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Control de las inversiones extranjeras directas en la Unión

22/03/2019
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Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de marzo de 2019 para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DOUE de 21 de marzo de 2019) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2019/452 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 19 DE MARZO DE 2019 PARA EL CONTROL DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS DIRECTAS EN LA UNIÓN

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La inversión extranjera directa contribuye al crecimiento de la Unión mediante el fortalecimiento de su competitividad, la creación de empleo y economías de escala, la aportación de capital, tecnologías, innovación y conocimientos especializados, y la apertura de nuevos mercados para las exportaciones de la Unión. Asimismo, respalda los objetivos del Plan de Inversiones para Europa y contribuye a otros proyectos y programas de la Unión.

(2)

El artículo 3, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que, en sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses y contribuirá a la protección de sus ciudadanos. Por otra parte, la Unión y los Estados miembros tienen un entorno abierto a las inversiones, que está consagrado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación (TFUE) y forma parte de los compromisos internacionales de la Unión y sus Estados miembros en lo referente a la inversión extranjera directa.

(3)

Con arreglo a los compromisos internacionales contraídos en la Organización Mundial del Comercio (OMC), en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, y en los acuerdos de comercio e inversión celebrados con terceros países, la Unión y los Estados miembros pueden adoptar, por motivos de seguridad o de orden público, medidas restrictivas relativas a la inversión extranjera directa, siempre que se respeten determinados requisitos. El marco que establece el presente Reglamento se refiere a la inversión extranjera directa en la Unión. La inversión en el extranjero y el acceso a los mercados de terceros países son el objeto de otros instrumentos de política comercial e inversión.

(4)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer excepciones a la libre circulación de capitales que se establece en el artículo 65 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, letra b), del TFUE. Varios Estados miembros han establecido medidas que les permiten limitar tal circulación por motivos de seguridad o de orden público. Dichas medidas reflejan los objetivos y las preocupaciones de los Estados miembros con respecto a la inversión extranjera directa y podrían traducirse en mecanismos con diferencias entre sí en lo que respecta a su ámbito de aplicación y procedimiento. Los Estados miembros que quieran establecer tales mecanismos en el futuro podrían tener en cuenta el funcionamiento de los mecanismos existentes, así como la experiencia y mejores prácticas adquiridas con ellos.

(5)

Actualmente no existe ningún marco global a escala de la Unión para el control de la inversión extranjera directa por motivos de seguridad o de orden público, mientras que los principales socios comerciales de la Unión ya han elaborado tales marcos.

(6)

La inversión extranjera directa está incluida en el ámbito de la política comercial común. De conformidad con el artículo 3 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, letra e), del TFUE, la Unión dispone de competencia exclusiva en lo relativo a la política comercial común.

(7)

Es importante aportar seguridad jurídica en lo que se refiere a los mecanismos de control que los Estados miembros establecen por motivos de seguridad o de orden público y garantizar la coordinación y cooperación a escala de la Unión en materia de control de las inversiones extranjeras directas que puedan afectar a la seguridad o al orden público. Ese marco común se entiende sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional, como dispone el artículo 4, apartado 2, del TUE. También se entiende sin perjuicio de la protección de los intereses esenciales de su seguridad, de conformidad con el artículo 346 Vínculo a legislación del TFUE.

(8)

El marco para el control de las inversiones extranjeras directas y para la cooperación debe ofrecer a los Estados miembros y a la Comisión los medios para hacer frente a los riesgos para la seguridad o el orden público de una manera global, y para adaptarse a la evolución de las circunstancias, sin dejar de mantener la necesaria flexibilidad para que los Estados miembros controlen, por motivos de seguridad y de orden público, las inversiones extranjeras directas, habida cuenta de la situación y las particularidades nacionales de cada uno de ellos. La decisión de establecer un mecanismo de control o de controlar una inversión extranjera directa concreta incumbe exclusivamente al Estado miembro interesado.

(9)

El presente Reglamento debe abarcar una amplia gama de inversiones que establecen o mantienen vínculos duraderos y directos entre inversores de terceros países, incluidas entidades estatales, y empresas que realizan una actividad económica en un Estado miembro. Sin embargo, se deben excluir las inversiones de cartera.

(10)

Los Estados miembros que disponen de un mecanismo de control deben establecer las medidas necesarias, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de evitar la elusión de sus mecanismos de control y decisiones de control. Dichas medidas deben abarcar las inversiones realizadas desde dentro de la Unión mediante acuerdos artificiales que no reflejen la realidad económica y eludan los mecanismos de control y las decisiones de control, cuando el inversor sea, en última instancia, propiedad de una persona física o empresa de un tercer país o esté bajo el control de estas. Todo ello se entiende sin perjuicio de la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales consagradas en el TFUE Vínculo a legislación.

(11)

Los Estados miembros deben poder evaluar los riesgos para la seguridad y el orden público derivados de cambios significativos en la estructura de propiedad o las características claves de los inversores extranjeros.

(12)

A fin de orientar a los Estados miembros y a la Comisión en la aplicación del presente Reglamento, es conveniente ofrecer una lista de factores que puedan tenerse en cuenta para determinar si una inversión extranjera directa puede afectar la seguridad o el orden público. Dicha lista también mejorará la transparencia de los mecanismos de control de los Estados miembros para los inversores que se planteen realizar o hayan realizado inversiones extranjeras directas en la Unión. La lista de factores que puedan afectar a la seguridad o al orden público debe seguir siendo no exhaustiva.

(13)

Para determinar si una inversión extranjera directa puede afectar a la seguridad o al orden público, los Estados miembros y la Comisión deben poder tener en cuenta todos los factores pertinentes, como los efectos sobre las infraestructuras críticas y las tecnologías (incluidas las tecnologías facilitadoras esenciales), así como los insumos que son esenciales para la seguridad o el mantenimiento del orden público, cuya perturbación, fallo, pérdida o destrucción tendría un impacto significativo en un Estado miembro o en la Unión. A este respecto, los Estados miembros y la Comisión también deben poder tener en cuenta el contexto y las circunstancias de la inversión extranjera directa, y en particular saber si un inversor extranjero está controlado directa o indirectamente, por ejemplo, mediante una financiación significativa, incluidos subsidios, por el gobierno de un tercer país o si está desarrollando proyectos o programas de naturaleza pública en el extranjero.

(14)

Los Estados miembros o la Comisión, según proceda, podrían tomar en consideración información pertinente transmitida por los agentes económicos, organizaciones de la sociedad civil o interlocutores sociales como los sindicatos, en relación con una inversión extranjera directa que pueda afectar a la seguridad o el orden público.

(15)

Conviene establecer los elementos esenciales del marco para el control, por los Estados miembros, de las inversiones extranjeras directas, de modo que los inversores, la Comisión y los demás Estados miembros puedan entender el control al que podrán ser sometidas dichas inversiones. Dichos elementos deben incluir, como mínimo, plazos para el control y la posibilidad para los inversores extranjeros de interponer recurso contra las decisiones de control. Las normas y los procedimientos relativos a los mecanismos de control deben ser transparentes y no establecer discriminaciones entre terceros países.

(16)

Debe establecerse un mecanismo que permita a los Estados miembros cooperar y ayudarse mutuamente cuando una inversión extranjera directa en uno de ellos pueda afectar a la seguridad o al orden público en otros Estados miembros. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de comunicar observaciones al Estado miembro en el que tal inversión se haya previsto o realizado, con independencia de que dicho Estado miembro disponga de un mecanismo de control o de que tal inversión esté siendo sometida a control. Las solicitudes de información, las respuestas y las observaciones de los Estados miembros deben remitirse asimismo a la Comisión. Si es preciso, la Comisión debe poder emitir un dictamen en el sentido del artículo 288 Vínculo a legislación del TFUE a la atención del Estado miembro en el que se prevea o se haya realizado la inversión. Los Estados miembros también deben poder solicitar un dictamen a la Comisión u observaciones a otros Estados miembros con respecto a una inversión extranjera directa que se realiza en su territorio.

(17)

Cuando un Estado miembro reciba observaciones de otros Estados miembros o un dictamen de la Comisión, debe tomar en consideración debidamente dichas observaciones o dicho dictamen, tomando, en su caso, medidas con arreglo a su Derecho nacional o teniéndolos en cuenta en la elaboración de sus políticas en general, en consonancia con el deber de cooperación leal que establece el artículo 4, apartado 3, del TUE.

En última instancia, la decisión relativa a toda inversión extranjera directa objeto de control o relativa a cualquier medida adoptada en relación con una inversión extranjera directa que no sea objeto de control incumbe exclusivamente al Estado miembro en el que la inversión extranjera directa se haya previsto o realizado.

(18)

El mecanismo de cooperación solo debe utilizarse para la protección de la seguridad y del orden público. Por este motivo, los Estados miembros deben justificar debidamente toda solicitud de información relativa a una inversión extranjera directa en otro Estado miembro, así como toda observación que dirijan a dicho Estado miembro. Los mismos requisitos deben aplicarse cuando la Comisión solicite información relativa a una inversión extranjera directa o emita un dictamen a la atención de un Estado miembro. El cumplimiento de dichos requisitos también es importante en los casos en que un inversor de un Estado miembro compita con inversores de terceros países para realizar una inversión en otro Estado miembro, como la adquisición de activos.

(19)

Además, la Comisión debe poder emitir un dictamen con arreglo al artículo 288 Vínculo a legislación del TFUE en relación con inversiones extranjeras directas que, por motivos de seguridad o de orden público, puedan afectar a los proyectos y programas de interés para la Unión. De esa manera, la Comisión dispondría de un instrumento para proteger los proyectos y programas que sirven a la Unión en su conjunto y representan una importante contribución a su crecimiento económico, al empleo y a la competitividad. Ello debe incluir, en particular, los proyectos y programas que implican una financiación sustancial de la Unión o que han sido establecidos por el Derecho de la Unión en materia de infraestructuras críticas, tecnologías críticas o insumos fundamentales. Dichos proyectos o programas de interés para la Unión deben indicarse en una lista en el presente Reglamento. Cualquier dictamen que se dirija a un Estado miembro también debe enviarse simultáneamente a los demás Estados miembros.

Los Estados miembros deben tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen recibido de la Comisión, tomando, cuando corresponda, las medidas disponibles en su Derecho nacional, o teniéndolo en cuenta en la elaboración de sus políticas en general, y dar una explicación a la Comisión en caso de que no lo sigan, en cumplimiento de su deber de cooperación leal en virtud del artículo 4, apartado 3, del TUE. La decisión definitiva en relación con toda inversión extranjera directa objeto de control o con toda medida adoptada en relación con una inversión extranjera directa que no sea objeto de control incumbe exclusivamente al Estado miembro en el que se haya previsto o realizado la inversión extranjera directa.

(20)

A fin de tener en cuenta las novedades relacionadas con los proyectos y programas de interés para la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 Vínculo a legislación del TFUE, para modificar la lista de proyectos y programas de interés para la Unión recogida en el anexo del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación (4). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(21)

A fin de aportar más seguridad a los inversores, los Estados miembros deben poder formular observaciones y la Comisión debe poder emitir un dictamen en relación con las inversiones realizadas que no sean objeto de control durante un período limitado de 15 meses después de haberse realizado la inversión extranjera directa. El mecanismo de cooperación no debe aplicarse a las inversiones extranjeras directas que se hayan realizado antes del 10 de abril de 2019.

(22)

Los Estados miembros deben notificar sus mecanismos de control y toda modificación de estos a la Comisión y deben informar anualmente sobre la aplicación de dichos mecanismos de control, también sobre las decisiones que autoricen o prohíban inversiones extranjeras directas o las sometan a condiciones o medidas de reducción de riesgos y sobre las decisiones relativas a inversiones extranjeras directas que puedan afectar a los proyectos o programas de interés para la Unión. Todos los Estados miembros deben informar acerca de las inversiones extranjeras directas realizadas en su territorio, con arreglo a la información de que dispongan. Con el fin de mejorar la calidad y la comparabilidad de la información aportada por los Estados miembros y de facilitar el cumplimiento de las obligaciones en materia de notificación e información, la Comisión debe proporcionar formularios normalizados teniendo en cuenta, entre otros, los formularios pertinentes utilizados a los efectos del envío de información a Eurostat, cuando corresponda.

(23)

A fin de garantizar la eficacia del mecanismo de cooperación, también es importante garantizar un nivel mínimo de información y coordinación en lo que respecta a las inversiones extranjeras directas que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en todos los Estados miembros. Los Estados miembros deben facilitar dicha información para las inversiones extranjeras directas objeto de control y, previa solicitud, para otras inversiones extranjeras directas. La correspondiente información debe incluir aspectos como la estructura de propiedad del inversor extranjero y la financiación de la inversión prevista o realizada, incluyendo, en su caso, información sobre las subvenciones concedidas por terceros países. Los Estados miembros deben procurar proporcionar información exacta, exhaustiva y fidedigna.

(24)

A solicitud de un Estado miembro en el que se haya previsto o realizado una inversión extranjera directa, el inversor extranjero o la empresa afectada debe facilitar la información solicitada. En circunstancias excepcionales, cuando, a pesar de haber puesto todo su empeño, los Estados miembros no puedan obtener dicha información, deben notificar sin demora a los Estados miembros afectados o a la Comisión. En tal caso, toda observación formulada por otro Estado miembro o todo dictamen emitido por la Comisión en el marco del mecanismo de cooperación debe poder realizarse sobre la base de la información a su disposición.

(25)

Cuando los Estados miembros publiquen la información solicitada, deben cumplir el Derecho de la Unión y el Derecho nacional que cumpla el Derecho de la Unión.

(26)

Debe mejorarse la comunicación y la cooperación a escala nacional y de la Unión mediante el establecimiento de un punto de contacto para la aplicación del presente Reglamento en cada Estado miembro y en la Comisión.

(27)

Los puntos de contacto establecidos por los Estados miembros y por la Comisión deben ubicarse adecuadamente dentro de la respectiva administración y deben estar dotados del personal cualificado y las competencias necesarios para el ejercicio de sus funciones conforme al mecanismo de coordinación y para asegurar la correcta gestión de información confidencial.

(28)

El grupo de expertos de la Comisión dedicado al control de la inversión extranjera directa en la Unión Europea, establecido por la Decisión de 29 de noviembre Vínculo a legislación de 2017 de la Comisión (5), formado por representantes de los Estados miembros debe apoyar la elaboración y aplicación de políticas integrales y eficaces. Dicho grupo debe debatir, en particular, asuntos relativos al control de las inversiones extranjeras directas, intercambiar mejores prácticas y lecciones extraídas, así como impresiones sobre tendencias y asuntos de interés común en relación con las inversiones extranjeras directas. La Comisión debe considerar consultar al grupo por lo que respecta a cuestiones sistémicas relacionadas con la aplicación del presente Reglamento. La Comisión debe consultar al grupo de expertos sobre los proyectos de actos delegados de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación.

(29)

Debe impulsarse a los Estados miembros y a la Comisión para que cooperen con las autoridades competentes de terceros países afines sobre asuntos relacionados con el control de las inversiones extranjeras directas que pueda afectar a la seguridad o al orden público. Dicha cooperación administrativa debe aspirar a reforzar la eficacia del marco de control de las inversiones extranjeras directas por parte de los Estados miembros y la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión con arreglo al presente Reglamento. La Comisión también debe poder realizar un seguimiento de la evolución que experimenten los mecanismos de control de terceros países.

(30)

Los Estados miembros y la Comisión deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la información confidencial de conformidad, en particular, con la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (6), la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (7) y el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea Vínculo a legislación, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (8). Se incluye, en particular, la obligación de que la información clasificada no vea reducido o suprimido su nivel de clasificación sin el consentimiento escrito previo del originador de la información (9). Cualquier información sensible pero no clasificada o la información que se proporcione con carácter confidencial debe tratarse como tal por las autoridades.

(31)

Todo tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento debe cumplir las normas aplicables en materia de protección de los datos personales. El tratamiento de datos personales por parte de los puntos de contacto y otras entidades dentro de los Estados miembros debe realizarse con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). El tratamiento de los datos personales por la Comisión debe realizarse con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(32)

Sobre la base, entre otras cosas, de los informes anuales presentados por todos los Estados miembros y dentro del debido respeto a la naturaleza confidencial de cierta información incluida en dichos informes, la Comisión debe elaborar un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento y presentarlo al Parlamento Europeo y al Consejo Vínculo a legislación. El informe debe ser público para una mayor transparencia.

(33)

El Parlamento Europeo debe poder invitar a la Comisión a una reunión de la comisión parlamentaria competente, para que presente y exponga cualquier cuestión sistémica relacionada con la aplicación del presente Reglamento.

(34)

A más tardar el 12 de octubre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión debe evaluar el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe debe incluir una evaluación de si el presente Reglamento necesita o no una modificación. En caso de que el informe proponga modificar el presente Reglamento, puede ir acompañado de una propuesta legislativa.

(35)

La aplicación del presente Reglamento por parte de la Unión y los Estados miembros debe cumplir los requisitos pertinentes para la imposición de medidas restrictivas por motivos de seguridad y orden público establecidos en los acuerdos de la OMC, en particular, los artículos XIV, letra a), y XIV bis, del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (12) (AGCS). También debe cumplir el Derecho de la Unión y ser coherente con los compromisos adquiridos en otros acuerdos comerciales y de inversión en los que la Unión o los Estados miembros sean parte o disposiciones comerciales y de inversión a las que se hayan adherido una u otros.

(36)

Cuando una inversión extranjera directa constituya una concentración comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo (13), la aplicación del presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 139/2004. El presente Reglamento y el artículo 21 Vínculo a legislación, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 139/2004 deben aplicarse de manera coherente. En la medida en que se solape el ámbito de aplicación respectivo de sendas normas, deben interpretarse de forma coherente los motivos del control establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento y el concepto de interés legítimo, en el sentido del artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.º 139/2004, sin perjuicio de la evaluación de la compatibilidad de las medidas nacionales destinadas a proteger dichos intereses con los principios generales y otras disposiciones del Derecho de la Unión.

(37)

El presente Reglamento no afecta a las normas de la Unión relativas a la evaluación cautelar de las adquisiciones de participaciones cualificadas en el sector financiero, que es un procedimiento distinto con un objetivo específico (14).

(38)

El presente Reglamento es coherente con otros procedimientos de notificación y de control establecidos en la legislación sectorial de la Unión y se entiende sin perjuicio de estos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece un marco para el control, por parte de los Estados miembros, por motivos de seguridad o de orden público, de las inversiones extranjeras directas dentro de la Unión y para un mecanismo de cooperación entre los Estados miembros, así como entre los Estados miembros y la Comisión, por lo que respecta a las inversiones extranjeras directas que puedan afectar a la seguridad o al orden público. Incluye la posibilidad de que la Comisión emita dictámenes sobre dichas inversiones.

2. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de que cada Estado miembro tenga responsabilidad exclusiva sobre su seguridad nacional, como dispone el artículo 4, apartado 2, del TUE, y del derecho de cada Estado miembro a proteger sus intereses esenciales de seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 Vínculo a legislación del TFUE.

3. Ninguna disposición del presente Reglamento podrá entenderse como limitación del derecho de cada Estado miembro a decidir si controla o no una determinada inversión extranjera directa en el marco del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “inversión extranjera directa”: una inversión de cualquier tipo por parte de un inversor extranjero con el objetivo de crear o mantener vínculos duraderos y directos entre el inversor extranjero y el empresario o la empresa a los que se destinen los fondos para el ejercicio de una actividad económica en un Estado miembro, incluidas las inversiones que permitan una participación efectiva en la gestión o el control de una empresa que ejerce una actividad económica;

2) “inversor extranjero”: una persona física de un tercer país o empresa de un tercer país, que desee realizar o haya realizado una inversión extranjera directa;

3) “control”: un procedimiento que permite evaluar, investigar, autorizar, condicionar, prohibir o anular inversiones extranjeras directas;

4) “mecanismo de control”: un instrumento de aplicación general, como una disposición legal o reglamentaria, y los requisitos administrativos, normas o directrices de ejecución que la acompañan, en el que se establecen los términos, las condiciones y los procedimientos para la evaluación, investigación, autorización, condicionalidad, prohibición o anulación de las inversiones extranjeras directas, por motivos de seguridad u orden público;

5) “inversión extranjera directa objeto de control”: una inversión extranjera directa que está siendo sometida a una evaluación o investigación formal con arreglo a un mecanismo de control;

6) “decisión de control”: una medida adoptada en aplicación de un mecanismo de control;

7) “empresa de un tercer país”: una empresa constituida u organizada de otro modo con arreglo a las leyes de un tercer país.

Artículo 3

Mecanismos de control de los Estados miembros

1. De conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros podrán mantener, modificar o adoptar mecanismos para controlar, por motivos de seguridad u orden público, las inversiones extranjeras directas en su territorio.

2. Las normas y los procedimientos relacionados con los mecanismos de control, en particular los plazos aplicables, serán transparentes y no discriminarán entre terceros países. En particular, los Estados miembros determinarán las circunstancias que deben concurrir para iniciar un control, los motivos de este y las normas de procedimiento aplicables detalladas.

3. Los Estados miembros aplicarán plazos en el marco de sus mecanismos de control. Los mecanismos de control deberán permitir a los Estados miembros tener en cuenta las observaciones de otros Estados miembros a las que se refieren los artículos 6 y 7 y los dictámenes de la Comisión a los que se hace referencia en los artículos 6, 7 y 8.

4. Se protegerá la información confidencial, incluida la información comercialmente sensible, facilitada al Estado miembro que esté efectuando el control.

5. Los inversores extranjeros y las empresas interesadas tendrán la posibilidad de interponer recurso contra las decisiones de control de las autoridades nacionales.

6. Los Estados miembros que dispongan de mecanismos de control mantendrán, modificarán o adoptarán las medidas necesarias para determinar y evitar la elusión de los mecanismos de control y de las decisiones de control.

7. Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 10 de mayo de 2019 los mecanismos de control de que disponen. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo mecanismo de control nuevo adoptado o toda modificación de un mecanismo de control existente en un plazo máximo de 30 días a partir de la entrada en vigor del nuevo mecanismo de control adoptado o de la modificación de un mecanismo de control existente.

8. La Comisión publicará una lista de los mecanismos de control de los Estados miembros, a más tardar tres meses después de recibir las notificaciones a que se refiere el apartado 7. La Comisión mantendrá dicha lista actualizada.

Artículo 4

Factores que pueden tener en cuenta los Estados miembros o la Comisión

1. Para determinar si una inversión extranjera directa puede afectar a la seguridad o al orden público, los Estados miembros y la Comisión podrán tener en cuenta sus efectos potenciales, entre otros en:

a)

infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales, (incluidas las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa, electoral o financiera, y las instalaciones sensibles), así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras;

b)

tecnologías críticas y productos de doble uso tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo (15), incluidas la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespacial, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías;

c)

el suministro de insumos fundamentales, en particular energía o materias primas, así como la seguridad alimentaria;

d)

el acceso a información sensible, en particular datos personales, o la capacidad de control de dicha información, o

e)

la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación.

2. Para determinar si una inversión extranjera directa puede afectar a la seguridad o al orden público, los Estados miembros y la Comisión también podrán tener en cuenta, especialmente:

a)

si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno (incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas) de un tercer país, en particular mediante una estructura de propiedad o una financiación significativa;

b)

si el inversor extranjero ya ha participado en actividades que afecten a la seguridad o al orden público en un Estado miembro, o

c)

si existe un riesgo grave de que el inversor extranjero ejerce actividades delictivas o ilegales.

Artículo 5

Informes anuales

1. A más tardar el 31 de marzo de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual que cubra el año natural anterior, que incluirá información agregada sobre las inversiones extranjeras directas realizadas en su territorio, con arreglo a la información de que dispongan, e información agregada sobre las solicitudes recibidas de otros Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 6, y el artículo 7, apartado 5.

2. Para cada período de informe, los Estados miembros que mantengan mecanismos de control facilitarán, además de la información mencionada en el apartado 1, información agregada sobre la aplicación de sus mecanismos de control.

3. La Comisión facilitará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. Dicho informe se hará público.

4. El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión de la comisión parlamentaria competente, para presentar y exponer cualquier cuestión sistémica relacionada con la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 6

Mecanismo de cooperación en relación con inversiones extranjeras directas objeto de control

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros toda inversión extranjera directa en su territorio que esté siendo sometida a control, facilitando tan pronto como sea posible la información mencionada en el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento. La notificación podrá incluir una lista de los Estados miembros cuya seguridad u orden público podrían verse afectados. Como parte de la notificación, y cuando corresponda, el Estado miembro que esté efectuando el control velará por indicar si considera que es probable que la inversión extranjera directa objeto de control entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 139/2004.

2. Si un Estado miembro considera que una inversión extranjera directa objeto de control en otro Estado miembro puede afectar a su seguridad u orden público, o tiene información pertinente en relación con dicho control, podrá formular observaciones al Estado miembro que esté efectuando el control. El Estado miembro que formule observaciones las enviará a la Comisión simultáneamente.

La Comisión comunicará a los demás Estados miembros que se han formulado observaciones.

3. Cuando la Comisión considere que una inversión extranjera directa objeto de control puede afectar a la seguridad o al orden público en más de un Estado miembro, o tiene información pertinente en relación con dicha inversión extranjera directa, podrá emitir un dictamen a la atención del Estado miembro que esté efectuando el control. La Comisión podrá emitir un dictamen con independencia de que otros Estados miembros hayan formulado observaciones. La Comisión podrá emitir un dictamen a raíz de las observaciones formuladas por otros Estados miembros. La Comisión emitirá dicho dictamen cuando esté justificado, después de que al menos un tercio de los Estados miembros considere que una inversión extranjera directa puede afectar a su seguridad u orden público.

La Comisión comunicará a los demás Estados miembros que se ha emitido un dictamen.

4. Si un Estado miembro considera debidamente que una inversión extranjera directa en su territorio puede afectar a su seguridad u orden público podrá solicitar a la Comisión que emita un dictamen o a otros Estados miembros que formulen observaciones.

5. Las observaciones a que se refiere el apartado 2 y los dictámenes a que se refiere el apartado 3 deberán estar debidamente justificados.

6. A más tardar 15 días naturales después de la recepción de la información mencionada en el apartado 1, otros Estados miembros y la Comisión notificarán al Estado miembro que esté efectuando el control su intención de formular observaciones al amparo del apartado 2 o de emitir un dictamen al amparo del apartado 3. La notificación podrá incluir una solicitud de información adicional a la información mencionada en el apartado 1.

Toda solicitud de información adicional deberá estar debidamente justificada, limitarse a la información necesaria para formular observaciones al amparo del apartado 2 o para emitir un dictamen al amparo del apartado 3, ser proporcionada al objeto de la solicitud y no representar una carga injustificadamente gravosa para el Estado miembro que esté efectuando el control. Las solicitudes de información y las respuestas de los Estados miembros se enviarán a la Comisión simultáneamente.

7. Las observaciones a que se refiere el apartado 2 o los dictámenes a que se refiere el apartado 3 se dirigirán al Estado miembro que esté efectuando el control y se les enviarán en un plazo razonable, y en cualquier caso en un plazo máximo de 35 días naturales después de la recepción de la información mencionada en el apartado 1.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, si se hubiera solicitado información adicional de conformidad con el apartado 6, dichas observaciones o dictámenes se emitirán en un plazo máximo de 20 días naturales después de la recepción de la información adicional o la notificación de conformidad con el artículo 9, apartado 5.

No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión podrá emitir un dictamen a raíz de las observaciones de otros Estados miembros, en la medida de lo posible en los plazos señalados en el presente apartado, y en cualquier caso en un plazo máximo de cinco días naturales después del vencimiento de dichos plazos.

8. En el caso excepcional de que el Estado miembro que esté efectuando el control considere que su seguridad u orden público exigen una acción inmediata, notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de adoptar una decisión de control antes de los plazos a que se refiere el apartado 7 y justificará debidamente la necesidad de tal acción inmediata. Los demás Estados miembros y la Comisión procurarán formular observaciones o emitir un dictamen rápidamente.

9. El Estado miembro que esté efectuando el control tendrá debidamente en cuenta las observaciones de los demás Estados miembros a que se refiere el apartado 2 y el dictamen de la Comisión a que se refiere el apartado 3. La decisión de control definitiva la tomará el Estado miembro que esté efectuando el control.

10. La cooperación con arreglo al presente artículo se llevará a cabo a través de los puntos de contacto establecidos con arreglo al artículo 11.

Artículo 7

Mecanismo de cooperación en relación con inversiones extranjeras directas que no sean objeto de control

1. Si un Estado miembro considera que una inversión extranjera directa prevista o realizada en otro Estado miembro que no esté siendo sometida a control en dicho Estado miembro puede afectar a su seguridad u orden público, o tiene información pertinente en relación con dicha inversión extranjera directa, podrá formular observaciones a ese otro Estado miembro. El Estado miembro que formule observaciones las enviará a la Comisión simultáneamente.

La Comisión comunicará a los demás Estados miembros que se han formulado observaciones.

2. Cuando la Comisión considere que una inversión extranjera directa prevista o realizada en un Estado miembro que no esté siendo sometida a control en dicho Estado miembro puede afectar a la seguridad o al orden público en más de un Estado miembro, o tiene información pertinente en relación con dicha inversión extranjera directa, podrá emitir un dictamen a la atención del Estado miembro en que se haya previsto o realizado dicha inversión extranjera directa. La Comisión podrá emitir un dictamen con independencia de que otros Estados miembros hayan formulado observaciones. La Comisión podrá emitir un dictamen a raíz de las observaciones formuladas por otros Estados miembros. La Comisión emitirá dicho dictamen cuando esté justificado, después de que al menos un tercio de los Estados miembros considere que una inversión extranjera directa puede afectar a su seguridad u orden público.

La Comisión comunicará a los demás Estados miembros que se ha emitido un dictamen.

3. Si un Estado miembro considera debidamente que una inversión extranjera directa en su territorio puede afectar a su seguridad u orden público podrá solicitar a la Comisión que emita un dictamen o a otros Estados miembros que formulen observaciones.

4. Las observaciones a que se refiere el apartado 1 y los dictámenes a que se refiere el apartado 2 deberán estar debidamente justificados.

5. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que una inversión extranjera directa que no esté siendo sometida a control puede afectar a la seguridad u orden público como disponen los apartados 1 o 2, podrán solicitar al Estado miembro en el que se haya previsto o realizado la inversión extranjera directa la información mencionada en el artículo 9.

Toda solicitud de información deberá estar debidamente justificada, limitarse a la información necesaria para formular observaciones al amparo del apartado 1 o para emitir un dictamen al amparo del apartado 2, ser proporcionada al objeto de la solicitud y no representar una carga injustificadamente gravosa para el Estado miembro en el que se haya previsto o realizado la inversión extranjera directa.

Las solicitudes de información y las respuestas de los Estados miembros se enviarán a la Comisión simultáneamente.

6. Las observaciones formuladas al amparo del apartado 1 o los dictámenes emitidos al amparo del apartado 2 se dirigirán al Estado miembro en el que se haya previsto o realizado la inversión extranjera directa y se les enviarán en un plazo razonable, y en cualquier caso en un plazo máximo de 35 días naturales después de la recepción de la información mencionada en el apartado 5 o de la notificación con arreglo al artículo 9, apartado 5. En los casos en que el dictamen de la Comisión se emita a raíz de las observaciones de otros Estados miembros, la Comisión dispondrá de 15 días naturales adicionales para emitirlo.

7. El Estado miembro en el que se haya previsto o realizado una inversión extranjera directa tendrá debidamente en cuenta las observaciones de los demás Estados miembros y el dictamen de la Comisión.

8. Los Estados miembros podrán formular observaciones al amparo del apartado 1 y la Comisión podrá emitir un dictamen al amparo del apartado 2 en un plazo máximo de 15 meses después de que se haya realizado la inversión extranjera directa.

9. La cooperación con arreglo al presente artículo se llevará a cabo a través de los puntos de contacto establecidos con arreglo al artículo 11.

10. El presente artículo no se aplicará a las inversiones extranjeras directas que se hayan realizado antes del 10 de abril de 2019.

Artículo 8

Inversiones extranjeras directas que puedan afectar a proyectos o programas de interés para la Unión

1. Cuando la Comisión considere que una inversión extranjera directa puede afectar, por motivos de seguridad u orden público, a proyectos o programas de interés para la Unión, podrá emitir un dictamen a la atención del Estado miembro en que se haya previsto o realizado dicha inversión extranjera directa.

2. Los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 7 se aplicarán mutatis mutandis, con las modificaciones siguientes:

a)

como parte de la notificación a que se refiere el artículo 6, apartado 1, o las observaciones a que se refieren el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros podrán indicar si consideran que una inversión extranjera directa puede afectar a proyectos o programas de interés para la Unión;

b)

el dictamen de la Comisión se enviará a los demás Estados miembros;

c)

el Estado miembro en el que se haya previsto o realizado la inversión extranjera directa tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión y facilitará a esta una explicación en caso de no seguirlo.

3. A efectos del presente artículo, entre los proyectos o programas de interés para la Unión se cuentan aquellos que implican una cantidad importante o un porcentaje considerable de financiación de la Unión, o que están regulados por el Derecho de la Unión en materia de infraestructuras críticas, tecnologías críticas o insumos fundamentales que son esenciales para la seguridad o el orden público. En el anexo figura la lista de proyectos y programas de interés para la Unión.

4. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 16 para modificar la lista de proyectos y programas de interés para la Unión.

Artículo 9

Requisitos de información

1. Los Estados miembros se asegurarán de que la información notificada con arreglo al artículo 6, apartado 1, o solicitada por la Comisión y otros Estados miembros con arreglo al artículo 6, apartado 6, y al artículo 7, apartado 5, se ponga a disposición de la Comisión y de los Estados miembros solicitantes sin demora indebida.

2. La información a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)

la estructura de propiedad del inversor extranjero y de la empresa en la que la inversión extranjera directa se haya previsto o realizado, incluyendo información sobre el inversor último y la participación en el capital;

b)

el valor aproximado de la inversión extranjera directa;

c)

los productos, los servicios y las operaciones comerciales del inversor extranjero y de la empresa en la que la inversión extranjera directa se haya previsto o realizado;

d)

los Estados miembros en los que el inversor extranjero y la empresa en la que la inversión extranjera directa se haya previsto o realizado llevan a cabo sus actividades empresariales pertinentes;

e)

la financiación de la inversión y su fuente, basándose en la mejor información de que disponga el Estado miembro;

f)

la fecha en que se haya previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera directa.

3. Los Estados miembros procurarán facilitar cualquier información adicional a la información a que se refieren los apartados 1 y 2, si estuviera disponible, a los Estados miembros solicitantes y a la Comisión sin demora indebida.

4. Los Estados miembros en que la inversión extranjera directa se haya previsto o realizado podrán solicitar al inversor extranjero o a la empresa en la que la inversión extranjera directa se haya previsto o realizado que faciliten la información enumerada en el apartado 2. El inversor extranjero o la empresa de que se trate facilitarán la información solicitada sin demora indebida.

5. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de que se trate, si, en circunstancias excepcionales, no pueden, a pesar de haber puesto todo su empeño, obtener la información a que se refiere el apartado 1. En la notificación, dichos Estados miembros justificarán debidamente los motivos por los que no facilitan dicha información y explicarán todo el empeño realizado para obtener la información solicitada, incluida una solicitud con arreglo al apartado 4.

Si no se facilita información, toda observación formulada por otro Estado miembro o todo dictamen emitido por la Comisión podrá basarse en la información a su disposición.

Artículo 10

Confidencialidad de la información transmitida

1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.

2. Los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del presente Reglamento de conformidad con el Derecho de la Unión y las respectivas normativas nacionales.

3. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente Reglamento no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador.

Artículo 11

Puntos de contacto

1. Cada Estado miembro y la Comisión establecerán un punto de contacto para la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros y la Comisión harán participar a dichos puntos de contacto en todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento.

2. La Comisión proporcionará un sistema seguro y cifrado para apoyar la cooperación directa y el intercambio de información entre los puntos de contacto.

Artículo 12

Grupo de expertos sobre el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea

El grupo de expertos sobre el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea, que ofrece asesoramiento y conocimientos especializados a la Comisión, continuará los debates sobre cuestiones relativas al control de las inversiones extranjeras directas, intercambiará mejores prácticas y lecciones extraídas, así como impresiones sobre tendencias y asuntos de interés común en relación con las inversiones extranjeras directas. La Comisión considerará asimismo la posibilidad de recabar el asesoramiento de dicho grupo por lo que respecta a cuestiones sistémicas relacionadas con la aplicación del presente Reglamento.

Los debates de dicho grupo tendrán carácter confidencial.

Artículo 13

Cooperación internacional

Los Estados miembros y la Comisión podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países sobre cuestiones relativas al control de las inversiones extranjeras directas por motivos de seguridad y de orden público.

Artículo 14

Tratamiento de datos personales

1. Todo tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento se realizará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725 y solo en la medida en que sea necesario para el control de las inversiones extranjeras directas por parte de los Estados miembros y para garantizar la eficacia de la cooperación prevista en el presente Reglamento.

2. Los datos personales relacionados con la aplicación del presente Reglamento solo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que fueron recogidos.

Artículo 15

Evaluación

1. A más tardar el 12 de octubre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros participarán en este ejercicio y, en caso necesario, proporcionarán a la Comisión información adicional para la elaboración de dicho informe.

2. Si en el informe se recomienda modificar el presente Reglamento, dicho informe podrá ir acompañado de una propuesta legislativa adecuada.

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 10 de abril de 2019.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 11 de octubre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO C 262 de 25.7.2018, p. 94.

(2) DO C 247 de 13.7.2018, p. 28.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de marzo de 2019.

(4) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(5) Decisión de 29 de noviembre Vínculo a legislación de 2017 de la Comisión, por la que se crea el grupo de expertos sobre el control de las inversiones extranjeras directas (no publicada en el Diario Oficial) [C(2017) 7866 final].

(6) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(7) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(8) DO C 202 de 8.7.2011, p. 13.

(9) Artículo 4 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, letra a), del Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea y artículo 4, apartado 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2015/444.

(10) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(11) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(12) DO L 336 de 23.12.1994, p. 191.

(13) Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(14) Según lo dispuesto en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio Vínculo a legislación de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338); Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre Vínculo a legislación de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1); Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo Vínculo a legislación de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE Vínculo a legislación (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(15) Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

ANEXO

Lista de proyectos o programas de interés para la Unión a que se refiere el artículo 8, apartado 3

1. Programas europeos del GNSS (Galileo y EGNOS):

Reglamento (UE) n.º 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).

2. Copernicus:

Reglamento (UE) n.º 377/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por el que se establece el Programa Copernicus y se deroga el Reglamento (UE) n.º 911/2010 (DO L 122 de 24.4.2014, p. 44).

3. Horizonte 2020:

Reglamento (UE) n.º 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104), incluidas las acciones relativas a las tecnologías de capacitación clave, como la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores y la ciberseguridad.

4. Redes transeuropeas de transporte (RTE-T):

Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.º 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

5. Redes transeuropeas de energía (RTE-E):

Reglamento (UE) n.º 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.º 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 713/2009, (CE) n.º 714/2009 y (CE) n.º 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).

6. Redes transeuropeas de telecomunicaciones:

Reglamento (UE) n.º 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión n.º 1336/97/CE (DO L 86 de 21.3.2014, p. 14).

7. Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa:

Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, por el que se establece el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo de apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión (DO L 200 de 7.8.2018, p. 30).

8. Cooperación estructurada permanente (CEP):

Decisión (PESC) 2018/340 del Consejo, de 6 de marzo de 2018, por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP) (DO L 65 de 8.3.2018, p. 24).

Declaración de la Comisión

En respuesta a la petición del Parlamento Europeo, la Comisión Europea se compromete a:

-

compartir con el Parlamento Europeo los formularios normalizados que la Comisión Europea preparará para facilitar el cumplimiento por parte de los Estados miembros de las obligaciones de información anuales en virtud del artículo 5 del Reglamento, una vez finalizadas, y

-

compartir con el Parlamento Europeo dichos formularios normalizados cada año, paralelamente a la presentación del informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento.

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