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Normas de accesibilidad universal en la edificación, espacios públicos urbanizados, espacios públicos naturales y el transporte

10/08/2018
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Decreto 135/2018, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas de accesibilidad universal en la edificación, espacios públicos urbanizados, espacios públicos naturales y el transporte en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 9 de agosto de 2018). Texto completo.

DECRETO 135/2018, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA LAS NORMAS DE ACCESIBILIDAD UNIVERSAL EN LA EDIFICACIÓN, ESPACIOS PÚBLICOS URBANIZADOS, ESPACIOS PÚBLICOS NATURALES Y EL TRANSPORTE EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Constitución Española, Vínculo a legislación en su artículo 49, establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, a las que prestarán la atención especializada que requieran y las ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos. Asimismo, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, recoge en el artículo 7.15 entre los principios rectores de los poderes públicos extremeños, promover la autonomía, la igualdad de oportunidades y la integración social y laboral de las personas con discapacidad, con especial atención a su aportación activa al conjunto de la sociedad, a la enseñanza y uso de la lengua de signos española y a la eliminación de las barreras físicas.

En este sentido, se aprueba la Ley 11/2014, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de accesibilidad universal de Extremadura, que tiene por objeto garantizar la accesibilidad a los entornos y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad por todas las personas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se redacta el presente decreto atendiendo a la disposición final primera de dicha Ley por la que se establece un mandato de desarrollo reglamentario para la concreción de las acciones y medidas encaminadas a cumplir las condiciones de accesibilidad en todos los ámbitos de actuación recogidos en la misma.

El decreto procederá respetando la normativa nacional, concretamente a las exigencias establecidas en el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, y en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, así como su normativa de desarrollo, y regulando aquellos aspectos de la accesibilidad universal no contemplados a nivel estatal y cuya reglamentación se entiende necesaria. Entre otros objetivos, se persigue armonizar y unificar términos y parámetros en esta materia.

Cabe indicar que, en todos los casos en que este decreto utiliza sustantivos de un género gramatical, ya sea femenino o masculino, para referirse a diversos sujetos, debe entenderse que se emplea para designar a individuos de ambos sexos, y que se refiere de forma genérica tanto a mujeres como a hombres, con estricta igualdad en cuanto a sus efectos jurídicos, y sin que dicho uso comporte intención discriminatoria alguna. Esta opción lingüística tiene como única finalidad la de facilitar la lectura de la norma, y lograr expresiones más concisas e inequívocas.

El presente decreto consta de un artículo único, por el que se aprueba el reglamento que regula las condiciones de accesibilidad universal en la edificación, los espacios públicos urbanizados, los espacios públicos naturales, el transporte, la comunicación y bienes y servicios en la Comunidad Autónoma de Extremadura, además de tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El texto del reglamento, se estructura en un Título Preliminar y seis Títulos más, que contienen 71 artículos, para terminar con un Anexo que incorpora un Glosario de términos, donde se incluyen las definiciones que complementarán la normativa de accesibilidad aplicable.

El Título preliminar regula las Disposiciones Generales.

El Título I, denominado Disposiciones Comunes, en el que se recoge las disposiciones comunes.

El Título II, Apoyo animal que comprende las normas relativas al apoyo animal.

El Título III, sobre Señalización y comunicación, que engloba las exigencias relativas a señalización y comunicación.

El Titulo IV, sobre Accesibilidad en la edificación, se divide en dos Capítulos, uno sobre disposiciones generales y otro sobre características y dotación de elementos accesibles.

El Título V, destinado a la Accesibilidad en los espacios públicos urbanizados y naturales, se estructura en dos Capítulos, el primero relativo a la accesibilidad en espacios públicos urbanizados, y el segundo dedicado a espacios públicos naturales.

El Título VI, relativo a la Accesibilidad en el transporte, se divide en dos Capítulos, el primero dedicado al transporte público, y el segundo al transporte privado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales, y oída la Comisión Jurídica, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 1 de agosto de 2018, DISPONGO:

Artículo único. Reglamento.

Se aprueba el reglamento por el que se regulan las condiciones de accesibilidad universal en la edificación, los espacios públicos urbanizados, los espacios públicos naturales, el transporte, la comunicación y bienes y servicios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional primera. Régimen jurídico.

Estas normas son complementarias de lo dispuesto en la normativa nacional vigente en materia de accesibilidad.

Disposición adicional segunda. Adaptación del planeamiento existente.

Las Administraciones Públicas adecuarán, en el ámbito de sus competencias, los instrumentos de planificación y ejecución urbanísticos existentes a lo establecido en el presente decreto en la primera revisión de los mismos, y en los municipios de población de derecho superior a los 10.000 habitantes antes del 12 de diciembre de 2019.

En el caso de los Planes de Accesibilidad de las Administraciones Públicas, serán revisados, con objeto de adecuarlos al contenido del reglamento, en un plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor. En caso de no contar con un plan anterior, se dispondrá igualmente de un plazo máximo de dos años para elaborarlo.

Disposición adicional tercera. Implantación de los registros autonómicos de la tarjeta de estacionamiento y del registro de vivienda accesible protegida y sus solicitantes.

Las Consejerías con competencias en materia de vivienda y transportes dispondrán de un plazo de un año, desde la entrada en vigor del presente decreto, para implantar el registro de tarjetas de estacionamiento y el registro de vivienda accesible protegida y sus solicitantes.

Los Ayuntamientos dispondrán de un año desde la implantación del registro de tarjetas de estacionamiento para implantar en sus municipios el modelo de tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, así como para adaptar sus ordenanzas a lo dispuesto para dicha tarjeta.

Disposición transitoria. Régimen de aplicación.

Durante el período que media entre la publicación del presente decreto y su entrada en vigor, las disposiciones contenidas en él serán de aplicación potestativa a aquellas actuaciones para las que se solicite autorización administrativa en dichos ámbitos.

Dichas actuaciones deberán comenzar dentro del plazo máximo de eficacia de la autorización administrativa, conforme a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo de nueve meses contado desde la fecha de otorgamiento de la referida autorización. En caso contrario, las actuaciones deberán adaptarse a las exigencias de accesibilidad regladas por en este decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor del presente decreto, quedan derogadas las disposiciones previstas en la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura y el Decreto 8/2003, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, así como la Orden de 7 de junio Vínculo a legislación de 1999, por la que se establece el modelo de tarjeta de aparcamiento para discapacitados.

Disposición final primera. Calendario de aplicación en edificación, espacios públicos urbanizados y transportes existentes.

Siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad regladas por el presente decreto en el plazo de diez años desde su entrada en vigor, mediante las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, los siguientes espacios y elementos:

a) Los edificios y establecimientos existentes de uso público, y los espacios de uso privado regulados en el reglamento.

b) Los espacios públicos urbanizados existentes, así como sus respectivos equipamientos comunitarios, instalaciones de servicios públicos y mobiliario urbano.

c) Los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos existentes destinados a infraestructuras vinculadas al transporte, así como el material móvil.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y aplicación reglamentarias.

Se faculta a los titulares de las consejerías con competencias en materia de edificación, espacios públicos urbanizados, espacios naturales, transportes y servicios sociales para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y actos sean necesarios para garantizar el cumplimiento y desarrollo de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

REGLAMENTO QUE REGULA LAS NORMAS DE ACCESIBILIDAD UNIVERSAL EN LA EDIFICACIÓN, ESPACIOS PÚBLICOS URBANIZADOS, ESPACIOS PÚBLICOS NATURALES Y EL TRANSPORTE EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 11/2014, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de accesibilidad universal de Extremadura, regulando los espacios y servicios contenidos en sus Títulos II y III, así como la comunicación necesaria en ellos, conforme a su Título IV. Para ello, este reglamento establece las condiciones de accesibilidad universal y las medidas de acción positiva en los ámbitos de la edificación, los espacios públicos urbanizados, los espacios públicos naturales, el transporte y la comunicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante normas que permitan habilitar los entornos para hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal para todas las personas, garantizando el uso no discriminatorio, independiente y seguro de los mismos.

2. Los edificios y espacios públicos se proyectarán, construirán, restaurarán, reurbanizarán, mantendrán y utilizarán de forma que se cumplan, las condiciones que se establecen en este reglamento. En los edificios existentes y espacios públicos consolidados, cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de dichas condiciones, se plantearán las soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad posible.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las determinaciones del presente reglamento serán de aplicación a las actuaciones realizadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura por cualquier entidad, pública o privada, o por las personas físicas o jurídicas en los siguientes ámbitos:

a) Edificación.

b) Espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales. Incluye el diseño y ejecución de los Instrumentos de Ordenación Urbanística, Planes de Accesibilidad, así como Proyectos de Urbanización.

c) Transporte.

d) Comunicación.

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 3. Planes de accesibilidad.

1. El contenido mínimo exigible a los planes de accesibilidad será desarrollado por cada administración en función de su ámbito de aplicación, y contemplarán al menos los siguientes aspectos:

a) Información previa, que contendrá el estudio técnico de las condiciones existentes.

b) Plan de actuación, incluyendo el ámbito de actuación y la clasificación de las actuaciones en base a su prioridad.

c) Programa de actuaciones, en el que no faltarán las propuestas de actuación y el cronograma de puesta en marcha.

d) Financiación, mediante presupuesto estimado del programa de actuaciones.

e) Gestión del Plan, con registro de objetivos y revisión.

f) Programa de mantenimiento.

2. Estos planes de accesibilidad serán sometidos a consideración de los agentes sociales más representativos, se expondrán públicamente en las páginas web de dichas administraciones tras su aprobación, y se facilitará copia de los mismos a la Consejería de la Junta de Extremadura con competencias en materia de accesibilidad.

Artículo 4. Justificación de las condiciones de accesibilidad: documentación técnica.

Siempre que sea preceptiva la redacción de documentación técnica para llevar a cabo las actuaciones relacionadas en el ámbito de aplicación del presente reglamento, recogido en el artículo segundo, según la normativa sectorial vigente, la documentación deberá incorporar como contenido mínimo en materia de accesibilidad lo establecido en los apartados siguientes:

a) La memoria descriptiva contendrá justificación pormenorizada del cumplimiento de las determinaciones exigibles en materia de accesibilidad de la actuación, de forma que pueda verificarse su cumplimiento.

En el caso de que no sea posible garantizar el cumplimiento de alguna de las condiciones de accesibilidad, la memoria incluirá, expresamente, justificación técnica de los condicionantes que lo impiden, así como las soluciones alternativas para garantizar el mayor grado de adecuación a los parámetros incumplidos, sin que ello exima del cumplimiento del resto de condiciones exigibles.

b) En la documentación gráfica, se incluirá la necesaria para representar y definir los espacios, servicios y dotaciones con relevancia en la consecución de las condiciones de accesibilidad.

Como mínimo contará con los planos acotados que representen las áreas e itinerarios peatonales accesibles (acotando anchos de paso, giros, pendientes de rampas, espacios de maniobra y acercamiento, etc.), así como los elementos accesibles (espacios reservados, productos de apoyo, mobiliario y señalización accesible, etc.).

c) El presupuesto de la actuación contendrá los costes de accesibilidad.

d) Cuando la documentación técnica incluya estudios de seguridad y salud, planes de emergencia y evacuación o similares, éstos contendrán las especificaciones de accesibilidad exigibles. En caso de que sea exigible que contengan documentación gráfica, memoria y/o presupuesto, se reflejarán dichas especificaciones en los mismos.

Artículo 5. Medidas de control.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán de obligatoria aplicación en los siguientes supuestos:

a) Licencias y autorizaciones. El cumplimiento de los preceptos generales del presente decreto será exigible para la concesión de licencias y autorizaciones administrativas, así como para las actividades sujetas al régimen de comunicación previa.

A tal fin, el personal técnico que tenga encomendado emitir los informes preceptivos, deberá verificar que la documentación técnica sometida a examen cumple con la normativa de accesibilidad aplicable.

Todo ello se hará constar en el informe que se emita, incluyendo mención expresa de los incumplimientos y de sus motivos.

b) Contratos Administrativos. Tanto en los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rijan la adjudicación y ejecución de los contratos del sector público, como en las normas e instrucciones que se elaboren por los órganos de contratación para la redacción de documentación técnica y para la dirección de obras, entre otros, se recogerá, de modo expreso, la obligación de observar el cumplimento del presente decreto.

c) Visado de proyectos técnicos. Los colegios profesionales que tengan atribuidas competencias en el visado de documentación técnica necesaria para la obtención de autorizaciones administrativas, no concederán el visado si dicha documentación comportara alguna infracción contenida en la normativa de accesibilidad aplicable, o careciera del contenido mínimo indicado en el artículo 4 del presente reglamento.

En el caso concreto de que se incumpla algún parámetro, en las condiciones establecidas en el Ámbito de aplicación, los colegios habrán de comprobar que la documentación técnica contiene los preceptivos análisis y soluciones alternativas pertinentes que justifiquen el incumplimiento. Todo ello se hará constar en el informe que se emita, incluyendo mención expresa de los incumplimientos y de sus motivos.

d) Control de las condiciones de accesibilidad. Si se comprobara que las actuaciones realizadas no se adaptan a la documentación técnica que sirvió de base a la preceptiva autorización administrativa, incumpliéndose las condiciones de accesibilidad establecidas por el presente reglamento, se notificará e instará al infractor para que subsane las deficiencias.

Si transcurrido el plazo de subsanación no se hubieran corregido las mismas, se podrá iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.

Sin perjuicio de la sanción correspondiente, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación vigente para que se adopten las medidas necesarias para adecuar las actuaciones a las condiciones de accesibilidad exigibles.

Artículo 6. Condiciones de uso y mantenimiento.

Los titulares de los edificios, establecimientos e instalaciones, espacios públicos y transportes públicos regulados en este reglamento, mantendrán el adecuado estado de conservación de los espacios y elementos que garantizan la accesibilidad de los mismos, priorizando las labores de mantenimiento preventivo frente a las de mantenimiento correctivo.

A tal fin, se incluirán en las correspondientes instrucciones de uso y mantenimiento, libro del edifico o documentación técnica aplicable a cada caso, las prescripciones necesarias para asegurar el adecuado estado de conservación de los espacios y elementos que garantizan la accesibilidad.

Artículo 7. Planes de autoprotección, de emergencia y de evacuación.

Sin perjuicio de lo contemplado en la normativa sectorial vigente y en el artículo 4 del presente reglamento, los planes de autoprotección, de emergencia y de evacuación deberán reflejar al menos los siguientes aspectos específicos en materia de accesibilidad:

a) En el análisis de los usuarios, se considerará el porcentaje previsto de personas con discapacidad, con determinación de las necesidades físicas, sensoriales y cognitivas.

b) Se tendrán en cuenta dichas necesidades en los medios de detección y alarma, señalización y evacuación, de modo que se garantice su utilización y fácil comprensión por todas las personas.

c) Estudio, si procede, de la necesidad de establecer medios humanos de apoyo para la evacuación, con determinación expresa de responsables debidamente formados.

Artículo 8. Formación en la atención a las personas con mayores necesidades de accesibilidad.

1. Para dar respuesta a las dificultades de acceso y utilización de los espacios y servicios de las personas con mayores necesidades de accesibilidad, el personal que preste un servicio al público fuera del ámbito privado y familiar estará obligado a recibir formación para la atención adecuada y apoyo a estas personas. Esta obligación incluirá al personal de apoyo para evacuación, cuando se considere necesaria su existencia en los planes de autoprotección, de emergencia y de evacuación.

2. Los cursos de formación deberán realizarse e impartirse por entidades de reconocida solvencia en el ámbito de la promoción de la accesibilidad, o por las administraciones competentes.

Estos cursos tendrán una duración mínima de 5 horas, con el propósito de que se adquiera la formación precisa para prestar de forma adecuada el servicio a los usuarios con mayores necesidades de accesibilidad.

TÍTULO II

APOYO ANIMAL

Artículo 9. Alcance y exclusiones.

1. A efectos de este reglamento se considerará apoyo animal al definido por la Ley 11/2014, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de accesibilidad universal de Extremadura, en especial al ofrecido por los perros de asistencia, que son adiestrados para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad.

2. No son objeto del presente reglamento los denominados animales de terapia, que deberán regularse por su normativa específica.

3. Los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:

a) Perro guía: el educado y adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o a una persona con sordoceguera.

b) Perro de señalización de sonidos: el educado y adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de diferentes sonidos e indicarles su origen.

c) Perro de servicio: el educado y adiestrado para prestar ayuda a las personas con discapacidad física que necesitan ayuda para realizar las actividades de la vida diaria.

d) Perro de aviso o alerta médica: el educado y adiestrado para avisar de una alerta médica a personas con discapacidad y crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica, diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica.

e) Perro para personas con trastornos del espectro autista: el educado y adiestrado para preservar la integridad física de estos usuarios, controlar situaciones de emergencia y guiarlos.

Artículo 10. Libertad de acceso y derechos del usuario de apoyo animal.

1. Los usuarios de perro de asistencia tendrán derecho de acceso a:

a) Lugares públicos o de uso público: En concreto podrán acceder, independientemente de la titularidad pública o privada, a los siguientes espacios:

1.º) Los definidos por la legislación urbanística aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.

2.º) Los locales y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3.º) Lugares de esparcimiento al aire libre, incluyendo playas y piscinas naturales, los parques públicos y los jardines.

4.º) Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no esté cerrado al público en general.

5.º) Centros de enseñanza de todo grado y materia.

6.º) Centros sanitarios y asistenciales, con los límites recogidos en su normativa específica y en el presente reglamento.

7.º) Residencias, hogares y clubes para la atención a personas mayores.

8.º) Centros religiosos.

9.º) Establecimientos mercantiles y grandes almacenes abiertos al público general.

10.º) Oficinas y despachos de profesionales liberales.

11.º) Los establecimientos turísticos comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación autonómica de ordenación del turismo.

12.º) Las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua.

13.º) Cualquier tipo de transporte colectivo de uso público en el ámbito de la Comunidad de Extremadura y de sus competencias.

14.º) Taxis.

15.º) Los espacios de uso general y público de las estaciones de cualquier tipo de transporte público y de uso público (estaciones de autobuses, ferrocarril, paradas de vehículos ligeros de transporte público, aeropuertos y cualquier otra de análoga naturaleza).

16.º) Espacios naturales, incluidos los de especial protección, excepto donde se prohíba expresamente el acceso con perros por motivos de seguridad.

17.º) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.

b) Lugares y espacios privados de uso colectivo: El derecho de acceso al entorno se extiende a aquellos lugares, espacios e instalaciones de titularidad privada pero de uso colectivo a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietario, arrendatario, socio, partícipe o por cualquier otro título que le habilite para la utilización del mismo.

Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, reglamentos o normas reguladoras de su uso, sin que le sea de aplicación cualquier prohibición o restricción sobre acceso con animales contenida en las mismas, siempre y cuando se garantice la utilización del espacio en condiciones de seguridad e igualdad con el resto de usuarios del mismo.

2. Los usuarios de perro de asistencia tendrán derecho de acceso y permanencia en los espacios públicos acompañados por el perro de asistencia en los términos indicados a continuación:

a) En los edificios, espacios públicos y transportes regulados anteriormente, las personas que por razón de su discapacidad necesiten de apoyo animal tendrán libertad de acceso, permanencia y libre deambulación, en igualdad de condiciones con quienes no presentan discapacidad, sin que ello implique un sobrecoste o posibilidad de desembolso adicional por parte de la persona con discapacidad. Sólo será admisible el incremento de coste cuando se solicite por parte del usuario servicios adicionales a los habituales, y estos servicios impliquen aumento de gastos en la prestación del servicio.

Dentro de la libertad de acceso, permanencia y libre deambulación, reconocida en el párrafo anterior, se incluye el derecho a la constante permanencia del perro de asistencia junto a su dueño, sin que puedan ponerse impedimentos que en algún momento puedan llegar a producir interrupción en la permanencia o distancia en la asistencia.

No podrá condicionarse el ejercicio de los referidos derechos al otorgamiento de garantía de ninguna clase por parte del usuario, sin perjuicio de que éste sea responsable del buen comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar en los lugares, establecimientos y transportes de uso público.

b) En los transportes públicos de viajeros, la persona usuaria del perro de asistencia deberá ocupar, preferentemente, los asientos reservados para personas en situación de movilidad reducida. El perro de asistencia debe llevarse tendido a los pies o al lado del usuario y no debe ser considerado para el cómputo del número de plazas autorizadas para el vehículo, y en los servicios que requieran pago de billete estará exento de su pago.

En los taxis se permite, como máximo, el acceso de dos perros de asistencia acompañando a sus correspondientes usuarios, debiendo el perro de asistencia ir tendido a sus pies. En el resto de medios de transporte público, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede limitar el número de animales de apoyo que pueden acceder al mismo tiempo, pero siempre deberá permitir al menos dos en medios de transporte con capacidad de hasta 8 plazas.

c) La persona usuaria de perro de asistencia no podrá ser discriminada en los procesos de selección laboral ni en el cumplimiento de su tarea profesional, en los términos previstos por la legislación nacional.

En su lugar de trabajo, el usuario tendrá derecho a mantener al perro de asistencia a su lado y en todo momento, pudiendo acceder con el mismo a todos los espacios en los que lleve a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de profesionales y con las únicas restricciones previstas por la legislación vigente y este reglamento.

La empresa deberá adoptar, si lo solicita la persona usuaria, aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes razonables según lo previsto en el artículo 66 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.

Artículo 11. Limitaciones del derecho de acceso 1. No podrá accederse con perro de asistencia a los siguientes espacios:

a) A las zonas hospitalarias y de los centros sanitarios (quirófanos, salas de curas, cuidados intensivos) en los que se haya establecido esta limitación en razón de sus especiales condiciones higiénicas.

b) A las zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.

c) A la lámina de agua en las piscinas y parques acuáticos.

d) Al interior de las atracciones en los parques de atracciones.

2. No podrá ejercerse el derecho de libertad de acceso, además, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, como deposiciones diarreicas, parásitos externos, secreciones anormales o heridas abiertas.

b) El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.

c) La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria del perro de asistencia, para el propio animal o para terceras personas.

Artículo 12. Obligaciones del usuario de animal de apoyo.

Son obligaciones de los usuarios:

a) Mantener al animal en correctas condiciones de higiene y salud conforme a la normativa aplicable a los animales de compañía.

b) El usuario es responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar a terceros. A tal efecto, mantendrá suscrita una póliza de responsabilidad civil con una entidad aseguradora para prevenir eventuales daños a terceros causados por el perro de asistencia.

c) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para el cumplimiento de las funciones para las que ha sido adiestrado.

d) En caso de desaparición del animal, comunicar al ayuntamiento del municipio donde esté censado y al centro de adiestramiento, en un máximo de 48 horas desde su desaparición.

e) Tener en orden la documentación exigible como perro de asistencia.

f) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías, lugares públicos o de uso público, en la medida en que la discapacidad de la persona usuaria de perro de asistencia lo permita.

Artículo 13. Regulación del servicio de apoyo animal.

1. La Consejería con competencias en materia de Servicios Sociales regulará el servicio de apoyo animal, al menos en lo concerniente a perros de asistencia, y como mínimo en los siguientes aspectos:

a) Procedimiento de reconocimiento, acreditación, control, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia.

b) Condiciones sanitarias y de cuidado específicas para los perros de asistencia c) Acreditaciones y distintivos obtenidos en otras comunidades autónomas.

d) Requisitos y condiciones a cumplir para acreditación y autorización como centro de adiestramiento.

e) Capacitación profesional de las personas adiestradoras.

f) Creación del registro de perros de asistencia.

g) Creación del registro de centros de adiestramiento.

2. Hasta la efectiva regulación del servicio de apoyo animal, se regirá por los siguientes preceptos:

a) Los requisitos para alcanzar la condición de perro de asistencia serán los exigibles a perros de compañía, en especial las condiciones sanitarias, de registro y acreditación, además de haber sido adiestrado por un centro de adiestramiento reconocido por administración competente.

b) Se aceptarán las certificaciones expedidas por los centros de adiestramiento de cualquier comunidad autónoma que tengan autorizada su actividad. Estarán firmadas por persona física, que será responsable de su veracidad a todos los efectos.

c) Las condiciones sanitarias mínimas exigibles serán las establecidas para perros de compañía en su normativa específica, además de la esterilización del animal.

d) Serán causas de suspensión de la condición de perro de asistencia el alcanzar la edad límite de servicio, perder alguna de las capacidades adquiridas para el desempeño de su trabajo, o no reunir las condiciones sanitarias exigibles.

e) La documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia consistirá en el conjunto formado por el certificado del centro de adiestramiento y la cartilla sanitaria de animal de compañía. El personal autorizado a requerir esta documentación acreditativa serán las autoridades competentes en servicios sociales, los cuerpos de seguridad (del estado, autonómicos y municipales), así como los titulares del servicio al que se pretenda acceder con el animal de asistencia (o sus representantes) f) El distintivo a utilizar, y que portará el animal en todo momento, será el de perro guía indicado en el Anexo 1 de la Orden 18 de junio Vínculo a legislación de 1985, sobre uso de perros guía para deficientes visuales, o norma que lo sustituya.

TÍTULO III

SEÑALIZACIÓN Y COMUNICACIÓN

Artículo 14. Disposiciones generales.

1. Todo sistema de señalización y comunicación a disposición de las personas en las zonas de uso público de los edificios, espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales regulados en el presente reglamento, deberá incorporar los criterios de accesibilidad universal a fin de garantizar el acceso y comprensión de la información y comunicación básica y esencial de todas las personas.

2. En todo itinerario accesible las personas deberán tener acceso a la información necesaria para orientarse de manera eficaz durante todo el recorrido y poder localizar, comprender y utilizar los distintos espacios y servicios a disposición del público.

3. Quedan excluidas del ámbito del presente reglamento:

a) Las informaciones de carácter comercial cuya supresión no suponga la imposibilidad de acceso y uso a un espacio, bien o servicio.

b) Las informaciones y señalizaciones de tráfico, que se regirán por su propia normativa.

Artículo 15. Medios para la comunicación no interactiva.

La comunicación no interactiva debe ser visual, acústica o táctil, o su combinación cuando ello sea apropiado, de forma que permita al usuario obtener y comprender toda la información necesaria para el uso del entorno, independientemente de su discapacidad.

La información se transmitirá de forma clara, sencilla y sin ambigüedades. Cuando se utilicen pictogramas para transmitir información, deberán corresponderse con símbolos estandarizados, universalmente reconocidos y de fácil interpretación.

Cuando los medios que aportan la información deban ser manipulados a través de pulsadores, botoneras, teclados, ranuras de inserción de tarjetas o monedas y dispositivos similares, éstos deben identificarse mediante el uso de sistemas táctiles, colores diferenciados y estar colocados a altura accesible.

Los elementos para la información como señales en forma de panel u otros medios de comunicación gráficos y escritos, soportes audiovisuales, señales luminosas, acústicas y táctiles cumplirán los siguientes requisitos:

a) Se situarán en lugares bien iluminados a cualquier hora, evitando sombras y reflejos.

b) Se evitarán obstáculos, cristales u otros elementos que dificulten la aproximación o impidan su fácil lectura.

c) Cuando se ubiquen en planos horizontales tendrán una inclinación entre 30.º y 45.º y su borde inferior estará ubicado como máximo a 85 cm de altura y se facilitará el acercamiento por personas usuarias de silla de ruedas disponiendo un espacio libre inferior mínimo de 70x80x50 cm (altura x anchura x profundidad).

d) Cuando los rótulos que contengan la señalización en braille y altorrelieve se dispongan en planos verticales, se deben ubicar en el área de barrido ergonómico, comprendida entre 0.90 m y 1.75 m medidos desde el suelo, y con ancho máximo de 60 cm.

e) La representación gráfica propia de un plano se hará mediante relieve y contraste de texturas.

f) Para facilitar la comprensión de la información escrita, siempre que sea posible se incorporarán las pautas de la lectura fácil.

Artículo 16. Medios para la comunicación interactiva.

1. Si la comunicación es verbal, se debe tener en cuenta fundamentalmente la distancia relativa a los oyentes a los que se dirige la información y el ruido ambiental existente. El mensaje debe ser lo más claro y corto posible, evitándose la interposición de elementos que dificultarían la lectura labial o la escucha.

2. Las características de los puntos de atención y puntos de llamada accesible serán las siguientes:

a) Cumplirán lo exigido por la normativa nacional en materia de accesibilidad en la edificación a los puntos de atención accesible y puntos de llamada accesible, y será extensible a todos los ámbitos de este reglamento.

b) Los edificios y establecimientos de servicios de las administraciones públicas, contarán con punto de atención accesible dotado de sistema alternativo de apoyo a la audición (bucle magnético, o similares) y de medios para la comunicación escrita.

c) En los puntos de atención accesible de las administraciones públicas se contará con personal de apoyo formado para facilitar la comprensión, cumplimentación y entrega de los modelos e impresos. Además, siempre que la naturaleza de estos documentos lo permita, incorporarán los criterios de lectura fácil para personas con discapacidad intelectual, y estarán disponibles en páginas web accesibles bajo las Pautas de Accesibilidad para el Contenido Web (WCAG) 2.0 de la Iniciativa de Accesibilidad a la Web (WAI) del Consorcio Internacional World Wide Web (W3C).

d) Se fomentará la inclusión de elementos de descarga de la información mediante telefonía móvil o tecnología análoga en formatos auditivos o visuales de fácil comprensión.

Artículo 17. Señales luminosas, sonoras y táctiles.

1. Las señales luminosas deben emitir luz que provoque un contraste adecuado respecto a su entorno, de una intensidad tal que permita su percepción sin producir deslumbramientos.

Si la señal luminosa fuera intermitente, la frecuencia y duración de los destellos deben permitir la correcta percepción del mensaje.

2. Los avisos por megafonía se acompañarán de sistemas de amplificación y mejora de señal acústica, como bucles magnéticos o similares.

3. Las señales de tipo táctil deberán ubicarse en lugares donde el usuario con discapacidad visual pueda localizarlo fácilmente y apartadas de objetos o áreas que puedan representar un riesgo para éste.

Artículo 18. Señalización.

1. La señalización será clara y concisa, evitando la excesiva acumulación de símbolos e indicaciones en un mismo elemento o zona. Por norma general, no se admitirán más de cinco pictogramas por elemento.

Deberá colocarse de forma preferente en aquellos espacios que pueden resultar complejos o presenten dificultades para la orientación, tales como intersecciones, bifurcaciones o puntos en los que sea necesario tomar una decisión.

La señalización transmitirá la información a través de un sistema de señales, rótulos e indicadores, distribuidos de manera sistematizada en los itinerarios y espacios accesibles, instalados y diseñados para garantizar una fácil lectura y comprensión en todo momento.

Se procurará utilizar el color de dicha señalización para la diferenciación de espacios y servicios, de modo que la señalización que hace referencia a un mismo espacio o servicio utilice en lo posible los mismos colores.

Se procurará normalizar los nomenclaturas de las zonas, espacios urbanos y naturales, edificios, servicios y destinos, para mostrarlos de una forma coherente y homogénea en todas las aplicaciones gráficas que hagan referencia a un mismo entorno, edificio, establecimiento, espacio urbano o natural de uso público. En la medida de lo posible, se evitarán las abreviaturas.

Cuando el contenido y extensión de los textos con informaciones básicas lo aconseje, se redactarán siguiendo las pautas de fácil lectura para personas con discapacidad intelectual.

2. La distancia entre elementos informativos de guía y orientación, y el espacio o servicio hacia el que dirigen, o entre los elementos informativos que guíen hasta un mismo espacio o servicio será tal que, en todo momento, alguno de los elementos esté dentro del campo visual, de forma que se evite la desorientación, y la información suministrada resulte fácil de recordar para las personas con dificultades cognitivas.

Artículo 19. Rotulación.

Los caracteres empleados en la rotulación cumplirán las siguientes condiciones:

a) La tipografía para aplicaciones de señalización incluirá fuentes de fácil identificación y lectura, tipo Sans Serif o de palo seco.

b) El tamaño de las fuentes estará determinado por la distancia a la que podrá situarse el observador, de acuerdo con la siguiente tabla:

Tabla omitida.

c) El grueso del trazo de los caracteres en los textos será en torno a un 14 % de su altura.

d) El rótulo deberá contrastar cromáticamente con la superficie sobre la que esté ubicado.

e) Los caracteres o pictogramas utilizados deberán contrastar con el fondo. El color de base será liso, y el material utilizado no producirá reflejos.

Artículo 20. Maquetas, mapas y diagramas tactovisuales.

Cuando se dispongan elementos para reconocimiento táctil tales como maquetas, mapas o diagramas, contarán con transcripción en Braille para sus textos, situada en la esquina inferior izquierda. Dispondrán de locuciones informativas en las que se facilitará de forma sonora, clara y concisa, la misma información. La activación de las locuciones se realizará mediante pulsadores próximos a la información Braille, de color contrastado y gran diámetro, indicaciones en Braille, y sistema sonoro y lumínico de confirmación de pulsación.

Se fomentará la inclusión de códigos QR o similares para su descarga mediante telefonía móvil o tecnología análoga.

En caso de que contengan la información sobre la disposición de los servicios, es recomendable el uso de listados con llamadas numéricas en plano (leyendas) y uso del color en concordancia con el resto de la señalización.

TÍTULO IV

ACCESIBILIDAD EN LA EDIFICACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 21. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este Título serán de obligatoria aplicación en:

a) Edificios y establecimientos de uso público, tanto de titularidad pública como de titularidad privada.

b) Las zonas comunes de los edificios de uso residencial vivienda.

A estos efectos, los usos a considerar serán los definidos por la normativa nacional en materia de accesibilidad.

Artículo 22. Accesibilidad en el exterior del edificio.

1. El acceso habitual de los edificios y establecimientos regulados por este reglamento se realizará mediante itinerario accesible. Sólo en casos excepcionales de edificación existente, cuando se justifique adecuadamente que el acceso habitual no pueda ser accesible, se habilitará un acceso alternativo, cuyo uso no podrá estar condicionado a autorizaciones expresas u otras limitaciones. Asimismo el recorrido entre ambos accesos no será discriminatorio por su longitud.

El acceso alternativo estará señalizado por medio del Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA), que se colocará tanto en el propio acceso accesible como en el acceso habitual acompañado de flecha direccional.

Se entenderá por acceso habitual al que racionalmente sirva para mayor número de usuarios con arreglo a las previsiones del proyecto o del uso real del edificio.

2. Si en el acceso existen torniquetes, barreras, u otros elementos que obstaculicen el paso, se dispondrán huecos de paso alternativos que sean accesibles y no sea necesario solicitar ningún permiso extraordinario para su utilización.

Artículo 23. Accesibilidad entre plantas del edificio.

1. En edificios de uso Residencial Vivienda en los que se deba prever dimensional y estructuralmente la instalación de un ascensor accesible, estará previsto de forma que no sea necesario modificar los cimientos, la estructura ni las instalaciones existentes en el momento de la instalación del ascensor.

2. En edificios de otros usos diferentes a residencial vivienda, los bienes o servicios que se ofrezcan al público estarán en plantas accesibles. Cuando se ofrezcan servicios diferentes en plantas distintas, estas plantas estarán comunicadas de forma accesible, es decir, mediante rampa o ascensor accesibles.

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en las normas nacionales de accesibilidad, habrán de ser comunicadas de manera accesible, es decir, mediante rampa o ascensor accesibles:

a) Todas las zonas de uso público de los edificios y establecimientos de titularidad pública, y todas las zonas de uso público de servicios de las Administraciones Públicas.

b) Todas las zonas de uso público de los edificios y establecimientos de titularidad privada que se indican a continuación:

1.º Todos los centros sanitarios y asistenciales deberán ser accesibles. Quedan excluidas de esta obligatoriedad aquellas consultas profesionales integradas en vivienda que mantiene el uso residencial vivienda.

2.º Los centros de enseñanza, museos y salas de exposiciones, superficies comerciales o centros religiosos, que tengan una superficie útil de uso público superior a 150 m2.

CAPÍTULO II

Características y dotación de elementos accesibles

Artículo 24. Puertas en itinerarios accesibles.

1. Las puertas dispondrán de una altura mínima de 2 m, así como contrastar cromáticamente con el entorno, para facilitar su percepción.

2. Las puertas automáticas permitirán que, cuando el usuario lo demande, puedan permanecer abiertas sin necesidad de retención manual. Dispondrán además de células detectoras de presencia, y en caso de fallo del suministro eléctrico permitirán que se puedan quedar abiertas de forma manual.

3. Las puertas cortavientos estarán diseñadas de forma que en el espacio existente entre ellas pueda inscribirse un círculo de 1.50 m de diámetro libre de obstáculos y del barrido de las puertas.

Artículo 25. Escaleras.

1. En los edificios o establecimientos de uso público en los que existan escaleras, al menos una escalera principal de uso general cumplirá los siguientes requisitos:

a) Sus peldaños deberán contar con contraste cromático entre la huella y la contrahuella, y cada escalón se señalizará en toda su longitud con una banda de 5 cm de anchura enrasada en la huella y situada a 3 cm del borde, que contrastará cromáticamente y en textura con el pavimento del escalón, para favorecer el uso de la escalera por personas con discapacidad visual. Dispondrán en todo caso de pieza de tabica vertical, o con una inclinación inferior a 15.º respecto a ésta.

b) Contarán con doble pasamanos a ambos lados, facilitando el uso a personas con mayores necesidades de accesibilidad como pueden ser aquéllas de baja estatura, menores o personas con discapacidad visual.

Estos pasamanos tendrán una sección de diseño ergonómico, con un ancho de agarre de entre 4.5 y 5 cm de diámetro, y ofrecerá contraste cromático con el entorno en el que estén ubicados.

Los pasamanos estarán colocados a una altura constante, y no serán interrumpidos en los descansillos intermedios, salvo que en éstos concurra otro uso (existencia de puertas, superposición con pasillos o descansillos de rampas y similares) Se prolongarán al menos 30 cm en el comienzo y el final de la escalera. El extremo de la prolongación se deberá curvar hacia el paramento o hacia abajo, y en este último caso, prolongarse hasta el suelo para favorecer su detección por personas usuarias de bastón blanco, así como para evitar enganches.

2. En los edificios de viviendas, las escaleras de sus zonas comunes dispondrán de doble pasamanos al menos a un lado, facilitando el uso a personas con mayores necesidades de accesibilidad como pueden ser aquéllas de baja estatura, menores o personas con discapacidad visual.

Artículo 26. Rampas en itinerarios accesibles.

Las rampas en itinerarios accesibles cumplirán las siguientes condiciones:

1. Pendientes:

No se permiten cambios de pendiente entre los tramos de una misma rampa. Se considerarán rampas consecutivas sólo en el caso de que exista una utilización específica del espacio en la meseta intermedia (caso de existencia de puertas, meseta compartida con escaleras, etc).

2. Mesetas Tanto las mesetas intermedias de una rampa, como la superficie horizontal de 1.20 m al principio y final de la misma, podrán disponer de una pendiente máxima del 2 %.

3. Pasamanos a) Los pasamanos estarán colocados a una altura constante, y no serán interrumpidos en los descansillos intermedios, salvo que en éstos concurra otro uso (existencia de puertas, superposición con pasillos o descansillos de rampas y similares) Se prolongarán al menos 30 cm en el comienzo y el final de la rampa. Los extremos de la prolongación horizontal se rematarán uniéndose al paramento o entre sí. En los laterales libres se deberán prolongar hasta el suelo para favorecer su detección por personas usuarias de bastón blanco así como para evitar enganches. Ofrecerá contraste cromático con el entorno en el que estén ubicados.

b) Tendrán una sección de diseño ergonómico con un ancho de agarre de entre 4.5 y 5 cm de diámetro y ofrecerá contraste cromático con el entorno en el que estén ubicados.

Artículo 27. Ascensor accesible.

El ascensor accesible cumplirá las siguientes características:

1. La señalización en cada planta correspondiente al número de planta, se realizará mediante placa de 10 x 10 cm, en altorrelieve situada al lado derecho de la puerta del ascensor, a una altura entre 1.45 m y 1.75 m del suelo.

2. En zonas de uso público se colocarán pasamanos en las paredes de la cabina donde no existan puertas.

Artículo 28. Plataformas elevadoras inclinadas.

En circunstancias excepcionales, cuando se justifique que la opción para mejora de la accesibilidad en accesos y pequeños desniveles sea la instalación de una plataforma elevadora inclinada (salvaescaleras), y teniendo en cuenta que están destinadas para uso exclusivo de personas sentadas, éstas contarán en todos los casos con un asiento.

La dotación de asiento tiene por objeto garantizar su uso por todas las personas con mayores necesidades de accesibilidad, además de las personas usuarias de sillas de ruedas.

Este asiento contará con las siguientes características:

a) Será abatible.

b) La altura desde el suelo de la plataforma será de 50 + 2 cm.

c) La profundidad estará comprendida entre 30 y 40 cm.

d) La anchura estará comprendida entre 40 y 50 cm.

e) Dispondrá de un cinturón de seguridad o dispositivo de retención para su uso por parte del usuario.

Artículo 29. Servicios higiénicos accesibles Los servicios higiénicos accesibles a disposición del público cumplirán las siguientes características:

1. Aseo accesible:

a) En edificios o locales donde existan varios núcleos de aseos generales, la distribución y ubicación de los aseos accesibles se integrará en los núcleos de aseos generales, y permitirá que el recorrido hasta el aseo accesible no sea discriminatorio por su longitud, tiempos de espera, etc.

b) No se admitirá el uso compartido por ambos sexos en el caso de que el acceso se realice a través de un núcleo de aseos de un sexo determinado.

c) Las cabinas de aseo accesibles incluirán un lavabo, aun estando contenidas en un aseo general.

d) Los espacios de transferencia o acercamiento a los diferentes aparatos sanitarios deben estar conectados mediante itinerario accesible con la entrada del aseo.

e) Deberá existir un adecuado contraste entre los aparatos sanitarios y accesorios con el entorno.

En el caso de los aseos en edificios de uso residencial público cumplirán estas características, y además dispondrán de barras de apoyo y un dispositivo de llamada de asistencia en las mismas condiciones que marca la normativa nacional en materia de accesibilidad para los aseos y cabinas de vestuario accesibles de uso público.

2. Vestuarios y probadores accesibles De cada 10 unidades o fracción de vestuarios y probadores instalados, al menos uno será accesible.

3. Aparatos sanitarios:

a) Existirán espacios para la transferencia o el acercamiento con una dimensión de 0.80 x 1.20 m frente al lavabo, a un lado de la ducha, y a ambos lados del inodoro, en uso público.

b) El inodoro dispondrá de respaldo, que puede ser la cisterna en inodoros de tanque bajo, para facilitar el equilibrio del usuario con discapacidad.

c) En el caso de que existan desagües con rejillas, estarán enrasados con el nivel del pavimento y no presentarán perforaciones o huecos por los que pueda introducirse una esfera de 1.5 cm de diámetro.

4. Barras de apoyo:

a) Siempre que existan urinarios accesibles, estarán equipados con una barra de agarre vertical.

b) Los vestuarios accesibles deberán incluir barras horizontales a ambos lados del asiento, siendo abatible la del lado de transferencia.

5. Mecanismos y accesorios:

Los pestillos de las puertas serán ergonómicos y fáciles de accionar por personas con manos poco hábiles, mediante mecanismos de palanca, pasador o presión, y nunca mediante giro de la mano. Así mismo, deben permitir su apertura desde el exterior en caso de emergencia.

Con carácter general, las puertas abatibles de estos espacios dispondrán de soluciones que permitan su fácil uso y acceso, como puede ser una barra asidera ubicada en la cara interna de la hoja.

6. Asientos de apoyo en duchas:

Se contará con una silla de ruedas adecuada para su uso en ambientes húmedos a disposición de los usuarios con movilidad reducida.

Artículo 30. Instalaciones y mobiliario.

En las zonas de uso público al menos un elemento de cada instalación y mobiliario a disposición del público deberá cumplir las condiciones previstas en el presente reglamento, y deberá estar conectado mediante un itinerario accesible.

Las instalaciones y mobiliario a disposición del público cumplirán lo siguiente:

1. Las zonas de espera dotadas de asientos dispondrán al menos de un asiento accesible por cada diez unidades instaladas o fracción, un apoyo isquiático y espacio libre de obstáculos de 0.80x1.20 m para su utilización por parte de personas usuarias de sillas de ruedas.

2. Los estrados y escenarios dispondrán de un itinerario accesible dentro de la propia estancia que los comunique al menos con la zona de plazas reservadas de uso preferente para usuarios de sillas de ruedas y para usuarios de productos de apoyo a la movilidad diferentes de la silla de ruedas, con el acceso y con la salida del recinto.

3. Al menos una de cada diez mesas o fracción instaladas en bibliotecas, aulas, cafeterías, comedores, zonas de juego y similares, será mesa accesible.

4. Los espacios con asientos para el público, tales como auditorios, cines, salones de actos, espectáculos, etc, deberán disponer de un asiento accesible, cuyos apoyabrazos sean abatibles o desmontables.

5. Las partes manipulables de los elementos o instalaciones se situarán a una altura del suelo comprendida entre 0.80 m y 1.20 m.

Las fuentes de agua potable, papeleras, máquinas expendedoras, cajeros, teléfonos públicos y similares cumplirán las prescripciones indicadas en cada caso para espacios públicos urbanizados.

Aquellos edificios que por alguna disposición de obligado cumplimiento deban contar con sistemas de detección y alarma de incendios, deberán disponer de aviso simultáneo mediante señales visuales y sonoras.

Artículo 31. Piscinas.

1. Las piscinas abiertas al público, las de establecimiento de uso residencial público con alojamientos accesibles y las de edificios con viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas, cumplirán las prescripciones indicadas en el presente artículo.

Deberá existir al menos un itinerario accesible que una todo vaso existente, con el acceso accesible al recinto edificado y con las instalaciones de uso público.

Los itinerarios y rampas accesibles, mencionados en el presente artículo, deberán cumplir las determinaciones establecidas tanto en la norma nacional en materia de accesibilidad como en el presente reglamento.

2. En la zona de playa o recreo deberá existir una superficie horizontal de 2,50 m de longitud y 1,80 m de ancho, que permita la estancia de personas usuarias de sillas de ruedas para facilitar la transferencia entre sillas. Esta plataforma formará parte del itinerario accesible.

El acceso accesible al vaso debe producirse en todo caso con grúa accesible para piscinas, complementada con rampa accesible o escalera. Al menos de una de estas escaleras complementarias deberá cumplir las determinaciones establecidas para escaleras tanto en la norma nacional en materia de accesibilidad como en el presente reglamento.

3. Existirá al menos una ducha accesible que cumpla con los parámetros de la normativa nacional, preferentemente cercana a la ubicación de la grúa accesible para piscinas. La entrada accesible a la zona de baño contará con un sistema que facilite el lavado de los productos de apoyo (silla de ruedas, muletas, andadores, etc) como puede ser un grifo con manguera extensible. Se contará con una silla de ruedas adecuada para su uso en ambientes húmedos a disposición de los usuarios con movilidad reducida.

Si la zona de servicios higiénicos está separada por sexos, deberá existir una cabina accesible por cada uno.

Artículo 32. Plazas de aparcamiento accesible.

Las plazas de aparcamiento accesibles estarán señalizadas con el SIA en el pavimento y mediante señal vertical, excepto en uso residencial vivienda las vinculadas a un residente. Se señalizará su perímetro con pintura antideslizante de color contrastado con el pavimento.

Será preferible el uso del blanco sobre fondo azul pantone 294. La señal vertical adecuada para señalizar estas plazas será la S-17 del Reglamento General de Circulación Vínculo a legislación, acompañada del Símbolo Internacional de Accesibilidad.

Las dimensiones mínimas, libres de obstáculos, de las plazas de aparcamiento accesibles, serán las siguientes:

a) Plazas dispuestas en línea: a las dimensiones establecidas por la normativa vigente para el vehículo, se le añadirá un espacio de acercamiento y transferencia posterior de 3,00 m de longitud en toda la anchura de la plaza. Las dimensiones totales de la plaza no podrán ser inferiores a 2,50x7,50 m.

b) Plazas dispuestas en batería: a las dimensiones establecidas por la normativa vigente para el vehículo, se le añadirá un espacio de acercamiento y transferencia lateral de 1,20 m de anchura en toda su longitud. Las dimensiones totales de la plaza no podrán ser inferiores a 3,50x4,50 m.

Cuando dos de estas plazas compartan espacio de acercamiento y transferencia, dicho espacio se señalizará en el pavimento mediante cebreado. En edificios de uso residencial vivienda el espacio de transferencia no podrá ser compartido, debido a que tendrán distinto propietario.

Siempre que se dispongan plazas de aparcamiento para autobuses, al menos una de ellas será accesible, y se seguirán las prescripciones indicadas para ellas en el presente reglamento en el ámbito de los espacios públicos urbanizados.

Artículo 33. Reserva de viviendas accesibles.

1. La reserva de viviendas accesibles establecida por la normativa nacional se realizará de forma progresiva y proporcional a la demanda y al número de viviendas de la promoción.

En función de que haya o no demandantes de vivienda con discapacidad oficialmente reconocida, la reserva mínima de viviendas accesibles se realizará del modo indicado en la siguiente tabla:

Tabla omitida.

Cuando por la aplicación de estos porcentajes no se obtenga un número entero de viviendas, se aproximará a la unidad a partir de 0,5.

A estos efectos se considerarán las discapacidades cuyas adaptaciones en el hogar están reguladas (movilidad reducida, discapacidad visual y discapacidad auditiva), ya que por lo general el resto de discapacidades, o bien no necesitan adaptaciones, o por el contrario son tan específicas para cada caso que no pueden ser objeto de regulación genérica. Se considera discapacidad sensorial tanto a la auditiva como a la visual. Por tanto, en los casos en que se indica la realización de preinstalaciones para discapacidad sensorial, éstas serán las necesarias para discapacidad auditiva, ya que entre sus instalaciones engloba también las necesarias para discapacidad visual.

2. Las características exigibles a las viviendas accesibles serán las requeridas para vivienda accesible para usuarios con movilidad reducida o para personas con discapacidad sensorial, en función de la discapacidad del adquirente o adjudicatario.

3. El coste de estas actuaciones correrá por cuenta del promotor si la solicitud de vivienda accesible se realizara antes de la aprobación del proyecto por la administración competente.

En caso contrario, será el comprador quien opte por financiar dicha adaptación o renunciar a ella.

4. Cuando varíe el porcentaje de reserva a nivel estatal, la Dirección General con competencias en materia de accesibilidad podrá adecuar esta tabla a dichos cambios.

5. Los proyectos de viviendas libres de nueva construcción, que reserven voluntariamente viviendas accesibles para personas con discapacidad, al menos en los mismos porcentajes que los exigibles para las viviendas protegidas, podrán recibir las ayudas, incentivos o beneficios específicos que a tal efecto establezca la administración autonómica.

Artículo 34. Registro extremeño de vivienda accesible protegida y sus solicitantes.

1. Se crea el Registro extremeño de vivienda accesible protegida y sus solicitantes con el objeto de adecuar la reserva de este tipo de viviendas a la demanda, conforme a su normativa reguladora.

2. El Registro extremeño de vivienda accesible protegida y sus solicitantes, será único para toda la Comunidad Autónoma de Extremadura y estará adscrito al órgano que gestione los planes autonómicos de vivienda de la consejería competente.

3. Se anotarán en dicho registro todas las solicitudes de vivienda accesible realizadas por las personas con discapacidad oficialmente reconocida, así como las viviendas accesibles con algún tipo de protección pública que se construyan en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. Los promotores de viviendas con algún tipo de protección oficial, sean públicos o privados, deberán adecuar los proyectos al número y tipo de viviendas accesibles a reservar en base a los solicitantes inscritos en el registro de viviendas. Para ello deberán realizar solicitud al órgano que gestione el Registro extremeño de vivienda accesible protegida y sus solicitantes para que les comunique el número de solicitantes y tipo de discapacidad en la localidad en la que pretenden realizar la promoción, al objeto de adecuar sus proyectos a la demanda.

Una vez adjudicadas las viviendas accesibles, los promotores lo comunicarán al órgano que gestione el registro de viviendas para su inclusión.

5. Los solicitantes, o sus representantes legales, deberán solicitar al órgano que gestione el Registro extremeño de vivienda accesible protegida y sus solicitantes su inclusión mediante modelo que se cree al efecto. En él se deberán reflejar al menos los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, sexo, N.I.F. y domicilio, así como los datos de contacto (al menos número de teléfono y correo electrónico).

b) Tipo y grado de discapacidad.

c) Datos económicos de la unidad familiar suficientes para determinar si tienen derecho de acceso a los diferentes tipos de viviendas con protección oficial a los que optan, o autorización al efecto. Dichos datos económicos suficientes, se determinarán por el órgano que gestione, tanto los planes de vivienda, como el registro.

d) Cualesquiera otros datos necesarios para determinar si los solicitantes tienen derecho de acceso a los tipos de viviendas con protección pública a los que optan, y que determinará el órgano mencionado en el punto anterior.

El modelo normalizado de solicitud incluirá un apartado que permita al interesado manifestar el consentimiento expreso a que el órgano gestor recabe de oficio los documentos referidos en las letras b) y c) del apartado 6 de este artículo, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Los datos de carácter personal que se proporcionan en el presente artículo serán tratados conforme a lo dispuesto en el Reglamento(UE) 2016/279 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos Vínculo a legislación ).

6. Con la solicitud deberán adjuntarse los documentos que acreditan la veracidad de estos datos, así como los que establezca el órgano que gestione el registro de viviendas. Como mínimo incluirá los siguientes:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, o, en caso de ser menor de edad y no disponer de DNI, fotocopia del libro de familia, o autorización al efecto.

b) Certificado de empadronamiento.

c) Documentos acreditativos del tipo y grado de discapacidad.

d) Documentación acreditativa de los datos económicos de la unidad familiar, a determinar por el órgano que gestione los planes de vivienda, o autorización al efecto.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 28 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, con la mera presentación de la solicitud no se presumirá que el interesado o la interesada autoriza al órgano gestor competente para recabar de oficio los documentos referidos en las letras b) y c) de este apartado; debiendo manifestar expresamente el consentimiento a dicha consulta en el modelo de solicitud o en caso contrario, deberá acompañar a la misma los documentos.

7. Los solicitantes estarán obligados a comunicar al órgano que gestione el Registro extremeño de vivienda accesible protegida y sus solicitantes cualquier modificación de las condiciones que les dan derecho a la inscripción en el citado registro, en un plazo no superior a quince días desde que se produzca el hecho.

8. La vigencia de las inscripciones en el registro de viviendas será de cinco años. De no solicitarse su renovación al término de dicho plazo, se dará de baja en el mismo. Los requisitos y documentaciones exigibles para la renovación de la inscripción en el registro serán los mismos que para la primera inscripción.

9. El registro será público, en los términos siguientes:

a) El acceso a los datos contenidos en el registro (tales como población de residencia de los solicitantes, número de ellos detallado por tipo de discapacidad, etc) podrá ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica que justifique un interés legítimo.

b) Se exceptúan de este acceso los siguientes datos: nombre, apellidos, N.I.F. domicilio, datos de contacto, y grado de discapacidad. Para la obtención de estos datos de carácter personal se requerirá consentimiento expreso, por escrito, de la persona inscrita o, en su caso, su representante legal.

10. Toda persona, física o jurídica, interesada podrá obtener información registral, en los términos señalados, y de conformidad con la normativa de protección de datos, mediante solicitud dirigida al órgano encargado del mismo.

11. Los datos que figuran en el registro podrán ser objeto de estudios estadísticos por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 35. Características de las viviendas accesibles.

Las viviendas accesibles cumplirán, en función de la discapacidad de las personas a las que estén destinadas, las siguientes características:

1. Vivienda accesible para personas con movilidad reducida.

Las viviendas accesibles para personas con movilidad reducida cumplirán las condiciones indicadas a nivel nacional para los usuarios de silla de ruedas u otro tipo de movilidad reducida, además de las siguientes:

a) Los antepechos dispondrán de zonas que permitan la visibilidad a partir de los 60 cm de altura para facilitar la visión del exterior, estando protegidos en su caso con barandilla desde su coronación hasta la altura de protección exigible.

b) Al menos un baño cumplirá las especificaciones indicadas en el presente reglamento para los servicios higiénicos accesibles.

2. Vivienda accesible para personas con discapacidad sensorial (auditiva o visual).

Aquella que cumple lo exigido por normativa nacional en materia de accesibilidad y además lo siguiente:

a) Si el edificio cuenta con sistema de alarma, éste avisará simultáneamente de forma visual y acústica.

b) Los detectores instalados (gas y humo) transmitirán señales visuales además de acústicas, ambas con la misma cadencia y perceptibles desde toda la vivienda.

c) En la vivienda para persona con discapacidad auditiva el sistema de bucle magnético cubrirá al menos el punto de instalación del video comunicador del portero automático, así como la estancia en que se instalen los medios de comunicación (generalmente el salón) Podrá substituirse por sistema alternativo usando tecnologías que produzcan un resultado equivalente.

Artículo 36. Alojamiento accesible.

Los alojamientos accesibles se adecuarán a las distintas discapacidades contempladas en este reglamento, de modo que en todo caso se contará, dentro de un mismo alojamiento, con las adaptaciones requeridas a los diferentes tipos de viviendas accesibles.

En el caso de alojamientos masivos, considerando entre éstos a aquellos con más de tres ocupantes por habitación, tales como albergues, residencias de estudiantes, casas de colonias, y similares, las condiciones mínimas de accesibilidad serán exigibles a partir de 20 plazas.

Artículo 37. Plazas reservadas de uso preferente.

1. Los espacios con un número fijo de asientos o plazas para el público, tales como locales de espectáculos, cines, salas de conferencias o reuniones, aulas y otros análogos con actividades similares, dispondrán de la siguiente reserva de plazas de uso preferente:

a) Una plaza reservada de uso preferente para usuario de silla de ruedas por cada 100 plazas o fracción.

b) A partir de 50 plazas, una plaza reservada de uso preferente para usuarios de productos de apoyo a la movilidad distintos de la silla de ruedas, por cada 100 plazas o fracción.

c) A partir de 50 plazas y en los que la actividad tenga una componente auditiva, una plaza reservada de uso preferente para personas con discapacidad auditiva por cada 50 plazas o fracción.

d) A partir de 50 plazas, una plaza reservada de uso preferente para personas con discapacidad visual por cada 50 plazas o fracción.

2. Cuando el tipo de actividad lo permita, podrán habilitarse servicios de apoyo a estas discapacidades utilizables desde cualquier plaza, tales como audiodescripción, pantallas receptores portátiles de radiofrecuencia, transmisión vía web con servicio gratuito de wifi, etc.

3. Cuando haya asientos, cada plaza o asiento reservado se dispondrá de modo que exista un asiento anejo para su posible acompañante.

4. Si tras completar el aforo no se han ocupado por los usuarios a los que están destinadas, las plazas de uso preferente podrán ponerse a disposición del público general.

TÍTULO V

ACCESIBILIDAD EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS URBANIZADOS Y NATURALES

CAPÍTULO I

Espacios públicos urbanizados

Artículo 38. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este Título serán de aplicación obligatoria en:

a) Espacios públicos urbanizados.

b) Los equipamientos comunitarios en los espacios públicos urbanizados.

c) Los instalaciones de servicios públicos en los espacios públicos urbanizados.

d) El mobiliario urbano.

Artículo 39. Itinerario peatonal accesible.

A los itinerarios peatonales accesibles les serán exigibles las siguientes condiciones:

1. La altura máxima de los bordillos será de 15 cm, siempre que la orografía lo permita.

2. En casos excepcionales, en zonas urbanas consolidadas, se permitirán estrechamientos puntuales del itinerario peatonal accesible en los siguientes casos:

a) Cuando se produzca ocupación de las áreas de uso peatonal debido a la instalación de elementos de mejora de accesibilidad a la edificación. El estrechamiento se permitirá en toda la longitud del elemento.

b) Cuando se produzca ocupación de las áreas de uso peatonal debido a obras en intervenciones en la vía pública.

c) En plataformas únicas, siempre que el ancho de la vía vehicular en ese tramo conserve el mínimo requerido por la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero Vínculo a legislación.

3. En las plataformas únicas de uso mixto, las bandas peatonal y vehicular estarán enrasadas a un mismo nivel, por ello será imprescindible que ambas bandas estén perfectamente diferenciadas mediante pavimento de diferente color y textura.

En zonas urbanas consolidadas en las que vehículo y peatón hayan de compartir el espacio de paso, deberá mantenerse el ancho del itinerario peatonal accesible, y se dispondrá de señalización vertical que avise a los vehículos de esta circunstancia, así como de la prioridad de paso del peatón.

Se dispondrán pasos de peatones, en las mismas condiciones que los situados en los cruces de itinerarios peatonales e itinerarios vehiculares.

Artículo 40. Áreas de estancia.

1. Condiciones generales de las áreas de estancia:

a) Las instalaciones, construcciones y dotaciones que se implanten con carácter eventual o provisional en los espacios públicos urbanizados, cuando se desarrollen actividades temporales, ocasionales o extraordinarias en las mismas, deberán reunir iguales condiciones que las establecidas en este reglamento para las de carácter permanente.

b) Su diseño facilitará la diferenciación clara entre la zona destinada a la circulación de los viandantes y la zona destinada al descanso y el ocio.

c) Cuando se realicen actividades, se dispondrán el mismo número de plazas reservadas de uso preferente para personas con discapacidad que las previstas en el Título IV, accesibilidad en edificación, cumpliendo las características de las mismas según el tipo de discapacidad. Estas plazas contarán además con una pavimentación sensiblemente horizontal.

d) Deberán preverse áreas de descanso a lo largo del itinerario peatonal accesible en intervalos no superiores a 50 m. Las áreas de descanso dispondrán de al menos, un banco accesible y un apoyo isquiático.

Las áreas de descanso serán horizontales, permitiéndose inclinaciones de hasta el 2 %, para evacuación de aguas.

e) Siempre que existan mesas, al menos una unidad de cada diez mesas o fracción será una mesa accesible.

2. Parques y jardines.

En los itinerarios peatonales accesibles ubicados en parques y jardines, se colocarán elementos delimitadores a ambos lados, que sirvan de orientación y guía cuando el pavimento de las zonas colindantes no se diferencie suficientemente en textura y color.

3. Sectores de juego:

a) El área o sector estará delimitado al menos con una franja de pavimento de color y textura diferente, o con elementos que permitan a las personas percatarse de que entran o salen de éste área.

b) En las zonas de juego infantiles, el pavimento será drenante, estable y no duro y se permitirá que sea deformable por sus especiales condiciones de uso.

4. Playas urbanas y piscinas naturales urbanas Se seguirán las prescripciones indicadas en el Capítulo II, Espacios públicos naturales.

Artículo 41. Elementos de urbanización.

1. Pavimentos.

a) En las zonas peatonales el pavimento será duro, estable, antideslizante en seco y en mojado, no producirá destellos o deslumbramientos, ni tendrá piezas o elementos sueltos, con independencia del sistema constructivo que, en todo caso, impedirá el movimiento de las mismas.

El grado de resbaladicidad seguirá los criterios marcados en la norma nacional en materia de accesibilidad en edificación.

b) En los itinerarios peatonales accesibles se evitará que se formen regueros y posibles encharcamientos, prestando especial cuidado en el diseño y disposición de las canalizaciones situadas en los itinerarios resueltos con tierras apisonadas.

2. Rejillas, alcorques y tapas de instalación.

En los pasos peatonales a nivel de acera se colocará el imbornal de recogida de aguas previo al paso, aguas arriba en la calzada.

3. Vados destinados a la entrada y salida de vehículos.

En ningún caso se instalarán franjas señalizadoras, para evitar que se puedan confundir los vados vehiculares con los vados peatonales.

4. Rampas.

Las rampas que pertenezcan a itinerarios peatonales accesibles cumplirán las siguientes condiciones:

a) No se permiten cambios de pendiente en una misma rampa. Se considerarán rampas consecutivas en el caso de que exista uso compartido de la meseta con elementos como: escaleras, puertas, o pasos de otro itinerario, etc.

b) Los tramos serán preferentemente de directriz recta, permitiéndose los de directriz curva con un radio mínimo de 30 m desde el borde interior del tramo.

c) Los pasamanos estarán colocados a una altura constante, y no serán interrumpidos en los descansillos intermedios, salvo que en éstos concurra otro uso. Se prolongarán al menos 30 cm en el comienzo y el final de la rampa. Los extremos de la prolongación horizontal se rematarán uniéndose al paramento o entre sí. En los laterales libres se deberán prolongar hasta el suelo para favorecer su detección por personas usuarias de bastón blanco, así como para evitar enganches. Ofrecerá contraste cromático con el entorno en el que estén ubicados.

5. Escaleras.

Cumplirán las siguientes condiciones:

a) Las huellas de las escaleras serán horizontales. En escaleras descubiertas, para posibilitar la evacuación del agua, tanto los rellanos como las huellas podrán disponer de una pendiente hacia el exterior como máximo del 2 %.

b) La huella y la tabica serán de color contrastado entre ellas.

c) Se dotarán de doble pasamanos a ambos lados sin interrumpirse en las mesetas intermedias, prolongándose en el principio y el fin de la escalera. La altura del pasamanos será constante y la prolongación horizontal. Los extremos de la prolongación horizontal se rematarán uniéndose al paramento o entre sí. En los laterales libres se deberán prolongar hasta el suelo para favorecer su detección por personas usuarias de bastón blanco así como para evitar enganches. Ofrecerá contraste cromático con el entorno en el que estén ubicados.

6. Ascensores.

Los ascensores deberán cumplir los requerimientos previstos en las Norma UNE EN 81-70:2004 relativa a la “Accesibilidad de los ascensores de personas, incluyendo personas con discapacidad”.

7. Zonas ajardinadas.

En las zonas ajardinadas contiguas al itinerario peatonal accesible se colocarán elementos delimitadores, que sirvan de orientación y guía cuando el pavimento de las zonas colindantes no se diferencie suficientemente en textura y color.

Se prohíbe la delimitación de zonas ajardinadas colindantes con los itinerarios peatonales accesibles mediante elementos no rígidos ni estables.

Artículo 42. Cruces entre itinerarios peatonales e itinerarios vehiculares.

Los pasos de peatones cumplirán lo siguiente:

a) Tendrán un ancho mínimo de 3.50 m.

b) Dispondrán de señalización en el plano del suelo mediante marcas viales tipo cebreado.

c) En ningún caso la conservación del firme podrá producir una elevación de la rasante de la calle por encima del vado peatonal existente.

d) Cuando se utilice el paso de peatones elevado al nivel de las aceras para acceder al itinerario peatonal accesible desde una plaza de aparcamiento reservada para persona con movilidad reducida, el plano inclinado de acceso a la meseta horizontal del paso tendrá pendiente menor o igual 10 % en el lado más próximo a la plaza de aparcamiento reservada.

Artículo 43. Urbanización de frentes de parcela.

En urbanización consolidada, los elementos incorporados en las áreas de uso peatonal para salvar la diferencia de rasantes entre el espacio exterior y la edificación, contarán con una banda señalizadora perimetral al elemento. Esta banda tendrá un ancho de 40 cm y estará realizada con pavimento táctil indicador direccional.

Artículo 44. Mobiliario urbano.

1. Condiciones generales de ubicación y diseño.

El mobiliario urbano deberá diferenciarse cromáticamente de su entorno.

Los elementos de ornato y arte público (fuentes, estanques, estatuas, monumentos,) deberán ser ubicados y diseñados de tal forma que no supongan un obstáculo o peligro para el peatón. El diseño de las mismas debe asegurar su detección, especialmente para las personas con discapacidad visual, evitando en todo caso el golpeo accidental o en caso del diseño de fuentes ornamentales se impedirá que se pueda caminar sobre ellas.

2. Elementos de protección al peatón.

Cuando la altura libre bajo una rampa o escalera sea inferior a 2.20 m de altura deberá referenciarse esta zona en el suelo con un elemento fijo y continuo de al menos 25 cm de altura, de forma que pueda ser detectada por personas con discapacidad visual.

3. Elementos vinculados a actividades comerciales.

Los mostradores de atención al público de kioscos y puestos comerciales situados en las áreas de uso peatonal, deberán situarse de modo que se permita inscribir un círculo de 1.50 m de diámetro libre de obstáculos.

4. Cabinas de aseo público accesibles.

Las cabinas de aseo público accesibles instaladas de forma permanente o temporal se regirán por lo establecido para éstas en la normativa nacional de accesibilidad en la edificación para servicios higiénicos accesibles así como en los preceptos recogidos en el presente reglamento.

Artículo 45. Plazas de aparcamientos reservadas.

1. Plazas de aparcamiento reservadas para titulares de tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida.

Estas plazas (en adelante, plazas de aparcamiento reservadas) cumplirán lo siguiente:

a) Además de las reservas y condiciones establecidas en la normativa nacional vigente en materia de accesibilidad, deberá reservarse para su uso por titulares de tarjeta de estacionamiento:

1.º Al menos el dos por ciento (2 %) de las plazas de aparcamiento situadas en las vías públicas y espacios públicos vinculados a la vía pública.

2.º Una por cada veinte o fracción en las inmediaciones de los centros sanitarios, asistenciales y/o de atención a la discapacidad, independientemente de las plazas destinadas a residencia o lugares de trabajo.

b) Se ubicarán cerca de las entradas accesibles a edificios y servicios públicos de la zona para facilitar el acceso a las personas con movilidad reducida.

c) Su señalización se complementará con las siguientes medidas:

1.º El fondo de la plaza será azul pantone 294 y el perímetro se delimitará con una línea de color contrastado, preferentemente blanco. La señalización horizontal será antideslizante.

2.º La señal vertical adecuada para señalizar estas plazas será la S-17 del Reglamento General de Circulación Vínculo a legislación, acompañada del Símbolo Internacional de Accesibilidad.

d) En las plazas de aparcamiento en línea, además del área de transferencia trasera, se dejará libre de obstáculos (mobiliario urbano, señalización vertical, vegetación, etc) en un ancho mínimo de 1.20 m y toda la longitud de la plaza, el tramo de acerado adyacente a dicha plaza de aparcamiento. Estas plazas se ubicarán preferentemente de forma que su espacio de transferencia posterior sea colindante con un paso de peatones.

De no ser posible esta ubicación, el espacio de transferencia tendrá el ancho de la plaza, y su longitud se incrementará hasta los 3 metros.

e) En urbanización consolidada, si no es posible realizar los vados establecidos en la norma nacional en plazas en batería sin invadir el ancho mínimo del itinerario peatonal, se permitirá la ocupación de la zona de transferencia hasta un máximo de 1.20 m a través de un plano inclinado de pendiente máxima del 10 %.

2. Plazas de aparcamiento para autobuses adaptados.

a) Siempre que se dispongan plazas de aparcamiento para autobuses, al menos una de ellas será adaptada.

b) La plaza de aparcamiento para autobuses adaptados contará con un espacio de transferencia lateral que estará conectado con el itinerario peatonal accesible.

c) Este espacio de transferencia dispondrá de un ancho mínimo de 3 m, de manera que pueda descansar la plataforma de elevación del vehículo adaptado y permita el embarque y desembarque de una persona usuaria de silla de ruedas en condiciones de seguridad y comodidad.

d) Las plazas reservadas para autobuses adaptados se señalizarán de la siguiente manera:

1.º Con el Símbolo Internacional de Accesibilidad tanto en el suelo de la plaza, como por medio de una señal vertical colocada en un lugar visible.

2.º El fondo de la plaza será azul pantone 294 y se delimitará su perímetro con línea de color contrastado, preferentemente blanco, tanto el espacio reservado al vehículo como la zona de transferencia.

3.º La señalización horizontal será antideslizante.

Artículo 46. Carriles reservados al tránsito de bicicletas.

Las vías ciclistas que estén situadas anexas a los itinerarios peatonales deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tendrán su propio trazado en los espacios públicos urbanizados, estarán debidamente señalizadas y su pavimento se diferenciará de forma significativa, en textura y color respecto del pavimento de los itinerarios peatonales.

b) Se continuará el cebreado del paso de peatones sobre la vía ciclista, mostrando la preferencia del peatón.

c) El ancho de la vía ciclista cuando discurra por la acera será dimensionado de manera suficiente, según sea utilizado en uno o ambos sentidos, a fin de evitar que las bicicletas invadan el área de uso peatonal.

d) Dada la naturaleza de las paradas de transporte como zonas de estancia, y su necesaria ubicación en la parte externa del área de uso peatonal, el trazado de la vía ciclista circundará dichas paradas por su parte trasera. En ningún caso la vía ciclista podrá invadir el itinerario peatonal accesible principal, y se señalizará con marcas viales la prioridad del itinerario peatonal accesible de acercamiento a la parada de transporte en el cruce con la banda ciclista.

Artículo 47. Obras e intervenciones en la vía pública.

Siempre que sea posible, el encauzamiento de las personas hacia un itinerario alternativo accesible se debe hacer mediante la colocación de vallas que formen un ángulo de 45.º respecto a la dirección del tránsito peatonal.

CAPÍTULO II

Espacios públicos naturales

Artículo 48. Ámbito de aplicación.

El presente capítulo será de aplicación a las actuaciones que se acometan en las zonas de uso público de los espacios públicos naturales con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos o paisajísticos, u otros que ofrezcan un servicio público, siempre que se pueda llegar a ellos por un itinerario peatonal accesible, o con medios de transporte ordinarios.

La regulación que aquí se contiene afecta tanto a los espacios en sí como a los elementos que, incluso con carácter provisional, se instalen en ellos.

Artículo 49. Condiciones generales.

Las zonas de uso público de los espacios públicos naturales contempladas en este reglamento se proyectarán, construirán, utilizarán y mantendrán de acuerdo tanto con lo establecido en la normativa nacional en materia de accesibilidad como en el presente reglamento para los espacios públicos urbanizados, en aquello que sea compatible con sus características y, en su caso, con su grado de protección, además de lo específicamente establecido en el presente capítulo.

Artículo 50. Condiciones particulares.

Todas las actuaciones que se acometan en las instalaciones, edificios, infraestructuras, dotaciones y servicios de tipo fijo o eventual, de un espacio natural a disposición del público en general, deberán garantizar que los mismos sean accesibles, y que estén comunicadas con el acceso accesible o aparcamiento accesible y entre sí, al menos a través de un itinerario peatonal accesible.

Cumplirán las siguientes condiciones:

a) Si existen zonas de aparcamiento o paradas de transporte público, existirán plazas de aparcamiento reservadas o plazas de aparcamiento para autobuses adaptados, y deberán estar conectadas con el itinerario peatonal accesible.

b) El acceso considerado principal será accesible, debiendo asegurar el cumplimiento de los parámetros de ancho y alto de paso, y en ningún caso presentarán resaltes o escalones.

c) Siempre que sea posible, el itinerario peatonal accesible permitirá realizar un recorrido interior por los espacios naturales y sus elementos singulares, a todas las personas.

d) Los puentes y pasarelas cumplirán las características de itinerario peatonal accesible, rampas u otras especificaciones que le puedan ser de aplicación.

e) Se permitirá que el material utilizado como pavimento sea tierra apisonada, presentando una compactación superior al 90 % del ensayo Próctor modificado, que permita el tránsito de peatones de forma estable y segura, sin ocasionar hundimientos ni encharcamientos de aguas.

f) Deberán preverse áreas de descanso en las zonas en las que por su uso se prevea su necesidad, y en todo caso a intervalos no superiores a 250 m, dotadas al menos de un banco accesible y un apoyo isquiático. Como mínimo uno de los laterales del banco accesible dispondrá de un área libre de obstáculos donde pueda inscribirse un círculo de diámetro 1.50 m, que en ningún caso coincidirá con el itinerario peatonal accesible.

g) Siempre que sea posible, se colocarán elementos de orientación y guía como bordillos u otros elementos análogos al menos a un lado de los itinerarios peatonales accesibles.

Estos elementos dispondrán de una altura mínima de 10 cm.

h) Se dispondrá de información para la orientación y localización de los itinerarios peatonales accesibles que conecten accesos, instalaciones, servicios y actividades disponibles. Incluirá como mínimo información relativa a ubicación y distancias. Se debe disponer en lugares visibles y accesibles, y asegurar su detección a una altura mínima de 15 cm medidos desde el nivel del suelo.

i) En los espacios naturales la señalización se podrá ajustar a las peculiaridades paisajísticas del entorno.

j) Siempre que existan elementos de protección al peatón como puedan ser barandillas, talanqueras u otros similares, deberán garantizar su detección por personas con discapacidad visual, e impedir la caída fortuita de personas con movilidad reducida usuaria de productos de apoyo.

k) Cuando se realicen actividades, se dispondrán el mismo número de plazas reservadas de uso preferente a personas con discapacidad que las previstas en el Título IV, accesibilidad en edificación, cumpliendo las características de las mismas según el tipo de discapacidad.

Estas plazas contarán además con una pavimentación sensiblemente horizontal.

l) Siempre que sea posible, los itinerarios peatonales accesibles han de disponer de una señal de inicio y otra de finalización, así como balizas o referencias que sirvan como guía en los puntos de decisión, junto con señales informativas de fácil comprensión en los lugares de interés (áreas de descansos, hitos, posibles salidas, observatorios...).

Artículo 51. Espacios singulares accesibles.

1. Áreas de merendero.

Dispondrán al menos de una mesa accesible por cada diez o fracción, y existirá un itinerario accesible de al menos 1.20 m de ancho desde el acceso hasta las mesas accesibles.

2. Miradores.

La superficie del pavimento del mirador deberá ser horizontal y estar enrasada con el acceso.

Estarán dotados de elementos de seguridad como pasamanos, barandillas, zócalos, y similares, además de contar con bancos accesibles y apoyos isquiáticos.

3. Observatorios de la naturaleza.

a) Existirá un itinerario accesible de al menos 1.20 m de ancho desde el acceso hasta la zona de contemplación accesible.

b) La zona de contemplación accesible estará constituida por ventanillas o franjas que permitan la observación a personas en silla de ruedas o de baja estatura. La altura máxima del borde inferior será de 90 cm y se dispondrá de un hueco inferior libre de al menos 80x70x50 cm (ancho x alto x fondo) c) Debe existir un espacio de acercamiento para usuarios en silla de ruedas previo a las ventanillas accesibles, así como un espacio de maniobra y giro de 1.50 m de diámetro.

d) Si se colocan trampillas para proteger las ventanillas o franjas de observación, estas deben ser de poco peso y fácil apertura.

4. Playas fluviales y piscinas naturales.

Las zonas de baño censadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán ser accesibles, disponiendo al menos de un punto de baño accesible. Cumplirán para ello lo siguiente:

a) El acceso a estos puntos de baño se realizará a través de un itinerario peatonal accesible.

Cuando este itinerario discurra sobre arena u otro suelo no compactado o irregular deberá desarrollarse mediante pasarelas realizadas con materiales estables, antideslizantes y de color contrastado, además de poseer un coeficiente de transmisión térmica adecuado para caminar descalzo.

b) En cada punto accesible y vinculado a la pasarela que transcurre sobre la arena u otro suelo no compactado o irregular, deberá existir una superficie horizontal de 2.50 m de longitud y 1.80 m de ancho con sus mismas características constructivas, que permitirá la estancia de personas usuarias de sillas de ruedas o su transferencia a la silla anfibia o producto de apoyo similar, destinada a facilitar el baño.

c) Si la zona de servicios higiénicos, tanto temporales como permanentes, está separada por sexos, deberá existir una cabina accesible por cada uno, y cumplirán las condiciones de accesibilidad previstas por la normativa nacional en materia de accesibilidad además de lo especificado en el presente reglamento, en lo referente a edificación. Se ubicará lo más próximo posible a la zona de baño accesible.

d) En el caso de duchas exteriores en los puntos de baño accesibles, al menos una unidad de cada diez o fracción será accesible. Para ello cumplirá los requisitos de edificación, si bien el número y la disposición de sus barras de apoyo podrá ser distinta, siempre que garantice al menos el mismo nivel de accesibilidad.

e) Con el fin de facilitar el acceso de las personas usuarias de sillas de ruedas o con problemas de deambulación a las zonas de baño públicas en las playas, se incorporarán en uno o más de sus puntos accesibles, al menos, una silla anfibia o producto de apoyo similar debidamente homologada, así como muletas anfibias.

f) En las playas se dispondrá de una línea de balizas flotantes de un color contrastado (amarillo o naranja) de unos 50 m de largo, con una boya cada 4 m. Esta línea de boyas se iniciará próxima a la zona de acceso al agua para facilitar su localización.

Llevarán grabado en su parte superior el número de boya con macrocaracteres en relieve, color contrastado y en sistema braille.

g) Cuando se trate de piscinas naturales, se dispondrá de un acceso al vaso mediante grúa accesible para piscinas o elemento adaptado para tal efecto. Si se dispone una rampa, deberá cumplir con las características de rampas en itinerarios accesibles.

Cuando existan rampas de acceso al vaso, deben cumplir las determinaciones establecidas de la norma nacional en materia de accesibilidad en el ámbito de la edificación.

h) Se deberá realizar un adecuado mantenimiento y limpieza de los elementos que garantizan la accesibilidad.

5. Embarcaderos, puertos fluviales y embarcaciones de recreo.

Existirá una conexión accesible desde el itinerario peatonal accesible hasta el embarcadero.

Se evitarán resaltes.

Si se disponen puertas, éstas serán accesibles, debiendo asegurar el cumplimiento de los parámetros mínimos de ancho y alto de paso.

Debe existir al menos una pasarela accesible de comunicación entre tierra firme y el pantalán. En la construcción de la pasarela accesible se tendrá en consideración:

a) El suelo será antideslizante en mojado y dispondrá de ranurado u otro sistema que refuerce el antideslizamiento. No podrán disponerse travesaños que presenten resaltes.

b) El embarcadero será diseñado y dimensionado teniendo en cuenta los promedios de altura de la lámina de agua, de modo que se prevea la mayor parte del año una inclinación de las pasarelas lo más suave posible, procurando pendientes menores al 12 %.

c) Contará con un ancho mínimo de 1.20 m entre barreras de protección.

d) Dispondrá de barreras de protección a ambos lados, y se instalará al menos un elemento paralelo al suelo en toda su longitud, a una altura de 10 cm, y pasamanos a ambos lados a modo de apoyo o guía.

El pantalán contará con las siguientes características:

a) El suelo será antideslizante en mojado y dispondrá de ranurado u otro sistema que refuerce el antideslizamiento.

b) El pantalán contará con barreras de protección, similares a las descritas para la pasarela accesible, en las zonas más susceptibles de producirse una caída y en las proximidades de la pasarela.

c) Se debe prever un ancho de pantalán suficiente para que pueda descansar la rampapasarela de acceso al barco y un espacio previo a ella de 1.50 m de diámetro para el acceso de una persona usuaria de productos de apoyo. La zona del pantalán próxima al itinerario accesible en la que se produzca alto riesgo de caída debido a las posibles maniobras de giro de un usuario con movilidad reducida, también será protegida mediante barreras.

Las embarcaciones de recreo que presten un servicio de uso público adoptarán al menos unas medidas mínimas de accesibilidad que garanticen el acceso y uso de la embarcación a las personas con mayores necesidades de accesibilidad.

6. Zonas de juegos infantiles y sectores de aparatos de gimnasia al aire libre.

Estas áreas de estancia cumplirán las prescripciones que establece la normativa nacional en materia de accesibilidad para los sectores de juegos.

TÍTULO VI

ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE

CAPÍTULO I

Transporte público

Artículo 52. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este Capítulo complementan lo dispuesto por la normativa nacional en materia de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.

Serán de obligado cumplimiento en:

a) Los transportes públicos de viajeros, tanto de gestión pública como privada, que sean competencia de las Administraciones Públicas Extremeñas.

b) Los edificios, establecimientos, espacios públicos y elementos destinados a infraestructuras vinculadas a estos transportes públicos.

SECCIÓN 1.ª. CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE PÚBLICO REGULAR DE USO GENERAL DE VIAJEROS POR CARRETERA

Artículo 53. Estaciones.

Las estaciones de los medios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera cumplirán lo siguiente:

1. Mostradores de venta de billetes, información y atención al público.

En las estaciones en las que existan mostradores para venta de billetes y/o de información y atención al público, al menos uno de ellos será accesible, y se garantizará la atención en el mismo a la persona con discapacidad que lo requiera, así como la expedición de billetes por todos los operadores que dispongan de taquilla en la estación. Para ello se diseñará con los requerimientos que marca la normativa nacional para los puntos de atención accesible.

2. Información visual y acústica. Señalización.

a) Deberán existir itinerarios señalizados de intercomunicación entre el acceso accesible de la estación, los diferentes mostradores de venta de billetes, información y atención al público y hasta el inicio de las dársenas, donde se ubicará la zona de espera al autobús.

b) Esta señalización, en el caso del punto de atención accesible y el andén accesible, se complementará mediante pavimento táctil de acanaladuras paralelas a la dirección de la marcha y de anchura 40 cm, para dirigir a las personas con discapacidad visual e intelectual. Las bandas señalizadoras serán de color contrastado con el pavimento, con relieve de altura 3 ± 1 mm en interiores y 5 ± 1 mm en exteriores.

Para señalar cruces o puntos de decisión en los itinerarios accesibles, se utilizarán piezas de pavimento liso en el espacio de intersección que resulta del cruce de dos o más franjas de encaminamiento, y pieza en inglete en cambio de dirección a 90.º.

3. Andenes y dársenas:

a) La intercomunicación del edificio principal hasta cada uno de los andenes y dársenas se realizará mediante itinerarios accesibles.

b) Las zonas del borde de los andenes que limitan con las dársenas se señalizarán con una franja de solado de botones de 60 cm de anchura de color amarillo vivo de material no deslizante.

c) Al menos uno de los andenes será accesible, contando con una anchura mínima de 3 m, de manera que pueda descansar la plataforma de elevación del vehículo adaptado y permita el embarque y desembarque de una persona usuaria de silla de ruedas en condiciones de seguridad y comodidad.

d) Siempre que sea posible, el andén accesible se ubicará en las inmediaciones del acceso accesible al edificio principal de la estación.

Artículo 54. Paradas y marquesinas.

Las paradas y marquesinas de espera del transporte público se situarán próximas al itinerario peatonal accesible de la vía pública, estarán conectados a este de forma accesible y sin invadirlo, y cumplirán las características establecidas en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para las personas con discapacidad, en su Anexo V.

Artículo 55. Material móvil.

1. Los servicios de transporte público regular y de uso general que discurran íntegramente dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en la norma nacional en materia de accesibilidad, los siguientes:

a) Accesibilidad para al menos una persona que viaje en su propia silla de ruedas, así como los medios necesarios para el acceso al vehículo del viajero en la silla, garantizando la seguridad e integridad del viajero en todo momento.

b) Información sonora y en texto en el interior de los vehículos cuando sea necesario informar a los viajeros.

c) Reserva de espacio gratuito para los productos de apoyo de las personas con discapacidad.

2. Los vehículos adquiridos a partir de la entrada en vigor del presente decreto cumplirán las condiciones establecidas en el punto 1 del presente artículo.

3. Los vehículos en servicio en los que se realicen modificaciones de un coste que supere el 30 por ciento de su valor inicial más su amortización acumulada, introducirán las reformas que sean precisas para dotarlos de las condiciones básicas de accesibilidad establecidas en el punto 1 del presente artículo.

SECCIÓN 2.ª. CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE EN TAXI

Artículo 56. Taxis accesibles.

1. En los municipios de Extremadura con una población inferior a 10.000 habitantes que dispongan de licencia de taxi, al menos una corresponderá a un vehículo accesible.

En los municipios con una población igual o superior a 10.000 habitantes, que dispongan de licencia de taxi, el número mínimo de vehículos adaptados que correspondan a las mismas, en función de su población, será de uno por cada 10.000 habitantes, o fracción superior a 5.000.

2. Las características del vehículo accesible serán las establecidas en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre Vínculo a legislación.

3. En caso de no cubrirse la dotación mínima de taxis accesibles establecida en el presente reglamento de forma voluntaria, la autorización de sustitución de un vehículo, o la adjudicación de nuevas licencias municipales, contendrá la obligación de que los vehículos autorizados cumplan con las condiciones de accesibilidad exigidas por el presente reglamento.

4. Podrán otorgarse, con carácter excepcional, nuevas autorizaciones para la prestación de servicios públicos en vehículo taxi, siempre que las mismas estén adscritas a un vehículo accesible, en la proporción de una autorización, como máximo, en los municipios con una población inferior a 15.000 habitantes, y de dos autorizaciones, como máximo, en los de población superior, por encima del límite de autorizaciones en función de la población del municipio de adscripción, previsto en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 277/2015, de 11 de septiembre, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los servicios de transporte público interurbano en automóviles de turismo, y se fijan determinadas obligaciones relacionadas con los servicios de transporte público interurbano en autobús, o precepto que le sustituya.

5. Los taxis accesibles prestarán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, aunque no tendrán este uso exclusivo, pudiendo ser utilizados por todo tipo de viajeros.

Artículo 57. Paradas.

Todas las paradas de taxi cumplirán los siguientes requisitos:

1. Estarán conectadas con el itinerario peatonal accesible en toda su longitud para posibilitar el acceso de una persona con movilidad reducida al taxi accesible, independientemente del lugar que ocupe en la parada. En cualquier caso, el mobiliario urbano se dispondrá de manera que no impida el acceso a los vehículos.

2. Cuando exista un desnivel entre acera y calzada, éste será resuelto preferentemente en la calzada vehicular. Para ello, puede elevarse el nivel del pavimento en toda la longitud de la parada de taxis, quedando enrasado con la acera y con una pendiente transversal máxima del 4 %.

3. Deberá respetarse un espacio libre de al menos 3 metros de longitud tras el taxi accesible, que será utilizado en caso necesario para el despliegue del dispositivo de acceso al vehículo más el espacio para la maniobra de un usuario de silla de ruedas.

A este respecto, se dispondrá en la parte posterior del vehículo el Símbolo Internacional de Accesibilidad más un letrero con el texto siguiente, un texto equivalente o un pictograma:

“Por favor, respete un espacio de al menos 3 metros para el acceso de PMR”.

4. La presencia de las paradas de taxi se señalizará en el pavimento mediante la colocación de una franja de detección tacto-visual de acanaladura, de 1.20 m de ancho con contraste cromático elevado en relación con las áreas de pavimento adyacente. Esta franja direccionará a la persona con discapacidad visual desde la fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo, hasta el taxi colocado en primera posición.

Al mismo tiempo, se dispondrá una franja de solado de botones de 40 centímetros de ancho, de color amarillo vivo junto al bordillo y en toda la longitud de la plaza que ocupa el taxi colocado en primera posición.

Artículo 58. Material móvil.

Todos los taxis adquiridos a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, incluidos los taxis accesibles, contarán con los siguientes dispositivos:

1. En el interior del vehículo, en la puerta posterior derecha, lo más cerca posible del tirador de apertura, se colocará un adhesivo en sistema Braille en soporte flexible, con un espesor mínimo de 110 micras con las tarifas vigentes, con el número de la licencia municipal, el número de plazas y la matrícula del vehículo.

2. Se dispondrá un espejo retrovisor panorámico para facilitar la comunicación a través de lectura labial, entre conductor y pasajero.

3. El taxímetro incorporará un sistema de comunicación por voz.

CAPÍTULO II

Transporte privado

Artículo 59. Naturaleza de la tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida.

La tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida (en adelante, la tarjeta de estacionamiento), es un documento público acreditativo del derecho de las personas que cumplan los requisitos previstos en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, para estacionar los vehículos automóviles en que se desplacen, lo más cerca posible del lugar de acceso o de destino. Las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad reguladas en este Real Decreto o las de la norma que lo sustituya, serán de aplicación en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las normas complementarias contenidas en el presente capítulo.

Artículo 60. Ámbito territorial de aplicación.

Las tarjetas tendrán validez en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y resto del territorio español, sin perjuicio de su utilización en todos los Estados miembros de la Unión Europea, en los términos establecidos por los respectivos órganos competentes en materia de ordenación y circulación de vehículos.

Artículo 61. Tarjetas de estacionamiento expedidas fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Serán válidas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las tarjetas de estacionamiento expedidas por otras Administraciones Públicas competentes, de acuerdo con su normativa propia, y sus titulares podrán utilizarlas con sujeción al régimen de derechos y obligaciones previstos en la presente norma.

Artículo 62. Titulares del derecho a obtener la tarjeta de estacionamiento.

Tendrán derecho a obtener la tarjeta de estacionamiento quienes, además de cumplir los requisitos exigidos por la normativa nacional, reúnan los siguientes:

a) No encontrarse, por razón de su estado de salud u otras causas, imposibilitado para efectuar desplazamientos fuera de su domicilio habitual.

b) Estar empadronado y residir en un municipio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) No ser titular de una tarjeta de estacionamiento concedida anteriormente de conformidad con el registro extremeño de tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad por movilidad reducida (en adelante registro extremeño de tarjetas).

Artículo 63. Características de la tarjeta de estacionamiento.

1. El modelo único de tarjeta de estacionamiento en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura exigirá la identificación de cada tarjeta con un número de registro autonómico.

2. Dicho modelo se ajustará a las especificidades contenidas en la Recomendación 98/376/CE del Consejo de la Unión Europea, de 4 de junio de 1998, adaptada por la Recomendación (2008/205/CE) y, además de lo contenido en ambas, incluirá las siguientes características particulares:

a) El número de inscripción que aparecerá en la tarjeta será el asignado en el registro extremeño de tarjetas por la Consejería con competencias en materia de transportes.

b) En la esquina inferior del lateral derecho del anverso y en posición vertical, figurará la inscripción “Junta de Extremadura”, en formato especificado por el Plan de Imagen Corporativa de la Junta de Extremadura.

c) En el centro del anverso, en su parte inferior, aparecerá la bandera de Extremadura con un tamaño de 5 mm de alto por 15 mm de ancho, en formato especificado por el Plan de Imagen Corporativa de la Junta de Extremadura.

d) En la mitad izquierda del reverso figurarán:

En caso de persona con discapacidad:

1.º La inscripción “TITULAR”.

2.º Fotografía del titular.

3.º Apellidos y nombre del titular.

4.º Firma del titular.

En caso de persona física o jurídica titular del vehículo destinado exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad:

1.º La inscripción “TRANSPORTE COLECTIVO”.

2.º La matrícula del vehículo.

3.º Los apellidos y nombre de la persona física o razón social de la persona jurídica.

4.º Firma del titular.

e) En la parte inferior del reverso figurará la indicación “Esta tarjeta es personal e intransferible”.

f) Asimismo, la tarjeta podrá incorporar, tanto en el papel como en su impresión, las medidas de seguridad que en cada momento le sean de aplicación, tendentes a impedir su falsificación y uso fraudulento.

g) Se ajustarán al modelo siguiente:

• Para persona con Discapacidad Anverso Tabla omitida.

• Para transporte colectivo Anverso Tabla omitida.

Reverso Artículo 64. Edición y suministro de la tarjeta de estacionamiento.

1 La edición de las tarjetas de estacionamiento, así como su entrega gratuita a los Ayuntamientos, previa solicitud de los mismos en el curso del procedimiento de concesión, corresponderá a la Consejería con competencias en materia de transporte.

2. Las tarjetas de estacionamiento serán suministradas a sus titulares por los Ayuntamientos de sus respectivos domicilios, de conformidad con la normativa local de aplicación.

A estos efectos, se entenderá que los titulares tienen su domicilio en aquel municipio en el que se encuentren empadronados en el momento de formular la solicitud de la tarjeta de estacionamiento.

3. Las tarjetas de estacionamiento de las personas físicas o jurídicas titulares de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad, que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, serán suministradas por los Ayuntamientos en cuyo término municipal vayan a prestarse los servicios sociales.

4. La tarjeta de estacionamiento será devuelta, por su titular o por sus herederos, al Ayuntamiento que la expidió cuando finalice el término de su vigencia, o cuando sea revocada su concesión por haber dejado aquél de cumplir los requisitos exigidos para su otorgamiento, así como en los casos de fallecimiento del beneficiario, caducidad de la tarjeta o concurrencia de cualquier otra causa que motive su invalidez.

Artículo 65. Procedimiento de concesión de la tarjeta de estacionamiento.

1. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobarán normativas que regulen el procedimiento de concesión de las tarjetas de estacionamiento en sus respectivos municipios.

2. Se observarán las siguientes reglas comunes de procedimiento:

a) Las personas con discapacidad interesadas en obtener la tarjeta de estacionamiento deberán solicitarla en el Ayuntamiento de su respectivo domicilio.

b) Una vez comprobado por el Ayuntamiento que el solicitante reúne los requisitos establecidos, aquél comunicará los datos necesarios a la consejería con competencias en materia de transporte para su cotejo e inclusión en el registro de tarjetas, con solicitud simultánea de emisión de la correspondiente tarjeta de estacionamiento.

c) El órgano encargado del registro de tarjetas verificará los datos de la persona solicitante para su inscripción en el mismo. En caso de no detectarse impedimento para ello, remitirá la tarjeta de estacionamiento al Ayuntamiento, con su correspondiente número de registro. El Ayuntamiento cumplimentará y expedirá la tarjeta en plazo no superior a diez días hábiles a contar desde su recepción, debiendo figurar en la tarjeta de estacionamiento esta fecha de expedición, y ser comunicada por el Ayuntamiento expedidor al registro para su constancia y anotación.

Si se detectase impedimento para la concesión de la tarjeta de estacionamiento, se comunicará el motivo al Ayuntamiento interesado, sin entrega de la misma. En este caso, el Ayuntamiento realizará las comprobaciones oportunas para subsanar posibles deficiencias o, en su caso, denegar razonadamente la solicitud de la tarjeta.

d) Una vez concedida la tarjeta de estacionamiento y firmada por el titular, el Ayuntamiento la entregará, debidamente plastificada, al solicitante, de forma gratuita, junto con sus condiciones de uso.

Artículo 66. Documentación necesaria para solicitar la tarjeta de estacionamiento.

Sin perjuicio de lo establecido en las ordenanzas municipales reguladoras de la concesión de la tarjeta de estacionamiento, la pretensión por el interesado del referido título requerirá la aportación, como mínimo, de la siguiente documentación:

1. Solicitud dirigida al Ayuntamiento, con los datos identificativos del solicitante, incluido el sexo cuando se trate de persona física, en modelo creado para ello.

El modelo normalizado de solicitud incluirá un apartado que permita al interesado manifestar su consentimiento expreso a que el órgano gestor recabe de oficio los documentos referidos en las letras b), d) y e) del apartado 2 de este artículo, o los referidos en las letras b), c) y e) del apartado 3 de este artículo respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Los datos de carácter personal que se proporcionan en el presente artículo serán tratados conforme a lo dispuesto en el Reglamento(UE) 2016/279 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos Vínculo a legislación ).

2. En caso de persona con discapacidad, además de dicha solicitud se aportará:

a) Dos fotografías a color de tamaño carné, originales y actuales.

b) Certificado de empadronamiento.

c) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, o, en caso de ser menor de edad y no disponer de DNI, fotocopia del libro de familia o autorización a sus efectos.

d) Documento acreditativo del Grado de Discapacidad.

e) Certificado emitido por el equipo de valoración del Centro de Atención a la Discapacidad de Extremadura (CADEX) de la Consejería con competencias en materia de accesibilidad de la Junta de Extremadura, en el cual se recoja:

1.º Que presente movilidad reducida, conforme al anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de procedimiento para reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o que muestre en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos.

2.º Que no se encuentre, por razones de salud u otras causas, imposibilitado para efectuar desplazamientos fuera del hogar.

3. En caso de persona física o jurídica titular de vehículo destinado exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad, además de la solicitud se aportará:

a) Documento que acredite que el vehículo se destina exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad para la prestación de servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, así como los servicios sociales a los que se refiere el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación.

El citado documento podrá sustituirse por una declaración responsable que contenga la mención a que se hace referencia en el párrafo anterior.

b) Permiso de circulación del vehículo.

c) Tarjeta de características técnicas del vehículo con ITV en vigor.

d) Documento que acredite que su domicilio social se encuentra en el municipio donde ha presentado la solicitud de la tarjeta de estacionamiento, o que su actividad se realiza principalmente en dicha localidad.

e) Último recibo del IAE o, en su defecto, del certificado de alta en este impuesto.

Artículo 67. Vigencia y renovación de las tarjetas de estacionamiento.

1. Las tarjetas de estacionamiento se concederán por períodos de cinco años, salvo lo establecido para la tarjeta provisional en la normativa nacional, y se podrá solicitar su renovación a partir de los tres meses previos a su fecha de caducidad.

2. En los supuestos de tarjetas de estacionamiento concedidas a personas con movilidad o agudeza visual reducida de carácter transitorio, el plazo de vigencia estará supeditado a lo establecido en el dictamen emitido por CADEX o el correspondiente órgano de la Consejería con competencias en materia de acción social, no pudiendo superar, en ningún caso, el plazo de vigencia de 5 años.

3. Transcurrido el plazo inicial de vigencia de la tarjeta, será necesaria su renovación, para la cual se seguirá el procedimiento establecido en la normativa local. En todo caso, para renovar la tarjeta de estacionamiento es imprescindible que el titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento.

4. En los casos en los que tenga carácter definitivo el certificado emitido por el CADEX de movilidad reducida, o el certificado de que muestre en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos, el procedimiento administrativo para la renovación de la tarjeta se iniciará a petición de la parte interesada sin necesidad de exigir un nuevo certificado, salvo en los casos en los que el Ayuntamiento, motivada y expresamente, lo solicite.

5. Mientras dure el procedimiento de renovación, se prorrogará la validez de la tarjeta en trámite, siempre que la solicitud de renovación se haya realizado dentro de plazo. El Ayuntamiento emitirá documento que certifique que la tarjeta se encuentra en proceso de renovación, al objeto de que este documento sea expuesto en el parabrisas delantero del vehículo junto a la tarjeta de estacionamiento caducada.

Artículo 68. Tarjetas de estacionamiento existentes.

1. Las tarjetas de estacionamiento emitidas con arreglo a la normativa aplicable anterior a la entrada en vigor del decreto por el que se aprueba el presente reglamento, mantendrán su validez durante el periodo de un año desde la entrada en vigor del registro extremeño de tarjetas de estacionamiento.

2. En caso de cumplir los requisitos establecidos en este reglamento, las personas titulares de las antiguas tarjetas de estacionamiento deberán canjearlas por la nueva tarjeta de estacionamiento, disponiendo para ello de igual plazo. Se entenderá que subsiste la vigencia de la antigua tarjeta hasta la resolución del correspondiente procedimiento de renovación.

A tal fin, el interesado presentará la solicitud de canje en el Ayuntamiento de su localidad.

3. Cuando se trate de solicitantes que a la entrada en vigor de este reglamento ya dispongan de tarjeta de estacionamiento, obtenida conforme a lo dispuesto por la Orden de 7 de junio Vínculo a legislación de 1999, por la que se establece el modelo de tarjeta de aparcamiento para discapacitados, dicho certificado del CADEX podrá ser sustituido por certificado expedido por Entidad o Institución correspondiente con competencias en esta materia. Su contenido mínimo será el mismo exigido al certificado del CADEX, y estará firmado por persona física.

Artículo 69. Modificación de datos y expedición de duplicados.

1. El titular está obligado a comunicar al Ayuntamiento cualquier variación de los datos facilitados para la obtención de la tarjeta de estacionamiento, en un plazo no superior a quince días desde que ocurra el hecho, al objeto de comprobar si procede mantener su vigencia o anularla.

Si el titular se trasladase a otro municipio de Extremadura, conservará el número que se hubiese adjudicado y el plazo de validez de la tarjeta.

2. Cuando se solicite un duplicado por extravío, robo, deterioro, o se dé cualquier otra circunstancia que haya producido la pérdida de la tarjeta de estacionamiento, se incluirá en la solicitud de emisión de duplicado, una declaración expresa de esta circunstancia y, en su caso, se aportará copia de la denuncia presentada ante la autoridad competente.

A tal efecto, los Ayuntamientos deberán comunicar al órgano encargado del registro extremeño de tarjetas, tanto la expedición de duplicado de tarjeta como la recuperación del original, o cualquier otra circunstancia que pueda darse relacionada con la expedición de duplicados de tarjetas.

Siempre que el titular la renueve u obtenga un duplicado, deberá entregar la anterior para su anulación. Se exceptúan los casos que implican pérdida o extravío de la tarjeta, salvo que ésta aparezca, en cuyo caso sí será obligatoria su entrega.

Artículo 70. Registro extremeño de tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad por movilidad reducida.

1. Se crea el registro extremeño de tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad por movilidad reducida, en adelante registro extremeño de tarjetas, con el objeto de inscribir todas las suministradas por los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La inscripción de las referidas tarjetas en dicho registro será condición necesaria para su plena validez, garantizándose así la efectividad de los derechos reconocidos a sus titulares, así como su regulación y control.

2. El registro de tarjetas será único para toda la Comunidad Autónoma de Extremadura y estará adscrito a la Consejería con competencias en materia de transporte.

3. Se anotarán en el registro de tarjetas todas las resoluciones de concesión, denegación, renovación, caducidad y revocación de las tarjetas de estacionamiento, junto al motivo que las fundamenta, de modo que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cada interesado, tanto en el caso de tarjetas expedidas a favor de personas físicas, como en el caso de las expedidas para vehículos en las de transporte colectivo, tenga expedida una única tarjeta de estacionamiento de las reguladas en el presente reglamento.

4. En el primer trimestre de cada año natural se realizará una revisión de aquellas que hayan caducado a lo largo del año anterior, para detectar posibles usos fraudulentos o errores en la renovación. Asimismo, se deberán realizar las anotaciones correspondientes a las tarjetas retiradas y las relativas a las sanciones impuestas en la materia.

5. En el registro de tarjetas de estacionamiento se reflejarán los siguientes datos y anotaciones:

a) Inscripciones. - Serán objeto de inscripción los datos siguientes:

1.º Número de tarjeta.

2.º Fecha de inscripción en el registro.

3.º Fecha de expedición de la tarjeta de estacionamiento, que será posterior a la de inscripción en el registro, y período de validez de la misma.

4.º Ayuntamiento que concede la tarjeta.

5.º Nombre y apellidos, o razón social, N.I.F. y domicilio del titular de la tarjeta de estacionamiento.

6.º Número de matrícula de vehículo que figure en la tarjeta de estacionamiento, en caso de persona física o jurídica titular de vehículo destinado exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad.

7.º Tipo y grado de discapacidad reconocida.

b) Cancelaciones. - Las cancelaciones dejan sin efecto un asiento registral anterior. En el asiento que se practique se indicará el motivo y fecha en que se produzcan sus efectos.

c) Incidencias. - Se harán constar todas las incidencias que acaezcan a lo largo de la trayectoria registral.

d ) Vigencia. - La vigencia de la inscripción coincidirá con el período de validez de la tarjeta de estacionamiento que figura en el reverso de la misma. El Ayuntamiento comunicará a la Consejería con competencias en materia de transporte, la renovación de la tarjeta, en cuyo caso se practicará de oficio el asiento correspondiente.

En aquellos casos en que el particular no solicite la renovación de la tarjeta de estacionamiento, o el Ayuntamiento acuerde no renovar la misma, se procederá, previa comunicación de dicho dato por la entidad local, a la cancelación de la inscripción.

6. Se promoverán, para el eficaz funcionamiento del registro y, en su caso, para el intercambio o cesión de datos, los mecanismos de colaboración necesarios entre los Ayuntamientos, Centros de Valoración de las Discapacidades (CADEX) y el órgano que gestione el registro extremeño de tarjetas de estacionamiento.

7. La inscripción y acceso al registro de las tarjetas de estacionamiento será gratuito.

8. El registro será público, en los términos siguientes:

a) El acceso a los datos relativos al nombre, apellidos, N.I.F., domicilio, matrícula del vehículo, y tipo y grado de discapacidad correspondientes a una persona física, requerirá el consentimiento previo del interesado.

b) El acceso a cualquier otro dato contenido en el registro podrá ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica que justifique un interés legítimo, siempre dentro de los límites y con la observancia de lo dispuesto en el Reglamento(UE) 2016/279 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) y cualquier otra normativa que resulte de aplicación.

Toda persona, física o jurídica, interesada podrá obtener información registral, en los términos señalados, mediante solicitud dirigida al órgano encargado del mismo.

9. Los datos que figuran en el registro podrán ser objeto de estudios estadísticos por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre dentro del contexto del indicado Reglamento.

Artículo 71. Infracciones y sanciones.

1. Las vulneraciones de la regulación contenida en el presente reglamento en materia de tarjeta de estacionamiento, podrán ser sancionadas por los Ayuntamientos de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas Ordenanzas Municipales, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto por la Ley 11/2014, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Accesibilidad Universal de Extremadura, cuando la acción u omisión se encuentre prevista como infracción por la misma.

2. En los casos en que la sanción impuesta por el Ayuntamiento consista en la retirada de la tarjeta de estacionamiento, y mientras dure la misma, no se podrá emitir una tarjeta referida al mismo beneficiario.

A tal efecto, los Ayuntamientos comunicarán al órgano encargado del registro extremeño de tarjetas de estacionamiento, las sanciones impuestas, especialmente las consistentes en la retirada de la tarjeta de estacionamiento, a los efectos de dejar constancia de la incidencia y proceder a la cancelación de la inscripción inicial.

ANEXO

GLOSARIO DE TÉRMINOS

- Alojamiento accesible Habitación de hotel, de albergue, de residencia de estudiantes, apartamento turístico o alojamientos similares, que cumplen, además de las prescripciones señaladas por la normativa de rango estatal vigente en la materia y las características exigibles a las viviendas accesibles para personas con movilidad reducida, discapacidad auditiva y visual, las señaladas a continuación:

a) Cuando exista servicio permanente de recepción deberá contar con fax o sistema de comunicación visual dotado de avisador sonoro y luminoso de mensaje, que permita la comunicación escrita (correo electrónico conectado al avisador de mensaje, fax, físico o virtual, o similares).

b) Contará con información escrita de los servicios generales de la instalación, en escritura arábiga y en braille.

c) A la derecha de la puerta de la habitación, a altura de alcance ergonómico, se dispondrá señalización en relieve y braille indicadora de planta y número o letra que designa la habitación.

d) Nivel mínimo de iluminación 100 luxes.

- Apoyo isquiático Elemento de mobiliario que puede utilizarse como apoyo sin necesidad de sentarse.

Su diseño contará con un apoyo inferior de altura comprendida entre 70 y 75 cm, con un espesor mínimo de 5 cm y un apoyo trasero.

Dispondrá en su parte frontal de una franja libre de obstáculos de 60 centímetros de fondo que no invadirá el itinerario peatonal accesible.

- Asientos o bancos accesibles Serán aquellos que cumplen las siguientes condiciones:

a) Los asientos accesibles dispondrán de un diseño ergonómico con una profundidad y una altura de asiento entre 40 y 45 cm. Tendrán un respaldo con altura mínima de 40 cm y reposabrazos en ambos extremos.

b) Será necesaria la existencia de un espacio libre bajo el asiento para favorecer la maniobra de levantarse al usuario, de forma que pueda colocar los pies bajo el centro de gravedad de su cuerpo.

- Bastón blanco Bastón o producto de apoyo análogo utilizado por las personas con discapacidad visual para deambular con autonomía y seguridad.

- Bucle magnético Sistema de transmisión de sonido que permite su recepción libre de interferencias y ruidos a las personas con discapacidad auditiva usuarias de audífono o de implante coclear.

Su presencia se señalizará mediante el Símbolo Internacional de Personas Sordas y la Letra T.

- Grúa accesible para piscinas Será aquella grúa de entrada accesible al vaso de la piscina, ubicada de forma que cumpla al menos:

a) Anexo a la grúa se dispondrá un espacio libre de obstáculos, que no invada el itinerario peatonal accesible, donde se pueda inscribir un círculo de 1.20 m de diámetro para facilitar el acceso y transferencia a la grúa así como para permitir la estancia de productos de apoyo.

b) Se instalarán en zonas de profundidad en torno a 1.20 m para permitir la ayuda de acompañantes o del personal autorizado.

Este dispositivo contará al menos con las siguientes características:

a) Una barra de apoyo que facilite la transferencia del usuario desde su producto de apoyo al asiento de la grúa.

b) Asiento regulable en altura, respaldo y apoyabrazos. Se recomienda que también disponga de apoyapiés. Contará con un cinturón o elemento de seguridad que impida la caída del usuario ante un movimiento involuntario.

c) Su capacidad mínima de carga será de ciento cincuenta kilogramos (150 Kg).

d) El manejo será sencillo y no requerirá de gran esfuerzo, permitiendo el uso por el propio usuario. La puesta en marcha del dispositivo se hará mediante doble sistema de accionamiento, tanto desde el interior del vaso como desde el andén, de manera que se garantice el uso autónomo por las distintas personas usuarias del mismo.

e) No se admitirá el empleo de sistemas inestables, en especial aquellos en los que la silla queda suspendida de elementos no rígidos.

- Lectura fácil Adaptación lingüística o redacción de un texto según las directrices internacionales de validación de textos para personas con dificultades lectoras al objeto de que sean de fácil comprensión. Estas reglas se basan en la sencillez y la exposición lógica del contenido, el lenguaje, las ilustraciones y la maquetación del texto.

- Mesa accesible Aquella que permite la aproximación frontal de una persona en silla de ruedas y su detección por persona con discapacidad visual. Para ello tendrá un plano de trabajo de un mínimo de 80 cm de ancho y una altura máxima de 85 cm y un espacio libre inferior de al menos 70x80x50 cm (altura x anchura x fondo) Sus cantos estarán redondeados y los apoyos se dispondrán en el perímetro.

- Plazas de aparcamiento reservadas Son aquellas denominadas como “Plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida” por la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero Vínculo a legislación, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados; y también denominadas “Plazas de aparcamiento reservadas para personas titulares de la tarjeta de estacionamiento” por el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

Cumplirán lo dispuesto en este reglamento, además de lo dispuesto por dichas normas nacionales, o las que las sustituyan.

- Plaza reservada de uso preferente para personas con discapacidad auditiva Plaza que cumple las siguientes condiciones:

a) Contará con las características indicadas en la normativa nacional en materia de accesibilidad en el ámbito de la edificación para las plazas reservadas para personas con discapacidad auditiva.

b) Se ubicarán preferentemente en la zona más cercana al escenario o estrado, para facilitar, si así fuera el caso, la lectura labial o la visión del intérprete de lengua de signos.

Al menos el 50 % de estas plazas contará con un espacio libre delante del asiento, de al menos 50 cm, para permitir la estancia de un posible perro de asistencia bajo el usuario.

Este área deberá preverse al margen de los espacios necesarios para la circulación o evacuación del recinto.

c) Se señalizará mediante el Símbolo Internacional de personas sordas y la letra T.

- Plaza reservada de uso preferente para personas con discapacidad visual Plaza que cumple las siguientes condiciones:

a) Se ubicarán preferentemente en la zona más cercana al escenario o estrado, para disminuir las dificultades en la comunicación sensorial de las personas con discapacidad visual.

Al menos el 50 % de estas plazas contará con un espacio libre delante del asiento de al menos 50 cm, para permitir la estancia de un posible perro de asistencia bajo el usuario.

Este área deberá preverse al margen de los espacios necesarios para la circulación o evacuación del recinto.

b) Se señalizará mediante el Símbolo Internacional de personas ciegas.

- Plaza reservada de uso preferente para usuarios de productos de apoyo a la movilidad diferentes de la silla de ruedas Plaza que cumple las siguientes condiciones:

a) Se ubicará próxima al acceso y salida del recinto y comunicada con ambos mediante un itinerario accesible.

b) El espacio libre entre el asiento de estas plazas reservadas y la fila siguiente será al menos de 50 cm, para permitir el cómodo acceso y uso de las personas con dificultades de deambulación.

c) Junto a ella se reservará espacio suficiente para depositar el producto de apoyo y/o posible estancia de perro de asistencia (65 X 75 cm), de modo que esté al alcance de la mano de la persona sin limitar el paso al resto de usuarios.

d) Los asientos dispondrán de apoyabrazos y deberán ser abatibles.

e) Se señalizará mediante el SIA y las siglas PMR.

- Plaza reservada de uso preferente para usuarios de silla de ruedas Aquella que cuenta, además de las características indicadas en la normativa nacional en materia de accesibilidad en el ámbito de la edificación y urbanización para las plazas reservadas para usuarios de silla de ruedas, con las siguientes:

a) Se ubicará siempre sobre un espacio horizontal.

b) En al menos el 50 % de estas plazas reservadas en el ámbito de la edificación se preverá un espacio suficiente para la ubicación de un posible perro de asistencia, en un lugar anexo, preferiblemente frontal, para lo cual la plaza mínima de 0.80x1.20 m deberá ser ampliada 30 cm al frente o al lateral.

c) Se señalizará mediante el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA).

- Probador accesible Aquel que cumple las condiciones de vestuario accesible de la normativa nacional en materia de accesibilidad en el ámbito de la edificación, además de lo siguiente:

a) Contará con perchas situadas a diferentes alturas.

b) Contará con espejo cuyo borde inferior esté situado como máximo a 30 cm medidos desde el suelo.

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