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  • EDICIÓN DE 04/01/2019
 
 

A juicio de la AP de Madrid el que los comuneros morosos no recojan las notificaciones de la certificación de deuda aprobada en junta no supone incumplimiento de los requisitos para la admisión del procedimiento monitorio

04/01/2019
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Se acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que condenó a los ahora recurrentes a abonar a la Comunidad de Propietarios demandante las cuotas y gastos impagados.

Iustel

No aprecia la Sala el alegado incumplimiento de los requisitos para la utilización del procedimiento monitorio, conforme a lo dispuesto en el ar. 21.2 de la LPH, pues, junto con la solicitud del monitorio se aportó certificación de la deuda extendida por la secretaria-administradora de la Comunidad, con el visto bueno del presidente, acompañándose, igualmente, el acta correspondiente de la junta general ordinara celebrada. Por lo que se refiere a la notificación a los deudores morosos, les fueron enviados unos burofaxes y cartas en reclamación de la deuda a su domicilio, si bien no resultaron entregados por distintos motivos, ninguno de ellos imputable a la demandante, ya que aquéllos no manifestaron otra dirección donde la Comunidad de Propietarios pudiera remitir las notificaciones y comunicaciones pertinentes, como era su obligación.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Madrid

Sección: 11

Fecha: 24/05/2018

Nº de Recurso: 45/2018

Nº de Resolución: 204/2018

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Ilma. Magistrada DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 662/2016 seguidos en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz a instancia de Dña.

Adelaida, representada por la Procuradora Dña. LUCIA CARAZO GALLO, D. Lázaro, representado por el Procurador D. JOSE LUIS FREIRE RIO y Dña. Antonia, representada por el Procurador D. CARLOS RICARDO ESTEVEZ SANZ, como partes apelantes, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 Y NUM001 DE TORREJON DE ARDOZ como parte apelada, representada por el Procurador D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/11/2017.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 15/11/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Estimo íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y NUM001 de Torrejón de Ardoz representada por el procurador Doña María del Rosario Chozas del Alamo y defendido por el Letrado Don Natalio López Valenzuela Doña Antonia representada por la procuradora Doña Teresa Fernandez Tejedor y defendida por el letrado Don Juan Carlos Garcia Martin contra Don Lázaro representado por el procurador Don Oscar Herranz Sampedro y defendido por el Letrado Doña Silvia Garcia Martinez y contra Doña Adelaida representada por el procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández y defendida por el Letrado Don Luis Alberto Cordoba Illescas y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Don Lázaro, Doña Adelaida y Doña Antonia a que pague a Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y NUM001 de Torrejón de Ardoz la cantidad TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (3.788,35 euros) más los intereses legales descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de Dña. Adelaida, D. Lázaro, Dña. Antonia, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal número 662/2016 tramitado en el Juzgado de 1.ª Instancia (JPI) n.º 2 de Torrejón de Ardoz, promovido por la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y NUM001 de Torrejón de Ardoz (en adelante C de P), contra doña Antonia, don Lázaro y doña Adelaida, en su condición de dueños del piso NUM002 del portal NUM000, sobre reclamación de 5.247,29 € en concepto de cuotas comunitarias más gastos de requerimiento previo de pago, e intereses legales. En el acto del juicio la actora reduce la cantidad reclamada al importe de 3.788,35 €, en base a que los recibos posteriores a enero del 2012 han sido pagados por la entidad que se ha adjudicado la finca en el 2015.

Por doña Adelaida se formuló oposición alegando prescripción por el transcurso de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1966 del Código Civil, en concreto respecto de los gastos y los recibos comunitarios de los meses de abril de 2008 por 110 €, y de octubre de 2008 por importe de 110 € mas 18,94 € de recibo de agua, pues, se dice, que la demanda monitoria se presentó el 28 de noviembre de 2013.

Alega asimismo litisconsorcio pasivo necesario, al que renuncia en el acto del juicio.

También se opone doña Antonia que niega la existencia de deuda alguna, entendiendo que la actora debió acompañar los recibos impagados, así como alega incompetencia del juzgado para la tramitación del proceso monitorio toda vez que la parte demandada tiene su domicilio en Madrid. Asimismo alega el incumplimiento de la actora del requisito de notificación a la parte demandada del acta de la junta de propietarios y del acuerdo de liquidación de deuda.

Por último se opone don Lázaro que alega falta de recursos por encontrarse en situación de desempleo pesando sobre la finca una ejecución hipotecaria, y habiéndose adjudicado la vivienda al nuevo propietario en el año 2015. Señala igualmente que no se le ha notificado formalmente la deuda, ya que en el burofax enviado no se especifican los recibos impagados, y sin que se acompañe copia del acta de la junta. Aporta copia del decreto de 29 de octubre de 2015 de adjudicación de la finca a la ejecutante Caixabank S.A., aprobando la cesión de dicha adjudicación en favor de la entidad Buildingcenter SAU.

Con fecha 15 de noviembre de 2017 se dicta sentencia estimatoria de la demanda, y contra dicha resolución interponen recurso de apelación los tres codemandados.

Don Lázaro argumenta vulneración del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), pues la petición inicial de juicio monitorio no cumple con los requisitos que dicha norma establecía ya que no se aportó la preceptiva certificación extendida por el secretario de la comunidad con el visto bueno del Presidente acreditativa del concreto acuerdo adoptado en junta por el que se cuantificaba la deuda del copropietario moroso. Sólo se envía una carta comunicando una deuda en la que no se especificaba periodo reclamado y no se adjuntaba copia del acta ni del acuerdo aprobatorio de liquidación de deuda.

Doña Adelaida alega prescripción reproduciendo los argumentos contenidos en suscrito de oposición al monitorio, e infracción del artículo 21.2 de la LPH por falta de notificación del acuerdo tomado en la junta general ordinaria de 15 de febrero de 2013, constando los acuses de recibo "pendiente de recoger en oficina", "no retirado de la oficina" y "destruido".

Doña Antonia opone infracción de los artículos 21.2 y 9.1 de la LPH, 265 y 812 de la LEC. Existe falta de notificación del acuerdo de la junta de propietarios, sin que con la demanda se hayan aportado los documentos acreditativos de la deuda.

A dichos recursos se opone la demandante en base a lo siguiente: que el plazo de prescripción respecto de las acciones sobre deudas de comunidad de propietarios es de 15 años ( artículo 1964 del CC ); no obstante lo cual la demanda de juicio monitorio se interpuso el 30 de abril de 2013, siendo el recibo más antiguo de los reclamados en la demanda de abril del 2008, motivo por el cual esta excepción no puede prosperar. Con la demanda se acompaña certificación del acuerdo de la junta de fecha 15 de febrero de 2013 aprobando la liquidación de la deuda, por quien ejercía como secretario de la misma con el visto bueno del Presidente. Por lo que se refiere a la notificación a los propietarios afectados se practicó mediante burofax remitido a la vivienda origen de la deuda por no haber comunicado los demandados otro domicilio a efectos de notificaciones y requerimiento relacionados con la C de P. Al no ser recogido por los demandados se procede a notificar dicho acuerdo mediante su exposición en el tablón de anuncios de la comunidad.

SEGUNDO.- Las cuotas que se reclaman según el desglose aportado por la C de P en el juicio corresponden a los meses que van desde agosto del 2008 a diciembre del 2011, así como recibos de agua, teniendo en cuenta un pago a cuenta en el año 2011 de 540 €. Consta que la solicitud de juicio monitorio lleva fecha de presentación 30 de abril de 2013, con lo que en ningún caso podemos considerar prescrita alguna de las cuotas reclamadas.

TERCERO.- El resto de las cuestiones van a correr la misma suerte desestimatoria.

Los demandados, que no discuten el impago de las cuotas y gastos reclamados, alegan que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 21.2 y 9.1 de la LPH, en relación con los artículos 265 y 812 de la LEC.

Según el artículo 812. 2, 2.º de la LEC, se puede acudir al proceso monitorio cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. Por su parte el artículo 21 de la LPH establece lo siguiente:

"1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9.

3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos (...)".

En el presente caso, con la solicitud de monitorio se aporta certificación de deuda extendida por la Secretaria -administradora, doña Aurora con el visto bueno del Presidente, don Borja, en la que se refleja una deuda de los demandados como propietarios del piso NUM002 del portal NUM000 por importe de 5.228,99 €. Se acompaña igualmente el acta correspondiente a la junta general ordinaria celebrada por la C de P demandante el 15 de febrero de 2013, cuyo punto segundo del orden del día es la liquidación de las deudas pendientes, entre ellas la de los demandados que comprende parte de las cuotas de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, así como parte de los recibos de las cuotas de marzo y abril de 2009, y las cuotas de junio de 2009 hasta diciembre de 2012, más los recibos de agua que se reflejan en las cuotas de junio del 2009 y parte de las siguientes. Consta igualmente información registral según la cual los demandados son titulares a razón del 33,33% en pleno dominio de la finca registral número NUM003, que se corresponde con la vivienda letra DIRECCION000, denominada NUM002, en Torrejón de Ardoz, CALLE000 número NUM000 que forma parte del Bloque número NUM000.

Aunque no consta en los autos los documentos 3 y 4 acompañados con la solicitud de monitorio, los demandados hacen mención a los burofaxes y cartas remitidos en reclamación de deuda a su domicilio, en la vivienda antes referida, si bien no resultaron entregados por distintos motivos, ninguno de ellos imputable a la parte actora, ya que no está acreditado que manifestaran aquéllos otra dirección donde la C de P pudiera remitir las notificaciones y comunicaciones pertinentes, como era su obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la LPH. Por otro lado es obligación de un comunero diligente abonar las cuotas de comunidad, sin que pueda desentenderse de sus obligaciones escudándose en que no conoce las actas de las juntas a las tampoco se preocupa de asistir, cuando además en este caso los impagos se remontan a cinco años atrás.

En el acto de la vista declaró la secretaria- administradora de la C de P, doña Aurora que los demandados han sido citados a las juntas introduciendo la convocatoria en el buzón de la vivienda así como las actas de las juntas, fijándose en el tablón de anuncios la convocatoria. Declaró igualmente que los demandados no le han notificado otro domicilio diferente sin que se hayan impugnado dichos acuerdos.

De lo anterior cabe deducir que se cumple el requisito legal para la interposición del proceso monitorio por la demandante frente a los titulares de la vivienda, encontrándonos ahora ya en el juicio verbal derivado del inicial monitorio, habiéndose adjudicado la vivienda de los demandantes según decreto de 29 de octubre de 2015 a la ejecutante Caixabank S.A., aprobando la cesión de dicha adjudicación en favor de la entidad Buildingcenter SAU. Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco, actual Instrucción número tres, de Torrejón de Ardoz en el ámbito de la ejecución hipotecaria número 134/2010, promovido por la Caja de Ahorros Municipal de Burgos contra los aquí demandados.

Se acredita pues el incumplimiento de los demandados de la obligación que como copropietarios les impone el artículo 9.1.e) de la LPH, esto es contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, cumpliendo la actora con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, no desvirtuados de contrario.

Por todo ello se desestiman los motivos de los recursos, no apreciando la vulneración de las normas citadas en los mismos ni error en la valoración de la prueba, debiendo en consecuencia confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a los apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

III.- F A L L O

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de doña Antonia, don Lázaro y doña Adelaida, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz, de fecha 15 de noviembre de 2017, debo confirmar y confirmo la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a los apelantes.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina N.º 6114 sita en la calle Ferraz n.º 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0045-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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