DECRETO 73/2018, DE 5 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS DE HABITABILIDAD EN VIVIENDAS Y EDIFICIOS DESTINADOS A VIVIENDAS EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
Preámbulo
El Principado de Asturias ostenta competencia exclusiva, a tenor de lo establecido en el artículo 10.1.3 de su Estatuto de Autonomía, en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda. Dentro de la competencia en materia de vivienda se encuentra la determinación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas, esto es, las exigencias mínimas que debe reunir una vivienda para ser utilizada como tal.
En el ejercicio de estas competencias la primera norma dictada por la Comunidad Autónoma fue el Decreto 34/1989, de 23 de febrero, por las que se aprueban las Normas de Diseño en edificios de viviendas libres y de protección oficial. Esta norma fue modificándose hasta la actualmente vigente, aprobada por el Decreto 39/1998, de 25 de junio , por el que se aprueban las Normas de Diseño en edificios destinados a viviendas.
Han transcurrido veinte años desde la aprobación del Decreto 39/1998, de 25 de junio , en los que la normativa de la edificación en general y de la vivienda en particular ha sufrido cambios, destacando la aprobación del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo , por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, que introduce un paquete normativo completo y complejo, pasando a ordenar aspectos que antes regulaban las normas de diseño autonómicas, generando una duplicidad que ahora se pretende eliminar.
Por otra parte, la evolución del sector en los últimos años, ha supuesto la creciente incorporación de la rehabilitación edificatoria al mercado, que pasa a ser una parte importante de las actuaciones que se llevan a cabo, existiendo un vacío normativo ya que la normativa de habitabilidad y las normas de diseño se referían exclusivamente a la obra nueva.
De otro lado, el Decreto 6/1995, de 18 de enero, Regulador del Régimen Jurídico de la Habitabilidad y de los Procedimientos Administrativos relacionados con la misma, regula la emisión de la cédula de habitabilidad. Por tanto, existen dos títulos jurídicos (licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad), con la misma finalidad, es decir, comprobar que las viviendas reúnen las condiciones físicas y técnicas necesarias para servir al uso que están destinadas.
De este modo, coexisten diversos controles previos a la construcción y ocupación de las viviendas, que ponen de manifiesto la necesidad de abordar esta regulación, a fin de eliminar esta duplicidad de competencias por parte de distintas Administraciones Públicas y simplificando la actividad administrativa con el objetivo de avanzar en el cumplimiento de los principios constitucionales de eficacia y descentralización en la gestión pública.
Con la supresión de la cédula de habitabilidad de primera ocupación, el otorgamiento de las licencias municipales requerirá, exclusivamente, que el proyecto y su ejecución cumplan las normas de habitabilidad, que son las que a continuación se regulan en los anexos. Por ello, y para evitar duplicidades innecesarias, queda la autorización de ocupación y utilización municipal como habilitación administrativa para el uso de un inmueble como vivienda. Solo en aquellos casos en los que dicha licencia no procede, como es el caso de las segundas y posteriores ocupaciones, la Comunidad Autónoma seguirá emitiendo las correspondientes cédulas de habitabilidad.
También se hace necesario adaptar la normativa al principio de accesibilidad universal del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social. Desde este punto de vista, es imprescindible adaptar el parque edificatorio en la medida de lo posible a unos estándares de accesibilidad que permitan un uso adecuado de los edificios, con el concepto de que la accesibilidad debe ser para “todas las personas” (accesibilidad universal).
Además, esta norma atiende a las nuevas formas de habitar. En una sociedad en permanente evolución surgen nuevos modelos de viviendas y alojamientos con carácter más o menos permanente, que es necesario recoger en las normas. Algunas de estas nuevas formas de habitar ya están reguladas por su normativa sectorial y, otras aún incipientes, su desarrollo normativo sectorial estará condicionado por la evolución de la propia necesidad. En este sentido, este decreto hace referencia a las viviendas y alojamientos turísticos, los alojamientos dotacionales y a las viviendas colaborativas.
Finalmente, la norma, regula la intervención en el parque edificatorio construido. La mejora de los edificios constituye una necesidad prioritaria y su regulación resultaba inaplazable.
En la tramitación del presente decreto se ha solicitado informe preceptivo de la Comisión Asturiana de Administración Local, que ha sido favorable.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Servicios y Derechos Sociales, previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de diciembre de 2018,
DISPONGO
Artículo 1.-Objeto y finalidad.
1. El presente decreto tiene por objeto establecer las normas de habitabilidad que deben reunir toda vivienda o edificios de viviendas en el Principado de Asturias, con el fin de que puedan ser ocupadas como alojamiento de personas.
2. El cumplimiento de las normas de habitabilidad no presupone el cumplimiento de la normativa urbanística aplicable.
Artículo 2.-Ámbito de aplicación.
1. Las normas de habitabilidad se aplicarán:
a. A toda vivienda ubicada en el territorio del Principado de Asturias independientemente del régimen de propiedad y uso, tanto libres como las que cuenten con algún tipo de protección.
b. A viviendas de nueva planta.
c. A obras de intervención en vivienda ya existente en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de la intervención y, en su caso, con el grado de protección que pueda tener el edificio.
d. A los cambios de otros usos a uso vivienda.
e. A las viviendas y alojamientos de uso turístico, a los alojamientos dotacionales y a las viviendas colaborativas de acuerdo con la normativa sectorial o de aplicación de cada caso.
2. A los efectos de este decreto, toda referencia a vivienda se entenderá tanto para viviendas como para edificios de viviendas.
Artículo 3.-Normas de habitabilidad.
1. Se entiende por normas de habitabilidad a las condiciones que debe reunir toda vivienda o edificio de viviendas con el fin de que puedan ser ocupadas como alojamientos de personas.
2. Estas normas de habitabilidad se recogen en el anexo I cuando se trata de obra nueva y en el anexo II para viviendas y edificios ya existentes. El anexo III recoge las aclaraciones terminológicas necesarias para la aplicación de los dos anteriores.
Artículo 4.-Instrumentos de ordenación urbanística.
1. Las condiciones señaladas en las presentes normas vinculan a los instrumentos de ordenación urbanística, que deberán incorporarlas en lo que se refiere al diseño de la vivienda y su habitabilidad. Esta incorporación condicionará la aprobación de los mismos por el órgano competente del Principado de Asturias.
2. En los casos en los que existan discrepancias entre lo establecido en el presente decreto y los instrumentos de planeamiento, prevalecerá lo previsto en la presente disposición.
Artículo 5.-Licencias municipales.
1. Para la obtención de la licencia municipal de obras y licencia de primera ocupación de viviendas, se requerirá que el proyecto y su ejecución cumplan las normas de habitabilidad, correspondiendo a las administraciones locales el control efectivo de dicho cumplimiento.
2. Todos los proyectos de construcción, rehabilitación, ampliación, reforma o cambio de uso de viviendas que se presenten en los Ayuntamientos para la solicitud de licencia municipal de obras o de primera ocupación, incluirán en su memoria la justificación realizada por el facultativo redactor del mismo y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad establecidas en la normativa vigente, que de acuerdo con la naturaleza de la obra deban justificar.
3. En todas las normas que regulan la cédula de habitabilidad de primera ocupación, se entenderá que este documento queda sustituido por la licencia municipal de uso.
Artículo 6.-Contratos de suministros.
Las empresas suministradoras de los servicios de agua, gas, electricidad, telefonía y otros análogos, no podrán formalizar ningún contrato definitivo de suministro para viviendas que vayan a ser objeto de primera ocupación o de modificación en su uso, que no cuenten con la preceptiva licencia municipal para tales conceptos o justifique su exención. Para las viviendas de protección oficial bastará la presentación de la cédula de calificación definitiva.
Disposición adicional única. Consejo Autonómico de la Vivienda
Dentro del Consejo Autonómico de la Vivienda se creará un grupo específico de habitabilidad que estará encargado del seguimiento de la aplicación de las presentes normas y formular propuestas relativas a las mismas.
Disposición transitoria primera. Proyectos con licencia municipal
Las presentes normas de habitabilidad no serán de aplicación a las obras de nueva construcción o de intervención en viviendas existentes que tengan solicitada la preceptiva licencia municipal a la entrada en vigor del presente decreto, a las que seguirá siendo de aplicación el Decreto 39/1998, de 25 de junio , siempre y cuando el inicio de las obras se efectúe en el plazo señalado en el otorgamiento de la licencia.
Disposición transitoria segunda. Cédulas de habitabilidad
Las solicitudes de concesión de cédula de habitabilidad de primera ocupación presentadas y no resueltas a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán regulándose de acuerdo con la normativa anterior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas, con la entrada en vigor de este decreto, las siguientes normas:
a) El Decreto 39/1998, de 25 de junio , por el que se aprueban las Normas de Diseño en edificios destinados a viviendas.
b) Los artículos 5 y 8 del Decreto 6/1995, de 18 de enero, Regulador del Régimen Jurídico de la Habitabilidad y de los Procedimientos Administrativos relacionados con la misma.
2. Toda referencia del Decreto 6/1995, de 18 de enero, regulador del régimen jurídico de la habitabilidad y de los procedimientos administrativos relacionados con la misma, a las cédulas de habitabilidad se referirán, a partir de la entrada en vigor de este decreto, exclusivamente a las cédulas de segunda y posteriores ocupaciones.
3. Quedan, asimismo derogadas a la entrada en vigor del presente decreto las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.
Disposición final primera. Habilitación normativa
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda. Planes Generales de Ordenación
1. Los Planes Generales de Ordenación deberán adaptarse al presente decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
2. Los que estén en fase de aprobación inicial a la entrada en vigor de este Decreto, deberán adaptarse antes de la aprobación definitiva.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Anexos
Omitidos.