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Cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países

25/02/2019
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Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de febrero de 2019 por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países (DOUE de 22 de febrero de 2019) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2019/287 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 13 DE FEBRERO DE 2019 POR EL QUE SE APLICAN CLÁUSULAS BILATERALES DE SALVAGUARDIA Y OTROS MECANISMOS QUE PERMITEN LA RETIRADA TEMPORAL DE PREFERENCIAS, CONTENIDOS EN DETERMINADOS ACUERDOS COMERCIALES CELEBRADOS ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y TERCEROS PAÍSES

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1), Considerando lo siguiente:

(1) La Unión celebra periódicamente con terceros países acuerdos comerciales por los que les concede trato preferencial. Dichos acuerdos comerciales pueden incluir cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de las preferencias arancelarias o de otro régimen preferencial, como los mecanismos de estabilización para determinados productos sensibles. Las particularidades de determinados productos sujetos a acuerdos comerciales pueden exigir disposiciones especiales, tanto como la situación de vulnerabilidad de las regiones ultraperiféricas de la Unión, a que se refiere el artículo 349 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(2) Es necesario establecer unos procedimientos para garantizar la ejecución efectiva de las cláusulas bilaterales de salvaguardia y de otros mecanismos que permiten la retirada temporal de las preferencias arancelarias o de otro régimen preferencial.

(3) El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de cualquier disposición específica contenida en acuerdos comerciales, relacionada con medidas de salvaguardia y otros mecanismos que permitan la retirada temporal de las preferencias arancelarias o de otro régimen preferencial, cuando tal disposición específica no se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento. Cualquier disposición específica de ese tipo debe estar enumerada en el anexo del presente Reglamento. Por lo tanto, no se debe impedir a la Comisión que negocie tales disposiciones específicas en futuros acuerdos con terceros países.

(4) Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia en caso de que las importaciones del producto en cuestión en la Unión aumenten de tal manera, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores. Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas recogidas en el correspondiente acuerdo comercial.

(5) El seguimiento y la revisión de los acuerdos comerciales, las investigaciones y, cuando proceda, la imposición de medidas de salvaguardia deben efectuarse de la manera más transparente posible.

(6) Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre cualquier tendencia de las importaciones que pueda hacer necesaria la imposición de medidas de salvaguardia.

(7) La fiabilidad de las estadísticas sobre todas las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados resulta crucial para determinar si se cumplen las condiciones para imponer medidas de salvaguardia.

(8) El estrecho seguimiento de los productos sensibles debe facilitar la oportuna toma de decisiones sobre el posible inicio de investigaciones y la imposición subsiguiente de medidas de salvaguardia. Por tanto, la Comisión debe realizar un seguimiento periódico de las importaciones de cualquier producto sensible, a partir de la fecha de aplicación provisional del acuerdo comercial respectivo, o a partir de la fecha de su entrada en vigor si no hay aplicación provisional. El seguimiento debe hacerse extensivo a otros productos o sectores, si la respectiva industria de la Unión presenta ante la Comisión una solicitud debidamente motivada.

(9) También es necesario establecer plazos para iniciar investigaciones y para determinar la oportunidad de adoptar medidas de salvaguardia, con miras a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar así la seguridad jurídica de los agentes económicos afectados.

(10) La aplicación de cualquier medida de salvaguardia debe ir precedida de una investigación, si bien la Comisión debe poder aplicar medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas.

(11) Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un perjuicio grave y facilitar la adaptación, y únicamente durante el tiempo necesario para ello. Deben establecerse el plazo máximo de las medidas de salvaguardia y disposiciones específicas para la prórroga y reconsideración de dichas medidas.

(12) La Comisión debe celebrar consultas con los países afectados por las medidas de salvaguardia si los acuerdos comerciales en los que participan así lo requieren.

(13) A fin de modificar el anexo del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 Vínculo a legislación del TFUE, por lo que respecta a la inclusión o supresión de texto relativo a un acuerdo comercial, cualquier disposición específica contenida en un acuerdo comercial y relativa a medidas de salvaguardia u otros mecanismos que permitan la retirada temporal de las preferencias arancelarias o de otro régimen preferencial que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento, cualquier producto considerado sensible por un acuerdo comercial o cualquier disposición que establezca normas específicas para otros mecanismos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación (2). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(14) La ejecución de las cláusulas bilaterales de salvaguardia u otros mecanismos y el establecimiento de criterios transparentes para la suspensión temporal de las preferencias arancelarias o de otro régimen preferencial contenidos en los acuerdos comerciales exigen unas condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, la imposición de medidas de vigilancia previa, la finalización de una investigación sin medidas y la suspensión temporal de aranceles preferenciales o de otro régimen preferencial.

(15) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(16) Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia previas y de medidas de salvaguardia provisionales, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Debe aplicarse el procedimiento de examen para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas y para la reconsideración de dichas medidas.

(17) La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables si así lo exigen motivos de urgencia imperiosa, cuando, en casos debidamente justificados, un retraso en la imposición de medidas provisionales de salvaguardia pueda causar daños que sería difícil remediar o a fin de evitar un impacto negativo en la situación del mercado de la Unión debido a un aumento de las importaciones.

(18) Debe preverse un trato confidencial de la información que evite la divulgación de secretos comerciales.

(19) La Comisión debe presentar un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los acuerdos comerciales contenidos en el anexo del presente Reglamento y sobre la aplicación de las medidas de salvaguardia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento establece disposiciones para la aplicación de cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permitan la retirada temporal de las preferencias arancelarias o de otro régimen preferencial contenidos en los acuerdos comerciales celebrados entre la Unión y uno o varios terceros países y que figuren en el anexo del presente Reglamento.

Dichas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier disposición específica contenida en los acuerdos comerciales y enumerada en el anexo, relacionada con las cláusulas bilaterales de salvaguardia u otros mecanismos que permitan la retirada temporal de las preferencias arancelarias o de otro régimen preferencial, cuando tal disposición no se ajuste al presente Reglamento.

Por consiguiente, el presente Reglamento no impedirá a la Comisión negociar tales disposiciones específicas en futuros acuerdos comerciales.

2. El artículo 194 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) seguirá siendo aplicable a la aplicación de medidas de salvaguardia que permitan la retirada temporal de las preferencias arancelarias o de otro régimen preferencial contenidos en acuerdos comerciales celebrados entre la Unión y terceros países que no figuren en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “Acuerdo”: un acuerdo comercial que figura en el anexo del presente Reglamento;

2) “cláusula bilateral de salvaguardia”: una disposición relativa a la suspensión temporal de las preferencias arancelarias, establecida en un Acuerdo;

3) “partes interesadas”: las partes afectadas por las importaciones del producto;

4) “industria de la Unión”: el conjunto de los productores de la Unión que fabrican productos similares o productos directamente competidores y que operan en el territorio de la Unión, o los productores de la Unión cuya producción conjunta de productos similares o productos directamente competidores constituye una proporción importante de la producción total de esos productos en la Unión; cuando un producto similar o directamente competidor sea solo uno de varios productos fabricados por los productores de la Unión, la industria de la Unión se definirá en relación con las operaciones específicas de fabricación del producto similar o directamente competidor;

5) “perjuicio grave”: un deterioro general significativo de la situación de la industria de la Unión;

6) “amenaza de perjuicio grave”: la inminencia evidente de un perjuicio grave, la determinación de cuya existencia se basará en información que pueda ser verificada;

7) “producto sensible”: un producto que, en un Acuerdo específico, se considera relativamente más vulnerable que otros productos a un aumento de las importaciones;

8) “período transitorio”: un período de diez años a partir de la entrada en vigor de un Acuerdo, salvo que se defina de otra forma en el Acuerdo correspondiente Vínculo a legislación ;

9) “país afectado”: un país tercero que es parte en un Acuerdo.

Artículo 3 Principios 1. Podrá imponerse una medida de salvaguardia con arreglo al presente Reglamento cuando un producto originario de un país afectado se importe en la Unión:

a) en cantidades tan aumentadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión;

b) en condiciones tales que cause o amenace con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión, y c) cuando el aumento de las importaciones se deba al efecto de las obligaciones derivadas del Acuerdo respectivo, incluida la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre el producto.

2. Las medidas de salvaguardia podrán adoptar una de las formas siguientes:

a) una suspensión de la reducción adicional del tipo de derecho de aduana aplicable al producto en cuestión establecida en el calendario de supresión arancelaria del Acuerdo con el país afectado;

b) un aumento del tipo de derecho de aduana aplicable al producto en cuestión hasta un nivel que no exceda del menor de los siguientes:

i) el tipo de derecho de aduana de nación más favorecida aplicado efectivamente al producto en cuestión en el momento en que se adopte la medida de salvaguardia, o ii) el tipo básico de derecho de aduana especificado en el cronograma de eliminación arancelaria del Acuerdo con el país afectado.

Artículo 4 Seguimiento 1. Para cada Acuerdo, la Comisión hará un seguimiento periódico de la evolución de las estadísticas de importación de los productos sensibles mencionados en el anexo del presente Reglamento. Para ello, la Comisión cooperará e intercambiará periódicamente información con los Estados miembros y la industria de la Unión.

2. A solicitud debidamente justificada de la industria de la Unión afectada, la Comisión podrá ampliar el ámbito del seguimiento referido en el apartado 1 a productos o sectores distintos de los mencionados en el anexo.

3. La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a las estadísticas de importación de productos sensibles y a aquellos productos o sectores a los que se haya ampliado el seguimiento.

Artículo 5 Apertura de una investigación 1. La Comisión abrirá una investigación a solicitud de un Estado miembro, de una persona física o jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o de una asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia, cuando haya suficientes indicios razonables de causar un perjuicio grave a la industria de la Unión o la amenaza de causárselo, determinados según los factores a que se refiere el artículo 6, apartado 5.

2. La solicitud para abrir una investigación también podrá ser presentada por la industria de la Unión, o por cualquier persona física o jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o por cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, conjuntamente con sindicatos. Además, la solicitud para abrir una investigación podrá estar apoyada por sindicatos. Esto no afecta al derecho de la industria de la Unión de retirar la solicitud.

3. La solicitud para abrir una investigación incluirá la siguiente información:

a) la tasa y la cuantía del aumento de las importaciones del producto en cuestión, en términos absolutos y relativos;

b) la cuota de mercado interior que haya absorbido el aumento de las importaciones y los cambios que conciernen a la industria de la Unión por lo que respecta al nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias y el empleo.

4. El ámbito del producto objeto de investigación podrá abarcar una o varias líneas arancelarias o uno o varios subsegmentos de una o varias líneas arancelarias, dependiendo de las circunstancias específicas del mercado, o podrá seguir cualquier segmentación de productos comúnmente aplicada en la industria de la Unión.

5. También podrá abrirse una investigación cuando se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes indicios razonables de causar un perjuicio grave a la industria de la Unión o la amenaza de causárselo, determinados sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 6, apartado 5.

6. La Comisión facilitará a los Estados miembros una copia de la solicitud de apertura de una investigación antes de iniciarla. Cuando la Comisión planee abrir una investigación por iniciativa propia con arreglo al apartado 1, informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de abrir esa investigación.

7. Cuando la Comisión considere evidente que existen suficientes indicios razonables que justifiquen la apertura de una investigación, iniciará la investigación y publicará un anuncio de apertura de la investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea. La investigación se iniciará en el mes siguiente a la recepción, por parte de la Comisión, de la solicitud con arreglo al apartado 1.

8. El anuncio de apertura de una investigación incluirá los elementos siguientes:

a) un resumen de la información recibida por la Comisión y una petición de que se comunique a la Comisión cualquier información pertinente;

b) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán comunicar sus observaciones por escrito y facilitar información a la Comisión, si desean que dichas observaciones e información se tengan en cuenta durante la investigación;

c) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9.

Artículo 6 Procedimiento de investigación 1. Una vez publicado el anuncio de apertura de una investigación de conformidad con el artículo 5, apartados 7 y 8, la Comisión iniciará la investigación.

2. La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que faciliten información y estos adoptarán las medidas necesarias para dar respuesta a dicha solicitud. Si la información solicitada es de interés general y no tiene carácter confidencial según lo dispuesto en el artículo 12, se incluirá en el archivo no confidencial previsto en el apartado 8 del presente artículo.

3. Siempre que sea posible, la investigación finalizará en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de apertura de la investigación. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros tres meses en circunstancias excepcionales, como, por ejemplo, cuando el número de partes interesadas sea inusualmente elevado o las situaciones de mercado complejas. La Comisión notificará cualquier prórroga a todas las partes interesadas, explicando los motivos.

4. La Comisión tratará de obtener toda la información que considere necesaria para determinar las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, y, cuando proceda, la comprobará.

5. La Comisión evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que afecten a la situación de la industria de la Unión, en particular la tasa y la cuantía del aumento de las importaciones del producto en cuestión, en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que haya absorbido el aumento de las importaciones y los cambios que conciernen a la industria de la Unión por lo que respecta al nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias y el empleo. Esta lista no es exhaustiva y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja, el nivel de las cuotas de mercado y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

6. Las partes interesadas que hayan presentado información con arreglo al artículo 5, apartado 8, letra b), y los representantes del país afectado podrán, previa petición por escrito, consultar toda la información obtenida por la Comisión en relación con la investigación, distinta de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su caso, no sea confidencial según lo dispuesto en el artículo 12 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas podrán presentar asimismo observaciones sobre dicha información. La Comisión tomará en consideración dichas observaciones si están respaldadas por suficientes indicios razonables.

7. La Comisión garantizará que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean representativos, comprensibles, transparentes y comprobables.

8. En cuanto se den las condiciones técnicas necesarias, la Comisión facilitará el acceso en línea protegido por contraseña al archivo confidencial (en lo sucesivo, “plataforma en línea”), administrado por ella misma y a través del cual se difundirá toda la información pertinente no confidencial según lo dispuesto en el artículo 12. Tendrán acceso a la plataforma en línea las partes interesadas, los Estados miembros y el Parlamento Europeo.

9. La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio de apertura de la investigación publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que existen motivos especiales para que sean oídas. La Comisión volverá a oír a las partes interesadas cuando existan motivos especiales para ello.

10. La Comisión facilitará el acceso a la investigación a sectores industriales heterogéneos y fragmentados, que están compuestos en gran parte por pequeñas y medianas empresas (pymes), a través de un servicio de asistencia a las pymes, por ejemplo sensibilizando a dichas empresas, facilitándoles información general y explicaciones sobre los procedimientos y la forma de presentar una solicitud, publicando cuestionarios normalizados en todas las lenguas oficiales de la Unión y respondiendo a preguntas generales que no se refieran a casos específicos. El servicio de asistencia a las pymes facilitará formularios normalizados para las estadísticas que se hayan de presentar a efectos de representatividad, así como cuestionarios.

11. Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, la Comisión podrá adoptar una decisión basándose en los datos disponibles. Si la Comisión constata que una parte interesada o un tercero le han facilitado información falsa o que induce a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

12. La Comisión establecerá los servicios del consejero auditor, cuyas competencias y responsabilidades se establecerán en un mandato adoptado por la Comisión y que salvaguardará el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas.

13. La Comisión notificará por escrito al país o países afectados la apertura de una investigación.

Artículo 7 Medidas previas de vigilancia 1. La Comisión podrá adoptar medidas previas de vigilancia con respecto a las importaciones de un producto procedentes del país afectado si la tendencia de las importaciones de ese producto es tal que pueda causar una de las situaciones recogidas en los artículos 3 y 5. Dichas medidas previas de vigilancia se adoptarán mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

2. El período de validez de las medidas previas de vigilancia será limitado. Salvo que se disponga otra cosa, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a la introducción de dichas medidas.

Artículo 8 Imposición de medidas de salvaguardia provisionales 1. La Comisión adoptará medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas en las que un retraso probablemente causaría daños que sería difícil remediar y que, por ello, requieren una actuación inmediata, tras comprobar de manera preliminar, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 6, apartado 5, que existen suficientes indicios razonables de que un producto originario del país afectado se importa:

a) en cantidades tan aumentadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión; y b) en condiciones tales que cause o amenace con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión, y c) el aumento de las importaciones sea consecuencia de la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre el producto en cuestión.

Dichas medidas de salvaguardia provisionales se adoptarán mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 2.

2. En casos de urgencia imperiosa debidamente justificados, cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17, apartado 4. La Comisión tomará una decisión en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Las medidas de salvaguardia provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días naturales.

4. En caso de que se deroguen las medidas de salvaguardia provisionales porque la investigación revele que no se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, se devolverán automáticamente todos los derechos de aduana cobrados como consecuencia de dichas medidas de salvaguardia provisionales.

5. Las medidas de salvaguardia provisionales se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de dichas medidas. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Unión, cuando no sea posible cambiar su lugar de destino.

Artículo 9 Fin de la investigación y del procedimiento sin adopción de medidas 1. Cuando una investigación lleve a la conclusión de que no se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión publicará una decisión por la que se pondrá fin a la investigación y al procedimiento de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 3.

2. La Comisión publicará un informe en el que presentará las constataciones y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho, prestando la debida atención a la protección de la información confidencial según dispone el artículo 12.

Artículo 10 Imposición de medidas de salvaguardia definitivas 1. Cuando una investigación lleve a la conclusión de que se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia definitivas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 3.

2. La Comisión publicará un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para llegar a su conclusión, prestando la debida atención a la protección de la información confidencial según lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 11 Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia 1. Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el período necesario para evitar o remediar el perjuicio grave a la industria de la Unión o para facilitar la adaptación. Dicho período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 2.

2. La duración inicial de una medida de salvaguardia del apartado 1 podrá prorrogarse hasta dos años, siempre y cuando la medida de salvaguardia siga siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave a la industria de la Unión y haya pruebas de que la industria de la Unión se está adaptando.

3. Cualquier Estado miembro, persona física o jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión podrá solicitar una prórroga de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, antes de decidir sobre la prórroga, la Comisión llevará a cabo una reconsideración para investigar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, habida cuenta de los factores recogidos en el artículo 6, apartado 5. La Comisión podrá iniciar dicha reconsideración por iniciativa propia si existen suficientes indicios razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo. La medida de salvaguardia permanecerá en vigor en espera del resultado de dicha reconsideración.

4. El anuncio de iniciación de la reconsideración a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se publicará de conformidad con el artículo 5, apartados 7 y 8. La reconsideración se llevará a cabo de conformidad con el artículo 6.

5. Cualquier decisión relativa a una prórroga en virtud del apartado 2 del presente artículo se tomará con arreglo a los artículos 9 y 10.

6. La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluido el período de aplicación de cualquier medida de salvaguardia provisional, el período de aplicación inicial y cualquier prórroga de este.

Artículo 12 Confidencialidad 1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.

2. Ninguna información con carácter confidencial o facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento podrá divulgarse sin el consentimiento expreso de quien la haya facilitado.

3. Cuando se solicite el carácter confidencial, se indicarán las razones por las cuales dicha información debería ser confidencial. Las partes interesadas que faciliten información confidencial tendrán que suministrar resúmenes no confidenciales. Dichos resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes interesadas podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales casos, la parte interesada expondrá las razones por las que no es posible resumirla. No obstante, si resulta que una solicitud de confidencialidad no está justificada y la fuente de la información no desea que se haga pública ni autoriza su divulgación, tanto en toda su extensión como de manera resumida, podrá ignorarse la información en cuestión.

4. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuya divulgación pueda perjudicar de manera significativa a quien la haya facilitado o sea su fuente.

5. Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a información general y, en particular, a los motivos por los que se tomaron las decisiones en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades de la Unión tendrán en cuenta, sin embargo, el interés legítimo de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se revelen sus secretos comerciales.

Artículo 13 Informe 1. La Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones de cada Acuerdo, en particular por lo que respecta al capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible, cuando el Acuerdo incluya tal capítulo, y del presente Reglamento.

2. Dicho informe incluirá, entre otras cosas, información sobre la aplicación de cualesquiera medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, medidas previas de vigilancia, medidas de vigilancia y salvaguardia a nivel regional, conclusión de investigaciones o procedimientos sin adopción de medidas, e información relativa a las actividades de los distintos organismos encargados de supervisar la ejecución del Acuerdo y a las actividades de los grupos consultivos internos.

3. El informe incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con cada país afectado.

4. En el plazo de dos meses a partir de la presentación del informe de la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión de su comisión competente para que presente y explique cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.

5. La Comisión hará público el informe a más tardar tres meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 14 Otros mecanismos y criterios de retirada temporal de las preferencias arancelarias o de otro régimen preferencial 1. Cuando un Acuerdo establezca otros mecanismos y criterios que permitan la retirada temporal de las preferencias arancelarias o de otro régimen preferencial con respecto a determinados productos, como, por ejemplo, un mecanismo de estabilización en relación con las regiones ultraperiféricas de la Unión, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Acuerdo pertinente, la Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de:

a) suspender o confirmar la no suspensión de las preferencias arancelarias o de otro régimen preferencial en relación con el producto en cuestión;

b) volver a instaurar las preferencias arancelarias u otro régimen preferencial cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Acuerdo pertinente;

c) ajustar la suspensión para que sea acorde con las condiciones establecidas en el Acuerdo pertinente, o d) adoptar cualquier otra medida especificada en el Acuerdo pertinente.

Dichos actos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 3.

2. En casos de urgencia imperiosa debidamente justificados, cuando un retraso en la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo pueda causar daños que sería difícil remediar o a fin de evitar un impacto negativo en la situación del mercado de la Unión, en particular debido a un aumento de las importaciones, o cuando el Acuerdo pertinente disponga otra cosa, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17, apartado 4.

Artículo 15 Actos delegados La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 16, a fin de modificar el anexo con el fin de añadir o suprimir texto relativo a:

a) un Acuerdo;

b) cualquier disposición específica según dispone el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo;

c) cualquier producto sensible;

d) cualquier disposición que establezca normas específicas para otros mecanismos según dispone el artículo 14 en lo que se refiere, según el caso, al seguimiento, los plazos de las investigaciones y la presentación de informes, entre otros.

Artículo 16 Ejercicio de la delegación 1. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 15 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 14 de marzo de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril Vínculo a legislación de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 17 Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 4.

Artículo 18 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) Posición del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de enero de 2019.

(2) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(3) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4) Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(5) Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

Anexo

Omitido.

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