La citada Comisión se refería “al procedimiento de adjudicación e implantación de parques eólicos en Castilla y León, sobre la adquisición de terrenos en Portillo para la construcción de un Parque Empresarial y la del edificio Centro de Soluciones Empresariales de la Junta de Castilla y León en Arroyo de la Encomienda, y sobre las oficinas del sector público de Castilla y León, con inclusión de ADE Internacional EXCAL, en ciudades del exterior de España, gestionadas directamente o a través de terceros”.
La sentencia, redactada por el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, declara que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a “ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE) en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, a través de sus representantes (art. 23.1 CE)”. Asimismo, se declara la nulidad del Acuerdo de la Mesa de 20 de diciembre de 2017 y se ordena “retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior al de su resolución para que la Mesa dicte un nuevo acuerdo sobre la solicitud presentada que sea respetuosa con el derecho de participación política”.
Los recurrentes denunciaron la paralización o perturbación objetiva de los trabajos de la Comisión de Investigación tras los siguientes hechos: La constitución y composición de la Comisión fue publicada en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León de 22 de octubre de 2015. En sesión de 10 de febrero de 2016 se aprobó una relación de comparecientes. Dos años después, en febrero de 2018, e incluso en septiembre de 2018, seguía sin determinarse un calendario para la celebración de las correspondientes sesiones de declaración de los comparecientes. Consta en las actuaciones que en este periodo (dos años) los recurrentes en amparo mostraron una actividad incesante con la presentación de diversos escritos solicitando el impulso de la Comisión.
A la vista de estos datos fácticos, la Sala Segunda del Tribunal entiende que “el discurrir de los trabajos de la Comisión se ha traducido en una dinámica que paraliza, perturba, obstruye o cuando menos dilata y demora su finalidad. Y con ello restringe el ejercicio del cargo por parte de los Procuradores miembros de la misma”.
Por tanto, con esa ralentización en los ritmos se ha conseguido “un panorama de restricción de la actividad de la Comisión que da como resultado una perturbación en la ejecución natural de sus tareas, sobre todo, en lo relativo a las comparecencias acordadas años atrás, en 2016, acercándose las fechas del final de la legislatura sin culminación de la investigación y con peligro de frustración del propósito perseguido”. En consecuencia, “se ha producido objetiva o materialmente una obstaculización impropia e intensa del natural ejercicio del derecho fundamental del art. 23.2 CE”, concluye la sentencia.
STC 28.01.19
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 799-2018, promovido por don José Javier Izquierdo Roncero y don José Francisco Martín Martínez, Procuradores de las Cortes de Castilla y León, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Gómez Urbán y bajo la dirección del Letrado don Germán Sáez Crespo, contra el Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León de 20 de diciembre de 2017, por el que se denegó el amparo solicitado frente a la paralización de las actividades de la “Comisión de Investigación sobre todo el procedimiento de adjudicación e implantación de parques eólicos en Castilla y León, sobre la adquisición de terrenos en Portillo para la construcción de un Parque Empresarial y la del edificio Centro de Soluciones Empresariales de la Junta de Castilla y León en Arroyo de la Encomienda, y sobre las oficinas del sector público de Castilla y León, con inclusión de ADE Internacional EXCAL, en ciudades del exterior de España, gestionadas directamente o a través de terceros”, así como contra su no reconsideración y la obstrucción por vía de hecho y de forma continuada de los derechos de cargos públicos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de febrero de 2018, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Patricia Gómez Urbán, en nombre y representación de don José Javier Izquierdo Roncero y don José Francisco Martín Martínez, Procuradores de las Cortes de Castilla y León, interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León de 20 de diciembre de 2017, por el que se denegaron las medidas solicitadas frente a la paralización de las actividades de la “Comisión de Investigación sobre todo el procedimiento de adjudicación e implantación de parques eólicos en Castilla y León, sobre la adquisición de terrenos en Portillo para la construcción de un Parque Empresarial y la del edificio Centro de Soluciones Empresariales de la Junta de Castilla y León en Arroyo de la Encomienda, y sobre las oficinas del sector público de Castilla y León, con inclusión de ADE Internacional EXCAL, en ciudades del exterior de España, gestionadas directamente o a través de terceros”, así como contra su no reconsideración y la obstrucción por vía de hecho y de forma continuada de los derechos de cargos públicos (art. 23.2 CE).
2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:
a) En el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León -IX Legislatura- de 22 de octubre de 2015 (núm. 40) se publica la constitución y composición de la Comisión de Investigación “sobre todo el procedimiento de adjudicación e implantación de parques eólicos de Castilla y León”.
b) En el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León -IX Legislatura- de 30 de diciembre de 2015 (núm. 71) se publica la creación de la Comisión de Investigación “sobre la adquisición de terrenos en Portillo para la construcción de un Parque Empresarial y del Edificio Centro de Soluciones Empresariales de la Junta de Castilla León en Arroyo de la Encomienda”, así como su integración en la Comisión ya constituida para la investigación “sobre todo el procedimiento de adjudicación e implantación de parques eólicos de Castilla y León” que, de este modo, modifica su nombre y aglutina las funciones de ambas.
Con fechas de 13 de enero, 20 de enero y 10 de febrero de 2016, se celebran tres sesiones de las citadas Comisiones ya integradas.
En la última sesión de 10 de febrero de 2016 se aprobó una relación de comparecientes, aunque sin determinarse la fecha de celebración de las correspondientes sesiones para la declaración. Según consta en el acta de la Comisión de ese día de febrero de 2016, tras haberse acordado las comparecencias correspondientes, el Presidente señaló sobre el particular lo siguiente:
“Yo ahora quiero pedir una cosa a la Comisión bueno, evidentemente, no hay inconveniente que se faciliten los nombres de los que han sido aprobados [refiriéndose a las comparecencias]. Quiero pedir a la Comisión un mínimo de comprensión. Yo es verdad que dije en un momento determinado que en el mes de octubre podríamosperdón, en el mes de febrero podríamos empezar las comparecencias. Bien, pediría a la Comisión que por parte de los Servicios de la Cámara se haga el listado. Como comprenderéis, ahora hay que localizar las direcciones de las personas a las que hay que notificar. Yo creo que en algún caso, probablemente, se va a necesitar incluso auxilio de otras instituciones para la notificación. Y, si os parece, una vez que ya lo tenga eso, yo os aviso: oye, ya tienen los.una vez que ya tengan los Servicios de la Cámara esa dirección, hay que hacerles una notificación, pues evidentemente, notificándoles cuál es el motivo, la causa por la que tienen que comparecer, lo que son sus derechos, sus obligaciones y todas estas cosas; es decir, hay que hacer una notificación en condiciones. Buena parte de ellos, supongo que no hay ningún problema a efectos de notificación; otra parte, alguno, supongo que no va a ser fácil. Y en cuanto que sea esto así, los vemos con los Servicios de la Cámara, yo os informo. Hablaba un poco con el letrado ayer y habrá que calcular aproximadamente desde que le mandemos la comunicación como un par de semanas, o sea, habrá que calcular por los menos un par de semanas o tres a efectos de que llegue que pueda comparecer. Inmediatamente que eso sea así, ya osos comunico las fechas de comparecencia. Habrá que controlar también, luego, después, para las comparecencias, lógicamente, lo que es el propio calendario de sesiones de la Cámara, pero en estos momentos la primera tarea, inevitablemente, es que por parte de los Servicios de la Cámara, del letrado, se haga.
[]Me es imposible decir cuándo puede ser [refiriéndose a una nueva sesión de la Comisión a pregunta de un miembro de la misma]. Yo espero que en un par de días podamos tener hecha la relación.
[]Las direcciones que sepamos, que muchas de ellas, pues, no tienen problema, las que sean más dificultosas, pues habrá que hacer una tarea a ver cómo podemos depurar y cómo podemos conseguirlas, y después ya, pues mandarlo con un tiempo a la gente no se lo podemos mandar con cuarenta y ocho horas para decirle que venga, ¿no?....
[]es lo que os pedía que entendierais que primero prefiero que por parte de los Servicios digamos: ya tenemos a todos la dirección, ya tenemos localizado, tenemos problemas con estos tres, estos cuatros vamos a tener queporque, claro, eso nos influye, nos influye también en la propia comparecencia, ¿no?...”
c) Aprobadas por tanto diversas comparecencias en esa sesión de febrero de 2016 e informada por el Presidente de la Comisión la decisión de iniciar dichos trámites, con posterioridad a esos acuerdos se le dirigieron diversos escritos para solicitar el impulso de la misma, a saber: (i) el 17 de febrero de 2016, una semana por tanto después de la anterior sesión de la Comisión, cinco -entre ellos los ahora recurrentes- de los siete Procuradores componentes de aquélla solicitaron la convocatoria de una nueva sesión con el siguiente punto del Orden el día: “Votación sobre solicitudes de comparecencia”; (ii) el 21 de marzo de 2016, los ahora recurrentes dirigieron un nuevo escrito al Presidente de la Comisión en el que, entre otros aspectos, se hace constar "que no se ha celebrado sesión alguna de la Comisión desde el pasado 10 de febrero de 2016" y se concluye solicitando "la convocatoria de la Comisión a la mayor brevedad posible para sustanciar nuevas comparecencias y determinar el calendario de las aprobadas".
d) El 24 de mayo de 2016 se celebró sesión de la Comisión sin que se acordara un calendario de comparecencias, subrayando el Presidente su compromiso para que, en la primera semana de julio, se reuniera la Comisión a efectos de establecer el correspondiente calendario para las comparecencias. No consta convocatoria alguna en dichas fechas.
e) Con posterioridad a lo expuesto se presentaron nuevos y sucesivos escritos de solicitud de convocatoria y reanudación de los trabajos de la Comisión: (i) el 14 de diciembre de 2016 cinco de los siete Vocales de la Comisión reclamaron al Presidente de la misma la convocatoria urgente con el siguiente Orden del día: "1°- Solicitud de comparecencia del Presidente de la Junta de Castilla y León, D. Juan Vicente Herrera Campo; 2° Determinación del calendario de las comparecencias acordadas por la Comisión.", (ii) el mismo día 14 de diciembre de 2016 el Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista presentó a la Presidenta de las Cortes de Castilla y León una protesta por la paralización de los trabajos de la Comisión y solicitó la inmediata convocatoria y reanudación de su actividad, incluso por la vía del art. 41.2 del Reglamento de la Cámara; (iii) el 14 de febrero de 2017 los Procuradores ahora recurrentes pidieron al Presidente de la Comisión la convocatoria urgente de la misma con el siguiente Orden del día: "1°- Solicitud de comparecencia del Presidente de la Junta de Castilla y León, D. Juan Vicente Herrera Campo; 2° Determinación del calendario de las comparecencias acordadas por la Comisión."; (iv) el 10 de marzo de 2017 se presenta nuevo escrito de los demandantes de amparo instando la convocatoria urgente de la Comisión a fin de proseguir con los trabajos que tiene encomendados; (v) de 6 de abril de 2017 el Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista apremia a la Presidenta de las Cortes de Castilla y León con un nuevo escrito en el que, además de trasladar su protesta por la paralización de los trabajos de la Comisión, solicita se adopten las medidas necesarias para su inmediata convocatoria y la reanudación de sus trabajos, incluso por la vía del art. 41.2 del Reglamento de la Cámara; (vi) El 6 de junio de 2017 un Vocal de la Comisión solicita la comparecencia del Presidente de la Junta de Castilla y León.
f) Por el Presidente de la Comisión se convoca sesión para el 6 de junio de 2017. No fue objeto de tratamiento el calendario para las comparecencias.
g) El 15 de junio de 2017 cinco vocales de la Comisión, entre ellos los recurrentes en amparo, reiteraron el escrito ya presentado el día 14 de diciembre de 2016, antes reseñado, solicitando al Presidente la convocatoria urgente de la Comisión.
h) Por el Presidente de la Comisión se convoca sesión para el día 20 de julio de 2017. No fue objeto de tratamiento la determinación del calendario de las comparecencias acordadas en febrero de 2016, tratándose temas de acceso a documentación e información y rechazándose la petición de comparecencia solicitada del Presidente de la Junta.
i) En el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León -IX Legislatura- de 19 de septiembre de 2017 (núm. 314 ) se publica la creación de la Comisión de investigación “sobre las oficinas del sector público de Castilla y León, con inclusión de ADE Internacional EXCAL, en ciudades del exterior de España, gestionadas directamente a través de terceros”, y su integración en la ya constituida para la investigación “sobre todo el procedimiento de adjudicación e implantación de parques eólicos de Castilla y León y sobre la adquisición de terrenos en Portillo para la construcción de un Parque Empresarial y la del edificio Centro de Soluciones Empresariales de la Junta de Castilla y León en Arroyo de la Encomienda”, que, de este modo, modificará su nombre y aglutinará las funciones de ambas.
j) Con fecha 17 de octubre de 2017 se dirige nuevo escrito de los Vocales de la Comisión ahora recurrentes al Presidente de la misma, en el que demandan la convocatoria urgente de la Comisión con el siguiente Orden del día: “1º Determinación del calendario de las comparecencias acordadas por la Comisión, en particular, la de la Consejera de Economía y Hacienda, Doña Pilar del Olmo Moro; 2º Solicitud de comparecencia del Presidente de la Junta de Castilla y León, don Juan Vicente Herrera Campo”. Dicho escrito fue trasladado en la misma fecha a la Presidenta de las Cortes de Castilla y León, para que, en caso de inactividad del Presidente de la Comisión y al amparo del art. 41.2 del Reglamento de las Cortes, convocase en su caso la Comisión desde la Presidencia.
k) Con fecha 21 de noviembre de 2017 se dirige escrito –núm. 15.968- de los Procuradores de la Comisión ahora recurrentes a la Presidenta de las Cortes de Castilla y León en la que se denuncia la paralización de los trabajos de la Comisión, señalándose en él, entre otros aspectos, que:
"El Reglamento de las Cortes facilita la creación de estas Comisiones de Investigación al exigirse la oposición de la mayoría absoluta para impedir que se cree la misma. Sin embargo, si una vez constituida la Comisión se produce la paralización de sus trabajos, no se elabora un plan de trabajo o no se debate sobre las comparecencias que se deban producir, se está dejando vacío de contenido un instrumento capital de control parlamentario. Así la voluntad del Reglamento de facilitar la utilización de este instrumento parlamentario, se ve sorteada mediante la paralización de su funcionamiento simplemente por la arbitraria voluntad del Presidente de la Comisión. De esta forma la falta de convocatoria de la Comisión de Investigación está suponiendo una obstaculización en el ejercicio de las funciones que corresponden a estos Procuradores vulnerándose su derecho fundamental a ejercer su cargo público que les garantiza el art. 23.2 de la Constitución Española".
Concluían sobre esas bases exhortando a la Presidencia a que:
"(A)mparando a estos procuradores a fin de posibilitarles un normal ejercicio de sus funciones parlamentarias, adopte las medidas necesarias frente a la inactividad de la Presidencia de la citada Comisión de forma que se proceda a la inmediata convocatoria de la misma incluyéndose en su Orden del día los asuntos pendientes de ser sustanciados, en particular, la determinación del calendario de comparecencias que permita retornar a los trabajos de la misma. Todo ello para evitar que culmine la legislatura sin que hayan concluido los trabajos de la Comisión y que los Grupos hayan fijado sus oportunas conclusiones”.
l) En relación a dicho escrito, por el Secretario General-Letrado Mayor de la Cámara se emitió informe de fecha 19 de diciembre de 2017, en el que se proponía la denegación del amparo solicitado por los recurrentes en este proceso constitucional, razonando a tal fin que:
“(N)o puede considerarse que la no convocatoria de la Comisión de Investigación en el espacio de tiempo mencionado suponga una vulneración del ius in officio (derecho al ejercicio del cargo) de los Procuradores solicitantes del amparo, puesto que la facultad de la que disponen un quinto de los miembros de una Comisión para solicitar su convocatoria no está sujeta a plazo en el Reglamento de la Cámara, ese no atribuye a los peticionarios el derecho a disponer sobre el orden del día de la sesión solicitada”.
Y añadía, tomando como término de referencia temporal el escrito dirigido a la Presidencia de la Comisión el 17 de octubre de 2017, ya citado y previo al núm. 15.968 presentado ante la Presidencia de la Cámara que ahora nos ocupa, que:
“(Y), además, en las circunstancias del presente caso, el lapso transcurrido desde la petición de convocatoria hasta el momento actual en que esta aún no ha sido convocada no hace a esa falta de convocatoria irrazonable ni carente de justificación”.
m) Visto el informe de los Servicios Jurídicos de la Cámara, el 20 de diciembre de 2017 la Mesa de las Cortes adoptó sobre el escrito núm.15968 el Acuerdo siguiente:
“1. No otorgar el amparo solicitado por los Procuradores D. José Javier Izquierdo Roncero y D. José Francisco Martín Martínez, en el escrito con número 15.968 de ingreso, no concurriendo las circunstancias para que la Presidencia de la Cámara convoque sesión de la Comisión de Investigación “sobre todo el procedimiento de adjudicación e implantación de parques eólicos en Castilla y León, sobre la adquisición de terrenos en Portillo para la construcción de un Parque Empresarial y la del edificio Centro de Soluciones Empresariales de la Junta de Castilla y León en Arroyo de la Encomienda, y sobre las oficinas del sector público de Castilla y León, con inclusión de ADE Internacional EXCAL, en ciudades del exterior de España, gestionadas directamente o a través de terceros”, en uso de la atribución prevista en el art. 41.2 del Reglamento de la Cámara y en sustitución del Presidente de dicha comisión, al no poderse considerar que la no convocatoria de la Comisión de Investigación en el espacio de tiempo de un mes y cuatro días suponga una vulneración del ius in officio (derecho de ejercicio al cargo) de los Procuradores solicitantes del amparo, puesto que la facultad de la que disponen un quinto de los miembros de una Comisión para solicitar su convocatoria no está sujeta a plazo en el Reglamento de la Cámara, este no atribuye a los peticionarios el derecho a disponer sobre el orden del día de la sesión solicitada y, además, en las circunstancias del presente caso, el lapso de tiempo transcurrido desde la petición de convocatoria hasta el momento actual en que esta aún no ha sido convocada no hace a esa falta de convocatoria irrazonable ni carente de justificación."
n) En escrito registrado el día 4 de enero de 2018 dirigido a la Mesa de las Cortes de Castilla y León, los Procuradores recurrentes solicitaron la reconsideración de dicho Acuerdo. No consta resolución de dicha petición de reconsideración.
ñ) Se desprende de las actuaciones la existencia de una convocatoria posterior a la fecha del escrito de reconsideración, celebrada el día 25 de enero de 2018 y entre cuyos contenidos se incluían las “(s)olicitudes de comparecencia formuladas por los miembros de la Comisión y determinación, en su caso, del calendario de comparecencias”, como tercer punto del orden del día. El debate en esa sesión atendió a la controversia sobre las comparecencias y a la denunciada obstaculización de la Comisión, que sostienen los recurrentes en amparo. No se acordó un calendario para la celebración de las mismas, oponiéndose como principal motivo que lo justificaría el de no interferir con la Administración de Justicia.
3. Se interpone demanda de amparo contra el Acuerdo de 20 de diciembre de 2017 de la Mesa de las Cortes de Castilla y León, así como contra su no reconsideración, por vulneración del art. 23.2 CE. En el criterio de los recurrentes, la resolución citada vulnera ese derecho fundamental al implicar una nueva dilación y paralización de los trabajos de la Comisión de investigación de referencia, constituida en octubre de 2015 y ampliada sucesivamente, en sus ámbitos materiales, en diciembre de 2015 y septiembre de 2017, privándose con esa obstrucción –aducen- el ejercicio del cargo parlamentario.
A su parecer, que el Reglamento de las Cortes no regule un sistema de plazos que garantice la efectividad de una solicitud de convocatoria no puede conducir a que, por la voluntad política arbitraria del Presidente de la Comisión de Investigación, ésta no se reúna o no aborde los trabajos que tiene encomendados, determinando el calendario de comparecencias y su sustanciación. Esa actuación arbitraria, entiende el recurso, tiene el claro objetivo de no avanzar en el esclarecimiento de las responsabilidades políticas por corrupción que están sometidas a indagación, provocando que la Comisión encalle sin concluir sus trabajos antes de que finalice la IX Legislatura y cercenando con ello el ius in officium de los Procuradores de las Cortes. Una arbitrariedad cometida por el Presidente de la Comisión, dice la demanda de amparo, que resultó posteriormente consentida por la Presidenta de las Cortes, al no resolver la reconsideración planteada y convocar en cambio una sesión de la Comisión, el día 25 de enero de 2018, cuyo Orden del día, sin embargo, señalaba entre sus contenidos el de determinar “en su caso” el calendario de las comparecencias; inciso (“en su caso”), se afirma, que propició que finalmente no fuera establecido, no fijándose fechas para su celebración.
En definitiva, termina el recurso, solo el Pleno de las Cortes y por mayoría absoluta podría cerrar el camino a la investigación de aquellas cuestiones que los Procuradores consideren de interés público, habiendo resultado, muy antes al contrario, que la conducta obstativa y arbitraria de la Presidencia de la Comisión y luego de la Presidencia de las Cortes, impidiendo sus tareas por vía de hecho, haya dado lugar a un bloqueo de la investigación decidida por la Cámara, sin que el hecho de que se estén sustanciando responsabilidades penales pueda oponerse como justificación a la sustanciación de responsabilidades políticas en sede parlamentaria.
4. Por medio de providencia de 16 de julio de 2018, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación a la Mesa de las Cortes de Castilla y León para que remitiera las actuaciones correspondientes al Acuerdo de dicha Mesa, de 20 de diciembre de 2017, por el que se denegó el amparo solicitado en el escrito núm. 15.968, presentado por los demandantes en amparo, y para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. El día 24 de octubre de 2018 presentó sus alegaciones la representación de los recurrentes en amparo, reiterando en síntesis lo alegado en su demanda sobre la obstaculización ilegítima de los trabajos de la Comisión de Investigación, al frenarse a su juicio, de manera reiterada, la fijación del calendario de las comparecencias que se habían aprobado.
6. Con fecha de 8 de noviembre de 2018 evacuó el trámite el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo.
Tras considerar cumplidos los requisitos de procedibilidad para el acceso al recurso de amparo y reproducir diversos preceptos del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, razona: (i) que desde la fecha de creación de la Comisión de Investigación -14 de octubre de 2015- hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo -13 de febrero de 2018- habían transcurrido aproximadamente dos años y cuatro meses; (ii) que, pese a ese lapso temporal, a partir del 10 de febrero de 2016 (fecha en la que tuvo lugar la sesión de la Comisión en la que se aprobó una relación de comparecientes, sin determinar la fecha de la convocatoria) y hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo -13 de febrero de 2018- los periodos de interrupción de sesiones en los que no se celebró ninguna reunión de la Comisión acumularon una duración de aproximadamente dos años; (iii) que se pone en evidencia que durante los casi dos años y medio de existencia de la Comisión solo se han llevado a cabo diez sesiones, de las que ocho eran posteriores a la creación de la segunda Comisión y una (25 de enero de 2018) cuando ya se acumulaban los objetivos de tres Comisiones de investigación fusionadas, de modo que en dos años y cuatro meses los periodos de paralización de las actividades, en cuanto a la convocatoria y celebración de sesiones e impulso de aquellas, no pueden considerarse proporcionados a sus funciones, ni al tiempo total transcurrido, ni a la duración de la legislatura, cuya conclusión determina la finalización de los trabajos de investigación encomendados.
El Acuerdo recurrido, a su criterio, contiene una justificación de la ausencia de fijación de plazo de convocatorias que determina una dilación ilimitada e imprevisible, con lo que se impide la efectividad de la Comisión y se lesiona consiguientemente el art. 23.2 CE, en cuanto derecho de los representantes electos a ejercer íntegramente sus funciones utilizando los mecanismos establecidos en sede parlamentaria con un objetivo de control al Gobierno, comprendidos que están éstos en el núcleo fundamental del ius in officium al que da cobertura aquel derecho fundamental. Por ello, solicita el Fiscal que se declare vulnerado el derecho alegado, se acuerde la nulidad de la resolución impugnada y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado, para que la Masa de las Cortes de Castilla y León adopte una nueva resolución respetuosa con el art. 23.2 CE.
7. Por providencia de 24 de enero de 2019 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Consideraciones generales. Se impugna en este amparo constitucional el Acuerdo de 20 de diciembre de 2017 de la Mesa de las Cortes de Castilla y León, así como contra su no reconsideración, por vulneración del art. 23.2 CE. En el criterio de los recurrentes, la resolución citada vulnera ese derecho fundamental al implicar una nueva dilación y paralización de los trabajos de la Comisión de investigación “sobre todo el procedimiento de adjudicación e implantación de parques eólicos en Castilla y León, sobre la adquisición de terrenos en Portillo para la construcción de un Parque Empresarial y la del edificio Centro de Soluciones Empresariales de la Junta de Castilla y León en Arroyo de la Encomienda, y sobre las oficinas del sector público de Castilla y León, con inclusión de ADE Internacional EXCAL, en ciudades del exterior de España, gestionadas directamente o a través de terceros”, constituida en octubre de 2015 y ampliada sucesivamente, en sus ámbitos materiales, hasta llegar a la denominación indicada, en diciembre de 2015 y septiembre de 2017. Comparte esa posición el Ministerio Fiscal, quien solicita la concesión del amparo por las razones que se han recogido en los antecedentes.
2. Objeto del recurso de amparo. Antes de abordar el examen de las quejas concretas planteadas por los recurrentes en amparo conviene acotar el objeto de este proceso constitucional. A tal fin bastará recordar, para no reiterar en mayor medida el curso de los trabajos de la Comisión relatado en los antecedentes de esta resolución, que tras numerosas peticiones previas para activar e impulsar la Comisión de investigación de referencia, que no prosperaron en los términos solicitados por los recurrentes de amparo [véanse, señaladamente, apartados 2 c), e) y g) de los antecedentes de esta Sentencia], con fecha 17 de octubre de 2017 dirigieron un nuevo escrito al Presidente de la misma, en el que demandaban la convocatoria urgente de una de sus sesiones para, entre otras cuestiones, proceder a determinar el calendario de las comparecencias acordadas en febrero de 2016, trasladándose dicho escrito en la misma fecha a la Presidenta de las Cortes de Castilla y León, con el propósito de que, en caso de inactividad del Presidente de la Comisión y al amparo del art. 41.2 del Reglamento de las Cortes, la convocase ella desde la Presidencia.
Con fecha 21 de noviembre de 2017 dirigieron un nuevo escrito –núm. 15.968- a la Presidenta de las Cortes de Castilla y León, en el que denunciaron la paralización de los trabajos de la Comisión de referencia, lo que a su juicio suponía una obstaculización en el ejercicio de las funciones que corresponden a los Procuradores integrados en la misma, con vulneración de su derecho fundamental a ejercer su cargo público que les garantiza el art. 23.2 CE. Concluían la petición exhortando a la Presidencia de la Cámara para que les concediese amparo en el normal ejercicio de sus funciones parlamentarias, adoptando las medidas necesarias frente a la inactividad de la Presidencia de la citada Comisión y con el fin de que se procediera a la inmediata convocatoria de aquella, “incluyéndose en su Orden del día los asuntos pendientes de ser sustanciados, en particular, la determinación del calendario de comparecencias que permita retornar a los trabajos de la misma”.
En relación con esta última petición, por el Secretario General-Letrado Mayor de la Cámara se emitió informe de fecha 19 de diciembre de 2017. Se proponía la denegación del amparo solicitado. Razonaba que no podía considerarse que la no convocatoria de la Comisión de Investigación supusiera una vulneración del ius in officium de los Procuradores solicitantes, puesto que la facultad de la que disponen un quinto de los miembros de una Comisión para solicitar su convocatoria –decía- no está sujeta a plazo en el Reglamento de la Cámara y no atribuye a los peticionarios el derecho a disponer sobre el orden del día de la sesión que se convoque. Añadía asimismo, poniendo énfasis en el tiempo transcurrido desde el escrito antecedente de 17 de octubre de 2017 y hasta el núm. 15.968 de 21 de noviembre, que solo había transcurrido entre ambas fechas un mes y cuatro días. Visto ese informe, el 20 de diciembre de 2017 la Mesa de las Cortes adoptó sobre el escrito núm.15.968 el Acuerdo de no otorgar el amparo solicitado, acogiendo los argumentos del informe de 19 de diciembre de 2017.
De lo anterior, se infiere: (i) que además de los argumentos fundados en el Reglamento de la Cámara, se atiende al lapso de tiempo transcurrido entre los escritos de 17 de octubre y 21 de noviembre de 2017; (ii) que no se hace lo propio con otros escritos antecedentes [señaladamente, apartados c), e) y g) de los antecedentes de esta resolución] o con el curso completo y la actividad de la Comisión desde su creación, pese a referirse a todo ello el escrito núm. 15.968, obrante en las actuaciones y según se desprende de su lectura; (iii) que la Resolución recurrida tiene un contenido negativo, pues considera que no procede la convocatoria de la Comisión como fue solicitada por los demandantes en amparo, de modo que, si les correspondiera la cobertura del derecho fundamental en los términos que aducen al amparo de los contenidos del ius in officium tutelado por el art. 23.2 CE, aquella es susceptible de haberlo vulnerado.
3. Doctrina constitucional sobre los derechos de participación política. Si bien el derecho fundamental que cita la demanda es el de participación política, reconocido en el art. 23.2 CE, en cuanto que como parlamentarios elegidos por los ciudadanos ejercen un cargo público y la Constitución ampara su derecho a desempeñarlo libremente y con independencia dentro de los límites que establezca el legislador, no ha de olvidarse que la titularidad y el ejercicio de este derecho guarda íntima conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes legítimos, que reconoce el art. 23.1 CE, toda vez que el ejercicio de su derecho se actúa por medio de aquellos representantes. Así lo ha declarado este Tribunal cuando ha tenido ocasión de destacar que existe “una conexión directa entre el derecho de los parlamentarios (art. 23.2 CE) y el que la Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), pues puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 CE, así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio” (por todas, recientemente, STC 139/2018, de 17 de diciembre, FJ 4). Por todo ello, ambos derechos, el del ejercicio del cargo público representativo y el de participación en asuntos públicos de los ciudadanos, deben ser tenidos en cuenta a la hora de enjuiciar la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia en el presente recurso de amparo.
Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal y como recordara últimamente el Pleno en la STC 151/2017, de 21 de diciembre, FJ 3, el art. 23.2 CE “consagra la dimensión pasiva del derecho de participación política, reconociendo el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes. A este contenido explícito del precepto ha ligado nuestra jurisprudencia un contenido implícito cual es, en primer lugar, el derecho a permanecer, en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes, en los cargos o funciones públicas a los que se accedió (STC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3), no pudiendo ser removido el cargo electo de los mismos si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos (STC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2). En segundo lugar, el derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo conforme a lo previsto en las leyes (por ejemplo, STC 246/2012, de 20 de diciembre, FJ 2). Y finalmente y respecto de cualquiera de esas dimensiones que hemos identificado como integrantes del derecho de participación política reconocido en el art. 23.2 CE —acceso, permanencia y ejercicio—, la garantía de su perfeccionamiento en condiciones de igualdad y de acuerdo con los requisitos que señalen las leyes (por todas, STC 298/2006, de 23 de octubre, FJ 6)”.
Por consiguiente, se ha subrayado de modo invariable y constante el carácter de derecho de configuración legal del consagrado en el art. 23.2 CE, así como, que una vez fijados y ordenados los derechos y atribuciones de los representantes electos, “quedan integrados en el [e]status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en que se integren” (entre tantas otras, STC 36/2014, de 27 de febrero, FJ 5, y las allí citadas).
En relación con ese particular y en cuanto a la relevancia que en la determinación de aquellos derechos y atribuciones poseen los Reglamentos parlamentarios, este Tribunal ha manifestado, en fechas aún muy próximas, la STC 139/2018, de 17 de diciembre, FJ 4, que “no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, siendo vulnerado el art. 23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes. Tales circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones de su aplicación, bajo pena no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también, como ya se ha hecho constar, de infringir el de éstos a participar en los asuntos públicos ex art. 23.1 CE” (en el mismo sentido, v. gr., SSTC 141/2007, de 18 de junio, FJ 3; 169/2009, de 9 de julio, FJ 2; 20/2011, de 14 de marzo, FJ 4; 117/2012, de 4 de junio, FJ 3, o 36/2014, de 27 de febrero. FJ 5).
En suma, según señalara, entre otras, la STC 39/2008, de 10 de marzo, FJ 5, respecto del núcleo de la función representativa parlamentaria cabría apreciar vulneración del art. 23.2 CE “si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan ilegítimamente su práctica o adoptan decisiones jurídicamente reprobables que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes”.
4. Regulación sobre las Comisiones de Investigación llevada a cabo por el Reglamento de las Cortes de Castilla y León. El art. 50 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León dispone, en lo que ahora resulta relevante para la resolución de este recurso: (i) que la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público podrá ser solicitada por la Junta de Castilla y León, por dos Grupos Parlamentarios o por un quinto de los miembros de las Cortes; (ii) que una vez creada la Comisión, la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, determinará la composición, organización y reglas de funcionamiento de la misma; y (iii) que las Comisiones de Investigación “elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por medio de la Presidencia de las Cortes, de cualquier persona para que sea oída”.
Lo indicado en el último inciso del párrafo anterior no es sino una especificación para las Comisiones de Investigación de lo previsto en la Sección I del Capítulo III del Reglamento de las Cortes de Castilla y León como “Normas generales” rectoras de todas las Comisiones parlamentarias, ya que su art. 43 señala que las Comisiones o sus respectivas Mesas, por medio del Presidente de las Cortes, podrán, entre otras facultades, requerir la presencia ante las Comisiones de los miembros de la Junta de Castilla y León así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados, así como también solicitar la presencia de otras personas competentes en la materia con la misma finalidad.
En cuanto afecta a los ritmos y al impulso de las Comisiones de Investigación que quedan comprendidas en ese precepto, cabe destacar asimismo, ahora en atención a lo que dispone el art. 49 del Reglamento sobre las “Comisiones No Permanentes”, que las de dicha naturaleza se extinguen “a la finalización del trabajo encomendado y en todo caso al concluir la legislatura”.
Debe subrayarse del mismo modo que las Comisiones serán convocadas por su Presidente de acuerdo con el de las Cortes, por iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión (art. 41.1), y que el Reglamento también asigna competencias al Presidente de las Cortes en relación con la convocatoria de dichas Comisiones, según dispone su art. 41.2, del que se sigue que puede convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquéllas de las que forme parte, lo que posee relevancia en el presente caso si atendemos a que el escrito de 21 de noviembre de 2017 –núm. 15.968- estaba dirigido a la Presidenta de las Cortes de Castilla y León, denunciándose la paralización de los trabajos de la Comisión de referencia y solicitándole la adopción de las medidas necesarias frente a la inactividad de la Presidencia de la citada Comisión de Investigación para la inmediata convocatoria de la misma, “incluyéndose en su Orden del día los asuntos pendientes de ser sustanciados, en particular, la determinación del calendario de comparecencias que permita retornar a los trabajos de la misma”.
A la vista de ese régimen jurídico, no cabe duda de que la facultad de proponer la creación, impulsar la actividad, la convocatoria o las comparecencias correspondientes en una Comisión de Investigación corresponde, con los requisitos que el Reglamento de las Cortes establece, a los Grupos Parlamentarios y a los Procuradores miembros de la Comisión, teniendo facultades de convocatoria de ésta tanto su Presidente como el de las Cortes de Castilla y León.
Igualmente se deriva del régimen reglamentario descrito que dichas facultades forman parte del ius in officium de los parlamentarios, debiendo entenderse incluidas dentro del núcleo básico de la función parlamentaria garantizado por el art. 23.2 CE cuando su finalidad sea la de control del Gobierno. Si esa conclusión ya se desprende de la reglamentación parlamentaria descrita, lo confirman mutatis mutandis pronunciamientos de nuestra jurisprudencia, como la STC 1/2015, de 19 de enero, FJ4, que recordaría en relación con estas materias que “este Tribunal se ha ocupado ya en otras ocasiones de la naturaleza de la facultad parlamentaria de instar la comparecencia de determinadas personas, así como de su régimen jurídico” y que con carácter general “hay que entender que estas iniciativas, cuando, como sucede en este caso, aparecen previstas en el Reglamento de la Cámara, se integran en el ius in officium del representante”.
Ese mismo parámetro material, trasladado ahora específicamente al ámbito de las Comisiones de Investigación y a su facultad de recabar comparecencias de personas para ser oídas ante ellas sobre el asunto para cuya investigación se haya creado la Comisión, determinó que el ATC 181/2003, de 2 de junio, declarara que “no cabe duda que la facultad de proponer la comparecencia en una Comisión de investigación de cualquier persona para ser oída [] forma parte del ius in officium [] y, en cuanto su finalidad sea la de control del Gobierno, ha de entenderse incluida dentro del núcleo básico de la función parlamentaria garantizado por el art. 23.2 CE”, citando la STC 177/2002, de 14 de octubre, FFJJ 5 y 7, que en general sobre las comparecencias ante Comisiones parlamentarias (allí, en concreto, ante las Comisiones del Congreso de los Diputados según lo dispuesto en el art. 44 RCD) llegaba a las mismas conclusiones.
5. Obstaculización o dilación desproporcionada del trabajo de la Comisión de Investigación objeto de impugnación. Una serie de hechos acreditan una dilación o perturbación objetiva del desarrollo e impulso de la Comisión de Investigación de referencia, como ponen de manifiesto los recurrentes. Así se comprueba tras el análisis de los siguientes hechos: (i) que publicada en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León -IX Legislatura- de 22 de octubre de 2015 (núm. 40) la constitución y composición de la Comisión de Investigación, luego ampliada en sus ámbitos materiales en diciembre de 2015 y septiembre de 2017, y aprobada en sesión de 10 de febrero de 2016 una relación de comparecientes, dos años después, en febrero de 2018, fecha de presentación del recurso de amparo, e incluso aún más tarde, en septiembre de dicho año (cuando se recibieron en el Registro de este Tribunal las actuaciones solicitadas a las Cortes de Castilla), muy avanzada ya por tanto la IX Legislatura cuya conclusión determina la finalización de los trabajos de investigación encomendados, seguía sin determinarse un calendario para la celebración de las correspondientes sesiones de declaración de los comparecientes; (ii) que desde aquella sesión de 10 de febrero de 2016 los recurrentes en amparo han mostrado una actividad incesante a través de diversos escritos solicitando el impulso de la Comisión [antecedentes 2 c), e) u g) de esta resolución]; (iii) que, como señala el Ministerio Fiscal, contando desde la sesión de 10 de febrero de 2016 (que aprobó una relación de comparecientes) y hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo -13 de febrero de 2018- los periodos de interrupción de sesiones en los que no se celebró ninguna reunión de la Comisión acumulan una duración de aproximadamente dos años.
A la vista de todos esos datos fácticos parece inevitable concluir que el discurrir de los trabajos de la Comisión, desde una perspectiva estrictamente objetiva y concretamente en lo relativo a la imprescindible práctica de las comparecencias que pueden favorecer la indagación sobre los asuntos que se investigan, se ha traducido en una dinámica que paraliza, perturba, obstruye o cuando menos dilata y demora su finalidad, y con ello restringe el ejercicio del cargo por parte de los Procuradores miembros de la misma. No solo se ha dejado transcurrir el tiempo sin dinamizar la Comisión para que dichas comparecencias se produzcan pese a los múltiples requerimientos de impulso trasladados por diversos miembros de la Comisión, señaladamente los recurrentes, sino que también, con esa ralentización en los ritmos, con la referida indeterminación en la fijación de las comparecencias y con las objeciones de diverso carácter que se pusieron de manifiesto en los debates de la Comisión para tratar de justificarlos, por unas u otras razones, externas o internas a sus trabajos (confluencia con procesos judiciales, gestión de la documentación, localización de los comparecientes, etc.), el resultado es, en su conjunto, un panorama de restricción de la actividad de la Comisión que da como resultado una perturbación en la ejecución natural de sus tareas, sobre todo en lo relativo a las comparecencias acordadas años atrás, en 2016, acercándose las fechas del final de la legislatura sin culminación de la investigación y con peligro de frustración del propósito perseguido.
Esa conclusión no significa afirmar que exista intencionalidad lesiva del art. 23.2 CE, pues puede advertirse en las actas de las sesiones de la Comisión que tanto su Presidente como los Procuradores que apoyaron sus tesis mantuvieron criterios que no pueden ser inequívocamente calificados como de tendencia lesiva o vocación “intencional” limitativa de aquel derecho fundamental, pero muestra del mismo modo, sin embargo, que sí se ha producido “objetiva o materialmente” una obstaculización impropia e intensa del natural ejercicio del derecho fundamental del art. 23.2 CE, con una ralentización innegable y frustrando hasta la fecha y pese al largo transcurrir del tiempo la finalidad y el propósito de la Comisión, con riesgo cierto de que no pueda llevar a cabo antes de la finalización de la legislatura su cometido.
Sobre la lesión objetiva, no intencional, de un derecho fundamental, hemos dicho desde la STC 11/1998, de 13 de enero, FJ6, que “la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma” (en el mismo sentido, integrando en la hipótesis de la vulneración de derechos fundamentales tanto las lesiones intencionales como las objetivas, SSTC 124/1998, de 15 de junio, FJ 2; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 9; 80/2005, de 4 de abril, FJ 5; 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 5, o 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2).
6. Las previsiones reglamentarias aducidas por el Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León de 20 de diciembre de 2017. Es jurisprudencia constitucional reiterada y constante aquella según la cual a este Tribunal le corresponde controlar que, en los supuestos en que las resoluciones o acuerdos de las Mesas de los Parlamentos sean restrictivas del ius in officium, las mismas vayan acompañadas de una motivación expresa, suficiente y adecuada, puesto que en “ausencia de motivación alguna no sería posible determinar si el rechazo de la iniciativa de control al Gobierno entraña en sí misma el desconocimiento de la facultad que se ha querido ejercitar, ni si se manifiesta desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio” (por todas, 32/2017, de 27 de febrero, FJ 4).
Ciertamente, el Reglamento de las Cortes de Castilla y León, como dice el Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León de 20 de diciembre de 2017 recurrido en amparo, no otorga un derecho a la convocatoria de las Comisiones o a la determinación del calendario de comparecencias que quede claramente regulado en los tiempos, puesto que la facultad de la que dispone un quinto de los miembros de una Comisión para solicitar su convocatoria no está sujeta a plazo en el Reglamento de la Cámara, ni éste atribuye a los peticionarios el derecho a disponer sobre el orden del día de la sesión solicitada. No obstante, esa circunstancia, la omisión en la regulación o silencio de ésta, no puede convertirse en amparo o pretexto para un proceder que conduzca a la inefectividad de la investigación, haciéndola inviable en el curso de la legislatura en la que tiene que producirse al quedar extinguida la Comisión cuando la misma finaliza, pues lo contrario equivaldría a emplear la omisión o silencio reglamentario como una habilitación para impedir el ejercicio natural de la función parlamentaria que en esas Comisiones se despliega en relación con asuntos de interés público y en desarrollo, como se dijo en el Fundamento Jurídico anterior, del ius in officium tutelado por el art. 23.2 CE.
La misma valoración merece el otro argumento ofrecido en el Acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara, referido ahora al lapso de tiempo transcurrido entre la solicitud de convocatoria de la Comisión del 17 de octubre de 2017 y hasta el escrito–núm. 15.968- de los Procuradores ahora recurrentes dirigido a la Presidenta de las Cortes de Castilla y León denunciando la paralización de los trabajos de la Comisión, que dio lugar al Acuerdo de 20 de diciembre de 2017 objeto de este proceso constitucional.
En efecto, según se ha puesto de manifiesto en el elenco de hechos que se recogieron al inicio del apartado anterior para describir la dilación objetiva en el desarrollo e impulso de la Comisión, como antes en el núm. 2 de los antecedentes de este pronunciamiento constitucional, las objeciones a la ralentización de la Comisión han sido repetidas y se han materializado en una pluralidad de actos, peticiones y solicitudes incesantes que nunca prosperaron. Por lo demás, el escrito núm. 15.968 denunciaba la paralización de los trabajos de la Comisión dando cuenta de las diversas vicisitudes acontecidas en su curso, aludiendo a sus diversos momentos, a sus sesiones y a las diferentes solicitudes instadas desde la aprobación del listado de comparecientes en la sesión de 10 de febrero de 2016. Quiere decirse con ello que en ningún caso tal escrito núm. 15.968 delimitaba su pretensión por referencia al previo de 17 de octubre de 2017, sino, antes al contrario, atendiendo a todo lo acaecido desde la creación de la Comisión. Por ello apuntaba, entre otros aspectos, que "la falta de convocatoria de la Comisión de Investigación está suponiendo una obstaculización en el ejercicio de las funciones que corresponden a estos Procuradores vulnerándose su derecho fundamental a ejercer su cargo público que les garantiza el art. 23.2 de la Constitución Española" o concluía más tarde exhortando a la Presidencia de las Cortes para que: "amparando a estos procuradores a fin de posibilitarles un normal ejercicio de sus funciones parlamentarias, adopte las medidas necesarias frente a la inactividad de la Presidencia de la citada Comisión de forma que se proceda a la inmediata convocatoria de la misma incluyéndose en su Orden del día los asuntos pendientes de ser sustanciados, en particular, la determinación del calendario de comparecencias que permita retornar a los trabajos de la misma. Todo ello para evitar que culmine la legislatura sin que hayan concluido los trabajos de la Comisión y que los Grupos hayan fijado sus oportunas conclusiones”.
En consecuencia, responder a esa objeción global y general sobre la dinámica de la Comisión con un parámetro fáctico fragmentario, parcial y formalista, referenciado al tiempo transcurrido entre los dos últimos escritos de denuncia formulados, no puede tampoco convertirse en amparo o pretexto para dar carta de naturaleza a un proceder que desemboca de hecho en la inefectividad o dilación patente de la investigación, pudiendo hacerla inviable en el curso de la legislatura en la que tiene que producirse al quedar extinguida la Comisión cuando la misma finaliza.
Los argumentos contenidos en el Acuerdo impugnado, en definitiva, no cumplen las exigencias de motivación asociadas en nuestra doctrina al derecho fundamental que está comprometido en este caso, puesto que, como este Tribunal ha razonado, el art. 23.2 CE exige que la motivación no entrañe el desconocimiento de la facultad que se ha querido ejercitar, ni se manifieste desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio (por todos, STC 32/2017, de 27 de febrero, FJ 6, y ATC 181/2003, de 2 de junio, FJ 5). En suma, la Mesa de las Cortes de Castilla y León ha cumplido, conforme a nuestra doctrina, con la exigencia de motivar de forma expresa la decisión adoptada; pero esa motivación no es materialmente respetuosa con el art. 23.2 CE.
7. Núcleo básico del ius in officium: control al Gobierno. Señalamos en el FJ 4 de esta resolución, en cuanto a las Comisiones de Investigación y a su facultad de recabar comparecencias de personas ante ellas para ser oídas sobre el asunto para cuya investigación se hayan creado, que esa facultad forma parte del ius in officium y, en cuanto que su finalidad sea la de control del Gobierno, queda incluida dentro del núcleo básico de la función parlamentaria garantizado por el art. 23.2 CE.
En ese sentido no cabe dudar en el presente caso, donde la dilación y demora en los trabajos de la Comisión han sido ya declaradas, que esa circunstancia atañe al núcleo central de esa función parlamentaria. En efecto, el hecho de que entre las comparecencias solicitadas -y en algún caso entre las aprobadas- se encontraran el Presidente de la Junta de Castilla y León o la titular en el Gobierno de la Junta de la Consejería de Economía y Hacienda, acredita que el objeto de la investigación no solo contaba con interés público por los contenidos de la misma, como entendieron las Cortes al constituir una Comisión referida a procedimientos de adjudicación e implantación de actividades y también a diversas actuaciones que afectaban al sector público o a la propia Junta de Castilla y León, sino igualmente que el desarrollo de la misma era expresivo de un control al Gobierno, tanto por los objetos recién enumerados (en similar sentido, STC 88/2012, de 7 de mayo, FJ 3) como por aquellas peticiones de comparecencia dirigidas a miembros del ejecutivo autonómico (mutatis mutandis, sobre el art. 44.2 RCD y 110.1 CE, STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ7).
Como de la última resolución citada se deduce, las presencias o comparecencias ante las Comisiones constituyen uno de los cauces que materializa la función de control del Gobierno cuando se solicita la presencia de sus miembros para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos y es también esa misma función de control la que las Comisiones ejercen cuando se trata del resto de las presencias o comparecencias que pueden solicitar de autoridades o funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate o, en general, de otras personas competentes en la materia.
En definitiva, en el desarrollo de la Comisión se plasmaba el ejercicio de una facultad integrada e incluida dentro del núcleo básico de la función parlamentaria garantizado por el art. 23.2 CE, pues tenía relación con el control al Gobierno y, en su caso, con la exigencia de responsabilidades políticas o la realización de un juicio o valoración de la actividad política del mismo. De suerte que la dilación y demora en el impulso y actividad de la Comisión, que ha sido puesta de manifiesto en los anteriores apartados, afectó al núcleo central del ius in officium de los Procuradores recurrentes.
8. Insuficiencia justificativa de la dilación en la existencia de procesos o actuaciones ante la Administración de Justicia. Debe traerse a colación, finalmente, el argumento al que se aludió en algunas sesiones de la Comisión (señaladamente en la última que consta en las actuaciones, celebrada el día 25 de enero de 2018), pese a que no fue alegado en el acuerdo aquí impugnado, sobre la necesidad de no interferir con la Administración de Justicia por los procedimientos abiertos en sede judicial.
Ese criterio, tampoco puede justificar la dilación y falta de impulso que hemos declarado hace un instante. En primer lugar porque el propio Reglamento de las Cortes de Castilla y León, como no podría ser de otro modo, dispone en su art. 50 que las conclusiones de las Comisiones de Investigación no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, debiendo plasmarse, antes al contrario, en un dictamen al objeto de que sea discutido en el Pleno de las Cortes, sin perjuicio de que la Mesa de las Cortes pueda dar traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones legales oportunas.
Y en segundo lugar porque, como dijéramos en la STC 39/2008, de 10 de marzo, FJ 7, o recientemente con detenimiento y detalle en la STC 133/2018, de 13 de diciembre, FJ 8, es preciso evitar toda confusión entre la labor investigadora que puedan llevar a cabo las Asambleas autonómicas o las Cortes Generales y aquélla que corresponde a los órganos integrantes del Poder Judicial. Las Comisiones parlamentarias, cuando actúan en el ejercicio de sus facultades de investigación y estudio, emiten, como les es propio, juicios de oportunidad política que, por muy sólidos y fundados que resulten, carecen jurídicamente de idoneidad para suplir la convicción de certeza que sólo el proceso judicial garantiza (STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 12). Esta distinción no sólo es predicable del resultado de la investigación sino que se aprecia en toda la actividad desarrollada por las Comisiones parlamentarias de investigación, a las que no puede exigirse la objetividad e imparcialidad propia de los órganos jurisdiccionales. Los Parlamentos son, según hemos tenido ocasión de subrayar, “ante todo, escenarios privilegiados del debate público” (STC 226/2004, de 29 de noviembre, FJ 6), concretamente un debate político institucionalizado mediante el establecimiento previo de unas reglas de juego en las que se concreta la autonomía parlamentaria y sobre cuyo contenido sólo de manera excepcional debe extenderse nuestra jurisdicción, en aras del respeto a esa misma autonomía parlamentaria (ibídem).
Por lo demás, como dijera la citada STC 133/2018, FJ 8, al ocuparse de lo sostenido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia en su dimensión extraprocesal (art. 6.2 CEDH), “las conclusiones que las Cámaras puedan alcanzar en el ejercicio de sus facultades investigadoras deben estar exentas de cualquier apreciación o imputación individualizada de conductas o acciones ilícitas a los sujetos investigados”.
Por lo tanto, atendido todo lo expuesto en éste y anteriores fundamentos jurídicos, la Mesa de las Cortes de Castilla y León, en el ejercicio de las funciones que le atribuye el Reglamento de la Cámara, ha adoptado el Acuerdo que aquí se impugna, pero, como ha quedado dicho, no ha ponderado con objetividad y eficacia la actuación de la Comisión si atendemos a las circunstancias que describen el desarrollo de sus trabajos y la objetiva limitación que ha quedado acreditada sobre el ejercicio del ius in officium de los recurrentes, al producirse de hecho un bloqueo en la efectividad de su fin institucional de control político.
9. Lesión del art. 23.2 CE. Procede la declaración de vulneración del art. 23.2 CE en conexión con art. 23.1 CE, la anulación del Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León, de 20 de diciembre de 2017, por el que se denegó el amparo solicitado frente a la paralización de las actividades de la “Comisión de Investigación sobre todo el procedimiento de adjudicación e implantación de parques eólicos en Castilla y León, sobre la adquisición de terrenos en Portillo para la construcción de un Parque Empresarial y la del edificio Centro de Soluciones Empresariales de la Junta de Castilla y León en Arroyo de la Encomienda, y sobre las oficinas del sector público de Castilla y León, con inclusión de ADE Internacional EXCAL, en ciudades del exterior de España, gestionadas directamente o a través de terceros”, así como contra su no reconsideración y la obstrucción por vía de hecho y de forma continuada de los derechos de cargos públicos, y, respetando la autonomía de las Cortes de Castilla y León, ordenar la retroacción de actuaciones para que se dicte nuevo acuerdo respetuoso con el art. 23 CE.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por don José Javier Izquierdo Roncero y don José Francisco Martín Martínez, Procuradores de las Cortes de Castilla y León, contra el Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León de 20 de diciembre de 2017, por el que se denegó el amparo solicitado frente a la paralización de las actividades de la “Comisión de Investigación sobre todo el procedimiento de adjudicación e implantación de parques eólicos en Castilla y León, sobre la adquisición de terrenos en Portillo para la construcción de un Parque Empresarial y la del edificio Centro de Soluciones Empresariales de la Junta de Castilla y León en Arroyo de la Encomienda, y sobre las oficinas del sector público de Castilla y León, con inclusión de ADE Internacional EXCAL, en ciudades del exterior de España, gestionadas directamente o a través de terceros”, así como contra su no reconsideración y la obstrucción por vía de hecho y de forma continuada de los derechos de cargos públicos. En su virtud, procede hacer los siguientes pronunciamientos:
1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE) que se encuentra en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, a través de sus representantes (art. 23.1 CE).
2º Restablecer a la parte recurrente en su derecho y a tal fin declarar la nulidad del Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León de 20 de diciembre de 2017.
3º Retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior al de su resolución para que la Mesa de las Cortes de Castilla y León dicte nuevo acuerdo sobre la solicitud presentada que sea respetuosa con el derecho de participación política del art. 23 CE.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.