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Afirma el TSJ de Madrid que el derecho de petición no ampara la cesión de datos reservados de carácter tributario

14/02/2019
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La Sala declara no haber lugar al recurso interpuesto por el cauce de protección de derechos fundamentales, contra la ausencia de respuesta de la solicitud presentada ante el Ministerio de Hacienda, en ejercicio del derecho de petición, en la que se recababa determinada información tributaria -número de contribuyentes acogidos a la amnistía fiscal de 2012 y daños padecido por el Estado por ingresos dejados de obtener-.

Iustel

En aplicación de la doctrina sentada por el TS, afirma la Sala que el derecho de petición no conlleva, en ningún caso, que la respuesta haya de ser estimatoria; añade, que la misma deberá recoger, al menos, los términos en que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se accede o no a la petición. En el presente caso la Administración contestó a la solicitud instada por los recurrentes, aun siendo extemporánea entregando el expediente administrativo en el que se encontraba la respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas en la solicitud, incorporando las razones y motivos por los que contestó en la forma en que lo hizo, no habiéndose producido, como se alega, vulneración del derecho de petición. Concluye que la información interesada afecta a datos reservados de carácter tributario, y el derecho de petición no ampara la decisión de tales datos.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 6

Fecha: 19/07/2018

N.º de Recurso: 164/2018

N.º de Resolución: 488/2018

Procedimiento: Contencioso

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid a diecinueve de julio de 2018.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Susana Sánchez García en nombre y representación de D. Eufrasia, contra la Ausencia de respuesta a solicitud de 17.11.17, en ejercicio del derecho de petición, sobre determinada información tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso por el interesado en legal forma, se acordó su desarrollo conforme a los trámites prevenidos por la Ley para el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, conforme a los artículos 114 y siguientes LJCA.

Recibido el expediente administrativo y acordada la prosecución del recurso, sin solicitarse ni apreciarse la inadmisibilidad del mismo, se emplazó a la parte actora para que formalizara su correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anule la actuación impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado instó la desestimación del recurso en base a las razones que expuso.

El Ministerio Fiscal a su vez formuló alegaciones mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO.- Fijada la cuantía del proceso como indeterminada y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de julio de 2018, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de esta Sección 6.ª de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, por el cauce especial del art.º 53.2 CE ( art.º 114 y siguientes LJCA ), la ausencia de respuesta a solicitud de 17.11.17, presentada ante el citado Ministerio de Hacienda y Función Pública, en ejercicio del derecho de petición, recabando determinada información tributaria, concretamente la que sigue: ) " a) Número exacto de contribuyentes (sin indicación de datos personales) que se acogieron a la vía prevista en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 12/2012 de 30 de marzo, que ulteriormente fue declarada inconstitucional.

b) En atención a la información obtenida a través de las declaraciones presentadas por los contribuyentes (modelos 720,750 y similares), cuál es el importe exacto (o más aproximado) dejado de ingresar por la hacienda española por los siguientes conceptos:

i.-diferencial entre las cuotas de IRPF, Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre la renta de no residentes efectivamente abonadas por los sujetos que se acogieron a la amnistía fiscal y las cuotas tributarias que por dichos conceptos habrían pagado éstos en aplicación de la normativa fiscal vigente antes de la aprobación del Real Decreto Ley anulado:

ii. qué importe estimado en concepto de sanciones y recargos habría recaudado la hacienda española de dichos sujetos, de haberles aplicado la normativa vigente.

c) Igualmente, se solicitaba que se comunicara personalmente la información anteriormente requerida (número de contribuyentes acogidos a la amnistía fiscal y daño padecido por el Estado por ingresos dejados de obtener) a todos los contribuyentes afectados por la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1212012 de 30 de marzo".

SEGUNDO.- Ha de significarse al respecto que obra en el expediente administrativo y se toma en consideración por ambas partes en autos, informe oficial de Gabinete técnico del citado Ministerio de fecha 22.03.18, obrante a los folios 8 y 9 del expediente administrativo, en relación con dicha solicitud, informe que se expresa cual sigue: ".................................

En relación a la petición:

Número exacto de contribuyentes (sin indicación de datos personales) que se acogieron a la vía prevista en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 12/2012 de 30 de marzo, que ulteriormente fue declarada inconstitucional.

Se comunica que un total de 29.683 contribuyentes han presentado a nivel nacional la declaración tributaria especial prevista en la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, a través del modelo 750 aprobado por la Orden HAP/1182/2012.

En relación a la petición:

En atención a la información obtenida a través de las declaraciones presentadas por los contribuyentes (modelos 720, 750 y similares), cuál es el importe exacto (o más aproximado) dejado de ingresar por la hacienda española por los siguientes conceptos:

i. diferencial entre las cuotas de IRPF, Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre la renta de no residentes efectivamente abonadas por los sujetos que se acogieron a la amnistía fiscal y las cuotas tributarias que por dichos conceptos habrían pagado éstos en aplicación de la normativa fiscal vigente antes de la aprobación del Real Decreto Ley anulado:

ii. qué importe estimado en concepto de sanciones y recargos habría recaudado la hacienda española de dichos sujetos, de haberles aplicado la normativa vigente.

Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 73/2017 de 8 de junio ) "en último término y para precisar el alcance de la presente Sentencia, deben declararse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012 las situaciones jurídico-tributarias firmes producidas a su amparo, por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica del art. 9.3 CE (por todas, STC 189/2005, FJ 9)." Por lo tanto, no es posible facilitar dicha cifra, ya que sería necesario realizar los procedimientos de comprobación necesarios, cuestión no permitida por la Sentencia.

Por último, en relación a la petición:

igualmente, se solicita que se comunique personalmente la información anteriormente requerida (número de contribuyentes acogidos a la amnistía fiscal y daño padecido por el Estado por ingresos dejados de obtener) a todos los contribuyentes afectados por la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 12/2012 de 30 de marzo. Dado que no es posible facilitar las cifras de la anterior petición, tampoco es posible atender esta petición".

Dicho informe se elaboró, cual se indica en su parte inicial, tras el requerimiento de esta Sala en orden a la remisión del expediente administrativo correspondiente.

SEGUNDO.- La demanda actora se funda en el citado derecho fundamental del art.º 29 CE, desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, que entiende vulnerado por la actuación seguida por la Administración demandada, en tanto que no da cumplida respuesta a la petición formulada, a la vista también de la citada STC 73/2017, de 8 de junio.

Insta por ello que se condene a la Administración a dar adecuada respuesta a su petición y declare el allanamiento parcial implícito por dar respuesta a la primera petición efectuada, con condena a dar respuesta razonada y motivada a las demás.

La Abogacía del Estado, tras subrayar la exclusión en este procedimiento especial de las cuestiones de legalidad ordinaria, significa que la petición del recurrente excede del ámbito del derecho de petición, conforme a la propia doctrina del TC al respecto, debiendo haberse planteado en su caso por la vía de las obligaciones de transparencia y buen gobierno de las AA.PP.

Asimismo sustenta que la Administración ha dado en definitiva respuesta, a través de dicho informe de 22.03.18, a la petición del recurrente, que no tiene que resultar necesariamente favorable a lo solicitado por el interesado.

Se remite a dicho informe y añade por último que la información interesada afecta a datos reservados de carácter tributario, conforme a los artículos 34.1 i ) y 95.1 LGT 2003, siendo así que el derecho de petición no ampara la cesión de tales datos.

El Ministerio Fiscal por su parte, tras la cita de STS de 13.03.17, sobre el alcance del tal derecho fundamental, sostiene que la respuesta dada a través de dicho informe posterior es suficiente al efecto, aun siendo extemporánea, no vulnerándose en definitiva el derecho de petición.

TERCERO.- Nos encontramos, dada la solicitud actora y su propia pretensión en demanda, ya recogida, en el ámbito del derecho de petición.

En este sentido, la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, establece lo que sigue, entre otros preceptos:

"Artículo 1. Titulares del derecho de petición.

Toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la presente Ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. No obstante no resultarán exentos de responsabilidad quienes con ocasión del ejercicio del derecho de petición incurriesen en delito o falta.....

Artículo 2. Destinatarios.

El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución pública, administración, o autoridad, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos y entidades vinculados o dependientes de las Administraciones públicas, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de ésta. Artículo 3. Objeto de las peticiones.

Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general.

No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley.

Artículo 11. Tramitación y contestación de peticiones admitidas.

1. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.

Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial.

2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.......

Artículo 12. Protección jurisdiccional.

El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el artículo 53.2 de la Constitución, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes. Podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

a) La declaración de inadmisibilidad de la petición.

b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido.

c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior".

En cuanto a la configuración jurídica del derecho de petición, hay que señalar que nuestra Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo ha recordado los siguientes criterios en aplicación del mismo, entre otros:

1.-Permite a los ciudadanos dirigir peticiones a los poderes públicos, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado, aunque sí la obligación del órgano destinatario de exteriorizar el hecho de la recepción y comunicar al interesado la decisión que se adopte, por lo que el contenido del derecho de petición como tal es mínimo.

2.-Puede incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas, pero sin que en ningún caso puedan ser objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específicamente regulado.

Acudiendo a la citada STS de 13.03.17 (rec. 4266/2016-ROJ 910/17 -), que cita a su vez doctrina precedente, tenemos lo que sigue:

"SEGUNDO.-.......Como es bien conocido y esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de petición amparado por el art. 29.1 de la Constitución Española (en adelante, CE) y desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición (en adelante LODP), no conlleva, en ningún caso, la obligación por parte del poder público frente al que se ejerce, de acoger materialmente aquello que ha sido solicitado al amparo de dicho derecho fundamental. Como ha declarado esta Sala en su sentencia de 14 de diciembre de 2016 (rec. cas. núm. 2265/2015 ), el derecho de petición “[...] [s]e distingue por servir de cauce para aquellas pretensiones que no tienen estatuto de derecho ni de interés legítimo. Y se ha caracterizado, por un lado, por impedir que quien lo ejerce sufra como consecuencia de ello sanciones o decisiones que le perjudiquen y, por el otro, porque la únicas facultades que comporta son las de exigir el acuse de recibo y la comunicación de la decisión adoptada al respecto o bien la remisión a quien sea competente para tomarla, quien habrá de dar esa respuesta.

En ningún caso conlleva el derecho de petición la obligación por parte del poder público frente al que se ejerce de acogerla materialmente.....".

CUARTO.- Pasando a solventar las cuestiones que plantea la presente litis signifiquemos en primer término que, cual subraya la Abogacía del Estado, no concurre lo que la actora denomina "allanamiento parcial implícito", sino que estamos más propiamente ante el reconocimiento en sede administrativa, a través de dicho informe de 22.03.18 de la primera petición del interesado, al facilitársele el número de contribuyentes, sin datos personales, acogidos a la vía de la declaración tributaria especial regulada por al DA 1.ª de dicho RD Ley 12/12, de 30-03.

No estamos ante una suerte de allanamiento en sede procesal por más que el informe en cuestión se elabore tras la interposición del presente recurso al reclamarse el expediente administrativo, sino que se trataría más bien de una estimación si bien parcial de la solicitud en cuestión, limitada a dicho primer punto.

Expuesto lo que antecede, hemos de valorar en términos formales la actuación seguida por la Administración a tenor del expediente remitido y el citado informe final, habida cuenta del tenor del trascrito art.º 12 b) de la Ley citada ("La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido").

A este respecto, tenemos que la propia STS de 13.03.17, cuyos pronunciamientos resultan de utilidad dado el planteamiento actor en autos, se expresa cual sigue ( añadimos la cursiva):

"TERCERO.-.....

En la demanda se plantean dos ámbitos de pretensiones claramente separables por su distinto fundamento jurídico, y que se presentan estructuradas en cada uno de los dos fundamentos de derecho sustantivos que contiene la demanda. En el fundamento de derecho primero plantea la parte actora la vulneración del derecho de petición del art. 29 de la CE por la omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido, de tres meses, con invocación del art. 11.1 en relación con el art. 12.b) de la LODP. En el fundamento de derecho segundo se invoca la vulneración del art. 11.2 de la LODP, argumentando como si se hubiera producido una contestación negativa, y pretendiendo del Tribunal una declaración de la procedencia de lo solicitado por los actores en los distintos apartados de su escrito. Y en el escrito de alegaciones de 22 de septiembre de 2016, presentado en el traslado del expediente complementario, donde se incorporaba el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 2016 en que se da contestación a su solicitud, afirma que carece de toda relevancia procesal e insiste en que se declare la existencia de vulneración al amparo del art. 12.b) de la LJCA, como si tal acto no hubiera existido. Pero al mismo tiempo, rechaza que se pueda considerar que tal contestación implique satisfacción procesal alegando “[...] que la Administración no satisface en su totalidad las pretensiones deducidas en la demanda, y ni mucho menos establece cuáles son las medidas oportunas que se van a adoptar a fin de lograr la plena efectividad de la petición formulada, todo ello de conformidad con lo establecido por el Legislador en los artículos 76 y 11.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, respectivamente” (pág. 5 del escrito de alegaciones de 22 de septiembre de 2016).

CUARTO.- Examinemos en primer lugar la pretensión de que se declare la vulneración del derecho de petición del art. 29 de la CE por la omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido, de tres meses, con invocación del art. 11.1 en relación con el art. 12.b) de la LODP. Los actores insisten en rechazar toda virtualidad jurídica a la contestación de su petición por acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 2016, y pretenden mantener el debate de la eventual vulneración del derecho de petición en un plano estrictamente formal, esto es, la lesión del derecho de petición ya se habría producido y así debería declararse.

Este planteamiento no puede ser compartido: la pretensión de la actora para obtener la protección jurisdiccional al amparo del art. 12.b) de la LODP, por la falta de contestación en plazo, tan sólo permite un pronunciamiento posible, que sería la estimación del recurso para que la Administración contestase, dando cumplimiento a lo exigido en el art. 11.3 de la LODP. Ese, y no otro, es el alcance de la acción ejercitada al amparo del art. 12.b) de la LODP. Pero ocurre que la contestación se ha producido, y así le consta a los actores, no sólo porque se le ha entregado el expediente administrativo que contiene la contestación, sino, además, porque se ha notificado a los solicitantes, como se indicó por la Administración al remitir el expediente complementario, obrando en autos las actuaciones de notificación, sin que la actora lo haya negado. Aunque esta Sala ha admitido que la notificación de la contestación dada a una solicitud amparada en el derecho de petición integra el núcleo propio de este derecho fundamental, tal y como declaramos en nuestra sentencia de 20 de marzo de 2007 (recurso contencioso administrativo 141/2004 ), también hemos precisado en la meritada sentencia que el hecho de que se hubiera rebasado el plazo máximo para la notificación de la contestación no priva a la misma de su virtualidad en orden a satisfacer el derecho de petición, limitando la declaración dirigida al restablecimiento del derecho de petición a la notificación de la contestación........

Pues bien, producida la contestación a la petición amparada en el art. 29.1 de la CE, y notificada debidamente a los solicitantes, se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto respecto a la primera pretensión del suplico de la demanda, vulneración del derecho de petición por falta de contestación a su solicitud de 19 de noviembre de 2015, porque la lesión del derecho fundamental de petición que invocan no es real ni efectiva y el pronunciamiento que pretenden de este Tribunal nada podría añadir a la satisfacción del derecho de petición que, aunque sea extemporáneamente, han obtenido. La desaparición sobrevenida del objeto es un modo de terminación del proceso reiteradamente admitido no sólo por la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 20 de octubre de 2011 ), sino también por la doctrina del Tribunal Constitucional, como precisa su sentencia núm. 95/2009, de 25 de abril al declarar que “[...] según reiterada doctrina de este Tribunal, la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales, entre ellos el recurso de amparo, puesto que circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación de la demanda pueden hacer innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional [...]” (F.4), siendo causa de inadmisión del recurso de amparo la “[...] ausencia de lesión efectiva en los derechos fundamentales de los recurrentes [...], ya que constituye doctrina reiterada por este Tribunal, como hemos recordado en la STC 288/2006, de 9 de octubre, la de que resulta imprescindible "la existencia de una lesión efectiva, real y concreta de un derecho fundamental, y no un hipotético daño potencial o previsiblemente futuro, ni la denuncia abstracta y no materializada de la vulneración de un derecho constitucional (F. 2)"“ ( F. 4)." La doctrina que recoge dicha sentencia resulta de aplicación al presente supuesto, en tanto que el recurrente elabora su demanda a la vista del expediente administrativo donde obra el meritado informe sobre cuyo contenido discrepa y debate en autos, por lo que no puede entenderse que haya una lesión real y efectiva de este derecho fundamental por la no notificación en forma de dicha respuesta de la Administración, aquí existente y conocida por el interesado al elaborar la demanda.

QUINTO.- Entramos ahora en si la respuesta dada a los restantes puntos satisface o no el citado derecho fundamental.

A este respecto, hemos de recordar que la respuesta a la petición no tiene por qué ser estimatoria y que la misma recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo.

Pues bien en nuestro caso tal respuesta ya recogida cumple lo anterior, siendo así que el tenor literal del fallo de dicha STC 73/17, de 8-06, que declaró la inconstitucionalidad de dicha DA 1.ª del RD Ley 12/12, de 30.03, reza cual sigue:

"Estimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 3856-2012 y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nula la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6.º de esta Sentencia".

Y su citado fundamento jurídico 6.º lo que sigue (cursiva añadida):

"6. En conclusión, la medida prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012 ha afectado a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE, alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad. Al haberlo hecho así, es evidente que no puede introducirse en el ordenamiento jurídico mediante el instrumento normativo excepcional previsto en el artículo 86.1 CE; esto conduce necesariamente a declarar la disposición impugnada inconstitucional y nula, por contradecir la prohibición prevista en este precepto constitucional. Por lo demás, esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, por contradecir el artículo 86.1 CE, hace innecesario entrar a conocer de la lesión de los principios de capacidad económica, igualdad y progresividad recogidos en el artículo 31.1 CE, alegada también por los diputados recurrentes En último término y para precisar el alcance de la presente Sentencia, deben declararse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012 las situaciones jurídico-tributarias firmes producidas a su amparo, por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE (por todas, STC 189/2005, FJ 9).

La respuesta dada parte de y respeta lo anterior, además de añadir alguna consideración adicional al efecto respecto de la inviabilidad material y formal de llevar a cabo lo peticionado, que excede manifiestamente del ámbito del presente derecho, sin perjuicio, cual significa la demandada, de que ello pudiera en su caso tener cabida en el ámbito de las obligaciones de transparencia y buen gobierno que recoge la actual legislación procedimental y su desarrollo normativo.

Por otra parte, acudiendo de nuevo a la meritada STS de 13.03.17, tenemos cuanto sigue en este particular (cursiva igualmente añadida):

"QUINTO.-....

Y entrando ya en lo sustancial, la suficiencia de la respuesta dada por el Consejo de Ministros a tenor de lo que exige el art. 11.3 de la LODP, debemos reseñar que la obligación de la Administración de contestar a las peticiones amparadas en el art. 29.1 de la CE, debe atenerse a lo exigido en aquel precepto, recogiendo “[...] al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo.

En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación”. La parte actora insiste en que no se ha producido una contestación acorde con lo expuesto en su escrito de solicitud. No es así, y prueba de ello es que los demandantes no concretan más que en un aspecto la supuesta falta de contestación. Lo cierto es que la respuesta del Consejo de Ministros aborda todas y cada una de las cuestiones suscitadas por los demandantes en su solicitud de 19 de noviembre de 2015, e incorpora las razones y motivos por los que se contesta en la forma que lo hace a cada una de las peticiones. En particular aduce la necesidad de contar con el máximo consenso para acometer precisamente el punto de la petición que, a juicio de los demandantes, no ha sido debidamente contestado, el relativo al régimen jurídico de la Fundación a que se refiere la Disposición Final tercera de la Ley 23/1982, de 16 de junio, de Patrimonio Nacional. Los recurrentes dicen que dicha disposición establece un “mandato legislativo” (pág.5 del escrito de alegaciones de 22 de septiembre de 2016), pero, cualquiera que fuera la naturaleza de las previsiones contenidas en aquella disposición, y con independencia de que las mismas pudieran amparar otro tipo de pretensión, lo cierto es que los peticionarios encauzaron su solicitud bajo el amparo del derecho de petición, que implica apelar a una facultad discrecional de la Administración, y por tanto queda excluida, por la propia naturaleza del derecho de petición, la posibilidad de que éste Tribunal Supremo realice ningún pronunciamiento basado en el supuesto mandato normativo que aducen los demandantes. Y respecto al resto de las pretensiones deducidas en su solicitud de 19 de noviembre de 2015 (puntos 1.º a 7.º pág. 20 y 21 del escrito) luego reiteradas en el suplico de la demanda (puntos II al VIII del suplico) el escrito de alegaciones de los demandantes no razona ni argumenta que no haya obtenido respuesta en los términos que exige el art. 11.3 de la LODP, carga que le corresponde por su posición procesal. En todo caso, en la medida que el derecho de petición no conlleva en ningún caso la obligación por parte del poder público frente al que se ejerce de acoger materialmente aquello que se solicita, ningún pronunciamiento puede hacer este Tribunal sobre las pretensiones deducidas ante el Consejo de Ministros, una vez constatado que se ha producido una contestación por el órgano administrativo competente, que satisface en su integridad el derecho fundamental de petición.

En definitiva, las consideraciones y motivos expuestos en la contestación dada por acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 2016, que se ha transcrito en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia, podrán parecer adecuadas o no a los demandantes, pero constituyen una respuesta coherente con su solicitud, por lo que no se ha producido vulneración del derecho de petición. El recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado".

La anterior doctrina resulta igualmente aplicable en autos dado el tenor literal de la respuesta formulada, que satisface, dado lo ya expuesto, el contenido material del presente derecho, cual significan las contrapartes.

Por último ciertamente de facilitarse al recurrente los datos solicitados y atender su solicitud de comunicación a los afectados (punto c) de la petición) se podría estar incurriendo en la vulneración del derecho al tratamiento reservado de datos tributarios en los términos del art.º 34.1.i) LGT, sin estar comprendido el derecho del art.º 29 CE en el ámbito del art.º 95.1 LGT, sobre supuestos de autorización de cesión de datos.

SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( art.º 139.1 LJCA ), dada la índole y circunstancias del pleito y la actuación de la Administración en el expediente administrativo remitido, que aconsejan dicha no imposición, habida cuenta también de las dudas de hecho y derecho que puede suscitar el presente pleito.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

FALLAMOS

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 164/2018 interpuesto por la Procuradora Dña Susana Sánchez García en nombre y representación de D. Eufrasia, interpuesto por protección de derechos fundamentales contra la alegada ausencia de respuesta a solicitud de 17.11.17, presentada ante el citado Ministerio de Hacienda y Función Pública, en ejercicio del derecho de petición, recabando determinada información tributaria.

2.- Sin costas Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3.ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ Derechos Fundamentales 164/2018 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 23 de julio de 2018 de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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