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  • EDICIÓN DE 03/08/2018
 
 

El TSJ de Madrid anula el plan de ordenación urbana que afecta al estadio Wanda Metropolitano

03/08/2018
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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha acordado estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Señales de Humo contra el Acuerdo de Aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOUM relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 “Parque Olímpico-Sector Oeste” y el Área de Planeamiento Específico 2014, “Estadio de la Peineta”-Distrito de San Blas-Canillejas, cuya nulidad se declara. La asociación argumentó que el planteamiento urbanístico relativo al área que afecta al estadio Wanda Metropolitano no era conforme a derecho”.

Poderjudicial.es 31.07.18

Esta resolución puede ser objeto de recurso ante el Tribunal Supremo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 593/2018

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 227/2017, interpuesto por la Asociación Señales de Humo, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz y asistida por el Letrado don Antonio Perea Gala, contra el Acuerdo de Aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOUM relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 “Parque Olímpico-Sector Oeste” y el Área de Planeamiento Específico 20.14 “Estadio de la Peineta”. Distrito de San Blas-Canillejas. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial; la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; y, el Club Atlético de Madrid, S.A.D., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Laura Díez Espí y asistido por el Letrado don Ignacio Sanz Jusgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Asociación Señales de Humo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2.017 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada; se anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada, si procediere; se declare la obligación, que corresponde a la Administración, de proceder conforme a la Legislación vigente; se declare la obligación del Ayuntamiento, conforme a nuestras Alegaciones y Motivos, en clara concordancia con los Informes Técnicos que obran en el Expediente Administrativo, a paralizar la Aprobación Definitiva de la Modificación Puntual del Plan Especial, en tanto en cuanto no se cumpla con las exigencias impuestas por las distintas Administraciones intervinientes, por la Legislación y por el Interés Público, con sujeción a las normas legalmente previstas para los Planes Especiales, sin invadir las correspondientes a otros Instrumentos de Planeamiento.

SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, la de la Comunidad de Madrid y la del Club Atlético de Madrid, S.A.D., contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 2 de julio de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.- Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. D.ª María Dolores Galindo Gil.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la Asociación Señales de Humo impugna el Acuerdo de Aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOUM relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 “Parque Olímpico-Sector Oeste” y el Área de Planeamiento Específico 20.14 “Estadio de la Peineta”. Distrito de San Blas-Canillejas dictado por el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible, Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística, Subdirección General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de enero de 2017.

SEGUNDO.- La Asociación Señales de Humo impugna el citado Acuerdo de Modificación Puntual del PGOUM en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Nulidad del planeamiento por desviación de poder. Señala que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en el AOE.00.08 PARQUE OLÍMPICO DEL SECTOR OESTE, no viene dada por motivos de interés público.

Efectivamente, todo deriva del Convenio Patrimonial suscrito entre el Ayuntamiento de Madrid y el Club Atlético de Madrid SAD, con fecha 12 de diciembre de 2008.

Expresan que la operación inserta en la Modificación podría tener todo su sentido enmarcada en la celebración de los Juegos Olímpicos de 2016 en la ciudad de Madrid, dado que el interés público en tal caso versaba en la necesidad de dar una continuidad de uso en el tiempo al estadio olímpico, a fin de que no se convirtiera en una cuantiosa obra de un solo uso, tal como exigía el Comité Olímpico Internacional, de manera que se cubría tal exigencia si dicha infraestructura se usaba como estadio propio por el Club una vez celebrados los juegos. Pero una vez rechazada la candidatura, la exigencia del Atlético de Madrid de contar con la parcela en propiedad ha necesitado de la modificación puntual del planeamiento y concretamente del Sector Olímpico Oeste, a fin de que la compra del suelo del Estadio de Madrid por el Club fuera factible, lo cual vulnera el ordenamiento jurídico pues supone dar prioridad a unos intereses privados sobre el interés público.

Expresa que en contradicción con lo utilizado como justificación en el Convenio patrimonial, en Madrid capital, en el año de suscripción del Convenio, existían exclusivamente dos centros de atletismo homologados, concretamente el del CSD, en la Calle Martín Fierro s/n (Ciudad Universitaria) y el Polideportivo Municipal de Aluche, en el otro extremo de Madrid, ambos con una capacidad ínfima de espectadores en comparación con el Estadio de Madrid, que si se denominó así es porque era la referencia de la capital como estadio de atletismo donde celebrar los eventos de mayor magnitud. Queda claro pues, que no fue más que un burdo subterfugio el utilizado en el Convenio patrimonial como justificación para la enajenación, condicionada exclusivamente a que previamente se modificara el planeamiento.

b.- Nulidad del planeamiento por desafectación de sistemas generales en interés privado.

Denuncia la desafectación forzada de los terrenos del Parque Olímpico-Sector Sureste, que estaban catalogados como sistemas generales, tal y como se recoge en el PGOUM 97, que establece en relación con dichos terrenos que se trata de sistemas generales que a la fecha de redacción del PGOUM constituyen “áreas que no pueden considerarse propiamente como suelo urbano”.

Indica que la nueva solución propuesta, en modo alguno mejora la ordenación estructural, ni su capacidad o funcionalidad para afirmar una superación en el bienestar de la población, que, por ende, se ve privada del uso de un polideportivo público en beneficio de un uso particular y privado. La calificación de equipamiento de uso deportivo privado no puede justificarse en el ius variandi por las exigencias legales que protegen los intereses públicos, los cuales han sido vulnerados por dicha calificación.

c.- Nulidad del planeamiento por errónea clasificación del suelo existiendo vulneración del art. 14.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM).

Expresa que el suelo del sector es urbano no consolidado salvo el del Estadio de Madrid que sin embargo no es solar porque su urbanización está solo parcialmente ejecutada, lo que indefectiblemente nos lleva a concluir que todo el suelo es no consolidado, en franca contradicción con el art. 8 de las Normas Urbanísticas de la Modificación y la actuación lleva aparejada una equidistribución de beneficios y cargas lo que es incompatible con la clasificación de Suelo Urbano Consolidado pues las obras de urbanización que hay que realizar en este sector son en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, tales como las de renovación y mejora urbana y obtención de dotaciones urbanísticas, que requieren la distribución equitativa de beneficios y cargas.

d.- Nulidad por vulneración del art. 36.6 c) de la LSCM por cuanto que habiendo en el estadio una edificabilidad de 151.500 m2, deberían existir 2.272,5 plazas de aparcamiento (151.500/100 x 1,5) en el interior de la parcela del estadio y no 1.092.

e.- Nulidad por vulneración del art. 67.2 de la LSCM ya que se produce un evidente fraude de ley porque se evita cubrir las dotaciones -que desaparecen- sustituyéndolas por dinero, cuando al Club se le podría haber vendido una mayor superficie de suelo existente dentro del ámbito de actuación, a fin de que cumpliera con las obligaciones compensatorias marcadas en los preceptos aludidos además de que no se prevean compensaciones adicionales por la desafectación de un bien público.

f.- Falta de justificación del cumplimiento de las determinaciones establecidas la Ley del Ruido 37/2003, que explicita que el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales deben ser adaptadas a la Ley, siendo la OPCAT/2011 ordenanza municipal; y estando el planeamiento sujeto precisamente a estudio para observar que cumple la Ley y sus normas de desarrollo: RD 1513/20075 y RD 1367/2007. Entiende que será imprescindible un nuevo Estudio de Incidencia Ambiental que contemple, en conjunto, todos los factores que tienen incidencia en el medio ambiente urbano y se realice un estudio global de movilidad, transporte, accesibilidad y aparcamiento que garantice el uso del estadio de la Peineta.

g.- Nulidad de pleno derecho del planeamiento aprobado por omisión en el procedimiento de aprobación de un informe sobre impacto de género.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso señalando que la totalidad del objeto de la MPG que se refiere a una operación de conjunto que establece una ordenación cuyo propósito es la mejora y puesta en valor de una zona importante de la Ciudad, cuyo futuro ha quedado en el aire tras no haber logrado el objetivo para el que estaba en principio programada: albergar las instalaciones deportivas en el caso de haber sido designada Madrid como sede de las Olimpiadas y no se puede analizar sólo parte del objeto de la MPG, como hace el recurrente, que solo considera las determinaciones relativas al APE 20.14 “Estadio de La Peineta” lo que le lleva a centrar gran parte de los motivos de impugnación en que se trata de una MPG que se ha hecho por y para el Atlético de Madrid, SAD, para hacer posible la enajenación y la instalación del Club deportivo en el Estadio de la Peineta.

Opone que el interés público queda concretado en la Memoria-Informe de la MPG debiendo tenerse en cuenta que el conjunto de medidas que deben adoptarse para cumplir los requisitos y para poder afrontar y tener opciones, exigen la interacción y la implicación tanto de agentes públicos como privados y uno de los requisitos que reforzaba la candidatura, era la garantía de la continuidad en el uso de un estadio, circunstancia que se proyectó de la manera que se entendió en aquel momento mas adecuada para la consecución de estos objetivos y así se reflejó en la Orden de inicio del expediente de Modificación Puntual de fecha 11 de agosto de 2014.

Expresa que la ciudad de Madrid si cuenta con instalaciones homologadas (Moratalaz y Gallur), otras en revisión (Aluche) y en construcción (Vicalvaro y Orcasitas). La existencia de un gran recinto de titularidad pública para espectáculos deportivos de atletismo, no puede considerarse un interés general y, en todo caso, en la actualidad, la Ciudad tiene previsto incorporar otra instalación de esas características (Vallehermoso). Añade que en el marco de las decisiones y actuaciones desarrolladas en la preparación de la Candidatura Olímpica, en lo que respecta al Estadio de la Peineta, como forma de garantía de su adecuada utilización tras la celebración de los juegos, se optó por la enajenación al Club Atlético de Madrid, SAD, para constituir el mismo como su sede deportiva. El Convenio Patrimonial recoge una serie de compromisos, vinculantes para las partes, que deben ser cumplidos sin que se hayan utilizado potestades públicas para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarle esas potestades pues la decisión y el estudio de la situación en el escenario en el que no han sido concedidos los juegos, llevan a la conclusión de que lo más favorable al interés general, es continuar con lo previsto en su momento para el destino de los terrenos del Estadio de la Peineta, lo que implica el cambio de su nivel de implantación de deportivo singular a deportivo privado y en el resto del ámbito del AOE se opta por una flexibilización de los usos dotacionales, a fin de conseguir una gestión más eficaz por los servicios municipales competentes.

Niega que concurra nulidad por desafectación de sistemas generales en interés privado pues el planificador, a la vista de las circunstancias concurrentes y cambiantes, en un momento posterior puede afrontar el cambio, sobre todo cuando el mismo solo afecta a parte del sistema general (el resto del ámbito objeto de la MPG sigue siéndolo) y únicamente modifica el nivel de implantación de la parte correspondiente al APE, circunstancia justificada suficientemente en la Memoria-Informe del documento aprobado definitivamente.

Opone que no se tiene en cuenta que desde la aprobación del PGOUM 1997 hasta que se inicia la tramitación de la presente MPG, se ha tramitado: un PE aprobado definitivamente el 28 de septiembre de 2004 que, posteriormente, fue modificado por el PE aprobado el 28 de septiembre de 2011. Tampoco tiene en cuenta que en la parcela se construyó un Estadio de Atletismo denominado Estadio de la Comunidad de Madrid, en el que, entre otros eventos, se llegó a celebrar la 9.º Copa del Mundo de Atletismo (21-22 de septiembre de 2002) y que, en la actualidad, tras una importante remodelación se ha construido, sobre el espacio que ocupa el estadio de la Peineta, con una licencia de edificación cuya tramitación se inició antes de la tramitación de la MPG, el Estadio Wanda Metropolitano que es la actual sede deportiva del Club Atlético de Madrid. Señala que no se tiene en cuenta que como consecuencia del incremento de edificabilidad que supone el uso lucrativo del deportivo privado, se articula una actuación de transformación urbanística en su modalidad de actuación de dotación cumpliendo los deberes legales en los términos que establecen los artículo 18.2 c) y 67.2 de la LSCM.

Expresa que el artículo 36.6 1 c) es de aplicación en los casos de desarrollo de ámbitos de suelo urbano no consolidado lo que no se corresponde con el suelo que es objeto de Modificación al ser urbano consolidado y se obvia el artículo 7.5.8 de las NNUU del PGOUM estando a los Informes y a la Adenda a la Memoria-Informe de la Modificación Puntual.

Expresa, igualmente, que el planeamiento aprobado definitivamente contempla el mantenimiento del equilibrio dotacional, tanto por el incremento de edificabilidad derivado del cambio de uso, como por la desafectación del estadio de la Peineta, que deja de ser suelo vinculado a un destino público pues las cesiones establecidas para el mantenimiento del equilibrio dotacional de la actuación de dotación en los términos que dispone el artículo 67.2 de la LSCM, suponen un total de 56.446 m2 para mantener el equilibrio derivado del incremento del aprovechamiento urbanístico y 88.150 m2 por desafectación de suelo de su destino público. Es decir, un total de 144.596 m2 y en cuando a las manifestaciones relativas a la monetización de las cesiones, la cifra que resulta de la cesión (144.596 m2), implica que tendrían que reponerse más de los metros cuadrados que son objeto del cambio de nivel de implantación y de desafectación y esta circunstancia justifica por sí misma, la necesidad de permitir la monetización.

Opone que la actividad del Estadio no es una nueva actividad, es la misma que estaba prevista por el planeamiento antecedente PE de 2004 y su modificación de 2011. El uso cualificado de los terrenos que forman el APE 20.14 es el mismo antes y después de la MPG aprobada en 2016, dotacional de servicios colectivos en su clase de deportivo. Lo que se modifica es el nivel de implantación, que pasa de singular a privado y los informes ambientales elaborados avalan el cumplimiento de la normativa.

Por último, opone que no es necesario el informe de impacto de género dado que se está ante un expediente de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid aprobado el 17 de abril de 1997, cuyo alcance es limitado, no desvirtúa el destino del suelo que sigue siendo en su totalidad dotacional de servicios colectivos, alterándose únicamente determinaciones relativas a las clases y niveles de implantación CUARTO.- La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda señalando que la Modificación deriva de una modificación hecha por Plan Especial el 28 de septiembre de 2011 que es más amplia y el interés público el que obliga a dar un concreto uso a un estadio, construido para conseguir una candidatura Olímpica. En este sentido, señala, se modifica el uso cualificado pormenorizado que pasa de deportivo singular a equipamiento singular, manteniendo el uso global actual como Dotacional de Servicios Colectivos y, por otra parte, la parcela correspondiente al Estadio de La Peineta altera su condición de deportivo singular a deportivo privado no existiendo desviación de poder pues una de las condiciones impuestas en el programa olímpico es la viabilidad de las instalaciones y garantizar su uso y funcionamiento así como su mantenimiento con posterioridad a su construcción, no teniendo sentido mantener una construcción como el estadio de La Peineta en desuso, con los gastos que supone dicha instalación. Expresa que ya estaba previsto que el Estadio de La Peineta, que ya estaba construido, cumpliese con esta condición de viabilidad mediante su cambio a titularidad privada y, sin embargo dicho Plan Especial no fue impugnado y mantiene su vigencia de forma, que ésta Modificación Puntual deviene de un instrumento urbanístico en vigor y legal, dada la prevalencia de los actos administrativos, en tanto no se cuestione su legalidad y aplicación. Por otro lado, el hecho de que Madrid no ganase la candidatura no empece a que el estadio ya estuviese construido, y que los acuerdos y aprobaciones del planeamiento especial fuesen definitivos y, en todo caso, el Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Madrid y el Club Atlético fue la causa de la modificación del Plan Especial, que es un acto firme, pero no de la presente Modificación.

Opone que el cambio de uso de la parcela del Estadio -de "singular" (público) a "privado"-, altera el carácter de la edificabilidad, que deviene en lucrativa y, por tanto, generadora del aprovechamiento urbanístico, por lo que, en cumplimiento de la Ley, se mantiene la proporción de las dotaciones existentes y el cambio de titularidad del suelo, que deviene en patrimonial, implica su desafectación del destino público, y por ello también se fijan compensaciones.

Expresa que el ámbito está completamente urbanizado y que solo falta la urbanización interior. Además, de conformidad con lo establecido en el art. 18.2.a) del RDL 7/2015 y art. 96 de la Ley 9/2001, relativos a la participación en las plusvalías derivadas del planeamiento, se cederá al Ayuntamiento el suelo necesario para albergar el 10% de la edificabilidad lucrativa o aprovechamiento previstos en el ámbito. Por lo que tampoco existe ningún perjuicio económico derivado de esta categorización del suelo y como consecuencia del incremento de edificabilidad, se constituye una actuación de dotación definida en el art.

7.1 b) del RDL 7/2015 y se prevé, asimismo, la compensación de los 88.150 m2 de suelo dotacional correspondiente al suelo de la parcela del Estadio que se desafecta de su destino público para mantener la cantidad y calidad de las dotaciones actuales, tal y como establece el citado artículo 67.2 de la LSCM.

También opone que la modificación justifica sobradamente el cumplimiento de la previsión de aparcamientos, de conformidad con el art. 7.5.35 de las NNUU y el cumplimiento de la Ley de Ruidos, está perfectamente justificado dentro del informe de la D.G. de Evaluación Ambiental de 6 de febrero de 2015, que informa favorablemente condicionado al cumplimiento de una serie de consideraciones relativas a las conexiones con la red de abastecimiento existente, a la utilización de agua regenerada para riego de zonas verdes, a la red de saneamiento, a las condiciones contra la contaminación acústica, protección del medio nocturno, condiciones de las zonas verdes, infraestructuras eléctricas y la necesidad de elaborar un estudio de movilidad en las unidades de Equipamientos y de protección del Patrimonio Histórico. En relación con el informe de impacto de género cabe decir que se trata de una Modificación Puntual y no de una Revisión o aprobación de un Plan, y que el contenido de la misma es la ampliación de los usos deportivos a otros usos de equipamientos, así como el cambio de titularidad del Estadio La Peineta de público a privado. Por lo que se considera que con independencia del requisito legal, debe atenderse al contenido y a la finalidad teleológica de la exigencia del informe.

El Club Atlético de Madrid también se opuso a la demanda señalando que los argumentos que se desarrollan en la demanda con base en los protocolos y convenios, y los subsiguientes motivos de impugnación de la modificación puntual que ahora nos ocupa, tienen una más que adecuada y suficiente respuesta en las contestaciones a la demanda del Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid, por lo que a ellas se remite y adhiere añadiendo que la posibilidad de no enajenación del estadio prevista en el convenio patrimonial firmado entre el Ayuntamiento y el Club era una opción del Club Atlético de Madrid y no del Ayuntamiento; era al Club al que se le otorgaba la elección de comprar o no el estadio una vez concluidas sus obras, elección que dependía de la sola voluntad del Club, por lo que manifestada por este su voluntad de comprar, el Ayuntamiento debía desafectar los terrenos para poder proceder a la compraventa.

Añade que la Modificación Puntual es mucho más ambiciosa y global porque tiene por objeto un cambio de política territorial en la estrategia urbanística que definió el PG97 para todo el ámbito: si el PG97 materializaba en el "AOEOO.08” Parque Olímpico, Sector Oeste" la política territorial por la Candidatura “Madrid Ciudad Olímpica”, después del abandono de la Candidatura, es precisa la reordenación del ámbito creando una convivencia ordenada entre los equipamientos actuales y futuros; y, su relación con la ciudad y el entorno urbano inmediato, tanto en el día a día, como en las grandes citas deportivas y culturales, estableciéndose conexiones entre los trazados exteriores al ámbito y los interiores, de forma que se produzca un mejor encaje con la estructura urbana próxima.

Opone que en el momento de aprobarse el vigente Plan General de Madrid, esto es, año 1997, el ámbito que nos ocupa estaba parcialmente ejecutado. Como certeramente señala el Ayuntamiento de Madrid en su contestación, desde la aprobación del Plan General hasta la aprobación de su Modificación Puntual ahora impugnada se aprobó un Plan Especial, en el año 2004, modificado por un nuevo Plan Especial aprobado en el año 2011. Por lo tanto, antes de la tramitación de la Modificación del Plan General, el ámbito se encontraba completamente urbanizado, siendo necesarias, únicamente, obras de urbanización interior por lo que debe ser clasificado como suelo urbano consolidado y la actuación es de dotación y por todo ello no resulta de aplicación el artículo 36.6 c) de la LSCM sin perjuicio de la aplicación de la excepcionalidad del artículo 7.5.8 del PGOUM.

Niega la existencia de fraude de ley en lo que respecta a la monetización de las cesiones ya que el Club Atlético de Madrid no ha realizado ninguna cesión, sino que las mismas se han efectuado por el Ayuntamiento de Madrid, titular de las parcelas y del Estadio en el momento de aprobarse la modificación puntual en cumplimiento de los convenios suscritos entre ambas partes.

Opone que lo que ha procedido a modificarse es el carácter público-privado del equipamiento, pasando de público a privado. No hay, pues, un cambio de uso que deba ser tenido en consideración a la hora de estudiar el cumplimiento de la normativa de ruidos, sino un cambio en la implantación que sí ha sido debidamente considerado por los informes elaborados durante la tramitación de la modificación puntual, introduciendo las recomendaciones necesarias y habiéndose analizado el impacto acústico en el correspondiente informe. Por último, señala que no se ha ofrecido ningún argumento que demuestre que la Modificación impugnada pueda tener algún impacto sobre el género.

QUINTO.- A los efectos de la resolución del presente litigio conviene dejar precisado el alcance de la Modificación objeto de impugnación.

a.- La Modificación Puntual del PGOUM afecta al Área de Ordenación Especial 00.08 “Parque Olímpico-Sector Oeste” y al Área de Planeamiento Específico 20.14 “Estadio de la Peineta”. La superficie del ámbito es de 1.228.654 m2 El PGOUM97 atribuye a los terrenos de afectados por la Modificación la condición de sistema general de la ciudad, siendo su uso característico el Dotacional de Servicios Colectivos, con destino predomínante de uso deportivo. El Plan General, en cuanto a su ordenación, estableció la necesidad de desarrollar planes especiales para concretar su ordenación pormenorizada y las características de su ejecución.

b.- La ficha del AOE establecía como objetivos:

.- Dinamizar el desarrollo y ejecución del Sector Oeste del “Parque Olímpico”, mediante la actuación convenida de la Real Federación Española de Fútbol, la CAM y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

.- Definición de un proyecto global de ordenación urbanística, delimitación parcelaria y diseño del sistema general estructurante de la red viaria.

.- Concreción de las formas de participación de los organismos implicados en la gestión y desarrollo de la globalidad del Sector.

.- La propuesta global podrá alcanzar un máximo de 0,045 m²/m2 de edificabilidad para usos compatibles, al margen de las necesarias para el desarrollo de la actividad principal de uso deportivo.

.- Se definirá un mínimo de 240.000 m² de suelo destinado espacios libres y zonas verdes.

.- EL AOE requerirá para su total definición de un convenio urbanístico de desarrollo de los agentes implicados y el Ayuntamiento.

.- En cumplimiento del acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan General de 17.04.97 se deberán cumplir las determinaciones establecidas por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional respecto a las Directrices Europeas del Libro Verde del Medio Ambiente Urbano.

c.- La ficha establecía como condiciones vinculantes:

.- Desarrollo de actividades deportivas con tolerancias de usos de carácter terciario a determinar en el P.E. correspondiente así como en sus convenios de desarrollo.

.- Desarrollo de actividades deportivas en torno al Estadio Olímpico y sus pabellones auxiliares.

.- Área de Parque Urbana colindante a la M-40 autorizándose el uso deportivo conforme al sistema de compatibilidades de las NNUU del Plan General.

.- Desarrollo de actividades deportivas en Zona Sur, en colindancia con Las Rosas, completando los equipamientos de dichos ámbitos.

.- Creación de un carril bici en el tramo de la avenida de Arcentales.

.- En cumplimiento del apartado primero b) f) del acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan General de 17.04.97 se deberán concretar en el AOE los objetivos y determinaciones del ámbito por las Administraciones Públicas afectadas, dado el carácter supramunicipal que afecta a elementos estructurales regionales.

d.- La oportunidad de la Modificación se articula en los siguientes términos:

“viene motivada, desde la perspectiva del interés general, por la intención de adecuar esta gran reserva de suelo de carácter deportivo a las capacidades de actuación del municipio y a las necesidades sociales, así como habilitar la reubicación del estadio de uno de los clubs de fútbol más importantes de la ciudad, como consecuencia de los objetivos urbanísticos contemplados en la operación urbanística que da lugar al APR 02.21 "Mahou-Vicente Calderón", aprobada definitivamente en diciembre de 2009 y cuyo planeamiento de desarrollo ha sido aprobado inicialmente en julio de 2014.

Una vez realizados tres intentos para ser designada sede olímpica, sin descartar ese fin en un futuro temporalmente sin acotar, y bajo un modelo de implantación indeterminable hoy, se impulsa la conveniencia de establecer una concepción más flexible de esta reserva de suelo para atender una gama más amplia de usos dotacionales.

Por un lado, se plantea que en el nuevo sistema general los usos dotacionales públicos no se restrinjan a los usos deportivos, permitiendo la implantación de otros usos dotacionales de servicios colectivos pertenecientes a la categoría de equipamientos: educativo, cultural, salud, bienestar social o religioso, a los que por su condición de sistema general se atribuye el nivel de implantación territorial singular.

Por otro lado, las características de un estadio de atletismo y fútbol de gran aforo, como el planteado en el proceso de candidatura -que concebía su legado como estadio de fútbol - unido a las decisiones surgidas del proyecto Madrid Río que conducen al desmantelamiento del Estadio Vicente Calderón en el río Manzanares, han dado lugar a que el Ayuntamiento haya emprendido una reconsideración en cuanto a la conveniencia de mantener la titularidad municipal y gestión de una instalación tan especializada.

Respecto de la ordenación pormenorizada propuesta, articula la flexibilización de usos en el AOE, la coordinación de los dos ámbitos de ordenación, la reducción de costes de urbanización y la funcionalidad del conjunto.

A través de esta ordenación se completa la regulación urbanística que posibilita la ejecución material de este ámbito conforme al régimen jurídico de la ordenación pormenorizada establecido por la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, tomando en consideración los condicionantes derivados de los informes ambientales y demás informes sectoriales preceptivos.

Es importante señalar que la intención en este nuevo escenario, es conseguir una convivencia ordenada entre los futuros equipamientos y el entorno urbano inmediato, tanto en el día a día, como en las grandes citas deportivas y culturales, estableciéndose conexiones entre los trazados exteriores al ámbito y los interiores, de forma que se produzca un mejor encaje con la estructura urbana próxima.

La propuesta busca una mayor racionalización en la ordenación espacial establecida por los planeamientos anteriores, así como la mayor flexibilidad en el régimen de usos propuestos para favorecer la viabilidad de su gestión posterior. Es el objetivo perseguido por el cambio que establece la presente Modificación Puntual para que el uso característico del AOE pase de Dotacional de Servicios Colectivos Deportivo Singular a Dotacional de Servicios Colectivos, Equipamiento Singular.” Sobre la base de estas determinaciones analizaremos los distintos motivos de impugnación articulados por la Asociación recurrente.

SEXTO.- En relación con el primero de los motivos de impugnación ya tuvimos ocasión de señalar en nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2018 (recurso 1048/2015), que, como principio general, “en el ejercicio de la potestad de planeamiento, el Tribunal Supremo, baste citar la sentencia de 12 de diciembre de 2014 (casación 3058/2012), ha expresado que "Así, como recuerda nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2013 (RC 2258/2010 ). En las de 26 de julio de 2006 (RC 2393/2003), 30 de octubre de 2007 (RC 5957/2003) y 24 de marzo de 2009 (RC 10055/2004), entre otras, hemos insistido, precisamente, en que: "Las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal".

Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011 (RC 1735/2007) declaró que: "La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento. Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del "ius variandi" no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE".

No obstante el propio Tribunal ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias --- sirvan de muestra las SSTS de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/2008), 14 de febrero de 2007 (casación 5245/2003) y 28 de diciembre de 2005 (casación 6207/2002)--- que "la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional (ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio ---no condicionada por derechos adquiridos, ni por compromisos convencionales anteriores de la Administración---, que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales (artículo 71.2 de la LRJCA).

Por ello se ha insistido también en que el éxito de la impugnación que se dirija contra el ejercicio de tal potestad tiene que basarse en una actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o ha actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o, en fin, con falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices, todas ellas, condensadas en el artículo 3, en relación con el 12, del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), artículos coincidentes con los 2 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio (TRLS08)".

Por otro lado, advierte el Tribunal Supremo (por todas Sentencias del Alto Tribunal de 4 de Febrero de 2.004), en referencia al "ius variandi" de la Administración que "el único límite de esa potestad innovadora viene determinado por la congruencia "de las soluciones concretas elegidas con las laneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estandartes legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan" -- STS de 7 de febrero de 1985 --, "sin que pueda prevalecer frente a ello el criterio del particular, a menos que éste demuestre que lo propuesto por la Administración es de imposible realización o manifiestamente desproporcionado, o que, en su caso, infringe un precepto legal" - sentencias de 17 de septiembre de 1982, 28 de marzo de 1983 y 9 de abril de 1984 - y, en tal sentido, la sentencia que acabamos de citar de 7 de febrero de 1985 distingue entre "una actividad jurídica o reglada, que viene sometida a normas formales y materiales de obligada observancia y acatamiento, y una actividad de oportunidad técnica o discrecional, en la que se elige, entre varias alternativas, una determinada solución de modelo global y orgánica del territorio, que se concreta, en relación con el uso del suelo, en la asignación de un destino a cada terreno individualizado, según el criterio técnico de los redactores del Plan".

En suma, como referimos en nuestra Sentencia de1 19 de enero de 2017 (recurso 1074/2015) “la potestad planificadora de la Administración tiene cobertura constitucional en el art. 33 CE (que habla de la función social de la propiedad) y en el art. 45 CE (referido al medio ambiente, la calidad de vida y la utilización racional de los recursos); y en el ámbito del planeamiento urbanístico, en función de las necesidades de desarrollo social y económico, la Administración ostenta la facultad de modificar o revisar dicho planeamiento, para adecuarlo a las nuevas circunstancias, lo que constituye el llamado "ius variandi" de la Administración. Este "ius variandi" viene definido como una potestad no fundamentada en criterios subjetivos, ejercitable en cualquier momento, como remedio establecido en la ley para que la Administración, objetivando alteraciones reales, realice las modificaciones que impongan las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo; como afirma la STS 3/enero/1996, la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el ius variandi, lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Entre los principios operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos es el del interés general. El interés general exige la racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, la correcta valoración de las situaciones fácticas, la coherencia de la utilización del suelo con las necesidades objetivas de la comunidad, la adecuada ordenación territorial y el correcto ajuste a las finalidades perseguidas, y como afirman las SSTS de 3/enero y 26/marzo/1996, el control jurisdiccional de las facultades discrecionales de la Administración debe encaminarse a examinar "la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción" y no se puede sostener que el ejercicio de ese ius variandi deba realizarse en tan breve espacio de tiempo con la finalidad de consolidar una situación ilegal.

A estos efectos, como indicamos en nuestra Sentencia de 4 de mayo de 2017 (recurso 643/2015), resulta indiscutible que la Memoria carece de valor normativo pero el alto Tribunal ha resaltado de modo reiterativo - Sentencias de 2 de enero de 1992, 13 de febrero y 15 de diciembre de 1992 entre muchas otras- la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, ya que la Memoria es ante todo la motivación del Plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido o las modificaciones introducidas y por consecuencia las determinaciones del planeamiento. En palabras del Tribunal Supremo (STS de 1 de julio de 2015, casación 2645/2013) "la naturaleza normativa de los Planes y su profunda discrecionalidad requiere como elemento interpretativo esencial su justificación a través de la Memoria del Plan".

Bajo esa perspectiva doctrinal debemos volver a acudir a la Memoria de la Modificación. Señala la Memoria, páginas 1 y 2 (folios 2178 y 2179 del expediente) como objeto y necesidad de la Modificación que la iniciativa surge del Decreto de inicio de 11 de agosto de 2014 “Como consecuencia del escenario resultante después de que Madrid no fue designada sede de los Juegos Olímpicos en el 2020, además de constituir una opción para el desarrollo de este ámbito de la ciudad en coherencia con el Plan de Ajuste del Ayuntamiento de Madrid 2012-2022, revisado en 2014. Como consecuencia de esta valoración y de los diversos escenarios previstos por el Ayuntamiento, según la evolución de su participación en el proceso de candidatura, es necesario iniciar la adecuación ”Parque Olímpico- Sector Oeste” del ámbito a las necesidades de la ciudad, esto es, la de ausencia de un legado postolímpico.

Por todo ello, ante el cambio sustancial de las circunstancias que justificaron la ordenación del ámbito “AOE 00.08 Parque Olímpico-Sector Oeste”, se insta la ordenación del mismo para adaptarlo a las actuales, en el marco de las previsiones urbanísticas ya expresadas y de las actuaciones ya realizadas por el Ayuntamiento de Madrid, en el siguiente sentido:

“1. Superficie del ámbito “AOE 00.08 Parque Olímpico- Sector Oeste”, salvo el estadio de La Peineta:

- Flexibilizar la implantación de usos dotacionales a fin de conseguir una gestión más eficaz por los servicios municipales competentes.

- Establecer la posibilidad de colaboración público-privada para garantizar el cumplimiento de la dotación obligatoria de aparcamientos para la dotación deportiva privada, a fin de minimizar la incidencia sobre el entrono.

- Actualizar las determinaciones del Plan General relativas a la gestión del ámbito vinculado a la candidatura olímpica, la Comunidad de Madrid, antigua titular del estadio y la Federación Española de Fútbol.

- Ajustar los costes de urbanización del ámbito de forma que se reduzca al nuevo escenario no olímpico, a la eficiencia de uso y conservación y al escenario creado por el Plan de Ajuste del Ayuntamiento de Madrid, 2014-2023.

2. Estadio La Peineta.

- Extraer la parcela de 84.150 m² de superficie, denominada DS.01 en la Modificación del Plan Especial del “AOE 00.08 Parque Olímpico- Sector Oeste”, que ya fue objeto de segregación, del Sistema General previsto en el Plan General de 1997, con el objeto de constituir un área específica.

- Modificar el nivel de implantación territorial del uso de dotacional de servicios colectivos, clase Deportivo, pasando de ser calificado como dotacional singular a dotacional privado.

La reducción de la superficie de redes públicas del ámbito que esta modificación implica, deberá ser objeto de las correspondientes medidas compensatorias precisas para mantener la cantidad y calidad de las dotaciones previstas, tal y como establece la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid.

La actuación se articula sobre los criterios adoptados por las Áreas de Economía, Hacienda y Administración Pública -impulsora de este iniciativa- y de Urbanismo y Vivienda y se consolida en torno a los siguientes elementos:

Esta iniciativa tiene como referencia la materialización de las previsiones municipales expresadas en diversos documentos y ante el escenario resultante de la no consecución de los Juegos Olímpicos para Madrid en 2012, 2016 y 2020.

Asimismo, atiende a los planteamientos municipales que fundamentaron la suscripción del Convenio Patrimonial entre la Ayuntamiento de Madrid y el Club Atlético de Madrid S.A.D. en relación con el Estadio de Madrid de 12 diciembre de 2008, deben ser llevados a la práctica para que pueda producirse el traslado efectivo del estadio, en consonancia con los instrumentos de planeamiento que ya han sido aprobados y que sitúan los objetivos de este ámbito en relación con los establecidos para otros ámbitos de la ciudad.

La Modificación Puntual del Plan General lleva a cabo los actos de naturaleza urbanística necesarios para dar viabilidad al procedimiento de enajenación de suelo patrimonial que permitiría cumplir, en su caso, lo estipulado en el Convenio patrimonial anteriormente citado de forma que se posibilite la venta del Estadio”.

Si volvemos a la ficha original del ámbito podemos observar que el mismo tenía la condición de sistema general de la ciudad, siendo su uso característico el Dotacional de Servicios Colectivos, con destino predomínate de uso deportivo. Su uso se vinculaba al desarrollo de actividades deportivas con tolerancias de usos de carácter terciario, a determinar en Plan Especial así como en sus convenios de desarrollo, al desarrollo de actividades deportivas en torno al Estadio Olímpico y sus pabellones auxiliares, a la creación de un Área de Parque Urbana colindante a la M-40 autorizándose el uso deportivo conforme al sistema de compatibilidades de las NNUU del Plan General, al desarrollo de actividades deportivas en Zona Sur, en colindancia con Las Rosas, completando los equipamientos de dichos ámbitos y la creación de un carril bici en el tramo de la avenida de Arcentales. Por otro lado, los objetivos y determinaciones del ámbito debían ser acordados por las Administraciones Públicas afectadas, dado el carácter supramunicipal que afectaba a elementos estructurales regionales.

Debemos dar por cierto, al ser un hecho notorio, que la ciudad de Madrid no será sede de los Juegos Olímpicos, pero entre los objetivos de la ficha no figuraba la vinculación del ámbito a dichos Juegos, de hecho, como aparece en los antecedentes de la Memoria, el ámbito da continuidad a las reservas del Plan de 1985 que, a su vez, ampliaba las establecidas por el Plan General de 1963, destinando los terrenos a sistema general como parque deportivo y estableciendo su obtención mediante la adscripción a sectores de suelo urbanizable programado.

También debemos dar por cierto, así figura en la Memoria, que el Pleno del Ayuntamiento en fecha 1 de septiembre de 2000 decidió iniciar la carrera hacia los JJOO y que no fue hasta el 30 de enero de 2003 que se aprueba un Convenio Marco con la Empresa Municipal del suelo para el desarrollo, ejecución y gestión de infraestructuras e instalaciones vinculadas a la Candidatura Olímpica de Madrid.

En suma, nos encontramos con un ámbito cuyo uso es el dotacional de servicios colectivos que, conforme al artículo 7.7.1 de las NNUU del PGOUM se define como aquel que “sirve para proveer a los ciudadanos prestaciones sociales que hagan posible su desarrollo integral y su bienestar, proporcionar los servicios propios de la vida urbana, así como garantizar el recreo y esparcimiento de la población mediante espacios deportivos y zonas verdes que contribuyan al reequilibrio medioambiental y estético de la ciudad” y de la clase deportivo que, según define el apartado b) de la misma norma citada es aquel que “comprende las dotaciones destinadas a la práctica del ejercicio físico como actividad de recreo, ocio y educación física de los ciudadanos, el deporte de élite o alto rendimiento y la exhibición de especialidades deportivas”. No cabe duda que siguiendo las determinaciones vinculantes de la ficha, en el año 2004 se aprobó uno de los Planes Especiales que configuraba la ficha como instrumento de desarrollo y que ello se realizó con la finalidad de dar efectividad material a la iniciativa olímpica pero ello no desdibuja la calificación del ámbito ni el uso y destino previsto desde el inicio.

Dicho lo anterior, como dejamos constancia, la Modificación extrae una de las parcelas del ámbito, en concreto aquella sobre la que se ubicaba el Plan Especial y sobre la que se remodeló el Estadio Olímpico, para su enajenación al Club Atlético de Madrid en cumplimiento de un Convenio patrimonial suscrito por ambas partes en el año 2008 con ocasión de la operación a realizar en el Área de Planeamiento Remitido 02.21 "Mahou-Vicente Calderón", operación que, siendo esto igualmente un hecho notorio, ha sido declarada nula por esta Sección en sus Sentencias de 4 de mayo de 2017 (recurso 643/215), 17 de febrero de 2017 (recurso 705/2010), 30 de mayo de 2016 (recurso 386/2016) y 13 de abril de 2015 (recurso 399/2015). El nuevo ámbito, con ordenación específica, pasaría a un uso característico Dotacional de Servicios Colectivos Deportivo Privado, fijándose como sistema de actuación el de Dotación sobre una superficie, toda ella lucrativa, de 88.150 m2 y una edificabilidad de usos lucrativos de 151.500 m2 por lo que se genera una superficie para usos dotacionales públicos de 42.738 m2 a monetizar. Sobre esta cuestión volveremos más tarde.

Por otro lado, respecto del resto de los terrenos, la Modificación pretende la flexibilización de usos planteando que en el nuevo sistema general los usos dotacionales públicos no se restrinjan a los usos deportivos, permitiendo la implantación de otros usos dotacionales de servicios colectivos pertenecientes a la categoría de equipamientos: educativo, cultural, salud, bienestar social o religioso, a los que por su condición de sistema general se atribuye el nivel de implantación territorial singular todo ello en el marco del Plan de Ajuste del Ayuntamiento de Madrid, 2014-2023. Se fija un sistema de actuación de Ordenación Específica sobre una superficie de 1.140.504 m2 con un uso característico de Dotacional de Servicios Colectivos siendo la iniciativa de planeamiento pública. Las instrucciones de ordenación de este ámbito tienen una serie de condiciones vinculantes entre las que se encuentran: el desarrollo de dotaciones de servicios colectivos de nivel singular en sus clases de equipamiento, deportivo, deportivo zonas verdes, servicios públicos y servicios de la administración, con una superficie de 278.350 m2; la creación de un parque urbano en el borde Oeste del ámbito, articulando la relación de los equipamientos con el entorno residencial de Canillejas y Las Rosas; y su ordenación pormenorizada se debe realizar conjuntamente con el APE 20.14 “Estadio de La Peineta” garantizando su coordinación y complementariedad, en especial en lo relativo a los accesos motorizados y peatonales, dotación de aparcamiento, evacuación y redes de servicios.

En el documento de organización y gestión de la ejecución aparece un cuadro descriptivo con la nueva ordenación y las superficies de los usos cualificados del que, extrayendo el ámbito del propio estadio, se constata la reserva de suelo en una superficie de 376.264 m2 con destino a equipamiento, que generará una edificabilidad de 156.200 m2, a los que sumar 67.323 m2 del Centro Acuático, con una edificabilidad de 120.000 m2.

También se reservan 300.527 m2 para zonas verdes y el resto se corresponde con viales, aparcamientos, una estación de servicio y un depósito de aguas recicladas.

Si bien este documento contiene un plan de etapas de desarrollo y un estudio económico-financiero, en ningún momento, ni el uno ni el otro, se refieren a los equipamientos dado que se limitan a la realización de las zonas verdes, el viario público, los aparcamientos y la pasarela ciclista.

Si observamos las fichas de ordenación de cada una de las parcelas de este ámbito podemos verificar, en relación con las superficies destinadas a equipamiento, cómo se utiliza la siguiente fórmula genérica “configurar un amplio espacio dotacional polivalente que permita ofrecer a la ciudad y al distrito de los equipamientos más adecuados, más allá de los requerimientos estrictamente deportivos y de las candidaturas olímpicas”.

Ya con estos datos podemos establecer la vulneración de los artículos 3.1, apartados a), b) y c), 4 y 5 de la LSCM, en relación con los artículos 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y 9.3 y 47 de la Constitución y ello en base a las siguientes consideraciones:

a.- No existe en la Modificación ninguna voluntad de destino de los suelos conforme al comprometido en la redacción original de la ficha del ámbito que se pretende Modificar pues la nueva pormenorización no está específicamente determinada en su alcance, necesidad y ejecución. Basta retomar el documento de organización y gestión de la ejecución para darse cuenta que las previsiones reales de equipamiento no existen. Recordemos que el suelo en cuestión, en origen, tiene un uso específico en beneficio de la ciudad que se pretende modificar por otros que se refieren genéricamente y se someten al escenario creado por el Plan de Ajustes del Ayuntamiento de Madrid 2014-2023 sin que dicho escenario se dibuje, si quiera someramente, y traslade sus efectos a la Modificación. De hecho, la Modificación rompe los vínculos del ámbito con la Real Federación Española de Fútbol y la Comunidad de Madrid dada la inexistencia, hasta dicho momento, de cualquier forma de participación conjunta en la gestión del Sector, lo que constituía un objetivo original del planificador, sin que dicha ruptura quede reflejada en una definición objetiva y material de los nuevos usos pretendidos sobre los que sostener la Modificación. Debemos pensar que el planificador, originalmente, atribuyó al sistema una finalidad específica que, suponemos, estaría basada en un análisis de una necesidad de la ciudad que se hace desaparecer por lo que, no cabe duda, que resulta más necesaria, si cabe, una motivación especial basada en un estudio complejo y suficiente que no una simple llamada al cumplimiento de un convenio patrimonial y a un Plan de Ajuste para privar a la ciudad de unas dotaciones públicas.

b.- Existe una vinculación directa del Área de Ordenación Especial 00.08 “Parque Olímpico-Sector Oeste” con el Área de Planeamiento Específico 20.14 “Estadio de la Peineta”, vinculación que se configura, incluso, como una subordinación de parte del suelo de aquél al servicio específico del dotacional privado que carece del suelo necesario para ser viable. Tal afirmación se deduce indefectiblemente tanto de la Memoria como de las fichas del AOE 00.08.

Así, en aquella se reconoce la reducción de las redes públicas y se sustituyen por compensaciones en metálico a pagar por el Club que obtiene un exceso de edificabilidad; se atiende “a los planteamientos municipales que fundamentaron la suscripción del convenio patrimonial entre el Ayuntamiento de Madrid y el Club Atlético de Madrid S.A.D. en relación con el Estadio de Madrid del 12 de diciembre de 2008, que debe ser llevada a la práctica para que pueda producirse el traslado efectivo del estadio, en consonancia con los instrumentos de planeamiento que ya han sido aprobados y que sitúan los objetivos de este ámbito en relación con los establecidos para otros ámbitos de la ciudad”; se expresa que el 30 de enero de 2003 el Pleno del Ayuntamiento aprobó un Convenio Marco con la Empresa Municipal del Suelo (EMS) para el desarrollo, ejecución y gestión de infraestructuras e instalaciones vinculadas a la Candidatura Olímpica de Madrid, actividad que se realizó a través de una serie de contratosprograma, cuyo alcance no podemos determinar al no obrar en autos, y si la finalidad última era la de revertir a la ciudad las instalaciones, ello se remarca a lo largo de la Memoria como vinculación de la candidatura según designio del Comité Olímpico Internacional, no existe razón alguna en virtud de la cual se abandona la ejecución de dichos contratos o, al menos, porqué tales equipamientos dejan de ser útiles a las necesidades del conjunto de la ciudad; se reconoce que en diversos documentos y actuaciones municipales se concreta la voluntad municipal de que el estadio de fútbol del Atlético de Madrid estuviese en el ámbito del AOE 00.08 expresándose (sic) que “debían concretarse las condiciones en la que, una vez el Ayuntamiento hubiera adoptado las decisiones que considerase adecuadas, conforme a su potestad de planeamiento, debía producirse el traslado”. No existe en la Memoria, más allá de la vinculación al convenio patrimonial, ninguna otra razón que avale la Modificación. La vinculación funcional del estadio con el otro ámbito se recoge en el volumen de “organización y gestión de la ejecución”, vinculación tanto a nivel de vías de acceso como de aparcamiento y otras redes de infraestructuras necesarias para su correcto funcionamiento lo que se corrobora, además, en la Adenda a la Memoria-Informe de la Modificación que incluye las fichas de las diferentes parcelas del ámbito AOE 00.08 “Parque Olímpico-Sector Oeste” dónde observamos, punto 4.2, que el déficit de plazas de aparcamiento del estadio se subsana con la localización de nuevas plazas en parcelas del Sector Olímpico. Así, en las NNUU de la Modificación encontramos la parcela “accesos y aparcamientos” ES-02” que se configura como un ámbito discontinuo vinculado funcionalmente al estadio de fútbol y que comprende la plataforma de acceso al mismo (ES-02.ª) y los aparcamientos Sur, Este y Oeste (ES-02b, ES-02c y ES-02d) y entre sus condiciones vinculantes está la de garantizar el acceso directo al viario perimetral del Estadio y construir una plataforma peatonal de acceso al estadio.

c.- Existe por las partes un especial interés en relación con el alcance del Convenio Patrimonial suscrito en el año 2008. Por un lado, las demandadas hacen un llamamiento a nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2017, dictada en el recurso 705/2010. En dicha Sentencia negamos, en pleito seguido por las mismas partes, la existencia de desviación de poder pero lo hicimos porque la Modificación impugnada respondía “al ius variandi que forma parte del ejercicio de la potestad de planeamiento que legalmente corresponde a las administraciones públicas demandadas, las cuales motivan la necesidad de dicha modificación en orden a dar un nuevo desarrollo urbanístico al ámbito sobre el que la misma se proyecta, sin que en ningún caso se haya vinculado esa decisión a un protocolo de intenciones y a un convenio urbanístico suscritos con los propietarios de los terrenos; ni tan siquiera estos acuerdos previos se mencionan en esa resolución”, lo que no acontece en autos según hemos declarado en los dos puntos anteriores.

El convenio patrimonial suscrito en el año 2008, que no puede ser objeto de esta litis en cuanto a su legalidad, obra incorporado en la prueba documental de la parte actora y resulta conveniente realizar un análisis del mismo. Dicho convenio se suscribió estando pendiente la candidatura de la ciudad de Madrid de la posible organización de los juegos de la XXXI.ª Olimpiada de 2016 sobre la base de una infrautilización y estado de deterioro con importantes gastos de mantenimiento limpieza y seguridad y la obligación, caso de ser designada, de construir un nuevo Estadio. También se hacía estado en la existencia de nuevos equipamientos previstos en el Plan de Revitalización del Centro, en el proyecto Madrid-Río y en el nuevo Estadio de Atletismo en Vallermoso así como en el alto de costo de mantenimiento del nuevo Estadio y las escasas perspectivas de utilización efectiva. Se vinculaba el convenio con la necesidad de soterramiento del tramo de la M-30 y la culminación de la Operación Madrid-Río que determinaba la demolición del Estadio Vicente Calderón.

Es significativo el exponente tercero de dicho Convenio que reza del siguiente tenor: “la calificación urbanística del Estadio de Madrid como dotacional de servicios colectivos y uso pormenorizado de deportivo singular, permite únicamente en estos momentos otorgar una concesión demanial sobre dicha instalación deportiva y acordar la enajenación de dicha instalación como un bien futuro - una vez cumplidos los fines públicos para los que fue adquirido el actual Estadio - para que finalmente el Club adquiera en propiedad, después de que se haya producido su depuración física y registral, el cambio de su naturaleza demanial y su calificación de deportivo singular a deportivo privado - lo que en principio no parece presentar gran dificultad dado que conforme a la artículo 7.7.2 de las NNUU complementa la red pública de prestación de servicios configurada por las dotaciones básicas y singulares, y la actividad de fútbol encaja perfectamente en la definición que el artículo 7.9.3 de las NNUU hace del deportivo singular donde se incluyen instalaciones de utilización selectiva, instalaciones deportivas para el espectáculo y los clubes de campo o clubes sociales -“.

La enajenación ha exigido la desafectación y ésta, a su vez, la Modificación del planeamiento, figura adoptada por el Consistorio para dar viabilidad al Convenio, lo que nos lleva a determinar que el citado Convenio, en realidad, se impregnaba de una naturaleza vedada expresamente por el artículo 245 de la LSCM. De hecho la estipulación I (ii) subordina las condiciones de enajenación del inmueble a la culminación de la revisión del Plan General.

Como dijimos anteriormente no es cuestión el citado Convenio pero nos muestra la realidad que hemos advertido: la Modificación se realiza con la única finalidad de consumar lo allí estipulado sin que conste una voluntad real de diferir el resto del sistema general en un beneficio para la ciudad.

Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2017 (cas.

3447/2015) “la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo por prescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean antendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.

Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3) y 103.1 de la CE, en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del ius variandi urbanístico debe estar presidido por el respeto a los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, y en concreto debe evitar la indeseada discordancia entre la solución elegida y la realidad a la que se aplica, como advirtió en su día la STS de 28 de marzo de 1990.

Así, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución); de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3,a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento”.

No cabe duda que con la Modificación objeto de impugnación se quiebra la base del ejercicio de dicha potestad pues no queda constancia del beneficio para el interés general que se presume de la facultad que se ejerce por lo que podemos concluir que se actuó con arbitrariedad al aprobarse la misma.

SÉPTIMO.- En relación con el segundo de los motivos, desafectación de sistemas generales en interés privado, debemos señalar que, no obstante el convenio patrimonial del año 2008 sobre el que ya nos hemos pronunciado, la actuación municipal supone una infracción del artículo 25.1 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, en tanto en cuanto conlleva la privación de un sistema fijado en función de las necesidades del conjunto de la población a la que han de servir, en este caso, tal y como refleja la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2013 (cas. 729/2011) con ocasión de la recalificación una superficie del parque urbano, perteneciente al sistema general de zonas verdes y espacios libres públicos, para destinarla a equipamiento religioso de carácter privado, se trataría “de una dotación privada incompatible con el carácter de sistema general del Estadio que constituye una dotación pública diseñada y prevista para el servicio de la totalidad del municipio”.

No se entendería esta estimación del motivo si no nos remitimos, dándolo aquí por reproducido, a las consideraciones efectuadas en el anterior fundamento en relación con la falta de motivación de la Modificación y su déficit de análisis y previsión de las necesidades de la ciudad en relación con un sistema general de unas especiales características que prácticamente se diluye en zonas verdes y parcelas vinculadas a una dotación privada que sustituye a una pública resultando, por economía procesal, innecesario reproducir los argumentos ya expresados en el fundamento anterior.

OCTAVO.- En relación con el tercero de los motivos, nulidad del planeamiento por errónea clasificación del suelo existiendo vulneración del art. 14.2 de la LSCM, como hemos venido indicando, la Modificación genera dos ámbitos distintos: el Área de Ordenación Especial 00.08 “Parque Olímpico-Sector Oeste” y el Área de Planeamiento Específico 20.14 “Estadio de la Peineta”. El primero de ellos como Ordenación específica, de titularidad e iniciativa pública, y el segundo como actuación de Dotación, pasando a titularidad privada.

Respecto de la primera, señala el artículo 3.5.4.1 de las NNUU del PGOUM que “la adscripción de los sistemas generales/redes generales y supramunicipales a las distintas clases de suelo se incluyen en el Plano de Gestión” siendo que en este caso su adscripción está fijada a suelo urbano.

Ahora bien, la consideración de un terreno como suelo urbano depende de la realidad física, es decir, de si está realmente urbanizado o no conforme a los estándares legales, lo que atribuye a esa realidad fáctica una "fuerza normativa” que la propia jurisprudencia destaca o de la circunstancia de que estén ocupados por la edificación o la construcción en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, proporción que habrá de computarse conforme a la ordenación que establezca el planeamiento urbanístico.

Dichos criterios de definición del suelo urbano estaban incorporados en el artículo 78.a) de la Ley del Suelo de 1976 y se contenían, igualmente, en el artículo 8 de la Ley 6/1998, cuyo apartado a) establecía que se consideraba suelo urbano el ya transformado por contar con los servicios e infraestructuras urbanísticas mínimas a que se refiere o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. Del mismo modo, pero con mayor grado de precisión, el art. 14 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, atribuye la condición de urbano a los terrenos en cuatro supuestos, entre ellos, que son los que aquí interesan, primero, que cuenten con urbanización idónea para la edificación o construcción a que deba otorgar soporte y realizada en grado suficiente, que proporcione, en todo caso, acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y alumbrado público y segundo, que estén urbanizados en ejecución del planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.

Es más, el propio artículo 14, en su número 2, viene a distinguir entre Suelo urbano consolidado, integrado por los solares, así como las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar, mediante obras accesorias y simultáneas a las de edificación o construcción; y, Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, la precisada de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas, que requieran de la distribución equitativa de beneficios y cargas.

En todo caso la prueba del alcance de la urbanización no se configura fácticamente a través de documentación fiscal u obtención de licencias de primera ocupación otorgadas sobre los terrenos pues lo esencial es que cuente con el completo de los servicios de acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y alumbrado público absolutamente toda la urbanización y no solo algunas parcelas.

La respuesta la obtenemos en la propia Modificación. Ya hemos recogido la vinculación del estadio con el resto del suelo pero es que, además, el Título II de las NNUU, en su artículo 7, recoge los instrumentos de desarrollo y se concreta el alcance de las obras de urbanización, de ejecución de las redes públicas, de los proyectos de edificación, de las parcelaciones, de la configuración y diseño de las zonas verdes y las fichas de Ordenación Específica recogen las posibilidades concretas de desarrollo de los usos y sus edificabilidades, todo ello resultaría inútil si el suelo no tuviera que desarrollarse o si estuviéramos en un suelo a reformar en su integridad lo que no es el caso pues así se deduce del Volumen de “Organización y Gestión de la Ejecución” que, si bien parte de los elementos ya ejecutados (la ejecución de la Avenida de Luís Aragonés, los desvíos de servicios, parte de las redes de drenaje, riego y alumbrado y la prolongación de la Línea 7 con la estación de Metro correspondiente), establece, dentro de la delimitación ya analizada en el primer fundamento, una propuesta de fase de desarrollo por etapas a ejecutar desde el año 2017 (Zonas verdes VS-03, VS-04 y VS-05, aparcamientos en superficie en las Zonas ES-02b, ES-02c y ES-02d, viario público, tanto el anillo interior como las cuatro intersecciones en vía pública principal y dársenas de autobuses) hasta el año 2024 (Zonas Verdes VS-01, VS02 y VS-06, vías colectoras de la M-40 y conexión con la Avenida de Logroño).

La descripción del ámbito que da la Memoria también nos da señales de la situación del suelo. Señala “En lo que se refiere a la urbanización, se ejecutó, parcialmente, la primera fase del Proyecto de urbanización, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento el 25 de Noviembre de 2004 correspondiente al retranqueo de servicios existentes y a la ejecución algunos viales. Como consecuencia de la prolongación de la línea 7 de Metro hasta el Hospital del Henares, la Comunidad de Madrid inauguró en 2007, la estación "Estadio Olímpico" que dispone de un acceso peatonal en el interior del recinto que complementa a la que actualmente da servicio al barrio de Las Rosas colindante con el ámbito por el suroeste. Asimismo en su entorno inmediato se sitúan instalaciones de las cocheras del Metro, instalaciones de fuerte implantación tanto por sus dimensiones como por las características de su edificación ocupando una cota topográfica acorde con el servicio que presta, que se encuentra deprimida respecto de la cota general del territorio. En la actualidad está pendiente de la aprobación de un Plan Especial para ordenar y adecuar los usos de estos suelos infraestructurales. Junto a ello, el ámbito esta fuertemente condicionado de cara a futuras actuaciones, por las excavaciones de carácter minero que se han ido llevando a cabo a lo largo de los años constituyendo una importante afección para el propio ámbito y sus posibilidades de desarrollo. Los terrenos fueron explotados en su día para la extracción de sepiolita hasta aproximadamente la cota 620 m y posteriormente rellenados hasta la superficie actual sin un control adecuado a la implantación de usos urbanos. Por el ámbito discurren importantes servicios infraestructurales a escala de ciudad, como son conducciones de abastecimiento del Canal de Isabel II, desviadas respecto a su trazado original además de un depósito de agua regenerada junto con la red de riego y dársenas de baldeo ejecutadas en la primera fase del Proyecto de Urbanización y una red de grandes colectores de la red de saneamiento”.

La Junta de Gobierno Local, en su sesión de fecha 25 de noviembre de 2004, aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del A.O.E. Parque Olímpico Sector Oeste. Durante el periodo comprendido entre ese período y la aprobación se llevaron a cabo las obras reflejadas en los planos de obra incorporados como en el anexo documental que se acompaña a la modificación puntual. Al no designarse Madrid como sede para los Juegos Olímpicos de 2012, el Ayuntamiento decidió no acometer la totalidad de las obras constitutivas del Parque Olímpico, sino únicamente una primera fase, suficiente para garantizar un funcionamiento adecuado del entorno.

El contenido de la Fase l.ª de la urbanización del ámbito comprendía las siguientes actuaciones: Vial Oeste en su totalidad, con comienzo en la Glorieta Norte y final en la Plaza de Grecia existente; Glorieta Norte, que representa el inicio del Vial Oeste; Aparcamientos Sur, situados al Sur de la plataforma del Estadio y separados de ésta mediante el muro ME6; Vial de mantenimiento Sur que dará acceso a los aparcamientos Sur desde la actual Avenida de Arcentales; Puerta Oeste, con entrada desde la Plaza de Grecia, con forma triangular y con 6 recintos rectangulares que recoge, además, la entrada principal de la estación de Metro; Viales de acceso al Centro Acuático, el principal desde el Vial Oeste y el de emergencias desde el Vial de mantenimiento Sur; Acera y carril bici del Vial Sur en el tramo necesario para conectar con el carril bici existente junto a la pasarela de la Avenida de Arcentales; Colector de vertido del Centro Acuático hasta su conexión con el colector doblado de Rejas; y, Depósito de riego para conectar con la red de aguas reciclada y garantizar el riego de las zonas verdes de esta fase.

El Estadio de fútbol cuenta con su red interior de saneamiento con un punto de vertido al colector visitable existente en la Plaza de Grecia. Esta conexión es de diámetro insuficiente (300 mm), por lo que la red cuenta con 2 aliviaderos previos a cauces para los casos de lluvias abundantes. La red de grandes colectores está formada por 3 galerías que serán los puntos de vertido de la futura red de saneamiento del Parque Olímpico. Cuenta con la galería de la Plaza de Grecia, de 0,70 m de anchura y 1,70 m de altura, con otra de 3,2 m de ancho y 3 m de altura que con un recorrido de Oeste a Este conduce a la Depuradora de Rejas y una última que discurre por el borde Sur de la autovía, de 0,80 m de anchura y 1,80 m de altura. Como consecuencia de las obras de la Fase 1, ya se ha ejecutado la red de saneamiento que discurre bajo el vial Oeste, así como la recogida de aguas del Centro Acuático y parte de la red del vial Este, con vertido al colector de Rejas. El Canal de Isabel II cuenta con red en la zona de donde alimenta a los distintos puntos de consumo existentes. Dentro de las obras de urbanización de la primera fase se han retranqueado 3 tuberías de aducción que atravesaban el ámbito en sentido Norte - Sur. También tiene importancia la tubería existente en el encuentro de las calles Suecia y María Sevilla Diago, de 600 mm de diámetro de fundición dúctil, que previsiblemente servirá de acometida a la futura red interior. El resto de la infraestructura del Canal de Isabel II consiste en la red de distribución de abastecimiento que sirve a las edificaciones próximas a la Plaza de Grecia, ejecutada en fundición dúctil de 150 mm de diámetro (CI Suecia, CI Mónaco, Avda. Arcentales).

En relación con la infraestructura de energía eléctrica, la Compañía que opera en esta zona de Madrid es Unión Fenosa Distribución, S.A. Esta compañía dispone en el ámbito de abundante infraestructuras, entre la que destacamos la siguiente: Dentro de las obras de la primera fase de la urbanización se ha desmontado un centro de transformación MTIBT dentro de lo que será la futura puerta Oeste del Recinto, anexo a la Avenida de Arcentales, y se ha ejecutado la red de media tensión del ámbito con la construcción de tres nuevos centros de transformación. En la Glorieta de Grecia existe una Línea de Media Tensión, con origen en la Subestación de Canillejas, que se ha canalizado enterrada. Previo cruce aéreo sobre la M-40 de la Línea descrita anteriormente, existe una derivación para otra Línea aérea que discurre paralela a la M-40 en dirección Norte-Sur. Dicha Línea alimenta en diferentes puntos a tres transformadores de MTIBT de abonado (alumbrado M- 40). En relación con la infraestructura de gas, Gas Natural SDG dispone de red de gas en la zona, si bien no existirán afecciones dentro del ámbito. Con las obras de urbanización de la primera fase se ha dotado al ámbito de la infraestructura necesaria. Dentro de la red existente, destaca, por su importancia, la tubería de acero de 8" en media presión B localizada en la parte Sur de la Plaza de Grecia que luego continua por la calle Suecia, así como la tubería de acero de 1 O", también en media presión B que discurre por el lado Sur de la carretera A-2. En relación con la Infraestructura de telefonía y comunicaciones, Telefónica de España S.A, dispone de infraestructuras de comunicaciones en la zona, de forma que actualmente presta servicio desde una cámara de registro (CR 9731) situada al Este de la Plaza de Grecia y a través de un prisma telefónico de 8 conductos se da servicio al Estadio de Madrid. Por el lado Sur de la carretera A-2 existe una red subterránea constituida por dos prismas de 24 y 12 conductos respectivamente. Asimismo en la calle Mequinenza existe una red de 4 conductos hasta la cámara CR 5579. Con las obras de urbanización de la primera fase concluidas en 201 1 se ha ejecutado una galería de servicio con dotación de canalización para esta infraestructura que da servicio a todo el ámbito. En el entorno inmediato no existen infraestructuras de otros operadores de telecomunicaciones.

Siendo cierto que están cubiertas las redes antes reseñadas en el alcance recogido, no se puede pretender clasificar el suelo como urbano consolidado por el simple hecho de que el estadio estuviera en fase de consumación en las fechas de aprobación inicial de la Modificación, tampoco existen otros elementos de juicio para llegar a dicha conclusión, ya que ese nuevo ámbito está vinculado necesaria y funcionalmente al otro en el que solo consta la construcción del Centro Acuático, desconociéndose el alcance de la 2.ª fase de urbanización en relación con los dos ámbitos. Esta consideración resulta fundamental pues siendo cierto que las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 (cas. 1345/2016) y de 17 de octubre de 2017 (cas.

3447/2015) vienen a analizar las actuaciones de transformación urbanística y su alcance en relación con la actuaciones de dotación en función del proceso de ejecución que sobre el suelo se vaya a realizar, si limitáramos nuestras consideraciones al suelo ocupado por el Estadio no cabría duda de que la dotación reuniría casi todos los condicionantes para la calificación otorgada pero sucede que la Dotación, por sí sola, no resulta viable en todos sus aspectos si no se enmarca en la vinculación de los dos ámbitos, tal y como ya hemos reflejado anteriormente, que se deriva se la aplicación de sus fichas y que determina que el déficit de urbanización de uno lastre las condiciones del otro pues en otro caso la actividad del estadio no podría llevarse a cabo, ello sin perjuicio de las consideraciones que más adelante realizaremos en relación con la alegada existencia de una actuación de dotación. En suma, la correcta clasificación del suelo sería la de urbano no consolidado.

NOVENO.- En el siguiente de los motivos se insta la nulidad por vulneración del art.

36.6 c) de la LSCM por cuanto que habiendo en el estadio una edificabilidad de 151.500 m2, deberían existir 2.272,5 plazas de aparcamiento (151.500/100 x 1,5) en el interior de la parcela del estadio y no 1.092 plazas.

La justificación del déficit consta en el punto 4.2 de la Adenda a la Memoria-Informe de la Modificación, ya referida, que se remite a la Carpeta Específica de la Ordenación pormenorizada, Subcarpeta III.1 Memoria-Informe de la Ordenación Pormenorizada, Descripción de la Ordenación, apartado 5.2 Accesibilidad al ámbito en transporte público y privado, Aparcamientos, punto 5.2.1 Dotación de Aparcamiento, en la que se explica la distribución y la capacidad de las diferentes zonas de aparcamiento que darán servicio al Estadio de la Peineta en relación a su edificabilidad y aforo, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 7.5.35 y 6.5.3 de las NNUU del Plan. La medida adoptada consiste en la aplicación de la regla excepcional recogida en el artículo 7.5.8 de dichas NNUU localizando parte de la dotación de plazas de aparcamiento en otras parcelas del mismo Sector, tal y como reflejamos en fundamento anterior.

El citado precepto establece lo siguiente:

“1. El Ayuntamiento podrá́ eximir de la obligación de disponer de la dotación de servicio de aparcamiento o de carga y descarga regulada en esta Sección, reducirla o aceptar otras soluciones en aquellos edificios en los que concurran circunstancias que, a juicio de los servicios municipales competentes, desaconsejen la aplicación de los estándares de dotación de aparcamiento por razones derivadas de las características del edificio, las condiciones particulares del uso, la afección a elementos catalogados del inmueble, la dificultad de acceso de vehículos, las características del viario o de la parcela, la proximidad de puntos conflictivos desde el punto de vista de ordenación vial, y otras similares.

2. La exención total o parcial requerirá́ informe municipal previo que justifique la admisibilidad del impacto generado por la inexistencia o disminución de la dotación de servicio de aparcamiento, y se hará́ constar en la correspondiente licencia municipal.

3. El Ayuntamiento para usos no residenciales, a tenor de las características y de las condiciones de su ámbito de implantación podrá́ exigir dotaciones de servicio de aparcamiento superiores a las establecidas en las presentes Normas”.

Las previsiones de vinculación de los dos ámbitos creados determina la inexistencia de la infracción aducida máxime cuando la configuración realizada en relación con los aparcamientos previstos resulta funcional, distinto será el alcance formal y legal de dicha vinculación, lo que ya ha sido objeto de análisis anteriormente.

DECIMO.- Se alega, igualmente, la nulidad por vulneración del art. 67.2 de la LSCM ya que se produce un evidente fraude de ley porque se evita cubrir las dotaciones - que desaparecen- sustituyéndolas por dinero, cuando al Club se le podría haber vendido una mayor superficie de suelo existente dentro del ámbito de actuación, a fin de que cumpliera con las obligaciones compensatorias marcadas en los preceptos aludidos, además de que no se prevean compensaciones adicionales por la desafectación de un bien público.

El planteamiento del motivo, en principio, resultaría incongruente si lo ponemos en relación con los hasta ahora analizados y tenemos en cuenta que dicha posición conllevaría una mayor superficie de modificación de la titularidad de la dotación original.

No obstante conviene realizar una serie de precisiones al respecto. El artículo 67.2 de la LSCCM establece que “Toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que aumente la edificabilidad, desafecte el suelo de un destino público o descalifique suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas para mantener la cantidad y calidad de las dotaciones previstas respecto del aprovechamiento urbanístico del suelo, sin incrementar éste en detrimento de la proporción ya alcanzada entre unas y otro, así como las posibilidades de acceso real a la vivienda, y, en todo caso, asegurar la funcionalidad y el disfrute del sistema de redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos. En ningún caso será posible la recalificación para otros usos de terrenos cuyo destino efectivo sea docente, sanitario o viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, salvo que, previo informe de la Consejería competente por razón de la materia, se justifique la innecesariedad de la permanencia de dicho destino, en cuyo caso el o los nuevos usos previstos deberán ser preferentemente públicos o de interés social”.

Ya expresamos en el fundamento octavo que la correcta clasificación de todo el suelo es el de urbano no consolidado lo que tiene su trascendencia a los efectos de la aplicación de dicho precepto pues en el caso de que las parcelas objeto de este litigio constituyeran suelo urbano consolidado según los requisitos exigidos por el artículo 14.2 de la LSM (estuvieran completamente urbanizadas e integradas en la malla urbana) ello significaría que no podría entenderse que los terrenos de dichas parcelas estuvieran integrados en ámbitos de actuación ni tampoco en unidades de ejecución en el sentido legal que a dichas figuras le atribuye los artículos 42.6 y 36.6 de la LSM, en relación con los artículos 18.2 y 92 de esta misma Ley (proceso de ejecución). Ahora bien, al constituir suelo urbano no consolidado (que precisa de desarrollo urbanístico), es legalmente exigible que el incremento de edificabilidad por ese cambio de titularidad (en este caso se le ha de denominar cambio para lograr una mayor intensidad de uso) deba ir acompañado, para determinar las obligaciones de los afectados, de las previsiones de redes locales del indicado artículo 36.6 (estándares) pero esto no es objeto de discusión sino la posibilidad de monetizar las cesiones por falta de suelo.

La cuestión pasa por definir correctamente la actuación. Como hemos ido recogiendo hasta la saciedad, todo el suelo constituía un sistema general de la ciudad, siendo su uso característico el Dotacional de Servicios Colectivos, con destino predomínate de uso deportivo, dentro del cual existía una dotación específica, ejecutada a través de un Plan Especial, de titularidad pública que pasa a privada en su integridad con un aumento de edificabilidad con la finalidad de ajustar el nuevo uso a las necesidades del Club. En realidad no podemos entender que técnicamente nos encontremos ante una actuación de dotación de las definidas en el artículo 14.1.2.b) de la Ley Suelo de 2008 (en igual sentido el artículo 7 del Real Decreto legislativo 7/2015) ya que ésta considera como tales a “las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste”. Lo que sucede es que desaparece la dotación pública lo que delimita la actuación a una desafectación de una dotación pública y, con ello, se impide la aplicación de la Disposición Transitoria segunda de dicha Ley estatal tal y como se insta por las codemandadas.

No es objeto de debate el alcance de la monetización pero no puede desligarse la operación de nuestras Sentencias de 4 de mayo de 2017 (recurso 643/215), 17 de febrero de 2017 (recurso 705/2010), 30 de mayo de 2016 (recurso 386/2016) y 13 de abril de 2015 (recurso 399/2015) por las que declaramos nula la operación relativa al Área de Planeamiento Remitido 02.21 "Mahou-Vicente Calderón", por lo que cualquier vinculación de la desafectación con dicha operación que pudiera dar virtualidad a la aplicación del artículo 67.2 de la LSCM, única en la que tendría cabida, queda fuera de viabilizar la actuación en los términos que se están analizando. En suma, el motivo, igualmente, se debe estimar.

DECIMOPRIMERO.- Falta de justificación del cumplimiento de las determinaciones establecidas la Ley del Ruido 37/2003, que explicita que el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales deben ser adaptadas a la Ley, siendo la OPCAT/2011 ordenanza municipal adaptada, y estando el planeamiento sujeto precisamente a estudio para observar que cumple la Ley y sus normas de desarrollo: RD 1513/2007 y RD 1367/2007. Entiende que será imprescindible un nuevo Estudio de Incidencia Ambiental que contemple, en conjunto, todos los factores que tienen incidencia en el medio ambiente urbano y se realice un estudio global de movilidad, transporte, accesibilidad y aparcamiento que garantice el uso del estadio de la Peineta.

Parte en su motivo de la infracción de los artículos 5.2.1, 5.2.2 y 5.3 de las NNUU del PGOUM 97 ya que, señala, solo consta un estudio acústico de octubre de 2014 y dos estudios de movilidad, el ultimo de abril de 2017 de la Dirección General de Carreteras, con una serie de contradicciones, no resueltas, con el resto de normas, manteniendo los estudios sobre el resto de aspectos medioambientales, que contenía el Plan Especial aprobado el 28 de septiembre de 2004.

Dos son los informes medioambientales sobre los que se sostiene la Modificación:

informe de la Dirección General de Evaluación Ambiental de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de 19 de septiembre de 2014 (folios 1761 a 1763) y el informe de Ambiental emitido por esta misma Dirección General el 06 de mayo de 2015 (folios 2329 a 2343). Es en este último en el que se refiere, apartado 3.2, el cumplimiento de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y los Reales Decretos 1513/2005, de 16 de diciembre, 1367/2017, de 19 de octubre y 1038/2012, de 6 de julio, que la desarrollan.

Señala dicho informe:

“3.2 Cumplimiento de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y los Reales Decretos 1513/2005, de 16 de diciembre, 1367/2007, de 19 de octubre y 1038/2012, de 6 de julio, que la desarrollan. En relación con el cumplimiento de.la Ley 37/2003, de 17· de noviembre, del Ruido y los Reales Decretos 1513/2005, de 16 de diciembre y 1367/2007, de 19 de octubre y 1038/2012, de 6 de julio, que la desarrollan, se señala lo siguiente:

El estudio acústico presentado mantiene para todo el ámbito la zonificación acústica vigente realizada por el Ayuntamiento de Madrid en el año 2009. Debe, a ese respecto, 'señalarse que el AOE.00.08 fue considerado por el Ayuntamiento como un área acústica tipo c) "áreas con predominio de uso recreativo y de espectáculos". La propuesta que se informa divide el vigente AOE 00.08, extrayendo de él la superficie destinada al de fútbol;

que pasa a formar el APE 20.14 "Estadio de la Peineta". En este ámbito el uso característico es Dotacional servicios colectivos deportivo privado, por lo que sí correspondería a una zona acústica c). Sin embargo, en el AOE.00.08 remanente según la propuesta el uso característico es el Dotacional de servicios colectivos, que comprende las clases Zonas verdes, Deportivo, Equipamiento, Servicios públicos y Servicios de la administración pública. El uso pormenorizado propuesto para las unidades de ordenación ES-01, ES- 02 Y ES-03, que suponen la mayor parte de la superficie, es el de la clase Equipamiento en su nivel singular. Debe considerarse, a ese respecto que la clase de uso "Equipamiento" se dedica (art. 7.7.1 de las NNUU) a las dotaciones destinadas a proveer a los ciudadanos servicios educativos, culturales, religiosos y socio-sanitarios, especialmente sensibles a la contaminación acústica.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el informe de la Dirección General de Control Ambiental, Transportes y Aparcamientos del Ayuntamiento de Madrid debería valorarse:

- la afección acústica de fuentes situadas dentro del ámbito, como es el caso de la avenida de Arcentales, en las zonas residenciales colindantes de las calles Suecia, Estocolmo y otras cercanas, delimitadas como áreas acústicas tipo a (sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial).

- la afección acústica en las zonas residenciales cercanas, motivada por los eventos deportivos que se celebrarán regularmente en el Estadio y su influencia en el tráfico rodado de la zona.

Teniendo en cuenta que la asignación concreta de usos no es definitiva en esta fase, y comoquiera que la materialización de la ordenación concretará posteriormente y deben elaborarse estudios de movilidad específicos de los que pueden derivarse condiciones acústicas diferentes a las inicialmente · previstas, deberán valorarse en fases posteriores, por parte del Ayuntamiento; en su condición de órgano competente en materia de ruido, las consideraciones que sobre la contaminación acústica se han señalado hasta aquí, de forma que se apliquen las adecuadas medidas preventivas y/o correctoras que permitan el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica. Las medidas propuestas estarán debidamente presupuestadas y se incorporarán en tales fases donde proceda. De igual forma, el Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, deberá determinar la calificación acústica definitiva para los proyectos de obras de urbanización, de forma que se atienda a los criterios señalados en el Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de19 de octubre. Deben, asimismo, tenerse en cuenta, en la ubicación y la calificación acústica de los usos más sensibles, los efectos de la M-40 y de la A-2, de acuerdo con las conclusiones del propio estudio acústico presentado.

En cualquier caso, como se indica en la documentación aportada, los proyectos específicos de urbanización y edificación de equipamientos en estas zonas afectadas deberán ir acompañados de estudios de ruido específicos que aseguren el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

EI Ayuntamiento, deberá velar por que se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica”.

Como ya señalamos en los anteriores fundamentos, y así se advierte en el propio informe medioambiental transcrito, no existe una previsión total de usos por lo que los estudios, incluido el de parte, se limitan a analizar los efectos de la dotación privada que se plantea en la Modificación.

Tal y como se deduce de la Ley de Suelo, 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de 20 de junio (TRLS08), que en su artículo 15.1 han establecido, y en igual sentido el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que "los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso".

No es objeto del motivo el estudio del informe ambiental en su integridad sino únicamente en relación con el alcance del mismo sobre la suficiencia del control de la contaminación a acústica que en el mismo se recoge.

Conforme al artículo 2 del Decreto 55/2012, de 15 de marzo, el régimen jurídico sobre protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid es el constituido por la legislación estatal, Ley 37/2003, de 17 de noviembre, cuyo artículo 17 expresa que “La planificación y el ejercicio de competencias estatales, generales o sectoriales, que incidan en la ordenación del territorio, la planificación general territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquéllas”.

El informe de la Consejería, en referencia a esta cuestión, parte del estudio acústico presentado el cual “considera como fuente de ruido en la situación preoperacional en tráfico rodado por las carreteras que rodean el ámbito (M-40, A-2, M-14, conexión de la M-40 con la M-21, Avenida de Arcentales), el tráfico ferroviario por la línea CIVIS de Cercanías RENFE cercana al noreste del ámbito y la actividad en las cocheras de metro de Canillejas.

En la situación posoperacional se considera también el ruido producido por el tráfico de los viales interiores. En el estudio acústico (figura 10 de la página 8 y planos del decenario operacional con áreas de conflicto) se realiza una zonificación acústica que considera el ámbito como un sector del territorio con predominio de uso recreativo y de espectáculos (área tipo c), salvo las zonas calificadas como dotacionales para vía pública, que son asimiladas a áreas tipo f afectadas a sistemas de transporte o equipamientos público. El Estudio analiza el cumplimiento de los valores objetivos de calidad acústica correspondientes a las áreas tipo c, y considera el ámbito como área urbanizada existente.

Determina que se producen superaciones de dichos valores objetivos en el periodo nocturno en las proximidades de la M-40 y de la A-2. No propone medidas correctoras por entender que las únicas viables tienen un coste muy elevado y que las instalaciones deportivas del ámbito no tendrán uso en el periodo nocturno”.

El estudio acústico en cuestión no puede ser tenido como válido dado que, como señala en su punto 6.1.2, no tiene datos sobre posibles construcciones que se podrían ejecutar en el desarrollo urbanístico y las fuentes de ruido, punto 6.1.3, se limitan a las carreteras, ferrocarril e industria (instalaciones de Metro) por lo que no tiene en cuenta, si quiera, la influencia de la actividad deportiva o extradeportiva a desarrollar en el Estadio, que sí es analizada minuciosamente en el informe pericial de parte cuyo análisis obviamos al no existir estudio de comparación, salvo su inclusión dentro del área tipo c del Anexo I de la Ordenanza arriba citada según la cual constituiría un área especialmente ruidosa. Esa insuficiencia determina su falta de validez a los efectos de obtener un correcto informe medioambiental, por lo que, en suma, el motivo se estima igualmente.

DECIMOSEGUNDO.- En relación con el último de los motivos de impugnación, nulidad de pleno derecho del planeamiento aprobado por omisión en el procedimiento de aprobación de un informe sobre impacto de género, debemos traer a colación la Sentencia de esta Sección dictada en el recurso 1686/2015 de 10 de julio de 2017.

Allí dijimos “Resulta esencial atender a la naturaleza y alcance del citado informe para concretar su exigibilidad material pero el análisis no puede realizarse de una manera aislada, fuera del contexto en el que se enraíza indefectiblemente cuando se está refiriendo al campo urbanístico, esto es fuera del desarrollo urbano enmarcado en su actual concepción de sostenibilidad pues entendemos que el mismo constituye un elemento más que configura la obligación del urbanizador de expresar su política urbanística dirigida hacia un desarrollo urbano sostenible entendiendo éste como principio básico sobre el que debe configurarse el ius variandi del que goza la administración planificadora.

Ya la 6.ª sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 9 de junio de 2001, aun cuando podríamos remontarnos a la Declaración de Estambul de 7 de agosto de 1996 que sirve de base a la misma, aprobó la Declaración sobre las ciudades y otros asentamientos humanos en el nuevo milenio renovando de los compromisos contraídos en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos (Hábitat II) y, entre ellos, los relativos a una vivienda adecuada para todos, los asentamientos humanos sostenibles, la habilitación y la participación, la igualdad entre el hombre y la mujer... pero, a la par, mostraba su preocupación por el hecho de que muchas mujeres todavía no participan plenamente, en condiciones de igualdad, en todas las esferas sociales, y al mismo tiempo padecen en mayor medida los efectos de la pobreza.

Para solventar dichas desigualdades la Asamblea recogió la necesidad de adopción de ulteriores medidas reafirmando que la familia es la unidad básica de la sociedad y, como tal, debería fortalecerse y por ello que tiene derecho a recibir protección y apoyo amplios expresando que al planificar los asentamientos humanos se debería tener en cuenta el papel constructivo de la familia en su diseño, desarrollo y gestión por lo que la sociedad debería facilitar, según proceda, todas las condiciones necesarias para su integración, reunificación, preservación, mejoramiento y protección en viviendas adecuadas que tengan acceso a los servicios básicos y a medios de vida sostenibles y para ello, expresa, que deben promoverse cambios de actitudes, estructuras, políticas, leyes y otras prácticas relacionadas con el género para eliminar todos los obstáculos a la dignidad humana y a la igualdad en la familia y la sociedad y promover la participación plena y en condiciones de igualdad de mujeres y hombres en, entre otras cosas, la formulación, la aplicación y el seguimiento de las políticas y los programas público y se compromete a alcanzar el objetivo de la igualdad entre los géneros en el desarrollo de los asentamientos humanos y decidimos promover la igualdad entre los géneros y la habilitación de la mujer como método eficaz de combatir la pobreza y de estimular el desarrollo de asentamientos humanos realmente sostenibles y a formular y fortalecer políticas y prácticas que promuevan la participación cabal y en pie de igualdad de las mujeres en la planificación y la adopción de decisiones sobre asentamientos humanos.

La Resolución del Consejo de Gobierno de ONU-Hábitat (HSP/GC/24/L.15), "Contribuciones y apoyo al proceso preparatorio de la tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Vivienda y Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III)", invitó a los Estados miembros a preparar, "los informes nacionales teniendo en cuenta la aplicación del Programa de Hábitat II y de otros objetivos y metas relevantes acordados a nivel internacional, así como los nuevos desafíos, las nuevas tendencias emergentes y una visión prospectiva para los asentamientos humanos y el desarrollo urbano sostenibles, como base para la formulación de una "Nueva Agenda Urbana", de conformidad con el párrafo 6 de la resolución 67/216 de la Asamblea General" (párrafo 40).

Ese informe fue elaborado por España en diciembre de 2014 y en el que se recoge un concreto apartado relativo a la integración de las cuestiones de género en el desarrollo urbano en el que se indica que "la aplicación efectiva de la igualdad entre hombres y mujeres requiere una proyección de dicho principio sobre los diversos ámbitos transversales de la realidad social, cultural, económica, y también urbana que precisa, además, de una implicación profunda de la sociedad".

De dicho informe conviene destacar el apartado relativo a las dificultades experimentadas y lecciones aprendidas" en el que se recoge que "las políticas de igualdad entre hombres y mujeres no han conseguido superar la brecha que aún los separa y las de atención específica a las personas mayores y las de protección a la infancia se han resentido a consecuencia de los nuevos escenarios de estabilización presupuestaria. En este proceso, con luces y sombras, ha emergido una ciudad diferente, y la principal lección aprendida es que, tanto ésta, como los espacios urbanos, deben planificarse y materializarse pensando en el bienestar de los ciudadanos, en la mejora de su calidad de vida y en la cohesión social.

Las ciudades del futuro, además, deben dar respuesta a la creciente diversidad social y cultural, promoviendo la igualdad de oportunidades y la equidad social, y reconociendo y valorando las distintas necesidades y capacidades expresadas por la ciudadanía. Para ello, nada mejor que mejorar los entornos urbanos centrales, mediante la regeneración y rehabilitación de espacios y edificios urbanos; corregir los déficits de habitabilidad y de calidad ambiental urbana y rediseñar las estructuras productivas, comerciales y de servicios, mezclando usos y consiguiendo ciudades compactas que acorten distancias, que unan los barrios dispersos y aislados con sus zonas urbanas matrices y que impulsen la ciudad inteligente, segura y accesible. Las políticas urbanas deberán tener, por supuesto, carácter integrado y aunar las soluciones territoriales y urbanísticas, con las económicas, las medioambientales y las sociales".

Para ese fin, se elaboró un Plan de Acción de Igualdad de Género para los años 2008 a 2013 con el fin de coordinar las perspectivas dominantes sobre género en todos los programas, políticas y actividades. El plan señalaba seis áreas de acción, cada una de las cuales coincide con las seis áreas focales del Plan Institucional Estratégico a Medio Plazo (2008-2013) de la agencia: defensa y monitorización de la igualdad de género en las ciudades, participación de las mujeres en el gobierno local, programas de gestión del suelo y administración de vivienda sensibles al género, acceso a servicios urbanos acorde con las necesidades específicas de las mujeres, facilitar a las mujeres el acceso a la financiación para vivienda, capacitación del personal para el desarrollo de herramientas y aplicación de directrices sobre género.

Como vemos, el desarrollo urbanístico tiende hacia la cohesión en busca de una ciudad para todos y en esa búsqueda existe, entre otras intenciones, una necesaria y obligada voluntad de profundizar en las necesidades de aquellos colectivos que quedaban fuera de las ordenaciones urbanísticas por la ausencia de un análisis que sirviera de predicamento en la formación de esa voluntad política de transformación urbana. En esa transformación y en esa evolución, plasmada en unos principios generales que han tenido, como veremos, una acogida normativa, es dónde se encuadra el informe sobre impacto de género.

Ya afirmamos en nuestra Sentencia de 19 de abril de 2017 que desde una perspectiva doctrinal " y por no remontarnos a tiempos más lejanos, hemos partido de las formulaciones primarias, ya clásicas, del denominado por Henri Lefevre "derecho a la ciudad", formulado en sus bases a finales la década de los sesenta del siglo pasado; un derecho que, desde el contexto social en que se elaboró, y aun interpretado como el antecedente inmediato del derecho a la vida urbana y desde la perspectiva de género que en este asunto nos concierne por el mandato de igualdad que contiene la Constitución Española, se limitaba a mostrar a las mujeres habitantes de los suburbios como meras figuras "somnolientas" que esperaban allí a los hombres que marchaban a trabajar a zonas alejadas y regresaban "destrozados".

Tal punto de partida nos situó más adelante, en las décadas siguientes (años setenta y ochenta), ante diversos estudios doctrinales publicados en Reino Unido, críticos con la situación de desventaja en que las mujeres se encontraban en una ciudad concebida por y para hombres, llegando en la década de los noventa a publicarse numerosos estudios sobre diseño urbano y minusvalías, entorno, vivienda, comercio, ocio, tecnología y transportes, que reflejaban la necesidad de considerar la perspectiva de género dentro de programas estructurales, previendo para las mujeres, en particular, espacios concretos de participación y una mejora en la gestión de la organización espacio-temporal que sirviera a optimizar las actividades de la vida cotidiana y las tendentes a procurar otras formas de integración social y laboral.

Tienen lugar también esta década, en 1994, diversas Conferencias internacionales en Örnsköldsvik (Suecia), Driebergen (Holanda) y París (Francia) de las que resultan estudios y declaraciones que constituyen pasos importantes en la senda de la igualdad marcada ya en cuanto a la planificación urbana y urbanística, reclamándose, en particular, el acceso seguro a los servicios urbanos, la implementación de políticas efectivas de vivienda orientadas a la inserción de mujeres en situación de especial vulnerabilidad social (desplazadas por conflictos armados, inmigrantes, víctimas de cualquier tipo de violencia) y la priorización en la creación de infraestructuras, servicios y equipamientos destinados a la atención de la población dependiente (menores, ancianos y discapacitados) cuyo cuidado ha sido y sigue siendo mayoritariamente responsabilidad de las mujeres. Todo ello acompañado de la planificación de políticas públicas de seguridad urbana cuyo diseño involucre tanto a hombres como mujeres, persiguiendo objetivos no sólo de tipo represivo sino, más aún, preventivo de la violencia característicamente ejercida sobre la población femenina.

También como antecedente considerado por esta Sala, y como muestra de la sensibilización de las Instituciones Comunitarias, patrocinada por la Comisión Europea (Unidad de Igualdad de Oportunidades) se elaboró en 1996 como proyecto de investigación de un Grupo de Trabajo internacional (Bélgica, Francia, Alemania, Grecia y Países Bajos) la denominada "Carta Europea de la Mujer en la Ciudad". Parte el Proyecto de la práctica ausencia de las mujeres en la toma de decisiones relacionadas con las ciudades, vivienda y ordenación territorial, y centra sus esfuerzos indagatorios en el estado de la cuestión al tiempo que propone un catálogo de mejoras prácticas en cinco aspectos esenciales (planeamiento urbano y desarrollo sostenible, seguridad, movilidad, hábitat y equipamientos locales, y, finalmente, estrategias), creando, pro futuro, una red informática internacional capaz de recibir conclusiones en estos ámbitos, enfocadas siempre en la perspectiva de género.

Como se ve a partir de lo expuesto, y se corrobora con lo que añadiremos más adelante en este mismo Fundamento, el estudio del impacto de género en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística, ni es moderno ni es exorbitante respecto de la ciencia urbanística. Y ello debido a los esfuerzos de distintos grupos sociales y también a concienzudos estudios doctrinales, muy numerosos, que, esta Sala ha consultado detenidamente y que, sin duda, han provocado que tanto el legislador como los órganos autores de la normativa sectorial de rango inferior a la ley, hayan ido avanzando en este terreno, aunque dicho avance, hay que reconocerlo, se haya ido produciendo ciertamente de modo más lento que en la doctrina científica ".

Como colofón de dicha realidad cabe reseñar el Proyecto de documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Vivienda y el Desarrollo Urbano Sostenible (Hábitat III) y su Nueva Agenda Urbana que tiende (apartado 13) a buscar ciudades y asentamientos humanos que:

"a) Cumplen su función social, entre ellas la función social y ecológica de la tierra, con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho a una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, sin discriminación, el acceso universal al agua potable y al saneamiento, así como la igualdad de acceso de todos a los bienes públicos y servicios de calidad en esferas como la seguridad alimentaria y la nutrición, la salud, la educación, las infraestructuras, la movilidad y el transporte, la energía, la calidad del aire y los medios de vida;

b) Alientan la participación; promueven la colaboración cívica; generan un sentimiento de pertenencia y propiedad entre todos sus habitantes; otorgan prioridad a la creación de espacios públicos seguros, inclusivos, accesibles, verdes y de calidad que creen las condiciones adecuadas para las familias; contribuyan a mejorar la interacción social e intergeneracional, las expresiones culturales y la participación política, según proceda; y fomentan la cohesión social, la inclusión y la seguridad en sociedades pacíficas y pluralistas, ciudades donde se satisfacen las necesidades de todos los habitantes, reconociendo las necesidades específicas de aquellos en situaciones de vulnerabilidad;

c) Logran la igualdad de género y empoderan a todas las mujeres y las niñas, asegurando la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de derechos en todas las esferas y en los puestos de liderazgo en todos los niveles de adopción de decisiones; garantizando el acceso a un trabajo decente y el principio de igual remuneración por igual trabajo o trabajo de igual valor, para todas las mujeres; y previniendo y eliminando todas las formas de discriminación, violencia y acoso contra las mujeres y las niñas en espacios públicos y privados;

d) Afrontan los desafíos y aprovechan las oportunidades de un crecimiento económico inclusivo y sostenible, presente y futuro, sacando los mejores frutos de la urbanización en aras de la transformación estructural, la alta productividad, las actividades con valor añadido y la eficiencia en el uso de los recursos, aprovechando las economías locales, y tomando nota de la contribución de la economía informal, al tiempo que prestan apoyo a la transición sostenible hacia una economía estructurada;

e) Cumplen sus funciones territoriales más allá de los límites administrativos, y actúan como centros e impulsores del desarrollo urbano y territorial equilibrado, sostenible e integrado a todos los niveles;

f) Promueven la planificación basada en la edad y el género e inversiones para una movilidad urbana sostenible, segura y accesible para todos, así como sistemas de transporte de pasajeros y de carga que hagan un uso eficiente de los recursos y que faciliten un vínculo efectivo entre las personas, los lugares, los bienes, los servicios y las oportunidades económicas;

g) Aprueban y ponen en práctica políticas de reducción y gestión de los riesgos de desastres, que reduzcan la vulnerabilidad, aumenten la resiliencia y la capacidad de respuesta ante los peligros naturales y humanos formuladas, y fomenten la mitigación y la adaptación al cambio climático;

h) Protegen, conservan, restablecen y promueven sus ecosistemas, recursos hídricos, hábitats naturales y la diversidad biológica, reducen al mínimo su impacto ambiental, y transitan hacia la adopción de modalidades de consumo y producción sostenibles".

Y esa Nueva Agenda insta a que se adopten enfoques de desarrollo urbano y territorial sostenibles e integrados, centrados en las personas, que tengan en cuenta la edad y el género, mediante la aplicación de políticas, la formulación de estrategias, la creación de capacidad y la adopción de medidas a todos los niveles, sobre la base de factores impulsores del cambio fundamentales y se compromete a promover el desarrollo de políticas y enfoques habitacionales integrados que tengan en cuenta la edad y el género en todos los sectores, en particular en los ámbitos del empleo, la educación, la atención de la salud y la integración social, y a todos los niveles del Gobierno; políticas y enfoques que incorporen la asignación de viviendas asequibles, accesibles, eficientes, seguras, resilientes, bien conectadas y bien ubicadas, prestando especial atención al factor de proximidad y al fortalecimiento de la relación espacial con el resto del entramado urbano y las esferas funcionales cercanas; a promover el acceso equitativo y asequible a la infraestructura física y social básica sostenible para todos, sin discriminación, incluido el acceso a terrenos habilitados y asequibles, a la vivienda, la energía renovable y moderna, el agua potable y el saneamiento, la alimentación sana, nutritiva y suficiente, la eliminación de desechos, la movilidad sostenible, la atención de la salud y la planificación de la familia, la educación, la cultura y las tecnologías de la información y las comunicaciones y a velar por que esos servicios tengan en cuenta los derechos y necesidades de las mujeres, los niños y los jóvenes, las personas de edad y las personas con discapacidad, los migrantes, las poblaciones indígenas y las comunidades locales, según proceda, y las de otras personas en situaciones de vulnerabilidad, alentando la eliminación de barreras jurídicas, institucionales, socioeconómicas y físicas; a promover un entorno seguro, saludable e inclusivo en las ciudades y los asentamientos humanos que permita a todos vivir, trabajar y participar en la vida urbana sin temor a la violencia y la intimidación, teniendo en cuenta que las mujeres y las niñas, los niños y los jóvenes y las personas en situaciones vulnerables suelen verse especialmente afectadas.

No queremos ser más incisivos pues basta con acudir al texto de la Nueva Agenda para comprender el alcance del desarrollo urbano sostenible y la necesidad dentro del mismo de los análisis sobre impacto de género que los documentos de planificación urbanística han de contener para constatar y dar forma al cumplimiento íntegro de ese futuro desarrollo.

Por lo tanto, hoy en día se hace difícil, por no decir imposible, comprender el desarrollo urbano sin vincularlo a esas políticas de género y ese entendimiento debe plasmarse en un documento ad hoc que, a la sazón, es el informe de impacto de género. Así lo entiende el informe de 26 de junio de 2015 de la Comisión de Desarrollo Regional de la Unión Europea en relación con la dimensión urbana de las políticas de la UE al llamar la atención sobre el hecho de que un diseño urbano y unos servicios que trabajan contra la discriminación por razones de género y promueven la igualdad de oportunidades contribuyen a lograr un beneficio social y económico mayor y pide a la Comisión que fomente el intercambio de buenas prácticas en el ámbito de la presupuestación con perspectiva de género. Y así lo entendía la Carta Europea de la Mujer en la Ciudad, proyecto de investigación realizado por un equipo europeo y subvencionado por la Comisión de la Unión Europea (Unidad de Igualdad de Oportunidades) que contiene una evaluación de la situación actual de las mujeres en las ciudades basándose en un análisis de cinco temas prioritarios: planeamiento urbano y desarrollo sostenible, seguridad, movilidad, hábitat y equipamientos locales, estrategia. La verdadera y real integración de la mujer en la ciudad pasa por su inclusión en todas las manifestaciones que se derivan del ejercicio de las políticas urbanísticas.

b.- Regulación legal del Informe de Impacto de Género.

Recogimos en nuestra Sentencia de 19 de abril de 2017, sucediendo aquí igualmente que ni la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y No Discriminación de la Comunidad de Madrid, ni la Ley autonómica 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, estaban vigentes, que el artículo Segundo de la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, había ya modificado el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para introducir en su apartado 1.b) la exigencia de informe de impacto por razón de género en el procedimiento de elaboración de reglamentos. Todo ello, hay que aclararlo también, sin que resulte de aplicación en este caso, por puras razones temporales, la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público -cuya Disposición Final Tercera modificó, entre otros, el precepto citado de la Ley del Gobierno e introdujo el nuevo artículo 26 de la misma en el que se exige, dentro de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, la preceptiva emisión de un Informe de Impacto por razón de género- por haber entrado dicha norma legal en vigor al año de su publicación en el BOE el 2 de octubre de 2015.

Tenemos, pues, que aunque las citadas Leyes autonómicas madrileñas de 2016 no fueran aplicables en este caso por razones temporales, siguiendo el razonamiento del Tribunal Supremo que venimos aplicando en este caso "... por remisión de esta Ley autonómica a la legislación del Estado", sí debía haberse observado lo dispuesto en el entonces vigente artículo 24 de la Ley 50/1997, modificado por la Ley 30/2003, pues, a la postre, en ausencia de normativa específica autonómica, el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid prevé el carácter, en todo caso, supletorio del Derecho del Estado respecto del propio de la Comunidad Autónoma.

Junto a lo hasta aquí expuesto, no puede obviar tampoco esta Sala los postulados de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, basados en el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación ( artículo 14 de la Constitución ), que parten de la consideración de la igualdad entre mujeres y hombres como un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos (en particular, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983) y como principio fundamental de la Unión Europea. Es sin duda por ello por lo que el texto legal al que ahora nos referimos contempla en su artículo 15 el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres con carácter transversal, debiendo informar dicho principio la actuación de los Poderes Públicos, para lo cual las Administraciones Públicas, dice el citado precepto, "lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo conjunto de todas sus actividades ".

Junto con ello, y en el entendimiento de lo manifestado en el apartado anterior, cabe recordar que tanto el artículo 2 de la Ley 8/2007 como el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, ya establecían, olvidando la concepción puramente distributiva del desarrollo urbanístico que recogían los anteriores textos (Procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas de la misma decía el apartado a del artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ), que "1.

Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines específicos que les atribuyan las Leyes.

2. En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación, y procurando en particular:

a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje.

b) La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística.

c) Un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea eficiente, que esté suficientemente dotado por las infraestructuras y los servicios que le son propios y en el que los usos se combinen de forma funcional y se implanten efectivamente, cuando cumplan una función social.

La persecución de estos fines se adaptará a las peculiaridades que resulten del modelo territorial adoptado en cada caso por los poderes públicos competentes en materia de ordenación territorial y urbanística.

3. Los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos establecidos en los artículos siguientes sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de ocupación y transformación del suelo.

(...)".

Principios recogidos y ampliados en el actual artículo 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y que llaman a la obligación de sostener formalmente el cumplimiento de dichos objetivos. Es cierto que la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en sus artículos 43 (Planes Generales), 46 (Planes de Sectorización), 49 (Planes Parciales), 52 (Planes Especiales) y 54 (Estudios de Detalle) no recoge como documento de obligada incorporación entre su documentación los informes de género pero debemos dejar constancia de que la disposición final primera de la Ley Orgánica 3/2007 conjuga dos fundamentos constitucionales que sirven de abrigo y soporte a la exigencia. Por un lado, cuando señala que los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el Capítulo I del Título II, los artículos 28 a 31 y la disposición adicional primera de esta Ley constituyen regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución; por otro, cuando declara que los artículos 23 a 25 de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.30.ª de la Constitución. Recordemos que es el artículo 31 el que recoge las políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda y en concreto es en su punto 3 dónde se expresa que las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia y ello solo es posible a través del informe recogido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Debemos, pues, integrar la legislación autonómica completando el desarrollo procedimental de elaboración de los instrumentos urbanísticos con nuevos documentos que integran el correcto desarrollo de las políticas urbanísticas y, por ello, tales instrumentos deben incluir el citado informe de impacto de género.

c.- Necesidad del informe en la Modificación objeto de análisis.

La pregunta que podríamos hacernos es si lo hasta aquí manifestado quedaría vacío de sentido si no tuviera una aplicación práctica sobre el contexto de la norma. Como hicimos en nuestra Sentencia de 19 de abril de 2017 podríamos, perfectamente, repasar el verdadero alcance de la Modificación para dejar constancia de los efectos que sobre las políticas de género puede tener la Orden impugnada pero también podríamos, intachablemente, aplicar rigurosamente la norma para determinar que la omisión es causa de nulidad. Allí quisimos hacer ver, en nuestra explicación, la determinación fáctica de los efectos del informe sobre el concreto Plan entonces objeto de análisis lo que vamos a obviar aquí por no ser reiterativos dado que hemos profusamente analizado el verdadero alcance de la Modificación, baste recordar a estos efectos las consideraciones efectuadas en relación con el informe ambiental obrante en el expediente para verificar la realidad de toda una nueva estructura urbana generada por la acción urbanística que es, de facto, legalizada a través de la presente Modificación y el impacto que dicha estructura puede tener sobre las políticas de género que han de aplicarse y desarrollarse según los principios generales que hemos examinado someramente con anterioridad”.

Como hemos reiterado hasta la saciedad, la falta de previsión de los usos que realmente se quieren implantar delimita la imposibilidad de obtener un informe de impacto de género adecuado, más allá del mero incumplimiento de la obligación y de su necesaria, al menos, evacuación a la vista de las únicas dotaciones estipuladas y su alcance en relación con el contenido de dichos informes, tal y como se ha ido reseñando.

En suma, procederá estimar el recurso declarando la nulidad de la aprobación del expediente de Modificación Puntual del PGOUM relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 “Parque Olímpico-Sector Oeste” y el Área de Planeamiento Específico 20.14 “Estadio de la Peineta”, Distrito de San Blas-Canillejas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1 e) 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

DECIMOTERCERO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros (3.000 €), mil euros (1.000 €) cada uno de los demandados, por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Señales de Humo contra el Acuerdo de Aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOUM relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 “Parque Olímpico-Sector Oeste” y el Área de Planeamiento Específico 20.14 “Estadio de la Peineta”. Distrito de San Blas-Canillejas cuya nulidad declaramos.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n.º 2414-0000-93-0227-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n.º 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n.º 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0227-17 en el campo “Observaciones” o “Concepto de la transferencia” y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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