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Modificación de la Ley reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco

12/12/2018
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Ley 5/2018, de 29 de noviembre, de tercera modificación de la Ley reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco (BOPV de 11 de diciembre de 2018). Texto completo.

LEY 5/2018, DE 29 DE NOVIEMBRE, DE TERCERA MODIFICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DEL PLAN GENERAL DE CARRETERAS DEL PAÍS VASCO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 2/1989, de 30 de mayo Vínculo a legislación, tiene como objeto definir y regular el Plan General de Carreteras del País Vasco, así como coordinar el ejercicio de las atribuciones relacionadas con el mismo, dentro de las competencias de las instituciones comunes.

Mediante la Ley 2/1991, de 8 de noviembre, se procedió a la modificación de la Ley 2/1989, de 30 de mayo Vínculo a legislación, en el sentido de actualizar el catálogo de la red objeto del plan contenido en el anexo, así como agilizar el procedimiento normativo de acomodación del catálogo a unas circunstancias en constante variación, facilitando su modificación técnica.

Posteriormente, a través de la Ley 5/2002, de 4 de octubre, de segunda modificación de la Ley 2/1989 Vínculo a legislación, se procedió a revisar las carreteras integradas en la red objeto del plan.

La Ley 2/1989, de 30 de mayo Vínculo a legislación, regula determinadas cuestiones sujetas a constante variación, tales como el catálogo de las carreteras de la red, y se considera que es preciso agilizar su procedimiento de modificación mediante su atribución al Gobierno Vasco, previo informe de la Comisión del Plan General de Carreteras, a fin de asegurar de este modo la coordinación institucional, manteniendo absoluto respeto a las competencias de las distintas administraciones.

En cuanto a la jerarquización de las carreteras de la red se ha añadido la red complementaria.

Asimismo se modifican algunos de los principios generales de denominación de la red de carreteras vigente en la legislación actual, con el objetivo de coordinar, en los términos de la ley reguladora del plan, con la denominación de las carreteras de las provincias limítrofes y la legislación estatal contenida en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre Vínculo a legislación, de carreteras, y en el RD 1231/2003, de 26 de septiembre, por el que se modifica la nomenclatura y el catálogo de autopistas y autovías de la red de carreteras de Estado, así como de servir de herramienta complementaria para la gestión de la red en los tramos urbanos.

Por otra parte, se han producido variaciones en el ámbito de la ordenación territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a raíz de la aprobación de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco. Del mismo modo, en el ámbito del transporte y las infraestructuras con la Ley 5/2003, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de la Autoridad del Transporte de Euskadi. Y finalmente, en el ámbito medioambiental, con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación ambiental, y el Decreto 211/2012, de 16 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por ello, a través de esta ley se adapta el procedimiento de elaboración del Plan General de Carreteras del País Vasco previsto en la Ley 2/1989 a estas nuevas previsiones, con el objeto de asegurar la coordinación con otros instrumentos de ordenación territorial y la normativa medioambiental.

Asimismo se estima oportuno modificar el régimen de revisión del plan, sujetándola a que se produzcan circunstancias sobrevenidas que así lo aconsejen por la adopción de nuevos criterios de ordenación en las vías de comunicación, o bien, atendiendo a la evolución de los tráficos y de las actuaciones realizadas.

Finalmente se incluye como anexo el catálogo actualizado de la red objeto del Plan General de Carreteras de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El texto de la ley se ordena en diez artículos, una disposición transitoria, una final y un anexo.

Artículo primero.- El artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 3.- Corresponderá al Gobierno Vasco:

a) Aprobar el Plan General de Carreteras del País Vasco.

b) Aprobar la revisión y las modificaciones extraordinarias del Plan General de Carreteras.

c) Aprobar la modificación del catálogo de la red objeto del Plan General de Carreteras, contenido como anexo de esta ley”.

Artículo segundo.- El apartado 1 del artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 5.- 1.- A efectos de esta ley, las carreteras del País Vasco se jerarquizarán, en atención a su funcionalidad, en cinco redes: red de interés preferente, red básica, red complementaria, red comarcal y red local.

a) La red de interés preferente comprenderá los itinerarios de carácter internacional, los de acceso a los pasos fronterizos, a los puertos y a los aeropuertos de interés general, los itinerarios que soporten tráficos interautonómicos importantes de largo recorrido, así como los que atiendan un volumen considerable de pesados o una carga apreciable de mercancías peligrosas tanto exteriores como interiores.

b) Compondrán la red básica las carreteras que, sin pertenecer a la red de interés preferente, estructuren cada territorio histórico formando itinerarios completos y las que teniendo un tráfico importante conecten territorios históricos o con otras comunidades autónomas.

c) La red complementaria conexionará los itinerarios de alta capacidad de las redes básicas y de interés preferente con las arterias urbanas, contribuirá a la creación de la metrópoli integrando suelos y aglomeraciones inconexas, y dará acceso a grandes generadores de movilidad.

d) La red comarcal abarcará las carreteras que, sin un tráfico importante, comuniquen comarcas vecinas.

e) La red local estará integrada por las carreteras que no pertenezcan a ninguna de las redes anteriores”.

Artículo tercero.- El artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 6.- 1.- La denominación de las carreteras del País Vasco se determinará, teniendo en cuenta la clasificación jerárquica de las mismas, de acuerdo con los siguientes principios generales:

a) La denominación de las carreteras integradas en la red objeto del plan se ajustará a lo dispuesto en el anexo de esta ley.

b) La nomenclatura de las interconexiones de alta capacidad de la red de interés preferente con carácter de autopista o autovía se encabezará con una 'A' (A-), acompañada de una 'P' (AP-) en caso de que esté afectada por peaje, con las excepciones contempladas en el siguiente apartado c), y seguida de uno, dos o tres dígitos.

c) La nomenclatura de las carreteras en tramos urbanos o periurbanos se ajustará de acuerdo a su funcionalidad:

c.1.- En accesos o penetraciones la nomenclatura se encabezará con el código del territorio histórico o ciudad, seguido de un máximo de dos dígitos distintos de cero (0),

c.2.- En circunvalaciones, excluyendo las que forman parte de un itinerario, la nomenclatura se encabezará con el código del territorio histórico o ciudad, seguido de un máximo de dos dígitos, y el segundo de ellos será cero (0).

d) La nomenclatura del resto de las carreteras de la red de interés preferente se encabezará con una “N”.

e) La de las carreteras de las demás redes se iniciará con el indicativo de una o dos letras correspondientes al territorio histórico por el que transcurran, proseguido de tres dígitos para la red básica y complementaria y de cuatro para las redes comarcal y local; el primer dígito será un seis o un uno en la red básica, un siete en la red complementaria, un dos en la red comarcal, y un tres o un cuatro en la red local.

2.- No obstante lo anterior, la denominación de los itinerarios de recorrido supracomunitario se establecerá de modo coordinado con la Administración General del Estado y con los demás entes públicos afectados.

La denominación de los itinerarios internacionales se ajustará, en su caso, a lo que resulte de los convenios o acuerdos internacionales que formen parte del ordenamiento interno.

3.- Las diputaciones forales determinarán de manera coordinada la nomenclatura de sus carreteras no incluidas en la red objeto del plan, de acuerdo con los principios generales establecidos en los apartados anteriores.

La Comisión del Plan General de Carreteras podrá realizar recomendaciones no vinculantes al respecto”.

Artículo cuarto.- El apartado 3 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco, queda redactado en los siguientes términos:

“3.- La relación de carreteras de la red objeto del plan será la contenida como anexo de esta ley, cuya modificación competerá al Gobierno Vasco mediante decreto, previa audiencia a las diputaciones forales e informe de la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco.

El informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes desde el siguiente a su petición; transcurrido aquel, el informe se entenderá favorable”.

Artículo quinto.- El apartado 4 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco, queda suprimido.

Artículo sexto.- El apartado 1 del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco, queda redactado en los siguientes términos:

“1.- El Plan General de Carreteras del País Vasco tendrá una duración máxima de 12 años, sin perjuicio de su revisión o modificación.

El Gobierno Vasco, conforme al procedimiento señalado en el Capítulo 3 del Título I, podrá proceder a la revisión del Plan General de Carreteras, cuando sobrevinieren circunstancias que así lo aconsejen por la adopción de nuevos criterios de ordenación en las vías de comunicación, o bien, atendiendo a la evolución de los tráficos y de las actuaciones realizadas y, en todo caso, con antelación a la fecha de finalización de su periodo de vigencia.

El documento resultante de la revisión constituirá el nuevo Plan General de Carreteras y supondrá la automática derogación del anterior”.

Artículo séptimo.- El apartado 6 del artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco, queda redactado en los siguientes términos:

“6.- Introducidas, en su caso, las modificaciones reseñadas, previo informe de la Comisión del Plan General de Carreteras, de la Comisión de Ordenación del Territorio y de la Autoridad del Transporte de Euskadi, se tramitará el avance hasta su aprobación”.

Artículo octavo.- Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco, en los siguientes términos:

“8.- La elaboración, revisión y modificación del Plan General de Carreteras se someterá al procedimiento de evaluación ambiental que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia”.

Artículo noveno.- El artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 13.- La revisión y las modificaciones extraordinarias del Plan General de Carreteras se realizarán a través del mismo procedimiento establecido para su aprobación”.

Artículo décimo.- El anexo de la Ley 2/1989, de 30 de mayo Vínculo a legislación, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco, queda redactado conforme al anexo de la presente ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán conforme a lo dispuesto en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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