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Potencial de producción vitícola

04/01/2019
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Orden AYG/1408/2018, de 19 de diciembre, por la que se regula el potencial de producción vitícola en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 3 de enero de 2019). Texto completo.

ORDEN AYG/1408/2018, DE 19 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL POTENCIAL DE PRODUCCIÓN VITÍCOLA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Orden AYG/36/2016, de 25 de enero Vínculo a legislación, regula en la Comunidad de Castilla y León el potencial de producción vitícola.

Esta Orden se dictó de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.

Este Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, fue derogado por el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

El 30 de octubre de 2018 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola que deroga el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio.

Dicho Real Decreto tiene como objeto establecer la normativa básica en materia de potencial vitivinícola nacional necesaria para el desarrollo de la normativa de la Unión Europea en esta materia.

La aprobación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre Vínculo a legislación, requiere la adaptación de la normativa autonómica en materia de potencial vitícola al nuevo marco normativo.

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las organizaciones profesionales agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular el potencial de producción vitícola en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, en el marco de la normativa básica establecida por el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, o normativa que lo sustituya.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de esta orden, son de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, o normativa que les sustituya.

2. Asimismo, a los efectos de esta orden se entenderá por:

a) “Campaña vitícola”: La campaña de producción de los productos vitivinícolas que comienza el 1 de agosto de cada año y finaliza el 31 de julio del año siguiente.

b) “Plantación”: La colocación definitiva de los plantones de vid o partes de plantones de vid, injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

c) “Replantación”: La plantación efectuada en superficie equivalente al arranque de una plantación previa.

d) “Cultivo puro de viñedo o superficie útil de viñedo”: La superficie de viñedo delimitada por el borde exterior de las cepas perimetrales de la plantación al que se añadirá un área cuya anchura corresponderá a la mitad de la distancia entre las hileras.

Asimismo, se considerará la superficie ocupada por los cabeceros hasta un máximo de 10 metros de anchura desde las cepas perimetrales, y por los pasillos o linderos hasta un máximo 6 metros, siempre que el viticultor tenga concedida la autorización para plantar esa superficie y que la misma se encuentre dentro del recinto SIGPAC solicitado.

e) “Cabecero de viñedo”: Superficie de los extremos de una plantación de viñedo, necesaria para acceder con la maquinaria propia del cultivo a las cepas.

f) “Lindero de viñedo”: Superficie a partir de las filas externas de una plantación de viñedo, que limita con otro cultivo o utilización, necesaria para acceder con la maquinaria propia del cultivo a las cepas.

g) “Pasillo de viñedo”: Superficie sin cepas de las plantaciones de viñedo que permite el acceso con la maquinaria propia del cultivo a las vides interiores.

h) “Unidad vitícola”: La superficie continua de terreno cultivada de viñedo por un sólo viticultor en las mismas condiciones técnicas y constituida por la totalidad o parte de un recinto SIGPAC.

i) “Parcela de viñedo cultivada”: La superficie plantada de vid en adecuado estado para la producción de uva y sometida regularmente a operaciones de cultivo.

Artículo 4. Registros vitivinícolas de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas.

A los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas vinícolas, los consejos reguladores u órganos de gestión correspondientes, únicamente podrán tener inscritas en sus registros vitivinícolas las plantaciones inscritas como autorizadas en la Sección vitícola del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León. Los consejos reguladores u órganos de gestión de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida tendrán acceso a dichos datos dentro de los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal y colaborarán para el mantenimiento y actualización de los mismos, para lo cual se podrán establecer convenios de colaboración.

Artículo 5. Mediciones de superficies vitícolas.

Sin perjuicio de la libertad del viticultor para ejecutar la plantación en el modo en que considere conveniente, para el cálculo de las mediciones de superficies vitícolas derivadas de las actuaciones contempladas en la presente orden, se considerará como superficie útil de viñedo la superficie de cultivo puro de viñedo definido en la letra d) del artículo 3.2.

A las mediciones realizadas en los controles necesarios para el cálculo de las superficies de viñedo se les aplicarán los márgenes de tolerancia de medición que, recogidos en la normativa comunitaria, resultan de aplicación a los controles sobre el terreno realizados a efectos de la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común.

Artículo 6. Normas generales sobre procedimientos.

1. Las solicitudes de inicio de los procedimientos y las comunicaciones a las que se refieren los capítulos II y III de la presente orden, se presentarán por los interesados de las siguientes formas:

a) En el caso de personas físicas:

1.º Presencialmente, se presentarán preferentemente en el Registro del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde esté ubicada la explotación o tenga su domicilio social el solicitante, o bien en los demás lugares y formas previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2.º De manera telemática, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León al que se accede desde la sede electrónica (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), a través de la aplicación electrónica “Programa informático para la gestión de solicitudes de ayuda y otros procedimientos no específicos (SCAG)” aprobada por Orden AYG/837/2009, de 2 de abril.

Para acceder a esta aplicación, el interesado deberá disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico expedido por una entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica citada.

Los interesados cursarán sus solicitudes, junto con el resto de documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de que la Administración pueda requerir al particular la exhibición del documento o de la información original en los términos previstos en la normativa básica del procedimiento administrativo común.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas presencialmente de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. El registro electrónico emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la solicitud, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente.

b) Las personas jurídicas deberán presentar sus solicitudes únicamente de forma electrónica, conforme se establece en el punto 2.º de la letra a).

2. La solicitud deberá ser firmada por el propio solicitante o su representante. En el caso de que la presentación de la solicitud sea telemática, el solicitante podrá autorizar a otra entidad para la firma electrónica de la misma, debiendo aportar con la solicitud, la autorización para la realización de trámites electrónicos, que figura en el Anexo X.

Estas entidades comunicarán previamente su habilitación como tales, a través de la aplicación informática “gestión de usuarios externos del servicio de información” aprobada mediante Orden AYG/1447/2010, de 6 de octubre, por la que se regula el procedimiento de habilitación de sujetos de intermediación para el acceso a aplicaciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería, la presentación telemática de las solicitudes para la citada habilitación y se aprueba la aplicación electrónica citada.

3. La notificación de las resoluciones, así como de otras comunicaciones que se dirijan a los solicitantes, se pondrán a su disposición por medios electrónicos.

Los sujetos que hayan comunicado en su solicitud un correo electrónico, recibirán en él un aviso de la puesta a disposición de la notificación de las actuaciones administrativas. Dicho aviso no tiene el carácter de notificación sino que, la notificación por medios electrónicos se entiende practicada en el momento en que el interesado o su representante debidamente identificado acceden al contenido de la notificación.

Si no se accede al contenido de la notificación, se procederá de acuerdo con lo establecido en la normativa básica del procedimiento administrativo común.

4. Cuando en los procedimientos regulados en esta orden se incluya en las solicitudes la superficie de las parcelas de viñedo a arrancar, a actualizar o a plantar que no ocupen la superficie de todo el recinto SIGPAC solicitado, el solicitante deberá adjuntar un croquis acotado en el que quede georreferenciada la superficie del recinto sobre la que se pretende actuar.

5. Corresponderá al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de cada provincia donde se encuentre la superficie afectada, tramitar las solicitudes presentadas y realizar la comprobación documental, los controles administrativos y las inspecciones sobre el terreno que verifiquen los datos consignados en la solicitud.

6. Las resoluciones que se dicten en virtud de los procedimientos tramitados al amparo de la presente orden conllevarán las correspondientes anotaciones en la Sección vitícola del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León (REACyL), practicadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

CAPÍTULO II

Potencial Vitícola

Sección 1.ª

Superficies exentas del régimen de autorizaciones

Artículo 7. Superficies de autoconsumo.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 3.3 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, se podrá destinar una superficie de plantación o replantación cuyo vino o cuyos productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo de la familia del viticultor, sin necesidad de recabar la correspondiente autorización de plantación, siempre que el interesado no se dedique a la producción de vino o de otros productos vitivinícolas con fines comerciales y que la totalidad de la superficie destinada al autoconsumo no exceda de 0,1 hectáreas.

2. Los viticultores deberán comunicar la superficie de viñedo destinada al autoconsumo, según el modelo del Anexo I.A.

3. El interesado tendrá a su disposición, en propiedad, o en régimen de arrendamiento, aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que comunica la plantación de viñedo destinada a autoconsumo.

Para la comprobación de este criterio, se podrán tomar como base el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, o cualquiera de los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, o el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León (REACyL) regulado por el Decreto 19/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación.

4. Los cambios en la titularidad de la superficie o en el derecho de uso y disfrute sobre la misma deberán ser igualmente comunicados por los viticultores, instando para ello el correspondiente procedimiento de actualización de datos de la Sección vitícola del REACyL.

5. No se concederá autorización de replantación por el arranque de plantaciones destinadas al autoconsumo.

6. Realizadas las comprobaciones y controles necesarios, la plantación se inscribirá como plantación destinada al autoconsumo en la Sección vitícola del REACyL.

Artículo 8. Superficies de experimentación y viñas madres de injertos.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 3.2 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, quienes deseen destinar una superficie de plantación o replantación a fines experimentales o cultivo de viñas madres de injertos, podrán efectuar la misma sin necesidad de obtener la correspondiente autorización de plantación, siempre que lo comuniquen previamente, según el modelo del Anexo I.B.

2. La comunicación incluirá, a través de una memoria descriptiva, toda la información pertinente sobre esas superficies y el período durante el cual tendrá lugar el experimento o el período de producción de viñas madres de injertos, debiendo utilizarse el mismo modelo en los supuestos de ampliación de los períodos destinados a la experimentación o cultivo de viñas madres de injertos.

3. El interesado tendrá a su disposición, en propiedad, o en régimen de arrendamiento, aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que comunica la plantación de viñedo destinada a la experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos.

Para la comprobación de este criterio, se podrán tomar como base el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, o cualquiera de los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, o el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León (REACyL) regulado por el Decreto 19/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación.

4. La uva producida en superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos para plantaciones de vid, y los productos vinícolas obtenidos en ambos supuestos, no podrán comercializarse durante los períodos en los que tenga lugar el experimento o el período de producción de viñas madres de injertos.

Al término de dichos períodos, el productor deberá optar entre arrancar la superficie asumiendo el coste del arranque u obtener una autorización de conformidad con los artículos 64 o 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, para la superficie de que se trate, de manera que puedan comercializarse la uva producida en esa superficie y los productos vitícolas obtenidos a partir de esa uva.

5. Las superficies destinadas a la experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos plantadas antes del 1 de enero de 2016, tras la concesión de derechos de nueva plantación, seguirán cumpliendo después de esa fecha todas las condiciones definidas para la utilización de tales derechos hasta el final del período experimental o de producción de viñas madres de injertos para el que hayan sido concedidos. Una vez expirados dichos períodos, se aplicarán las normas establecidas en el presente artículo.

6. No se concederá autorización de replantación por el arranque de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos.

7. Realizadas las comprobaciones y controles necesarios, la plantación se inscribirá como plantación destinada a la experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos en la Sección vitícola del REACyL.

Artículo 9. Superficies de expropiaciones.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 3.4 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, quienes, como consecuencia de un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública al amparo de la legislación nacional, hayan perdido una determinada superficie plantada de vid e inscrita en la Sección vitícola del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, podrán efectuar una nueva plantación sin necesidad de recabar la correspondiente autorización, siempre que esa superficie plantada no exceda del 105% de la superficie perdida en términos de cultivo puro.

2. El viticultor deberá ejecutar y comunicar la plantación según el modelo del Anexo I.C.

Junto con la comunicación se incluirá la documentación acreditativa de la pérdida de una determinada superficie de vid en un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública al amparo de la legislación nacional, salvo que dicha documentación obre en poder de esta Administración.

3. El solicitante tendrá a su disposición, en propiedad, o en régimen de arrendamiento, aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que comunica la plantación de viñedo.

Para la comprobación de este criterio, se podrán tomar como base el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, o cualquiera de los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, o el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León (REACyL) regulado por el Decreto 19/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación.

4. Realizadas las comprobaciones y los controles necesarios, la plantación se inscribirá en la Sección vitícola del REACyL.

Sección 2.ª

Nuevas plantaciones de viñedo

Artículo 10. Solicitudes de autorización de nuevas plantaciones.

1. Los interesados en realizar una plantación de viñedo deberán cursar la solicitud de autorización de nuevas plantaciones de viñedo según el modelo de solicitud del Anexo II.A, dirigida al titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias, entre el 15 de enero y el último día de febrero de cada año, ambos inclusive, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

2. De conformidad con lo previsto en los artículos 8.2 Vínculo a legislación y 9.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, en el caso de que la autorización de nueva plantación se solicite para plantar en una superficie que se encuentre dentro de la zona geográfica delimitada por una Denominación de Origen Protegida (en adelante, DOP) que se superpone con varias DOPs, y que en el año de solicitud se aplique una limitación de superficie para las autorizaciones de nueva plantación de esa DOP que se superpone con varias DOPs, el solicitante deberá cursar el modelo de solicitud del Anexo II.B, indicando en su solicitud si la producción de esa superficie se va a destinar o no a elaborar vino de dicha DOP.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, en la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones se tendrá en cuenta un límite máximo de superficie admisible por solicitante a nivel nacional de 5 hectáreas. Dicho límite máximo sólo se tendrá en cuenta cuando el total de superficie admisible solicitada supere la superficie disponible para autorizaciones de nuevas plantaciones establecida según el artículo 6.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

En el caso de que, como resultado de aplicar dicho límite máximo a todos los solicitantes, la superficie admisible total a nivel nacional fuera inferior a la superficie disponible para autorizaciones de nuevas plantaciones establecida según el artículo 6.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, se irá repitiendo el ajuste de la superficie admisible de los solicitantes incrementando dicho límite, de 0,5 en 0,5 hectáreas, hasta conseguir que la superficie admisible total a nivel nacional no sea inferior a la superficie disponible establecida según el artículo 6.1 Vínculo a legislación Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

4. El solicitante deberá indicar el orden de preferencia para cada recinto SIGPAC, en virtud de lo expuesto en los apartados 4 y 7 del artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

Artículo 11. Criterios de admisibilidad de las solicitudes de autorización de nuevas plantaciones.

1. Los criterios de admisibilidad de las solicitudes de autorización de nuevas plantaciones quedan recogidos en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre. Para que una solicitud sea considerada admisible deberá cumplir los requisitos descritos en dicho artículo.

2. La aptitud profesional exigible se podrá acreditar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 8.1.b) Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre. En cuanto a la acreditación del criterio de los años de experiencia profesional, éste se podrá justificar mediante el alta en el Régimen de la Seguridad Social de la actividad agraria o siendo titular de explotación en el REGEPA o siendo viticultor en el registro vitícola o con la comprobación de tener ingresos agrarios.

En caso de no poder cumplir lo especificado en el apartado anterior, se podrán acreditar hasta un máximo de tres de los cinco años de experiencia profesional mediante la presentación de certificado de asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de 30 horas lectivas por cada año no acreditado.

Artículo 12. Criterios de prioridad.

Las solicitudes admisibles serán puntuadas de acuerdo a los criterios de prioridad recogidos en el artículo 10 Vínculo a legislación y en el Anexo III del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

Artículo 13. Especialidades de la ordenación e instrucción del procedimiento.

1. Las solicitudes se tramitarán por el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde se encuentre la superficie agraria incluida en la solicitud.

2. Instruido el procedimiento, y a propuesta del Jefe de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde se encuentre la superficie agraria recogida en la solicitud, el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias elevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la lista de solicitudes admisibles clasificadas por orden de puntuación, en función del grado de cumplimiento de los criterios de prioridad descritos en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, tras la remisión del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las solicitudes para las que se pueden conceder autorizaciones, el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias resolverá y notificará las autorizaciones concedidas a los solicitantes antes del 1 de agosto de cada año, entendiéndose, por tanto, desestimadas las no resueltas y expresamente notificadas en dicho plazo.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, los solicitantes a los que se conceda una autorización por menos del 50% de la superficie admisible total de su solicitud, podrán renunciar en su totalidad en el mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución.

5. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas tendrán un periodo de validez máximo de tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de la solicitud de autorización. En cualquier caso, el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030.

6. Realizadas las comprobaciones y controles necesarios, la plantación se inscribirá en la Sección vitícola del REACyL, según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente orden.

Artículo 14. Creación de condiciones artificiales.

En aplicación de lo establecido en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, y del artículo 4.6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, no se concederán autorizaciones de nuevas plantaciones de viñedo a personas físicas o jurídicas respecto de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre Vínculo a legislación.

Se tendrán en cuenta las operaciones recogidas en el artículo 12.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, entre otras, a efectos de determinar la existencia de creación de condiciones artificiales para recibir una autorización de nuevas plantaciones de viñedo, pudiendo realizar para ello las comprobaciones, requerimientos o controles que se consideren necesarios.

Sección 3.ª

Arranques y replantaciones

Artículo 15. Autorizaciones de arranque de viñedo.

1. Los viticultores que pretendan arrancar una superficie de viñedo para efectuar una futura replantación deberán tener inscrita dicha plantación a su nombre en la Sección vitícola del REACyL en el momento de la presentación de su solicitud.

2. Los interesados presentarán, entre el 1 de agosto y el 15 de diciembre de cada campaña, una solicitud de arranque de viñedo dirigida al titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias según el modelo del Anexo III, sin perjuicio de los plazos que se recojan, en su caso, en la orden de convocatoria de ayudas a la restructuración y reconversión de viñedo.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, cuando el viticultor que pretenda realizar el arranque de la superficie de viñedo no sea el propietario de la parcela, deberá acompañar la documentación acreditativa del consentimiento del arranque del propietario junto a su solicitud, salvo que justifique debidamente a la autoridad competente la innecesaridad del mismo.

4. Una vez que se verifique que las plantaciones de viñedo cumplen los requisitos establecidos en la presente orden, el Jefe de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en la provincia donde esté ubicada la superficie solicitada, notificará al interesado en el plazo de dos meses desde el momento de la presentación de la solicitud, que puede llevar a efecto el arranque de su viñedo.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recibido la notificación, el interesado podrá ejecutar el arranque.

5. El interesado dispondrá de un plazo máximo de un mes desde la notificación de la autorización del arranque para llevar a cabo el arranque y presentar la declaración de la finalización del arranque según el modelo del Anexo VII, dirigida al Jefe de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia correspondiente.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14.6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, la no presentación de la declaración de la finalización del arranque una vez finalice la campaña vitícola en la que el viticultor realizó la solicitud, dará lugar al desistimiento de su solicitud por causas imputables al interesado.

6. Una vez realizadas las comprobaciones pertinentes, el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias emitirá una resolución de arranque.

En virtud de lo recogido en el artículo 13.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, no se concederá ninguna autorización de plantación por el arranque de plantaciones no autorizadas.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2 Vínculo a legislación p) del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, el arranque de una superficie vitícola abandonada no da derecho al productor a obtener una autorización de replantación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

7. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del arranque será de seis meses desde la presentación de la solicitud, considerándose desestimadas las no resueltas y notificadas en dicho plazo.

No obstante, el silencio será estimatorio si, transcurrido el plazo al que hace referencia el párrafo anterior, el solicitante, a fecha de presentación de la solicitud de arranque de viñedo, es titular de la superficie de viñedo y esta no es una superficie vitícola abandonada.

8. El período de validez de las resoluciones de arranque de viñedo concedidas comprenderá desde la fecha de su notificación hasta el final de la segunda campaña siguiente a aquélla en que se haya notificado la resolución de arranque correspondiente.

Si transcurrido este plazo no se ha solicitado la autorización de replantación, se perderá el derecho a solicitarla.

Artículo 16. Autorizaciones para replantaciones.

1. Los viticultores que pretendan realizar una replantación de una superficie de viñedo deberán ser titulares del arranque en el momento de la presentación de su solicitud por resolución expresa o presunta en aplicación del silencio estimatorio. En el caso de que se compruebe que no es titular del arranque en dicho plazo, se denegará la superficie a replantar asociada a dicho arranque.

Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, y en el artículo 15.8 de la presente orden, la solicitud de autorización para replantaciones deberá presentarse antes del final de la segunda campaña siguiente a la campaña en que se haya notificado la resolución de arranque correspondiente.

En el caso de que el arranque se haya producido fuera del territorio de Castilla y León, se deberá adjuntar a la solicitud de replantación, la resolución de arranque expedida por el órgano competente de la comunidad autónoma que corresponda.

2. Los interesados presentarán, entre el 1 de agosto y el 31 de julio de cada campaña, una solicitud de replantación de viñedo dirigida al titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias según el modelo del Anexo IV, sin perjuicio de los plazos que se recojan, en su caso, en la orden de convocatoria de ayudas a la restructuración y reconversión de viñedo.

3. En caso de que se apliquen restricciones a las replantaciones de viñedo en las superficies que puedan optar a la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida, se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, el solicitante tendrá a su disposición, en propiedad, o en régimen de arrendamiento, aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación.

Para la comprobación de este criterio, se podrán tomar como base el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, o cualquiera de los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, o el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León (REACyL) regulado por el Decreto 19/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación.

5. Una vez realizadas las comprobaciones pertinentes, el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias emitirá una resolución de replantación.

6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de replantación será de tres meses a partir de la presentación de la solicitud, considerándose desestimadas las no resueltas y notificadas en dicho plazo.

No obstante, el silencio será estimatorio si, transcurrido el plazo al que hace referencia el párrafo anterior, el solicitante, a fecha de presentación de la solicitud de replantación, es titular del arranque y este se encuentra vigente en virtud de lo establecido en el artículo 15.8.

7. Las autorizaciones de replantación concedidas tendrán un período de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución, sin superar el 31 de diciembre de 2030.

Por lo tanto, solamente podrá llevarse a cabo la plantación de viñedo una vez obtenida la autorización de replantación correspondiente por resolución expresa o presunta en aplicación del silencio estimatorio.

8. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el interesado deberá presentar la declaración de la finalización de la plantación, según el modelo del Anexo VII, antes del 30 de junio, dirigida al Jefe de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia correspondiente, y siempre antes de la caducidad de la autorización de la replantación.

9. Realizadas las comprobaciones y controles necesarios, la plantación se inscribirá en la Sección vitícola del REACyL, según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente orden.

Artículo 17. Autorizaciones para replantación anticipada.

1. Los viticultores que deseen llevar a cabo una replantación de viñedo con anterioridad al arranque de la plantación que sirve de base a la autorización de replantación, deberán obtener una autorización de replantación anticipada.

2. Los interesados presentarán, entre el 1 de agosto y el 31 de julio de cada campaña, una solicitud de replantación anticipada dirigida al titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias según el modelo del Anexo V, sin perjuicio de los plazos que se recojan, en su caso, en la orden de convocatoria de ayudas a la restructuración y reconversión de viñedo.

3. Junto con la solicitud de autorización de replantación anticipada, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 16.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, deberá acompañarse una garantía mediante aval de entidad bancaria, seguro de caución, ingreso en efectivo u otra garantía financiera, cuyo importe mínimo será de 15.000 euros por hectárea, y constituido a fecha de presentación de la solicitud en la Caja General de Depósitos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 7/2003, de 16 de enero, por el que se regula la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

4. En caso de que se apliquen restricciones a las replantaciones de viñedo en las superficies que puedan optar a la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida, se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, cuando el viticultor que pretenda realizar el arranque de la superficie de viñedo no sea el propietario de la parcela, deberá acompañar la documentación acreditativa del consentimiento del arranque del propietario junto a su solicitud, salvo que justifique debidamente a la autoridad competente la innecesaridad del mismo.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, el solicitante tendrá a su disposición, en propiedad, o en régimen de arrendamiento, aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación.

Para la comprobación de este criterio, se podrán tomar como base el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, o cualquiera de los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, o el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León (REACyL) regulado por el Decreto 19/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación.

7. Una vez realizadas las comprobaciones pertinentes, el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias emitirá una resolución de replantación anticipada.

8. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de plantación anticipada será de tres meses desde la presentación de la solicitud, considerándose desestimadas las solicitudes no resueltas y notificadas en tal plazo.

No obstante, el silencio será estimatorio si, transcurrido el plazo al que hace referencia el párrafo anterior, el solicitante, a fecha de presentación de la solicitud de replantación anticipada de viñedo, es titular de la superficie de viñedo y esta no es una superficie vitícola abandonada.

9. Las autorizaciones de replantación anticipadas concedidas tendrán un período de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución, sin superar el 31 de diciembre de 2030.

Por lo tanto, solamente podrá llevarse a cabo la plantación de viñedo una vez obtenida la autorización de replantación anticipada correspondiente por resolución expresa o presunta en aplicación del silencio estimatorio.

10. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el interesado deberá presentar la declaración de la finalización de la plantación, según el modelo del Anexo VII, antes del 30 de junio, dirigida al Jefe de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia correspondiente, y siempre antes de la caducidad de la autorización de la replantación.

11. El arranque de la superficie de viñedo por el que se solicita la autorización de la replantación anticipada de viñedo, se realizará, como máximo, al término del cuarto año siguiente al de la plantación de las nuevas vides.

Las solicitudes incluirán el compromiso de arrancar la superficie plantada de vid, a más tardar al término del cuarto año siguiente a la plantación de las nuevas vides, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017.

Tras la ejecución del arranque, el titular de la autorización de replantación anticipada, dispondrá de un plazo máximo de un mes para presentar la declaración de la finalización del arranque según el modelo del Anexo VII, dirigida al Jefe de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente. Con la presentación de dicho Anexo, el interesado podrá solicitar la devolución de la garantía depositada o la cancelación del aval presentado.

En el caso de que el arranque se haya producido fuera del territorio de Castilla y León, se deberá adjuntar el documento expedido por el órgano competente acreditativo de tal arranque, así como también podrá solicitarse la devolución de la garantía depositada o la cancelación del aval presentado.

Una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones especificadas, se procederá a la liberación de la garantía depositada o a la cancelación del aval presentado.

12. El incumplimiento de la obligación de arranque en dicho plazo llevará aparejada la ejecución de la garantía, así como las penalizaciones y recuperación de costes establecidos en la normativa sectorial básica, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16.2 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

13. En cualquier caso, la eficacia de la resolución de replantación anticipada se condiciona al arranque efectivo de la plantación indicada, de modo que si los productores no llevan a cabo la obligación del arranque al término del cuarto año siguiente al de la plantación de las nuevas vides, la replantación efectuada carente de la correspondiente autorización, deberá ser arrancada por el productor, asumiendo el coste.

14. Realizadas las comprobaciones y controles necesarios, la plantación se inscribirá en la Sección vitícola del REACyL, según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente orden.

Sección 4.ª

Conversión de derechos de plantación de viñedo en autorizaciones de plantación de viñedo

Artículo 18. Conversión de derechos de plantación en autorizaciones de plantación de viñedo.

1. Los titulares de los derechos de plantación que quieran solicitar su conversión para plantar superficie de viñedo, presentarán una solicitud de conversión de derechos dirigida al titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias, según el modelo del Anexo VI de la presente orden.

En el caso de que el derecho se haya producido fuera del territorio de Castilla y León, se deberá adjuntar a la solicitud, la resolución de la concesión de los derechos afectados expedida por el órgano competente de la comunidad autónoma que corresponda.

2. El plazo de presentación de las solicitudes finalizará el 31 de diciembre de 2020 en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

En todo caso, la solicitud de conversión de derechos en autorizaciones de plantación se deberá presentar al menos tres meses antes de la caducidad del derecho que se pretende convertir.

3. En caso de que se apliquen restricciones a las plantaciones de viñedo en las superficies que puedan optar a la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida, se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, el solicitante tendrá a su disposición, en propiedad, o en régimen de arrendamiento, aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que solicita la autorización de conversión de derechos en autorizaciones de plantación de viñedo, desde el momento en que presenta la solicitud hasta el momento de la comunicación de la plantación.

Para la comprobación de este criterio, se podrán tomar como base el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, o cualquiera de los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, o el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León (REACyL) regulado por el Decreto 19/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación.

5. Una vez realizadas las comprobaciones pertinentes, el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias emitirá una resolución de conversión de derechos de plantación de viñedo.

6. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de autorización de conversión de derechos de plantación de viñedo será de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, considerándose desestimadas las solicitudes no resueltas y notificadas en tal plazo.

No obstante, el silencio será estimatorio, si transcurrido el plazo al que hace referencia el párrafo anterior, el solicitante es titular de los derechos a fecha de presentación de la solicitud de conversión de derechos de plantación de viñedo y estos se encuentran vigentes en el momento de realizar la plantación en virtud de lo establecido en el artículo 18.8.

7. Solamente podrá llevarse a cabo la plantación de viñedo una vez obtenida la autorización de conversión de derechos de plantación de viñedo en autorizaciones de plantación de viñedo correspondiente por resolución expresa o presunta en aplicación del silencio estimatorio.

8. El período de validez de las autorizaciones de plantación procedentes de conversión de derechos será el mismo que el del derecho de plantación de procedencia, no superando, en ningún caso, el 31 de diciembre de 2023.

9. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el viticultor deberá presentar la declaración de la finalización de la plantación, según el modelo del Anexo VII, antes del 30 de junio, dirigida al Jefe de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente, y siempre antes de la caducidad de la autorización de la conversión del derecho de plantación de viñedo.

10. Realizadas las comprobaciones y controles necesarios, la plantación se inscribirá en la Sección vitícola del REACyL, según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente orden.

Sección 5.ª

Inscripciones y modificaciones de plantaciones y/o autorizaciones

Artículo 19. Inscripciones de plantaciones y replantaciones autorizadas.

1. Para autorizaciones de nueva plantación, de replantación, de replantación anticipada o de plantación procedente de conversión de derechos, el interesado deberá ejecutar y comunicar la plantación de viñedo antes del 30 de junio del año de plantación y siempre antes de la caducidad de la autorización de la plantación o replantación, presentando los siguientes documentos:

La declaración de la finalización de la plantación según el modelo del Anexo VII.

El certificado del titular del vivero legalmente autorizado que acredite que el material vegetal suministrado al solicitante para realizar la plantación de viñedo declarada cumple las condiciones sanitarias establecidas en la normativa vigente según el modelo del Anexo VIII.

2. Con carácter previo a la inscripción de la plantación en la Sección vitícola del REACyL, el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente realizará la comprobación documental, los controles administrativos y la certificación de la superficie plantada.

3. Realizadas las actuaciones previstas en el párrafo anterior, y tras la aplicación de los márgenes de tolerancia en las mediciones establecidos en el artículo 5, se practicará la inscripción teniendo en cuenta lo siguiente:

Si la plantación se hubiera ejecutado de conformidad con la resolución de autorización, se procederá a la inscripción de la plantación, dando de baja las autorizaciones de plantación ya realizadas.

Si el interesado hubiera ejecutado la plantación en una superficie inferior a aquella para la que obtuvo autorización, el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias dictará resolución, previa audiencia al interesado, por la que se ordena la inscripción en la Sección vitícola de la superficie validada de la plantación una vez realizadas las comprobaciones oportunas, dando de baja las autorizaciones de plantación correspondientes a la superficie inscrita.

Si el interesado hubiera ejecutado la plantación en una superficie superior o con distintas características respecto de la resolución de autorización, se iniciará el correspondiente procedimiento de declaración de plantación de viñedo no autorizada así como la incoación de los procedimientos sancionadores correspondientes.

En el caso en que, respecto de la superficie autorizada que deba ser inscrita se hayan producido cambios de numeración de las referencias según la base de datos SIGPAC, se utilizarán a efectos de inscripción en la Sección vitícola, las últimas referencias disponibles en la citada base de datos.

Artículo 20. Modificación de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización.

1. De conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 23 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, para poder llevar a cabo una modificación de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización de nueva plantación, de replantación, de replantación anticipada o de plantación procedente de conversión de derechos, el titular deberá solicitar la modificación de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización, de forma motivada y con anterioridad a la realización de la plantación, ante el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias, según el modelo del Anexo IX.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, la nueva superficie agraria deberá estar a disposición del solicitante en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, en el momento de la presentación de la solicitud de modificación y en el momento de la comunicación de la plantación.

Para la comprobación de este criterio, se podrán tomar como base el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, o cualquiera de los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, o el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León (REACyL) regulado por el Decreto 19/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación.

En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para una nueva plantación, el solicitante deberá justificar que en el momento de la presentación de la solicitud de la autorización a modificar tenía a su disposición la nueva superficie para la que se solicita la modificación.

3. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, en el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para una nueva plantación, la nueva superficie no podrá estar localizada en una zona en la que se hubieran aplicado limitaciones en el año en el que se hubiera solicitado la modificación, y se hubiera alcanzado el límite máximo, mientras que la superficie inicial estaba situada fuera de esa zona.

En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para replantación o por conversión de un derecho de plantación, y la nueva superficie estuviera localizada en una zona en la que se aplican restricciones en el año de la solicitud de la modificación, la autorización concedida quedará sometida a las mismas restricciones.

4. No se considerará que existe una modificación de plantaciones autorizadas cuando existan diferencias de ubicación de las superficies plantadas respecto a las autorizadas siempre que se trate de una parcela continua de viñedo que englobe a una o varias parcelas o recintos SIGPAC. En este caso, a petición del interesado y previo control oficial de campo, se procederá a dictar nueva resolución para subsanar las discrepancias entre la superficie ejecutada y la efectivamente autorizada, para ajustar la superficie solicitada con la superficie plantada, siempre que no suponga un incremento de la superficie plantada.

5. El plazo para resolver y notificar las solicitudes de modificación será de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud, considerándose desestimadas las solicitudes no resueltas y notificadas en tal plazo.

No obstante, el silencio será estimatorio si, transcurrido el plazo al que hace referencia el párrafo anterior, las superficies de viñedo a modificar están autorizadas y la resolución de autorización se encuentra vigente a fecha de presentación de la solicitud de modificación.

CAPÍTULO III

Variedades de uva de vinificación y variedades portainjertos

Artículo 21. Variedades.

1. Todas las variedades clasificadas deberán estar inscritas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados Miembros de la Unión Europea según lo establecido en la normativa vigente.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid se clasificarán en las siguientes categorías:

Variedades de uva de vinificación autorizadas, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis Vinifera (L) o a un cruce entre la especie Vitis Vinifera (L) y otra del género Vitis, y que, al ser sometidas a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, el resultado de dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria y de la que se obtenga como mínimo un vino con calidad cabal y comercial.

Además, se podrán clasificar las variedades de uva de vinificación que no correspondan a los criterios contemplados en el párrafo anterior, pero para las que se justifique debidamente su antigüedad, interés y adaptación local, exceptuándolas de ser sometidas a la evaluación previa a que se refiere el artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

Variedades portainjertos recomendadas, aquellas que se cultiven para obtener material de multiplicación de la vid que, al ser sometido a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, se demuestre que poseen aptitudes culturales satisfactorias.

3. Para cada una de las variedades incluidas en la clasificación de variedades de uva de vinificación se añadirán, en caso de tenerlas, las sinonimias que correspondan, siempre que estén recogidas en el registro de variedades comerciales de vid en España o en los catálogos o registros de los demás Estados Miembros de la Unión Europea.

4. La Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León será la responsable de clasificar en su ámbito territorial las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid en virtud de lo establecido en los artículos 33 Vínculo a legislación y 34 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre.

5. Las variedades de uva de vinificación autorizadas para Castilla y León deberán estar recogidas en el Anexo XXI del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre Vínculo a legislación, sin perjuicio de las modificaciones anuales del mismo que pueda realizar el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 36 Vínculo a legislación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, quedan prohibidos la plantación, el injerto sobre el terreno, y el sobreinjerto, de variedades de uva de vinificación no recogidas en la clasificación a la que hace referencia el párrafo anterior. Estas restricciones no se aplicarán a las variedades de vid utilizadas en investigaciones científicas y experimentación.

Asimismo, las plantaciones objeto de los procedimientos contemplados en la presente orden no se autorizarán a pie directo, debiéndose utilizar portainjerto de categoría certificada que procederá de viveros legalmente autorizados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad.

Los procedimientos relativos al potencial de producción vitícola de Castilla y León, cuya tramitación sea competencia de la Consejería de Agricultura y Ganadería, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, se tramitarán hasta su resolución conforme a la normativa vigente en el momento de la presentación de las solicitudes.

Disposición transitoria segunda. Plantaciones ilegales de viñedo anteriores al 1 de enero de 2016.

Seguirán aplicándose las disposiciones recogidas en el Capítulo IV de la Orden AYG/1328/2009, de 17 de junio, mientras no hayan sido arrancadas las superficies de viñedo plantadas después del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de plantación y las superficies plantadas antes del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de plantación que no hayan sido regularizadas antes del 1 de enero de 2010.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden y en particular la Orden AYG/36/2016, de 25 de enero Vínculo a legislación, por la que se regula el potencial de producción vitícola en la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Resoluciones e instrucciones.

Se faculta al titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente orden, pudiendo, con este fin, modificar fechas, plazos y sus Anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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