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  • EDICIÓN DE 22/02/2019
 
 

Para apreciar el dolo como intención o propósito de perjudicar o dañar al acreedor es suficiente el incumplimiento realizado con consciencia de antijuridicidad

22/02/2019
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Confirma la Sala la sentencia que excluyó la indemnización concedida en primera instancia en concepto de lucro cesante por el incumplimiento de la demandada, que calificó de negligente y no doloso, el contrato de cesión de créditos impagados.

Iustel

No aprecia el Tribunal ni la infracción del art. 1102 del CC, ni de la jurisprudencia que lo interpreta; así, la misma tiene establecido que para apreciar el dolo como intención o propósito de perjudicar o dañar al acreedor, es suficiente con que el deudor infrinja su deber jurídico de forma voluntaria, esto es, conscientemente de que con dicho comportamiento realizaba un acto antijurídico, por lo que debe entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin necesidad de ser intencionadamente perseguidos, fueran consecuencia necesaria del acto realizado. En el presente caso no puede calificarse de doloso el incumplimiento observado por la demandada, ya que no tuvo la consciencia de infringir su deber jurídico, ni la voluntariedad de que su conducta condujera al incumplimiento definitivo de la obligación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 500/2018, de 19 de septiembre de 2018

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1157/2014

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y recurso de casación respecto de la sentencia 6/2014 dictada en grado de apelación por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1772/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, sobre acción de resolución contractual y reclamación de daños y perjuicios.

Los recursos fueron interpuestos por Fondo Español de Recuperaciones B.V., representados por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de D. Óscar Franco Pujol.

Es parte recurrida Vodafone España S.A. representada por el procurador D. David Martín Ibeas y bajo la dirección letrada de D. Alberto García Isabel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Fondo Español de Recuperaciones B.V., interpuso demanda de juicio ordinario contra Vodafone España S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

“[...] con los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:

“a) Se declare que Vodafone España S.A. ha incumplido su obligación de entregar a mi representada la documentación a que se refiere la Estipulación 4.2 y el Anexo II del contrato de cesión de créditos de 19 de diciembre de 2007.

“b) Se declare que, como consecuencia del anterior incumplimiento, mi representada ejercitó correctamente su facultad de resolver el contrato de cesión de créditos de 19 de diciembre de 2007 y, en definitiva, se declare válidamente resuelto dicho contrato.

“c) Como consecuencia de lo anterior, se condene a Vodafone España S.A. a restituir a mi mandante el precio pagado por la compra de la cartera de créditos (8.150.000 euros) menos el importe de las cantidades netas (o, subsidiariamente, las brutas) recibidas de los deudores de los créditos, cantidad que deberá calcularse conforme a las bases recogidas en el Hecho Noveno y en el informe de Ernst & Young acompañado como documento n.º 8.

“ Asimismo, mi representada deberá realizar cuantos actos sean precisos para restituir a Vodafone España S.A. los créditos adquiridos.

“d) Se condene a Vodafone España S.A. a pagar a mi mandante la siguiente indemnización por daños y perjuicios:

“I. En concepto de daño emergente: 35.476 euros.

“II En concepto de lucro cesante: 6.891.707 euros; importe al que deberá deducirse cualquier cantidad neta (calculada conforme a las bases recogidas en el Hecho Noveno y en el informe de Ernst & Young acompañado como documento n.º 8) recibida por mi mandante de los deudores de los créditos hasta que se dicte sentencia.

“e) Se condene a Vodafone España S.A. a pagar los intereses legales devengados sobre los importes reclamados en los puntos c) y d) anteriores, computándose tales intereses desde la fecha en que mi representada resolvió unilateralmente el contrato, esto es, desde el 14 de enero de 2010.

“ f) Con carácter subsidiario al apartado c), se condene a Vodafone España S.A. a pagar a mi mandante, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, 1.207.993 euros por las comisiones pagadas a los gestores de cobro hasta el 31 de octubre de 2011, más las comisiones pagadas hasta que se dicte sentencia.

“g) Se condene a la demandada al pago de las costas causadas.”

2.- La demanda fue presentada el 28 de diciembre de 2011 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, fue registrada con el núm. 1772/2011. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El procurador D. David Martín Ibeas, en representación de Vodafone España S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la imposición de costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, dictó sentencia el de 27 de junio de 2013, que con la siguiente parte dispositiva:

“Que 1° Declaro que Vodafone España SA ha incumplido su obligación de entregar a Fondo Español de Recuperaciones BV, la documentación referida en la estipulación 4.2 y en el anexo II del contrato de cesión de créditos celebrado entre ellas el 19-12-2007.

“2° Declaro que Fondo Español de Recuperaciones BV, ejercitó correctamente su facultad de resolver el citado contrato y declaro válidamente resuelto el mismo, con efectos a 15-1-2010.

“3° Condeno a Vodafone España SA a restituir a Fondo Español de Recuperaciones BV, la suma que resulte de restar al precio pagado por la compra de la cartera de créditos de ocho millones ciento cincuenta mil euros (8.150.000 euros) el importe de las cantidades netas (es decir, previa deducción de.os costes por comisiones a las agencias de recobro) recibidas de los deudores de los créditos, que hasta el 31-1-2013 ascendían a tres millones seiscientos treinta y seis mil.seiscientos seis euros (3.636.606 euros), que se terminarán de liquidar en ejecución de sentencia por los créditos cobrados desde el 1-2-2013 hasta la liquidación, conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho sexto y en el informe de Ernst & Young acompañado como documento n° 8 de la demanda y escrito ampliatorio de 4-3-2013. Asimismo, Fondo Español de Recuperaciones BV realizará cuantos actos sean precisos para restituir a Vodafone España SA, los créditos objeto del contrato resuelto.

“4° Condeno a Vodafone España SA a pagar la siguiente indemnización por daños y perjuicios:

- Como daño emergente la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis euros (35.476 euros).

- Como lucro cesante la suma de seis millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y seis euros (6.556.986 euros), importe del que en ejecución de sentencia deberá deducirse la cantidad neta que corresponda por los créditos cobrados por Fondo Español de Recuperaciones BV, de los deudores de los créditos desde el 1-2- 2013 hasta la liquidación, calculada conforme a las bases recogidas en el hecho séptimo y en el informe de Ernst & Young acompañado como documento n.º 8 de la demanda y escrito ampliatorio de 4-3-2013.

“5° Condeno a Vodafone España SA a pagar los intereses legales devengados de los importes líquidos antes señalados, computándose desde el 15-1-2010 las sumas señaladas en el punto 3° y la de 35.476 euros, y computándose desde la fecha de esta resolución el interés del lucro cesante.

“6° Con imposición a Vodafone España S.A. de las costas de esta instancia, siendo a estos efectos la cuantía del pleito de 10.876.672 euros.”

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Vodafone España S.A. La representación de Fondo Español de Recuperaciones BV se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 686/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 15 de enero de 2014, cuya parte dispositiva dispone:

“FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Martín Ibeas en nombre y representación de Vodafone España S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el solo sentido de excluir del fallo de la misma la cantidad fijada en concepto de indemnización por lucro cesante, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en su integridad y sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Con devolución del depósito constituido.”.

La representación procesal de Fondo Español de Recuperaciones BV solicitó complemento y/o subsanación mediante escrito de 5 de enero de 2014, pretensión que fue desestimada por auto de 18 de febrero de 2014 dictado por la misma sección de la Audiencia Provincial de Madrid.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en representación de Fondo Español de Recuperaciones BV, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

“ PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1.4.º de la L.E.C., se denuncia vulneración del art. 24 de la Constitución Española cometida por la sentencia recurrida, al incurrir en error patente en la valoración de la prueba, causándome una clara indefensión a esta parte.

“SEGUNDO.- Al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC, se denuncia infracción del art. 218 de la LEC y 120.3.ª de la LEC, por incongruencia omisiva, falta de exhaustividad y falta de motivación de la sentencia recurrida y del auto de complemento. Se ha causado indefensión a esta parte al no conocer las razones por las cuales se ha considerado que Vodafone no actuó con negligencia grave.”

El motivo del recurso de casación fue:

“ PRIMERO.- Se denuncia infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 1102 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que establece que basta el incumplimiento parcial de la obligación para apreciar el dolo.

“SEGUNDO.- Se denuncia infracción, por parte de la sentencia recurrida, del artículo 1102 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que establece que por dolo debe entenderse la consciencia de incumplimiento.

“ TERCERO.- Se denuncia infracción, por parte de la sentencia recurrida, del artículo 1102 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que establece que por negligencia grave debe entenderse la existencia de una actuación gravemente descuidada.”

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 18 de marzo de 2015, que admitió el recurso, y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizaran su oposición.

3.- Vodafone España S.A. se opuso al recurso de casación.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. El 19 de diciembre de 2007, el Fondo Español de Recuperaciones B.V. (en adelante FEDR), sociedad de nacionalidad holandesa constituida bajo la denominación Investment 2234, Overseas Fund V, B.V., suscribió con Vodafone España S.A. (en adelante Vodafone) un contrato de cesión de créditos impagados.

El FEDR por la adjudicación de la cartera de créditos impagados, cuya suma ascendía a 187.147.759 euros, pagó un precio de 8.150.000 euros. En dicho contrato, para la gestión de la cartera de créditos, se acordó que Vodafone debería entregar a la adjudicataria el fichero electrónico, con los datos completos de los deudores y facturas que componían la cartera de crédito cedida, como los contratos escaneados que Vodafone tenía almacenados en sus sistemas.

El 28 de diciembre de 2011, tras reiterados incumplimientos de la cedente con relación a las obligaciones señaladas, el FEDR presentó una demanda contra Vodafone en la que, de modo principal, solicitada que se declarase el incumplimiento contractual de la cedente y, en consecuencia, la validez de la resolución contractual llevada a cabo por la cesionaria el 27 de enero de 2010, se condenase a Vodafone a restituir el precio de compra de la cartera de créditos, menos el importe de las cantidades cobradas, así como a la indemnización de la cantidad de 35.476 € en concepto de daño emergente y a la cantidad de 6.891.707 € en concepto de indemnización por el lucro cesante. Vodafone se opuso a la demanda.

2. El juzgado de primera instancia estimó la demanda. En síntesis, consideró que la cedente había incumplido sus obligaciones contractuales al no haber sido capaz de instalar un sistema eficiente y práctico que permitiera a la cesionaria la gestión para el cobro de la cartera de deuda cedida, por lo que la resolución llevada a cabo por la cesionaria estuvo justificada. A su vez, dicho incumplimiento lo calificó de doloso, pues pese a que la cedente se comprometió la entrega de todas y cada una de las facturas individuales, más los contratos que estuvieran en su base de datos, la realidad fue que una vez firmado el contrato se desentendió del cumplimiento de dicha obligación que comportó la frustración del contrato para los intereses de la cesionaria.

3. Interpuesto recurso de apelación por Vodafone, la sentencia de la Audiencia la estimó en parte en el sentido de excluir la indemnización concedida en concepto de lucro cesante por el incumplimiento doloso de la cedente, que calificó de negligente. En lo que aquí interesa, declaró lo siguiente:

“[...]se alega subsidiariamente como motivo de recurso en el supuesto que se considere que se incumplió el contrato parte de Vodafone, que no concurrió dolo en el incumplimiento de la entidad ahora apelante, se sostiene el motivo porque expresamente se había pactado en el contrato, que no respondería por lucro cesante Vodafone en caso de incumplimiento negligente de sus obligaciones, pero al no estar excluido el dolo, si el incumplimiento fue doloso, debe indemnizar no solo por el daño emergente sino también por el lucro cesante, y en tal sentido ha de entenderse en primer lugar, que el dolo debe ser evidentemente probado por quien sostiene la concurrencia del mismo, ya que no es sino una modalidad de la mala fe, y por tanto la presunción que existe es la de buena fe esto es la de actuación sin dolo, y por tanto quien sostiene y alega el incumplimiento doloso de las obligaciones debe probar la existencia de ese dolo, dolo que no es sino la manifestación de la intencionalidad del incumplidor de no dar debido cumplimiento al contrato pactado, el Juez de instancia sostiene la calificación dolosa en que la. ahora recurrente una vez firmado el contrato se desentendió de su obligación de entrega de la documentación, que no le dio la prioridad adecuada y que el sistema, ideado no funcionó de forma adecuada, sin embargo de estos tres puntos en los que se sostiene el dolo no puede deducirse el mismo, ya que en primer lugar una vez firmado el contrato Vodafone no se desentendió en modo alguno de su obligación de entrega de la documentación, sino que por el contrario pretendió dar cumplimiento debido a la misma, mediante la entrega del DVD y mediante la cesión de su contrato con Azertia, entendiendo Vodafone en ese momento que con el cumplimiento de estas dos obligaciones, daba debido cumplimiento a la entrega de la documentación, el que no fuera así no puede entenderse como una actuación dolosa, y tampoco que no se le diera prioridad adecuada, puesto que ha intentado en todo momento dar cumplimiento si bien es cierto que de forma parcial a los requerimientos que se le formulaban para la entrega de los documentos y en concreto de las facturas, por ello aunque efectivamente se incumpliera el contrato como hemos manifestado en fundamentos jurídicos anteriores, no puede entenderse que ese incumplimiento fuera doloso, en cuanto que no respondió a una voluntad intencional de incumplirlo, sino a la creencia errónea, de que el contrato le obligaba solamente a un cumplimiento parcial de entrega de documentos, por lo que este Tribunal a diferencia del Juez de instancia no puede sino llegar a la evidente conclusión de que no existió incumplimiento doloso sino un mero incumplimiento culpable o negligente de la obligación asumida, y que por tanto no puede contenerse en la indemnización una cantidad superior a la del daño emergente, y que no puede señalarse en virtud de lo pactado expresamente en el contrato cantidad alguna a favor de FEDR por el denominado lucro cesante, por tanto ha de reducirse el contenido de la indemnización fijada, en la forma pactada expresamente en el contrato, y fijarse dicha indemnización exclusivamente en la devolución de las cantidades abonadas que no hayan sido recuperadas en virtud de los créditos cobrados por FEDR, y el daño emergente fijado en la cantidad no discutida por la sentencia recurrida”.

El FEDR solicitó complemento de la sentencia que fue desestimado por auto de 18 de febrero de 2014.

4. Frente a la sentencia de apelación, el FEDR interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- 1. El recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.

En el motivo primero, el recurrente, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, denuncia la vulneración del art. 24 CE al incurrir la sentencia recurrida en un error patente en la valoración de la prueba. En su desarrollo, con base en la claridad de las estipulaciones del contrato suscrito, argumenta que la sentencia recurrida incurre en una valoración errónea de la prueba cuando afirma que la cedente no se desentendió del cumplimiento del contrato o que, en su caso, actuó bajo la creencia errónea de que dicho contrato sólo le obligaba a un cumplimiento parcial de la entrega de la documentación existente.

2. El motivo debe ser desestimado.

El recurrente no concreta o precisa en que ha consistido el error fáctico, material o de hecho, en el que ha incurrido la sentencia recurrida en la valoración de la prueba que aquí impugna, dado que el desarrollo del motivo va dirigido, en realidad, a combatir conclusiones o valoraciones sustantivas que realiza la sentencia recurrida ( art. 473. 2.1 LEC, en relación con el art. 469. 1 LEC ).

3. En el motivo segundo, el recurrente, al amparo del ordinal 2.º del art. 469. 1 LEC, denuncia la infracción del art. 218 LEC y del art. 120. 3 CE en relación con el art. 209 reglas 2.ª y 3.ª de la LEC, por incongruencia omisiva, falta de exhaustividad y falta de motivación de la sentencia recurrida y del auto de complemento. En el desarrollo del motivo concreta dichas infracciones en el hecho de que la sentencia recurrida no motiva las razones por las que, en el presente caso, no concurre la negligencia grave en la actuación de la cedente y su debida equiparación al dolo.

4. El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, el recurrente, de forma incorrecta, denuncia en un mismo motivo diversas infracciones de distinta naturaleza que deben formularse en motivos diferentes (incongruencia omisiva, falta de exhaustividad y ausencia de motivación).

En segundo lugar, al igual que en el motivo primero, el recurrente dirige el motivo formulado a combatir conclusiones o valoraciones sustantivas que realiza la sentencia recurrida y que, a su juicio, resultan erróneas. Supuesto de no haber equiparado el incumplimiento negligente de la cedente al incumplimiento doloso, propiamente dicho.

En todo caso, la Audiencia sí que se pronuncia expresamente sobre el incumplimiento negligente de la cedente, tanto en la sentencia recurrida, como en el citado auto de complemento de 18 de febrero de 2014. A su vez, y con independencia de su acierto o no, también exterioriza las razones de dicha calificación al considerar que la cedente no se desentendió del cumplimiento y actuó con la creencia de que el contrato suscrito sólo le obligaba a un cumplimiento parcial de la entrega de la documentación existente.

Recurso de casación.

TERCERO.- Contrato de cesión de créditos (cartera de créditos impagados). Art. 1102 del Código Civil. Dolo en el incumplimiento del contrato: concepto o definición.

1. El FEDR, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en tres motivos.

En el primer motivo, el recurrente denuncia la infracción del artículo 1102 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta sala que lo interpreta.(STS 31 de marzo de 2008 ). Argumenta que basta el incumplimiento parcial de la obligación para apreciar el dolo.

2. El motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida no basa su calificación del incumplimiento como no doloso exclusivamente en el alcance o extensión del incumplimiento, esto es, si el incumplimiento parcial observado comportaba el incumplimiento definitivo de la obligación, sino en que, además, la recurrida no tuvo intención de incumplir, ni se desentendió del cumplimiento de la obligación.

3. En el motivo segundo, el recurrente denuncia la infracción del art. 1102 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta sala que lo interpreta (la ya citada STS de 31 de marzo de 2008 ). Argumenta que para el reconocimiento del dolo en la ejecución de los contratos ya no es necesario que el deudor tenga una intención de incumplir o un propósito de causar daño al acreedor, bastando con que sea consciente de que está actuando ilícitamente y que su conducta puede provocar un perjuicio al acreedor.

4. El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta sala, ya en las sentencias de 9 marzo de 1962 y 19 de mayo de 1973, procedió a flexibilizar el criterio estrictamente intencional del dolo, como intención o propósito de perjudicar o dañar al acreedor, de forma que para su apreciación en la ejecución del contrato era suficiente con que el deudor infringiera su deber jurídico de forma voluntaria, esto es, conscientemente de que con dicho comportamiento realizaba un acto antijurídico, por lo que debía entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin necesidad de ser intencionadamente perseguidos, fueran consecuencia necesaria del acto realizado. Esta jurisprudencia se ha mantenido en sentencias más recientes de esta sala, particularmente en las SSTS 242/1980, de 21 de junio y 954/1991, de 20 de diciembre.

En el presente caso, no puede concluirse que la sentencia recurrida infrinja esta jurisprudencia, pues si bien es cierto que, al inicio de su argumentación, parte de una concepción intencional del dolo; no obstante, conforme a la valoración de la prueba practicada, basa su decisión en que la cedente no se “desentendió” del cumplimiento de su obligación. Extremo que impide que pueda calificarse de doloso el incumplimiento observado, pues comporta que la cedente no tuvo la consciencia de infringir su deber jurídico, ni la voluntariedad de que su conducta condujera al incumplimiento definitivo de la obligación.

5. En el motivo tercero, el recurrente denuncia la infracción del reiterado art. 1102 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de esta sala que lo interpreta (SSTS de 29 de diciembre de 2006, 29 de julio de 2010 y 29 de julio de 2010 ). Argumenta que la jurisprudencia citada equipara el concepto de dolo al de culpa grave. Por lo que, en el presente caso, si la actuación de la cedente no es calificada de dolosa si que debería ser merecedora, en todo caso, de la calificación de negligencia grave, con la consiguiente equiparación de efectos.

6. El motivo debe ser desestimado.

El recurrente, a lo largo del desarrollo del motivo planteado, no respeta la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, por lo que pretende una nueva valoración probatoria de acuerdo con su particular visión del litigio, pero contraria a la valoración que realiza la sentencia recurrida, al sostener que de la prueba practicada (documental y testifical) se desprende que la cedente se desentendió del cumplimiento de la obligación de un modo grosero y que tenía consciencia de que el contrato le obligaba a la entrega total de la documentación existente. Revisión o nueva valoración de la prueba practicada que queda extramuros de la naturaleza y función de este recurso extraordinario.

CUARTO.- Costas y depósitos.

1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación comporta que las costas causadas por los mismos se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC.

2. Asimismo, procede ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos extraordinarios, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Fondo Español de Recuperaciones, BV contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18.ª, en el rollo de apelación núm. 686/2013.

2. Imponer las costas de dichos recursos a la parte recurrente.

3. Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de sendos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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