada el 12 de mayo de 2015 se desestimó la excepción de litispendencia y se dejó para sentencia la decisión sobre la alegada falta de legitimación activa. A continuación, la demandada mostró su disposición a transigir aceptando la nulidad de la cláusula suelo con devolución de cantidades desde mayo de 2013, y como la única prueba propuesta y admitida fuese la documental incorporada a las actuaciones, el magistrado- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 12 de mayo de 2015 con el siguiente fallo:

“Que estimando parcialmente la demanda presentada en representación de D. Luis Enrique y D.ª Patricia contra CAJA RURAL DE JAÉN.

“.- Declarar la nulidad, con efectos desde la sentencia de 9 de mayo de 2013, de la cláusula que establece la limitación a la variabilidad del tipo de interés imponiendo un mínimo aplicable de 4%.

“.- Condenar a la demandada a la devolución de la cantidad de 3.388'01 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, y los procesales respecto de la cantidad líquida.

“.- Declarar la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés de demora teniendo dicha cláusula por no puesta, fijando el interés de demora en el interés legal del dinero.

“.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas”.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada y que se tramitó con el n.º 803/2015 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén, esta dictó sentencia el 27 de enero de 2016 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que se componía de dos motivos introducidos con el enunciado siguiente:

“Primero.- INFRACCIÓN DEL ARTICULO 394 DE LA LEC Y A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas”.

“Segundo.- INFRACCIÓN DE NORMA SUSTANTIVA CIVIL: ARTÍCULO 1303 DEL CCV EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULO 8 APARTADOS B) Y C) Y 9 DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS; ARTÍCULO 83 DEL REAL DECRETO 1/2007 DE 16 DE NOVIEMBRE Y ARTÍCULOS 9 Y 10 DE LA LEY SOBRE CONDICIONES DE LA CONTRATACIÓN; DIRECTIVA EUROPEA 93/2013 Y ERROR EN LA APLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DEL TJUE, EN CUANTO A LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO”.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personada ante la misma únicamente la parte recurrente por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 18 de abril de 2018.

SÉPTIMO.- Por providencia de 24 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso se reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.

Los antecedentes más relevantes son los siguientes:

1. El 27 de abril de 2007 D. Luis Enrique y D.ª Patricia suscribieron con la entidad Caja Rural de Jaén (luego Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.C.) un préstamo con garantía hipotecaria e interés variable en el que se incluyó una cláusula suelo (TERCERA BIS. 3. “LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE”) por la que se preveía que dicho interés variable en ningún caso sería inferior al 4,00 %.

2. Con fecha 26 de septiembre de 2014 la parte prestataria demandó a la entidad prestamista pidiendo que se declarase la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés de demora y, en lo que ahora interesa, que se declarase la nulidad, por abusiva, de la referida cláusula suelo y, como pretensión restitutoria principal derivada de dicha nulidad, que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde la fecha de celebración del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda (que la parte demandante cuantificaba en 6.808,96 euros) o, con carácter subsidiario, desde el 9 de mayo de 2013 (1.894,49 euros), desde la fecha de la primera interpelación judicial, 17 de octubre de 2010 (4.580,47 euros) o, en fin, desde la fecha de la segunda, 9 de abril de 2013 (1.840,22 euros), en todos los casos más las cantidades que se siguieran cobrando de forma indebida desde la fecha de la demanda hasta la terminación del litigio, más los intereses legales de todas ellas desde la fecha de cada cobro y con imposición de costas.

3. La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la nulidad tanto de la cláusula relativa al interés de demora como de la cláusula suelo, y condenó a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la aplicación de esta última, pero únicamente a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

4. Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación limitado a los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo y el pronunciamiento sobre costas. Interesó la condena de la entidad prestamista a devolver las cantidades indebidamente cobradas, como venía solicitando con carácter principal en la demanda, desde la fecha de la escritura pública de préstamo, así como la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, a la que también debían imponerse las de la segunda instancia.

5. La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso, confirmó la sentencia apelada y condenó a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

En lo que ahora interesa razona, en síntesis: (i) que no proceden los efectos restitutorios desde la fecha del préstamo hipotecario por oponerse al criterio fijado por esta sala en sentencia de 25 de marzo de 2015, que confirmó el fijado por la de 9 de mayo de 2013 sobre la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad; y (ii) que tampoco procedía condenar en costas a la parte demandada, pues la demanda solo había sido estimada parcialmente.

6. La parte demandante interpuso recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica. La entidad demandada no se ha personado.

SEGUNDO.- El recurso de casación se compone de dos motivos, el primero fundado en infracción del art. 394 LEC “en cuanto al pronunciamiento sobre las costas”, por entender que procedía su imposición a la parte demandada, y el segundo fundado en infracción de los arts. 1303 CC, 8 y 9 LDCU, 9 y 10 LCGC y Directiva 93/13/CEE “en cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo”, por entender que no resulta procedente limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo abusiva.

Por lógica procesal, ha de examinarse en primer lugar el motivo segundo, porque su eventual estimación comportaría que esta sala tuviera que pronunciarse sobre las costas de ambas instancias y la pérdida de objeto del motivo primero.

TERCERO.- Correspondiéndose lo alegado en ese motivo segundo con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero, procede estimar el motivo y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y en funciones de instancia, revocando en parte la sentencia de primera instancia, estimar íntegramente la demanda y condenar a la entidad demandada a devolver la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo nula, más los intereses legales desde las respectivas fechas de cobro.

CUARTO.- Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación de la parte demandante tenía que haber sido estimado.

Conforme al art. 394.1 LEC y a la doctrina jurisprudencial sentada por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio, procede imponer a la entidad demandada las costas de la primera instancia, dado que la demanda se estima íntegramente.

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Luis Enrique y D.ª Patricia contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación n.º 803/2015.

2.º- Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

3.º- En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandante, revocar en parte la sentencia de primera instancia de fecha 12 de mayo de 2015 para, estimando íntegramente la demanda, condenar a la entidad demandada a devolver a la demandante la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo nula, más los intereses legales desde las respectivas fechas de cobro.

4.º- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia, e imponer las de la primera instancia a la entidad demandada.

5.º- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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