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  • EDICIÓN DE 15/03/2019
 
 

Declara la AN que es requisito constitutivo, para tener derecho al permiso por hospitalización de familiares, que el causante del mismo pernocte en el hospital

15/03/2019
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La cuestión que se plantea en el presente procedimiento consiste en determinar si el permiso de tres días por hospitalización de familiares requiere que el causante del mismo pernocte en el centro hospitalario -como se sostiene por la empresa- o si por el contrario como se defiende por la actora, basta la mera atención hospitalaria, aun cuando no requiera pernoctación para que pueda disfrutarse el permiso.

Iustel

La respuesta de la Sala a tal cuestión es que del Anexo III, punto 3, del RD 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, que desarrolla el art. 8 de la Ley de cohesión y calidad del Sistema nacional de Salud de 28 de mayo de 2003, se infiere que la hospitalización implica internamiento, y éste precisa pernoctación, puesto que, si no pernoctan, no están hospitalizados propiamente.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Sentencia 128/2018, de 26 de julio de 2018

RECURSO Núm: 150/2018

Ponente Excmo. Sr. RAMON GALLO LLANOS

En MADRID, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000150 /2018 seguido por demanda de SINDICATO FEDERAL CORREOS Y TELÉGRAFOS DE CGT (letrado D. Juan Carrique Calderón) contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA (Abogado del Estado), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (letrada D.ª Rosario Martín), STAS VALENCIA-SECTOR POSTAL (no comparece), SINDICATO ELA-SECTOR POSTAL (no comparece), FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR POSTAL (no comparece), ESK-SECTOR POSTAL (no comparece), SINDICATO PROFESIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS (SIPCTE), SINDICATO LAB-SECTOR POSTAL (no comparece), SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES (no comparece), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS-SECTOR POSTAL (no comparece), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS-SECTOR POSTAL (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 4 de junio de 2018 se presentó demanda por CGT sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 150/2018.

Segundo.- Por Decreto de fecha 8 de junio de 2018 se señaló el día 18 de julio de 2018 para la celebración de los autos de conciliación y juicio.

Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de CGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare haber lugar a la pretensión interpretativa del artículo 58.b) del III Convenio Colectivo de Correos consistente en que no sea necesario, en el caso de la hospitalización del familiar, que haya una pernoctación del mismo en el hospital.

Argumentó en sustento de su petición que el art. 58.b) del Convenio colectivo de empresa concede un permiso retribuido de tres días a los trabajadores en caso de hospitalización de un familiar, y que la empresa exige que esa hospitalización suponga la pernoctación del familiar en cuestión en el centro hospitalario, lo que a juicio de la parte actora supone una interpretación restrictiva del derecho y contrario a la ley.

El Abogado del Estado, tras negar legitimación a SIPCTE y a CIG para intervenir en el presente conflicto solicitó una sentencia desestimatoria de la demanda.

Argumentó que una interpretación gramatical del precepto en cuestión implica que resulta necesaria la pernoctación pues hospitalización implica el ingreso en un centro hospitalario; que una interpretación sistemática del mismo lleva a idéntica conclusión que se deduce la Ley del Sistema nacional de Salud y del RD 1030/2006 que regula la cartera de servicios comunes, de donde se deduce que la asistencia sanitaria especializada puede prestarse en visita programada o centro de día y en ingreso hospitalario con pernoctación; y que a idéntica conclusión debe llevar una interpretación teleológica del precepto que no es otra que el acompañamiento y cuidado del familiar que se ve obligado por razón de enfermedad a pernoctar en un centro hospitalario.

Contestada que fue la excepción, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: - El SIPCTE tiene implantación en Barcelona con 16% de representatividad entre los funcionarios, 22,22% laborales.

Hechos pacíficos: - En la negociación del convenio intervino CGT como tal. - SIPCTE acredita ámbito total de empresa 0.81% de representatividad. - CIG es sindicato de ámbito autonómico más representativo. - La empresa solo concede permiso de hospitalización en supuestos que hay al menos una pernocta en hospital.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- En las elecciones sindicales celebradas el 17 de diciembre de 2015 las candidaturas del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo a los órganos de representación unitarios a nivel nacional alcanzaron un porcentaje de representación en el ámbito territorial nacional y funcional de la empresa demandada del 10,86 %.

CIG ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel autonómico en Galicia.- conforme-

SIPTCE cuenta con 6 delegados en el Comité de empresa de Barcelona de un total de 27 delegados- documental aportada por SIPTCE en el acto de la vista-

SEGUNDO.- El 5 de abril del 2011 CCOO, UGT, CSIF y el Sindicato Libre firmaron con la demandada el III Convenio Colectivo y Acuerdo General de funcionarios, habiendo participado la actora en la negociación de dicho convenio colectivo, decidiendo, en ejercicio del derecho a su libertad sindical, no firmarlo, por no ajustarse a ninguno de los puntos de su plataforma reivindicativa. Dicho convenio colectivo fue publicado el Boletín Oficial del Estado el 28 de junio de 2011, entrando en vigor el 1 de julio de 2011.

Dicho Convenio colectivo, a la hora de regular los permisos retribuidos por hospitalización de familiares, establece en su artículo 58.b) que: "El personal de la empresa, previa justificación adecuada, tendrá derecho a solicitar permisos retribuidos por los tiempos y causas siguientes:

..... b) Dos días hábiles en los casos de parto, fallecimiento, enfermedad grave, accidente u hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando el familiar lo sea de primer grado por consanguinidad o afinidad el permiso se extenderá a tres días hábiles. Estos permisos se extenderán a los casos de convivencia en la forma que se establezca por la Comisión de Tiempo de

Trabajo. Cuando el trabajador/a que ejerce el derecho precise hacer un desplazamiento a otra localidad el permiso será de cuatro días hábiles para familiares de segundo grado por consanguinidad o afinidad, y cinco para familiares de primer grado por consanguinidad o afinidad.

En el supuesto que medie hospitalización los días de permiso no serán necesariamente consecutivos siempre que continúe la hospitalización.

Los anteriores supuestos se acreditarán adecuadamente".

TERCERO.- El 15 de noviembre de 2017 el Sindicato actor presentó a la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de Correos comunicación de solicitud previa a la vía judicial de ante la interposición de conflicto colectivo, conforme a lo establecido en el artículo 15.c) del III Convenio Colectivo de Correos, relativa a la interpretación del concepto de permiso retribuido por hospitalización o intervención de familiar, en virtud de la cual dicho derecho a ese permiso no requiere que el mismo permanezca al menos una noche ingresado. La Comisión Paritaria no ha contestado a la comunicación referida, habiendo transcurrido más de quince días desde la misma sin que se ha emitido dictamen alguno. - conforme-

CUARTO.- El 6 de abril de 2018 se presentó solicitud de acto de conciliación ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo, produciéndose dicho acto el 25 de abril de 2018, con el resultado de sin avenencia respecto a la empresa demandada que compareció, intentado sin efecto respecto de las organizaciones sindicales que no comparecieron al mismo, a pesar de haber sido citados en forma; que, a los efectos de adveración de tales extremos,- conforme-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en cada uno entre paréntesis se refiere.

TERCERO.- Expuestas las peticiones de las partes en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución, así como lo argumentado en sustento, se impone resolver en primer lugar, la excepción opuesta por el Abogado del Estado relativa a la facultad de los demandados CIG y SIPTCE para intervenir en la presente litis y personarse como parte, la cual se la niega por considerar que el ámbito de actuación de tales organizaciones es inferior al ámbito del conflicto.

Como señalábamos en la SAN de 7-5-2017 (proc. 6/2017 ):" La S. de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 (recurso 71/2010 ), recuerda y resume la doctrina sobre la legitimación activa en el procedimiento de conflicto colectivo, fijando una doctrina que es aplicable no solamente a quien promueve el conflicto como demandante, sino también a quienes intervienen en el mismo al amparo del artículo 155 de la Ley de la Jurisdicción Social, puesto que la dicción al respecto de dicho artículo ("que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto") es igual que la contenida en el artículo 154.a en los siguientes términos:

" La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión debatida, como se cuida de señalar nuestra sentencia de 6 de junio de 2011, han de ser examinadas. Así el Tribunal Constitucional ha señalado ( SSTC 210/1994 de 11 de julio; 7/2001, de 15 de enero; 24/2001, de 29 de enero; 84/2001, de 26 de marzo; 215/2001, de 29 de octubre; 153/2007, de 18 de junio y 202/2007 de 24 de septiembre, entre otras) que "los sindicatos desempeñan... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio ). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994, de 11 de julio... y 101/1996, de 11 de junio... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible "a priori" que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad "no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad", cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio, 7/2001, de 15 de enero, de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre )". Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en sus sentencias de 10 de marzo de 2003 (R.O. 33/02 ), 4 de marzo de 2005 (R. 6076/03 ), 16 de diciembre de 2008 (R. 124/07 ), 12 de mayo de 2009 (R. 121/08 ) y 29 de abril de 2010 (R.O. 128/09 ) en las que se ha insistido, como dice la sentencia de 12 de mayo de 2009, "para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio ¡...). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero...y 24/2001, de 29 de enero.) "( SSTC 164/2003 de 29-septiembre, 142/2004 de 13-septiembre, 112/2004, 153/2007 de 18-junio y 202/2007 de 24-septiembre )". Porque, como señala nuestra sentencia de 29 de abril de 2010 "deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que "la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto".

La precitada sentencia de 6 de junio de 2011, recurso 162/2010 ) concluye razonando que " el sindicato que ha planteado el conflicto colectivo carece de legitimación para plantearlo, al no estar implantado en la empresa demanda, ni en aquella que la misma absorbió y que empleaba a los mil trabajadores que pudieran tener algún interés en el presente conflicto. Si de los mil afectados solo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él, puede concluirse que el mismo carece de la legitimación necesaria, al representar solo el 0,3 por cien de los trabajadores interesados en el mejor de los casos. El sindicato demandante no pertenece a los órganos unitarios de representación, y aunque estos no existan no acredita su implantación en la empresa, hecho cuya prueba le incumbía lograr acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante....".

Y la aplicación de la anterior doctrina nos ha de llevar a estimar la excepción respecto de los intervinientes que se han personado como actores. CIG, si bien ostenta la condición de sindicato más representativo en el ámbito de la CA de Galicia, no acredita que su ámbito de actuación vaya más allá de dicha Comunidad Autónoma, y el presente conflicto afecta a trabajadores que prestan servicios centros de trabajo ubicados en distintas comunidades autónomas. SIPTCE, no ha aportado documento o prueba alguna que indique su ámbito de actuación, constando únicamente que tiene 6 representantes en el centro de trabajo de Barcelona, lo que implica que no ha acreditado los presupuestos que justifican su legitimación.

CUARTO.- Resuelto lo anterior, la cuestión que se plantea en el presente procedimiento consiste en determinar si el permiso de tres días por hospitalización de familiares requiere que el causante del mismo pernocte en el centro hospitalario- como se sostiene por la empresa- o si por el contrario como se defiende por la actora, basta la mera atención hospitalaria, aun cuando no requiera pernoctación para que pueda disfrutarse el permiso.

El artículo 58 del III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, bajo la rúbrica "permisos retribuidos" dispone:

" El personal de la empresa, previa justificación adecuada, tendrá derecho a solicitar permisos retribuidos por los tiempos y causas siguientes:

b) Dos días hábiles en los casos de parto, fallecimiento, enfermedad grave, accidente u hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando el familiar lo sea de primer grado por consanguinidad o afinidad el permiso se extenderá a tres días hábiles. Estos permisos se extenderán a los casos de convivencia en la forma que se establezca por la Comisión de Tiempo de Trabajo. Cuando el trabajador/a que ejerce el derecho precise hacer un desplazamiento a otra localidad el permiso será de cuatro días hábiles para familiares de segundo grado por consanguinidad o afinidad, y cinco para familiares de primer grado por consanguinidad o afinidad.".

Esta norma convencional supone una mejora en beneficio de los trabajadores del permiso contemplado en el art. 34. 3 b) del E.T, que ha de operar como un mínimo de derecho necesario relativo - en este sentido lo ha entendido la STS 5-3-2012(rec. 57/2011 -, que dispone:

" El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:...

b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días."

1.- Acudiendo a una interpretación gramatical del precepto encontramos que hospitalización según el diccionario de la RAE, hospitalización, significa: "acción y efecto de hospitalizar", y hospitalizar implica:" internar un enfermo en un hospital o clínica", debiendo resaltarse que la segunda de las acepciones que se dan al término internar es la siguiente:" Disponer o realizar el ingreso de alguien en un establecimiento, como un hospital, una clínica, una prisión ". De lo que se infiere que, de acuerdo con esta primera interpretación, que el término hospitalización excede de lo que podría considerarse una visita programada y puntual, a un centro hospitalario, implicando un cierto sometimiento por parte del paciente al régimen de vida del mismo, lo que avalaría las tesis del Abogado del estado.

2.- Si se toman en cuenta a criterios de interpretación sistemática, tal y como ha indicado el Abogado del Estado al contestar a la demanda, debemos señalar que el RD 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, que desarrolla el art. 8 de la Ley de cohesión y calidad del Sistema nacional de Salud de 28 de mayo de 2003, dedica su Anexo III a fijar los servicios comunes de la atención sanitaria especializada en los siguientes términos:

"Cartera de servicios comunes de atención especializada

La atención especializada comprende las actividades asistenciales, diagnósticas, terapéuticas y de rehabilitación y cuidados, así como aquellas de promoción de la salud, educación sanitaria y prevención de la enfermedad, cuya naturaleza aconseja que se realicen en este nivel. La atención especializada garantizará la continuidad de la atención integral al paciente, una vez superadas las posibilidades de la atención primaria y hasta que aquél pueda reintegrarse en dicho nivel.

Estas actividades, realizadas por equipos interdisciplinares, tienen como apoyo, conforme a las normas de organización, funcionamiento y régimen de los servicios de salud, los servicios comprendidos en el apartado 5.

La atención de urgencia que se presta en los hospitales durante las veinticuatro horas del día, a pacientes que sufran una situación clínica aguda que obligue a una atención inmediata de los servicios del hospital, se lleva a cabo de acuerdo con lo establecido en el anexo IV. El acceso del paciente a la atención de urgencia hospitalaria se realiza por remisión del médico de atención primaria o especializada o por razones de urgencia o riesgo vital que puedan requerir medidas terapéuticas exclusivas del medio hospitalario.

La atención especializada se presta, siempre que las condiciones del paciente lo permitan, en consultas externas y en hospital de día.

La atención sanitaria especializada comprende:

1. Asistencia especializada en consultas

Comprende las actividades asistenciales, diagnósticas, terapéuticas y de rehabilitación, así como aquellas de promoción de la salud, educación sanitaria y prevención de la enfermedad, que se prestan en el nivel de atención especializada en régimen ambulatorio, incluyendo....

2. Asistencia especializada en hospital de día, médico y quirúrgico

Comprende las actividades asistenciales, diagnósticas, terapéuticas y de rehabilitación, destinadas a pacientes que requieren cuidados especializados continuados, incluida la cirugía mayor ambulatoria, que no precisan que el paciente pernocte en el hospital, incluyendo:...

3. Hospitalización en régimen de internamiento

Comprende la asistencia médica, quirúrgica, obstétrica y pediátrica o la realización de tratamientos o procedimientos diagnósticos, a pacientes que requieren cuidados continuados que precisan su internamiento, incluyendo:..."

Pues bien, de dicha norma se infiere que la hospitalización implica el internamiento (punto 3 del Anexo III), así como que dicho internamiento precisa la pernoctación, lo que se deduce del punto 2, conclusión esta coincidente con la extraída del anterior criterio hermenéutico aplicado

3.- Las normas citadas, anteriormente son esclarecedoras de cara a la hora conocer la voluntad del legislador,- interpretación finalista o teleológica, pues las intervenciones quirúrgicas pueden desarrollarse bien en hospital de día- sin pernoctación- o bien en régimen de internamiento- con pernoctación-, lo cual es un dato relevante a la hora de interpretar el art. 37.3 b) del E.T, por cuanto que exime en casos intervenciones quirúrgicas que requieran de reposo domiciliario del pariente causante del permiso de la hospitalización, de lo que cabe concluir que cuando el legislador habla de hospitalización se refiere a pernoctación en un hospital, siendo la intervención quirúrgica la única atención prestada en centro hospitalario que genera el permiso sin necesidad de pernoctación,.

Y todo lo expuesto ha de llevar inexorablemente a la desestimación de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Previa estimación de la excepción de falta legitimación activa de CIG y SIPCTE alegada por el Abogado del Estado, desestimamos la demanda deducida por CGT, a la que se adhirieron CIG y SIPCTE, frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, STAS VALENCIA-SECTOR POSTAL, SINDICATO ELA-SECTOR POSTAL, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR POSTAL, ESK-SECTOR POSTAL, SINDICATO LAB-SECTOR POSTAL, SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS-SECTOR POSTAL y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS-SECTOR POSTAL y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0150 18; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0150 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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