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Declara el TS que, para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada, tras el cese por despido objetivo, no es admisible el documento privado suscrito entre trabajador y empresa sin acreditar el ingreso efectivo de la indemnización

04/02/2019
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La Sala casa la sentencia recurrida por el INSS y declara que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada al no haber acreditado la percepción de la indemnización correspondiente al despido objetivo en los términos del art. 161 bis 2 A d) b., en la redacción establecida en el RD-Ley 5/2013, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

Iustel

El precepto exige la acreditación del percibo de la indemnización mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente. A juicio del Tribunal lo que ha de entenderse por “documento equivalente” como prueba del pago es un instrumento equivalente a la transferencia bancaria que debe reunir las características de la misma. Ello no se cumple en el presente caso, ya que el trabajador aportó unos documentos privados -finiquito y recibo-que no satisfacen lo que la Ley exige, esto es, que, de modo efectivo y contable, se haya producido el percibo de la indemnización, de tal forma que no pueda dudarse de la realidad de la extinción contractual por las causas legales.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 721/2018, de 05 de julio de 2018

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1312/2017

Ponente Excmo. Sr. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación n.º 302/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Murcia, en autos núm. 233/2015, seguidos a instancias de D. Rosendo contra la ahora recurrente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Murcia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“PRIMERO. El demandante, D. Rosendo con D.N.I. NUM000, nacido el día NUM001 de 1952 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002, solicitó ante la Entidad Gestora pensión de jubilación anticipada en fecha 14 de enero de 2015.-

SEGUNDO. El demandante tiene un total de 16.650 días cotizados.-

TERCERO. La última prestación de servicios del demandante lo fue por cuenta y orden de la entidad "Distribuciones Cárnicas La Bullense, S.L.", finalizando la relación laboral en fecha 31 de mayo de 2014, al ser el actor despedido por esta última empresa, mediante comunicación escrita fechada el 15 de mayo de 2015, siendo la fecha de efectos del despido la de 31 de mayo de 2015.-

En la referida carta de despido se exponían causas objetivas (económicas y de producción) para proceder al despido del actor, y asimismo se hacía constar que le correspondía una indemnización de 1.586,55 euros.-

Dicha carta obra en Autos tanto al expediente administrativo como adjuntada con el escrito rector de demanda.-

CUARTO. En fecha 31 de mayo de 2014 el demandante firma un documento el cual es del tenor literal siguiente " Rosendo, 61 años de edad, casado, domiciliado en Bullas CALLE000 n° NUM003 NUM004 y provisto de D.N.I. NUM000 recibo de la mercantil Distribuciones Cárnicas la Bullense, S.L., con C.I.F. B¬30058473, dedicada a la Elaboración de Productos Cárnicos, con domicilio en Bullas, calle Casa del Camino s/n, la cantidad de 1.586,65 euros en concepto de indemnización por causas objetivas legalmente establecida de 20 días de servicio con un máximo de 12 mensualidades".-

Dicho documento obra en Autos tanto adjuntado con el escrito rector de demandada como al ramo de prueba de la parte actora como documento n° 1 y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

QUINTO. El INSS mediante Resolución dictada en fecha 26 de enero de 2015 denegó al demandante la pensión de jubilación anticipada.-

SEXTO. Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente, el demandante presentó Reclamación Previa, la cual fue desestimada mediante nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 9 de marzo de 2015.-”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

“Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Rosendo contra el Instituto Nacional de la Seguridad y, en consecuencia, absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.-”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rosendo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2016, en la que consta el siguiente fallo:

“Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo, contra la sentencia número 0212/2015 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 27 de mayo, dictada en proceso número 0233/2015, sobre Seguridad Social, y entablado por D. Rosendo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia, y, con estimación de la demanda, se declara el derecho del actor a la pensión de jubilación anticipada voluntaria pretendida, con efectos desde la fecha de solicitud, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.”.

En fecha 11 de enero de 2017 se dictó Auto cuya parte dispositiva establece:

“1.- Estimar la solicitud de I.N.S.S. de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 30.01.16 en el sentido que se indica a continuación.

En el fallo de la misma donde dice "se declara el derecho del actor a la pensión de jubilación anticipada voluntaria pretendida" debe decir "se declara el derecho del actor a la pensión de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, en cuyo sentido se corrige, asimismo, el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero".

2.- Acuerdo incorporar esta resolución al Libro de sentencias y llevar testimonio a los autos principales.”.

TERCERO.- Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 26 de octubre de 2016, (rollo 1397/2016 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 29 de junio de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el indicado traslado sin que se formulara impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La Entidad Gestora recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que, revocando la dictada por el Juzgado de instancia, acoge la demanda del trabajador y declara su derecho a la pensión de jubilación anticipada.

En vía administrativa el INSS había denegado el acceso a la prestación por no acreditar el solicitante la percepción de la indemnización correspondiente al despido objetivo en los términos del art. 161 bis. 2 A) d) b. de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) -RDLeg. 1/1994, aplicable al caso-.

La Sala de Murcia considera que el documento de finiquito y recibo aportado por el demandante (el cual se plasma en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia del Juzgado, no modificado en suplicación) posee fuerza probatoria suficiente para evidenciar la efectiva percepción por el trabajador de la cantidad que en el mismo se recoge. Concluye la sentencia recurrida que dicho documento es "equivalente a la transferencia bancaria".

2. El recurso invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el 26 octubre 2016 (rollo 1397/2016 ).

En esa sentencia se daba respuesta al litigio planteado en relación a la denegación del derecho a la jubilación anticipada pretendida tras ser objeto de un despido por causas objetivas, justificada por la misma causa. En aquel caso, la parte actora acreditaba una transferencia bancaria de un importe inferior a la cuarta parte de la indemnización reconocida y aportaba diversos recibos que recogían el total de la suma restante. La Sala de Castilla y León/Valladolid razona que los documentos privados elaborados por la trabajadora y la empresa no pueden ser considerados equivalentes a la transferencia bancaria a la que se refiere el precepto antes citado. Por ello, la sentencia referencial adopta una solución opuesta a la de la sentencia aquí recurrida.

3. Es evidente la concurrencia de las identidades exigidas por el art. 219.1 LRJS entre las dos sentencias comparadas; y, pese a ella, han llegado a resultados diametralmente contrarios, lo que justifica la admisibilidad del recurso con objeto de la unificación doctrinal.

SEGUNDO.- 1. La Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción del mencionado art. 161 bis.2 A) d) LGSS, para reiterar que los documentos privados, como el que aportaba la parte actora, no pueden sustituir a la transferencia bancaria ni considerarse documentación acreditativa suficiente, tal y como exige dicha norma legal.

2. Recordemos que el art. 161 bis.2 LGSS establece dos modalidades de jubilación anticipada, según derive del cese del trabajador por causa a él no imputable o de su voluntad.

El primer grupo se integra por los ceses producidos como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial ( apartado d) de la letra A), como ocurre con el despido objetivo del art. 52 c) del Estatuto de los trabajadores (ET ) -causa b.-.

En relación a esta causa de extinción del contrato de trabajo -igual que en el supuesto del cese motivado por la afectación en un despido colectivo -causa a.-, se dispone que “... será necesario que éste (el trabajador) acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva”. A continuación, el precepto se ocupa de precisar: “El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente”.

3. El art. 161 bis LGSS fue añadido por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, mas la redacción del precepto en los términos antes expuestos obedece al RDL 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

De este modo el legislador incidió en el régimen de la jubilación anticipada endureciendo, sin duda, el acceso a la misma en atención al objetivo de sostenibilidad del sistema de pensiones. Desde esa perspectiva hemos de explorar la interpretación que debe hacerse de la disposición legal que aquí está en juego, en particular, la que se contiene en el último párrafo del precepto y que se refiere a la forma de acreditación del percibo de la indemnización, puesto que fue una de las novedades incorporadas con aquella modificación legislativa.

Más concretamente, ante la falta de explícita mención al respecto, lo que se suscita en el presente litigio es qué ha de incluirse en la cláusula abierta que permite que, de no aportarse transferencia bancaria, se acredite mediante "documentación equivalente" haber percibido la indemnización.

Dar una respuesta a la cuestión nos exige destacar que la norma legal controvertida delimita de modo muy específico la capacidad probatoria de la parte solicitante de la prestación. En cierta medida se estrecha así el margen de análisis de la prueba, el cual queda sometido al mandato de rango legal.

4. La primera conclusión a la que cabe llegar fácilmente es que el legislador quiso eliminar la posibilidad de que se alegara por el trabajador haber percibido la indemnización en metálico sin constancia documental.

Pero, además, la exigencia de transferencia bancaria sitúa la necesidad de que la documentación alternativa, al tener que ser equivalente, deba reunir las características de aquélla. Sin duda, se pretende la constatación de que el importe de la indemnización ha entrado efectivamente en el patrimonio del trabajador y que tal constatación pueda efectuarse a través de elementos objetivos, como son aquéllos que permite seguir las trazas de ese ingreso en el acervo económico de aquel por la intervención de terceros, ajenos al negocio jurídico, y sujetos a la máxima garantía de control y transparencia a estos particulares efectos.

Lo que el precepto persigue es eliminar toda sombra de fraude, en la misma medida que se prevé en el art. 229 LGSS, que apunta a una misma intención del legislador. Por consiguiente, la norma exige la aportación de la prueba del pago, mediante un instrumento que resulte inmune a la eventual simulación.

5. Estos razonamientos nos llevan a afirmar que, precisamente, el instrumento inadecuado será aquel que únicamente consigne la manifestación de voluntad de las partes de saldar el débito indemnizatorio de la empresa en favor del trabajador, puesto que lo que la ley exige no es que el trabajador entienda satisfecho su crédito, sino que, de modo efectivo y contable, se haya producido el percibo de la indemnización, de forma tal que no pueda dudarse de la realidad de la propia extinción del contrato por las causas legales.

TERCERO.- 1. Lo expuesto nos conduce a estimar el recurso del INSS, siendo la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho. Por ello, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de la parte actora y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Murcia.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede condena en costas ni en esta instancia ni en suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación n.º 302/2016, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por D. Rosendo y confirmamos la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Murcia en autos núm. 233/2015, seguidos a instancia de dicha parte contra el ahora recurrente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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