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  • EDICIÓN DE 16/10/2018
 
 

El TS reitera que, para determinar el importe de la indemnización por despido improcedente, debe computar todo el tiempo de servicio en la misma empresa siempre que no haya habido una interrupción significativa de la relación laboral

16/10/2018
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El TS estima el recurso interpuesto, y declara que han de computarse todos los servicios prestados por la actora como personal laboral de la CAM para calcular la indemnización por despido improcedente. Es doctrina consolidada de la Sala que el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) del ET, sobre la indemnización de despido improcedente, debe computar todo el transcurso de la relación laboral, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma.

Iustel

La antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, aunque tal prestación se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas. Por tanto, en el momento de determinar el importe de la indemnización por despido improcedente habrán de tenerse en cuenta todos los servicios que, de modo continuado, se hayan prestado para la misma empresa -o para aquellas a las que ésta haya sucedido-. En el presente caso se ha de partir de la totalidad del periodo continuado en que la actora ha prestado servicios para la CAM, sea cual sea el concreto órgano en que la efectiva realización de la prestación se haya producido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 494/2018, de 10 de mayo de 2018

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2005/2016

Ponente Excmo. Sr. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Milagrosa, representada y defendida por el letrado D. Eduardo Felipe Fernández Gómez contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n.º 894/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de Madrid, en autos n.º 278/2013, seguidos a instancia de D.ª Milagrosa contra la Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios Pedro Lain Entralgo y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios Pedro Lain Entralgo y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, representadas y defendidas por la letrada de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social n.º 15 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que debo estimar la demanda interpuesta por D.ª Milagrosa frente a la Agencia Para la Formacion, Investigacion y Estudios Sanitarios (Pedro Lain Entralgo) y frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en Materia de reclamación por despido; declarando improcedente el despido de que fue objeto la actora, con efectos de 31/12/2012, y condenando a las codemandadas a readmitir a la misma en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opten ante este Juzgado por abonarle, en concepto de indemnización, la cantidad de 33.940,50 € € (s.e.u.q), de la cual deberá descontarse la cantidad de 14.690,64 € y a abonada a la trabajadora en concepto de indemnización por despido.

Asimismo, para el caso de que la parte empresarial opte por la readmisión de la actora, debo condenarla a abonar, conjunta y solidariamente, a la demandante la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón del salario diario de 73,05 €/día, sin perjuicio de los descuentos que, en su caso, correspondan, por empleos desempeñados con posterioridad al despido o por los periodos de IT, si los hubiera”.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: “PRIMERO.- D.ª Milagrosa ha venido prestando servicios para la Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios "Pedro Laín Entralgo", desde el 17/06/2002, ostentando la categoría profesional de Oficial la Administrativo y percibiendo una retribución salarial mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 2.221,81 € (73,05 €/día). (Contrato y Nóminas de la actora: Folios 303 a 330).

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 14/12/2012, la cual obrando en autos damos por reproducida, la AGENCIA PARA LA FORMACION INVESTIGACION Y ESTUDIOS SANITARIOS (PEDRO LAIN ENTRALGO) comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde el 31/12/2012, por causas objetivas económicas y organizativas, al amparo de los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de la tramitación del Expediente de Regulación de Empleo, el cual había finalizado sin acuerdo en fecha 12/12/2012; reconociéndole su derecho a una indemnización de-14.690,64 €, la cual le ha sido abonada. (Folios 286 a 294 - Hecho no controvertido).

TERCERO.- Contra el referido procedimiento de expediente de regulación de empleo se presentó demanda de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos n° 6/2013, habiéndose dictado en los mismos Sentencia de 10/06/2013 que desestimó la demanda, declarando la decisión extintiva ajustada a derecho. (Documento 2 de la actora).

CUARTO.- Contra la referida sentencia desestimatoria del TSJ de Madrid, dictada en los autos 6/2013, se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo (Rec 231/2013); habiéndose dictado por el Pleno de la Sala de lo Social del mismo Sentencia de fecha 23/09/2014, la cual estimó parcialmente el recurso interpuesto, acordando casar la citada sentencia de 10/06/2013 y declarando que "la decisión extintiva notificada por la AGENCIA PARA LA FORMACION INVESTIGACION Y ESTUDIOS SANITARIOS PEDRO LAINENTRALGO al Comité de Empresa con fecha 14 de diciembre de 2012 debe calificarse como "no ajustada a Derecho". (Documento n° 2 de la actora).

QUINTO.- En el referido recurso de casación 231/2013, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó posteriormente Auto de fecha 18/12/2014, en el cual se acordaba: "Rectificar el error omisivo detectado en el apartado 4 del Fallo de la sentencia dictada poniendo fin al recurso de casación 231/2013, el cual queda redactado del siguiente modo: "4) Condenamos a la AGENCIA PARA LA FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS PEDRO LAINENTRALGO Y A LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndoles de la petición principal de la demanda" (Documento 3 de la actora).

SEXTO.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa”.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D.ª Milagrosa, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2016, en la que consta el siguiente fallo: “Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Milagrosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2015 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en reclamación por despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas”.

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de D.ª Milagrosa, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 2011 (rec. 4009/2011 ).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de abril de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid Pedro Laín Entralgo, que fue extinguida con efectos de 1 de enero de 2013 por la L 4/2012 de 4 de julio, siendo asumidos sus fines por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, acordándose la amortización de los puestos de trabajo del personal temporal, y que el personal laboral fijo comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid quedara integrado en la plantilla de la Comunidad.

La actora, vinculada a la Agencia con un contrato de interinidad por vacante, fue incluida en el procedimiento de despido colectivo promovido por la mencionada Entidad que finalizó sin acuerdo, siendo cesada con efectos de 31-12-2012 reconociéndosele una indemnización, que percibió, calculada a razón de 20 días por año de servicio, por importe de 14.690,164 euros. Impugnada la decisión adoptada en el ERE, la STS de 23 de septiembre de 2014 (Rec. 231/13 ), aclarada por ATS 18-12-14, estimó en parte el recurso de casación y declaró no ajustada a Derecho la decisión extintiva, condenando a la citada entidad y a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndoles de la petición principal de la demanda.

La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 15 de Madrid de 28 de mayo de 2015 declaró la improcedencia del despido de que fue objeto la trabajadora y condenó a las demandadas a readmitirla en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización de 33.940,50 euros, computando una antigüedad desde el 17 de junio de 2002, de la que deberían detraerse los 14.690,64 euros ya percibidos.

En suplicación se desestima el recurso de la trabajadora, en el que se postulaba el reconocimiento de una antigüedad de 10 de diciembre de 2001, fecha a partir de la cual y hasta el 10 de junio de 2012 prestó servicios para la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid en virtud de un contrato de interinidad por sustitución, fundando la recurrente su pretensión en el art. 56.1.a) ET y en la jurisprudencia sentada por esta Sala sobre el cómputo de los servicios prestados a efectos de la indemnización por despido en relación con el art. 37 del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2016 (rec. 894/15 ) no accedió a la modificación de los hechos declarados probados solicitada por la actora, consistente en dejar constancia de la susodicha relación laboral previa y en introducir que mediante resolución de 26 de noviembre de 2010 le fue reconocido el derecho a devengar un tercer trienio con fecha de efectos de 16 de diciembre de 2010 y efectos económicos desde el día 1 de ese mismo mes. Y ello, por haber rechazado la sentencia de instancia computar el tiempo de prestación de servicios para la Agencia Antidroga con fundamento en que el contrato celebrado el 10 de diciembre de 2001 (del que el Juzgado de lo Social da noticia con valor fáctico en el fundamento de derecho tercero) finalizó válidamente por reincorporación del trabajador sustituido, a la vista de lo cual la sentencia impugnada rechazó el motivo de censura jurídica articulado por la demandante.

SEGUNDO. Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 22 de diciembre de 2011 por la propia Sala de Madrid en el recurso de suplicación 4009/11.

La sentencia de comparación desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia que declaró la improcedencia del despido de una trabajadora que había prestado servicios para la Consejería de Educación en virtud de contrato de interinidad por vacante desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2010, fecha en que fue cesada por cobertura de la plaza. Previamente, había trabajado durante varios períodos para la Consejería de Sanidad, así como para la Agencia Antidroga, tiempo de servicios que la sentencia de instancia tomó en consideración para el cálculo de la indemnización por despido.

La sentencia referencial mantiene la calificación del cese y desestima el motivo en el que la demandada denunciaba la infracción del art. 37 del convenio colectivo de la Comunidad de Madrid al considerar la recurrente que efectos del cálculo de la indemnización por despido únicamente debía tenerse en cuenta el tiempo de servicios prestado desde el 2 de septiembre de 2002 al estar vinculado a una plaza distinta de la de los anteriores contratos y que dicho precepto hace referencia exclusivamente al cómputo de la antigüedad a efectos de trienios, sin que proceda su aplicación analógica en orden al cálculo de la indemnización por despido. La Sala de suplicación razona que "si el convenio colectivo establece un criterio para el cómputo de la antigüedad, no se ve razón, a menos que hubiera una exclusión expresa para no aplicar el mismo criterio computando el mismo tiempo esa prestación de servicios a los efectos de la indemnización por despido, y no ha habido ninguna interrupción superior a tres meses". Añade que en cualquier caso lo que tendría que haber alegado el recurrente es que la solución dada por la sentencia de instancia infringe el art. 56.1.a) del ET ". Concluye "por todo ello" que se ha desestimar el motivo y el recurso.

Entre la sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina y la que se aporta como referencial concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el art. 219 de la LRJS, En ambos casos se trata de trabajadoras sujetas al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid que pretenden que a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente se tomen en consideración los servicios prestados con anterioridad para otras Consejerías u Organismos de la CAM en virtud de contratos temporales cuya validez no aparece contradicha, sin que se haya producido una interrupción significativa en la secuencia contractual, llegando las sentencias comparadas a resultados opuestos.

TERCERO. - La recurrente alega la infracción del art. 56.1.a) ET y en la jurisprudencia sentada por esta Sala sobre el cómputo de los servicios prestados a efectos de la indemnización por despido en relación con el art. 37 del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión que es objeto de controversia en las presentes actuaciones, en sentencia de 16 de octubre de 2017 (rec. 1203/16 ), por lo que a lo en ella resuelto debemos estar por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley. Dicha resolución razona en los siguientes términos:

"2. El art. 37 del Convenio lleva por título “Antigüedad” y dispone que el complemento por antigüedad se devenga en atención a “años de servicios efectivos...” (párrafo primero); así como que “A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso solo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses” (párrafo séptimo).

3. La sentencia recurrida sostiene que ha de estarse a los años de prestación de servicios efectivos a los que se refiere el precepto para determinar cuáles son los servicios prestados para la Comunidad. Con tal razonamiento confirma, como ya hemos indicado, el criterio de la Sra. Magistrada de instancia que había entendido que la norma sirve aquí para deducir cuáles deben ser los servicios a computar, aunque la prestación de servicios se hubiera llevado a cabo para distintas Consejerías de la CAM.

4. Recordemos que la doctrina consolidada de esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma (reiterada una vez más en la más reciente STS/4.ª 8 noviembre 2016, rcud. 310/2015 ).

Hemos precisado que la antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4.ª de 25 julio 2014 rcud. 1405/2013 y 23 febrero 2016 -rcud. 1423/2014-).

Por tanto, en el momento de determinar el importe de la indemnización por despido improcedente habrán de tenerse en cuenta todos los servicios que, de modo continuado, se hayan prestado para la misma empresa -o para aquellas a las que ésta haya sucedido-. De ahí que, en el caso que nos ocupa, haya de partirse de la totalidad del periodo continuado en que la actora ha prestado servicios para la CAM, sea cual sea el concreto órgano en que la efectiva realización de la prestación se haya producido, pues no niega la recurrente su titularidad respecto de aquellos órganos anteriores, ni plantea cuestión alguna que permitiera poner en duda que estemos ante personalidades jurídicas separadas cuya diferenciación pudieran justificar la desconexión entre unos y otra.

5. (...)

La mención al precepto del convenio colectivo no sirve sino de argumento para corroborar que, en este caos, también el complemento de antigüedad está en esa línea, en la medida en que el mismo solo se satisface por tiempo de servicios efectivos, viniendo, por tanto, a coincidir los periodos a tener en cuenta para el cálculo del complemento con los que se establecen en el art. 56 ET.

CUARTO.- Los razonamientos precedentes conllevan la estimación del recurso de la trabajadora demandante. Frente al criterio de la sentencia impugnada, el tiempo de servicios computable a efectos del cálculo de la indemnización por despido engloba todos los periodos en los que la actora, sin solución de continuidad significativa, desarrolló su trabajo por cuenta de Organismos dependientes de la Comunidad de Madrid, cuya representación letrada no niega la titularidad de la Comunidad respecto de las dos Entidades para las que la demandante prestó servicios de manera sucesiva (Agencia Antidroga del 10 de diciembre de 2011 a 10 de junio de 2002 y Agencia Pedro Laín Entralgo del 17 de junio de 2002 en adelante), sin que a ello sea óbice la regularidad del contrato temporal celebrado con la Agencia Antidroga. La exclusión, a los efectos expresados, del tiempo trabajado bajo ese primer contrato, aunque estuviese válidamente concertado y extinguido, carece de sustento legal pues tal circunstancia no quiebra la continuidad del vínculo laboral, y contradice la doctrina sentada por la Sala en los términos expuestos en el anterior fundamento.

En este caso, en el que la interrupción entre los contratos temporales objeto de debate es sólo de seis días naturales, la previsión contenida en el art. 37 de la norma colectiva aplicable referida al cómputo de antigüedad en supuestos de interrupciones no superiores a tres meses, disposición aplicable también a los trabajadores temporales (argumento ex TS 23-9-09, rec.28/08 ), solo puede servir para evidenciar que la regulación convencional del complemento de antigüedad está en la línea indicada, en la medida en que el mismo sólo se satisface por tiempo de servicios efectivos.

Procede, en consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida, así como, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase que la actora interpuso contra la sentencia impugnada, en el sentido de declarar que su antigüedad es de 10 de diciembre de 2001, declaración de la que se deriva que la indemnización por despido de improcedente que le corresponde asciende a 35.902,07 euros, cantidad de la que deberá descontarse la suma de 14.690.64 euros, dejando subsistentes sus demás pronunciamientos, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación para la unificación interpuesto por D.ª Milagrosa contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n.º 894/2015, casamos y anulamos la sentencia recurrida, y con estimación del recurso de suplicación formulado por la actora, revocamos parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 15 de Madrid, en autos n.º 278/2013, seguidos a instancia de D.ª Milagrosa contra la Agencia para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid Pedro Lain Entralgo y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, declarando que su antigüedad es la de 10 de diciembre de 2001, y que la indemnización que le corresponde asciende a 35.902,07 euros, de la que deberá descontarse la suma de 14.690.64 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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