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  • EDICIÓN DE 20/12/2018
 
 

El TSJ de Valladolid considera no sujeta al IAJD la condición establecida en la escritura otorgada por ser meramente obligacional para las partes y no cumplir el requisito de ser inscribible

20/12/2018
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La Sala anula la liquidación girada por el ITP y AJD, modalidad de actos jurídicos documentados, y ello por entender que la escritura contiene una condición que no está sujeta al impuesto el ser meramente obligacional para las partes y no cumple el requisito de ser susceptible de inscripción.

Iustel

Al respecto señala que las condiciones resoluciones resolutorias explícitas a que se refiere la normativa del impuesto y que resultan gravables en la modalidad de AJD son sólo aquellas que, en palabras del TS, constituyen una convención independiente, a efectos puramente fiscales, del contrato de compraventa, equiparables a las hipotecas que garantizan el pago del precio aplazado con la misma finca vendida e inscribibles registralmente, por lo que al no ser la cláusula pactada una “condición” y no encajar en el supuesto del art. 11 de la LH, que especifica las condiciones resolutorias expresas que quedan sujetas al impuesto, no existe hecho imponible, a lo que se une la consideración como no inscribible, e incluso de la imposibilidad de la cuantificación de la base imponible, ya que, por mucho que se valore en la escritura el derecho adquirido por el Ayuntamiento, la condición no garantiza pago alguno, pues lo que se establece en caso de resolución por incumplimiento obligacional es una indemnización o penalidad a efectos de disuadir el incumplimiento o fomentar el cumplimiento.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Valladolid

Sección: 2

Fecha: 06/09/2018

Nº de Recurso: 692/2016

Nº de Resolución: 781/2018

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: ADRIANA CID PERRINO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

SENTENCIA

En Valladolid, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso número 692/16, en el que se impugna:

"La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 29 de abril de 2016, en la que se acuerda estimar en parte la reclamación económico administrativa n.º 47/2446/2014 interpuesta contra los Acuerdos de la Sra. Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León en los que, respectivamente, se practica la Liquidación n.º 24-INV3- TPA-LIN-14-000015, derivada del Acta de disconformidad incoada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, con una cuantía a ingresar de 17.043'29 €, y se impone una sanción por infracción tributaria.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: la entidad UFC S.A., representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendida por la Letrado Sra. Carrillo Rodríguez.

Como demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª ADRIANA CID PERRINO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare contraria a derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 29 de abril de 2016, y en definitiva la liquidación n.º 24-INV3-TPA-LIN-14-000015, derivada del Acta de disconformidad incoada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, con una cuantía a ingresar de 17.043'29 €.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

En el escrito de contestación de la Administración codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto.

TERCERO.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba, se confirió traslado a las partes para formular conclusiones, presentándose sendos escrito con las que consideraron oportunas.

CUARTO.- Declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día diecinueve de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuesto por la representación procesal de la entidad la entidad UFC S.A., recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León de 29 de abril de 2016, en la que se acuerda estimar en parte la reclamación económico administrativa n.º 47/2446/2014 interpuesta contra los Acuerdos de la Sra. Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León en los que, respectivamente, se practica la Liquidación n.º 24-INV3-TPA-LIN-14-000015, derivada del Acta de disconformidad incoada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, con una cuantía a ingresar de 17.043'29 €, la citada resolución consideró ajustada a derecho la liquidación practicada y acordó anular la sanción impuesta a la entidad aquí recurrente; y ello por entender que la escritura otorgada en fecha 3 de abril de 2012 contiene una condición resolutoria explícita establecida con la finalidad de proporcionar al transmitente de la parcela una garantía de que el Ayuntamiento de León habría de destinar efectivamente la parcela de equipamiento público de su propiedad a uso "garaje de aparcamiento de acceso gratuito" durante treinta años, sin que se corresponda la condición resolutoria a una garantía para pago del precio de la cesión, lo que supone el hecho imponible del artículo 728 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Pretende la parte recurrente que se anule y se deje sin efecto la citada resolución, al entender que la condición establecida en la escritura no está sujeta al impuesto por tratarse de una condición meramente obligacional para las partes y no cumple el requisito de ser susceptible de inscripción, como lo evidencia la denegación de inscripción por el propio Registro de la Propiedad de León n.º 1.

Por la Abogacía del Estado se considera procedente la desestimación del recurso al entender que la condición resolutoria expresa es una convención independiente de la cesión de la finca efectuada por la entidad recurrente al Ayuntamiento de León a cambio del derecho de aquella a que el Ayuntamiento destine la finca de su propiedad a uso de garaje- aparcamiento, concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 31.2 de la Ley del Impuesto, incluido el carácter inscribible del acto documentado; esta misma consideración es la contenida en la contestación a la demanda del Letrado de la Comunidad autónoma de Castilla y León.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del objeto de la reclamación contenida en la demanda rectora del presente recurso, resulta conveniente efectuar las siguientes precisiones fácticas:

a) El 3 de abril de 2012 se otorga escritura pública de cesión de bienes, mediante la que la entidad UFC S.A.

entrega al Ayuntamiento de León una finca rústica en el término de León, en la que ha construido un campo de golf, y en cuya estipulación segunda el Ayuntamiento se obliga "a destinar la finca a garaje-aparcamiento en espacio de dominio público, de acceso gratuito" con las condiciones que resultan del Convenio Urbanístico suscrito con fecha 13 de enero de 2006 entre la entidad recurrente y el citado Ayuntamiento; expresamente recoge la citada escritura: "En virtud del Convenio Urbanístico suscrito se somete durante treinta años a condición resolutoria expresa, de modo que si el Ayuntamiento de León destinara, antes del transcurso del citado plazo, la mencionada parcela de equipamiento a cualquier otro uso, o impusiera cualquier tipo de contraprestación o tasa para la utilización de la misma como aparcamiento, la transmisión de la parcela rústica descrita volvería a ser propiedad de UFC S.A.; obligándose además el Excmo. Ayuntamiento de León a reintegrar a UFC S.A. la cantidad resultante de la valoración de las instalaciones integrantes del Campo de Golf ejecutadas sobre el Sistema General de Espacios Libres del Sector ULD 01-01, así como los daños y perjuicios que se deriven a UFC S.A. de la resolución anticipada del convenio". En la citada escritura se valora el derecho adquirido sobre la parcela en 1.545.853'65 €. En la estipulación tercera de la escritura se recoge: "Las partes acuerdan expresamente que la condición resolutoria pactada tiene carácter meramente obligacional.

sin trascendencia real alguna, no siendo por tanto objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad".

Por la entidad UFC S.A. se presentó la autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de cesión de derechos por importe de 15.458'54 €.

b) Incoado expediente de disconformidad y la apertura del trámite de audiencia en fecha 15 de abril de 2014, el 21 de junio siguiente se practicó la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, en relación con la condición resolutoria, Liquidación n.º 24-INV3-TPA-LIN-14-000015 con una cuantía a ingresar de 17.043'29 € (incluidos intereses de demora).

Frente a esta liquidación se formuló la reclamación económico-administrativa n.º 47/2446/2014 ante el TEAR, que resultó desestimada mediante la resolución de 29 de abril de 2016, aquí impugnada.

TERCERO.- Partimos en el presente supuesto de la discrepancia respecto a la naturaleza de la condición resolutoria que recoge la escritura pública de fecha 3 de abril de 2012, y si la misma es objeto de tributación de conformidad con lo establecido en el artículo 31.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 28 de la misma Ley, por los que están sujetas al citado impuesto: "Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del art. 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos." A estos mismos efectos debemos remitirnos a lo establecido en el apartado 3.º del artículo 7.º de la misma Ley del Impuesto, a cuyo tenor: "3. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el art. 11 de la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en este Impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales. El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos".

Este precepto resulta confirmado por el art. 12.2 del Reglamento del ITP-AJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, a cuyo tenor (y en lo referido a la regulación de los actos equiparables a hipotecas) se establece :

"1. Las condiciones resolutorias explícitas de las compraventas a que se refiere el art. 11 LH se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida.

2. Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en este Impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales. El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos.

3. Si como consecuencia de quedar exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones empresariales de bienes inmuebles tributasen por la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas”, también tributará por esta modalidad la constitución de la condición resolutoria explícita de la compraventa en garantía del precio aplazado, siempre que el gravamen procediese en función de la naturaleza de la persona o entidad que la constituya".

De lo establecido en los preceptos citados se deduce que las condiciones resolutorias expresas que quedan sujetas al impuesto de transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados son las identificadas en el art. 11 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, a cuyo tenor: "En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley.

La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie".

En el presente supuesto no podemos considerar que la condición resolutoria recogida en la escritura de fecha 3 de abril de 2012 pueda encajar en el supuesto que se especifica en la normativa citada pues debemos tener en consideración que la misma no se constituyó en modo alguno en garantía del pago del precio, ya que se trata de una cesión de bienes, ni tampoco con la finalidad de resolver la cesión por impago alguno, sino que se estableció para el caso de que la parte adquirente de la finca, en esta caso el Ayuntamiento de León, incumpliera una serie de obligaciones que le vienen impuestas en virtud del Convenio Urbanístico suscrito con fecha 13 de enero de 2006 entre la entidad recurrente y el citado Ayuntamiento.

Debemos considerar, en base a lo expuesto, que la condición resolutoria aquí cuestionada, ya expresamente recogida en esta sentencia, no está sujeta a gravamen puesto que las “condiciones resolutorias explícitas “ a que se refiere la normativa del impuesto y que resultan gravables en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados son sólo aquellas que, en palabras del Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de octubre de 1996), constituyan una “ convención independiente, a efectos puramente fiscales, del contrato de compraventa, al amparo de lo que dispone el artículo 7.º, apartado 3, del Texto Refundido”, equiparables a las hipotecas que garantizan el pago del precio aplazado con la misma finca vendida e inscribibles registralmente por ello, por lo que al no ser la cláusula pactada en la escritura de referencia una “condición” y no encajar en el supuesto previsto en el artículo 11 de la Ley Hipotecaria (pues no se impuso en garantía del pago de la parte aplazada del precio ni con la finalidad de resolver el contrato en caso de impago del mismo) no puede considerarse que exista hecho imponible sujeto al impuesto en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, sino que se trata de un elemento accidental más del negocio jurídico transmisorio, y no valuable ni inscribible per se.

A los efectos de estimar la reclamación contenida en el presente recurso resulta clarificadora la sentencia del TS de 26 de febrero de 2015 al establecer que " sólo pueden quedar sujetas a tributación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las condiciones resolutorias explicitas a las que hace referencia el art. 11 de la Ley Hipotecaria, no cualquier otro tipo de condición resolutoria, pues este tipo de condiciones resolutorias explicitas en garantía del precio se realizan en favor del vendedor, asimilándose a estos efectos a un derecho real de hipoteca, por lo que resultan inscribibles, teniendo un objeto valuable, el precio aplazado cuyo cumplimiento permite al vendedor ejercitar la acción para recuperar la cosa frente a cualquier titular registral,.... a diferencia de las condiciones que...los contratantes puedan pactar en sus contratos, que por su propia naturaleza no constituyen convención independiente, ni resulta inscribible por su falta de oponibilidad a tercero." Más que una condición resolutoria explícita, en el presente supuesto podríamos hablar de la posibilidad u opción de resolución del contrato por incumplimiento de una de las condiciones pactadas, lo que se compadece con la calificación que las partes realizan de la condición resolutoria pactada al atribuirle ese carácter meramente obligacional, sin trascendencia real alguna, y que expresamente recoge la resolución del Registro de la Propiedad de León n.º 1, de 6 de abril de 2015, por la que decide denegar la inscripción de la tan citada condición resolutoria contenida en la escritura de 3 de abril l de 2012, al no tener acceso al Registro conforme a los artículos 7 y 9 del Reglamento Hipotecario al considerarse como un derecho exclusivamente personal (Artículo 9: No son inscribibles la obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los artículos anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garantía real constituida para asegurar su cumplimiento o se tome anotación cuando proceda, de conformidad con el art. 42 de la Ley).

Amén, todo ello, de la necesidad de inmatriculación previa de la finca, como reseña el propio Registro de la Propiedad, ya que la finca sobre la que recae la condición no aparece inscrita.

Llegados a este punto, y considerando que la citada condición resulta ajena al ámbito del art 11 de la Ley Hipotecaria, queda fuera del hecho imponible gravado, y ello además de la consideración como no inscribible, e incluso de la imposibilidad de la cuantificación de la base imponible ya que, por mucho que se valore en la escritura el derecho adquirido por el Ayuntamiento, la condición no garantiza pago alguno pues lo que se establece en caso de resolución por incumplimiento obligacional es una indemnización o penalidad todo ello con un alcance meramente obligacional y no real a efectos de disuadir el incumplimiento o fomentar el cumplimiento.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción y pese a la estimación del recurso, no procede efectuar expresa imposición de costas al apreciarse las dudas a que dicho precepto hace referencia.

QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo seguido con el n.º 692/2016, interpuesto por el Procurador Sr. Stampa Santiago en nombre y representación de la entidad UFC S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 29 de abril de 2016, en la que se acuerda estimar en parte la reclamación económico administrativa n.º 47/2446/2014 interpuesta contra los Acuerdos de la Sra. Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León en los que, respectivamente, se practica la Liquidación n.º 24-INV3-TPA-LIN-14-000015, derivada del Acta de disconformidad incoada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, con una cuantía a ingresar de 17.043'29 €, y se impone una sanción por infracción tributaria transmisiones patrimoniales onerosas, y anulamos y dejamos sin efecto la citada resolución en cuanto considera ajustada a derecho la citada liquidación, así como la liquidación de la que trae causa.

Y ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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