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Protección y Control Ambiental Industrial

17/04/2019
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Decreto 27/2019, de 11 de abril, de Protección y Control Ambiental Industrial en el Principado de Asturias (BOPA de 16 de abril de 2019). Texto completo.

DECRETO 27/2019, DE 11 DE ABRIL, DE PROTECCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL INDUSTRIAL EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

I

La Constitución Española reconoce Vínculo a legislación en su artículo 45 el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. El mismo precepto constitucional contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, a fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias recoge en su artículo 11.5 la competencia autonómica de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación estatal básica en materia de medio ambiente, así como para el establecimiento de normas adicionales de protección.

El medio ambiente es un bien jurídico colectivo de cuyo disfrute es titular toda la ciudadanía y cuya protección involucra en un esfuerzo común al conjunto de las administraciones, agentes económicos y ciudadanía; por tanto, si se quiere alcanzar un alto grado de calidad ambiental, será preciso que las exigencias de la protección y control del medio ambiente comprometan todas las políticas públicas, tomando en consideración su repercusión ambiental. A tal fin, es indispensable que se establezcan pautas de colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones intervinientes.

La regulación contenida en el presente decreto parte del artículo 23 Vínculo a legislación de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), que obliga a las Administraciones Públicas a contar con un sistema de inspección ambiental que incluya el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes. Esta Directiva fue transpuesta al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados, y del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Posteriormente; el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, que aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, integra en un solo texto normativo, las sucesivas reformas que, sobre la Ley 16/2002, de 1 de julio, se produjeron a través de sucesivas normas entre las que se incluye la Ley 5/2013, de 11 de junio.

El texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación contempla, en su artículo 30.1, la realización de actuaciones materiales de inspección por organismos o entidades colaboradores, al tiempo que reserva a las Comunidades Autónomas las competencias para adoptar las medidas de control e inspección de las instalaciones industriales incluidas en su ámbito de aplicación, así como para ejercer la potestad sancionadora. En este sentido las Comunidades Autónomas deberán establecer un sistema de inspección ambiental entendido como el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de las instalaciones con mayor potencial contaminante. Asimismo, los Estados miembros deben garantizar que todas las instalaciones estén cubiertas por un plan de inspección ambiental a escala nacional, regional o local.

Por su parte; el Real Decreto 815/2013 Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Emisiones Industriales, incluye, en su capítulo III, la regulación de la inspección y el control de las instalaciones industriales incluidas en su ámbito de aplicación, señalando que las Comunidades Autónomas deben aprobar planes y programas de inspección. En este sentido, el Gobierno del Principado de Asturias aprobó en el año 2014 el Plan de Inspección Medioambiental del Principado de Asturias 2014-2017, que fue desarrollado mediante sucesivos programas anuales de inspección. El siguiente Plan de Inspección Ambiental cuenta asimismo con una vigencia de tres años, abarcando el período comprendido entre 2018 y 2020.

Existe, además de la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, normativa sectorial en materia de atmósfera, aguas, residuos y ruido que establece un régimen de prevención basado en autorizaciones y comunicaciones, así como un régimen de control para la comprobación ex post de que las instalaciones industriales cumplen con lo dispuesto en los instrumentos de intervención previa. Cabe destacar, en este sentido; la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, de calidad del aire y protección de la atmósfera; el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas; la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados; y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, del Ruido.

El control ex post cobra cada vez mayor importancia y se enmarca en el proceso general, cuyo origen radica en las Directivas comunitarias, de sustitución del control a priori de la Administración por un control a posteriori, que no ralentice el inicio de las actividades económicas, pero que en todo caso no supone una pérdida de control por parte de la Administración sino un cambio en el momento en el que éste se lleva a cabo. Las leyes citadas contemplan, además, la posibilidad de que la Administración se apoye en entidades externas acreditadas para la realización de labores de inspección y control.

Existe además de la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, la propia normativa sectorial tal como; la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, de calidad del aire y protección de la atmósfera que contempla la actuación de los organismos de control autorizados, normativa sectorial en materia de atmósfera, aguas; la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados que indica que las funciones de vigilancia, inspección y control podrán ser llevadas a cabo con el apoyo de entidades colaboradoras debidamente reconocidas; la Ley 37/2003, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, del Ruido que contempla también las entidades que realizan evaluaciones acústicas, y el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas que señala que podrán existir entidades que se homologuen a efectos de control del funcionamiento de las autorizaciones de vertido.

Si bien todos estos aspectos son objeto de regulación por distintas normas comunitarias y estatales, el Principado de Asturias ha considerado necesario adaptar estas normas a las peculiaridades de su ámbito territorial, integrando estas materias en un cuerpo normativo que tiene por objetivo la protección del medio ambiente a través de los instrumentos de inspección y control de las instalaciones industriales susceptibles de afectar significativamente al medio ambiente, garantizando el derecho a la seguridad jurídica de las o los operadores.

II

La estructura del presente decreto comienza con la regulación de aspectos generales respecto de la protección y control ambiental (Capítulo I), dando paso a la protección e inspección ambiental (Capítulo II), las obligaciones en materia de control ambiental (Capítulo III), con mención específica a las actuaciones a realizar por las empresas en los supuestos de anomalías e incidencias. En el Capítulo IV de la norma se regulan los organismos de control ambiental.

Respecto a estos, el decreto regula, singularmente, su actuación y a su control por parte de la Administración, de manera acorde con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de servicios) y su transposición al ordenamiento jurídico del Estado español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y también con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de garantía de la unidad de mercado. El decreto incluye la creación de un Registro administrativo de organismos de control ambiental, para facilitar el acceso a la información relativa a estos organismos por parte de cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Todo lo expuesto justifica la necesidad y permite afirmar la adecuación de este decreto a los principios recogidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: principio de necesidad, ya que expone de forma clara los motivos de su aprobación; de eficacia y proporcionalidad, al resultar el instrumento más adecuado para dar respuesta a la problemática expuesta y contener la regulación imprescindible para ello; de seguridad jurídica, ya que el texto normativo se inserta de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico; de transparencia, puesto que se han seguido los trámites procedimentales necesarios que respetan los derechos de los interesados; y de eficiencia, ya que respeta la adecuada utilización de los recursos públicos, y no supone un incremento de gasto público. En la tramitación de la presente norma se ha cumplimentado el trámite de información pública y de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 11 de abril de 2019

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.-Objeto y finalidad

El presente decreto tiene por objeto regular el control ambiental de las actividades económicas contempladas en el artículo 2, con el fin de incrementar el nivel de protección del medio ambiente y la salud de las personas en el ámbito territorial del Principado de Asturias y crear el Registro de organismos de control ambiental del Principado de Asturias.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación

Este decreto es aplicable a las instalaciones industriales incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de industria, que estén inscritas en el Registro Integrado Industrial en el Principado de Asturias, y que desarrollen actividades potencialmente contaminantes que deban operar bajo alguna de las siguientes autorizaciones o comunicaciones ambientales otorgadas por el órgano ambiental competente del Principado de Asturias:

a) Autorización ambiental integrada, regulada en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre Vínculo a legislación.

b) Autorización y comunicación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de acuerdo con la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

c) Autorización de vertido al mar según la Ley 22/1988, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Costas.

d) Autorización de vertido a sistemas públicos de saneamiento, de acuerdo con la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio Vínculo a legislación, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, competencia del Principado de Asturias.

e) Autorización en materia de gestión de residuos, de conformidad con la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados, excluyéndose las actividades sujetas al régimen de comunicación.

Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación el control de los vertidos al dominio público hidráulico, cuya competencia corresponde a los organismos de cuenca, así como el control de los vertidos a los sistemas públicos de saneamiento de titularidad municipal, de competencia local.

Artículo 3.-Definiciones

A efectos de lo dispuesto en este decreto, y de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, y demás normativa estatal básica, se entenderá por:

1. “Contaminación”: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.

2. “Emisión”: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.

3. “Valor límite de emisión”: la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.

4. “Control externo de las emisiones”: comprobación y verificación, por parte de persona distinta del o de la titular, del correcto funcionamiento de los sistemas de prevención, corrección y seguimiento de la contaminación, del cumplimiento de los valores límite de emisión, y de las condiciones establecidas en las autorizaciones y en la normativa ambiental aplicable.

5. “Control interno o autocontrol de las emisiones”: es la comprobación por parte del o de la titular de la instalación, de acuerdo a los criterios y por los medios que se determinen por parte de la administración competente, del correcto funcionamiento de los sistemas de prevención, corrección y seguimiento de la contaminación, del cumplimiento de los valores límite de emisión, y de las condiciones establecidas en las autorizaciones y en la normativa ambiental aplicable.

6. “Inspección Ambiental”: toda acción llevada a cabo por la autoridad competente -o en nombre de ésta- para comprobar y fomentar la adecuación de las instalaciones a las condiciones de las autorizaciones ambientales y controlar, en caso necesario, su repercusión ambiental. Se incluyen en esta definición, entre otras acciones: las visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación.

7. “Personal Inspector Ambiental”: personal funcionario de la administración con competencias en materia de medio ambiente que realizan inspecciones ambientales.

8. “Sistema de inspección ambiental”: el conjunto suficiente y adecuado de medios personales y materiales dependientes de los órganos competentes para realizar con eficacia las labores de control e inspección, así como del ejercicio de la potestad sancionadora para garantizar un adecuado nivel de comprobación del cumplimiento ambiental.

9. “Situación anómala de funcionamiento”: situación de operación distinta a la habitual de la instalación, ya sea programada o no programada.

10. “Incidente”: situación anómala, no programada, de la que se deriva o puede derivarse una afección no significativa al medio ambiente.

11. “Accidente”: situación anómala, no programada, de la que se deriva el riesgo o la producción efectiva de daños con efectos adversos significativos en el medio ambiente y/o a la salud de las personas.

12. “Emergencia”: situación anómala, no programada, de la que se deriva el riesgo o la producción efectiva de daños con efectos adversos significativos en el medio ambiente y en la salud de las personas y que puede dar lugar a la activación de los planes de emergencia interior o exterior a los que se refiere la normativa reguladora de los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

13. “Evitación del daño”: medida o conjunto de medidas adoptadas como respuesta a un suceso, a un acto o a una omisión que haya supuesto una amenaza inminente de daño medioambiental, con objeto de impedir su producción o reducir al máximo dicho daño.

14. “Titular”: cualquier persona física o jurídica que explote total o parcialmente, o posea, una instalación industrial a las que se refiere el ámbito de aplicación del presente decreto.

15. “Entidad de inspección”: realizan evaluaciones en nombre de empresas o de las autoridades, con el objeto de aportarles información sobre el cumplimiento de la legislación, normas o autorizaciones, operando bajo una acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

16. “Organismos de control ambiental”: entidades acreditadas que realizan labores técnicas de control ambiental de las instalaciones industriales a las que se refiere el ámbito de aplicación del presente decreto, y que actúan a petición de los o las titulares de las mismas o de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 4.-Cooperación administrativa

1. De conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, las Administraciones públicas ajustarán sus actuaciones en materia de control e inspección ambiental a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones en el ámbito de sus correspondientes competencias.

2. Respecto a las instalaciones industriales incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto, los ayuntamientos de los concejos en las que están implantadas pondrán en conocimiento de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente cualquier deficiencia o comportamiento anormal que observen o del que tengan constancia o indicios de su existencia.

3. Si la Consejería con competencias en materia de medio ambiente tuviera conocimiento de deficiencias en el funcionamiento de alguna de las actividades incluidas en el ámbito de este decreto, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento.

4. El Principado de Asturias podrá suscribir convenios interadministrativos de colaboración con la finalidad de mejorar la eficiencia en el ejercicio de sus potestades en materia de protección e inspección ambiental, en los términos establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público y demás normativa que, en su caso, sea de aplicación.

Artículo 5.-Tramitación electrónica

1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación básica sobre procedimiento administrativo, las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén legalmente obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. Están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración Pública para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, los sujetos a los que se refiere el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y aquellos otros colectivos que se determinen reglamentariamente.

3. La Administración del Principado de Asturias impulsará la tramitación electrónica de los procedimientos regulados en el presente decreto, facilitando la remisión de información de carácter ambiental por parte de las instalaciones y dando preferencia a la presentación de dicha información en formato abierto.

Artículo 6.-Régimen sancionador

A los incumplimientos de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa o en las autorizaciones ambientales les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la normativa sustantiva ambiental con arreglo a las normas legales en materia de procedimiento administrativo y de régimen jurídico que regulan la potestad sancionadora de la Administración.

CAPÍTULO II

Inspección Ambiental

Artículo 7.-Facultades en materia de inspección ambiental

1. Con carácter general, las facultades de inspección ambiental en el ámbito territorial del Principado de Asturias serán atribución del servicio de la Administración del Principado de Asturias con competencias en materia de control ambiental.

2. A tal efecto, la Administración del Principado de Asturias contará con un sistema de inspección ambiental, dotado de los medios personales y materiales suficientes y adecuados para el eficaz ejercicio de la inspección, que actuará con independencia funcional respecto de las unidades administrativas encargadas de la tramitación y otorgamiento de autorizaciones ambientales.

3. La acción inspectora puede ser programada o no programada. Las inspecciones programadas son aquéllas previstas con antelación y que se desarrollan de oficio en el marco de los programas de inspección ambiental. Por su parte, las inspecciones no programadas, se realizarán en respuesta a denuncias, accidentes o incidentes ambientales y para la revisión del cumplimiento de las condiciones de las autorizaciones o normas ambientales y se efectuarán lo antes posible.

4. En el caso de instalaciones industriales incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Emisiones Industriales, la frecuencia de las visitas de inspección a los emplazamientos se acomodará, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 23 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, en el que se establece la obligatoriedad de la visita de inspección en el plazo de un año desde el inicio de la actividad, los períodos máximos entre visitas in situ y las visitas adicionales que han de efectuarse cuando se detecte un incumplimiento grave de las condiciones de la autorización ambiental.

Artículo 8.-Principios y objetivos de la inspección

1. Las actividades de inspección sobre las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto se realizarán con observancia de los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad y eficacia.

2. La inspección ambiental tiene por objetivo lograr un alto nivel de protección ambiental, a cuyo fin le corresponde:

a) Comprobar que las instalaciones sujetas a autorización ambiental operan bajo las condiciones establecidas en dichas autorizaciones, así como su adecuación a la legalidad ambiental.

b) Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental contenidas en las autorizaciones ambientales indicando, en su caso, la necesidad de modificarlas.

c) Detectar instalaciones no autorizadas ambientalmente o autorizadas siguiendo un procedimiento administrativo inadecuado o insuficiente.

d) Aquellas funciones atribuidas por la normativa ambiental.

Artículo 9.-Planificación de las inspecciones

1. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente elaborará planes de inspección ambiental de carácter plurianual, como documento marco en el que se incluyen los objetivos y las actuaciones orientadas a garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en la legislación ambiental aplicable.

2. El programa de inspección ambiental es el documento ejecutivo de desarrollo del Plan de Inspección, de carácter anual, que recoge toda la información precisa para realizar las inspecciones ambientales que en él se incluyen y priorizan, así como la previsión de los recursos necesarios para su ejecución.

3. De conformidad con la normativa estatal básica, los planes y programas de inspección ambiental, así como los resultados de los mismos, se pondrán a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Artículo 10.-Personal inspector

1. El personal funcionario público que tenga atribuidas las labores de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto gozará, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agente de la autoridad pudiendo, para el desarrollo de las mismas, recabar la colaboración y auxilio de otras u otros empleados públicos y autoridades.

2. En el ejercicio de la actuación inspectora realizan, entre otras, las siguientes funciones:

a) El seguimiento de la información ambiental periódica que remiten las empresas, en cumplimiento de lo previsto en sus autorizaciones ambientales.

b) La realización de visitas de comprobación, programadas o no programadas, para la comprobación del cumplimiento de las condiciones previstas en la normativa ambiental y en las autorizaciones ambientales por parte de las instalaciones.

c) El levantamiento de actas de inspección y la propuesta de las actuaciones que procedan en función del resultado de la inspección conforme a la normativa sectorial de aplicación.

d) La función de información, explicando a los o las titulares de las autorizaciones ambientales sus obligaciones y resolviendo dudas.

3. Las facultades del personal inspector durante las visitas de inspección son, entre otras, las siguientes:

a) Comparecer, mediante la correspondiente identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y acceder y permanecer en éstas con objeto de realizar las comprobaciones y actuaciones que considere pertinentes.

b) Hacerse acompañar en las visitas de inspección por la persona designada por la empresa como representante en materia ambiental al que se refiere este decreto, solicitándole la información que estime necesaria acerca de las actividades realizadas en la instalación, y acerca del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de la autorización ambiental correspondiente.

c) Examinar los documentos, expedientes, registros y cualquier información relevante referida a las emisiones de las instalaciones objeto de inspección que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en el presente decreto y en los términos y condiciones previstos en la legislación aplicable.

d) Realizar exámenes, controles o tomas de muestras y obtener fotografías que sean estrictamente necesarias en las condiciones y términos previstos en este decreto y demás normas de aplicación.

e) Solicitar a la persona designada como responsable ambiental, en caso de que sea estrictamente necesario para el cumplimiento de la inspección y teniendo en cuenta las circunstancias concretas de la instalación tanto productivas como de seguridad, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento.

f) Recibir información, con carácter previo al inicio de la visita de inspección, acerca de todos los condicionantes y circunstancias que puedan afectar a su salud o su seguridad en aplicación de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y de seguridad laboral y recibiendo, en caso de ser necesarios, los equipos de protección individual correspondientes.

4. Las actas e informes que el personal inspector extienda en el ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, en los términos del artículo 77.5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados que desvirtúen los hechos que se han hecho constar en las mismas.

Artículo 11.-Apoyo a la labor de inspección

1. Las Administraciones públicas podrán apoyar su labor de inspección y control ambiental en entidades de inspección y laboratorios de ensayo acreditados, que se inscribirán, tras presentar la declaración responsable que les habilita para el desarrollo de su actividad en la Comunidad Autónoma, en el Registro de organismos de control ambiental, al que hace referencia el artículo 20 de la presente norma.

2. Los organismos de control ambiental ejercerán sus funciones a instancia de las instalaciones industriales a las que se refiere el ámbito de aplicación del presente decreto, o a requerimiento de los órganos administrativos competentes en materia de medio ambiente, en los ámbitos de actuación para los que se hallen acreditados y hayan presentado la oportuna declaración responsable, y respecto de las funciones que normativamente no deban ser desempeñadas por el personal funcionario público.

CAPÍTULO III

Control Ambiental

Artículo 12.-Obligaciones de carácter general

Los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Disponer de las autorizaciones pertinentes en materia ambiental para el cumplimiento de su actividad, dando cumplimiento a su contenido.

b) Remitir la información de seguimiento ambiental de conformidad con la normativa sectorial de aplicación y lo que específicamente indique la autorización ambiental de la instalación.

c) Facilitar las actuaciones de inspección y de comprobación que lleve a cabo la Administración del Principado de Asturias prestando la colaboración necesaria al personal inspector, a fin de permitirles realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras o fotografías necesarias para el cumplimiento de su misión, realizando, incluso, las operaciones de funcionamiento que en casos estrictamente necesarios, les solicite el personal inspector.

d) Poner a disposición del personal inspector, en todo momento, los documentos, expedientes, registros y cualquier información relevante referida a las emisiones de las instalaciones objeto de inspección que, a juicio del personal acreditado para la realización de la inspección ambiental, puedan ser necesarios para su correcta realización, salvo aquéllos cuya confidencialidad se encuentre amparada legalmente.

e) Informar al personal responsable de realizar la inspección ambiental, con carácter previo al inicio de la visita de inspección, acerca de todos los condicionantes y circunstancias que puedan afectar a su salud o su seguridad en aplicación de la normativa en materia de prevención de riesgos y de seguridad laboral; suministrando al personal inspector, en caso de ser necesario, los equipos de protección individual correspondientes.

f) Permitir el acceso, siempre que estén debidamente identificados, al personal técnico del organismo de control ambiental cuyos servicios hayan contratado facilitándoles en cualquiera de los casos la información y documentación necesaria para cumplir su tarea, salvo aquéllos cuya confidencialidad se encuentre amparada legalmente.

g) En caso de que se produzca una situación anómala de funcionamiento de la que se derive una amenaza o un daño al medio ambiente o a la salud de las personas, el o la titular informará inmediatamente al órgano ambiental competente, debiendo adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia requerimiento o acto administrativo previo, las medidas preventivas y de evitación apropiadas.

Artículo 13.-Obligaciones sobre control de emisiones

Los titulares de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto deberán cumplir las siguientes obligaciones en materia de emisiones:

a) Responder del correcto cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en las autorizaciones ambientales.

b) Realizar controles internos y externos específicos de las emisiones de la instalación, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable y en la autorización ambiental.

En particular, se realizarán mediciones en continuo de las emisiones de los focos canalizados en los casos en que así se establezca en la normativa aplicable o en la autorización ambiental.

c) Mantener un registro de todos los controles efectuados de acuerdo a la normativa, al contenido de las autorizaciones o por requerimiento del órgano ambiental competente, incluidos aquéllos que superen los valores límites establecidos. El o la titular de la instalación conservará los registros durante un período de cinco años.

d) Remitir al órgano ambiental competente los informes emitidos por los organismos de control ambiental, ya sea por imposición de la normativa ambiental, derivados del contenido de las autorizaciones, o bien porque el órgano ambiental haya estimado conveniente su realización.

e) Contribuir a mantener los niveles de calidad ambiental, en los términos que establezcan los planes, programas y protocolos adoptados por la autoridad ambiental competente.

Artículo 14.-Representante ambiental

1. Los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto designarán una persona física o jurídica como representante ambiental, con conocimientos y cualificación profesional adecuada para el ejercicio de sus funciones.

Los datos personales y de contacto del representante ambiental que sea designado, así como los correspondientes a la que le sustituya en caso de ausencia, serán comunicados al órgano ambiental competente.

2. Las funciones del representante ambiental son las siguientes:

a) Ejercer la labor de interlocución entre la instalación y la Administración del Principado de Asturias en materia de control ambiental.

b) Facilitar toda la información y documentación que sea requerida por parte de los inspectores ambientales.

c) Facilitar el acceso a las instalaciones, maquinaria y equipos por parte del personal inspector.

3. Las nuevas instalaciones dispondrán de un plazo de tres meses desde que se les haya otorgado la autorización ambiental correspondiente para comunicar la identidad y datos de las personas físicas o jurídicas designadas como representante ambiental.

Artículo 15.-Obligaciones de notificación al Registro Europeo de Emisiones y Fuentes Contaminantes

1. El titular de una instalación sometida al ámbito de aplicación del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas notificará a la autoridad competente del Ministerio con competencias en materia de medio ambiente las emisiones de la instalación, para su remisión, cuando proceda, al Registro Europeo de emisiones y Fuentes contaminantes (E-PRTR).

Se efectuará una notificación anual y salvo que expresamente se indiquen otras fechas por el órgano ambiental competente, la notificación tendrá lugar entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año.

2. La información suministrada incluirá los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, basados en los resultados del control de las emisiones y otros datos solicitados que permitan al órgano ambiental competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización.

Los datos irán acompañados de una memoria resumen explicativa de las mediciones, cálculos o emisiones realizadas, así como de una declaración responsable en la que el titular de la instalación indique que los datos incluidos en la memoria se corresponden fielmente con la información remitida a la Administración ambiental en otras comunicaciones.

3. Las notificaciones e información adjunta se aportarán telemáticamente, a través de la web PRTR España u otra que, en su caso, articule el órgano ambiental competente.

Artículo 16.-Obligaciones específicas derivadas de la Ley de Responsabilidad Medioambiental

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, las instalaciones industriales que, estando incluidas en el anexo III de la citada Ley 26/2007 Vínculo a legislación se encuentren obligadas a la constitución de una garantía financiera, elaborarán un análisis de riesgos medioambientales identificando los posibles escenarios de daños ambientales.

El cálculo de la cuantía de la garantía financiera partirá del análisis de riesgos medioambientales de la actividad, monetizando el daño medioambiental según la metodología establecida, en función de los costes de reparación primaria y los costes de prevención y evitación del daño.

2. Una vez constituida la garantía financiera por parte de la o del operador, deberá presentar ante el órgano ambiental competente en materia de control ambiental una declaración responsable de haber constituido dicha garantía financiera.

3. La autoridad competente establecerá los correspondientes sistemas de control que le permitan comprobar el cumplimento de estas obligaciones.

Artículo 17.-Actuaciones en caso de situaciones anómalas de funcionamiento con afección al medio ambiente

1. El titular de la instalación deberá informar de forma inmediata al órgano ambiental competente de que se ha producido una situación anómala de funcionamiento de la instalación que ha dado o puede dar lugar a una afección al medio ambiente.

Si la situación anómala producida fuera un accidente o emergencia, se informará además de manera inmediata al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias.

2. En el plazo máximo de veinticuatro horas desde que haya tenido lugar el incidente, accidente o emergencia, el titular de la instalación presentará ante el órgano competente en materia de control ambiental del Principado de Asturias un informe preliminar detallando las circunstancias en las que ha acaecido.

De dicho informe sobre incidentes, accidentes o emergencias, se dará traslado por el órgano competente en materia de control ambiental del Principado de Asturias al resto de Administraciones públicas que pudieran verse afectadas.

3. En los casos en los que la situación anómala de funcionamiento se deba a un accidente o emergencia, el titular de la instalación presentará, en el plazo máximo de diez días ante el órgano autonómico con competencia en materia de control ambiental del Principado de Asturias, un informe acerca de las causas, tipos y cantidades de sustancias y/o residuos liberados al medio ambiente, cronograma de las actuaciones ya adoptadas y medidas previstas pendientes de adoptar para evitar o si no es posible, minimizar los daños.

4. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente podrá regular el contenido mínimo de los informes a aportar por parte de las instalaciones en los casos en los que se produzcan situaciones anómalas de funcionamiento.

CAPÍTULO IV

Organismos de Control Ambiental

Sección 1.ª Organismos de control ambiental y su Registro

Artículo 18.-Organismos de control ambiental

1. Se consideran organismos de control ambiental en el ámbito territorial del Principado de Asturias, las entidades que hayan sido acreditadas por un organismo de acreditación, bien como entidades de inspección de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 o bien como laboratorios de ensayo de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, y que desarrollen su actividad en alguno de los ámbitos de actuación reglamentarios siguientes:

a) Atmósfera.

b) Aguas.

c) Residuos.

d) Suelos contaminados.

e) Ruido.

2. Los organismos de control ambiental ejercerán sus funciones a instancia de las instalaciones industriales a las que se refiere el ámbito de aplicación del presente decreto o a requerimiento del órgano ambiental competente, conforme se dispone en el artículo 11.2 de este decreto.

Artículo 19.-Registro de organismos de control ambiental del Principado de Asturias

1. Se crea el Registro de organismos de control ambiental del Principado de Asturias, que es el instrumento público que tiene por objeto:

a) Integrar la información sobre los organismos de control ambiental en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, estableciendo un inventario de los organismos registrados.

b) Servir a la Administración en el desarrollo del control ambiental industrial regulado en el presente decreto.

c) Constituir el instrumento de información sobre los organismos de control ambiental inscritos en el ámbito territorial del Principado de Asturias, como un servicio a las Administraciones Públicas y al sector empresarial.

2. El registro tiene naturaleza administrativa y carácter público, será único para toda la Comunidad Autónoma y estará adscrito a la Dirección General competente en materia de control ambiental.

3. La inscripción en el Registro será obligatoria y gratuita para aquellos organismos de control ambiental que deseen desarrollar su actividad en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

4. A partir de los datos aportados en las declaraciones responsables a que se refiere el artículo 20.1, el registro incluirá:

a) Denominación, domicilio social, y código de identificación fiscal del organismo de control.

b) Número de inscripción en el registro.

c) Campos de actuación y alcance de la acreditación.

d) Persona responsable del organismo.

e) Número identificativo de la acreditación expedida por el organismo de acreditación.

f) Personal inspector cualificado por el organismo.

5. El acceso público al Registro de organismos de control ambiental del Principado de Asturias, queda limitado a los datos contenidos en las letras a), b), c) y e) del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en la normativa en materia de protección de datos que esté vigente en cada momento.

Artículo 20.-Inscripción en el Registro de organismos de control ambiental del Principado de Asturias

1. Los organismos de control ambiental que inicien su actuación en el ámbito territorial del Principado de Asturias deben presentar ante el órgano ambiental competente, una declaración responsable en la que manifiesten bajo su responsabilidad que cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente para el ejercicio de la actividad, que disponen de la documentación acreditativa a tal efecto, y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento.

2. La declaración deberá contener, como mínimo, la información siguiente:

a) Identificación de la persona responsable del organismo.

b) Listado del personal inspector cualificado por el organismo.

c) Campos reglamentarios para los que dispone de acreditación y que la misma no se encuentra suspendida temporalmente.

d) Domicilio del organismo, indicando asimismo teléfono, fax y correo electrónico.

3. Además, en la declaración se hará referencia expresa a que el organismo dispone de:

a) Certificados y anexos técnicos de la acreditación para la actividad y campos reglamentarios para los que se declara competente.

b) Documentación acreditativa de la póliza de seguro, aval u otra garantía financiera equivalente que haya contratado para la cobertura de los riesgos de su responsabilidad.

c) Procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que puedan recibirse de las o los clientes o de terceras personas afectadas por sus actividades.

d) Un archivo específico de las reclamaciones recibidas y las acciones tomadas al respecto, el cual estará a disposición de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. El órgano ambiental competente podrá, en cualquier momento, comprobar cualquiera de los extremos contenidos en la declaración responsable y solicitar que se aporte la documentación acreditativa correspondiente, produciendo la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, a los efectos previstos en el artículo 69.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Cualquier modificación de los datos incluidos en la declaración responsable deberá ser comunicada al órgano ambiental competente en el plazo de diez días desde que se produzca.

6. La inscripción en el Registro de organismos de control ambiental del Principado de Asturias se realizará de oficio a partir de los datos incluidos en la declaración responsable, en el plazo de un mes desde su presentación.

Artículo 21.-Cancelación de la inscripción en el Registro

1. La cancelación de la inscripción podrá acordarse por alguna de las siguientes causas:

a) A solicitud del organismo de control ambiental.

b) De oficio, por resolución motivada del órgano ambiental competente del Principado de Asturias, previa instrucción del procedimiento administrativo correspondiente de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

1.º. La falsedad o inexactitud constatadas en los datos suministrados en la declaración responsable.

2.º. La suspensión temporal de la acreditación o bien la retirada parcial en alguno de los campos medioambientales.

3.º. La retirada total de la acreditación.

4.º. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad.

2. Sin perjuicio de las consecuencias del ejercicio de esa actividad mientras se carece de los requisitos para ello, las resoluciones en las que se declare la concurrencia de las causas señaladas en el apartado anterior se notificarán a los organismos afectados y en las mismas podrá establecerse la imposibilidad de interesar de nuevo el ejercicio de la misma actividad durante el plazo de 2 años, en atención a la sustancialidad de los incumplimientos.

3. Podrán también instruirse expedientes contradictorios en los que se determine:

a) El incumplimiento reiterado por los organismos de control de las obligaciones derivadas del desarrollo de sus funciones, y en particular de las establecidas en este decreto.

b) La falsedad o inexactitud en los informes técnicos emitidos.

c) La emisión de informes de inspección en el campo ambiental acreditado no amparados bajo el sello de la acreditación.

d) El desarrollo de sus actividades estando la acreditación suspendida temporalmente.

4. Las resoluciones a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este precepto se notificarán al organismo de acreditación a los efectos que procedan.

Sección 2.ª Actuaciones de los organismos de control ambiental

Artículo 22.-Obligaciones de los organismos de control ambiental

Los organismos de control ambiental inscritos en el Registro quedan obligados a:

a) Mantener los requisitos de acreditación que justificaron su inscripción, incluyendo las obligaciones que estos comportan.

b) Cumplir las condiciones contenidas en la acreditación otorgada.

c) Emplear los métodos de toma de muestras y análisis oficialmente aprobados y de acuerdo con lo establecido en la acreditación.

d) Disponer de los medios técnicos adecuados y suficientes, tanto materiales como personales, para llevar a efecto las distintas actuaciones para las que conste acreditada.

e) Documentar el resultado de su labor inspectora a través del levantamiento de actas, la elaboración de informes y la emisión de las certificaciones correspondientes.

f) Mantener los expedientes, actas, informes y demás documentación y datos de los controles realizados en el desarrollo de sus funciones como organismo de control ambiental, durante un período mínimo de diez años. Éstos deberán estar eficazmente custodiados y a disposición de la Administración.

g) Disponer de un archivo específico de las reclamaciones recibidas y las acciones adoptadas al respecto.

h) Comunicar al órgano ambiental competente para la gestión del Registro de organismos de control ambiental del Principado de Asturias, en el plazo máximo de diez días, cualquier circunstancia que afecte a su acreditación.

i) Los organismos de control ambiental son responsables de la veracidad y exactitud de los datos contenidos en sus informes y certificaciones, y deberán desarrollar sus funciones con objetividad, integridad, imparcialidad e independencia, respecto de las instalaciones o actividades en las que se realicen los servicios que constituyen su actividad como organismo de control ambiental, debiendo inhibirse en caso de incompatibilidad.

j) Sin perjuicio de la información que, de acuerdo con el apartado e) del presente artículo, debe ser facilitada a la Administración, los datos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los organismos de control ambiental tendrán, respecto a terceras personas, carácter confidencial.

Artículo 23.-Actuaciones de control de las instalaciones industriales

1. Con carácter previo al desarrollo de la actuación de control reglamentario, y con una antelación mínima de tres días, salvo causas debidamente justificadas, el organismo de control ambiental comunicará al órgano competente del Principado de Asturias las fechas previstas para la actuación y el alcance de las mismas.

2. Al inicio de cada una de sus actuaciones, el organismo de control ambiental comprobará la situación administrativa ambiental de la instalación, solicitando al o a la titular de la misma la documentación pertinente.

Ante la apreciación de una posible infracción administrativa, por no disponer de las autorizaciones o inscripciones o comunicaciones que la instalación deba poseer, el organismo de control ambiental deberá abstenerse de continuar sus actuaciones, comunicando al o a la titular la situación de ilegalidad apreciada y notificando tal circunstancia a la Consejería competente en razón de la materia, en un plazo no superior a una semana, con la finalidad de que adopte las medidas oportunas.

3. El organismo de control ambiental deberá emitir en todos los casos un informe de todas las actuaciones que realice dejando constancia exacta de las mismas. Del documento correspondiente se remitirá, en el plazo máximo de quince días naturales desde su realización, una copia al o a la titular de la instalación y otra al órgano ambiental competente, debiendo mantener en sus archivos, igualmente, una copia. En el caso de resultar una valoración negativa, la comunicación debe realizarse en el plazo más breve posible, siempre antes de una semana desde la realización de la inspección.

4. Cuando, como resultado de la actuación, se conceda un plazo para la subsanación de defectos, el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo o antes si fueran requeridos por el o la titular, se comprobará si han sido corregidos, emitiéndose por parte del organismo de control ambiental el informe correspondiente que será enviado igualmente al o a la titular y a la Administración competente, en un plazo no superior a cinco días.

Artículo 24.-Acceso de los organismos de control ambiental a determinada información

1. Los organismos de control ambiental tendrán acceso a la información correspondiente a las instalaciones en las que hayan de intervenir, obrante en la Consejería con competencias en materia de medio ambiente. En los casos en los que actúen a instancia del o de la titular de la instalación, deberán solicitar al órgano ambiental competente el acceso a los datos necesarios para su actuación inspectora, acreditando su vinculación con éste o ésta.

El organismo de control ambiental accederá a la información necesaria para el correcto desempeño de su actuación, salvo aquélla cuya confidencialidad se encuentre amparada legalmente.

2. El organismo de control ambiental está obligado a informar al órgano ambiental competente acerca de cualquier cambio o modificación que haya detectado en los datos de la instalación objeto de inspección, respecto de los que obren en poder de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

Artículo 25.-Exclusividad de las actuaciones de los organismos de control ambiental

1. El organismo de control ambiental que inicie una actuación de inspección deberá finalizarla bajo su responsabilidad, siendo irrenunciable el ejercicio de sus funciones.

2. El organismo de control ambiental informará a la Administración con competencias en materia de control ambiental en los casos en los que el o la titular de la instalación inspeccionada solicite la intervención de otro organismo de control ambiental por estar disconforme con el resultado de su actuación.

3. Previa solicitud motivada del o de la titular de una instalación y con la conformidad expresa de la Administración con competencias en materia de control ambiental, podrá actuar un organismo de control ambiental distinto del que había iniciado la actuación.

Artículo 26.-Disconformidad con las actuaciones de los organismos de control ambiental

1. Cuando el o la titular de la instalación no se muestre conforme con un acta, informe o documento con resultado negativo, que haya sido elaborado por parte de un organismo de control ambiental por entender que el mismo no es acorde con la normativa ambiental, podrá manifestar su disconformidad en el plazo de diez días desde la fecha de su recepción, ante el propio organismo.

En el caso de que el organismo de control ambiental no aporte las justificaciones pertinentes, o bien las justificaciones aportadas no permitan solventar el desacuerdo, el o la titular de la instalación podrá presentar una reclamación ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de recepción.

2. A la vista de la reclamación formulada, la Consejería requerirá del organismo de control ambiental los antecedentes y realizará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia a la o al interesado en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, y resolviendo en el plazo de tres meses si ha sido o no correcta la actuación del organismo de control ambiental.

Sección 3.ª Supervisión de los organismos de control ambiental

Artículo 27.-Supervisión por parte de la Administración ambiental

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la supervisión de los organismos de control ambiental del Principado de Asturias para comprobar cualquier aspecto relativo al cumplimiento de sus obligaciones.

2. Cada Organismo de Control llevará un registro de actuaciones en el que quedarán reflejadas todas ellas. Cada anotación registrada se vinculará con el expediente correspondiente, que mantendrán en sus archivos durante el plazo mínimo de cinco años.

3. El personal de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá estar presente en cualquier actuación de un organismo de control ambiental.

4. Los organismos de control ambiental del Principado de Asturias facilitarán el acceso a sus instalaciones, oficinas y documentación relacionada con sus actuaciones al personal inspector de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el caso de que sea solicitado.

Artículo 28.-Comunicación anual de los resultados de las actuaciones por parte de los organismos de control ambiental

Dentro del primer trimestre siguiente al de la finalización de cada año, el Organismo de Control dará traslado a la Consejería competente en materia de medio ambiente un resumen de las actuaciones realizadas en dicho período. Esta información contendrá al menos los datos siguientes para cada actuación:

a) Identificación de la instalación: nombre y dirección del o de la titular, ubicación de la instalación.

b) Fechas de la actuación.

c) Campos de actuación.

d) Identificación del personal del organismo de control ambiental que ha realizado la actuación.

e) Copia firmada de la documentación resultante de la actuación.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones ambientales

El órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales llevará a cabo las actuaciones necesarias para la adecuación de las ya otorgadas a este Decreto, sin perjuicio de que los requisitos de control ambiental establecidos en la presente norma prevalezcan desde su entrada en vigor sobre los que figuren en las autorizaciones expedidas con anterioridad.

Disposición transitoria segunda. Representante ambiental

Todas las empresas a las que resulte de aplicación el presente decreto dispondrán de un plazo de tres meses, desde su entrada en vigor, para comunicar la identidad y datos de las personas físicas o jurídicas designadas como representante ambiental, de acuerdo con el artículo 14.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se faculta al titular de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente decreto.

En particular, se podrán aprobar disposiciones que regulen el funcionamiento del Registro de Organismos de Control, instrucciones técnicas que concreten procedimientos de control de emisiones, así como modelos para los documentos de vigilancia ambiental que deben elaborar las empresas de acuerdo con lo requerido en su autorización ambiental.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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