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  • EDICIÓN DE 09/04/2019
 
 

La denunciante no ostenta legitimación para recurrir el archivo de información previa abierto a un abogado en virtud de la denuncia presentada por presunta infracción del Código Deontológico de la Abogacía Española

09/04/2019
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Se confirma la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa, del recurso de alzada formulado por la ahora apelante frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Jaén que archivó la información previa abierta al abogado denunciado por la actora.

Iustel

Ésta pedía la incoación de un expediente disciplinario por infracción del Código Deontológico de la Abogacía Española y la imposición de las correspondientes sanciones contra el letrado, quien al mismo tiempo que actuaba como abogado de la Comunidad de Propietarios que ella presidía, defendió intereses contrapuestos a los de la comunidad al asumir la defensa del administrador anterior y posterior en el procedimiento penal incoado por supuesta falsedad de su firma en un acta de una junta que no fue presidida por ella. Declara la Sala que, en cuanto a la falta de legitimación, se ha de estar a la doctrina jurisprudencial que rechaza que el denunciante ostente algún interés legítimo que le faculte para recurrir en vía judicial; en este caso, ningún beneficio o ventaja o prevención de perjuicio directo se deriva para la recurrente de la estimación del recurso jurisdiccional, ya que, de haberse declarado, en su caso, la responsabilidad disciplinaria corporativa del abogado afectado -lo que no aconteció- ninguna consecuencia se derivaría de la imposición al mismo de la sanción correspondiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 1.ª

Sentencia 1670/2018, de 27 de septiembre de 2018

RECURSO Núm: 859/2016

Ponente Excmo. Sr. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

En la ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 859/2016, dimanante del procedimiento abreviado n.º 371/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Jaén, siendo parte apelante doña Custodia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Álvarez Camacho y asistida por la Letrada doña María Paz Funes López, y partes apeladas, el CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Serrano Peñuela y asistido por el Abogado don Luis Martínez García, y don Arturo, asistido por sí mismo como Abogado en ejercicio.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Angel Gómez Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2016, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Jaén, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Custodia, ahora apelante, contra la Resolución del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados de 24/04/15 que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén de 29/10/14 que archivó la información previa n.º 101/14 abierta al letrado D. Arturo.

SEGUNDO.- La sentencia apelada fundó la desestimación de la demanda de recurso contencioso-administrativo promovido por la Sra. Custodia en la consideración de que ésta, con base en doctrina consolidada del Tribunal Supremo que cita, carecía de legitimación activa para recurrir una resolución de archivo de unas diligencias informativas abiertas por el Colegio de Abogados Jaén contra el abogado Sr. Arturo en virtud de una denuncia formulada por aquélla; denuncia en la que la Sra. Custodia, como se dice en la sentencia, pedía la incoación de un expediente disciplinario por infracción del Código Deontológico de la Abogacía Española y la imposición de las correspondientes sanciones contra el citado letrado, quien al mismo tiempo que actuaba como abogado de la Comunidad de Propietarios que ella presidía, según sostenía la actora, defendió intereses contrapuestos a los de la comunidad al asumir la defensa del administrador anterior y posterior en el procedimiento penal incoado por supuesta falsedad de su firma en un acta de una junta que no fue presidida por ella, siendo ambos administradores imputados en el procedimiento penal y asistidos por el letrado de la comunidad denunciado, ahora apelado, Sr. Arturo.

El Juez a quo después de mencionar las STS de 6 de marzo de 2003 y 25 de noviembre de 2013, afirma la falta de legitimación activa de la recurrente para impugnar el acuerdo recurrido que inadmitió el recurso de alzada contra la resolución por la que se archivaron las diligencias informativas n.º 101/14, por lo que no entró en el resto de alegaciones de la recurrente si bien sí que apreció la inexistencia de vicios procedimentales causantes de indefensión, así como de conducta alguna reprochable al letrado denunciado que pudiera justificar la imposición de sanción.

La parte apelante se alza contra la expresada sentencia aduciendo, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

- Con cita de la sentencia del TSJ de Madrid, Sección 1.ª, de 19 de enero de 2015, rec. 862/14, postula que su patrocinada goza de legitimación para recurrir el Acuerdo del Colegio de Abogados de Jaén, ya que únicamente solicitó la incoación de expediente disciplinario, limitándose la pretensión de su patrocinada en sede administrativa a denunciar la actuación del letrado, debiendo, en consecuencia, incoarse dicho expediente y averiguarse si la práctica profesional del letrado denunciado se adecuó al código deontológico.

- La sentencia de instancia no se pronuncia sobre el resto de alegaciones de la demanda, y en particular la existencia de incompatibilidad por parte del abogado denunciado, Sr. Arturo, en su actuación como abogado de la comunidad de propietarios y al mismo tiempo como defensor de su administrador actual y del anterior en la causa penal (Diligencias Previas n.º 3.495/10 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Jaén) seguida por presunta falsificación de la firma de la que fuera en su día presidenta de la comunidad.

- Nulidad de pleno derecho del Acuerdo de archivo de la información previa n.º 101/2014 de conformidad con el art.62 apartados b) y d) de la Ley 30/92, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que los mismos han sido adoptados por órgano manifiestamente incompetente, al no constar delegación alguna de la Junta de Gobierno en el Decano o en alguno de sus miembros. Además, no se ha realizado práctica de prueba alguna en aras de la averiguación de los hechos objeto de la queja que pudiera justificar la apertura de expediente disciplinario, tal y como ordena el ar.102.5 de la Orden de 2 de octubre de 2009 que aprueba los Estatutos del Colegio de Abogados de Jaén.

El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados en su escrito de oposición al recurso de apelación aduce, en esencia, que la procede la inadmisión del recuso por falta de legitimación activa de la Sra. Custodia por no tener la condición de interesado, la cual en su denuncia, que dio lugar a las información previa n.º 101/14, imputaba expresamente al abogado denunciado la comisión de una infracción muy grave del código deontológico, solicitando la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario y la imposición de la sanción que procediera con arreglo a derecho. Pues bien, una vez analizada la denuncia y las alegaciones del letrado denunciado, el Colegio consideró que no existían pruebas de ninguna conducta reprochable desde el punto de vista deontológico, por lo que procedió al archivo de la información previa, sin que la ahora apelante ostente interés legítimo para poder recurrir dicha decisión, pues su revocación no puede determinar un beneficio o evitar un perjuicio a la denunciante. El mero interés moral de que se sancione al letrado denunciado no es suficiente para fundamentar su legitimación. Por otro lado, el acto originariamente impugnado fue dictado por la propia Junta de Gobierno, y la prueba únicamente se hubo de practicar en el caso de que se hubiese decretado la apertura del expediente disciplinario, lo que no sucedió; la no práctica de prueba, en todo caso, acarrearía la anulabilidad de la acto, lo que tampoco acontece al no producirse indefensión para la denunciante. Finalmente la Administración demandada, para el caso de que se entendiera que al Sra. Custodia ostenta legitimación activa para poder recurrir, defiende que no existe conducta alguna por parte del letrado denunciado que pudiera ser merecedora de reproche deontológico, ya que la defensa de los administradores imputados en la causa penal no supuso defender intereses contrarios a los de la comunidad, la cual no se posicionó como parte contraria a los administradores.

El apelado Sr. Arturo en su escrito de oposición al recurso de apelación se remite, en aras de la brevedad, a los fundamentos de los actos administrativos recurridos y de la sentencia apelada, que considera ajustados a derecho, y añade que una vez archivada la causa penal incoada por denuncia de la Sra. Custodia contra los administradores de su comunidad, se reactivó el juicio ordinario por impugnación de acuerdos comunitarios entablado por aquélla contra la comunidad, dictándose sentencia desestimatoria por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

TERCERO.- Centrado el ámbito del presente recurso de apelación, primeramente debe hacerse un repaso de los hitos administrativos precedentes:

- La Sra. Custodia presentó con fecha 4 de septiembre de 2014 un escrito de queja ante el Ilustre Colegio de Abogados de Jaén contra el letrado don Arturo, por unos hechos que, en resumen, consistían en que el mismo siendo abogado de la comunidad de propietarios de la que aquélla formaba parte (comunidad de DIRECCION000, NUM000, de Jaén), habría incurrido en un infracción del código deontológico al asumir la defensa del que fuera administrador de la comunidad y del actual en una causa penal (Diligencias Previas n.º 3.495/10 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Jaén), incoada en virtud de denuncia de la Sra. Custodia por presunta falsedad documental de su firma en un acta de la comunidad extendida como motivo de una junta general celebrada el día 21 de noviembre de 2005 cuando aún era presidenta (fols.1-31 de la información previa n.º 101/14).

En dicha queja/denuncia, la Sra. Custodia solicitaba que se incoara contra el abogado Sr. Arturo el correspondiente expediente disciplinario y, textualmente, " (..) tras los trámites legales de rigor imponga por cada una de las infracciones cometidas por el Sr. Arturo AL CÓDIGO DENTOLÓGICO, las sanciones que proceda con arreglo a la ley, y todo cuanto más con arreglo a derecho proceda acordar contra el letrado denunciado. "

- Incoada información previa por Acuerdo de la Comisión de Defensa de la Profesión y Deontología Profesional del Colegio de Abogados de Jaén, de fecha 10 de septiembre de 2014 (fols.32 a 35), se dio traslado para alegaciones al letrado objeto de la queja Sr. Arturo, y tras sus alegaciones y documentación por él presentada (fols.36-78), se dictó el acto originario impugnado consistente en Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Jaén por la que se acordó el archivo de la información previa, adoptado en fecha 29 de octubre de 2014 (fols.80-83).

- Una vez notificado el acuerdo de archivo, la Sra. Custodia formuló recurso de alzada que fue inadmitido a trámite mediante Resolución de 24 de abril de 2015 dictada por la Comisión de Deontología y Recursos del Consejo Andaluz de Colegio de Abogados (fols.149 y ss. del expediente de recurso de alzada n.º 24/15), que fue objeto de recurso contencioso-administrativo por la Sra. Custodia.

Sentado lo anterior, la Sala debe coincidir plenamente con el Juez a quo, así como con las partes apeladas, al negar la legitimación activa de la Sra. Custodia para recurrir, ahora en vía jurisdiccional, el acuerdo de archivo de la información previa abierta contra el letrado Sr. Arturo, así como la resolución de inadmisión del recurso de alzada formulado contra aquél. Asumimos la doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia apelada para rechazar que la demandante ostente algún interés legítimo que le faculte para recurrir en sede judicial, y añadimos, por su carácter reciente, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 26 de abril de 2018 (ROJ: STS 1597/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1597), dictada en el procedimiento ordinario n.º 42/2016 que indica lo siguiente:

"Hay que advertir, ante todo, que se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa [Cfr., por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 15/2012, de 13 de febrero, FJ 3 y STC 144/2008, de 10 de noviembre, FJ 4] porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de 27 de abril, FFJJ 2 a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Pero resulta también que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de prestación y de configuración legal, en el que su ejercicio está subordinado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Por ello el derecho se satisface también cuando, como vamos a acordar, se obtiene una decisión de inadmisión o meramente procesal que aprecia en forma razonada la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (Por todas SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2 y 185/2009, de 7 de septiembre, FJ 3).

Esta Sala viene definiendo la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LJCA ]. Ver, por todas, sentencia de 8 de marzo de 2017 (Rec. 4451/2016 ). El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011 ) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014 ) y de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013), con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - STC- 52/2007, de 12 de marzo, ( FJ 3) ó 38/2010, de 19 de julio, FJ 2 b).

La alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ Sentencias de 13 de julio de 2015 (Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 14 de septiembre de 2015 (Casación 2766/2013 )], por lo que para elucidar la legitimación de la asociación recurrente y la de don Jesús Carlos, que actúa en su propio nombre y derecho, debemos atenernos a los alegatos formulados por ellos. La respuesta al problema de la legitimación es, además, casuística. No resulta aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos. [Por todas, sentencia de 2 de junio de 2016 (Casación 2812/2014 )].

(.....)La jurisprudencia de esta Sala niega legitimación activa al denunciante en estos casos porque, como ya hemos dicho, es necesario invocar en el proceso la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal índole que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, lo que en materia sancionadora se concreta en la exigencia de justificar si la imposición de la sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera. Las sentencias de la Sala de 30 de enero de 2001 (recurso 102/1998 ), 17 de marzo de 2003 (recurso 121/2000 ) y 3 de noviembre de 2005 (recurso 5966/2002 ), entre otras muchas, han precisado que la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituya por sí misma la satisfacción de un interés [Por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2013 (Casación 1928/2011 ) y las que en ella se citan]."

Aplicando la doctrina así expuesta al caso concreto examinado, la Sala no alcanza a entrever el beneficio o ventaja o prevención de perjuicio directo que pudieran derivarse para la recurrente Sra. Custodia de la estimación del recurso jurisdiccional, ya que de haberse declarado, en su caso, la responsabilidad disciplinaria corporativa del abogado afectado (lo que no aconteció, como se ha visto), ninguna otra consecuencia se derivaría que la de la imposición al mismo de la sanción correspondiente, sin repercusión directa, real y perceptible en el ámbito jurídico de los derechos y obligaciones subjetivos de la denunciante-recurrente; siendo cuestión a resaltar en la línea expuesta, y en orden a la falta de legitimación activa apreciada en la instancia, que en ningún momento del trámite la recurrente expuso otro interés esencial en el recurso que el de que se incoara expediente disciplinario y se impusiera al abogado afectado las sanciones procedentes, lo que en sí mismo es ajeno a la esfera jurídica-subjetiva propia de la recurrente.

Pero es más, tras la denuncia de la Sra. Custodia, que no fue archivada de plano, se abrió por el Colegio de Abogados de Jaén una información previa para conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de proceder a la apertura de expediente disciplinario, en la que se recabaron las alegaciones del abogado denunciado y tras el examen de la documentación aportada por la denunciante y por el colegiado afectado, el citado colegio profesional consideró que la actuación del letrado no conllevaba incompatibilidad ni reproche deontológico, con el argumento de que la denuncia que dio lugar a la causa penal la había interpuesto la Sra. Custodia en su propio nombre y representación y no en nombre de la comunidad de propietarios a la que pertenecía como comunera, y la posterior defensa del abogado Sr. Arturo en nombre de los administradores de la comunidad no suponía actuar en contra de los intereses de la comunidad, por todo lo cual el Colegio de Abogados de Jaén entendió que no existían elementos suficientes para incoar un expediente disciplinario contra el citado abogado y acordó el archivo de la información previa.

La Sala no aprecia en este proceder de la Administración tacha alguna ilegalidad y el razonamiento en el que se sustenta el acuerdo de archivo, acogido también en la sentencia de instancia, no incurre en error de hecho o de derecho, máxime cuando la causa penal, en la que no consta que la comunidad de propietarios tuviera la condición de perjudicada ex arts.109 y 110 de la LECrim., terminó finalmente en un auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juez de Instrucción y confirmado por la Audiencia Provincial de Jaén al considerarse prescrito el único hecho delictivo indiciariamente acreditado atinente a la falsedad de firma en una Junta celebrada en noviembre de 2005 (fols.210-213 de los autos). Ante todo ello concluimos que la recurrente no ostenta en modo alguno un derecho subjetivo a que se incoe contra el abogado objeto de su queja un expediente disciplinario, que es justamente lo que pedía en la demanda desestimada en la instancia. La sentencia del TSJ de Madrid invocada en el recurso de apelación tampoco sirve para fundamentar dicha pretensión en el caso de la Sra. Custodia.

Por todo ello, el motivo de impugnación articulado en el recurso de apelación basado en la legitimación activa de la recurrente y la existencia de incompatibilidad en la actuación del letrado Sr. Arturo, habrá de ser rechazado.

CUARTO.- La misma suerte debe correr el motivo fundamentado en la nulidad del acto por incompetencia de la autoridad que lo dictó y omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el art.62.1 apartados b) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la sentencia apelada al apreciar la falta de legitimación de la recurrente se desestima la demanda sin entrar a analizar el resto de alegaciones, y, no obstante, se dice que no se aprecia vicio procedimental causante de indefensión. La Sala tampoco aprecia vicio alguno de nulidad que afecte a los actos impugnados.

El acuerdo de archivo de la información previa n.º 101/14 es adoptado con fecha 29 de octubre de 2014 por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Jaén, que es el órgano competente en virtud del precepto que cita y transcribe la apelante que es el art.3.1 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía, aprobado por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados el 19 de enero de 2007, conforme al cual "En los Colegios de Abogados de Andalucía, la iniciación y resolución de la Información Previa y del Expediente Disciplinario corresponde a la Junta de Gobierno." En contra de lo que postula la apelante, el acuerdo de archivo lo dicta la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Jaén, y no el Decano o alguno de sus miembros por delegación. Basta leer el acuerdo al fol.80 del expediente, notificado a la denunciante al fol.81, para comprobarlo.

Tras la denuncia de la Sra. Custodia, la Administración corporativa abrió una información previa (fol.32), notificó dicha incoación a la denunciante (fol.33), recabó las alegaciones y documentación del denunciado (fols.36-78) y, finalmente, ante la ausencia de indicios de infracción disciplinaria, acordó su archivo. No concurre, por tanto, el motivo de nulidad invocado por la apelante, sino antes al contrario, escrupuloso respeto del art.11 del citado Reglamento en el proceder del Colegio de Abogados de Jaén, precepto que al regular la Información Previa no habla de prueba sino de "actuaciones" encaminadas a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del Expediente, la identificación del Abogado o Colegiado que pudiera resultar responsable y las circunstancias relevantes que concurran, que es lo que aquí aconteció.

La práctica de prueba a que alude el art.102.5 de la Orden de 2 de octubre de 2009, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio de Abogados de Jaén y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, que invoca la apelante, es una facultad del miembro de la Comisión que se designe para estudiar la queja y su no uso -aunque en la Información Previa n.º 101/14 sí que existió prueba o actuación documental, sin que haya concretado la apelante qué prueba no se practicó- en modo alguno invalida el acuerdo de archivo con el consabido vicio de nulidad de pleno derecho del art.62.1 e) de la Ley 30/92; motivo éste de nulidad radical respecto del cual, conviene recordar, la jurisprudencia de Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto a su tratamiento, declarando que "los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites. Teniendo en cuenta, además, que se trata de trámites legalmente establecidos y lo cierto es que la parte recurrente ni siquiera cita la regulación contenida en la Ley de Puertos de 1928 sobre la exigencia de publicación de la orden aprobatoria del deslinde. Debiendo valorarse singularmente "'las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 )" ( STS de 5 de mayo de 2008).

QUINTO.- Al no haber prosperado ninguno de los motivos de impugnación en los que descansaba el recurso de apelación, la Sala habrá rechazarlo y confirmar la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.

Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante al haberse desestimado el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción posterior a la Ley 37/2011, que resulta de aplicación. En uso de la posibilidad que otorga el apartado 3 de este precepto, se limitan las costas a la cantidad de 1.000 euros para gastos de asistencia letrada por cada parte apelada, esto es, Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y Sr. Arturo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Custodia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Jaén, de fecha 17 de junio de 2016, de la que más arriba se ha hecho expresión, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024085916, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15.ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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