Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/09/2018
 
 

Procedimiento electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y servicios de Castilla-La Mancha

26/09/2018
Compartir: 

Decreto 65/2018, de 18 de septiembre, por el que se regula el procedimiento electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y servicios de Castilla-La Mancha (DOCM de 25 de septiembre de 2018). Texto completo.

DECRETO 65/2018, DE 18 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CASTILLA-LA MANCHA.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, atribuye, en su artículo 32.5, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.

La Ley 4/2014, de 1 de abril Vínculo a legislación, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, ha establecido un nuevo régimen jurídico de estas corporaciones de derecho público, que incluye las reglas y los principios básicos de la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras y del procedimiento de elección de sus miembros.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 1 de abril Vínculo a legislación, se aprobó la Ley 6/2017, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla-La Mancha, la cual en su Capítulo IV, contempla el marco normativo referido al régimen electoral de las Cámaras Oficiales en el ámbito regional.

En concreto, el artículo 23 Vínculo a legislación de la citada Ley 6/2017, de 14 de diciembre, ha venido a disponer la necesidad de desarrollar la misma en todo lo concerniente al procedimiento electoral de dichas corporaciones, de conformidad, tanto con lo dispuesto en la normativa básica de aplicación, como en lo establecido en la mencionada Ley.

Presente lo anterior, es necesario articular formal y sustantivamente el desarrollo normativo para concretar todos aquellos aspectos que en esta materia contempla la Ley 6/2017, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, a fin de permitir la celebración de los procesos electorales para la elección de los representantes de los plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla-La Mancha.

El decreto se ocupa, por tanto, de desarrollar en sus cinco capítulos y 25 artículos, las especialidades procedimentales que se derivan del proceso de elección de los miembros de dichos plenos, regulando aspectos tan significativos como el censo electoral y el censo específico comprensivo de las aportaciones voluntarias, el derecho electoral activo y pasivo, la constitución y composición de las juntas electorales y de las mesas electorales, la presentación de candidaturas, su proclamación, la realización de las votaciones y sus especificidades, así como la constitución de los plenos y, en fin, todos aquellos aspectos de obligada regulación que se configuran como necesarios para llevar a cabo la renovación de los órganos de gobierno de las citadas corporaciones de derecho público.

En este marco normativo, el Gobierno de Castilla-La Mancha, respetando los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica contemplados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a desarrollar el procedimiento electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla-La Mancha.

Asimismo, en su elaboración, se ha dado cumplimiento a los principios de transparencia y eficacia sin establecer trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, ya que sus objetivos se encuentran claramente definidos y no se imponen cargas administrativas innecesarias o accesorias.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de septiembre de 2018.

Dispongo:

Capítulo I Objeto

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este decreto consiste en regular el procedimiento para la elección de los miembros de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla-La Mancha, en desarrollo de lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 6/2017, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla-La Mancha son el pleno, el comité ejecutivo y la presidencia.

2. El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara, estando compuesto por un número no inferior a 12 ni superior a 36 vocales, que se determinará en el reglamento de régimen interior en función del número de electores, según la siguiente escala:

1.º. Hasta 15.000 electores: 12 vocales 2.º. De 15.001 a 24.000 electores: de 12 a 18 vocales.

3.º. Más de 24.000 electores: de 18 a 36 vocales.

3. Los vocales que componen el citado pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2017, de 14 de diciembre, se clasifican en los siguientes grupos:

a) Representantes de todas las empresas pertenecientes a las Cámaras en atención a la representatividad de los distintos sectores económicos, teniendo en consideración la aportación al PIB de Castilla-La Mancha, el número de empresas y el empleo. Estos vocales, que representarán dos tercios del total de los vocales del pleno, serán elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre todas las personas físicas y jurídicas que ejerzan una actividad comercial, industrial y de servicios en la demarcación correspondiente.

b) Representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada Cámara. Estos vocales que representarán un sexto del total de los vocales del pleno, serán propuestos por las organizaciones empresariales más representativas, que al mismo tiempo sean intersectoriales y territoriales y cuyo ámbito territorial coincida con el ámbito de la circunscripción de la Cámara.

A estos efectos, los requisitos y criterios que determinan la mayor representatividad empresarial serán los establecidos en la Disposición adicional sexta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

c) Representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en la demarcación de cada Cámara. Estos vocales, que representarán un sexto del total de los vocales del pleno, serán seleccionados en función de las aportaciones económicas voluntarias, efectivas y satisfechas, realizadas en cada mandato por las empresas de cada demarcación.

Capítulo II Censo electoral

Artículo 3. Censo electoral.

1. El censo electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla-La Mancha estará constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de Castilla-La Mancha, no excluidas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2017, de 14 de diciembre.

2. Dicho censo comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos sectoriales y, en su caso, categorías, en atención a la importancia económica de los diversos sectores económicos representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 6/2017, de 14 de diciembre.

3. En el censo electoral deberá hacerse constar, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre de la empresa.

b) N.I.F.

c) Domicilio de los establecimientos, agencias o delegaciones.

d) Epígrafe, Grupo, Agrupación y División de la actividad encuadrada en el IAE.

e) Denominación de la actividad.

f) Fecha de alta en la actividad.

4. Corresponde al comité ejecutivo de cada Cámara, con periodicidad anual, la elaboración y revisión del censo electoral, con referencia al 1 de enero, de conformidad con lo establecido en su reglamento de régimen interior; así como la revisión, cada 4 años, de la clasificación en la que está estructurado.

Artículo 4. Censo especifico comprensivo de aportaciones voluntarias.

1. Las Cámaras deberán elaborar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2017, de 14 de diciembre, un censo específico constituido por las personas físicas o jurídicas que, formando parte del censo electoral general, hayan realizado aportaciones voluntarias en la demarcación de cada cámara hasta la finalización del período previsto para la presentación de reclamaciones al censo electoral establecido en el artículo 8.2.

2. Este censo contendrá, además de los datos reflejados en el censo electoral general, las aportaciones voluntarias efectuadas por las personas físicas o jurídicas, indicando su fecha y anualidad a la que correspondan.

3. El reglamento de régimen interior de cada Cámara podrá fijar el tramo o tramos en que haya de distribuirse este censo específico, en atención a la cuantía de las aportaciones voluntarias realizadas.

Artículo 5. Clasificación en grupos sectoriales y en categorías.

1. Los reglamentos de régimen interior de las Cámaras recogerán los criterios de representatividad de los distintos sectores económicos, la fórmula de cálculo de la distribución sectorial en grupos y, en su caso, en categorías, y el número de vocales previstos en el artículo 2.3.a), asignados a cada sector de la actividad económica, teniendo en cuenta lo que se establece en los apartados siguientes.

2. Se clasificará a las empresas en los siguientes grupos sectoriales en función de los sectores económicos en los que se realizan actividades empresariales:

A. Industria, construcción, energía y otras actividades: Comprenderá todas las empresas dadas de alta en las divisiones 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sección Primera del I.A.E..

B. Comercio, hostelería y transportes: Comprenderá todas las empresas dadas de alta en las divisiones 6 y 7 de la Sección Primera del I.A.E.

C. Otros servicios: Comprenderá todas las empresas dadas de alta en las divisiones 8 y 9 de la Sección Primera del I.A.E.

Para efectuar esta clasificación se excluirán las actividades económicas que no deben formar parte del censo de las Cámaras.

3. La importancia económica de los distintos sectores económicos determinará el número de vocales previstos en el artículo 2.3.a), asignados a cada grupo sectorial de los contemplados en el apartado 2, teniendo en consideración su aportación al PIB, el número de empresas y el empleo. Con este fin se aplicará un coeficiente ponderador de 0,4 a la aportación al PIB de cada uno de dichos sectores económicos, de 0,3 al número de empresas y de 0,3 al empleo de cada sector..

Las cifras correspondientes a la aportación al PIB y al empleo para cada uno de los sectores económicos, se obtendrán de la contabilidad por provincias del Instituto Nacional de Estadística (I.N.E), utilizando para tal fin los datos publicados para los que exista desagregación a nivel provincial. Se utilizarán para este fin los últimos datos publicados a la fecha de elaboración del censo, incluyendo entre los mismos a los datos provisionales, con el fin de utilizar los datos que sean más actuales. La Administración tutelar facilitará a cada Cámara provincial los datos referidos en este apartado.

4. La clasificación de los grupos sectoriales en categorías, en su caso, se realizará por las Cámaras sobre la base de afinidad de los epígrafes que se deseen incluir en la misma categoría. La afinidad vendrá definida en términos de codificación de las actividades de las tarifas del I.A.E., entendiendo que existe afinidad entre actividades, de mayor a menor grado, en la medida en que se produzca la coincidencia de epígrafes (cuatro dígitos iguales), grupos (tres dígitos iguales), agrupaciones (los dos primeros dígitos iguales) y divisiones (primer digito igual).

La asignación de los vocales previstos en el artículo 2.3.a) a las categorías que se determinen, se hará en proporción directa al número de empresas que se integren en cada una de ellas.

5. La estructura del pleno, clasificado en grupos sectoriales y en su caso, en categorías, así como el número de vocales del mismo constarán en el reglamento de régimen interior de cada Cámara.

Capítulo III Derechos electorales

Artículo 6. Condición de elector.

1. Tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla-La Mancha, las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, que, ejerciendo actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de Castilla-La Mancha, cuenten en la circunscripción de cada Cámara con establecimientos, agencias o delegaciones, estén inscritas en el último censo electoral aprobado y no se encuentren inhabilitadas para empleo o cargo público.

Se considerarán excluidas de dichas actividades comerciales, industriales o de servicios, las contempladas en el párrafo segundo del artículo 7.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2017, de 14 de diciembre.

2. Para la elección de los vocales del grupo a) a los que se refiere el artículo 2.3, tendrán derecho electoral activo los electores que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado 1.

3. Para la elección de los vocales del grupo c) a los que se refiere el artículo 2.3, tendrán derecho electoral activo los electores que, además de cumplir con lo dispuesto en el apartado 1, realicen aportaciones voluntarias a la Cámara.

4. Los electores que sean empresarios individuales ejercerán su derecho electoral activo personalmente y las personas jurídicas, las sociedades civiles, las comunidades de bienes y las demás entidades sin personalidad jurídica, mediante representante con poder suficiente admitido en derecho. En todo caso, ya se ejerza la condición de elector en nombre propio, o en representación de persona jurídica, se requerirá ser mayor edad y no estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición.

5. Los electores que tengan establecimientos, agencias o delegaciones en demarcaciones de más de una Cámara o aquellos que tengan su domicilio social en la demarcación de una y desarrollen su actividad en otra u otras, tendrán derecho electoral activo en cada una de ellas.

6. Los electores que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos sectoriales y categorías del censo electoral de las Cámaras, tendrán derecho electoral activo en cada uno de ellos.

Artículo 7. Condición de elegible.

1. Además de los exigidos para ser elector, los vocales previstos en el artículo 2.3.a), deberán reunir, en el momento de presentar su candidatura, los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados.

Quienes carezcan de esa condición pueden ser elegibles de acuerdo con el principio de reciprocidad y siempre que cumpla los requisitos exigibles a aquellos.

b) Estar inscritos en el último censo electoral aprobado por el comité ejecutivo de cada Cámara.

c) Ser elector del grupo sectorial o categoría en el que se presenta.

d) Ser mayor de edad si se trata de una persona física.

e) Estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

f) Llevar, como mínimo, dos años de ejercicio en la actividad empresarial en cualquiera de los países mencionados en la letra a). Esta circunstancia se acreditará mediante el alta en el censo del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente o, en su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la actividad en el supuesto de otros países.

g) No ser empleado de la Cámara ni estar participando en obras o concursos que aquélla haya convocado, en el momento de presentarse la candidatura o de celebrarse elecciones.

h) No encontrarse inhabilitado por incapacidad, inelegibilidad o incompatibilidad por la normativa vigente, ni hallarse incurso en un proceso concursal calificado de culpable, ni hallarse cumpliendo una pena privativa de libertad o estar inhabilitado para empleo o cargo público.

2. Los vocales previstos en el artículo 2.3.b), deberán cumplir los requisitos recogidos en las letras a), d), e), g) y h) del apartado 1. En el caso de tratarse de empresarios susceptibles de ser elegidos por elección directa, deberán cumplir con todos los requisitos del apartado 1. Además no deben haber sido candidatos a elección directa en el mismo proceso electoral.

3. Los vocales previstos en el artículo 2.3.c), deberán cumplir los requisitos recogidos en las letras a), b), d), e), f), g) y h) del apartado 1 y realizar aportaciones voluntarias que superen las cuantías mínimas establecidas en el reglamento de régimen interior de cada Cámara.

4. Los electores que tengan establecimientos, agencias o delegaciones en demarcaciones de más de una Cámara o aquellos que tengan su domicilio social en la demarcación de una y desarrollen su actividad en otra u otras, tendrán derecho electoral pasivo en cada una de ellas.

5. Los electores que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos sectoriales y categorías del censo electoral de las Cámaras tendrán derecho electoral pasivo en cada uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.3.

6. Asimismo, los candidatos a vocales del pleno que reúnan los requisitos para ello podrán presentarse simultáneamente por los grupos a) y c), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.3.

Capítulo IV Procedimiento electoral

Artículo 8. Convocatoria del proceso electoral, exposición del censo electoral y reclamaciones.

1. Diez días después de la apertura del proceso electoral convocado por el órgano estatal competente, cada Cámara deberá exponer su censo electoral al público, actualizado al menos a fecha de 1 de enero anterior, en su domicilio social, en sus delegaciones y en su página principal de Internet y en aquellos lugares que estimen oportunos para su mayor publicidad durante el plazo de, al menos, veinte días naturales.

2. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de los electores en los grupos sectoriales y categorías correspondientes podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición del censo electoral hasta diez días después del vencimiento del plazo de dicha exposición. Las reclamaciones se presentarán por escrito ante la secretaría de la Cámara que deberá entregar a los interesados un justificante acreditativo de la presentación de las mismas.

3. El comité ejecutivo de cada Cámara deberá resolver las reclamaciones formuladas en el plazo de diez días contados desde el vencimiento del período de presentación de dichas reclamaciones y notificar las resoluciones adoptadas al día siguiente de su dictado mediante comunicación escrita a los reclamantes. Las resoluciones se publicarán, además, en el tablón de anuncios y en la página web de las Cámaras.

4. Transcurrido este plazo sin haber sido dictada y notificada la resolución expresa, las reclamaciones deberán entenderse desestimadas.

5. Contra las resoluciones del Comité Ejecutivo en esta materia se podrá interponer recurso administrativo, en el plazo de 10 días, ante la persona titular de la Consejería competente en materia de tutela de las Cámaras, que lo resolverá una vez visto el informe de dicho comité. El plazo máximo para resolver el recurso será de un mes. Si en ese plazo no se dicta y notifica la resolución pertinente, se entenderá desestimado por silencio administrativo. A efectos de este recurso, el cómputo de los días será el que figura en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

6. La presentación del recurso no supondrá la suspensión del proceso electoral a no ser que la Administración tutelar considere, vistas las circunstancias del caso, que la no suspensión del mismo pudiera suponer un grave riesgo para el proceso.

Artículo 9. Convocatoria de elecciones.

1. Una vez acordada la apertura del proceso electoral por el órgano estatal competente, la Consejería con competencias en materia de tutela de las Cámaras, procederá a convocar las elecciones para la renovación de los miembros de los plenos de éstas, con una periodicidad de cuatro años, mediante resolución de la persona titular de dicha Consejería y previa consulta al Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de CastillaLa Mancha.

2. La convocatoria se publicará, con una antelación mínima de 30 días naturales a la fecha de las elecciones, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Además, las Cámaras darán publicidad a la misma en sus sedes sociales, delegaciones y página web. Asimismo podrá también darse la debida publicidad por los medios de comunicación pertenecientes a su demarcación que estimen oportunos.

3. En la resolución de convocatoria de las elecciones se hará constar:

a) Las sedes de las juntas electorales.

b) El número de colegios electorales y sus sedes.

c) El día y las horas en que los electores pueden emitir el voto presencial.

d) Los aspectos y requisitos relacionados con el procedimiento, los plazos y las cuestiones formales del voto por correo recogido en el artículo 13, así como los modelos de solicitud para su ejercicio.

e) Los modelos de presentación de candidaturas, avales y los requisitos exigidos.

f) Modelos de sobres y papeletas de votación.

g) La página web en donde, de forma destacada, figuren los modelos normalizados a los que se hace referencia en este apartado.

h) Las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.b) Vínculo a legislación in fine de la Ley 6/2017, de 14 de diciembre.

4. Las elecciones en cada Cámara se deberán celebrar en un solo día. Si existiesen diversos colegios electorales se celebrarán simultáneamente en todos ellos.

Artículo 10. Juntas Electorales: Constitución Vínculo a legislación y composición.

1. Dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria de las elecciones se constituirán las juntas electorales integradas por tres representantes de los electores de cada Cámara y por dos personas designadas por la Consejería competente en materia de tutela de las Cámaras. En cualquier caso, la junta electoral podrá recabar el asesoramiento en derecho del secretario general de la Cámara.

2. Los representantes de la Administración tutelar serán designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de tutela de las Cámaras, una de las cuales ejercerá las funciones de presidente. El presidente nombrará un secretario de la junta electoral con voz y sin voto que deberá tener la condición de funcionario y pertenecer necesariamente a los órganos directivos o provinciales competentes en materia de Cámaras.

3. Los representantes de los electores serán elegidos mediante sorteo entre una relación de electores propuesta por el comité ejecutivo de la Cámara correspondiente, en número de dos por cada grupo sectorial. El sorteo se realizará en acto público presidido por un representante designado por la persona titular de la Consejería competente en materia de tutela de las Cámaras el día siguiente a la publicación de la convocatoria de las elecciones y en el mismo acto se elegirán tres suplentes por cada miembro. En el caso de que alguno de los elegidos presentara candidatura para ser vocal del pleno, deberá renunciar a formar parte de la junta electoral. Constituidas las Juntas Electorales, se levantará acta firmada por el Secretario de cada una de ellas.

4. Para la válida constitución de las juntas electorales se requerirá la presencia de, al menos, cuatro de sus miembros incluyendo presidente y secretario. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos de los miembros presentes ostentando el presidente voto de calidad en caso de empate.

5. Las funciones de las juntas electorales serán las siguientes:

a) Dirigir y supervisar el proceso electoral, garantizando su objetividad y transparencia.

b) Resolver las quejas y reclamaciones que se le dirijan, en materia de procedimiento electoral.

c) Aprobar los modelos de actas de constitución de las mesas electorales, de escrutinio y de proclamación de electos.

d) Cursar cuantas instrucciones estime pertinentes a las mesas electorales para el mejor desarrollo del proceso electoral.

e) Unificar los criterios interpretativos que, sobre materia electoral, pudiesen surgir durante el proceso en cada una de las mesas.

f) Cursar las instrucciones necesarias en orden a la toma de posesión de los miembros electos y a la constitución del nuevo pleno.

g) Supervisar la actuación de los órganos de gobierno de la Cámara en funciones en materia electoral, pudiendo adoptar cuantos acuerdos estime oportunos para garantizar la objetividad y transparencia de las decisiones de dichos órganos en el proceso electoral.

h) Facilitar el censo electoral de su grupo sectorial y categoría a los candidatos proclamados, así como a aquellas organizaciones empresariales legalmente constituidas, en aquellos grupos sectoriales y categorías en los que acrediten la proclamación de candidatos pertenecientes a la organización; siempre con pleno sometimiento a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos.

i) Verificar el resultado final de las votaciones y proceder a la proclamación final de los candidatos electos.

j) Ejercer cualesquiera otras funciones no atribuidas a la Administración tutelar o a los órganos de cada Cámara a los efectos de velar por el buen desarrollo del proceso electoral.

6. Las juntas electorales tendrán ámbito provincial y su mandato se prolongará hasta que se efectúe la convocatoria de la sesión constitutiva del pleno, en cuyo momento quedarán automáticamente disueltas.

7. Contra los acuerdos de las juntas electorales se podrá interponer recurso administrativo, dentro del plazo del día siguiente a la notificación del acuerdo, ante la persona titular de la Consejería competente en materia de tutela de las Cámaras. Una vez interpuesto dicho recurso, la junta electoral dispondrá de un día para remitir a dicha Consejería el expediente debidamente informado. La persona titular de la Consejería competente en materia de tutela de las Cámaras, resolverá el recurso interpuesto en el plazo improrrogable de cinco días a contar desde la interposición del recurso, debiéndose tener en cuenta que la mera interposición del mismo no suspenderá el proceso electoral a no ser que la Administración tutelar considere que su resolución resulta fundamental para su desarrollo, evitando daños de difícil o imposible reparación que deberán ser invocados por el recurrente. El silencio administrativo será desestimatorio.

A efectos de este recurso, el cómputo de los días será el que figura en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 11. Presentación de candidaturas.

1. Todas las candidaturas deberán presentarse por escrito en la secretaría general de la Cámara, durante los diez días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria de las elecciones en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

2. Las candidaturas de los vocales de los grupos a) y c) del artículo 2.3, serán presentadas por los propio interesados o sus representantes legales, mientras que las de los vocales del grupo b) del artículo 2.3, se presentarán por las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas.

3. En el caso de las candidaturas de los vocales del grupo b) del artículo 2.3, las citadas organizaciones empresariales presentarán una lista de candidatos propuestos en número que corresponda a las vocalías a cubrir.

4. En el caso de las candidaturas de los vocales del grupo c) del artículo 2.3, se requerirá un informe de la secretaría general de la Cámara correspondiente, donde figuren aquellos electores inscritos en el último censo electoral que realicen aportaciones voluntarias a la Cámara.

5. Las candidaturas de los vocales del grupo a) del artículo 2.3, deberán ser avaladas, como mínimo, por el 4% de los electores del grupo sectorial o categoría correspondiente. Si el número de electores del grupo sectorial o categoría fuese superior a 250 será suficiente con el aval de 10 electores para la presentación de la candidatura.

La autenticidad de la firma se acreditará mediante fedatario público o ante el secretario de la Cámara. A estos efectos, en el primer caso, deberá acompañarse el documento notarial acreditativo de esta circunstancia y en el segundo supuesto será necesaria la personación de la persona física o del representante societario debidamente apoderado, en posesión del original del DNI, o del permiso de conducir o del pasaporte, con el fin de facilitar la identificación pertinente por parte del secretario de la Cámara respectiva. Los avales se presentarán junto con la candidatura correspondiente conforme a los modelos normalizados que se prevean en la convocatoria de las elecciones.

6. Los defectos advertidos en la presentación de las candidaturas o en los avales aportados por los candidatos serán subsanables en un plazo de dos días desde la notificación del defecto.

Artículo 12. Proclamación de candidatos.

1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas y, en su caso, de subsanación de defectos, la junta electoral correspondiente, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos de exigibilidad, procederá a la proclamación de los candidatos en el plazo de cinco días.

2. Cuando el número de candidatos proclamados por un grupo sectorial o categoría del grupo a) del artículo 2.3, resulte igual al de los miembros a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección. En el caso de que el número de candidatos proclamados resulte inferior al de los miembros a elegir y, por tanto, no permita cubrir todas las vocalías fijadas para dicho grupo sectorial o categoría, la junta electoral, en el mismo acto de proclamación designará, mediante sorteo entre los electores del grupo sectorial o categoría correspondiente, los que hayan de cubrir esas vacantes siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7.1. A estos efectos, la junta electoral designará más de una empresa por vacante para el caso de que las que lo hayan sido en primer lugar no aceptasen la misma, y así sucesivamente hasta cubrir la vacante.

3. La proclamación de las candidaturas al grupo b) del artículo 2.3 equivaldrá a su elección.

4. Cuando el número de candidatos proclamados del grupo c) del artículo 2.3 resulte igual al de los miembros a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección. En el caso de que el número de candidatos proclamados resulte inferior al de los miembros a elegir y, por tanto, no permita cubrir todas las vocalías fijadas para dicho grupo al no existir un número suficiente de empresas que hayan realizado aportaciones voluntarias en la cuantía mínima determinada por el reglamento de régimen interior, las vocalías no cubiertas incrementarán las de los candidatos del grupo b) del artículo 2.3.

5. La junta electoral reflejará en un acta la proclamación de los candidatos y las incidencias a las que se refieren este artículo y el artículo 11. De la misma se enviará copia certificada por el secretario de la junta electoral a la Dirección General competente en materia de Cámaras y a los candidatos antes de transcurridos tres días desde su proclamación y, además, se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio de la Cámara, en sus delegaciones y en su página principal de Internet, pudiendo ser publicado en alguno de los diarios de mayor circulación de su demarcación.

Artículo 13. Voto por correo.

1. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer presencialmente su derecho personándose en el colegio electoral correspondiente, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud personal a la Cámara, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) Envío de la solicitud. La solicitud, en modelos normalizados autorizados por la Consejería con competencias en materia de tutela de las Cámaras y facilitados por la Cámara respectiva, ha de hacerse por escrito dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los candidatos por la Junta Electoral, y se presentará en la secretaría de la Cámara o remitiéndola por correo certificado y urgente. En la solicitud, se hará constar:

1.º. En el caso de personas físicas, la identificación del elector adjuntando una fotocopia del documento nacional de identidad del firmante, o, en su caso del pasaporte, permiso de conducir o tarjeta de residente, que deberán estar compulsados. La autenticidad de la firma del elector o de su representante podrá acreditarse mediante fedatario público o certificación del secretario general de la Cámara conforme al modelo que a tal efecto contemple la resolución de convocatoria de elecciones.

En el caso de que las personas físicas carezcan de la nacionalidad española, deberán acreditar su identidad a través del documento de identidad correspondiente, o, en su defecto, del pasaporte, debiendo además presentar su tarjeta de identidad de extranjero, o, en el caso de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o de un Estado a cuyos nacionales se extienda el régimen comunitario de extranjería, su certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros.

2.º. En el caso de las personas jurídicas, las sociedades civiles, las comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica, el domicilio social, los datos personales del representante en los términos del apartado anterior y el cargo que ostente en la sociedad o la relación que le vincule con la misma, el número de identificación fiscal de la entidad y los documentos que acrediten la representación suficiente.

3.º. El grupo sectorial o, en su caso, las categorías en que se desea votar. Si no constara, se entenderá solicitado el ejercicio del voto por correo para todos los grupos sectoriales o categorías en que figure inscrito el elector.

b) Comprobación de anotación en el censo electoral del solicitante. La secretaría de la Cámara correspondiente comprobará la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto personal, remitirá al peticionario por correo certificado y urgente la documentación oportuna antes de diez días de la fecha de la elección.

La documentación será dirigida a nombre del peticionario a la dirección indicada a tal efecto o, en su defecto, a la que figure en el censo.

Si no hubiera que celebrar elección en el grupo sectorial correspondiente, se informará al solicitante de esta circunstancia.

La secretaría de la Cámara comunicará a la junta electoral la relación de los certificados solicitados y expedidos para el voto por correo.

c) Documentación a enviar al solicitante. La documentación, que deberá responder a modelos normalizados autorizados por la Consejería con competencias en materia de tutela de las Cámaras, a enviar al solicitante por cada grupo sectorial o categoría al que pertenezca, será la siguiente:

1.º. Sobre dirigido al secretario de la junta electoral indicando el presidente de la mesa electoral del colegio correspondiente a quien deba ser entregado.

2.º. Papeleta o papeletas de votación por cada grupo sectorial o categoría en el que tenga derecho a voto.

3.º. Sobre para introducir cada una de las papeletas, en cuyo anverso deberá constar el grupo sectorial y, en su caso, la categoría.

4.º. Certificación acreditativa de la inscripción en el censo.

5.º. Candidatos proclamados en el grupo sectorial o categoría correspondiente.

6.º. Hoja de instrucciones.

d) Votación. El elector pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figura el grupo sectorial y, en su caso, la categoría. Una vez cerrado introducirá este primer sobre, junto con la certificación de inscripción en el censo, en el segundo sobre y lo remitirá por correo certificado y urgente a la secretaría de la junta electoral respectiva, para que se reciba antes de las 20:00 horas del día anterior al que se celebren las elecciones.

No se admitirán los votos por correo recibidos tras el referido término.

No obstante lo previsto en el apartado b), el elector que habiendo obtenido certificado y documentación de voto por correo desee votar personalmente, podrá hacerlo devolviendo a la mesa electoral dichos documentos. De no hacerlo así, no le será recibido el voto.

2. El secretario de la junta electoral entregará los votos recibidos por correo a los presidentes de las mesas correspondientes antes de finalizar las votaciones.

Terminada la votación, el presidente de la mesa procederá a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una y que el elector se halla inscrito en el censo. Seguidamente se anotará el nombre de estos electores en la lista de votantes, consignando expresamente que el voto se ha realizado por correo.

Artículo 14. Voto electrónico.

1. Los electores podrán emitir igualmente su voto por medios electrónicos utilizando a tal efecto la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido.

2. En todo caso los procedimientos para la emisión del voto deberán permitir la constancia de los extremos que se deban acreditar para las otras modalidades de votación.

Artículo 15. Constitución Vínculo a legislación de las Mesas Electorales.

1. Las mesas electorales estarán formadas por un presidente y dos vocales designados por la junta electoral entre los electores que no sean candidatos y se encuentren domiciliados en la localidad del colegio electoral, mediante sorteo entre los mismos. La junta electoral designará de igual modo presidente y vocales suplentes. El presidente de la mesa podrá solicitar la asistencia técnica de un empleado de la Cámara durante el desarrollo de las votaciones.

2. La junta electoral podrá acordar la constitución de más de una mesa electoral por cada colegio electoral, cuando así lo estime oportuno, para el mejor desarrollo de las votaciones.

3. Constituidas las mesas electorales el día de las elecciones, no podrán comenzarse las votaciones sin haberse extendido el acta de constitución, de la cual se librará una copia firmada por el presidente y los vocales, para los candidatos que la soliciten.

4. En el caso de que los miembros de la mesa no concurrieran el día señalado para las votaciones, asumirán sus funciones un funcionario designado por la Dirección General competente en materia de Cámaras, que actuará como presidente, y dos empleados de la Cámara que actuarán como vocales designados por el secretario general de la corporación.

5. El horario electoral se extenderá, ininterrumpidamente, desde las 9:00 horas hasta las 20:00 horas del día de la votación.

6. Los candidatos podrán designar hasta dos interventores por mesa electoral para fiscalizar las votaciones y el escrutinio.

Artículo 16. Suspensión.

Una vez comenzadas las votaciones no podrán suspenderse, a no ser por causa de fuerza mayor y siempre bajo la responsabilidad de la mesa electoral. En caso de suspensión se levantará acta por la mesa que será entregada inmediatamente al presidente de la junta electoral, quien comunicará seguidamente esta circunstancia a la Dirección General competente en materia de Cámaras, a fin de que señale la fecha en que deban realizarse nuevamente las votaciones.

Artículo 17. Votaciones.

1. Los miembros de la mesa identificarán en las listas electorales a los electores que voten a fin de evitar duplicidades de voto. Los electores depositarán su voto en la urna sellada, mediante papeleta doblada e introducida en un sobre. Las papeletas deberán venir prediseñadas con el nombre y apellidos de los candidatos si se trata de personas físicas y con la denominación de la empresa y el nombre y apellidos del representante legal si se trata de personas jurídicas.

2. La votación será secreta, sin perjuicio de que el momento de ejercer su voto, el elector presentará los documentos que acrediten su personalidad, y en su caso, la representación con que ejerce tal derecho.

3. El presidente de la mesa tendrá la autoridad para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores dentro del colegio electoral, pudiendo en su caso solicitar la ayuda de los agentes de la autoridad.

4. Sólo tendrán entrada en los colegios electorales, los electores, los candidatos, los interventores, los miembros de la junta electoral, los notarios que sean requeridos para dar fe de cualquier acto de la elección en lo que no se oponga al secreto de esta, y los agentes de la autoridad o cualquier otra persona que el presidente de la mesa pueda requerir.

5. Los candidatos proclamados al grupo a) del artículo 2.3, serán elegidos el día de la votación mediante sufragio libre, igual, directo y secreto por los electores a los que se refiere el artículo 6.2.

6. Los candidatos proclamados al grupo c) del artículo 2.3, serán elegidos el día de la votación mediante sufragio libre, igual, directo y secreto por los electores a los que se refiere el artículo 6.3.

Artículo 18. Escrutinio.

1. Finalizada la hora en la que los electores pueden realizar el voto presencial se procederá a realizar el escrutinio, que será público, y del que se extenderá acta suscrita por los miembros de la mesa en la que figurará el número de votos emitidos personalmente, por correo y por medios electrónicos, el de los declarados nulos, en blanco, y el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos así como las reclamaciones que se hubieran podido presentar.

2. Las reclamaciones al escrutinio deberán formularse en el acto y por escrito ante la mesa electoral y serán resueltas por la misma en ese mismo momento. Contra esta resolución podrá reclamarse ante la junta electoral en el plazo de dos días, resolviendo ésta la reclamación en un día.

3. Contra los acuerdos de las juntas electorales podrá interponerse el recurso administrativo al que se hace referencia en el artículo 10.7.

Artículo 19. Verificación y proclamación de resultados.

1. Dentro de los tres días siguientes al de las votaciones se procederá por la junta electoral, en acto público, a verificar y proclamar el resultado final del escrutinio. Se levantará acta firmada por los miembros de la junta electoral en la que se hará constar por cada grupo sectorial y categoría, el número total de votos emitidos, los votos declarados nulos, los votos en blanco y los votos obtenidos por cada candidato, así como las reclamaciones que se hubieran podido presentar y las resoluciones adoptadas por la junta electoral y por la Administración tutelar.

2. Quedarán proclamados como vocales electos de los grupos a) y c) del artículo 2.3, los candidatos con mayor número de votos hasta completar el número de vocalías del grupo sectorial o categoría correspondiente. En caso de empate, se proclamará electo al candidato con mayor antigüedad en el censo público de empresas de la Cámara y si ésta fuera igual, se realizará un sorteo por parte de la junta electoral para determinar definitivamente el candidato que resulta elegido.

3. Los candidatos a vocales del pleno que se hubieran presentado simultáneamente a más de un grupo sectorial o categoría dentro de cada Cámara, deberán renunciar en el plazo de tres días desde su elección, a los puestos de miembros del pleno que excedan de uno. En el caso de que no presentasen la renuncia en el citado plazo, se tendrá efectuada en el grupo sectorial o categoría en que hayan acreditado menos antigüedad y si ésta fuera igual, el derecho electoral se ejercerá en donde haya menor número de representantes, considerándose automáticamente electo el siguiente candidato más votado.

4. En el mismo acto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.3, la junta electoral confirmará la proclamación como electos a los candidatos del grupo b) del artículo 2.3, lo cual se hará constar también en el acta prevista en el apartado 1.

Artículo 20. Actas y archivo del expediente electoral.

1. Las actas a las que se refieren los artículos 18 y 19, serán remitidas a la secretaría general de la Cámara, donde quedarán depositadas. De las mismas se extenderán copias certificadas para los candidatos que las soliciten.

2. El expediente electoral se archivará en la Cámara y de él se remitirá copia certificada a la Dirección General competente en materia de Cámaras, dentro de los diez días siguientes a la constitución del pleno.

Artículo 21. Publicidad institucional.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios, el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla-La Mancha, así como la Consejería competente en materia de tutela de las Cámaras, podrán realizar publicidad institucional para incentivar la presentación de candidaturas y la participación de los electores durante todo el período electoral hasta veinticuatro horas antes del día fijado para la elección. Dentro del mismo plazo, los candidatos a los grupos a) y c) del artículo 2.3, podrán realizar propaganda electoral.

Capítulo V Constitución Vínculo a legislación del pleno

Artículo 22. Toma de posesión.

1. Dentro de los cinco días siguientes a la proclamación por parte de la junta electoral de los resultados de las elecciones, los candidatos electos tomarán posesión de su cargo mediante escrito de aceptación remitido a la secretaría general de la Cámara. Las personas físicas lo harán personalmente, las personas jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica, por medio de representante designado con poder suficiente admitido en derecho.

2. Los vocales del grupo a) del artículo 2.3 que en el plazo citado en el apartado anterior no tomen posesión de su cargo, serán reemplazados por el siguiente candidato más votado y así sucesivamente, quienes a su vez deberán proceder de igual forma que los primeramente elegidos.

En el caso de que no se completen todas las vocalías del grupo a) del artículo 2.3, se cubrirán inmediatamente mediante sorteo que realizará la junta electoral entre los electores del grupo sectorial o categoría correspondiente, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7.1.

3. En el supuesto de que las vacantes fueran del grupo b) del artículo 2.3, se solicitará a las mismas organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas, que hubieran designado a los anteriores candidatos, a que presenten una nueva lista con el número de vocalías vacantes a cubrir.

4. Si las vacantes se produjeran respecto de las vocalías del grupo c) del artículo 2.3, las mismas engrosarán las vocalías del grupo b) del artículo 2.3.

5. La secretaría general de cada Cámara, en un plazo de dos días, certificará a la Dirección General competente en materia de Cámaras, la toma de posesión de los vocales del pleno. Si se diera algún supuesto de los establecidos en los apartados 2, 3 y 4, el citado plazo de remisión se iniciará una vez hayan tomado posesión los nuevos vocales de los grupos afectados.

Artículo 23. Constitución Vínculo a legislación del pleno y elección del presidente y del comité ejecutivo.

1. Certificada la toma de posesión de todos los vocales del pleno, o transcurrido el plazo para efectuar la misma, la Dirección General competente en materia de Cámaras, en un plazo no superior a un mes, fijará el día y la hora de constitución de los plenos camerales. A estos efectos, el secretario general de la Cámara convocará a la sesión constituyente del pleno a los vocales electos, a quienes se hará entrega de la credencial que justifique su condición de tal, dándose por constituido el pleno. A continuación se procederá a la elección del presidente y de los miembros del comité ejecutivo con arreglo a lo previsto en el reglamento de régimen interior de cada Cámara.

2. Una vez finalizado el procedimiento de elección, la Consejería competente en materia de tutela de las Cámaras, publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha los nombramientos del presidente, de los miembros y cargos del comité ejecutivo y de los vocales del pleno.

Artículo 24. Pérdida de la condición de miembro de los órganos de gobierno y vacantes.

1. Con independencia de la terminación normal de sus mandatos, la persona titular de la presidencia y los miembros del comité ejecutivo podrán cesar por las causas establecidas en el artículo 12.5 Vínculo a legislación de la Ley 6/2017, de 14 de diciembre.

2. Sin perjuicio de la terminación normal de sus mandatos, los miembros del pleno perderán su condición por las causas contempladas en el artículo 10.7 Vínculo a legislación de la Ley 6/2017, de 14 de diciembre.

3. Las vacantes que puedan resultar, como consecuencia de la producción de algunas de las causas que se contemplan en los artículos 10.7 Vínculo a legislación y 12.5 Vínculo a legislación de la Ley 6/2017, de 14 de diciembre, se cubrirán de acuerdo con el procedimiento que al efecto se regule en el reglamento de régimen interior de cada Cámara, y los elegidos para ocupar las vacantes lo serán sólo por el tiempo que reste para cumplir el mandato regular durante el cual se hubiera producido la misma.

4. La persona titular de la Consejería competente en materia de tutela de las Cámaras publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha los nombramientos que hayan podido producirse como consecuencia de las coberturas de las vacantes citadas en los apartados anteriores.

Artículo 25. Comisión Gestora.

1. En el caso de que no pueda constituirse válidamente el pleno, la persona titular de la Consejería competente en materia de tutela de las Cámaras designará una comisión gestora que asegure el funcionamiento de la Cámara.

2. La comisión gestora estará compuesta por un presidente y un número de vocales no inferior a cuatro, nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de tutela de las Cámaras, que además designará a otra persona para que actúe como secretario de dicha comisión gestora, con voz pero sin voto, el cual deberá tener la condición de funcionario y pertenecer necesariamente a los órganos directivos o provinciales competentes en materia de Cámaras.

3. La comisión gestora realizará cuantas actividades de gestión, administración y representación resulten indispensables para el funcionamiento ordinario de la corporación.

4. Si en el plazo de tres meses no se hubiera constituido un nuevo pleno, la persona titular de la Consejería competente en materia de tutela de las Cámaras, procederá a efectuar la convocatoria de un segundo proceso electoral, prorrogando la actuación de la comisión gestora.

Disposición transitoria única. Exposiciones de los censos electorales del proceso electoral de 2018.

Excepcionalmente, y únicamente para el proceso electoral abierto en 2017, la previsión contenida en el artículo 8.1, respecto del periodo de exposición de los censos electorales, se entenderá que dará comienzo al mes siguiente a la entrada en vigor de este decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de tutela de las Cámaras para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana