LEY 8/2019, DE 5 DE ABRIL, PARA UNA ADMINISTRACIÓN MÁS ÁGIL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I El artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye competencia exclusiva a la comunidad autónoma en materia de creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan en su número uno, en materia de especialidades del procedimiento administrativo y normas procesales derivadas del derecho propio en su número cinco, en materia del fomento del desarrollo económico y social de la comunidad autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional en su número siete, en materia de ordenación de la hacienda de la comunidad autónoma en su número ocho y en materia de urbanismo y vivienda en su número treinta y uno.
Asimismo, la comunidad autónoma de Extremadura tiene competencias de desarrollo normativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de régimen jurídico de sus Administraciones públicas; de la contratación del sector público; de las concesiones y de los bienes de titularidad pública de estas, de la responsabilidad patrimonial de la Administración de acuerdo con el sistema general de responsabilidad de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los empleados públicos. Y en materia de medio ambiente;
regulación y protección de la flora, la fauna y la biodiversidad; prevención y corrección de la generación de residuos y vertidos y de la contaminación acústica, atmosférica, lumínica, del suelo y del subsuelo; la regulación del abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas, así como los montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, recogidos en el artículo 10.1 apartados uno y dos del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
El apartado 2 del artículo 39 del Estatuto de Autonomía, dentro de las medidas de buena administración, establece que la comunidad autónoma de Extremadura regulará los procedimientos administrativos propios y adaptará los procedimientos generales para dar celeridad y transparencia a la tramitación administrativa, para extender las relaciones interadministrativas y con los ciudadanos por medios telemáticos y para la simplificación de trámites.
Ello determina la necesidad de actualizar constantemente nuestra Administración autonómica, debiendo dotarla de los medios previstos en el Real decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto , de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros, y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La prestación de los servicios públicos debe responder a los principios de eficacia y eficiencia tanto en su organización como en los procedimientos de actuación, por lo que se ha catalogado la simplificación administrativa como una política pública declarada estratégicamente de prioridad absoluta en la comunidad autónoma.
La Directiva 2006/l23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, fue la puerta de entrada a la incorporación de nuevas herramientas telemáticas derivadas de los avances tecnológicos realizados en la última década, detonando así toda una legislación motorizada tanto en el ámbito estatal como a nivel autonómico que consagra principios y medidas impulsoras de la simplificación administrativa al ser clave de bóveda del nuevo diseño de la Administración. Muestra de ello fue la creación de la Comisión para la Reforma de la Administración Pública, que trata de identificar las áreas de mejora y las medidas a adoptar en el seno de la misma para hacer su funcionamiento más ágil, eficiente y cercano al ciudadano.
En este contexto, nació la Ley 12/2010, de 16 de noviembre , de impulso al nacimiento y consolidación de empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura que introdujo normas generales y medidas singulares de fomento de la actividad económico- empresarial.
No obstante, pese a la legislación vigente y la consolidación de principios que diseñan el nuevo concepto de Administración moderna, innovadora y flexible, se evidencia, en este proceso continuo, que la forma de impulsar el inicio de la actividad empresarial se halla directamente relacionada con el funcionamiento de la Administración, tanto interno como externo, debido a la relación en cadena de todos los procedimientos y servicios que se prestan en pro del interés general en los términos previstos en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía. De modo que, en tanto la prestación de un servicio público de calidad dependa de los trámites y cargas que se le impongan al ciudadano, se debe abordar no solo el procedimiento administrativo del inicio de una actividad empresarial, sino todo el funcionamiento de la Administración, ya que todo incide directa o indirectamente en el ciudadano como destinatario final de la actuación pública.
II El objeto de la norma se ha tornado más ambicioso que lo considerado ab initio, en tanto aborda no solo medidas de impulso para facilitar la actividad empresarial de la región, sino medidas de simplificación y mejora en el funcionamiento de la Administración autonómica de Extremadura. A tenor de los principios que rigen la actuación de la Administración en relación con el uso racional de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, se pretende ofrecer un marco normativo que descienda a medidas concretas, que materialice los principios de aclaración, armonización y simplificación administrativas con el fin de solucionar las cargas administrativas, la ralentización procedimental y la imposición de obligaciones, evitando retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan trámites innecesarios, duplicación de operaciones, formalidades burocráticas en la presentación de documentos o largos plazos de resolución. En definitiva, se aspira a eliminar el distanciamiento de la Administración con los ciudadanos ocasionado en los últimos tiempos flexibilizando y mejorando las estructuras de la Administración y superando las dificultades que pueden encontrar ciudadanos y empresas para relacionarse.
Con esta pretensión se ha diseñado un nuevo marco procedimental para determinadas materias y una nueva ordenación necesaria para avanzar en la celeridad, flexibilidad y economía que debe caracterizar la actuación de la Administración pública.
Las medidas de simplificación operadas en los procedimientos administrativos, en cuanto propician una mejora en la organización, además de facilitar la relación entre los ciudadanos y la Administración, contribuyen a reducir los costes administrativos respecto a las actividades económicas y ayudan a mejorar la competitividad y estimular su desarrollo.
Adicionalmente, el diseño de la Administración está in facere permanentemente, por lo que será necesario continuar avanzando en la configuración de la misma, sobre todo tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, donde se exige el uso común de aplicaciones informáticas, la interoperabilidad, la centralización de información e indicadores de calidad en la prestación conjunta de los servicios públicos.
III La presente ley se estructura en seis títulos, con un total de 34 artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, doce disposiciones finales y un anexo.
El título I aborda, bajo la rúbrica de “Disposiciones generales”, el objeto, finalidad y principios de la ley.
El título II regula las medidas de impulso para facilitar la actividad empresarial y prevé una serie de disposiciones:
- Se consagra como disposición de alcance general la exención de tasas en el inicio de las actividades empresariales o profesionales como mejora de la fiscalidad.
- Se prevé que la Administración facilitará a la ciudadanía información actualizada sobre los servicios disponibles para la creación y consolidación de empresas. Junto a ello, se habilita una herramienta online que le permita al ciudadano conocer la secuencia de trámites necesarios para el inicio de una actividad empresarial.
- Se eleva a la categoría de criterio de valoración en los procesos de concurrencia competitiva el distintivo “municipio emprendedor extremeño”.
- Ante la necesidad de intercambio de información entre la Administración pública y la Dirección General de los Registros y del Notariado, Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad, se regula el acceso a datos que obran en poder de estos a través de los correspondientes acuerdos o convenios de colaboración de conformidad con lo previsto en la Orden de 10 de junio de 1997 y la Directiva 2012/17/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012.
El título III modifica la Ley 16/2015, de 23 de abril , de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se pretende clarificar, simplificar y ordenar los procedimientos administrativos ambientales sin merma de sus garantías y mecanismos de control.
Dentro de las modificaciones operadas destaca la atribución competencial en la tramitación del expediente al órgano ambiental, eliminando el reenvío de los expedientes entre Administraciones, con la consiguiente eliminación de fases intermedias innecesarias. Por otro lado, se unifican trámites, evitando anuncios reiterados en boletines oficiales, al tiempo que se delimita el periodo de duración en la tramitación del procedimiento ambiental.
El título IV se distribuye en cuatro capítulos, que contemplan, respectivamente, medidas de simplificación administrativa, mejoras en materia patrimonial, presupuestaria y de gestión económica en materia de subvenciones y de procedimientos de la Administración autonómica.
El capítulo I modifica la Ley 2/2008, de 16 de junio , de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el fin de optimizar y agilizar la gestión de los bienes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se incorporan veintitrés modificaciones para mejorar la planificación ante la gran carga de trabajo existente, evitar demoras en la tramitación de los expedientes de contenido patrimonial y alcanzar mayor eficiencia en la prestación del servicio público.
En concreto, se reducen los plazos o se delimita el tiempo de actuación respecto a la afectación y desafectación de un bien o derecho al uso general o a un servicio público, en la mutación demanial interna, en el expediente patrimonial, cesiones administrativas, adquisición a título oneroso de inmuebles o derechos sobre los mismos, arrendamiento de inmuebles y enajenaciones a colindantes.
La consejería competente en materia de patrimonio deberá aprobar las condiciones generales para otorgar determinadas autorizaciones y concesiones a propuesta de la consejería u organismo interesado, en tanto agiliza el procedimiento sin necesidad de someter las condiciones a nueva aprobación en cada caso.
El capítulo II modifica la Ley 5/2007, de 19 de abril , General de Hacienda Pública de Extremadura.
Entre sus modificaciones, se simplifica y homogeneiza la clasificación del sector público.
Por otro lado, se introducen cambios en la regulación respecto a la modificación de los porcentajes de compromisos futuros, a la competencia de consejeros, presidentes y directores de las entidades públicas con presupuesto limitativo en materia de modificación de créditos, endeudamiento de las entidades del sector Administración pública de la comunidad autónoma, en la función interventora previa y respecto al proceso en caso de discrepancias, con el fin de agilizar los plazos en las gestiones administrativas. De igual modo, se simplifican los actuales procedimientos contables con la modificación operada en materia de contabilidad.
El capítulo III modifica la Ley 6/2011, de 23 de marzo , de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el objetivo de reducir la documentación que obra en los expedientes de subvenciones, favorecer la agilidad en la tramitación de los mismos y eliminar cargas innecesarias o redundantes de cara a los ciudadanos y empresas.
En cuanto al capítulo IV, se modifica la Ley 1/2002, de 28 de febrero , del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, respecto a los procesos de elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general y sobre la resolución del procedimiento administrativo. En concreto, se concede a los informes y dictámenes preceptivos, transcurrido el plazo sin haberse emitido el sentido favorable a la continuación del procedimiento de aprobación de disposiciones de carácter general. De igual modo, en el caso de resolución del procedimiento administrativo, se entenderán emitidos los informes y dictámenes necesarios, transcurrido el plazo sin pronunciamiento, en sentido favorable a la propuesta sometida a informe y a la continuación del procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre el sentido del silencio.
De igual modo, se prevé que todos aquellos proyectos normativos cuyos destinatarios estén obligados a relacionarse digitalmente no se podrán aprobar hasta el momento de hallarse operativos electrónicamente.
El título V, bajo la rúbrica “Mejora de la regulación en materia de montes”, confiere un marco jurídico imprescindible para los montes demaniales ante el vacío legal existente con el fin de dotar de mayor agilidad y seguridad jurídica a la tramitación procedimental. Con este fin, se abordan, de menor a mayor intervención administrativa, el uso general común, el uso general especial propio de las autorizaciones demaniales y el uso privativo característico de las concesiones demaniales.
Estas disposiciones se complementan con el título VI, “Medidas para la implantación de la administración digital”, incorporándose al ordenamiento jurídico autonómico un conjunto de previsiones dirigidas a asegurar el proceso de transformación que la Administración autonómica y sus entidades vinculadas o dependientes deben consolidar en su organización y funcionamiento para adaptarse a las demandas de la sociedad digital. La Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público, de carácter básico y aplicables para todas las entidades del sector público, han delimitado un nuevo marco de actuación, que ha de ser preservado para garantía de los derechos reconocidos a la ciudadanía en sus relaciones con la Administración. Desde esta perspectiva, resulta oportuno y de interés general establecer las líneas fundamentales sobre el que debe cimentarse una Administración moderna, adaptada al tiempo actual, que sea más ágil, proactiva, responsable, transparente, participativa y eficiente para prestar servicios públicos digitales efectivos y próximos a la ciudadanía.
La disposición adicional primera aborda la institución del silencio administrativo en sentido estimatorio. En la actuación de la Administración pública, la importancia del factor tiempo siempre ha sido transcendental, piénsese en el cómputo de plazos, la caducidad y la tramitación simplificada de los procedimientos. Como consecuencia de esta máxima, se implanta el silencio administrativo estimatorio como regla básica tanto en la legislación estatal (artículo 24 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) como en la legislación autonómica (artículo 5.2 de la Ley 12/2010, de 16 de noviembre, de impulso al nacimiento y consolidación de empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura). Incluso la Ley 2/2011, de 4 de marzo , de Economía Sostenible, en su artículo 40 impulsa reformas normativas para ampliar el ámbito de aplicación del silencio administrativo positivo, encomendando a las comunidades autónomas la labor de evaluar la concurrencia de razones imperiosas de interés general justificadoras del silencio desestimatorio en los procedimientos administrativos correspondientes. Por todo ello, se evalúa el sentido del silencio administrativo no solo respecto a la autorización de las actividades económicas, sino de todos los procedimientos administrativos existentes en la Junta de Extremadura con el fin de implantar el sentido estimatorio en todos aquellos procedimientos en los que no concurra ninguna de las limitaciones legales. Fruto de dicha labor, y sin perjuicio de dar cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se adjunta en el anexo de la presente ley un listado de cuarenta y ocho procedimientos en los que se implanta el silencio administrativo estimatorio con todos sus efectos, avanzando en la ampliación de la aplicación del sentido del silencio estimatorio, en tanto la previsión normativa de alcance general tanto estatal como autonómica precisa de esta segunda labor para tornar en tangibles los procedimientos administrativos en los que opera.
La disposición adicional segunda obliga a establecer criterios comunes sobre las características y contenidos de los contratos que deban celebrarse para la gestión y administración de las sedes administrativas.
La disposición adicional tercera contiene una remisión a la legislación básica estatal en materia de venta, suministro, consumo, publicidad y promoción de productos del tabaco con una finalidad aclaratoria y de adaptación a dicha normativa, y regula las limitaciones al consumo de productos del tabaco por calentamiento, que no implican un proceso de combustión, en cuyo consumo no se produce la emisión de humo, sino de vapor, habiendo proliferado de forma significativa y rápida en los tiempos más recientes su utilización y comercialización, y que carecen de una regulación específica en la legislación básica estatal.
La disposición adicional cuarta reconoce el régimen singular que ostenta el Servicio Extremeño de Salud en la gestión de los sistemas vinculados a la prestación del servicio público de salud que tiene encomendado, y la disposición adicional quinta incluye la elaboración por parte de la Junta de Extremadura de un programa de innovación y calidad de los servicios públicos.
La disposición derogatoria única prevé la derogación de las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley e incluye la derogación expresa de determinados preceptos.
La disposición final primera modifica la Ley 9/2002, de 14 de noviembre , de Impulso a la Localización Industrial de Extremadura al regular la figura del “Proyecto de Interés Prioritario para Extremadura”, calificación que podrá ser otorgada a los proyectos de creación de polígonos industriales o parques empresariales promovidos por la Junta de Extremadura que cumplan determinados requisitos y por la que se obtendrán ciertos beneficios.
La disposición final segunda modifica la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, al contemplar una medida de agilización procedimental respecto a la determinación del canon concesional por parte de las entidades locales.
La disposición final tercera modifica la Ley 1/2018, de 23 de enero , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2018, por cuanto señala el plazo para agilizar el trámite de los expedientes de contratación y suprime la necesidad de emitir certificado por el órgano patrimonial.
La disposición final cuarta modifica la Ley 1/2014, de 18 de febrero , de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En este sentido, se prevé la comparecencia de los altos cargos ante la Asamblea de Extremadura con carácter previo a su nombramiento, medida encaminada a lograr una mayor transparencia en relación con los altos cargos de la Administración de la Junta de Extremadura.
La disposición final quinta, que modifica la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de Creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura, se introduce para mejorar, en términos de eficiencia, la gestión de servicios comunes de la Administración autonómica, de acuerdo con la regulación de los servicios comunes compartidos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.
La disposición final sexta, que modifica la Ley 7/2001, de 14 de junio , de Creación del Servicio Extremeño Público de Empleo, se introduce para mejorar, en términos de eficiencia, la gestión de servicios comunes de la Administración autonómica, de acuerdo con la regulación de los servicios comunes compartidos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.
La disposición final séptima, que modifica la Ley 3/2009, de 22 de junio , de creación del Instituto de Estadística de Extremadura, se introduce para mejorar, en términos de eficiencia, la gestión de servicios comunes de la Administración autonómica, de acuerdo con la regulación de los servicios comunes compartidos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.
La disposición final octava, que modifica la Ley 1/2007, de 20 de marzo , de creación del Instituto de la Juventud de Extremadura, se introduce para mejorar, en términos de eficiencia, la gestión de servicios comunes de la Administración autonómica, de acuerdo con la regulación de los servicios comunes compartidos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.
La disposición final novena, que modifica la Ley 2/1999, de 29 de marzo , de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, y la disposición final décima, que modifica la Ley 2/2007, de 12 de abril , de Archivos y Patrimonio Documental de Extremadura, para alinearla con los objetivos de modernización digital que se contemplan dentro del título VI (sobre medidas para la implantación de la administración digital), así como con el marco de referencia estatal.
La disposición final undécima autoriza a los órganos competentes en cada una de las materias objeto de regulación de la presente ley a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la misma.
Por último, la disposición final duodécima determina que la ley entrará en vigor en un plazo de un mes desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, con excepción de los plazos señalados para el artículo 9 de la presente ley.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. El objeto de la presente ley es el establecimiento de medidas de impulso para facilitar la actividad empresarial en la Comunidad Autónoma de Extremadura y la adopción de medidas de simplificación y mejora de la Administración autonómica.
2. La finalidad de la ley es lograr un funcionamiento más eficaz y eficiente de la Administración autonómica de Extremadura, adaptado a las necesidades de los ciudadanos.
3. La presente ley se aplicará, entre otras cuestiones, a los procesos de información, asesoramiento en la tramitación y resolución administrativa que afecten a proyectos de implantación empresarial o de adecuación y ampliación de actividades que permitan impulsar la economía y el empleo en la Comunidad Autónoma de Extremadura y dinamizar el modelo productivo.
Artículo 2. Principios.
La Administración pública actúa de acuerdo con los principios de servicio efectivo a los ciudadanos, simplificación administrativa, optimización de los recursos públicos, eficiencia, transparencia, participación ciudadana, confianza legítima, control de la gestión y evaluación de las políticas públicas, planificación, y dirección por objetivos, con sometimiento pleno a la Constitución y a la ley.
TÍTULO II
MEDIDAS DE IMPULSO PARA FACILITAR LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL
Artículo 3. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Estarán exentos del pago de las cuotas contenidas en las tarifas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien o amplíen sus actividades empresariales o profesionales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando el devengo se produzca durante los dos primeros años de inicio o ampliación de la actividad:
1) Las tarifas relativas a la tasa por actividades administrativas en materia de televisión terrenal digital por la primera concesión o sucesivas renovaciones y por la inscripción en el Registro de empresas de televisión digital terrenal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2) Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de radiodifusión por la inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión y por la concesión definitiva.
3) Las tarifas relativas a la tasa del Diario Oficial de Extremadura en el supuesto de inserción de disposiciones o anuncios.
4) Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios facultativos en materia de producción vegetal y animal por la inspección facultativa inicial de establecimientos comerciales destinados a la agricultura.
5) Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios por los servicios correspondientes a la apertura de centros de aprovechamiento de cadáveres y tratamiento de subproductos ganaderos, especialmente los destinados a la alimentación animal, y por la inscripción, inspección y control sanitario de núcleos zoológicos.
6) Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios de realización de pruebas de saneamiento ganadero en casos de petición por parte del ganadero.
7) Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios de la unidad regional de semillas y de plantas de viveros por la tramitación de solicitudes de títulos de productor de semillas o plantas de viveros y de solicitudes de comerciantes de semillas o plantas de viveros o viveristas inscritos en el Registro Provisional de Viveristas.
8) Las tarifas relativas a la tasa por la prestación de servicios de protección de los vegetales por la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
9) Las tarifas relativas a la tasa por la inscripción en el Registro de Operadores Titulares de Fincas Agropecuarias de Producción Ecológica.
10) Las tarifas relativas a la tasa por la inscripción en el Registro de Elaboradores y Comercializadores y del Registro de Importadores.
11) Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de expediente de declaración de cotos de caza y de refugios para la caza.
12) Las tarifas relativas a la tasa por prestación de servicios facultativos en materia forestal como consecuencia de planes, estudios, proyectos, expedientes o trabajos relativos a actividades forestales sometidas a autorización administrativa, comunicación previa, declaración responsable o notificación, así como las inspecciones de los citados servicios o trabajos.
13) Las tarifas relativas a la tasa por formulación y modificación de la declaración de impacto ambiental.
14) Las tarifas relativas a la tasa por formulación y modificación de informe de impacto ambiental.
15) Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental integrada.
16) Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental unificada.
17) Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento y modificación de la autorización de gestión de residuos y producción de residuos peligrosos.
18) Las tarifas relativas a la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
19) Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos de registro de actividades y establecimientos industriales referidas a nuevas instalaciones, ampliaciones y sustituciones de maquinaria y traslado de industrias.
20) Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos de inscripción de instalaciones eléctricas de baja tensión (instalación, ampliación, reducción o reforma).
21) Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos de inscripción o autorización de instalaciones de alta y media tensión.
22) Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos de inscripción de nueva instalación, ampliación o reforma de equipos a presión; instalaciones de productos petrolíferos líquidos; instalaciones de gases combustibles, e instalaciones frigoríficas.
23) Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos para la inscripción de aparatos elevadores (ascensores y grúas torre para obras y otras aplicaciones).
24) Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos para la inscripción de instalaciones térmicas en edificios (calefacción, climatización y agua caliente sanitaria).
25) Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de procedimientos y prestación de servicios en materia de ordenación y seguridad minera en los supuestos de concesión de explotación directa y confrontación de planes de labores de minas y canteras, inspección y autorización de canteras, reconocimiento de pozos de minas, instalaciones y ampliaciones de establecimientos de beneficios.
26) Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categorías e instalaciones de rayos X.
27) Las tarifas relativas a la tasa por tramitación de solicitud de certificado de tienda de conveniencia.
28) Las tarifas relativas a la tasa por prestación de servicios sanitarios en los supuestos de:
a) Tramitación de anotaciones en el Registro Sanitario de Industrias.
b) Tramitación de anotaciones en cualquiera de los registros sanitarios creados o gestionados por la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, y no especificados en otro concepto y epígrafe.
c) Tramitación de anotaciones de autorización sanitaria de establecimientos de elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas.
d) Tramitación de anotaciones en el Registro de autorización sanitaria de establecimientos de evisceración de especies de caza silvestre.
e) Obtención de la autorización administrativa de funcionamiento de centros, establecimientos y servicios sanitarios.
29) Las tarifas relativas a la tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas por el otorgamiento de autorización de transportes interior público discrecional y privado complementario.
30) Las tarifas relativas a la tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas por el otorgamiento de autorización de transportes públicos regular de viajeros de uso especial.
31) Las tarifas relativas a la tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas por el otorgamiento de autorizaciones de Agencias de transportes de mercancías, de transitoria o de almacenista distribuidor.
32) Las tarifas relativas a la tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas por el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.
33) Las tarifas relativas a la tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas por el otorgamiento de autorizaciones especiales de circulación prevista en los artículos 220 a 222 del código de la circulación.
34) Las tarifas relativas a la tasa por prestación de servicios y realización de trabajos en la ordenación del sector turístico por la emisión de informe potestativo previo previsto en la normativa reguladora de la materia, por la emisión de informes facultativos para la autorización de apertura, ampliación y mejoras de establecimientos turísticos con toma de datos de campo, el primer día y por la expedición del carné de guía de turismo.
2. Si, respecto de las mismas tarifas a las que se refiere el apartado uno, el devengo se produce durante el tercer año de actividad de la empresa o negocio, al sujeto pasivo se podrá aplicar una bonificación del 50 % o del 25 % de la cuota respectivamente.
3. A los efectos de los apartados anteriores, el sujeto pasivo deberá aportar declaración responsable en la que se indique la fecha de inicio o ampliación de la actividad.
Se considera inicio o ampliación de actividad, según proceda, la presentación ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la correspondiente declaración censal de alta o modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, al cual se refiere el artículo 3.2 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , pudiendo la Administración comprobar dicho dato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante intercambio electrónico de información con la Administración tributaria competente.
Artículo 4. Información empresarial.
1. La Administración de la comunidad autónoma de Extremadura facilitará a la ciudadanía información actualizada sobre los servicios que ofrece para la creación y consolidación de empresas, así como de los datos que, por razón de su impacto económico, social y medioambiental, sean susceptibles de reutilización o aprovechamiento para la generación de actividad empresarial y el empleo.
2. Asimismo, se pondrá a disposición de la ciudadanía una herramienta online que permita a los usuarios conocer la secuencia de trámites necesarios para el inicio de su actividad empresarial. Esta herramienta proporcionará una visión integral del proceso, permitiendo conocer las gestiones que puedan realizar desde su inicio y posibilitando la planificación previa del proyecto y, con ello, la elusión de errores que pueden generar mayores costes y retrasos.
Artículo 5. Incentivo a municipios emprendedores extremeños.
El distintivo “municipio emprendedor extremeño” se considera como criterio de valoración en los procesos de concurrencia competitiva de la Junta de Extremadura relacionados con la finalidad del distintivo en los que participen los ayuntamientos.
Artículo 6. Acceso a datos que obran en poder de la Dirección General de Registros y Notariado, el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad.
La Junta de Extremadura accederá, en el ejercicio de sus competencias, a través de los correspondientes acuerdos o convenios de colaboración, a la información que obra en poder de la Dirección General de los Registros y del Notariado, del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la Propiedad con sujeción a los límites que resulten aplicables y a través de los instrumentos previstos en la normativa correspondiente.
TÍTULO III
MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
Artículo 7. Modificación de la Ley 16/2015, de 23 de abril , de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifica la Ley 16/2015, de 23 de abril , de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del siguiente modo:
Uno. El artículo 13 queda redactado como sigue:
“Artículo 13. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
1. La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante la consejería competente en materia de medio ambiente.
2. La documentación que debe acompañar a dicha solicitud, será la siguiente:
a) La documentación prevista en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre .
b) El estudio de impacto ambiental o el documento ambiental, cuando estos sean exigibles y la competencia para realizar la evaluación de impacto ambiental corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Previamente a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el solicitante deberá aportar el presupuesto de ejecución del material del proyecto objeto de autorización a fin de practicar por parte del órgano ambiental la liquidación de la tasa exigida legalmente, cuyo justificante de pago deberá aportarse junto con la solicitud. La no aportación de la documentación justificativa del pago de la tasa implicará que no se inicie la tramitación del procedimiento hasta que se haya efectuado y acreditado dicho pago, sin perjuicio de que el solicitante pueda acogerse a las exenciones y bonificaciones previstas legalmente.
4. Presentada la solicitud junto con el resto de documentación preceptiva, se procederá a la apertura del trámite de información pública y al otorgamiento del trámite de audiencia a los interesados por plazo común de treinta días, con solicitud simultánea de los informes sectoriales correspondientes.
La información pública se efectuará mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura y en la sede electrónica del órgano ambiental.
El período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integren en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas.
Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.
El trámite de audiencia a los interesados se llevará a cabo en la forma siguiente:
a) Al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación se remitirá una copia del expediente completo a fin de que, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, elabore el informe establecido en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre , el cual, en su caso, deberá incluir un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de los vertidos previstos a su red de saneamiento y las condiciones de dicho vertido y de su control.
b) Al organismo de cuenca se remitirá una copia del expediente completo (en los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado), a fin de que emita informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar para preservar el buen estado ecológico de las aguas, que deberá evacuar en el plazo de seis meses. De igual forma se procederá en el supuesto de vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor.
c) Al resto de órganos que deban informar sobre materias de su competencia se remitirá una copia del expediente completo a fin de que informen en el plazo de treinta días.
d) A los interesados en el procedimiento, entendiendo como tales aquellos en quienes concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
e) En el plazo de cinco días desde la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el órgano ambiental otorgará trámite de audiencia al órgano autonómico con competencias en las materias reguladas por el Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre , por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, a fin de que éste emita, si procede, un informe en el plazo de veinte días.
Los informes emitidos por los organismos competentes en el trámite de audiencia tendrán carácter vinculante a efectos de la resolución del procedimiento.
5. Una vez concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada llevará a cabo la evaluación de impacto ambiental del proyecto en su conjunto.
6. Realizada la evaluación de impacto ambiental del proyecto en su conjunto, el órgano ambiental redactará una propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre .
La propuesta de resolución incorporará las condiciones impuestas por los informes vinculantes emitidos y resolverá sobre el resto de informes y sobre las alegaciones planteadas por los interesados tanto en el trámite de audiencia como en el de información pública. Si se hubiesen realizado alegaciones en el trámite de audiencia al contenido de los informes emitidos por los órganos consultados, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes con el fin de que en el plazo máximo de quince días manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrán carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
7. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento será de nueve meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada a los efectos de la interposición del correspondiente recurso en vía administrativa. Igualmente podrá interponerse recurso contra la desestimación expresa de la autorización ambiental integrada y contra los informes vinculantes que impidan la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
8. El órgano ambiental notificará la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada al promotor, a los interesados, al ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva.
9. El órgano ambiental tramitará conjuntamente la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental de proyectos cuando la competencia para su realización le corresponda a la comunidad autónoma de Extremadura.
10. El órgano ambiental dará publicidad a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada en el Diario Oficial de Extremadura, pudiendo la consejería competente en materia de medio ambiente utilizar, además, otros sistemas de difusión o publicidad”.
Dos. El artículo 16 queda redactado como sigue:
“Artículo 16. Procedimiento.
1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental unificada será el regulado en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario.
2. La solicitud de la autorización ambiental unificada se presentará ante la consejería competente en materia de medioambiente y se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:
a) Proyecto básico, redactado por un técnico competente, que desarrolle la información relativa a los aspectos ambientales objeto de la autorización ambiental unificada, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
b) Estudio de impacto ambiental, documento ambiental o documento ambiental abreviado, cuando el proyecto esté sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y este no corresponda a la Administración General del Estado.
c) Resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los puntos anteriores.
d) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, con indicación expresa de la norma con rango de ley que ampara dicha confidencialidad.
e) Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable o en el desarrollo reglamentario de esta ley.
3. Junto con la solicitud de autorización ambiental unificada, el solicitante deberá aportar el presupuesto de ejecución del material del proyecto objeto de autorización para que por parte del órgano ambiental se practique la liquidación de la tasa exigida legalmente. La no aportación de la documentación justificativa del pago de la tasa implicará que no se inicie la tramitación del procedimiento hasta que se haya efectuado y acreditado dicho pago, sin perjuicio de que el solicitante pueda acogerse a las exenciones y bonificaciones previstas legalmente.
4. Una vez completada la documentación, el órgano ambiental promoverá la participación real y efectiva de las personas interesadas, en todo caso de los vecinos inmediatos, en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental unificada.
A efectos de dar cumplimiento a dicho trámite, el órgano ambiental procederá a notificar personalmente su inicio a los vecinos inmediatos al emplazamiento de la instalación, con indicación de que disponen de un plazo de diez días para formular alegaciones.
5. De forma paralela, el órgano ambiental publicará un anuncio en su sede electrónica a fin de poner a disposición del público, durante un plazo de diez días, la información relativa al procedimiento de solicitud de autorización ambiental unificada.
6. Una vez finalizado el plazo de diez días a que se refiere el apartado 4, el órgano ambiental solicitará del ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación un informe técnico sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. Este informe deberá ser remitido en un plazo máximo de veinte días desde la recepción del expediente por parte del ayuntamiento.
Este informe se pronunciará sobre competencias estrictamente municipales, tendrá carácter preceptivo y será vinculante para el órgano ambiental a efectos de la resolución del procedimiento cuando el ayuntamiento informante se pronuncie negativamente sobre cualquiera de las materias propias del contenido de aquel.
7. El órgano ambiental, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto y considerando los informes y las alegaciones u observaciones recabadas, así como los posibles efectos sinérgicos de la puesta en marcha y funcionamiento de la instalación con otras que pudieran existir en su entorno, elaborará un informe técnico, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, por el que se estime la autorización ambiental unificada o, por el contrario, se desestime.
8. El informe técnico indicado en el apartado anterior deberá realizarse en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud.
9. El plazo máximo de dictado y notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento será de tres meses desde la presentación de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
10. El órgano ambiental notificará la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental unificada al promotor, a los interesados, al ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva.
11. El órgano ambiental tramitará conjuntamente la autorización ambiental unificada y la evaluación de impacto ambiental de proyectos cuando la competencia para su realización le corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
12. El órgano ambiental dará publicidad a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental unificada en el Diario Oficial de Extremadura, pudiendo la consejería competente en materia de medio ambiente utilizar otros sistemas añadidos de difusión o publicidad”.
Tres. Se incorpora el artículo 25 bis, con el siguiente tenor:
“Artículo 25 bis. Funcionario responsable de la tramitación del expediente.
1. La solicitud de autorización ambiental se presentará, en cualquiera de sus clases, ante el órgano designado por la comunidad autónoma, siempre y cuando se ubique la instalación dentro del territorio de Extremadura.
2. Recibida la documentación, se procederá a designarle un número específico de expediente, que será único para toda la tramitación del proceso.
3. A continuación, el jefe del servicio competente en la materia designará el funcionario responsable de su tramitación, que tendrá las siguientes obligaciones: tramitar todas y cada una de las diligencias necesarias hasta la finalización de una propuesta de resolución, debiendo encargarse de solicitar los informes que, en cada caso, sean necesarios.
4. La ausencia de presentación de un informe sectorial necesario en el plazo establecido habilita para que, al día siguiente del vencimiento, el funcionario responsable requiera al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe.
5. La designación del funcionario responsable será realizada por el jefe del servicio competente en la materia entre los funcionarios a su cargo. El proceso de designación se realizará por orden de antigüedad en el puesto y de manera rotatoria, comenzando, por tanto, por el más antiguo y continuando por el siguiente en antigüedad, con diligencia expresa que deberá firmar el funcionario designado”.
Cuatro. El artículo 40 queda redactado como sigue:
“Artículo 40. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria 1. El promotor, dentro del procedimiento de aprobación del plan o programa, presentará junto con el plan o programa un documento inicial estratégico al órgano ambiental.
2. El documento inicial estratégico contendrá:
a) Los objetivos de la planificación.
b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
c) Diagnóstico previo de la zona, teniendo en cuenta los aspectos relevantes de la situación del medio actual.
d) El desarrollo previsible del plan o programa.
e) Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.
f) Las incidencias previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.
3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado”.
Cinco. El artículo 41 queda redactado como sigue:
“Artículo 41. Documento de alcance del estudio ambiental estratégico 1. Con la documentación recibida, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio ambiental estratégico en el plazo de dos meses.
2. El citado documento se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental”.
Seis. El apartado 4 del artículo 43 queda redactado como sigue:
“4. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental someterá el estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas“.
Siete. El artículo 44 queda redactado como sigue:
“Artículo 44. Análisis técnico del expediente.
1. Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del plan o programa, que remitirá al órgano ambiental.
2. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medioambiente, que tomará en consideración el cambio climático.
3. Si, durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al promotor para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
4. Si, durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica, solicitará al promotor la información que sea imprescindible. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Si, transcurridos tres meses, el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada o si, una vez presentada, esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa, y judicial, en su caso.
5. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.
Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 43, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si, transcurrido el plazo de diez días, el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
Ocho. El artículo 50 queda redactado como sigue:
“Artículo 50. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.
1. El promotor presentará ante el órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada que debe ir acompañada de los siguientes documentos:
a) El borrador del plan o programa.
b) El documento ambiental estratégico, cuyo contenido será el establecido en el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
2. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor por un plazo de diez día, que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso”.
Nueve. El artículo 52 queda redactado como sigue:
“Artículo 52. Informe ambiental estratégico.
1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.
2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo VIII, emitirá el informe ambiental estratégico, que determinará:
a) Que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
Esta decisión se notificará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 43 y siguientes.
b) Que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medioambiente en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.
3. El informe ambiental estratégico, una vez formulado, se remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Diario Oficial de Extremadura y en la sede electrónica del órgano ambiental.
4. En el supuesto previsto en el apartado 2 letra b del presente artículo, el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.
En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.
5. El informe ambiental estratégico no será objeto d e recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa”.
Diez. El artículo 53 queda redactado como sigue:
“Artículo 53. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.
1. El promotor incorporará el contenido del informe ambiental estratégico al plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la aprobación del órgano sustantivo.
2. En el plazo de quince días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el Diario Oficial de Extremadura la siguiente documentación:
a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
b) Una referencia al número del Diario Oficial de Extremadura en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico”.
Once. El artículo 58 queda redactado como sigue:
“Artículo 58. Planes Generales Municipales.
1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de los planes generales municipales es el ayuntamiento.
2. El promotor presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del Plan General Municipal y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Los objetivos de la planificación.
b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
c) El desarrollo previsible del plan o programa.
d) Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.
e) Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
3. El órgano ambiental someterá el borrador del Plan General Municipal y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción.
4. El órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con el resultado de las consultas realizadas, para que elabore el estudio ambiental estratégico, el cual deberá incluir un mapa de riesgos del ámbito objeto de ordenación.
5. La aprobación inicial del Plan General Municipal implicará el sometimiento de este a información pública, incluyendo el estudio ambiental estratégico, por plazo de cuarenta y cinco días hábiles.
6. A través de la Comisión de Coordinación Intersectorial, en la fase de consultas deberán recabarse, al menos, los siguientes informes:
a) El de la Administración hidrológica, sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.
b) Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.
En el caso de que se hubiese optado por el procedimiento de coordinación intersectorial, los citados informes se obtendrán a través de la Comisión de Coordinación Intersectorial.
Estos informes serán determinantes para el contenido de la declaración ambiental estratégica.
7. Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final de Plan General Municipal.
8. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica, así como de los impactos significativos de la aplicación del Plan General Municipal en el medioambiente, que tomará en consideración el cambio climático.
9. La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan general municipal que finalmente se apruebe o adopte.
10. El ayuntamiento someterá el Plan General Municipal a su aprobación por el órgano sustantivo, el cual, en el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan, remitirá, para su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, la documentación a que se refiere el artículo 46.2 de esta ley”.
Doce. El artículo 64 queda redactado como sigue:
“Artículo 64. Documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de tres meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.
2. Para ello, el promotor presentará ante el órgano ambiental una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) La definición, características y ubicación del proyecto.
b) Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
c) Un diagnóstico territorial y del medioambiente afectado por el proyecto.
3. Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de quince días hábiles desde la recepción de la documentación.
Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, bien porque, habiéndose recibido estos, resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.
En el caso de no haberse recibido informe, transcurrido el plazo anterior, el órgano ambiental lo notificará al promotor, quien podrá elaborar el estudio de impacto ambiental y continuar con la tramitación del procedimiento.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor el documento de alcance del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas a las consultas.
5. El documento de alcance del estudio de impacto ambiental tendrá una validez de dos años, a contar desde la fecha de notificación al promotor”.
Trece. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 65, que quedan redactados como sigue:
“4. El promotor presentará el estudio de impacto ambiental ante el órgano ambiental.
5. El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en el plazo de un año desde la fecha de su conclusión no se hubiera presentado ante el órgano ambiental para la realización de la información pública y consultas”.
Catorce. El artículo 66 queda redactado como sigue:
“Artículo 66. Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
1. El órgano ambiental someterá el estudio de impacto ambiental a información pública en un plazo no inferior a treinta días, previo anuncio en el Diario Oficial de Extremadura y en su sede electrónica.
2. El anuncio del inicio de la información pública incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de Evaluación Ambiental, en materia de consultas transfronterizas.
b) Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación previa, identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.
3. El órgano ambiental adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando preferentemente los medios de comunicación y electrónicos”.
Quince. El apartado 1 del artículo 67 queda redactado como sigue:
“1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas o vinculadas con el medioambiente”.
Dieciséis. El artículo 68 queda redactado como sigue:
“Artículo 68. Remisión al promotor del resultado de la información pública y de las consultas.
1. En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano ambiental remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.
2. El resultado de la información pública y de las consultas tendrá una vigencia de un año, a contar desde la fecha de su notificación al promotor. Si en dicho plazo el promotor no hubiera presentado la preceptiva solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, deberá iniciarse nuevamente dicho procedimiento”.
Diecisiete. El artículo 69 queda redactado como sigue:
“Artículo 69. Inicio de la evaluación ambiental ordinaria.
1. El promotor presentará ante el órgano ambiental, en el plazo de un año desde la notificación del resultado de la información pública y de las consultas, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación:
a) El documento técnico del proyecto.
b) El estudio de impacto ambiental.
c) Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigible legalmente.
2. Si el órgano ambiental comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese sido inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un plazo inferior a cuatro años desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura de un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
d) No haber aportado la documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo por un plazo de diez días hábiles, que suspende el previsto para declarar la inadmisión. La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa, y judicial, en su caso”.
Dieciocho. El artículo 71 queda redactado como sigue:
“Artículo 71. Declaración de Impacto Ambiental.
1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.
2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias.
La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:
a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto.
b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.
c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.
d) Resumen de las alegaciones recibidas durante el periodo de información pública.
e) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
f) Las medidas compensatorias que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
g) El programa de vigilancia ambiental.
h) Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.
i) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de Evaluación Ambiental.
3. En el caso de proyectos a ejecutar en suelo no urbanizable, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propio s términos los efectos de la calificación urbanística cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos efectos, la dirección general con competencia s en materia de medioambiente recabará de la dirección general con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio o, en su caso del municipio en cuyo territorio pretenda ubicarse la instalación o actividad, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de quince días, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo. El contenido de dicho informe se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental.
4. La declaración de impacto ambiental, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días al Diario Oficial de Extremadura, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
5. La declaración de impacto ambiental no podrá ser objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto”.
Diecinueve. El artículo 74 queda redactado como sigue:
“Artículo 74. Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
1. El promotor presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada de un documento ambiental que contenga al menos la siguiente documentación:
a) La definición, características y ubicación del proyecto.
b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
c) Una evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.
d) Las medidas que permitan prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.
e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones, y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
f) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
g) Presupuesto de ejecución material de la actividad.
h) Documentación cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes del proyecto en relación con los elementos ambientales que sirven de soporte a la evaluación ambiental del mismo.
i) Documentación acreditativa de haber solicitado autorización del proyecto ante el órgano sustantivo.
2. Si el órgano ambiental comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. En el plazo de veinte días desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese formulado un informe de impacto ambiental desfavorable en un plazo inferior a cuatro años desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura de un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
d) No haber aportado la documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo por un plazo de diez días, que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso”.
Veinte. El artículo 80 queda redactado como sigue:
“Artículo 80. Solicitud de sometimiento a evaluación de impacto ambiental abreviada.
1. El promotor presentará ante el órgano ambiental la solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada, acompañada de un documento ambiental abreviado del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:
a) La definición, características y ubicación del proyecto.
b) Las principales alternativas estudiadas.
c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.
d) Las medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.
e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras, correctoras y, en su caso, compensatorias contenidas en el documento ambiental abreviado.
f) Presupuesto de ejecución material de la actividad.
g) Documentación cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes del proyecto en relación con los elementos ambientales que sirven de soporte a la evaluación ambiental del mismo.
h) Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
i) Documentación acreditativa de haber solicitado autorización del proyecto ante el órgano sustantivo.
2. La no aportación de la documentación acreditativa del pago de la tasa junto con la solicitud de autorización evaluación de impacto ambiental abreviada implicará que no se inicie la tramitación de procedimiento hasta que se haya efectuado y acreditado el pago correspondiente”.
Veintiuno. El apartado 4 del artículo 85 queda redactado como sigue:
“4. En los procedimientos iniciados a solicitud del promotor, este deberá presentar la solicitud y la documentación justificativa de la modificación de la declaración de impacto ambiental ante el órgano ambiental”.
Veintidós. El apartado 1 del artículo 86 queda redactado como sigue:
“1. Los promotores que pretendan introducir modificaciones de proyectos incluidos en el anexo IV deberán presentar ante el órgano ambiental un documento ambiental con el contenido recogido en el artículo 80 de la presente ley”.
Veintitrés. El apartado 1 del artículo 89 queda redactado como sigue:
“1. Los promotores que pretendan llevar a cabo modificaciones de proyectos comprendidos en el anexo V o en el anexo VI, deberán presentar ante el órgano ambiental la documentación que se indica a continuación y aquella que sea necesaria para determinar si la citada modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medioambiente:
a) Análisis comparativo del proyecto evaluado y del proyecto modificado.
b) Efectos ambientales negativos previsibles derivados de la modificación del proyecto, con especial referencia a vertidos de aguas residuales, emisiones a la atmósfera, generación de residuos, uso de recursos naturales y afección a áreas y especies protegidas.
c) Medidas preventivas y correctoras destinadas a minimizar los efectos ambientales negativos de la modificación si los hubiera.
d) Forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras, correctoras y complementarias de la modificación si las hubiera”.
TÍTULO IV
MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y DE MEJORA DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
CAPÍTULO I
Medidas de simplificación administrativa y de mejora en materia patrimonial
Artículo 8. Modificación de la Ley 2/2008, de 16 de junio , de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifica la Ley 2/2008, de 16 de junio , de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del siguiente modo:
Uno. El apartado 2 del artículo 45 queda redactado como sigue:
“2. La orden en la que se efectúa la afectación debe dictarse en el plazo de un mes desde la propuesta, salvo causas debidamente justificadas. La afectación producirá sus efectos desde la fecha de suscripción del acta de afectación entre los representantes de la consejería competente en materia de patrimonio y de la consejería, organismo o ente interesado.
La suscripción del acta tendrá lugar en el plazo de diez días desde la notificación de la orden que la acuerde”.
Dos. El apartado 1 del artículo 48 queda redactado como sigue:
“1. La desafectación de los bienes se realizará mediante el mismo procedimiento que para su afectación se prevé en el artículo 45, y estará sometido a los mismos plazos previstos en el artículo 45.2”.
Tres. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado como sigue:
“1. Los cambios de afectación de los bienes o derechos de la Comunidad Autónoma de Extremadura se aprobarán por el titular de la consejería competente en materia de patrimonio, por propia iniciativa o a solicitud del órgano interesado, debiendo recaer el acuerdo de aprobación en el plazo de un mes.
La resolución señalará el fin al que se destinen los bienes o derechos y, en el caso de que el cambio de afectación comporte cambio de adscripción, la consejería, organismo o ente público al que queden afectos, así como la fecha en la que estos deban asumir las competencias dominicales a que se refieren los artículos 54.6 y 56”.
Cuatro. El artículo 53 queda redactado como sigue:
“Artículo 53. Procedimiento para la mutación.
1. La mutación de destino de los bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma de Extremadura afectos al cumplimiento de fines o servicios de esta compete al titular de la consejería competente en materia de patrimonio. La incoación e instrucción del correspondiente procedimiento se acordará por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales por propia iniciativa o, en el plazo de quince días, a solicitud de órgano interesado. El procedimiento deberá resolverse en el plazo de un mes.
2. La orden de mutación demanial requerirá para su efectividad la firma de un acta, que deberá suscribirse en el plazo de diez días desde que se acuerde, con intervención del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales y las consejerías, organismos o entes públicos interesados.
3. La mutación de destino de los bienes muebles se realizará por las propias consejerías, organismos o entes públicos interesados en la misma. Para ello, se formalizarán por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los respectivos inventarios de bienes muebles.
Se exceptúa el caso de los vehículos de motor cuya competencia se atribuye a la consejería competente en materia de patrimonio, realizando las oportunas desafectaciones si fueran necesarias.
4. La mutación de destino de los bienes y derechos demaniales propios de los organismos públicos para el cumplimiento dentro del organismo de sus fines o servicios públicos se acordará por el titular de la consejería del que dependan a propuesta de su presidente o director. Las mutaciones de destino de bienes y derechos demaniales propios o adscritos de un organismo o ente público para el cumplimiento de fines o servicios de otro organismo, ente público o de la Administración de la comunidad autónoma, serán acordadas por el titular de la consejería competente en materia de patrimonio, a propuesta conjunta de las dos entidades.
5. En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 51, las consejerías, organismos o entes públicos a que queden afectados o adscritos los bienes o derechos comunicarán al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales la mutación operada para que se proceda a tomar razón de la misma en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Si la adaptación de la situación patrimonial a la reforma orgánica producida exigiese una distribución de los bienes entre varias consejerías, organismos o entes públicos, esta comunicación deberá cursarse con el acuerdo expreso de todos ellos. A falta de acuerdo, cada uno de ellos remitirá al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales una propuesta de distribución de los bienes y el titular de la consejería competente en materia de patrimonio resolverá en último término sobre la afectación”.
Cinco. El apartado 1 del artículo 66 queda redactado como sigue:
“1. La consejería competente en materia de patrimonio deberá aprobar, a propuesta de la consejería u organismo interesado, condiciones generales para otorgar determinadas autorizaciones y concesiones para el uso común especial o uso privativo de bienes y derechos integrados en el patrimonio de la comunidad autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la presente ley, las cuales serán de obligado cumplimiento para determinados tipos de bienes”.
Seis. El apartado 1 del artículo 82 queda redactado como sigue:
“1. Con carácter general, la competencia para acordar contratos, convenios y demás negocios jurídicos de adquisición o disposición de bienes y derechos que pertenezcan o vayan a integrarse en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponderá al titular de la consejería competente en materia de patrimonio, si tuvieran por objeto bienes inmuebles, títulos valores o derechos de propiedad industrial; o a los titulares de las consejerías, organismos o entes públicos interesados si tuvieran como objeto bienes muebles o el resto de derechos de propiedad incorporal, sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en esta ley.
La coordinación en materia de vehículos de motor se encomienda a la consejería competente en materia de patrimonio.
Las tasas, impuestos y demás gastos inherentes a los mismos se devengarán con cargo a las partidas presupuestarias que para estos efectos doten las consejerías, entes u organismos a los que se afecten”.
Siete. El apartado 1 del artículo 83 queda redactado como sigue:
“1. El titular de la consejería competente en materia de patrimonio podrá establecer los pliegos generales de pactos y condiciones para determinadas categorías de contratos, que deberán ser informados, con carácter previo a su aprobación, por el servicio jurídico correspondiente en el plazo de diez días. En todo caso, debe establecerse, a petición de la consejería u organismo interesado, la correcta gestión de los bienes adscritos”.
Ocho. El apartado 1 del artículo 85 queda redactado como sigue:
“1. Las valoraciones de los bienes inmuebles y derechos que deban realizarse para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley u otras que resulten de aplicación, deberán expresar los parámetros en que se funden y serán realizadas por personal técnico dependiente de la consejería competente en materia de patrimonio o motivadamente, por otras consejerías u órganos de la Administración, así como por sociedades de tasación o empresas habilitadas legalmente constituidas e inscritas con arreglo a la legislación contractual de las Administraciones públicas, bajo supervisión, en todo caso, de la consejería competente en materia de patrimonio”.
Nueve. El apartado 1 del artículo 92 queda redactado como sigue:
“1. La aceptación de cesiones administrativas de bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos, así como de vehículos de motor de otras Administraciones públicas, a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura para destinarlos a un uso público o la prestación de servicios públicos de su competencia corresponde al titular de la consejería competente en materia de patrimonio, que deberá efectuarla, salvo razones justificadas, en el plazo de un mes. La resolución de aceptación será notificada a la Administración cedente en el plazo de diez días”.
Diez. El apartado 2 del artículo 94 queda redactado como sigue:
“2. El titular de la consejería competente en materia de patrimonio podrá autorizar la adquisición directa, dentro del plazo de un mes, a propuesta de los órganos interesados cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:” Once. Se incorpora la letra j en el apartado 2 del artículo 94 con el siguiente tenor:
“j) Cuando el valor de tasación del bien o derecho fuese inferior a 50.000 euros, impuestos no incluidos”.
Doce. El apartado 3 del artículo 96 queda redactado como sigue:
“3. Lo regulado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto para la contratación centralizada de bienes y servicios conforme a la normativa autonómica vigente que regula este tipo de adquisiciones y lo dispuesto respecto a los negocios jurídicos sobre vehículos de motor en el artículo 17.4 y 82.1”.
Trece. El apartado 1 del artículo 105 queda redactado como sigue:
“1. Los arrendamientos de bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines de la Comunidad Autónoma de Extremadura serán concertados, prorrogados, novados o resueltos anticipadamente por la consejería competente en materia de patrimonio a propuesta motivada de la consejería, organismo o ente público interesado, previo informe jurídico que deberá emitirse en el plazo de diez días.
No obstante, se requiere autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura cuando la renta sea superior a 40.000 euros al mes, impuestos no incluidos.
Los contratos pactados por duración superior a cinco años deberán contener una cláusula que permita una resolución anticipada sin necesidad de la obligación de abono de la renta pactada en su totalidad, sin perjuicio de la duración mínima que se establezca en el contrato”.
Catorce. Se añade un nuevo subapartado g al apartado 2 del artículo 105 y queda redactado como sigue:
“g) Cuando la renta mensual del arrendamiento no fuese superior a 3.000 euros y la duración del mismo no excediese de dos años. Dicho arrendamiento no podrá ser objeto de prórroga ni podrá concertarse directamente otro contrato con otro inmueble para la misma finalidad pretendida originariamente”.
Quince. El apartado 3 del artículo 105 queda redactado como sigue:
“3. La consejería interesada acompañará a la propuesta un informe justificado de las circunstancias que motivan la contratación directa del arrendamiento y se acreditará la consulta, siempre que sea posible, de un mínimo de tres ofertas. Salvo causas justificadas, deberá resolverse en el plazo de un mes”.
Dieciséis. El artículo 106 queda redactado como sigue:
“Artículo 106. Contratos mixtos.
Para la conclusión de contratos de arrendamiento financiero y otros contratos mixtos de arrendamiento con opción de compra se aplicarán las normas de competencia y de procedimientos establecidas para la adquisición de inmuebles, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4 y 82.1 de la presente ley respecto a los vehículos de motor.
A los efectos previstos en la normativa reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los citados contratos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y contratos mixtos se considerarán contratos de arrendamiento”.
Diecisiete. El apartado 1 del artículo 108 queda redactado como sigue:
“1. Los arrendamientos de bienes muebles se acordarán por el titular de la consejería, organismo o ente público interesados de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4 y 82.1 de la presente ley respecto a los vehículos de motor”.
Dieciocho. La letra h del apartado 1 del artículo 115 queda redactada como sigue:
“h) Cuando el valor de tasación no excediese de 10.000 euros y se incorporen tres ofertas siempre que sea posible”.
Diecinueve. Se introduce el apartado 4 en el artículo 115, con el siguiente tenor:
“4. Salvo causas debidamente justificadas, la enajenación directa deberá resolverse en el plazo de un mes, a partir de la propuesta o de la regularización física y jurídica del bien, en su caso”.
Veinte. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 118, con el siguiente tenor:
“7. La enajenación de vehículos de motor se coordinará por la consejería competente en materia de patrimonio, previa desafectación y a propuesta de la consejería u órgano que los tuviere adscritos, siguiéndose las normas reglamentarias y debiendo prever, en su caso, el lugar de recogida tanto de vehículo en uso como de aquellos otros declarados inservibles”.
Veintiuno. El artículo 160 queda redactado como sigue:
“Artículo 160. Delimitación del sector público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
A efectos patrimoniales será de aplicación lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura respecto de la delimitación del sector público autonómico y sector público administrativo, empresarial y fundacional”.
Veintidós. Se añade la letra i al apartado 2 del artículo 171, con el siguiente tenor:
“i) El falseamiento de la información suministrada a la Administración en cumplimiento de deberes impuestos por la presente ley”.
Veintitrés. Se añade la letra j al apartado 2 del artículo 171, con el siguiente tenor:
“j) Las conductas constitutivas de infracciones leves cuando se cometiesen por una persona sancionada con carácter firme en el año anterior por una o más infracciones leves”.
CAPÍTULO II
Medidas de simplificación administrativa y de mejora en materia presupuestaria y de gestión económica
Artículo 9. Modificación de la Ley 5/2007, de 19 de abril , General de Hacienda Pública de Extremadura.
Se modifica la Ley 5/2007, de 19 de abril , General de Hacienda Pública de Extremadura del siguiente modo:
Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:
“Artículo 2. Sector público autonómico.
1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico:
a) La Junta de Extremadura o Administración general de la comunidad.
b) La Asamblea de Extremadura y otras instituciones estatutarias, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) El sector público institucional autonómico.
2. Integran el sector público institucional autonómico las siguientes entidades:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los cuales se clasifican en:
1.º Organismos autónomos.
2.º Entidades públicas empresariales.
b) Las empresas públicas creadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Las sociedades mercantiles autonómicas.
d) Los consorcios adscritos a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
e) Las fundaciones del sector público autonómico.
f) Los fondos sin personalidad jurídica.
g) La Universidad de Extremadura.
3. Asimismo, forman parte del sector público autonómico las entidades clasificadas como Sector Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, por el Comité Técnico de Cuentas Nacionales, creado por la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre , de Creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
4. La aplicación de esta ley a la Asamblea de Extremadura se realizará sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria.
No obstante, se observará la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
5. La Ley de Presupuestos detallará las entidades que en cada ejercicio forman parte del sector público autonómico y que, por tanto, se integran en el presupuesto de la comunidad”.
Dos. El artículo 3, cuya redacción pasa a ser la siguiente:
“Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.
A los efectos de esta ley, el sector público autonómico se divide en los siguientes:
1. El sector público administrativo, integrado por:
a) La Junta de Extremadura, la Asamblea de Extremadura y otras instituciones estatutarias, los organismos autónomos y la Universidad de Extremadura.
b) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los consorcios y los fondos sin personalidad jurídica que cumplan alguna de las dos características siguientes:
1.º Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.
2.º Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.
2. El sector público empresarial, integrado por:
a) Las entidades públicas empresariales.
b) Las empresas públicas.
c) Las sociedades mercantiles autonómicas.
d) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los consorcios y los fondos sin personalidad jurídica no incluidos en el sector público administrativo.
3. El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público autonómico”.
Tres. El artículo 64 queda redactado con el siguiente tenor:
“Artículo 64. Modificación de los porcentajes de compromisos futuros.
1. El titular de la consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa de la consejería correspondiente y previo informe de la dirección general competente en materia de presupuestos en el que se acredite su coherencia con la programación presupuestaria de la consejería y los recursos a asignar a las políticas de gasto, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial”.
Cuatro. Se añade el punto 4 al artículo 73, con el siguiente tenor:
“4. Tendrán la condición de ampliables los créditos que sean necesarios para atender las obligaciones de ejercicios anteriores relativas a los productos farmacéuticos y hemoderivados, y a materiales sanitarios para consumo y reposición. Al final del ejercicio, la titular de la consejería competente en materia de hacienda procederá de oficio a dar de baja créditos que se encuentren disponibles por la misma cuantía”.
Cinco. El apartado 1 del artículo 81 queda redactado como sigue:
“1. Los titulares de las consejerías podrán autorizar, respecto a sus presupuestos y previo informe favorable de la Intervención competente, transferencias de créditos dentro de un mismo servicio u organismo presupuestario, incluso con la creación de créditos nuevos previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica, siempre que no afecten a los créditos para gastos de personal y a los créditos cuya financiación sea afectada”.
Seis. El apartado 3 del artículo 83 queda redactado como sigue:
“3. Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital, y en su caso, el programa de actuación plurianual de forma individualizada, todas las entidades empresariales, resto de entes del sector público sometidos a los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española y las fundacionales o consorcios integrantes del sector público autonómico recogido en el artículo 2 de esta ley, con independencia de la naturaleza de la financiación aportada en cada ejercicio presupuestario“.
Siete. El apartado 6 del artículo 120 queda redactado como sigue:
“6. Durante los diez primeros días de cada trimestre, las entidades deberán poner en conocimiento del centro directivo competente en materia de endeudamiento la situación detallada de su endeudamiento vivo al final del trimestre anterior, así como de las operaciones financieras activas”.
Ocho. El título IV, “De la contabilidad,” queda redactado como sigue:
“TÍTULO IV
DE LA CONTABILIDAD
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 132. Principios generales. Aplicación de principios contables.
1. La contabilidad del sector público autonómico se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.
2. Las entidades integrantes del sector público autonómico quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Junta de Extremadura, de acuerdo con los criterios recogidos en el capítulo IV de este título.
3. Las entidades integrantes del sector público autonómico deberán aplicar, para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, y facilitar datos e información con trascendencia económica, los principios contables que correspondan según lo establecido a continuación:
a) Deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo 134, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo, las entidades integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo.
b) Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, las entidades públicas empresariales, las empresas públicas, las sociedades mercantiles autonómicas y los fondos sin personalidad jurídica.
c) Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan, las entidades del sector público autonómico con presupuesto estimativo no contempladas en el apartado anterior.
Artículo 133. Fines de la contabilidad del sector público autonómico y destinatarios de la información contable.
1. La contabilidad del sector público autonómico debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:
a) Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los presupuestos generales de la comunidad.
b) Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio, así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.
c) Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.
d) Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Estado, Tribunal de Cuentas, Consejo de Cuentas y demás órganos y autoridades de control.
e) Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
f) Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.
g) Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.
h) Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.
i) Suministrar información útil para otros destinatarios.
2. La información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público irá dirigida a los órganos de representación política, a los de control externo e interno y a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de la información que deba publicarse obligatoriamente.
Artículo 134. Principios contables públicos.
1. Las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial:
a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.
b) El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.
c) No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.
d) Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.
e) No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.
f) La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.
2. Los elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.
3. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta ley.
4. En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.
5. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.
6. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS EN MATERIA CONTABLE
Artículo 135. Competencias del titular de la consejería competente en materia de hacienda.
Corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Extremadura:
a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública y las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público autonómico en los que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.
b) Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse al Tribunal de Cuentas y Consejo de Cuentas, y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
c) Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación o agregación de la cuenta general de la comunidad.
d) Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades del sector público autonómico.
e) Determinar el régimen de presupuesto y contabilidad de las entidades del sector público autonómico en los casos en que nada se disponga al efecto en esta ley o en la normativa de creación o regulación.
Artículo 136. Competencias de la Intervención General de la Junta de Extremadura.
1. La Intervención General de la Junta de Extremadura es el centro directivo de la contabilidad pública al que compete:
a) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida al titular de la consejería competente en materia de hacienda por esta ley y proponer a éste la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública.
b) Aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades a que se hace referencia en el apartado 3.b del artículo 132 de esta ley que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad de la empresa española.
c) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general.
d) Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.
e) Autorizar la implantación de los sistemas de información contable en las entidades que conforman el sector público autonómico.
f) Informar, con carácter previo a su aprobación, la normativa de elaboración de los presupuestos generales de la comunidad acerca de su estructura contable y de la aplicación de principios y normas de contabilidad.
g) Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público autonómico que deban aplicar los principios contables públicos.
h) Establecer los principios y criterios generales a los que debe responder el seguimiento de objetivos establecidos en los presupuestos generales de la comunidad en las entidades del sector público autonómico.
i) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector público autonómico.
j) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir por las entidades del sector público autonómico a la Intervención General de la Junta de Extremadura.
k) Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Junta de Extremadura de las bases de datos de los sistemas de información contable de las entidades del sector público autonómico.
l) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de esta ley.
2. La Intervención General de la Junta de Extremadura es el centro gestor de la contabilidad pública, al que compete:
a) Gestionar la contabilidad de la Junta de Extremadura y formar su cuenta anual.
b) Establecer los planes y programas de informatización de la contabilidad de la Junta de Extremadura, dirigiendo y controlando los medios y recursos informáticos destinados al desarrollo y mantenimiento del sistema de información contable, sin perjuicio de la adscripción departamental de los mismos.
c) Recabar y centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público autonómico.
d) Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas.
e) Formar la Cuenta General de la Comunidad.
f) Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de contabilidad existentes en todas las secciones presupuestarias y entidades del sector público que aplican principios contables públicos.
g) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuenta y al Consejo de Cuentas. Asimismo, se podrá tener acceso directo a las bases de los sistemas de información contable de dichas entidades.
h) Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.
i) Resolver las consultas que se le planteen en materia contable.
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN CONTABLE
SECCIÓN 1. Cuentas anuales
Artículo 137. Cuentas anuales de las entidades del sector público autonómico.
1. Todas las entidades del sector público autonómico deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación y ponerlas a disposición de los auditores que corresponda según lo previsto en los artículos 152 y 152 bis de esta ley.
2. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: el balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria. Estos documentos forman una unidad. En el Plan General de Contabilidad Pública se determinará el contenido y la estructura de los documentos anteriores.
3. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan. Deberán formularse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico.
4. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma. Deberán formularse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico.
Artículo 137 bis. Cuenta Anual de la Junta de Extremadura.
1. A propuesta de la Intervención General, el titular de la consejería competente en materia de hacienda remitirá la Cuenta Anual de la Junta de Extremadura al Consejo de Gobierno para su aprobación antes del 31 de julio del año siguiente al que vaya referido dicha cuenta.
2. Para la aprobación en Consejo de Gobierno, en la Cuenta Anual se podrán sustituir los estados que contengan información de detalle por estados resumidos. En el ámbito presupuestario se resumirá por secciones presupuestarias, grupos de función y capítulos económicos.
SECCIÓN 2. Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 138. Contenido de la Cuenta General de la Comunidad.
1. La Cuenta General de la Comunidad contendrá los siguientes documentos:
a) Las cuentas anuales de todas las entidades que conforman el sector público autonómico.
b) Los estados resultantes de la consolidación de las cuentas anuales de las entidades del sector público autonómico.
c) Los estados consolidados comprenderán el balance consolidado, la cuenta del resultado económico patrimonial consolidada, el estado de cambios en el patrimonio neto consolidado, el estado de flujos de efectivo consolidado, el estado de liquidación del presupuesto consolidado y la memoria consolidada. En el caso del sector público empresarial se podrá efectuar la consolidación mediante la agregación de cuentas anuales consolidadas.
d) Información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública, regla de gasto y periodo medio de pago a proveedores.
2. La Intervención General de la Junta de Extremadura podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.
3. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la Cuenta General con las cuentas recibidas. Se informará sobre el perímetro de información en la memoria de la cuenta consolidada.
4. Se podrán agregar o consolidar las cuentas de una entidad aunque en el preceptivo informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán constar en la memoria consolidada.
Artículo 138 bis. Formación y remisión de la Cuenta General.
La Cuenta General de la Comunidad de cada año se formará por la Intervención General de la Junta de Extremadura y se elevará al Consejo de Gobierno para su remisión a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.
La Cuenta General se publicará en la sede electrónica de la Junta de Extremadura en el mes siguiente a su remisión.
SECCIÓN 3. Información periódica
Artículo 139. Información a remitir a la Asamblea de Extremadura.
Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea de Extremadura de solicitar del Gobierno la información que estime oportuna, el titular de la consejería competente en materia de hacienda remitirá trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea de Extremadura un informe sobre la ejecución del presupuesto de ingresos, haciendo constar la previsión inicial, las modificaciones hasta la fecha del informe y los derechos reconocidos.
Igualmente, remitirá un informe sobre la ejecución del presupuesto de gastos por secciones, capítulos y programas, haciendo constar los créditos iniciales, las modificaciones, los créditos definitivos y las obligaciones reconocidas hasta dicha fecha. Dicho informe tendrá toda la información anterior referida a las entidades del sector público autonómico que aplican principios contables públicos.
Además, en el primer semestre del ejercicio se dará cuenta a la Asamblea de las obligaciones reconocidas por la Junta de Extremadura en el ejercicio anterior y que se encuentren pendientes de pago, debidamente clasificadas económica y orgánicamente.
Artículo 139 bis. Transparencia en el gasto público.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, y con independencia de la información a rendir regulada en este título, la Intervención General publicará la información establecida en los apartados siguientes según el tipo de entidad, así como los plazos y la periodicidad.
2. Las entidades del sector público autonómico que aplican principios contables públicos publicarán:
a) Información trimestral. En el mes siguiente al último del trimestre que corresponda, a excepción del cuarto trimestre que formará parte de la información anual, se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, de cada una de las entidades, información:
1.º Sobre la ejecución del presupuesto de gastos, clasificado orgánicamente por secciones presupuestarias, funcionalmente por grupos de función y económicamente por capítulos.
2.º Sobre las modificaciones del presupuesto de gastos según el tipo de modificación, clasificado orgánicamente por secciones presupuestarias, funcionalmente por grupos de función y económicamente por capítulos.
3.º Sobre la ejecución del presupuesto de ingresos clasificado económicamente por capítulos.
Si la información de este apartado contiene la totalidad de los datos del informe al que hace referencia el primer párrafo del artículo 139 de esta ley, puede sustituirse la remisión a la Asamblea por la publicación de dicha información en el Diario Oficial de Extremadura.
b) Información anual. En el primer semestre del ejercicio siguiente al que vaya referida la información, se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, de cada una de las entidades, la información detallada en el apartado a anterior, referida al cierre del ejercicio. Además, en términos consolidados, se publicará la siguiente información e indicadores presupuestarios:
1.º Cálculo de la capacidad o necesidad de financiación en términos de Contabilidad Nacional.
2.º Evolución del endeudamiento durante el ejercicio.
3.º Conjunto de indicadores presupuestarios que informen, entre otros aspectos, del superávit o déficit en relación con el número de habitantes y el PIB regional; del nivel de endeudamiento referido al número de habitantes, PIB regional y presupuesto total de la comunidad; ingresos fiscales por habitante; gasto no financiero por habitante; inversión realizada por habitante.
También deberán publicarse en el mes de noviembre de cada ejercicio, referido al ejercicio anterior, en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, formando parte de la Cuenta General, las cuentas anuales de cada una de las entidades, así como el detalle de las partidas presupuestarias que componen el presupuesto y su ejecución al cierre del ejercicio.
3. Entidades del sector público autonómico que no aplican principios contables públicos. En el mes de noviembre de cada ejercicio, referido al ejercicio anterior, formando parte de la Cuenta General de la Comunidad, se publicarán en la sede electrónica de la Junta de Extremadura las cuentas anuales de cada una de las entidades del sector público autonómico y, cuando proceda, el informe de auditoría de las mismas.
Cuando las entidades anteriores formulen cuentas anuales consolidadas, se publicarán también las cuentas anuales consolidadas y el informe de auditoría.
CAPÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 140. Obligación de rendir cuentas.
Las entidades integrantes del sector público autonómico rendirán a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Junta de Extremadura, la información contable regulada en la sección 1 del capítulo III de este título.
Artículo 141. Cuentadantes.
1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas, y en todo caso:
a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Junta de Extremadura.
b) Los presidentes o directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público autonómico.
c) Los presidentes de los consejos de administración de las empresas públicas y sociedades mercantiles autonómicas.
d) Los liquidadores de las empresas públicas y sociedades mercantiles autonómicas en proceso de liquidación, o los órganos equivalentes que tengan atribuidas las funciones de liquidación en el caso de otras entidades.
e) Los presidentes del patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público autonómico.
2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas.
La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VI de esta ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.
3. También deberán rendir cuentas, en la forma en que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
4. Si una entidad deja de formar parte del sector público autonómico, tendrá obligación de rendir cuentas por el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta dicho momento. A tal efecto, deberá elaborar unos estados financieros específicos correspondientes al citado periodo, aplicando los mismos criterios contables que los que debe seguir para la elaboración de sus cuentas anuales y con el mismo contenido que estas.
La obligación de rendición de dichos estados financieros específicos corresponderá a quien ostente la presidencia del consejo de administración de la empresa pública o de la sociedad mercantil, del patronato de la fundación o la presidencia o dirección del consorcio o entidad a la fecha en la que se produzca la citada rendición.
En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de dichos estados financieros específicos, será aplicable lo establecido en los artículos 137 y 142 de esta ley.
5. Si una entidad del sector público autonómico se disuelve, iniciándose un proceso de liquidación, la entidad tendrá la obligación de rendir las correspondientes cuentas anuales hasta el final del año natural en el que se ha producido su disolución o hasta que finalice el proceso de liquidación, si este momento fuese anterior. Posteriormente, durante el proceso de liquidación la entidad deberá rendir las correspondientes cuentas anuales.
Cuando la normativa reguladora de estas entidades establezca la obligación de elaborar estados financieros específicos, se efectuará la rendición de dichos estados.
6. El titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Extremadura, regulará el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector.
Con carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales de la entidad extinguida corresponderá al presidente o director de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.
En el caso de que la entidad absorbente fuera la Junta de Extremadura, el cuentadante será el titular de la consejería que asuma la gestión de la mayor parte de bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.
Cuando los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida se integran en varias entidades, el cuentadante será el de la entidad absorbente que reciba la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición. Si dicha entidad absorbente fuera la Junta de Extremadura, el cuentadante será el titular de la consejería que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.
7. En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de cuentas en los casos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 anteriores, será aplicable lo establecido en los artículos 137 y 142 de esta ley.
Artículo 142. Procedimiento de rendición de cuentas.
1. En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán remitir, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la Junta de Extremadura, acompañadas del informe de auditoría que corresponda.
2. A estos efectos, la Intervención General de la Junta de Extremadura incluirá en la Cuenta General de la Comunidad la documentación indicada en el apartado anterior, la cual será rendida a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas siguiendo el procedimiento y plazo establecido en el artículo 138 bis de esta ley.
Artículo 143. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica.
A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en este capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión.
El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio”.
Nueve. Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 147, que queda redactada como sigue:
“1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
e) La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad y se establecerán las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Junta de Extremadura”.
Diez. Se modifica el párrafo 2 del artículo 148, que queda redactado como sigue:
“2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda, que la fiscalización o intervención previa en cualquiera de los centros gestores del gasto, dependencias y organismos, para los gastos que se determinen, se limite a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario adecuado a la naturaleza del gasto que se pretende.
En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 63 de esta ley.
b) Que los gastos u obligaciones se generan por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de las normas que ampara el gasto, y por su trascendencia en el proceso de gestión, determine mediante acuerdo el Consejo de Gobierno a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda.
Las obligaciones o gastos sometidos a este régimen de fiscalización vendrán sujetos a control financiero conforme a lo establecido en el artículo 152 de esta ley.
2. bis. Cuando los actos o expedientes objeto de fiscalización previa se tramiten a través de medios informáticos, electrónicos o telemáticos o se trate de gastos de personal, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, se determinarán el alcance y contenido de los extremos a comprobar en fiscalización previa y, en su caso, las aplicaciones informáticas en las que se realizará”.
Once. El artículo 151 queda redactado con el siguiente tenor:
“Artículo 151. Discrepancias.
1. Si el órgano al que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, se procederá a formular discrepancia en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la recepción del informe de fiscalización de la siguiente forma:
a) Cuando haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia y su resolución será obligatoria para aquella.
b) Cuando el reparo emane de la Intervención General o esta haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Junta de Extremadura su resolución.
2. La Intervención podrá emitir informe favorable siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquellos dando cuenta a dicha oficina.
3. En caso de no formular discrepancia en dicho plazo, si el órgano gestor estima continuar con el procedimiento de gasto objeto de informe, procederá a subsanar las objeciones planteadas y a elevar de nuevo el expediente que corresponda a la Intervención para su fiscalización”.
Doce. Se añade el artículo 151 ter en el capítulo II del título V con el siguiente tenor:
“Artículo 151 ter. Documentación y plazo.
1. Una vez que hayan sido emitidos los informes, y estando, por tanto, en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda, la Intervención ejercerá la función interventora a la vista del expediente con la documentación que sea necesaria para su fiscalización.
2. El expediente será fiscalizado en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la fecha de recepción, que se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se declarase urgente la tramitación del expediente.
3. Cuando la Intervención haga uso de la facultad de solicitar de los órganos competentes el asesoramiento jurídico o los informes técnicos que se precisen en función de la naturaleza del acto, documento o expediente intervenido, así como los antecedentes y documentos necesarios para el ejercicio de dicha función, se suspenderá el plazo mencionado en el número 2 anterior, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia al órgano gestor proponente del gasto”.
Trece. El artículo 152 ter queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 152 ter. Procedimiento de control financiero.
1. El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan de los mismos. En los informes se podrán contener propuestas concretas para mejorar la gestión económico-financiera, eliminar los defectos observados y obtener un mejor rendimiento de los fondos públicos. En el caso de existir deficiencias admitidas por el órgano controlado, éste indicará las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas.
La Intervención General de la Junta de Extremadura realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.
2. El plazo para concluir el control financiero será de doce meses, a contar desde la comunicación al ente auditado, si bien podrá ser prorrogado por causas justificadas mediante resolución de la Intervención General de la Junta de Extremadura con el alcance y los requisitos que se determinen reglamentariamente.
3. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al competente en materia de hacienda y al del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes de los organismos públicos, sociedades mercantiles, fundaciones del sector público y resto de entes públicos que cuenten con consejo de administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con comité de auditoría deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.
4. Cada consejería elaborará un plan de acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero elaborados por la Intervención General de la Junta de Extremadura, relativos tanto a la gestión de la propia consejería como a la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes y de las que ejerza la tutela.
5. El plan de acción se elaborará y se remitirá a la Intervención General de la Junta de Extremadura en el plazo de tres meses desde que la consejería reciba los informes de control financiero, y contendrá las medidas adoptadas por esta, en el ámbito de sus competencias, para corregir las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en los informes remitidos y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. La consejería deberá realizar el seguimiento de la puesta en marcha de estas actuaciones pendientes e informar a la Intervención General de la Junta de Extremadura de su efectiva implantación.
6. La Intervención General de la Junta de Extremadura valorará la adecuación del plan de acción para solventar las deficiencias señaladas y, en su caso, los resultados obtenidos. Si la Intervención General de la Junta de Extremadura no considerase adecuadas y suficientes las medidas propuestas en el plan de acción, lo comunicará motivadamente al titular de la consejería correspondiente, el cual dispondrá de un plazo de un mes para modificar el plan en el sentido manifestado. En caso contrario, y si la Intervención General de la Junta de Extremadura considerase graves las debilidades, deficiencias, errores o incumplimientos cuyas medidas correctoras no son adecuadas, o ante la falta de remisión del correspondiente plan de acción en el plazo previsto, lo elevará al Consejo de Gobierno, a través de la consejería competente en materia de hacienda, para su toma de razón.
7. La Intervención General de la Junta de Extremadura presentará anualmente al Consejo de Gobierno, a través del consejero con competencias en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan Anual de Control Financiero Permanente y del Plan Anual de Auditorías de cada ejercicio. No obstante, la Intervención General de la Junta de Extremadura podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través del consejero con competencias en materia de hacienda, los informes de control financiero que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.
La Intervención General de la Junta de Extremadura elaborará los informes anuales de control y los dictámenes que vengan motivados por normas nacionales o comunitarias en relación con el control de fondos estatales o comunitarios.
El informe general incorporará la situación de los Planes de Acción que afecten al ejercicio controlado. Un extracto de los informes generales de control, una vez presentados al Consejo de Gobierno, será objeto de publicación en la página web de la Intervención General de la Junta de Extremadura”.
CAPÍTULO III
Medidas de simplificación administrativa y de mejora en materia de subvenciones
Artículo 10. Modificación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo , de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifica la Ley 6/2011, de 23 de marzo , de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del siguiente modo:
Uno. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado como sigue:
“1. Dentro de su ámbito de competencia y previa consignación presupuestaria, serán órganos competentes para conceder las subvenciones los secretarios generales de las consejerías de la Junta de Extremadura, así como los presidentes o directores de los organismos o entidades de derecho público, de acuerdo con lo que se establezca en sus normas de creación.
Asimismo, serán los secretarios generales los órganos competentes para la aprobación del gasto en materia de subvenciones”.
Dos. El apartado 8 del artículo 12 queda redactado como sigue:
“8. La justificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la seguridad social será consultada o recabada de oficio por la Administración, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. En este caso, el interesado deberá presentar certificación de estar al corriente de dichas obligaciones, salvo en aquellos supuestos en los que se pueda sustituir esta certificación por una declaración responsable.
La justificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la seguridad social podrá sustituirse por una declaración responsable en los siguientes supuestos:
a) Las subvenciones a otras Administraciones o entidades públicas, o a entes u organismos que formen parten del sector público de la comunidad autónoma.
b) Las subvenciones que se concedan a personas o entidades privadas sin ánimo de lucro relativas a becas o ayudas al estudio, o a la investigación, premios literarios, culturales, artísticos o científicos, prestaciones asistenciales o de acción social y las subvenciones nominativas.
c) Todas aquellas que no superen la cuantía de 3.000 euros.
d) Aquellas que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, así se establezca mediante orden del titular de la consejería competente en materia de hacienda”.
Tres. El artículo 16 queda redactado como sigue:
“Artículo 16. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.
Las bases reguladoras de subvenciones se establecerán por decreto del presidente u orden del titular de la consejería correspondiente o de aquella a la que estén adscritos los organismos o entidades públicas vinculadas a la misma o dependientes de ella, previo informe de la Abogacía General y de la Intervención General.
Las bases contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de la subvención.
b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 de esta ley.
c) Plazo mínimo y forma en que deben presentarse las solicitudes, así como documentos e informaciones que han de acompañarse a la petición, sin perjuicio de la adaptación de la documentación que se pueda efectuar en la convocatoria.
d) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 11 de esta ley.
e) Procedimiento de concesión y de convocatoria de la subvención.
f) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención, su ponderación, desarrollo y concreción.
Este extremo no será exigible a las subvenciones sometidas al régimen de concesión directa mediante convocatoria abierta que se concedan exclusivamente en atención a la concurrencia de determinados requisitos.
g) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.
h) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución, sin perjuicio de las adaptaciones que se hagan en la convocatoria derivadas de reorganizaciones administrativas.
i) Determinación, en su caso, y sin perjuicio de la contabilidad nacional, de los libros y registros contables separados o códigos contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención.
j) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
k) Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.
l) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.
m) Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.
n) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
o) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.
p) Menciones de identificación y publicidad derivadas de la normativa correspondiente, cuando se trate de gastos cofinanciados con fondos europeos o de otras Administraciones públicas.
q) Mención a que se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura tanto las convocatorias como un extracto de las mismas, obtenido por conducto de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, una vez que se haya presentado ante esta el texto de la convocatoria de que se trate y la información requerida para su publicación”.
Cuatro. El apartado 6 del artículo 22 queda redactado como sigue:
“6. Todas las convocatorias deberán ser informadas previamente a su aprobación por el Servicio Jurídico correspondiente de la Consejería y la Intervención Delegada de la misma”.
Cinco. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:
“1. El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se inicia siempre de oficio mediante convocatoria aprobada por resolución del titular de la secretaria general competente o a la que estén adscritos los organismos o entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma.
Cuando la cuantía de la convocatoria supere los 600.000 euros o la establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, deberá ser autorizada previamente por el Consejo de Gobierno”.
Seis. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado como sigue:
“2. Las bases reguladoras deberán justificar los motivos de interés público, económico o social que no hacen posible la aplicación del régimen de concurrencia competitiva.
La convocatoria de estas subvenciones adoptará la forma y se efectuará por los órganos que correspondan conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 23.1 de esta ley, con fijación del periodo o plazo de vigencia de la misma.
El plazo máximo de vigencia de la convocatoria a los efectos de presentación de solicitudes no podrá exceder de un año”.
Siete. El artículo 32 queda redactado como sigue:
“1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4.c de esta ley, se considerarán supuestos excepcionales de concesión directa los siguientes:
a) Cuando, por razón de la especial naturaleza de la actividad a subvencionar, o las especiales características del perceptor, no sea posible promover la concurrencia pública y siempre que se trate de entidades públicas o entidades privadas sin fines de lucro.
b) Cuando el perceptor sea una entidad pública territorial de Extremadura y los fondos presupuestarios señalen genéricamente una finalidad cuya competencia esté atribuida a las corporaciones locales y a la comunidad autónoma. Se requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando la cuantía de lo aportado por la Junta de Extremadura supere los 600.000 euros.
c) Las subvenciones que se otorguen conforme a los planes anuales a que se refiere la Ley 1/2003, de 27 de febrero , de Cooperación para el Desarrollo.
2. La concesión de estas subvenciones se efectuará a solicitud del interesado y se instrumentará mediante resolución o convenio, previa acreditación en el expediente del cumplimiento de los requisitos que justifican su concesión directa e informe del servicio jurídico correspondiente de la consejería.
El convenio o la resolución deberá recoger, como mínimo, los siguientes extremos: definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas, del procedimiento de concesión directa y las razones que acrediten el interés público, social, económico o humanitario y aquellas que justifican la dificultad de su convocatoria pública, además del régimen jurídico aplicable a las mismas, la determinación de los beneficiarios, modalidades de ayuda, procedimiento de concesión y régimen de justificación y pago”.
Ocho. Se da nueva redacción a la disposición adicional tercera en los siguientes términos:
“Disposición adicional tercera. Fundaciones y sociedades del sector público autonómico.
Las fundaciones y sociedades del sector público autonómico únicamente podrán conceder subvenciones cuando, estando habilitadas al efecto por sus estatutos o normas de creación, se les autorice de forma expresa mediante orden del consejero correspondiente a la consejería a que se encuentren adscritas. La aprobación de las bases reguladoras, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas, serán ejercidas por los órganos de la Administración competentes en cada caso, según las disposiciones contenidas en la presente ley”.
CAPÍTULO IV
Simplificación administrativa en materia de procedimientos de la Administración autonómica
Artículo 11. Modificación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero , del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se modifica la Ley 1/2002, de 28 de febrero , del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del siguiente modo:
Uno. El apartado 2 del artículo 66 queda redactado como sigue:
“2. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivas, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.
Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes y dictámenes preceptivos a los que hace referencia este artículo sin pronunciamiento expreso y motivado del órgano competente para su evacuación, se entenderán emitidos en sentido favorable a la continuación del procedimiento de aprobación de la disposición de carácter general afectada, debiendo motivarse por el secretario general competente por razón de la materia la ausencia de su evacuación ante la Comisión de Secretarios Generales en la que se proceda a la preparación de la correspondiente moción que haya de ser aprobada, en su caso, por Consejo de Gobierno”.
Dos. El artículo 68 que queda redactado como sigue:
“Artículo 68. De la aprobación.
1. Los proyectos habrán de ser sometidos a la aprobación del órgano competente en cada caso. Los proyectos que deban someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno se remitirán al menos con veinte días de antelación a los titulares de las demás Consejerías, con el objeto de que puedan formular las observaciones que estimen oportunas. En caso de urgencia, apreciada por el Consejo de Gobierno, podrá abreviarse u omitirse este trámite.
2. Los proyectos normativos que contemplen el ejercicio de un derecho o cumplimiento de una obligación cuyos destinatarios sean personas obligadas a relacionarse digitalmente no podrán aprobarse hasta el momento en que pudieran estar operativos telemáticamente“.
Tres. Se incorpora una disposición adicional cuarta con el siguiente tenor:
“Disposición adicional cuarta. Transcurso y suspensión del plazo para la emisión de informes y dictámenes.
Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes y dictámenes preceptivos necesarios para la resolución de un procedimiento administrativo sin pronunciamiento expreso y motivado del órgano competente para su evacuación, se entenderán emitidos en sentido favorable a la propuesta sometida a informe y a la continuación del procedimiento en aras de su resolución por el órgano competente. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa básica respecto a la suspensión del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio para los procedimientos iniciados a instancia de los interesados.
La suspensión del plazo máximo para la tramitación de un procedimiento administrativo por la necesidad de someterlo a informes preceptivos internos solo podrá acordarse por resolución expresa del órgano llamado a resolver el expediente concreto. Esta facultad no será delegable en el órgano encargado de su tramitación”.
TÍTULO V
MEJORA DE LA REGULACIÓN EN MATERIA DE MONTES
Artículo 12. Uso general común de los montes demaniales.
1. No requerirá ningún título administrativo habilitante el uso público de los montes demaniales, siempre que concurran los siguientes requisitos: respeto con el medio natural; ausencia de ánimo de lucro; realización de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables;
y cuando resulte compatible con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos. A estos efectos, se considerarán integrantes del dominio público forestal los montes relacionados en el artículo 12.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
2. Reglamentariamente, se establecerán el procedimiento y los supuestos en los que la dirección general competente en materia de montes podrá restringir de forma parcial el uso público de algún monte demanial durante un periodo de tiempo concreto. Esas medidas deberán motivarse en que, de no ser adoptadas, podría peligrar la aplicación efectiva de ese monte al uso general o al servicio público al que esté adscrito. La determinación de esos supuestos estará orientada a la preservación, conservación o recuperación de los valores naturales del monte o, también, en el caso de montes catalogados, a una mejora de su gestión. En todo caso, cuando las medidas específicas de regulación o restricción de usos afecten a un monte catalogado, su adopción requerirá preceptivamente el informe favorable de la entidad titular del monte. Dicho informe se considerará incluido en el procedimiento cuando el monte sea propiedad de la comunidad autónoma de Extremadura.
Artículo 13. Habilitaciones a las entidades locales titulares de montes catalogados.
1. Cuando la entidad local propietaria de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se proponga realizar sobre él alguna actividad o uso que incida directamente en el ámbito de la gestión reservado a la dirección general competente en materia de montes, podrá solicitar de esta que se le conceda una habilitación específica.
El párrafo anterior también será aplicable cuando la entidad local pretenda realizar un aprovechamiento de menor cuantía de los definidos como tal en el artículo 37.2.b de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, siempre que dentro del año en curso no se hubiera concedido una habilitación de características similares para idéntica parcela catastral.
2. La entidad local deberá presentar una memoria con el contenido que se determine reglamentariamente.
En todo caso, deberá cumplir el requisito de estar al corriente en el abono de las aportaciones relativas al Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos.
Artículo 14. Autorizaciones demaniales.
El uso general especial de los montes demaniales, caracterizado por su especial intensidad, peligrosidad o rentabilidad, requerirá el otorgamiento previo de una autorización por parte de la dirección general competente en materia de montes, salvo que se trate de un uso especial derivado de la naturaleza comunal del monte, en cuyo caso se regirá por su normativa específica.
Artículo 15. Actividades que requieren autorización demanial.
1. Las actividades que precisan de autorización demanial son las siguientes:
a) Tratamientos selvícolas y repoblaciones forestales.
b) Asentamientos apícolas.
c) Actividades culturales, sociales, deportivas o religiosas organizadas u oficiales, así como otras actividades que impliquen el uso de vehículos de motor por pistas forestales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.
d) Actividades ganaderas que no requieran la utilización privativa de terrenos pertenecientes al dominio público.
e) Ensayos, tomas de muestras u otras formas similares de intervención en el medio por motivos de investigación, docencia o equivalentes.
f) La ocupación del monte únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, siempre que no exceda de dos años en cuanto requiere una concesión.
g) Otras actividades que, a juicio de la dirección general competente en materia de montes, debido a su intensidad, peligrosidad o rentabilidad, sean susceptibles de ocasionar daños a terceros o al monte. Reglamentariamente, se establecerán los criterios objetivos para la determinación de los supuestos, así como la comunicación de los mismos a la Administración gestora del monte cuando este no se encuentre catalogado.
2. No se requiere autorización demanial para la circulación de vehículos de motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras cuando la circulación por ellas sea el medio para acceder a alojamientos hoteleros, instalaciones de ocio y esparcimiento u otros negocios, siempre que se encuentren legalmente abiertos al público.
Fuera del dominio público forestal, también se permitirá la circulación de vehículos de motor siempre que concurran los mismos requisitos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 16. Requisitos de la solicitud de autorización demanial.
La solicitud de una autorización demanial, suscrita en el modelo normalizado al efecto, deberá adjuntar los siguientes documentos:
a) Una memoria justificativa de la idoneidad y necesidad del uso especial del dominio público del monte, la cual deberá incluir el alcance determinado reglamentariamente y, en todo caso, el polígono y parcela, la referencia catastral y la descripción de la actividad, construcción o instalación de que se trate. Se precisará que la memoria esté suscrita por un técnico competente en los supuestos que se determinen reglamentariamente, motivados por la relevancia de lo que se pretenda realizar o por el riesgo de afectar negativamente al monte de no adoptarse un modo de ejecución respaldado técnicamente.
b) Dos planos georreferenciados, uno de situación y otro de detalle de la actividad, construcción o instalación.
Artículo 17. Procedimiento de autorización demanial.
1. En función de la actividad de que se trate, se podrán establecer reglamentariamente pliegos de condiciones generales, tanto objetivas como subjetivas, que deban cumplir quienes soliciten una autorización demanial. A falta de tales previsiones, la determinación de tales condiciones corresponderá en cada caso a la dirección general competente en materia de montes, para lo cual podrá formular pliegos de condiciones particulares.
2. El procedimiento de autorización demanial deberá respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia.
3. En los supuestos en los que el número de autorizaciones demaniales fuera limitado por cualquier circunstancia y además deban valorarse condiciones subjetivas, las autorizaciones se otorgarán a través de un procedimiento de concurrencia en los términos que se determinen reglamentariamente.
En los supuestos en los que el número de autorizaciones demaniales fuera limitado por cualquier circunstancia y no concurran condiciones subjetivas objeto de valoración, las autorizaciones se concederán a través de un sorteo en los términos que se prevean reglamentariamente.
4. La participación ciudadana deberá garantizarse, junto a la de los interesados, en todo procedimiento de autorización demanial conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Reglamentariamente, se establecerán las medidas que garanticen dicha participación, debiendo prever al menos el trámite de información pública.
5. En los montes catalogados que no sean propiedad de la comunidad autónoma de Extremadura solo serán posibles las autorizaciones que cuenten con la conformidad por parte de la Administración titular del monte, salvo que exista una declaración de utilidad pública o de interés general. Por vía reglamentaria, se establecerán los mecanismos adecuados para agilizar la cooperación entre las Administraciones implicadas.
En los montes catalogados, cualquiera que sea su titularidad, el requisito del informe favorable de la dirección general competente en materia de montes se entenderá cumplido con la emisión de la resolución favorable por parte de dicha dirección general.
6. En todo procedimiento de autorización demanial de un monte autonómico debe solicitarse, con carácter preceptivo y vinculante, un informe previo de la consejería competente en materia de hacienda, que deberá emitirse en un plazo de diez días.
7. Reglamentariamente, se establecerán los supuestos en los que, para asegurar la preservación o la gestión adecuada del dominio público, sea preciso efectuar una demarcación o señalamiento del terreno o una inspección anual del disfrute. En el caso de que se determine la necesidad de practicar tales actuaciones administrativas, se exigirán las tasas por prestaciones de servicios facultativos en materia forestal establecidas legal mente.
8. La dirección general competente en materia de montes resolverá las solicitudes de autorización demanial en un plazo máximo de seis meses. Transcurrido el plazo sin resolución expresa, se considerarán desestimadas.
Artículo 18. Resolución de autorización demanial.
1. Sin perjuicio de otros aspectos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, el clausulado de la autorización demanial incluirá, al menos:
a) El régimen de uso del bien o derecho, incluyendo, en su caso, las condiciones del otorgamiento de la autorización.
b) El régimen económico al que queda sujeta la autorización. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que podrá ser gratuita.
c) Obras e instalaciones que hubieran de ejecutarse, oportunamente georreferenciadas, con indicación expresa de sus referencias catastrales y registrales.
d) La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación.
Reglamentariamente, se establecerán los casos en los que proceda solicitar algún tipo de garantía para preservar el monte demanial o para poder asegurar su reparación o restauración en el caso de que pudiera sufrir daños o perjuicios, así como los supuestos en que sea obligatorio formalizar una póliza de seguro, un aval bancario u otra garantía suficiente. A falta de reglamentación, la dirección general competente en materia de montes decidirá en cada caso.
e) El compromiso de utilización del bien según su naturaleza y de su entrega, al término del plazo, en el estado en que se recibe.
f) La obligación de respetar y facilitar el disfrute de las autorizaciones, concesiones y restantes títulos habilitantes otorgados a favor de otras personas en el monte.
g) Cuando se trate de un monte propiedad de la comunidad autónoma de Extremadura, la obligación de comunicar a la consejería competente en materia de hacienda, en el plazo de siete días naturales desde su conocimiento, cualquier hecho o circunstancia que pueda producir daños, perjuicios o alteraciones en el monte demanial, y posteriormente dar cuenta de ese traslado a la consejería competente en materia de montes.
h) El compromiso que asume la persona beneficiaria de obtener previamente y a su costa las licencias y los permisos que requiera el uso del bien o la actividad que pretenda realizar sobre el monte, así como de hacerse cargo de los impuestos, tasas y demás tributos que resulten aplicables a ese uso o actividad.
i) La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público, conforme a lo indicado en el artículo siguiente.
j) La reserva por parte de la dirección general competente en materia de montes de la facultad de inspeccionar el bien para garantizar que el mismo es usado de acuerdo con los términos de la autorización.
k) El plazo, que no podrá exceder de dos años, ampliables con dos posibles periodos de prórroga del mismo plazo. Reglamentariamente, se regularán los supuestos y el procedimiento para solicitar y obtener la prórroga.
l) El régimen de transmisibilidad y subrogación, que, en el caso de ser posible, requerirá una autorización previa de la dirección general competente en materia de montes.
m) Las causas de extinción.
Artículo 19. Cláusula de precariedad.
Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la dirección general competente en materia de montes, en cualquier momento, por razones de interés público, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general. La revocación no generará derecho alguno a indemnización.
Artículo 20. Transmisibilidad y subrogación de las autorizaciones demaniales.
Salvo que los pliegos de condiciones o el clausulado lo permitan, no serán transmisibles las autorizaciones demaniales para cuyo otorgamiento se hayan valorado circunstancias subjetivas ni aquellas cuyo número se encontrase limitado.
En los casos en los que proceda la transmisibilidad de la autorización demanial, la subrogación se regirá por lo dispuesto reglamentariamente.
Artículo 21. Concesiones demaniales.
1. La utilización privativa de un monte demanial requiere el otorgamiento previo de una concesión por parte de la dirección general competente en materia de montes.
2. En los montes catalogados que no sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura solo serán posibles las concesiones cuando haya conformidad por parte de la Administración titular del monte, tanto respecto a la propia existencia de la concesión como respecto a la determinación de la cuantía del canon concesional, expresa o tácitamente.
3. En los montes catalogados, cualquiera que sea su titularidad, el requisito del informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte emitido por la dirección general competente en materia de montes se entenderá cumplido con la emisión de la resolución favorable por parte de dicha dirección general.
Artículo 22. Requisitos de la solicitud de concesión demanial.
A las solicitudes de concesiones demaniales les serán aplicables los requisitos previstos en el artículo 17 de la presente ley para las autorizaciones demaniales.
Artículo 23. Procedimiento de otorgamiento de la concesión.
1. En función de la actividad de que se trate, se podrán establecer reglamentariamente pliegos de condiciones generales, tanto objetivas como subjetivas, que deban cumplir quienes soliciten una concesión demanial. A falta de tales previsiones, la determinación de tales condiciones corresponderá en cada caso a la dirección general competente en materia de montes, para lo cual esta podrá formular pliegos de condiciones particulares.
2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte, a la solicitud motivada se acompañará una memoria explicativa en la que se justificará la necesidad de destinar el bien demanial al uso privativo. Reglamentariamente se regulará el contenido de la memoria.
3. La solicitud de concesión podrá ser directamente desestimada, sin precisar de otros trámites, cuando concurra en la persona solicitante alguna de las prohibiciones de contratar recogidas en legislación de contratos.
4. Si como consecuencia de la tramitación del procedimiento de concesión se invocara o dedujera la posibilidad de otra demanialidad distinta a la forestal, se procederá en el marco del artículo 238 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, y conforme a lo establecido en el presente apartado.
En el plazo de un mes desde que el órgano autonómico competente para declarar la demanialidad distinta de la forestal hubiese remitido a la consejería competente en materia de montes un informe referente a la nueva declaración pretendida, la dirección general competente en materia de montes emitirá un informe en el que se valorará la concurrencia o prevalencia del dominio público del monte catalogado. Tras la instrucción del procedimiento, en el que se garantizará la audiencia a los interesados y al público, la consejería competente en materia de montes notificará la resolución que adopte a las dos direcciones generales implicadas.
Cuando la consejería competente en materia de montes resuelva declarar compatibles las dos demanialidades concurrentes, y con el que fin de que se pueda autorizar la afectación de carácter se cun dario compatible con la inicial afectación forestal, la dirección general competente en materia de montes remitirá todo lo actuado a la consejería competente en materia de hacienda. Si la consejería competente en materia de montes no considera posible armonizar una doble demanialidad y persistiera la pretensión de constituir otra demanialidad, el Consejo de Gobierno resolverá lo que proceda.
Cuando resulte afectado otro órgano que no resida en la comunidad autónoma de Extremadura, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en el artículo 238 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, y a lo que se establezca reglamentariamente.
5. El procedimiento de concesión demanial deberá respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia.
6. Se podrá acordar el otorgamiento directo de la concesión demanial en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre de 2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en aquellos casos en los que el solicitante de la concesión demanial ya ostentare a su favor una declaración de utilidad pública o de interés general referida a la actividad o uso del bien objeto de la concesión.
7. La participación ciudadana deberá garantizarse, junto a la de los interesados, en todo procedimiento de concesión demanial conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Reglamentariamente, se establecerán las medidas que garanticen dicha participación, debiendo prever al menos el trámite de información pública, cuyo anuncio se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y en el tablón de anuncios del ayuntamiento en el que radique total o parcialmente el terreno afectado por la posible concesión.
8. En los montes catalogados que no sean propiedad de la comunidad autónoma de Extremadura solo serán posibles las concesiones cuando haya conformidad de la Administración titular del monte, salvo que exista una declaración de utilidad pública o de interés general.
Por vía reglamentaria se establecerán los mecanismos adecuados para agilizar la cooperación entre las Administraciones implicadas.
En los montes catalogados, cualquiera que sea su titularidad, el requisito del informe favorable de compatibilidad de la dirección general competente en materia de montes se entenderá cumplido con la emisión de la resolución favorable por parte de dicha dirección general.
9. En todo procedimiento de concesión demanial de un monte autonómico deberá solicitarse, con carácter preceptivo y vinculante, un informe previo de la consejería competente en materia de hacienda. Dicho informe deberá emitirse en un plazo de diez días desde la solicitud.
10. Reglamentariamente, se establecerán los supuestos en los que para asegurar la preservación o la gestión adecuada del dominio público sea preciso efectuar una demarcación o señalamiento del terreno o una inspección anual del disfrute. En el caso de que se determine la necesidad de practicar tales actuaciones administrativas, se exigirán las tasas por prestaciones de servicios facultativos en materia forestal establecidas legalmente.
11. La dirección general competente en materia de montes resolverá las solicitudes de concesión demanial en un plazo máximo de seis meses. Transcurrido el plazo sin resolución expresa, se considerarán desestimadas.
12. Cuando así se disponga en los pliegos aplicables o en el condicionado, la adjudicación definitiva de la concesión se notificará a la persona interesada al objeto de que, en un plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente a la notificación, constituya la garantía definitiva impuesta.
Artículo 24. Resolución de concesión demanial.
Sin perjuicio de otros aspectos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, el clausulado de la concesión demanial incluirá, al menos:
a) El régimen de uso del bien o derecho, incluyendo, en su caso, las condiciones del otorgamiento de la concesión.
b) El régimen económico al que queda sujeta la concesión, con expresa referencia al canon concesional, que en el caso de montes municipales será fijado por su entidad titular con respeto de la cuantía mínima fijada por el servicio competente en materia de montes.
c) La cantidad que deba ingresarse para acrecer, según proceda, el Fondo de Mejoras en Montes Autonómicos o el Fondo de Mejoras en Montes No Autonómicos.
d) Obras e instalaciones que hayan de ejecutarse, oportunamente georreferenciadas, con indicación expresa de sus referencias catastrales y registrales.
e) La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación. Reglamentariamente, se establecerán los casos en los que proceda solicitar algún tipo de garantía para preservar el monte demanial o para poder asegurar su reparación o restauración en el caso de que pudiera sufrir daños o perjuicios, así como los supuestos en que sea obligatorio formalizar una póliza de seguro, un aval bancario u otra garantía suficiente. A falta de reglamentación, la dirección general competente en materia de montes decidirá en cada caso.
f) El compromiso de utilización del bien según su naturaleza y de su entrega, al término del plazo, en el estado en que se recibe.
g) La obligación de respetar y facilitar el disfrute de las autorizaciones, concesiones y restantes títulos habilitantes otorgados a favor de otras personas en el monte.
h) Cuando se trate de un monte propiedad de la comunidad autónoma de Extremadura, la obligación de comunicar a la consejería competente en materia de hacienda, en el plazo de siete días naturales desde su conocimiento, cualquier hecho o circunstancia que pueda producir daños, perjuicios o alteraciones en el monte demanial, y posteriormente dar cuenta de ese traslado a la consejería competente en materia de montes.
i) El compromiso que asume la persona beneficiaria de obtener, previamente y a su costa, las licencias y los permisos que requiera el uso del bien o la actividad que pretenda realizar sobre el monte, así como de hacerse cargo de los impuestos, tasas y demás tributos que resulten aplicables a ese uso o actividad.
j) La obligación de darse de alta como titular catastral de la concesión, de conformidad con lo previsto en la normativa en materia de catastro inmobiliario.
k) La aceptación del derecho de la Administración al rescate unilateral de la concesión por razones justificadas de interés público, con derecho a indemnización.
l) La reserva por parte de la dirección general competente en materia de montes de la facultad de inspeccionar el bien para garantizar que el mismo sea usado de acuerdo con los términos de la concesión.
m) El plazo, que no podrá exceder de treinta años, ampliables con dos posibles periodos de prórroga de diez años cada uno. Reglamentariamente, se regularán los supuestos y el procedimiento para solici tar y obtener la prórroga.
n) La obligación de retirar las obras e instalaciones al término del plazo, siempre que no produzca menoscabo o alteración al dominio público.
ñ) El régimen de transmisibilidad y subrogación que, en el caso de ser posible, requerirá una autorización previa de la dirección general competente en materia de montes.
o) Las causas de extinción.
Artículo 25. Formalización de la concesión.
Independientemente del procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión y, en su caso, tras constituirse la garantía, se procederá a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.
TÍTULO VI
MEDIDAS PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DIGITAL
Artículo 26. Planificación estratégica.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las entidades vinculadas o dependientes que presten servicios públicos establecerán una planificación plurianual común de modernización digital dirigida a garantizar los derechos de la ciudadanía, incrementar la agilidad de los procesos de gestión administrativa y la calidad de los servicios públicos.
2. El plan definirá los objetivos, prioridades y las actuaciones horizontales o sectoriales que se realizarán para la renovación organizativa, funcional y tecnológica de los servicios, los recursos presupuestarios estimados y los indicadores que permitan verificar su seguimiento e impacto en la implantación de la administración digital.
Asimismo, en su elaboración se deberán preservar los requerimientos de la normativa estatal y autonómica sobre administración electrónica, la participación de la ciudadanía, la capacitación de los empleados, la innovación y mejora continua de los servicios, la renovación tecnológica para garantizar la optimización de los recursos públicos y la disponibilidad y sostenibilidad de los servicios.
3. El Consejo de Gobierno aprobará el plan dentro de los doce meses siguientes a su configuración y, anualmente, se dará cuenta de las actuaciones ejecutadas por la consejería con competencias horizontales sobre administración digital.
4. Las actuaciones contempladas dentro del instrumento de planificación serán declaradas como prioritarias a los efectos de su tramitación interna, organización del personal y garantía en su disponibilidad presupuestaria.
Artículo 27. Funcionamiento coordinado y colaborativo.
1. La implantación de la administración digital es responsabilidad de todos los órganos y personal al servicio de la Junta de Extremadura. La planificación, el diseño de actuaciones, trabajos y/o proyectos, así como la adquisición e implantación de sistemas de información y bienes de las tecnologías de información y comunicación, se realizará de forma colaborativa y coordinada, con una asistencia mutua durante todo el ciclo de vida de los proyectos conforme a las normas, instrucciones y políticas que se establezcan por la consejería con competencias horizontales sobre administración digital.
2. La Administración creará un órgano colegiado de dirección, coordinación y colaboración horizontal, con representación de todas las áreas del Gobierno, que contribuya al proceso de modernización y mejora continua de los servicios públicos, sin perjuicio de la existencia de otros que existan o pudieran crearse sobre determinados ámbitos especializados.
3. El Consejo de Gobierno podrá delegar en dicho órgano atribuciones que agilicen los procedimientos internos para la puesta en marcha de los proyectos prioritarios incluidos en la estrategia de modernización digital.
4. Reglamentariamente se determinará la composición y funciones del órgano a que se refiere este precepto.
Artículo 28. Relación con la ciudadanía.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se relacionará con la ciudadanía mediante un sistema omnicanal que garantice el ejercicio de sus derechos por los canales digital, presencial y telefónico con el nivel de servicio que se determine para cada uno de ellos.
2. El canal digital se ofrecerá a través de los portales web, aplicaciones móviles y redes sociales u otros medios de análoga naturaleza. La creación, modificación y desarrollo de estos medios se ajustará a las políticas que se establezcan.
3. El canal presencial se ofrecerá mediante las oficinas de atención ciudadana, registro y de unidades especializadas.
4. El canal telefónico se proporcionará a través de un teléfono único, sin perjuicio del que se pueda prestar a través de teléfonos especializados en determinados ámbitos competenciales como consecuencia de su especificidad.
5. Los canales de relación con la ciudadanía estarán conformados por la información actualizada que los servicios administrativos faciliten en el sistema común de atención a la ciudadanía, garantizando así el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de las obligaciones con la asistencia que resulte necesaria para tener un servicio de calidad, sin otras limitaciones que se determinen legalmente por razones de identidad, seguridad y privacidad.
6. La Administración de la comunidad autónoma de Extremadura prestará servicios efectivos, próximos y personalizados a la ciudadanía con base en la información que los servicios y entidades del sector público obtengan en el desarrollo de su actividad y respeto a la normativa de protección de datos.
Artículo 29. Punto de acceso general.
1. La Administración de la comunidad autónoma de Extremadura promoverá las actuaciones necesarias para facilitar la experiencia de la ciudadanía en su acceso digital a los servicios públicos de la Junta de Extremadura, estableciendo una imagen homogénea y un punto de acceso general.
2. El punto de acceso general ofrecerá todos los servicios de la administración digital y acceso a la sede electrónica, subsedes y oficinas virtuales que pudieran establecerse reglamentariamente.
Artículo 30. Inventario de activos de información.
1. La información que la Administración autonómica y las entidades a que se refiere el primer artículo de este título obtengan en el desarrollo de su actividad se configurará como un activo del sector público autonómico y será protegido y gestionado para el beneficio de la ciudadanía.
2. Se creará un inventario de activos de información que permita identificar los datos de los sistemas de información para establecer su nivel de seguridad, las medidas idóneas para protegerlo y su potencial uso respecto a la agilización y automatización de los procesos, interoperabilidad, transparencia, datos abiertos y cualquier otro uso que resulte de utilidad para mejorar la calidad de los servicios públicos.
3. Los servicios administrativos y entidades del sector público desarrollarán su actividad considerando las bases de datos únicas que se establezcan reglamentariamente para hacer efectivo el derecho de la ciudadanía de una sola vez respecto a los documentos en poder de la Administración y proporcionar servicios proactivos y personalizados.
En particular, se dispondrá de una base de datos de contacto electrónico de administrados que recogerá los datos de la ciudadanía disponibles o facilitados a efectos de recibir los avisos informativos de puesta a disposición de notificaciones, de conformidad u otra información o avisos que puedan resultar de interés.
4. La ciudadanía, de manera individualizada y con plenas garantías de seguridad, en especial cuando se traten datos de carácter personal, podrá acceder a la información y datos que los que se disponga de acuerdo con los sistemas de información que soporten las relaciones administrativas, con el objetivo de aceptar, modificar, rectificar o cancelar sus propios datos, conocer los procesos administrativos en los que esté involucrada y los servicios que proactivamente pueda ofrecerle la Administración.
5. La consejería competente en materia de administración digital promoverá la celebración de convenios de colaboración con las entidades locales a fin de garantizar lo dispuesto en este artículo en el ámbito territorial de Extremadura.
Artículo 31. Tramitación digital.
1. La gestión pública se modernizará mediante la incorporación de sistemas de información que automaticen todos o algunos de sus trámites favoreciendo la asignación efectiva de recursos y la reducción de los tiempos de resolución.
2. La aprobación o modificación de toda normativa no tributaria que contemple el ejercicio por la ciudadanía o empleado público de un derecho o cumplimiento de una obligación se ajustarán al protocolo que se establezca para habilitar su tramitación electrónica.
3. El protocolo contemplará la forma de colaboración y coordinación del servicio promotor de la norma con los responsables de la estrategia y planificación de servicios para la automatización de los trámites y procedimientos y los gestores de los elementos del desarrollo informático del proyecto, sin perjuicio de las funciones conferidas al órgano previsto en el artículo 27 de la presente ley.
4. La estrategia y planificación de servicios consiste en el estudio, revisión y adecuación de la propuesta normativa con carácter previo a su tramitación a los requerimientos de administración electrónica, clasificación por familias, incorporación de automatismos, simplificación, reducción de cargas, reutilización de sistemas, interoperabilidad interna y externa, transparencia y participación ciudadana, seguridad de la información y protección de datos de carácter personal y calidad del servicio.
Artículo 32. Uso obligatorio de medios electrónicos.
1. Los órganos, servicios y unidades administrativas usarán obligatoriamente los sistemas de información, aplicaciones informáticas y equipamiento inventariados por parte de la consejería que ejerza las competencias horizontales en administración digital.
2. Todas las comunicaciones entre las consejerías, órganos directivos, servicios y unidades administrativas y con otras entidades del sector público estatal o autonómico se realizarán obligatoriamente por medios electrónicos.
Asimismo, será obligatorio el uso de los servicios y consultas ofrecidos a través de las plataformas de interoperabilidad y por las Administraciones competentes, salvo que existan razones técnicas que impidan su utilización.
3. La Administración autonómica capacitará a los empleados públicos en la adquisición de competencias idóneas derivadas de la renovación tecnológica e incorporación de medios electrónicos a la gestión administrativa conforme a criterios de eficiencia, optimización y seguridad de la información.
4. El remanente obtenido por la reducción de costes derivados del uso de medios electrónicos se destinará a la implantación de la administración digital.
Artículo 33. Disponibilidad de los servicios.
1. La Administración de la comunidad autónoma de Extremadura y las entidades del sector público autonómico preverán la operación ininterrumpida de los sistemas de información e infraestructuras tecnológicas que soporten las relaciones con la ciudadanía y empleados públicos, así como la atención de los incidentes que afectan a la disponibilidad, continuidad y seguridad de los sistemas en el momento en el que se produzcan y la realización de intervenciones programadas fuera de los horarios comunes de trabajo.
2. La disponibilidad de los servicios será asumida presupuestariamente entre todas las consejerías y entidades del sector público.
Artículo 34. Optimización de recursos, sostenibilidad y escalabilidad.
1. Todos los recursos vinculados a la adquisición, gestión, mantenimiento y desarrollo de sistemas de información deberán ser utilizados de forma óptima y colaborativa para garantizar el cumplimiento de los objetivos de planificación estratégica que se establezcan, la sostenibilidad y escalabilidad de los servicios del sector público autonómico.
2. La gestión pública se llevará a cabo, con las excepciones que normativamente se contemplen, con sistemas de información y aplicaciones comunes que respondan a necesidades de todas o varias entidades del sector público, como las relativas a garantizar la relación con la ciudadanía, la tramitación electrónica, la contratación, la gestión económica, presupuestaria y contable; la función pública; la seguridad de la información, y cualquier otra que se establezca por la consejería que ejerza competencias horizontales sobre administración digital.
3. Se promoverán fórmulas de optimización de recursos públicos que contribuyan a la armonización y homogenización del ecosistema digital de la Administración respecto a la adquisición de los sistemas de información y equipamiento, promoviendo la reutilización de sistemas de información que, en función de su ciclo de vida o plazo de amortización o garantía u otras circunstancias, sean adecuados para prestar los servicios.
4. Las leyes de presupuestos contemplarán las partidas adecuadas para garantizar la disponibilidad de los servicios, su sostenibilidad y escalabilidad para atender las necesidades de la ciudadanía.
Disposición adicional primera. Silencio administrativo estimatorio.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2. de la Ley 12/2010, de 16 de noviembre , el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y artículo 40 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en anexo a la presente ley se relacionan los procedimientos administrativos de la Junta de Extremadura en los que el efecto del silencio administrativo se determina como estimatorio con todos sus efectos, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Disposición adicional segunda. Establecimiento de criterios comunes sobre los contratos.
Corresponderá a la consejería con competencia en patrimonio dictar cuantas normas e instrucciones sean necesarias en desarrollo de esta ley para el establecimiento de criterios comunes sobre las características y los contenidos de los contratos que deban celebrar para la gestión y administración de las sedes administrativas, para homogeneizar y garantizar un uso y mantenimiento correcto de los mismos y su conservación y durabilidad. Para ello recabará toda la información necesaria de las secretarías generales de las consejerías afectadas u organismos autónomos.
Disposición adicional tercera. Venta, suministro, consumo, publicidad y promoción de productos del tabaco y dispositivos electrónicos de nicotina.
1. Las limitaciones a la venta, suministro, consumo, publicidad y promoción de productos del tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina se regirán por lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas que en su desarrollo se dicten.
2. El consumo de productos del tabaco por calentamiento, sin combustión, queda sometido a las mismas previsiones establecidas para el consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina en la legislación básica estatal.
3. Las infracciones cometidas por incumplimiento de la normativa sobre venta, suministro, publicidad y consumo de productos del tabaco y dispositivos susceptibles de liberación de nicotina se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica estatal.
Disposición adicional cuarta. Régimen singular del Servicio Extremeño de Salud.
El Servicio Extremeño de Salud ostentará autonomía en la gestión de los sistemas vinculados a la prestación del servicio público de salud que tiene encomendado, sin perjuicio de la necesaria colaboración y coordinación con la Administración autonómica en el desarrollo de la estrategia y ejecución de proyectos para la implantación de la administración digital.
Disposición adicional quinta. Programa de innovación y calidad de los servicios públicos.
1. La Junta de Extremadura elaborará un programa de innovación y calidad de los servicios públicos en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley que responda a las necesidades de los administrados, empresas y autónomos en sus relaciones con las entidades del sector público, involucrándolos en su diseño, con la finalidad de garantizar el proceso de mejora continua de simplificación y agilidad de la gestión administrativa, la corresponsabilidad social y la colaboración de las Administraciones públicas, e incrementar la competitividad y desarrollo de Extremadura.
2. El programa, de carácter bianual, identificará las áreas de actuación, la secuencia de iniciativas, la previsión de medios y plazos para desarrollarlo, así como la herramienta que permita realizar su seguimiento y evaluación por la ciudadanía.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) El apartado 3 del artículo 1, el artículo 2, el apartado 1 del artículo 4, los apartados 1 y 2 del artículo 5, apartado 3 del artículo 7 y la letra b del apartado 1 del artículo 9 , de la Ley 9/2002, de 14 de noviembre, de Impulso a la Localización Industrial de Extremadura.
b) El apartado 2 del artículo 70 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) La letra e del artículo 232 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
d) El apartado b del artículo 2 del Decreto 178/2010, de 13 de agosto, por el que se adoptan medidas para agilizar los procedimientos de calificación urbanística sobre suelo no urbanizable.
e) El artículo 24 del Decreto 206/2010, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección General de Servicios de la Junta de Extremadura.
f) El Decreto 125/2005, de 24 de mayo, por el que se aprueban medidas para la mejora de la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura.
g) El Decreto 184/2008, de 12 de septiembre , por el que se suprime la obligación para los interesados de presentar la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y el certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2002, de 14 de noviembre , de Impulso a la Localización Industrial De Extremadura.
Se modifica la Ley 9/2002, de 14 de noviembre , de Impulso a la Localización Industrial de Extremadura, del siguiente modo:
Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:
“La Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de fomento del desarrollo económico de la comunidad autónoma, y con el fin de promover el desarrollo y la expansión del sector industrial, podrá otorgar la calificación de “Proyecto de Interés Prioritario para Extremadura” a los proyectos de creación de polígonos industriales o parques empresariales, conforme al procedimiento establecido en la presente ley y en las normas de desarrollo de esta”.
Dos. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado como sigue:
“2. Podrán calificarse como “Proyecto de Interés Prioritario para Extremadura” los proyectos públicos de creación de polígonos industriales o parques empresariales de más de 30.000 m², promovidos por la Junta de Extremadura, en aquellas localidades que carezcan de suelo adecuado para la puesta en marcha de la actuación”.
Tres. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado como sigue:
“3. En las solicitudes de calificación de proyectos públicos de creación de polígonos industriales o parques empresariales, como “Proyecto de Interés Prioritario para Extremadura”, la entidad beneficiaria deberá acreditar la carencia de suelo calificado adecuadamente para la actuación, exigiéndose, asimismo, informe preceptivo de la consejería competente en materia de promoción industrial de que el terreno donde se pretende actuar resulte ser el más adecuado para el proyecto”.
Cuatro. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado como sigue:
“1. La calificación de un “Proyecto de Interés Prioritario para Extremadura” será acordada, mediante decreto, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la consejería con competencias en materia de Industria”.
Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 7 quedan redactados como sigue:
“1. La calificación de “Proyecto de Interés Prioritario para Extremadura” regulada en esta ley conlleva su declaración de utilidad pública o interés social, así como la de urgencia de la ocupación de los bienes afectados, a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
2. Tanto la declaración de utilidad pública e interés social, como la de urgencia de la ocupación, habrán de hacerse constar, en cada caso concreto, en el decreto de calificación del Consejo de Gobierno”.
Seis. El artículo 8 queda redactado como sigue:
“Los beneficios que podrán otorgarse a los proyectos sometidos a esta ley serán los siguientes:
1. Expropiación forzosa del suelo necesario para su instalación sobre el que no se tenga la disponibilidad, a efectos de la localización industrial.
2. Imposición o ampliación de servidumbre de paso para vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalizaciones de líquidos o gases, en los casos en que sea necesario, de acuerdo con la normativa que regule las mismas”.
Siete. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado como sigue:
“1. Cuando la instalación de los proyectos públicos de creación de polígonos industriales o parques empresariales a que se refiere esta ley necesiten actuaciones de evaluación de impacto ambiental y demás estudios preceptivos, porque así lo exija su normativa específica, estos se tramitarán por los procedimientos de urgencia que establezcan sus respectivas normas”.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
Se modifica la letra d del artículo 232 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactada como sigue:
“d) Los informes favorables previos al otorgamiento de autorizaciones y conce siones demaniales en los montes catalogados de su titularidad, cuando mediante ellas se pretendan habilitar ocupaciones no declaradas de utilidad pública, así como la determinación de la cuantía a la que haya de sujetarse el canon concesional exigible por tales ocupaciones. A estos efectos, si la entidad local no se pronuncia en el plazo de diez días desde que el servicio competente en materia de montes le comunique la cuantía fijada como mínimo para el canon concesional, se considerará que existe conformidad con tal cuantía”.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2018, de 23 de enero , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2018.
Se modifica la Ley 1/2018, de 23 de enero , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2018, del siguiente modo:
Uno. Se añade un apartado in fine en la letra a del apartado 1 del artículo 44, con el siguiente tenor:
“En cualquier caso, salvo causas justificadas, el certificado de disponibilidad deberá expedirse en el plazo de diez días”.
Dos. La letra c) del apartado 1 del artículo 44 queda redactada como sigue:
“c) No será de aplicación lo dispuesto en el apartado a anterior cuando la disponibilidad de los terrenos se obtenga mediante procedimientos de expropiación con ocasión de obra, siendo suficiente la constatación del anexo de expropiaciones del proyecto por el órgano de contratación, dando cuenta al órgano patrimonial”.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2014, de 18 de febrero , de regulación del Estatuto de los Cargos Públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se añade un artículo 13 bis a la Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del Estatuto de los Cargos Públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el siguiente tenor:
“Artículo 13 bis. Información previa a la Asamblea.
1. Con carácter previo al nombramiento de los altos cargos definidos en esta ley, la Junta de Extremadura pondrá en conocimiento de la Asamblea de Extremadura el nombre de la persona propuesta para el cargo por el consejero competente por razón de la materia, a fin de que disponga su comparecencia ante la comisión correspondiente de la Cámara en el plazo de diez días desde la recepción de la referida comunicación.
La comisión parlamentaria examinará las candidaturas propuestas. Sus miembros formularán las preguntas o solicitarán las aclaraciones que crean convenientes. A tal efecto, la Junta de Extremadura deberá remitir, con carácter previo a la comparecencia del candidato propuesto, la información relativa a su formación y experiencia profesional, actividades, bienes, derechos, intereses y rentas”.
Disposición final quinta. Modificación Ley 1/2008, de 22 de mayo, de Creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura.
Se incluye una nueva disposición adicional novena a la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura, con el siguiente tenor:
“Disposición adicional novena. Gestión compartida de servicios comunes.
Sin perjuicio de la autonomía de gestión conferida para el desarrollo de las competencias que les son atribuidas, los entes públicos creados al amparo de la presente ley, lo que conlleva la gestión compartida de los servicios comunes, en términos de eficiencia, salvo que la organización y gestión compartida, afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del mismo.
La organización y gestión de los servicios comunes compartidos de las consejerías y entidades dependientes se coordinará por la consejería de adscripción, o bien por las consejerías competentes en materia de hacienda y Administración pública.
Los entes públicos creados al amparo de la presente ley se integrarán en los presupuestos generales de la comunidad autónoma dentro de los estados de gastos de la consejería a que se adscriban, con dotaciones diferenciadas a nivel de clasificación orgánica, agrupados por secciones y servicios.
El procedimiento de elaboración, ejecución, modificación y liquidación del presupuesto será el general de la Administración de la comunidad autónoma”.
Disposición final sexta. Modificación Ley 7/2001, de 14 de junio , de creación del Servicio Extremeño Público de Empleo.
Se incluye una nueva disposición adicional tercera a la Ley 7/2001, de 14 de junio , de creación del Servicio Extremeño Público de Empleo, con el siguiente tenor:
“Disposición adicional tercera. Gestión compartida de servicios comunes.
La presente norma de creación del organismo autónomo supone la gestión compartida de servicios comunes, salvo que la decisión de no compartirlos se justifique en términos de eficiencia o cuando la organización y gestión compartida afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo.
La gestión de los servicios comunes del organismo autónomo se efectuará bajo la organización y gestión compartidas con la consejería a la que se adscribe y por las consejerías competentes en materia de hacienda y Administración pública.
El presupuesto del organismo autónomo se incluirá en los presupuestos generales de la comunidad autónoma con dotaciones diferenciadas a nivel de clasificación orgánica, agrupado por sección y servicios presupuestarios.
Los procedimientos de elaboración presupuestaria, gestión de gastos, modificaciones de créditos, tesorería y formación y cierre de las cuentas públicas serán el general de la Administración de la comunidad autónoma”.
Disposición final séptima. Modificación Ley 3/2009, de 22 de junio , de creación del Instituto de Estadística de Extremadura.
Se incluye una nueva disposición adicional tercera a la Ley 3/2009, de 22 de junio , de creación del Instituto de Estadística de Extremadura, con el siguiente tenor:
“Disposición adicional tercera. Gestión compartida de servicios comunes.
La presente norma de creación del organismo autónomo supone la gestión compartida de servicios comunes, salvo que la decisión de no compartirlos se justifique en términos de eficiencia o cuando la organización y gestión compartidas afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo.
La gestión de los servicios comunes del organismo autónomo se efectuará bajo la organización y gestión compartidas con la consejería a la que se adscribe y por las consejerías competentes en materia de hacienda y Administración pública.
El presupuesto del organismo autónomo se incluirá en los presupuestos generales de la comunidad autónoma con dotaciones diferenciadas a nivel de clasificación orgánica, agrupado por sección y servicios presupuestarios.
Los procedimientos de elaboración presupuestaria, gestión de gastos, modificaciones de créditos, tesorería y formación y cierre de las cuentas públicas serán el general de la Administración de la comunidad autónoma”.
Disposición final octava. Modificación Ley 1/2007, de 20 de marzo , de creación del Instituto de la Juventud de Extremadura.
Se incluye una nueva disposición adicional única a la Ley 1/2007, de 20 de marzo , de creación del Instituto de la Juventud de Extremadura, con el siguiente tenor:
“Disposición adicional única. Gestión compartida de servicios comunes.
La presente norma de creación del organismo autónomo supone la gestión compartida de servicios comunes, salvo que la decisión de no compartirlos se justifique en términos de eficiencia o cuando la organización y gestión compartidas afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo.
La gestión de los servicios comunes del organismo autónomo se efectuará bajo la organización y gestión compartidas con la consejería a la que se adscribe y por las consejerías competentes en materia de hacienda y Administración pública.
El presupuesto del organismo autónomo se incluirá en los presupuestos generales de la comunidad autónoma con dotaciones diferenciadas a nivel de clasificación orgánica, agrupado por sección y servicios presupuestarios.
Los procedimientos de elaboración presupuestaria, gestión de gastos, modificaciones de créditos, tesorería y formación y cierre de las cuentas públicas serán el general de la Administración de la comunidad autónoma”.
Disposición final novena. Modificación de la Ley 2/1999, de 29 de marzo , de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 25 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, que quedan redactados con el siguiente tenor, manteniéndose invariable el precepto en el resto de sus apartados:
“5. Los bienes declarados de interés cultural, los bienes inventariados y los bienes inmuebles registrados que sean propiedad de la comunidad autónoma o de las entidades locales serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, con las excepciones previstas en la presente ley.
6. Sin perjuicio del régimen jurídico del dominio público, las Administraciones públicas de la comunidad autónoma podrán acordar, por causa de interés público y con autorización de la consejería competente en materia de cultura, transmisiones y cesiones onerosas o gratuitas, entre sí o con particulares, de los bienes declarados de interés cultural, los bienes inventariados y los bienes inmuebles registrados, sin que suponga en ningún caso su exclusión del régimen de protección patrimonial correspondiente”.
Disposición final décima. Modificación de la Ley 2/2007, de 12 de abril , de Archivos y Patrimonio Documental de Extremadura.
Se modifica la Ley 2/2007, de 12 de abril , de Archivos y Patrimonio Documental de Extremadura, del siguiente modo:
Uno. El artículo 9 queda redactado como sigue:
“Artículo 9.
A los efectos de la presente ley se entiende por documento todo testimonio de funciones y actividades humanas recogido en un soporte perdurable, físico o lógico, y expresado en lenguaje oral o escrito, natural o convencional, y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen. Se excluyen los ejemplares no originales de obras editadas o publicadas. Se consideran documentos integrantes de los archivos:
a) Los documentos resultantes de procedimientos regulados por una norma jurídica.
b) Los documentos que, sin estar regulados por normas de procedimiento específicas, sirven a las personas e instituciones como elementos de información y conocimiento.
c) Los documentos en soportes especiales, como mapas, planos, fotografías, audiovisuales o cualquier otro que así se considere.
d) Los ficheros de datos automatizados.
e) Los documentos electrónicos”.
Dos. El apartado 3 del artículo 22 queda redactado como sigue:
“3. Las solicitudes de acceso a los documentos podrán ser realizadas por cualquiera de los medios habilitados legalmente”.
Tres. El artículo 23. Acceso a los Centros de Archivos de la Junta de Extremadura, cambia la denominación.
“Artículo 23. Acceso a los archivos de la Junta de Extremadura.
Corresponde resolver las solicitudes de acceso a los siguientes órganos:
a) Para los documentos de los archivos de gestión, al órgano directivo del cual dependa la correspondiente unidad administrativa.
b) Para los documentos de los archivos centrales de las consejerías, organismos autónomos, empresas e instituciones, al órgano directivo del cual dependan.
c) Para los documentos del Archivo General de Extremadura y en los archivos históricos provinciales, a los órganos directivos de quien dependan”.
Cuatro. El artículo 27. Composición, queda redactado como sigue:
“Artículo 27. Composición.
Formarán parte del Sistema Archivístico de Extremadura:
1. Órganos:
a) La Consejería de Cultura.
b) El Consejo Asesor del Patrimonio Documental y de los Archivos.
c) La Comisión General de Valoración, Selección y Eliminación de Documentos.
2. Archivos.
a) Los Archivos de la Junta de Extremadura.
b) El Archivo de la Asamblea de Extremadura.
c) Los archivos de la Administración local.
d) Los archivos de la universidad pública de Extremadura.
e) Los archivos públicos y privados que se integren de conformidad por el procedimiento reglamentariamente establecido.
3. Las unidades administrativas que reglamentariamente se establezcan para el buen funcionamiento del Sistema Archivístico de Extremadura”.
Cinco. Se cambia la denominación del capítulo III “De los Centros Sistema Archivístico de Extremadura” y Sección 1.ª “De los centros de la Junta de Extremadura” que queda redactado como sigue:
“CAPÍTULO III De los Archivos del Sistema Archivístico de Extremadura
SECCIÓN 1.ª De los archivos de la Junta de Extremadura”.
Seis. Se crea el artículo 31 bis, que queda redactado como sigue:
“Artículo 31 bis. Archivo electrónico.
Los procesos y funciones de la gestión documental electrónica serán soportados por un sistema de información de uso común para todas las consejerías, organismos, empresas e instituciones dependientes de la Administración autonómica, que permita el acceso y traspaso de la información y garantice la autenticidad, fiabilidad e integridad de los propios documentos y de los datos contenidos en ellos, en los términos que se establezcan reglamentariamente”.
Siete. Se modifica la denominación del capítulo IV “De la Gestión de documentos de los centros del sistema”, Sección 1.ª “De la Gestión de Documentos de los Centros de Archivo de la Junta de Extremadura”, Sección 2.ª “De la Gestión de Documentos de los otros Centros de Archivo”.
Quedan redactados como sigue:
“Capítulo IV. De la gestión de documentos de los archivos del sistema.
Sección 1.ª. De la gestión de documentos de los archivos de la Junta de Extremadura.
Sección 2.ª. De la gestión de documentos de los archivos del sistema”.
Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 46 “Organización y conservación de la documentación”, que queda redactado en los siguientes términos:
“3. La documentación de los archivos integrados en el Sistema Archivístico de Extremadura se conservará garantizando su acceso, la autenticidad, fiabilidad e integridad de los propios documentos y de los datos contenidos en ellos. Cuando proceda, en función de las normas técnicas correspondientes, se realizarán las transferencias que correspondan”.
Nueve. Se añade la disposición adicional tercera.
“Disposición adicional tercera.
El Consejo de Gobierno ordenará la modificación de las relaciones de puestos de trabajos de las consejerías, organismos, empresas e instituciones vinculadas a la Junta de Extremadura para que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, se garantice el cumplimiento de las previsiones de esta ley para garantía de los derechos de acceso a la información de la ciudadanía”.
Disposición final undécima. Desarrollo y ejecución.
Se autoriza al Consejo de Gobierno y, en caso excepcional y debidamente justificado, a la consejería competente en cada una de las materias objeto de la presente ley para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta.
Disposición final duodécima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Lo previsto en el apartado ocho del artículo 9 de esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, salvo las secciones 1 y 2 del capítulo III y el Capítulo IV de la Ley 5/2007, de 19 de abril , de Hacienda Pública de Extremadura modificados en el citado apartado, que se aplicarán al primer ejercicio cerrado a partir de la entrada en vigor y siguientes. No obstante, los principios contables y cuentas anuales de las entidades que aplican principios contables públicos serán los establecidos en el vigente plan general de contabilidad pública.