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  • EDICIÓN DE 06/09/2018
 
 

El desistimiento con reserva de acciones civiles no interrumpe la prescripción para reclamar por responsabilidad extracontractual, si se realiza antes de que los demandados tengan conocimiento de la demanda

06/09/2018
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Resuelve la Sala en el presente recurso si la demanda de responsabilidad extracontractual presentada por el ahora recurrente lo fue una vez transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 1968 del CC, o si se ha producido la interrupción del mismo conforme al art. 1973 del citado cuerpo legal, al haber desistido de la demanda origen del proceso antes del emplazamiento de los demandados.

Iustel

Al respecto señala que la jurisprudencia tiene establecido que se produce la interrupción de la prescripción si la demanda ha sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación; y que, para que opere la prescripción en estos casos, es preciso que se exteriorice la voluntad de interrupción a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se quiere conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa llegue a conocimiento del deudor. Pues bien, en este caso, que se hiciera al desistir reserva de acciones civiles, es irrelevante, habiéndose planteado la nueva demanda una vez que había prescripto la acción.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 03/07/2018

N.º de Recurso: 3671/2015

N.º de Resolución: 419/2018

Procedimiento: Civil

Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de julio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por don Constancio, representado por la procuradora doña María Isabel Díaz Solano, bajo la dirección letrada de doña M.ª Antonia Roda de la Rúa, contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2015 por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en los autos de juicio ordinario n.º 322/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid. Ha sido parte recurrida Renovaire Climatización, S.L y Fiatc Seguros, representado por el procurador don Gonzalo Herranz Aguirre, bajo la dirección letrada de don Fernando José García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.º- El procurador don Pablo José Trujillo Castellanos, en nombre y representación de don Constancio, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario, contra Renovar Climatización S.L y Fiatc y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

“estimando nuestra demanda y el derecho de mi representado a ser indemnizado por las lesiones y daños sufridos el 25 de enero de 2004 en la discoteca Ozona y condene solidariamente a los demandados como responsables civiles subsidiarios al pago de 38.916,61 euros en concepto de principal, más los intereses correspondientes y a la condena en costas”.

2.º- El procurador don Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y de Renovar Climatización, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

“se desestime la demanda íntegramente absolviendo de la misma a mis mandantes, o en caso, subsidiariamente, se proceda a su cuantificación en función de las alegaciones realizadas por esta parte, con expresa condena en costas al demandante”.

SEGUNDO.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

“1. Desestimo la demanda presentada por don Constancio contra Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Renovair Climatización S.L., a las que absuelvo de las pretensiones deducidas contra ellas.

“2. Condeno al demandante al pago de las costas procesales”.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Constancio. La Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

“desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante don Constancio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2013 que se confirma imponiéndole al apelante las costas de esta alzada”.

CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Constancio con apoyo en el siguiente: Motivo: Tal y como se manifesta en las sentencias recurridas, el tema de controversia se ha centro únicamente en si se produjo prescripción extintiva en el derecho reclamado por el transcurso del tiempo legalmente establecido.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 28 de febrero de 2018, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros y Renovair Climatización SL, presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2018, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único problema que plantea el recurso de casación consiste en determinar si la acción formulada en la demanda por culpa extracontractual ha prescrito, conforme se ha resuelto en ambas instancias, a partir de los hechos que relata la sentencia y que son los siguientes:

“Notificación sentencia del Tribunal Supremo el 10 de febrero de 2010, el Sr. Constancio presentó demanda el 11 de febrero de 2011 en el Decanato de los Juzgados, correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia número 52.

“ El Juzgado número 52 de los de Primera Instancia admitió la demanda acordando emplazar a las partes demandadas “ El Sr. Constancio el día 15 de octubre de 2012 procedió antes de haber sido emplazados los demandados a:

“ a). desistirse de la demanda (Desistimiento acordado por Decreto de 30 de octubre de 2012).

“ b). presentar solicitud de diligencias preliminares de las que conoció e Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, que desestimó la oposición de Renovair Climatización S.L y se practicaron las diligencias preliminares.

“ El 6 de marzo de 2013 se presentó la demanda origen de este proceso Juicio ordinario número 322/2013”.

El interrogante, dice la sentencia recurrida, “es cuál debía ser el "dies a quo" a partir del cual computar el plazo del año si el de la notificación de la sentencia dictada en casación o por el contrario computarse desde que se acordó el desistimiento el 15 de octubre de 2012, es decir, si la demanda promovida por él mismo tuvo o no efecto interruptivo, porque es una obviedad que entre la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Supremo, 11 de febrero de 2011 a la fecha en la que se presentaron bien las diligencias preliminares el 15 de octubre de 2012 bien la demanda origen de este proceso ha trascurrido en exceso el plazo del año que dispone el artículo 1968 CC “.

Interrogante que resuelve de la siguiente forma: “la resolución de instancia es conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al efecto interruptivo que ha de tener una demanda cuando de ella se ha desistido la parte actora; doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia de 12 de noviembre de 2007, 30 de septiembre de 2009 y 25 de mayo de 2010; en estas resoluciones partiendo de lo que dispone el artículo 1973 Cc en relación a los actos que permiten interrumpir la prescripción, y en concreto lo dispuesto en su apartado primero "reclamación judicial" lo que mantiene es "una tesis mixta" entre la tradicional que consideraba que retirada la demanda ésta no tenía efecto interruptivo y la más moderna, que reconoce este efecto por el solo hecho de ejercitarse la acción; ni una ni otra es la que en la actualidad se mantiene por el Tribunal Supremo que establece como dato relevante que la parte demandada haya sido emplazada, forma de compaginar por un lado la voluntad de conservar el derecho a reclamar con su eficacia que exige "no solo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización" - STS de 13 de octubre de 1994 -”.

SEGUNDO.- Argumenta la parte recurrente que interpuesta la demanda con fecha 11 de febrero de 2011, de la que se desistió mediante escrito de 15 de octubre de 2012, no puede considerarse como un abandono del derecho, máxime cuando en el acto de desistimiento se hizo expresa reserva de acciones civiles, presentándose con la misma fecha demanda de diligencias preliminares, manifestando una voluntad clara y precisa de no abandonar el derecho.

Se desestima.

1. Las sentencias que se citan en el escrito de interposición no justifican el interés casacional porque lo en ellas resuelto es distinto a lo decidido por la sentencia recurrida y carece de consecuencias para la decisión del litigio, salvo la referencia genérica al criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción extintiva o el valor de una reclamación judicial, que tal y como se formula no es relevante para resolver el caso en la forma que ha sido decidido por la Audiencia Provincial, existiendo como existe doctrina de esta sala que se separan de lo que se expone.

2. Tampoco sirve al caso la sentencia de contraste de 2 de noviembre de 2005, la única que acompaña a su escrito, sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella, estando como está, además, referida a la interrupción de la prescripción mediante un telegrama frente a lo que aquí se enjuicia sobre si el desistimiento efectuado por la recurrente antes del emplazamiento de los demandados tenía efectos interruptivos, siendo además estos distintos en uno y en otro caso, al parecer por un cambio en la dirección letrada del asunto que consideró necesario modificar y completar el planteamiento de la demanda inicial en aspecto fundamentales, como se dice en ella.

3. El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ), y es indudable que lo que hicieron las sentencias dictadas en ambas instancias fue resolver el caso conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

La sentencia 319/2010, de 25 de mayo, sobre la interrupción del plazo de prescripción extintiva, dice lo siguiente: “El artículo 1973 CC, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho ( SSTS de 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004 ).

“En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado.

“ Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004, la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.

“El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 )”.

4. Por lo demás, que la prescripción de acciones es una excepción que se debe examinar con mucho cuidado en los casos en que la misma se alegue, como se dice en el recurso, es algo obvio para cualquier tribunal, como ocurre con cualquier otra cuestión que se someta a su consideración. Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( sentencias 334/2015, de 8 de junio; 544/2015, de 20 de octubre; 709/2016, de 25 de noviembre, 661/2017, de 12 de diciembre, entre otras).

Que se hiciera al desistir reserva de acciones civiles es irrelevante. Esta reserva no es más que la posibilidad que ofrece el desistimiento, frente a la renuncia de acciones, de formular una nueva demanda. Cosa distinta es que esta nueva demanda, como sucede en este caso, se haya planteado una vez prescrita la acción.

TERCERO. - La desestimación de recurso determina que, en cuanto a las costas, se impongan a la parte recurrente las causadas por el mismo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de don Constancio contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 21.ª- de 14 de octubre de 2015, con expresa imposición de las costas causadas por ambos recursos.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala, Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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