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Condiciones técnico-sanitarias de los vehículos de transporte sanitario terrestre

20/09/2018
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Decreto 49/2018, de 5 de septiembre, por el que se regulan las condiciones técnico-sanitarias de los vehículos de transporte sanitario terrestre en el Principado de Asturias (BOPA de 19 de septiembre de 2018). Texto completo.

DECRETO 49/2018, DE 5 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES TÉCNICO-SANITARIAS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE SANITARIO TERRESTRE EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

PREÁMBULO

La regulación del transporte sanitario terrestre en la comunidad autónoma se contiene fundamentalmente en el Reglamento del Transporte Sanitario en el Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 73/1997, de 13 de noviembre.

El Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, modificado parcialmente por el Real Decreto 22/2014, de 17 de enero, establece con carácter básico las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, determinando la obligatoriedad de cumplimiento para cada clase de ambulancia de las condiciones que específicamente se señalan en la norma UNE-EN 1789:2007 + A2: 2010.

Por su parte, la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio Vínculo a legislación, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación ) en materia de transporte sanitario por carretera, regula la obtención de autorizaciones de transporte sanitario para las empresas, así como la obtención de certificaciones técnico-sanitarias de los vehículos.

Estos cambios en las normas básicas estatales, además del tiempo transcurrido, hacen obligado proceder a una modificación sustancial de la ordenación del transporte sanitario terrestre en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias con la finalidad de garantizar con criterios de calidad y eficiencia la prestación asistencial de transporte sanitario terrestre tanto urgente como programado.

El Decreto 47/2013, de 26 de enero, inició esta modificación, dando cumplimiento al mandato de la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, regulándose el proceso de adaptación a los nuevos requisitos de formación del personal de transporte sanitario en nuestro ámbito territorial.

La presente norma desarrolla los restantes aspectos regulados en Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, teniendo en cuenta que la referencia a la norma UNE-EN 1789:2007 + A1: 2010 debe sustituirse por la de la norma UNE-EN 1789:2007+A2:2015, que la sustituyó.

La tipología de vehículos que la norma configura permite soportar, sin perjuicio de su complementariedad, dos redes diferenciadas de transporte sanitario terrestre, la urgente y la programada. La citada complementariedad tiene su expresión en la subordinación de los medios de la segunda a las necesidades de la primera en determinadas circunstancias excepcionales.

Asimismo, tiene en cuenta la modificación introducida por el Real Decreto 22/2014, de 17 de enero, que añade la disposición adicional sexta relativa a los requisitos de formación para el personal voluntario de entidades benéficas que realicen transporte sanitario. De igual modo incorpora lo dispuesto en el capítulo IV de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio Vínculo a legislación, sobre el régimen de la certificación técnico-sanitaria.

El Principado de Asturias tiene competencia para la regulación de esta materia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía, que le atribuye las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene.

Este decreto ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015 por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 5 de septiembre de 2018,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de este decreto es establecer, dentro del ámbito competencial del Principado de Asturias, las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos destinados a la realización de servicios de transporte sanitario terrestre, cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma, así como el régimen jurídico de las certificaciones técnico sanitarias y el Registro de Transporte Sanitario.

Artículo 2.-Concepto y condiciones generales del transporte sanitario terrestre.

1. De acuerdo con el artículo 133.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, transporte sanitario es aquel que se realiza para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria en vehículos especialmente acondicionados al efecto.

2. El transporte sanitario terrestre debe ser accesible a las personas con discapacidad.

3. Los servicios de transporte sanitario terrestre deberán prestarse con vehículos adecuados para el traslado individual de personas enfermas en camilla, dotados o no de medios que permitan la asistencia técnico-sanitaria en ruta, o con vehículos acondicionados para el transporte colectivo de enfermos, cuyo traslado no revista carácter de urgencia ni estén aquejados de enfermedades transmisibles de gravedad cuyo mecanismo de contagio ordinario sea posible teniendo en cuenta las condiciones en las que se realiza el traslado.

Artículo 3.-Clasificación de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, el transporte sanitario por carretera se podrá realizar por las siguientes categorías de vehículos:

a) Ambulancias no asistenciales, que no están acondicionadas para la asistencia sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:

1.º Ambulancias de clase A1, o convencionales, destinadas al transporte de pacientes en camilla.

2.º Ambulancias de clase A2, o de transporte colectivo, acondicionadas para el transporte conjunto de personas enfermas cuyo traslado no revista carácter de urgencia ni estén aquejadas de enfermedades transmisibles de gravedad cuyo mecanismo de contagio ordinario sea posible teniendo en cuenta las condiciones en las que se realiza el traslado o por otra razón sanitaria.

b) Ambulancias asistenciales, acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:

1.º Ambulancias de clase B, destinadas a proporcionar soporte vital básico (SVB) y atención sanitaria inicial.

2.º Ambulancias de clase C, destinadas a proporcionar soporte vital avanzado (SVA).

Artículo 4.-Características de los vehículos.

1. Las características de los vehículos de transporte sanitario por carretera de las clases A, B y C, incluyendo su equipamiento mínimo, serán las determinadas por los anexos I y II, de conformidad con el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como en la normativa sectorial de transporte terrestre.

2. No obstante, en todo caso cada una de las distintas clases de ambulancia deberá cumplir las condiciones que específicamente se señalen en la versión de la norma UNE-EN 1789:2007 vigente en el momento de su matriculación.

Artículo 5.-Otros vehículos para transporte sanitario terrestre.

1. Vehículos de transporte sanitario todo terreno. Serán vehículos con tracción total, especialmente acondicionados para transporte sanitario terrestre por viales no asfaltados y otros que imposibiliten el uso de las ambulancias definidas en el artículo 3. Sólo podrán utilizarse para trasladar pacientes desde zonas fuera de las vías habituales, hasta una carretera convencional donde se produzca su traslado, en las debidas condiciones de seguridad para el paciente, a una ambulancia tipo A, B o C o en caso de necesidad al centro sanitario útil más cercano.

Deberán estar acondicionadas para el transporte sanitario terrestre y con las características correspondientes a una ambulancia del tipo A, B o C, sin exigirles las medidas mínimas.

2. Ambulancias mixtas. Serán ambulancias tipo A2, que en determinadas circunstancias podrán utilizarse para el traslado simultáneo de pacientes sentados y en camilla o para el traslado de pacientes en camilla de forma individual, actuando como ambulancias de tipo A1.

Artículo 6.-Dotación de personal.

1. De acuerdo con el artículo 4.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 836/2012 de 25 de mayo, los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte sanitario deberán contar durante su realización con la dotación de personal prevista en este artículo.

2. Las ambulancias no asistenciales de clases A1 y A2, deberán contar, al menos, con:

a) Un técnico conductor que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, o estar en posesión de la habilitación profesional de conductor para ambulancias no asistenciales, en las condiciones definidas por la disposición transitoria segunda del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, y por el Decreto 47/2013, de 26 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el proceso de adaptación a los nuevos requisitos de formación del personal de transporte sanitario en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

b) Cuando el tipo de servicio lo requiera, otro técnico en funciones de ayudante, con la misma cualificación.

3. Las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con:

a) Un técnico conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido, o estar en posesión de la habilitación profesional de técnico para ambulancias asistenciales, en las condiciones definidas por la disposición transitoria segunda del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación y por el Decreto 47/2013, de 26 de junio Vínculo a legislación.

b) Otro técnico en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.

4. Las ambulancias asistenciales de clase C, deberán contar, al menos, con:

a) Un técnico conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido o estar en posesión de la habilitación profesional de técnico para ambulancias asistenciales, en las condiciones definidas por la disposición transitoria segunda del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación y por el Decreto 47/2013, de 26 de junio Vínculo a legislación.

b) Otro técnico en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.

c) Un enfermero que ostente el título universitario de Diplomado en Enfermería o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de enfermería, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.

Este personal podrá pertenecer a la entidad a la que preste sus servicios la entidad titular de la autorización de transporte sanitario, de conformidad con la normativa vigente.

d) Un médico que esté en posesión del título universitario de Licenciado en Medicina o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de médico, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido.

Este personal podrá pertenecer a la entidad a la que preste sus servicios la entidad titular de la autorización de transporte sanitario, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 7.-Otras obligaciones en materia de personal.

1. La dotación mínima de personal con que deberá contar en todo caso la empresa o entidad, en los términos previstos en el artículo 4.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, pertenecerá a la plantilla de la empresa o entidad titular de la autorización de transporte sanitario, que deberá acreditar encontrarse en situación de alta y al corriente en el pago de las cuotas del régimen que corresponda de la Seguridad Social.

2. La empresa titular de los vehículos deberá acreditar ante la Consejería con competencias en materia de sanidad que el personal vinculado a ella, que forme parte de la dotación de los vehículos, cumple con los requisitos de formación exigidos. Cualquier variación en la relación de personal de la empresa deberá ser comunicada.

Artículo 8.-Hojas de Reclamaciones.

Las empresas de transporte sanitario deberán disponer de Hojas de Reclamaciones a disposición de los usuarios, tanto en su sede y demás establecimientos abiertos al público como en cada uno de los vehículos destinados a la realización de servicios de transporte sanitario terrestre. Cuando se produzca una reclamación en materia sanitaria, la persona titular de la empresa remitirá a la Dirección General competente en materia de centros, servicios y establecimientos sanitarios, en el plazo máximo de diez días, un ejemplar de la hoja en que se hayan efectuado anotaciones por parte de las personas usuarias.

CAPÍTULO II

Certificaciones técnico-sanitarias

Artículo 9.-Obligatoriedad.

Todos los vehículos de transporte sanitario a los que se refiere el presente decreto deberán contar con la correspondiente certificación técnico-sanitaria expedida por la Consejería competente en materia de sanidad, acreditativa del cumplimiento de las condiciones técnico-sanitarias establecidas en la legislación vigente.

Artículo 10.-Requisitos para el otorgamiento.

Para la obtención de la certificación técnico-sanitaria será necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El vehículo deberá estar matriculado y habilitado para circular y no podrá superar la antigüedad de diez años desde su primera matriculación.

b) Deberá hallarse vigente la última inspección técnica periódica que, con arreglo a las normas vigentes en materia de industria, legalmente le corresponda realizar en relación con el vehículo.

c) El vehículo deberá cumplir las condiciones técnico-sanitarias que, para la clase de vehículos sanitarios a que pertenezca, se exigen en el presente decreto y en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación.

d) La empresa deberá disponer del personal adecuado y con la cualificación necesaria que, con arreglo a lo especificado en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, y en este decreto, resulte necesario para el servicio del tipo de vehículo de que se trate.

Artículo 11.-Solicitud de la certificación.

1. Para la obtención de la certificación técnico-sanitaria, será necesario presentar ante el órgano competente una solicitud, en impreso oficial normalizado, debidamente cumplimentada y firmada por la persona titular, en la que deberán constar:

a) Datos identificativos de la persona titular: Nombre y apellidos o razón social y NIF.

b) Datos identificativos del vehículo: Matrícula, marca, modelo y modalidad solicitada.

2. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación, en original o copia auténtica:

a) Permiso de circulación del vehículo al que se pretenda referir la certificación en la que conste como destino del vehículo la actividad de transporte sanitario, en el caso de que el interesado manifieste su oposición expresa a que la Consejería competente en materia de sanidad consulte o recabe dicho documento a la Administración que lo elaboró.

b) Tarjeta de inspección técnica del vehículo en la que figure hallarse vigente el reconocimiento periódico legalmente establecido, en el caso de que el interesado manifieste su oposición expresa a que la Consejería competente en materia de sanidad consulte o recabe dicho documento a la Administración que lo elaboró.

c) Memoria firmada por la persona titular, referida al vehículo, en la que consten sus características técnicas y equipamiento técnico-sanitario y dotación de personal, conforme a las especificaciones que para el tipo de vehículo de que se trate se encuentren establecidas en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, y en este decreto y, en su caso, en las normas de desarrollo del mismo.

3. La solicitud se presentará en cualquiera de los lugares o medios previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los sujetos previstos en el artículo 14.2 de la citada ley estarán obligados a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos.

4. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos en los apartados 1 y 2 o en el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el órgano competente de la Consejería responsable en materia de sanidad requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, en los términos previstos en el artículo 68.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.

Artículo 12.-Otorgamiento de la certificación.

1. A la vista de la solicitud de otorgamiento de la certificación técnico-sanitaria, acompañada por la documentación que se señala en el artículo 10 de esta norma, el órgano competente de la Consejería responsable en materia de sanidad procederá a inspeccionar el vehículo y, una vez verificado que cumple los requisitos exigidos, otorgará la correspondiente certificación.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.4, el órgano competente procederá a denegar la certificación técnico-sanitaria, previo trámite de audiencia, si la solicitud no se acompaña de la documentación exigida en el artículo 10 o si la inspección prevista en el apartado 1 no fuese conforme.

3. El plazo para otorgar o denegar la certificación y efectuar la correspondiente notificación será de un mes desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración del Principado de Asturias, transcurrido el cual se entenderá otorgada la certificación.

4. No obstante una vez examinada la documentación aportada, el órgano competente podrá otorgar una certificación provisional en base a la memoria aportada y mediante declaración responsable del solicitante de que cumple los requisitos exigidos, en tanto se procede a la correspondiente inspección, siempre que no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10.

Dicha certificación provisional tendrá una validez máxima de un mes.

Artículo 13.-Documentación de la certificación técnico-sanitaria.

1. Las certificaciones otorgadas se documentarán mediante la expedición de un certificado en el que conste:

a) Titularidad y domicilio indicado en el permiso de circulación del vehículo.

b) Matrícula.

c) Número de bastidor.

d) Clase y antigüedad del vehículo.

e) Fecha de expedición inicial de la certificación técnico-sanitaria.

f) Fechas de renovación de la certificación técnico-sanitaria.

2. La certificación técnico-sanitaria deberá acompañar, en todo momento, a la documentación del vehículo.

Artículo 14.-Vigencia y renovación de la certificación técnico-sanitaria.

1. La certificación técnico-sanitaria se otorgará por un plazo de duración de dos años para vehículos nuevos y anual a partir del segundo año de antigüedad, hasta los 10 años que fija como antigüedad máxima el artículo 32.a) Vínculo a legislación de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, que desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera.

2. Con independencia de la duración de la certificación, la Dirección General competente en materia de centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá, cuando lo estime oportuno, comprobar el cumplimiento de las condiciones que justificaron el otorgamiento de la certificación y proceder a las inspecciones pertinentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VII del Decreto 55/2014, de 28 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la autorización de centros y servicios sanitarios.

3. Las personas titulares de vehículos de transporte sanitario deberán solicitar la renovación de la certificación técnico-sanitaria correspondiente con al menos un mes de antelación a la finalización del plazo de vigencia de la anterior, aportando al efecto la documentación prevista para la solicitud de otorgamiento de la certificación, siendo de aplicación a estos efectos lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 11.

4. De no solicitarse la renovación en plazo, la certificación perderá su validez.

5. El plazo para otorgar o denegar la renovación y efectuar la correspondiente notificación será de un mes desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración del Principado de Asturias, transcurrido el cual se entenderá otorgada la renovación.

Artículo 15.-Pérdida de la certificación técnico-sanitaria.

1. La revocación de la certificación técnico-sanitaria procederá cuando se produzcan cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Recalificación del vehículo de acuerdo a su finalidad, la cual dará origen a la obtención de una nueva certificación ajustada a la nueva función asignada, cuyo plazo de vigencia será el que corresponda de conformidad con lo señalado en el artículo 14.

b) Incumplimiento de alguno de los requisitos especificados en el artículo 10.

2. La certificación técnico-sanitaria perderá, asimismo, su validez por la falta de renovación de la misma en el plazo previsto en el artículo 14.

3. La pérdida de la certificación técnico-sanitaria comportará la revocación de la autorización de transporte sanitario. A estos efectos las Consejerías con competencias en materia de transporte y de sanidad actuarán de forma coordinada.

Artículo 16.-Registro de Transporte Sanitario.

1. El Registro de Transporte Sanitario dependerá de la Dirección General de la Consejería competente en materia de sanidad que tenga atribuida la competencia sobre la gestión de la autorización de centros servicios y establecimientos sanitarios. En él se integrará toda la información disponible en relación con las certificaciones técnico-sanitarias expedidas, así como la información facilitada por la Consejería competente en materia de transportes en relación con los vehículos certificados.

2. Las resoluciones de otorgamiento, renovación y revocación de las certificaciones técnico-sanitarias de los vehículos, así como las autorizaciones concedidas por la Consejería competente en materia de transporte, se inscribirán en el Registro de Transporte Sanitario. A tal efecto, se llevará a cabo la coordinación necesaria entre las Consejerías competentes en materia de sanidad y transportes, a los efectos de mantener actualizado el registro.

3. Cualquier cambio en la titularidad de la empresa o de los vehículos, así como las bajas o ceses en la actividad de los mismos, se deberá comunicar al Registro.

4. La información contenida en el Registro cumplirá la legislación vigente sobre transparencia aplicable a la Administración del Principado de Asturias.

CAPÍTULO III

Régimen sancionador

Artículo 17.-Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de las previsiones contenidas en este decreto será susceptible de sanción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad y dará lugar, previa instrucción del oportuno expediente, a las correspondientes sanciones administrativas previstas en su artículo 36, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. Con la finalidad de contribuir a la más correcta identificación de las conductas y al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.3 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en los siguientes apartados se introducen especificaciones a diversas infracciones tipificadas en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, sin perjuicio de la posible subsunción de los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el presente decreto en las restantes infracciones leves, graves o muy graves tipificadas en el mismo.

3. En relación con las infracciones leves tipificadas en el artículo 35.A) Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, se introducen las siguientes especificaciones:

a) Respecto a la infracción 1.ª, se consideran simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública: los incumplimientos de formalidades o trámites administrativos de los que no se derive peligro o daño alguno para la salud pública.

b) Respecto a la infracción 3.ª, se consideran infracciones que, en razón de los criterios contemplados en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves: las que constituyan un incumplimiento de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas por la normativa reguladora de las características técnicas y el equipamiento sanitario que han de cumplir los vehículos destinados a la realización de servicios de transporte sanitario terrestre y que no estén tipificadas expresamente como graves o muy graves, siempre que la acción u omisión no ponga en peligro la seguridad o salud de los pacientes o del personal.

4. En relación con las infracciones graves tipificadas en el artículo 35.B) Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, se introducen las siguientes especificaciones:

a) Respecto a la infracción 2.ª, se consideran infracciones que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate: en especial, la realización de servicios de transporte sanitario terrestre con vehículos que carezcan de certificación técnico sanitaria en vigor adecuada al tipo de transporte, la falta de titulación de los profesionales o su inadecuación a las actividades desarrolladas.

b) Respecto a la infracción 5.ª, la resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o sus agentes estará cualificada por la circunstancia de que, aun constituyendo un riesgo o produciendo un daño para las personas, éste no tenga la consideración de grave.

5. En relación con la infracción muy grave tipificada en el artículo 35.C)2.ª Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, se consideran infracciones que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave: las que, realizadas de forma consciente y deliberada, produzcan un daño grave a los pacientes o personal del vehículo, por carecer de la certificación técnico sanitaria en vigor adecuada al tipo de transporte, o no mantener las condiciones y requisitos de las mismas o la titulación adecuada de los profesionales.

6. El incumplimiento de las condiciones de la autorización de transporte sanitario será sancionado de conformidad con lo establecido en el título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 18.-Medidas provisionales.

De conformidad con lo previsto en la legislación vigente, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento o, en su caso, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y satisfacer las exigencias de los intereses generales.

Artículo 19.-Inhabilitación para el uso de vehículos.

No tendrá carácter de sanción la inhabilitación para el uso de vehículos que no cuenten con la certificación técnico-sanitaria en vigor o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos en este decreto u otra normativa sanitaria por razones de sanidad, higiene o seguridad. Estas medidas deberán acordarse por la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

Disposición adicional primera. Personal voluntario de entidades benéficas

1. El personal voluntario que desempeñe las funciones de personal conductor o de personal conductor en funciones de ayudante en las ambulancias destinadas a la prestación de los servicios de transporte sanitario de Cruz Roja Española o de otras entidades cuya actividad principal sea la prestación de servicios de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general, deberá ostentar, como mínimo, la formación exigida en el apartado 1 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación.

2. Cruz Roja Española y las demás entidades benéficas a las que se refiere el apartado anterior deberán, a efectos de lo dispuesto sobre la dotación mínima de personal en el artículo 4.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, acreditar la condición de voluntarios/as de quien desempeñe las funciones de personal conductor o de personal conductor en funciones de ayudante en las ambulancias destinadas a la prestación de los servicios de transporte sanitario por carretera, de acuerdo con lo previsto en la Ley 45/2015, de 14 de octubre Vínculo a legislación, de Voluntariado, y demás legislación de desarrollo que resulte de aplicación.

Disposición adicional segunda. Condiciones mínimas

Los requisitos y condiciones técnicas reguladas en este decreto incluyendo la dotación de personal, tienen el carácter de mínimos. El Servicio de Salud del Principado de Asturias podrá exigir a las empresas con las que contrate la prestación del servicio de transporte sanitario por carretera las condiciones que considere precisas, por encima de las contenidas en este decreto con el fin de garantizar los niveles de calidad de la prestación del servicio que estime adecuados.

Disposición adicional tercera. Referencias a la normativa UNE-EN

Las referencias a la norma UNE-EN 1789:2007+A2:2015, se entenderán hechas a aquella otra norma UNE que, en su caso, la sustituya. Las referencias realizadas a las normas EN se entienden sustituidas por aquellas posteriores que vengan a cambiar parcial o totalmente, las referenciadas en el texto.

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación de los vehículos

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto para cada una de las clases de vehículos, que tengan carácter adicional respecto a los recogidos en el citado real decreto, es obligatorio:

a) Para los vehículos matriculados antes de la entrada en vigor del presente decreto, a los cinco años de la misma, y

b) Para los vehículos de nueva matriculación, a partir de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 73/1997, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Transporte Sanitario en el Principado de Asturias.

2. Quedan, asimismo, derogadas a la entrada en vigor del presente decreto las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto.

2. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para modificar los anexos en lo que resulte necesario como consecuencia de la aprobación de nuevas versiones de la norma UNE-EN 1789:2007.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Principado de Asturias”.

Anexos

Omitidos.

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