Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 27/07/2018
 
 

Sentencia en el asunto C-585/16: Serin Alheto/Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite

27/07/2018
Compartir: 

Un palestino registrado como refugiado ante la UNRWA no puede obtener el estatuto de refugiado en la Unión si goza de la protección o la asistencia efectiva de esta agencia de las Naciones Unidas

El Tribunal de Justicia también precisa los criterios específicos para tramitar las solicitudes de asilo presentadas por palestinos en relación con el caso de un solicitante de asilo que ha huido de la Franja de Gaza La Sra. Alheto, una palestina con residencia habitual en la Franja de Gaza, abandonó este territorio para entrar en Jordania, donde residió durante un breve período antes de viajar a Bulgaria y presentar, en este último país, una solicitud de asilo y de protección subsidiaria. Las autoridades administrativas búlgaras denegaron esta solicitud, por lo que la Sra. Alheto presentó un recurso ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía (Bulgaria). Este último solicita aclaraciones al Tribunal de Justicia para dilucidar si la Sra. Alheto puede beneficiarse del estatuto de refugiado de conformidad con el Derecho de la Unión y, en caso afirmativo, según qué criterios.

La tramitación de las solicitudes de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) presentadas en los Estados miembros de la Unión está regulada por normas comunes, recogidas en una Directiva de la Unión.

Esta Directiva establece, concretamente, que toda solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro será tramitada por el órgano cuasijudicial o administrativo designado a tal efecto por ese Estado miembro y que la decisión adoptada por dicho órgano podrá ser impugnada ante un órgano jurisdiccional.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia precisa que, cuando un juez conoce de un recurso contra la decisión del órgano cuasi-judicial o administrativo relativa a una solicitud de asilo o de protección subsidiaria, debe proceder a un examen totalmente actualizado del expediente que tome en consideración todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, incluidos aquéllos que aún no existían cuando el órgano en cuestión adoptó su decisión.

El Tribunal de Justicia fundamenta esta interpretación, por un lado, en la norma contenida en la Directiva según la cual el juez que conoce en primera instancia de un recurso contra una decisión del órgano cuasi-judicial o administrativo debe llevar a cabo un “examen completo y ex nunc” del expediente y, por otro lado, en el objetivo de la Directiva de garantizar una tramitación lo más rápida posible de las solicitudes de asilo y de protección subsidiaria. Teniendo en cuenta este objetivo, el juez debe examinar la solicitud de manera exhaustiva y actualizada, sin que sea necesario, antes de emitir su fallo, devolver el expediente al órgano cuasi-judicial o administrativo.

El Tribunal de Justicia añade que los Estados miembros sujetos a la Directiva deben establecer en sus Derechos nacionales que, en el supuesto de que el juez anule la decisión del órgano cuasijudicial o administrativo y sea necesaria una nueva decisión por parte de dicho órgano, esta nueva decisión sobre la solicitud de asilo o de protección subsidiaria debe adoptarse en el menor tiempo posible y ser conforme a la apreciación contenida en la resolución judicial que anuló la primera decisión.

Asimismo, en relación con el caso de una solicitud de asilo y de protección subsidiaria presentada por una palestina, el Tribunal de Justicia precisa, en su sentencia de hoy, los criterios específicos establecidos por la legislación de la Unión para tramitar las solicitudes de asilo presentadas por palestinos.

En este sentido, el Tribunal de Justicia recuerda que, cuando un palestino, como la solicitante en el presente asunto, está registrado ante la Agencia de Naciones Unidas para los refugiados de Palestina en Oriente Medio (UNRWA) (agencia de las Naciones Unidas creada para proteger y asistir, en la Franja de Gaza, Cisjordania, Jordania, Líbano y Siria, a los palestinos en su calidad de “refugiados de Palestina”), dicho palestino no puede obtener el asilo en la Unión mientras goce de la protección o la asistencia efectiva de esta agencia de las Naciones Unidas. Sólo se le podrá conceder el asilo en la Unión si se encuentra en una situación de riesgo grave para su seguridad personal, ha solicitado sin éxito la asistencia de la UNRWA y se ha visto obligado, por motivos ajenos a su voluntad, a abandonar la zona de operaciones de la UNRWA.

Cuando, como ocurre en el presente asunto, una persona de origen palestino registrada ante la UNRWA abandona su residencia en la Franja de Gaza y entra en Jordania, donde reside brevemente antes de viajar a un Estado miembro de la Unión en el que presenta una solicitud de protección internacional, tanto el órgano cuasi-judicial o administrativo designado por este Estado miembro para examinar dichas solicitudes como el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra la decisión adoptada por el primer órgano deben examinar, en particular, si esta persona gozaba de la protección o la asistencia efectiva de la UNRWA en Jordania. En caso afirmativo, esta persona no puede obtener asilo en la Unión. Tampoco podrá obtener protección subsidiaria en la Unión si no se demuestra la existencia de un riesgo grave para su seguridad personal en el territorio de su lugar de residencia (en este asunto, la Franja de Gaza) ni si, de existir tal riesgo, Jordania está dispuesta a readmitirla en su territorio y a concederle el derecho de residencia en unas condiciones de vida dignas durante todo el tiempo en que los riesgos existentes en la Franja de Gaza lo hagan necesario.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 25 de julio de 2018 (*)

“Procedimiento prejudicial - Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria - Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional - Directiva 2011/95/UE - Artículo 12 - Exclusión del estatuto de refugiado - Personas registradas ante el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) - Existencia de un “primer país de asilo”, para un refugiado palestino, en la zona de operaciones del OOPS - Procedimientos comunes para la obtención de la protección internacional - Directiva 2013/32/UE - Artículo 46 - Derecho a un recurso efectivo - Examen completo y ex nunc - Alcance de la competencia del órgano jurisdiccional de primera instancia - Examen por el juez de la necesidad de protección internacional - Examen de los motivos de inadmisibilidad”

En el asunto C-585/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 8 de noviembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 2016, en el procedimiento entre

Serin Alheto

y

Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, los Sres. M. Ileič (Ponente), L. Bay Larsen, T. von Danwitz, A. Rosas, J. Malenovský y E. Levits, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sra. Alheto, por el Sr. P. Zhelev, la Sra. V. Nilsen, los Sres. G. Voynov y G. Toshev y la Sras. M. Andreeva e I. Savova, advokati;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. G. Tornyai, M.Z. Fehér y G. Koós y por la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Condou-Durande y C. Georgieva-Kecsmar y por el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9; corrección de errores en DO 2017, L 167, p. 58), así como la interpretación del artículo 35 y del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Serin Alheto y el zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite (subdirector de la Agencia Nacional para los Refugiados; en lo sucesivo, “DAB”), en relación con la desestimación por parte de este último de la solicitud de protección internacional presentada por la Sra. Alheto.

Marco jurídico

Derecho Internacional

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados

3 La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que a su vez entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, “Convención de Ginebra”).

4 El artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, al definir el término “refugiado”, alude particularmente al riesgo de persecución.

5 El artículo 1, sección D, de la Convención establece lo siguiente:

“Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.”

El Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS)

6 La Resolución n.º 302 (IV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 8 de diciembre de 1949, relativa a la ayuda a los refugiados de Palestina, instituyó el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (United Nations Relief and Works Agency for Palestine Refugees in the Near East; en lo sucesivo, “OOPS”). El cometido de dicho Organismo es contribuir al bienestar y al desarrollo humano de los refugiados palestinos.

7 La zona de operaciones del OOPS comprende la Franja de Gaza, Cisjordania, Jordania, Líbano y Siria.

Derecho de la Unión

Directiva 2011/95

8 La Directiva 2011/95 fue adoptada sobre la base del artículo 78 TFUE, apartado 2, letras a) y b), que establece:

“A efectos de [una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución], el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya:

a) un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión;

b) un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional”.

9 El artículo 2 de la citada Directiva dispone:

“A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) “protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

[...]

c) “Convención de Ginebra”: la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

d) “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

e) “estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

f) “persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

g) “estatuto de protección subsidiaria”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

[...]”.

10 A tenor del artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva:

“La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.”

11 El artículo 5, apartado 1, de la referida Directiva establece:

“Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen.”

12 El artículo 7 de la Directiva 2011/95, titulado “Agentes de protección”, dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

“1. La protección contra la persecución o los daños graves solo la podrán proporcionar:

a) el Estado, o

b) partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio,

siempre que quieran y puedan ofrecer protección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

2. La protección contra la persecución o los daños graves deberá ser efectiva y de carácter no temporal. En general se entenderá que existe esta protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1, letras a) y b), tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y el solicitante tenga acceso a dicha protección.”

13 Los artículos 9 y 10 de dicha Directiva, que forman parte del capítulo III, titulado “Requisitos para ser refugiado”, exponen los elementos que han de tomarse en consideración para evaluar si el solicitante ha sufrido o podría sufrir persecución.

14 El artículo 12 de la misma Directiva, que también figura en el capítulo III y se titula “Exclusión”, dispone:

“1. Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

a) estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la asamblea general de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva;

[...]”.

15 El artículo 15 de la Directiva, contenido en su capítulo V, se titula “Requisitos para obtener protección subsidiaria” y dispone lo siguiente:

“Constituirán daños graves:

a) la pena de muerte o la ejecución, o

b) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c) las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.”

16 El artículo 17 de la Directiva 2011/95, igualmente en el capítulo V, señala las situaciones en las que no se concede el derecho a la protección subsidiaria.

17 El artículo 21 de la citada Directiva, titulado “Protección contra la devolución”, establece en su apartado 1:

“Los Estados miembros respetarán el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales.”

18 El capítulo IX de la misma Directiva, titulado “Disposiciones finales”, contiene los artículos 38 a 42 de esta. El artículo 39, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva establece:

“Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 a más tardar el 21 de diciembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.”

19 A tenor del artículo 40 de la misma Directiva:

“Queda derogada, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Directiva 2004/83/CE [del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12)] con efectos a partir del 21 de diciembre de 2013 [...]

Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias al Convenio se entenderán hechas a la presente Directiva [...]”.

20 El artículo 41 de la Directiva 2011/95 establece:

“La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 serán aplicables a partir del 22 de diciembre de 2013.”

21 La redacción de los artículos 12 y 15 de la Directiva 2011/95 corresponde a la de los artículos 12 y 15 de la Directiva 2004/83.

Directiva 2013/32

22 La Directiva 2013/32 fue adoptada con base en el artículo 78 TFUE, apartado 2, letra d), que establece procedimientos comunes para la concesión y la retirada del estatuto uniforme de asilo o de protección subsidiaria.

23 Los considerandos 4, 13, 16, 18 y 22 de esta Directiva son del siguiente tenor:

“(4) [...] un Sistema [Europeo Común de Asilo] debe incluir a corto plazo normas comunes para procedimientos justos y eficientes de asilo en los Estados miembros y, a más largo plazo, normas de la Unión que lleven a un procedimiento común de asilo en la Unión.

[...]

(13) La aproximación de las normas sobre procedimientos para conceder y retirar la protección internacional debería contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre Estados miembros, cuando dichos movimientos estuvieran originados por diferencias entre los marcos jurídicos, y crear condiciones equivalentes para la aplicación de la Directiva [2011/95] en los Estados miembros.

[...]

(16) Es esencial que las decisiones relativas a todas las solicitudes de protección internacional se tomen sobre la base de los hechos y, en primera instancia, por las autoridades cuyo personal tenga el conocimiento adecuado o reciba la formación necesaria en el ámbito de la protección internacional.

[...]

(18) En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

[...]

(22) Redunda igualmente en interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades en materia de protección internacional desde la primera instancia. A tal fin, se debe poner a disposición de los solicitantes, desde la primera instancia y de forma gratuita, información jurídica y procedimental, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares. La puesta a disposición de dicha información debe, entre otras cosas, permitir a los solicitantes comprender mejor el procedimiento, ayudándoles así a cumplir las obligaciones que les incumben. [...]”

24 A tenor del artículo 1 de la Directiva 2013/32:

“La presente Directiva tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva [2011/95].”

25 El artículo 2 de la Directiva 2013/32 establece lo siguiente:

“A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

f) “autoridad decisoria”, cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos;

[...]”.

26 De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2013/32:

“1. Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que dicha autoridad cuente con los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva.

[...]

3. Los Estados miembros velarán por que el personal de la autoridad decisoria mencionado en el apartado 1 esté adecuadamente formado. [...] Las personas que efectúen las entrevistas con los solicitantes de conformidad con la presente Directiva deberán tener también un conocimiento general de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, como síntomas de que el solicitante pudo haber sido torturado en el pasado.

[...]”

27 De conformidad con el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva:

“Al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.”

28 A tenor del artículo 12 de dicha Directiva:

“1. Los Estados miembros garantizarán, respecto de los procedimientos establecidos en el capítulo III, que todos los solicitantes disfruten de las siguientes garantías:

a) ser informados, en una lengua que comprenden o que sea razonable suponer que comprenden, acerca del procedimiento que debe seguirse y de sus derechos y obligaciones durante el mismo, así como de las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones y de su falta de cooperación con las autoridades. Ser informados de los plazos, de los medios de que disponen para cumplir con la obligación de presentar los elementos a que se refiere el artículo 4 de la Directiva [2011/95], así como de las consecuencias de una retirada explícita o implícita de la solicitud. Dicha información se les dará con tiempo suficiente para que puedan ejercer los derechos garantizados en la presente Directiva y cumplir con las obligaciones descritas en el artículo 13;

b) disponer, en caso necesario, de los servicios de un intérprete para exponer sus argumentos ante las autoridades competentes. Los Estados miembros considerarán necesario proporcionar estos servicios al menos cuando el solicitante sea convocado a la entrevista a que se refieren los artículos 14 a 17 y 34 y no pueda asegurarse la comunicación adecuada sin tales servicios. [...]

[...]”

29 El artículo 13, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

“Los Estados miembros impondrán a los solicitantes la obligación de cooperar con las autoridades competentes con vistas a establecer su identidad y otros elementos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva [2011/95]. [...]”

30 El artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32 dispone:

“Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

[...]

b) un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35;

c) un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38;

[...]”.

31 Con arreglo al artículo 34, apartado 1, párrafo primero, de esta Directiva:

“Los Estados miembros permitirán a los solicitantes presentar sus puntos de vista respecto de la aplicación de los motivos a que se refiere el artículo 33 en sus circunstancias particulares antes de que la autoridad decisoria se pronuncie acerca de la admisibilidad de la solicitud. A tal fin, los Estados miembros celebrarán una entrevista personal sobre la admisibilidad de la solicitud. [...]”

32 El artículo 35 de la citada Directiva dispone:

“Un país podrá ser considerado primer país de asilo de un solicitante:

a) si este ha sido reconocido como refugiado en dicho país y puede aún acogerse a dicha protección, o bien

b) si este goza de protección suficiente en dicho país, [incluyéndose en dicha protección la posibilidad de acogerse] al principio de no devolución;

siempre que el solicitante sea readmitido en dicho país.

Al aplicar el concepto de primer país de asilo a las circunstancias particulares de un solicitante, los Estados miembros podrán tener en cuenta el artículo 38, apartado 1. Se permitirá al solicitante impugnar la aplicación del concepto de primer país de asilo en sus circunstancias particulares.”

33 A tenor del artículo 36, apartado 1, de la misma Directiva:

“Un tercer país designado como país de origen seguro de conformidad con la presente Directiva podrá, tras un examen individual de la solicitud, ser considerado país de origen seguro para un solicitante concreto solo si:

a) el solicitante posee la nacionalidad de dicho país, o

b) es apátrida y anteriormente tuvo su residencia habitual en dicho país,

y no ha aducido motivo grave alguno para que el país no se considere país de origen seguro en sus circunstancias particulares a los efectos de su derecho a ser beneficiario de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95].”

34 El artículo 38 de la Directiva 2013/32 establece lo siguiente:

“1. Los Estados miembros solo podrán aplicar el concepto de tercer país seguro cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que el solicitante de protección internacional recibirá en el tercer país un trato conforme a los siguientes principios:

a) su vida o su libertad no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opinión política;

b) no hay riesgo de daños graves tal como se definen en la Directiva [2011/95];

c) se respeta el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;

d) se respeta la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho de no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el Derecho internacional;

e) existe la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra.

2. La aplicación del concepto de tercer país seguro estará sujeta a las disposiciones previstas en el Derecho nacional, entre ellas:

a) normas que requieran una relación entre el solicitante y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país;

[...]”.

35 A tenor del artículo 46 de la Directiva 2013/32:

“1. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a) una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i) la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

ii) la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2,

[...]

3. Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

[...]”

36 El artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2013/32 establece:

“Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 1 a 30, al artículo 31, apartados 1, 2, 6, 7, 8 y 9, a los artículos 32 a 46, a los artículos 49 y 50 y al anexo I a más tardar el 20 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.”

37 A tenor del artículo 52, párrafo primero, de esta Directiva:

“Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 51, apartado 1, a las solicitudes de protección internacional presentadas y a los procedimientos para la retirada de la protección internacional iniciados después del 20 de julio de 2015 o en una fecha anterior. Las solicitudes presentadas antes del 20 de julio de 2015 y los procedimientos para la retirada del estatuto de refugiado iniciados antes de dicha fecha se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de conformidad con la Directiva 2005/85/CE [del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13)].”

38 El artículo 53, párrafo primero, de la Directiva 2013/32 dispone:

“Queda derogada, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Directiva [2005/85] con efectos a partir del 21 de julio de 2015 [...]”.

39 El artículo 54, párrafo primero, de la Directiva 2013/32 establece lo siguiente:

“La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.”

40 La publicación contemplada en dicho artículo 54 se produjo el 29 de junio de 2013, por lo que la Directiva 2013/32 entró en vigor el 19 de julio de 2013.

41 Los artículos 33, 35 y 38, así como el artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32 corresponden, respectivamente, a los artículos 25, 26 y 27, así como al artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2005/85. En cambio, el artículo 10, apartado 2, el artículo 34 y el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 establecen normas que no figuraban en la Directiva 2005/85.

Derecho búlgaro

42 En Bulgaria, el examen de las solicitudes de protección internacional está regulado en la Zakon za ubezhishteto i bezhantsite (Ley de Asilo y de los Refugiados; en lo sucesivo, “ZUB”). Para la transposición al Derecho búlgaro de las Directivas 2011/95 y 2013/32, la ZUB fue modificada por leyes que entraron en vigor, respectivamente, en octubre de 2015 y en diciembre de 2015.

43 Los artículos 8 y 9 de la ZUB recogen en esencia los criterios contemplados en los artículos 9, 10 y 15 de la Directiva 2011/95.

44 El artículo 12, apartado 1, de la ZUB dispone:

“No se concederá el estatuto de refugiado a un extranjero:

[...]

4. que reciba la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; cuando dicha protección o asistencia no haya cesado y la situación del interesado no se haya solucionado con arreglo a la resolución pertinente de las Naciones Unidas, este podrá beneficiarse de la protección que confiere la Convención [de Ginebra];

[...]”.

45 La ZUB, en su versión anterior a la transposición en Derecho búlgaro de las Directivas 2011/95 y 2013/32, establecía, en su artículo 12, apartado 1:

“No se concederá el estatuto de refugiado a un extranjero:

[...]

4. que reciba la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y esta protección o asistencia no haya cesado y la situación del interesado no se haya solucionado con arreglo a una resolución pertinente de las Naciones Unidas;

[...]”.

46 El artículo 13, apartado 2, de la ZUB establece:

“El procedimiento para la concesión de protección internacional se dará por concluido o no se abrirá cuando el extranjero:

[...]

2. tiene la condición de refugiado en un tercer país o goza de protección suficiente en él, incluida la aplicación del principio de no devolución, siempre y cuando sea admitido en dicho país;

3. procede de un tercer país seguro, siempre que sea admitido en tal país”.

47 La ZUB, en su versión anterior a la transposición al Derecho búlgaro de las Directivas 2011/95 y 2013/32, establecía, en su artículo 13, apartado 2:

“El procedimiento de reconocimiento del estatuto de refugiado o del estatuto humanitario no estará abierto o quedará suspendido en caso de que el refugiado tenga:

[...]

2. la condición de refugiado en un tercer país, siempre y cuando sea admitido en dicho país”.

48 De conformidad con el artículo 75, apartado 2, de la ZUB:

“[...] Durante el examen de la solicitud de protección internacional, se apreciarán todos los hechos [...] relativos a la situación personal del solicitante [...]”.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

49 De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la Sra. Alheto, nacida el 29 de noviembre de 1972 en Gaza, es titular de un pasaporte expedido por la autoridad palestina y está registrada ante el OOPS.

50 El 15 de julio de 2014, la Sra. Alheto abandonó la Franja de Gaza a través de túneles clandestinos que unían dicho territorio con Egipto. Desde este país partió en barco hasta Jordania.

51 El 7 de agosto de 2014, el consulado de la República de Bulgaria en Jordania expidió a la Sra. Alheto un visado de turismo, vigente hasta el 1 de septiembre de 2014, para un viaje a Bulgaria.

52 El 10 de agosto de 2014, la Sra. Alheto entró en Bulgaria en un vuelo Amán-Varna. El 28 de agosto de 2014, se prorrogó la vigencia de dicho visado hasta el 17 de noviembre de 2014.

53 El 11 de noviembre de 2014, la Sra. Alheto presentó ante la DAB una solicitud de protección internacional, que reiteró el 25 de noviembre de 2014. En apoyo de su solicitud, adujo que volver a la Franja de Gaza la expondría a una amenaza grave para su vida, dado que correría el riesgo de sufrir torturas y de ser perseguida.

54 Esta amenaza puede guardar relación con el hecho de que la Sra. Alheto ejerce una actividad social de información sobre los derechos de la mujer, que no es aceptada por Hamás, la organización que controla la Franja de Gaza.

55 Asimismo, a causa del conflicto armado entre Hamás e Israel, existe una situación de violencia indiscriminada en la Franja de Gaza.

56 Entre los meses de diciembre de 2014 y marzo de 2015, la DAB celebró varias entrevistas personales con la Sra. Alheto.

57 El 12 de mayo de 2015, el subdirector de la DAB denegó la solicitud de protección internacional de la Sra. Alheto, sobre la base del artículo 75 de la ZUB, en relación con los artículos 8 y 9 de la misma ley (en lo sucesivo, “decisión impugnada”), al considerar poco creíbles las afirmaciones de la Sra. Alheto.

58 En particular, el subdirector de la DAB expuso que, si bien era legítimo albergar dudas sobre el respeto de los derechos fundamentales en la Franja de Gaza, la mera circunstancia de que la Sra. Alheto sea una mujer que se dedica a informar a otras mujeres que viven en la Franja de Gaza sobre sus derechos no es suficiente para apreciar un riesgo real de persecución en el sentido del artículo 8 de la ZUB o de daños graves en el sentido del artículo 9 de la misma ley. A este respecto, un informe elaborado en 2014 destacaba que en la Franja de Gaza las mujeres policías participan en actividades importantes, como la lucha contra la droga, procedimientos penales y la supervisión de la libertad de movimiento. En este contexto, cuesta imaginar cómo la actividad de la Sra. Alheto puede exponerla a amenazas graves e individuales.

59 El subdirector de la DAB añadió que la Sra. Alheto tampoco se había visto obligada a solicitar protección internacional por una situación de violencia indiscriminada causada por un conflicto armado.

60 La Sra. Alheto presentó un recurso ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria) en el que solicitaba la anulación de la decisión impugnada. Argumentó que determinados elementos invocados en las entrevistas personales no habían sido examinados, infringiendo el artículo 75 de la ZUB, y que los elementos que sí habían sido examinados fueron objeto de una apreciación errónea, incumpliendo los artículos 8 y 9 de la ZUB.

61 Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional consideró que la DAB, en principio, debería haber examinado la solicitud de protección internacional presentada por la Sra. Alheto basándose en el artículo 12, apartado 1, punto 4, de la ZUB, y no en los artículos 8 y 9 de esta. La decisión impugnada no sería, por tanto, conforme ni a la ZUB ni a las normas correspondientes de la Directiva 2011/95, en particular, a su artículo 12, apartado 1, letra a).

62 Sin embargo, este órgano jurisdiccional señaló que el artículo 12, apartado 1, punto 4, de la ZUB no ha transpuesto de forma correcta el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, lo que dificulta la tramitación de la solicitud de protección internacional del procedimiento principal.

63 Además, habida cuenta de la obligación de garantizar un recurso efectivo y, en concreto, de un examen completo y ex nunc, establecido en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, cabe determinar, en particular considerando los artículos 18, 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), el alcance de la competencia jurisdiccional establecida por el legislador de la Unión Europea. En particular, es preciso determinar si, en el marco de un examen completo y ex nunc, el juez pudo incorporar en su apreciación elementos, incluidos causas de inadmisibilidad, que no se pudieron tener en cuenta en el momento de adoptar la decisión por la que se denegó la solicitud de protección internacional.

64 En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si, en circunstancias como las del litigio principal, puede considerarse que una persona registrada ante el OOPS que ha huido de la Franja de Gaza y ha residido en Jordania antes de viajar a la Unión Europea está suficientemente protegida en Jordania y, por lo tanto, su solicitud de protección internacional presentada en la Unión Europea debe ser inadmitida.

65 Por último, se plantea la cuestión de si, tras la anulación de una decisión por la que se deniega una solicitud de protección internacional, el juez puede o, incluso, debe adoptar él mismo una decisión sobre la solicitud de protección internacional.

66 En tales circunstancias, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Debe entenderse el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32 y el artículo 78, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el sentido de que:

a) permite que la solicitud de protección internacional de una apátrida de origen palestino que está registrado como refugiado en el [OOPS], en cuya zona de operaciones (Franja de Gaza) tenía su residencia habitual antes de la solicitud, se examine con arreglo al artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados, en lugar de con arreglo al artículo 1, sección D, segunda frase, de dicha Convención, siempre y cuando la asunción de la responsabilidad para examinar la solicitud no se produzca por motivos familiares o humanitarios y el examen de la solicitud esté regulado por la Directiva 2011/95,

b) permite que una solicitud de esta índole no se examine con arreglo a los requisitos previstos en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 y que, por consiguiente, no se aplique la interpretación que el Tribunal de Justicia ha hecho de este precepto?

2) ¿Debe entenderse el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 5 de la misma Directiva, [en primer lugar,] en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 12, apartado 1, punto 4, de la ZUB, controvertido en el litigio principal, que carece, en sus respectivas versiones aplicables, de una cláusula expresa relativa a la protección ipso facto para refugiados palestinos y tampoco prevé como requisito el cese por cualquier motivo de la asistencia, y [, en segundo lugar,] en el sentido de que el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 tiene efecto directo por ser suficientemente preciso e incondicional, de manera que también resulta aplicable, aunque el solicitante de protección internacional no lo haya invocado de forma expresa, cuando la solicitud ha de examinarse con arreglo al artículo 1, sección D, segunda frase, de la Convención de Ginebra?

3) ¿Debe entenderse el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, en el sentido de que permite que, en el procedimiento judicial de recurso contra una resolución que deniega la protección internacional en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32 y sobre la base de los hechos del litigio principal, el órgano jurisdiccional de primera instancia examine la solicitud de protección internacional con arreglo al artículo 1, sección D, segunda frase, de la Convención de Ginebra y resuelva con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, en el supuesto de que la solicitud de protección internacional haya sido presentada por un apátrida de origen palestino registrado como refugiado en el OOPS, en cuya zona de operaciones (Franja de Gaza) tenía su residencia habitual antes de la solicitud, y que en la resolución denegatoria no se haya examinado la solicitud con arreglo a los citados preceptos?

4) ¿Debe entenderse lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, relativo al derecho a un recurso efectivo, en relación con el requisito del “examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho”, interpretado a la luz de los artículos 33, 34 y 35, apartado 2, de la citada Directiva, así como del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95, en relación con los artículos 18, 19 y 47 de la [Carta], en el sentido de que, en el procedimiento judicial de recurso contra una resolución que deniega la protección internacional en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32, permite lo siguiente:

a) que el órgano jurisdiccional de primera instancia se pronuncie primeramente sobre la admisibilidad de la solicitud de protección internacional y sobre la devolución del apátrida al país de su residencia habitual anterior a la solicitud de protección internacional, tras haber requerido de la autoridad decisoria los elementos de prueba pertinentes y haber dado la oportunidad a la persona de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud; o

b) que el órgano jurisdiccional de primera instancia revoque la resolución denegatoria por un defecto formal esencial y requiera a la autoridad decisoria para que se pronuncie de nuevo sobre la solicitud de protección internacional, atendiendo a las instrucciones relativas a la interpretación y aplicación de la normativa, con la obligación de llevar a cabo la entrevista sobre la admisibilidad de la solicitud prevista en el artículo 34 de la Directiva 2013/32 y de pronunciarse con respecto a la posibilidad de retornar al apátrida al país de su residencia habitual anterior a la solicitud de protección internacional;

c) que el órgano jurisdiccional de primera instancia evalúe la seguridad del país de residencia habitual de la persona en el momento de la vista oral o, en caso de que se hayan producido cambios relevantes en la situación que deban tomarse en consideración en favor de la persona, en el momento en que se dicte la sentencia?

5) ¿Constituye la asistencia ofrecida por el OOPS una protección suficiente, a efectos del artículo 35, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/32, en el país de que se trate dentro de su zona de operaciones, en caso de que dicho país aplique el principio de no devolución previsto en la Convención de Ginebra con respecto a las personas asistidas por el OOPS?

6) ¿Debe entenderse el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que el derecho a un recurso efectivo y la exigencia de que se realice “cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95” implican que el órgano jurisdiccional de primera instancia que conozca del recurso contra la resolución en la que se examinó y denegó la solicitud de protección internacional está obligado a dictar una sentencia:

a) que vaya más allá del examen de la legalidad de la denegación y que también se pronuncie, con efectos vinculantes, sobre las necesidades de protección internacional del solicitante de conformidad con la Directiva 2011/95, incluso en el supuesto en que, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, la protección internacional solo pueda concederse mediante resolución de la autoridad administrativa;

b) que se pronuncie sobre la necesidad de la concesión de protección internacional mediante un adecuado examen de la solicitud de dicha protección, independientemente de las infracciones procedimentales cometidas por la autoridad decisoria en el examen de la solicitud?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Consideraciones previas

67 Dado que no está clara la aplicabilidad temporal de las disposiciones de la Directiva 2013/32 a las que se refieren los cuestiones tercera a sexta y este extremo ha sido objeto de debate ante el Tribunal de Justicia, es conveniente, a título preliminar, hacer algunas precisiones al respecto.

68 No se discute que esta Directiva sustituyó a la Directiva 2005/85 a partir del 21 de julio de 2015, es decir, con posterioridad a la fecha en que se presentó la solicitud de protección internacional controvertida en el litigio principal.

69 En este contexto, procede señalar, por un lado, que el artículo 52, párrafo primero, segunda frase, de la Directiva 2013/32 establece que las solicitudes de protección internacional presentadas antes del 20 de julio de 2015 están reguladas por las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva 2005/85.

70 Por otro lado, el artículo 52, párrafo primero, primera frase, de la Directiva 2013/32 permite aplicar a las solicitudes presentadas antes del 20 de julio de 2015 las disposiciones nacionales que apliquen las normas establecidas por dicha Directiva. Efectivamente, según el tenor literal de esta frase, los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones “a las solicitudes de protección internacional presentadas [...] después del 20 de julio de 2015 o en una fecha anterior”.

71 De los trabajos preparatorios de la Directiva 2013/32 y, en particular, de la comparación de la Posición (UE) n.º 7/2013 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, adoptada el 6 de junio de 2013 (DO 2013, C 179 E, p. 27), con la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional presentada por la Comisión [COM(2009) 0554 final] se desprende que los términos “o en fecha anterior” fueron añadidos durante el proceso legislativo.

72 Por ello, a pesar de que no resulta clara la articulación entre la primera y la segunda frase del artículo 52, párrafo primero, de la Directiva 2013/32, se deduce de los trabajos preparatorios que el legislador de la Unión ha querido permitir que los Estados miembros que así lo deseen apliquen con efecto inmediato las disposiciones nacionales que transponen la Directiva a las solicitudes de protección internacional presentadas antes del 20 de julio de 2015.

73 Sin embargo, aunque el artículo 52, párrafo primero, de la Directiva 2013/32 faculta a los Estados a aplicar con efecto inmediato dichas disposiciones a las solicitudes de protección internacional presentadas antes del 20 de julio de 2015, no los obliga a ello. Puesto que esta disposición, al emplear los términos “presentadas antes del 20 de julio de 2015 o en una fecha anterior” ofrece diversas posibilidades de aplicación temporal, es importante que todos los Estados miembros sujetos a esta Directiva tramiten de forma uniforme y previsible, especialmente en cuanto a la aplicación temporal de la disposición sobre el examen completo y ex nunc, todas las solicitudes de protección internacional que se presenten en el mismo período en su territorio, para que los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley sean respetados al aplicar el Derecho de la Unión Europea y para que los solicitantes de protección internacional estén así protegidos contra la arbitrariedad y puedan ejercitar el derecho a un recurso efectivo en los procedimientos de concesión o retirada de la protección internacional.

74 A raíz de una solicitud de aclaraciones al respecto, el órgano jurisdiccional remitente ha subrayado que la exigencia de un examen completo y ex nunc, establecida en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, que debía, en virtud del artículo 51, apartado 1, de dicha Directiva, aplicarse a más tardar el 20 de julio de 2015, existe en Bulgaria desde el 1 de marzo de 2007, por lo que el legislador búlgaro no estimó necesario tomar medidas para la aplicación del mencionado artículo 46, apartado 3, en el momento de la transposición de dicha Directiva.

75 En este sentido, el órgano jurisdiccional nacional ha citado varias disposiciones nacionales en materia de recursos administrativos y ha proporcionado información sobre el alcance de estas disposiciones, cuya exactitud no corresponde comprobar al Tribunal de Justicia.

76 A la luz de esta respuesta, cabe deducir que las cuestiones tercera, cuarta y sexta, relativas a la interpretación del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, son pertinentes para la resolución del litigio principal.

77 En efecto, pueden considerarse comprendidas en el ámbito de aplicación de una Directiva no solo las disposiciones nacionales cuyo objetivo expreso sea transponer esta Directiva, sino también, a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha Directiva, las disposiciones nacionales preexistentes, que puedan garantizar la transposición de aquella al Derecho interno (véase, en este sentido, las sentencias de 7 de septiembre de 2006, Cordero Alonso, C‑81/05, EU:C:2006:529, apartado 29, así como de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea, C‑261/07 y C‑299/07, EU:C:2009:244, apartado 35).

78 Pues bien, en el presente asunto, si bien es cierto que la Ley de transposición de la Directiva 2013/32 al Derecho búlgaro no entró en vigor hasta diciembre de 2015, es decir, con posterioridad a la presentación por la Sra. Alheto de su solicitud de protección internacional en la Unión Europea y a la adopción de la decisión impugnada, se desprende de la respuesta dada por el órgano jurisdiccional remitente a la solicitud de aclaraciones que el Derecho búlgaro contiene, desde 2007, disposiciones que prevén la exigencia del examen completo y ex nunc aplicables a las solicitudes de protección internacional.

79 De igual modo, se deduce de esta respuesta que, según el órgano jurisdiccional remitente, las autoridades nacionales han considerado que estas disposiciones son adecuadas para transponer al Derecho interno el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32.

80 En estas circunstancias, y dado que ya estaba en vigor la Directiva 2013/32 cuando se presentó la solicitud de protección internacional controvertida en el litigio principal y se adoptó la decisión impugnada, la interpretación del artículo 46, apartado 3, de esta Directiva solicitada por el órgano jurisdiccional remitente en relación con sus cuestiones tercera, cuarta y sexta debe considerarse necesaria para que dicho órgano jurisdiccional pueda pronunciarse en el asunto principal (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea, C‑261/07 y C‑299/07, EU:C:2009:244, apartados 37 y 40).

81 En cuanto a la quinta cuestión, relativa a la interpretación del artículo 35, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2013/32, que, en relación con el artículo 33, apartado 2, letra b), de esta Directiva, permite que los Estados miembros inadmitan una solicitud de protección internacional cuando el solicitante está suficientemente protegido en un tercer país, se desprende de la decisión del órgano jurisdiccional remitente que este motivo de inadmisibilidad no se había transpuesto aún al Derecho búlgaro en la fecha de adopción de la decisión impugnada. No obstante, partiendo de la premisa de que la disposición nacional que había transpuesto, entre tanto, dicho motivo de inadmisibilidad fuera aplicable ratione temporis al litigio principal, premisa cuyo fundamento corresponde verificar exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente, este se pregunta, con razón, si puede apreciar, en el marco de un examen completo y ex nunc como el previsto en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, la admisibilidad de la solicitud de protección internacional controvertida en el litigio principal teniendo en cuenta tal motivo de inadmisibilidad y, en su caso, qué alcance debe tener este.

Sobre la primera cuestión prejudicial

82 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32, debe interpretarse en el sentido de que la tramitación de una solicitud de protección internacional presentada por una persona ante el OOPS requiere que se examine si esta persona goza de la protección o la asistencia efectiva por parte de dicho organismo.

83 Como se deduce de la resolución de remisión, esta cuestión se plantea debido a que el subdirector de la DAB no examinó específicamente en la decisión impugnada si había cesado la protección o la asistencia de que gozaba la solicitante del litigio principal por parte del OOPS en la zona de operaciones de este organismo, cuando esta circunstancia, de haberse confirmado, habría podido suponer la concesión en Bulgaria del estatuto de refugiado de acuerdo con el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra y con el artículo 12, apartado 1, letra a) de la Directiva 2011/95.

84 A este respecto, es preciso señalar, como se ha expuesto en los apartados 6 y 7 de la presente sentencia, que el OOPS es un organismo de las Naciones Unidas creado para proteger y asistir, en la Franja de Gaza, Cisjordania, Líbano y Siria, a los palestinos en tanto que “refugiados de Palestina”. Por tanto, una persona, como la solicitante en el litigio principal, que está registrada ante el OOPS, aspira a recibir protección y asistencia de este organismo para mejorar su bienestar como refugiada.

85 A causa de este singular estatuto de refugiado instaurado en dichos territorios del Cercano Oriente para los palestinos, las personas registradas en el OOPS, en principio, en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2011/95, que corresponde al artículo 1, sección D, primer párrafo, de la Convención de Ginebra, están excluidas del estatuto de refugiado en la Unión Europea. Ahora bien, del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, que corresponde al artículo 1, sección D, segundo párrafo, de la Convención de Ginebra, se desprende que no se aplica dicha exclusión cuando el solicitante de protección internacional en la Unión ha dejado de recibir la asistencia del OOPS.

86 Como ha precisado el Tribunal de Justicia, el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 se aplica cuando se comprueba, tras un examen individual de todos los aspectos pertinentes, que el palestino interesado se halla en una situación de riesgo grave para su seguridad personal y el OOPS, cuya asistencia ha sido solicitada por dicha persona, no puede garantizarle unas condiciones de vida acordes con su misión, lo que conduce a que el interesado palestino, por motivos ajenos a su voluntad, se vea obligado a abandonar la zona de operaciones del OOPS. En ese caso, esta persona puede beneficiarse de la Directiva 20011/95, salvo que le sea de aplicación alguna de las otras causas de exclusión establecidas en el artículo 12, apartado 1, letra b), en el artículo 12, apartado 2, y en el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva, sin que deba necesariamente demostrar que tiene fundados temores a ser perseguido, en el sentido del artículo 2, letra d), de la misma Directiva, hasta que pueda volver al territorio donde tenía su residencia habitual (sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros, C‑364/11, EU:C:2012:826, apartados 49 a 51, 58 a 65, 75 a 77 y 81).

87 De lo previamente expuesto se sigue que el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 establece, por un lado, una causa de exclusión del estatuto de refugiado y, por otro lado, una causa de cese de la aplicación de dicha causa de exclusión, siendo ambas decisivas para la apreciación de si el palestino interesado puede acceder al estatuto de refugiado en la Unión. Como ha observado sustancialmente el Abogado General en los puntos 43 a 45 de sus conclusiones, las normas contenidas en esta disposición, en la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, constituyen una lex specialis. Las normas nacionales de transposición de este régimen deben aplicarse a la solicitud de protección internacional presentada por una persona registrada ante el OOPS, siempre y cuando dicha solicitud no haya sido inadmitida previamente en virtud de otra causa de exclusión o de un motivo de inadmisibilidad.

88 Esta conclusión resulta corroborada por la finalidad de la Directiva 2011/95. Esta se adoptó, sobre la base, entre otras disposiciones, del artículo 78 TFUE, apartado 2, letra a), y tiene el objetivo, de conformidad con tal disposición, de instaurar un régimen de asilo uniforme, por lo que es importante que el conjunto de autoridades competentes en la Unión para tramitar solicitudes de protección internacional aplique, en el caso de un solicitante registrado ante el OOPS, las disposiciones que transponen las normas recogidas en el artículo 12, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.

89 Estas disposiciones también deben aplicarse cuando la solicitud de protección internacional incluye, como en el presente asunto, además de la concesión del estatuto de refugiado, una solicitud de protección subsidiaria. En efecto, como establece el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32, al examinar una solicitud de protección internacional, la autoridad competente debe determinar, en primer lugar, si el solicitante cumple los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado. Como consecuencia de ello, el hecho de que las normas establecidas en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 no se apliquen a la parte de la solicitud relativa a la concesión de protección subsidiaria, no exime a la autoridad competente de su obligación de aplicar en primer lugar las disposiciones que transponen dichas normas para comprobar si debe concederse el estatuto de refugiado.

90 A la vista de cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32, debe interpretarse en el sentido de que la tramitación de una solicitud de protección internacional presentada por una persona registrada ante el OOPS requiere que se examine si dicha persona se beneficia de la protección o la asistencia efectiva por parte de este organismo, siempre y cuando la solicitud no haya sido previamente denegada sobre la base de un motivo de inadmisibilidad o sobre la base de otra causa de exclusión diferente de la recogida en el artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2011/95.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

91 Mediante la primera parte de su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende dilucidar, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece o que transpone incorrectamente la causa de cese de la aplicación de la causa de exclusión del estatuto de refugiado que se recoge en esa disposición de la Directiva.

92 Como se ha expuesto en los apartados 85 a 87 de la presente sentencia, el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 contiene, por un lado, una causa de exclusión, según la cual todo nacional de un tercer país o apátrida que goce de la protección o asistencia de un organismo o una institución de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados está excluido del estatuto de refugiado en la Unión, y, por otro lado, una causa de cese de la aplicación de esta causa de exclusión, según la cual, cuando la protección o asistencia haya cesado sin que la suerte de este nacional o apátrida se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, dicha persona tendrá ipso facto derecho a invocar esta Directiva con el fin de obtener la concesión del estatuto de refugiado en la Unión.

93 Como se ha señalado en el apartado 21 de la presente sentencia, la redacción del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 corresponde a la del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83.

94 Por ello, el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83 y el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 se oponen a una norma nacional que no transpone esta causa de exclusión o esta causa de cese de la aplicación de esta.

95 En el presente asunto, el artículo 12, apartado 1, punto 4, de la ZUB, en su versión anterior a la entrada en vigor de la Ley nacional que transpuso la Directiva 2011/95, no establecía dicha causa de cese de la aplicación de la causa de exclusión. El artículo 12, apartado 1, punto 4, de la ZUB, en su versión posterior a la entrada en vigor de esta ley, ha transpuesto el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, pero emplea, erróneamente, la expresión “no haya cesado” en lugar de “haya cesado”. El órgano jurisdiccional remitente considera que, en estas circunstancias, es difícil o, incluso, imposible interpretar estas normas nacionales de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95.

96 Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente verifique las posibilidades establecidas en el Derecho búlgaro para la interpretación de dichas normas nacionales de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83 o con el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, resulta obligado hacer constar que estas normas del Derecho de la Unión se oponen a las nacionales, que han transpuesto incorrectamente dichas Directivas.

97 Mediante la segunda parte de su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 y el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 tienen efecto directo y pueden ser aplicados incluso si el solicitante de protección internacional no lo ha invocado expresamente.

98 En este sentido, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una Directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando este no adapte el Derecho nacional a la Directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haga una adaptación incorrecta de esta (sentencias de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartado 33; de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, C‑176/12, EU:C:2014:2, apartado 31, y de 7 de julio de 2016, Ambisig, C‑46/15, EU:C:2016:530, apartado 16).

99 El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 y el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 cumplen estos criterios, puesto que establecen una norma cuyo contenido es incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocado por un justiciable y aplicado por el juez. Asimismo, estas disposiciones establecen que, en la situación a la que se refieren, el solicitante puede invocar ipso facto dicha Directiva.

100 En el presente asunto, se desprende de la resolución de remisión que la Sra. Alheto alega, en apoyo de su solicitud de protección internacional, que, aun estando registrada ante el OOPS, solo la concesión del estatuto de refugiado en la Unión podría protegerla de manera efectiva de las amenazas a las que se halla expuesta. Por ello, aunque la demandante en el procedimiento principal no ha invocado expresamente ni el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 ni el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, no hay ningún impedimento para que el órgano jurisdiccional remitente se pronuncie sobre la conformidad de la normativa nacional con dichas disposiciones.

101 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 y el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 deben interpretarse en el sentido de que:

- se oponen a una normativa de Derecho nacional que no establece o no transpone correctamente la causa de cese de la aplicación de la causa de exclusión del estatuto de refugiado establecida en dichas disposiciones de las Directivas;

- son directamente aplicables, y

- pueden ser aplicados incluso si el solicitante de protección internacional no los ha invocado expresamente.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

102 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ha conocido en primera instancia de un recurso contra una decisión relativa a una solicitud de protección internacional puede tomar en consideración elementos de hecho o de Derecho, como la aplicabilidad del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 a la situación del solicitante, que no han sido examinados por el órgano que dictó dicha decisión.

103 A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la Directiva 2013/32 hace una distinción entre la “autoridad decisoria”, que define en su artículo 2, letra f), como “cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos”, por un lado, y el “órgano jurisdiccional”, por otro lado. El procedimiento ante la autoridad decisoria está regulado por las disposiciones del capítulo III de esta Directiva, titulado “Procedimientos en primera instancia”, mientras que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional obedece a las normas establecidas en el capítulo V de dicha Directiva, titulado “Procedimientos de recurso” y que contiene el mencionado artículo 46.

104 Dado que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 se aplica, según su redacción, “al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia”, la interpretación de esta disposición se refiere, como mínimo, a cualquier órgano jurisdiccional que conoce del recurso contra una resolución que la autoridad decisoria ha adoptado en primer lugar sobre tal solicitud. Tal y como se deduce del artículo 2, letra f), de esta Directiva, ocurre lo mismo en los casos en que dicha autoridad es de naturaleza cuasijudicial.

105 Asimismo, cabe recordar que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 concreta el alcance del derecho a un recurso efectivo del que deben disponer los solicitantes de protección internacional, como establece el artículo 46, apartado 1, de la Directiva, contra las decisiones relativas a su solicitud.

106 Así pues, el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 establece que, para cumplir el artículo 46, apartado 1, de esta, los Estados miembros sujetos a la Directiva garantizarán que el juzgado o tribunal de primera instancia ante el que se presenta el recurso contra la decisión relativa a la solicitud de protección internacional lleve a cabo un “examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95]”.

107 A falta de remisión al Derecho de los Estados miembros, y teniendo presente la finalidad de la Directiva 2013/32, expuesta en su considerando 4, es esencial que los términos sean aplicados e interpretados de manera uniforme. Como subraya, además, el considerando 13 de la Directiva, la aproximación de las normas procesales operada por esta tiene por objeto crear condiciones equivalentes para la aplicación de la Directiva 2011/95 y limitar así los desplazamientos de los solicitantes de protección internacional entre los Estados miembros.

108 Según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, es preciso determinar el alcance de estos términos de acuerdo con su sentido habitual, teniendo siempre en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véase, en particular, las sentencias de 30 de enero de 2014, Diakité, C‑285/12, EU:C:2014:39, apartado 27; de 11 de junio de 2015, Zh. y O., C‑554/13, EU:C:2015:377, apartado 29, así como de 26 de julio de 2017, Jafari, C‑646/16, EU:C:2017:586, apartado 73).

109 A este respecto, además del objetivo general que persigue la Directiva de instaurar normas procesales comunes, también pretende, en particular, como se desprende de su considerando 18, que las decisiones sobre las solicitudes de protección internacional sean adoptadas “cuanto antes [...], sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo”.

110 En este contexto, en cuanto a los términos “garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho”, y so pena de privarles de su significado habitual, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros, en virtud del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, están obligados a establecer en sus Derechos nacionales una tramitación de los recursos que comprenda un examen, por el juez, del conjunto de elementos de hecho y de Derecho que le permitan elaborar una apreciación actualizada del asunto de que se trate.

111 En este sentido, la expresión “ex nunc”destaca la obligación del juez de proceder a una apreciación que tenga en cuenta, en su caso, los nuevos elementos surgidos después de la adopción de la decisión objeto de recurso.

112 Esta apreciación permite, efectivamente, tramitar la solicitud de protección internacional de manera exhaustiva sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria. La facultad de que dispone el juez de tomar en consideración los nuevos elementos sobre los que la autoridad decisoria no se ha pronunciado se inscribe en la finalidad de la Directiva 2013/32, tal como se recuerda en el apartado 109 de la presente sentencia.

113 Por su parte, el adjetivo “completo” que utiliza el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 confirma que el juez debe examinar tanto los elementos que la autoridad decisoria tuvo o pudo tener en cuenta como aquellos que han surgido tras la adopción de la decisión por esta autoridad.

114 Por otro lado, dado que esta disposición debe ser interpretada de conformidad con el artículo 47 de la Carta, la exigencia de un examen completo y ex nunc implica que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso debe oír al solicitante, salvo que estime que puede efectuar el examen sobre la base exclusiva del expediente, incluido, en su caso, el informe o la transcripción de la entrevista personal ante dicha autoridad decisoria (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartados 31 y 44). En caso de surgir elementos nuevos después de la adopción de la decisión recurrida, el órgano jurisdiccional debe ofrecer al solicitante, de conformidad con el artículo 47 de la Carta, la posibilidad de expresar su parecer cuando estos elementos puedan afectar desfavorablemente a sus intereses.

115 En cuanto a los términos “cuando proceda”, que se emplean en la frase “incluso, cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95]”, destacan que, como expuso la Comisión durante la vista, el examen completo y ex nunc del juez no debe necesariamente tratar sobre el fondo de las necesidades de protección internacional y puede, por tanto, tratar sobre la admisibilidad de la solicitud de protección internacional, cuando el Derecho nacional le permita aplicar el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32.

116 Por último, conviene subrayar que de los considerandos 16 y 22, del artículo 4, así como de la sistemática general de la Directiva 2013/32, se desprende que el examen de la solicitud de protección internacional por un órgano administrativo o cuasijudicial previsto de medios específicos y de personal especializado en la materia es una fase esencial de los procedimientos comunes establecidos por esta Directiva. Por tanto, el derecho que confiere al solicitante el artículo 46, apartado 3, de esta Directiva de obtener un examen completo y ex nunc en el proceso judicial no atenúa la obligación del solicitante de cooperar con dicho órgano, tal y como establecen los artículos 12 y 13 de dicha Directiva.

117 Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 constituye un factor jurídico pertinente que corresponde examinar al órgano jurisdiccional remitente, como órgano jurisdiccional de primera instancia, incluyendo en su apreciación sobre la aplicabilidad de dicha disposición a la situación del solicitante los eventuales nuevos elementos surgidos con posterioridad a la decisión impugnada.

118 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ha conocido en primera instancia de un recurso contra una decisión relativa a una solicitud de protección internacional debe tomar en consideración los elementos de hecho o de Derecho, como la aplicabilidad del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 a la situación del solicitante, que el órgano que adoptó la primera decisión tuvo o habría debido tener en cuenta y aquellos que han aparecido con posterioridad a la adopción de dicha decisión.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

119 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con los artículos 18, 19 y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el examen completo y ex nunc tanto de los elementos fácticos como de los jurídicos comprende también los motivos de inadmisibilidad de la solicitud de protección internacional previstos en el artículo 33, apartado 2, de esta Directiva y, en este caso, si, cuando el juez examina uno de estos motivos de inadmisibilidad aunque no haya sido examinado por la autoridad decisoria, el expediente debe devolverse a dicha autoridad para que proceda a la evaluación de la admisibilidad establecida en el artículo 34 de la Directiva.

120 Como se ha señalado en el apartado 115 de la presente sentencia, el examen completo y ex nunc del recurso puede incluir la admisibilidad de la solicitud de protección internacional cuando el Derecho nacional lo permita. De conformidad con el objetivo de la Directiva 2013/32 de introducir un régimen en el que, al menos, el órgano jurisdiccional que conoce en primera instancia de un recurso contra la resolución de la autoridad decisoria efectúe un examen completo y actualizado, se permite, en particular, que dicho órgano compruebe que el solicitante goza de protección suficiente en un tercer país, de manera que ya no sea preciso examinar la necesidad de protección dentro de la Unión, en cuyo caso, la solicitud sería “inadmisible”.

121 En cuanto a los requisitos acumulativos a los que está supeditada la aplicación de este motivo de inadmisibilidad, como los establecidos en el artículo 35 de dicha Directiva, en relación con el motivo referido al primer país de asilo, o en el artículo 38 de la misma Directiva, en relación con el motivo relativo al tercer país seguro, dicho órgano jurisdiccional debe examinar rigurosamente si se cumplen todos los requisitos e invitar, en su caso, a la autoridad decisoria a aportar toda la documentación y todos los elementos fácticos pertinentes.

122 En el presente asunto, se deduce del tenor de la cuarta cuestión y de las explicaciones que la acompañan que el órgano jurisdiccional remitente estudia, en su caso, aplicar el término “primer país de asilo”, definido en el artículo 35 de la Directiva 2013/32, o el término “tercer país seguro”, definido en el artículo 38 de esta Directiva, al que se refiere el artículo 35, párrafo segundo, de aquella o, en su caso, el término “país de origen seguro”, definido en el artículo 36, apartado 1, de la misma Directiva, concepto este último al que se refiere esta cuarta cuestión, letra c).

123 En lo que se refiere al concepto de “país de origen seguro”, hay que señalar que este concepto no figura como tal entre los motivos de inadmisibilidad recogidos en el artículo 33 de la Directiva 2013/32. Consecuentemente, no hay ninguna necesidad de seguir profundizando al respecto en el presente procedimiento prejudicial.

124 En cambio, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente considere aplicar el concepto “primer país de asilo” o el de “tercer país seguro”, debe proceder al examen al que se refiere el artículo 121 de la presente sentencia y cerciorarse, antes de adoptar una decisión, de que el solicitante ha tenido la ocasión de expresar en persona su punto de vista respecto de la aplicabilidad del motivo de inadmisibilidad a su situación particular.

125 El derecho del solicitante a ser oído sobre la admisibilidad de su solicitud antes de que se adopte una decisión al respecto está garantizado, en el procedimiento ante la autoridad decisoria, por la entrevista personal del artículo 34 de la Directiva 2013/32. En cambio, este derecho se deriva, en el procedimiento de recurso del artículo 46 de esta Directiva, del artículo 47 de la Carta y, en este caso, se ejerce, de ser necesario, a través de la audiencia del solicitante (véase en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartados 37 a 44).

126 A este respecto, debe considerarse que, si el motivo de inadmisibilidad examinado por el órgano jurisdiccional que conoce del recurso ya ha sido examinado por la autoridad decisoria antes de la adopción de la decisión impugnada en el recurso, el órgano jurisdiccional puede basarse en el informe de la entrevista personal realizada por la autoridad decisoria sin necesidad de oír al solicitante, salvo que lo estime oportuno.

127 Por el contrario, si la autoridad decisoria no ha examinado este motivo de inadmisibilidad y, por tanto, no ha realizado la entrevista personal prevista en el artículo 34 de la Directiva 2013/32, corresponde al órgano jurisdiccional proceder a celebrar esta audiencia, en caso de que considere que dicho motivo debería haber sido examinado por la autoridad decisoria o que debe ser examinado en ese momento por la aparición de elementos nuevos.

128 Al igual que establece el artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/32 para las entrevistas personales llevadas a cabo por la autoridad decisoria, el solicitante debe disponer, en caso necesario, de los servicios de un intérprete para presentar sus alegaciones.

129 Por último, en lo tocante a la necesidad, señalada por el órgano jurisdiccional remitente, de averiguar si la exigencia de un examen completo y ex nunc de los hechos y de los fundamentos jurídicos debe ser interpretada a la luz de los artículos 18 y 19 de la Carta, basta con observar que, si bien los derechos fundamentales garantizados por estas disposiciones, a saber, el derecho de asilo y de protección en caso de devolución, expulsión o extradición, respectivamente, deben ser respetados al realizar este examen, no aportan ninguna información adicional específica a la respuesta de esta cuestión prejudicial en cuanto al alcance de dicha exigencia.

130 A la vista de cuanto antecede, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos jurídicos también puede abarcar los motivos de inadmisibilidad de la solicitud de protección internacional contemplados en el artículo 33, apartado 2, de esta Directiva, cuando el Derecho nacional lo permite, y que, en caso de que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pretenda examinar un motivo de inadmisibilidad que no ha sido examinado por la autoridad decisoria, este debe oír al solicitante para permitirle expresar en persona y en una lengua que domine su punto de vista respecto de la aplicabilidad de tal motivo a su situación particular.

Sobre la quinta cuestión prejudicial

131 Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 35, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que una persona registrada ante el OOPS, en caso de ser beneficiaria de la protección o asistencia efectiva de este organismo en un tercer país diferente al país de su residencia habitual, pero que forma parte de la zona de operaciones de dicho organismo, debe considerarse suficientemente protegida en dicho tercer país, en el sentido de esta disposición.

132 De la resolución de remisión se desprende que esta cuestión se ha planteado porque la Sra. Alheto, durante el conflicto armado que enfrentó en los meses de julio y agosto de 2014 al Estado de Israel con Hamás, abandonó la Franja de Gaza para buscar refugio en Jordania, país en el que residió y desde el que llegó a Bulgaria.

133 Jordania forma parte de la zona de operaciones del OOPS. En consecuencia, y sin que corresponda al Tribunal de Justicia examinar la naturaleza del mandato que tiene atribuido este organismo ni su capacidad de ejecutarlo, no puede excluirse que en Jordania dicho organismo pueda ofrecer a una persona registrada ante él unas condiciones de vida acordes con su misión después de la huida de esta persona de la Franja de Gaza.

134 De esta manera, en el supuesto de que una persona que ha abandonado la zona de operaciones del OOPS y ha presentado una solicitud de protección internacional en la Unión se beneficie en dicha zona de la protección o la asistencia efectiva del OOPS, la cual le permite residir con seguridad y en condiciones de vida dignas y sin exponerse al riesgo de ser devuelta al territorio de su residencia habitual en tanto en cuanto no pueda volver con seguridad, la autoridad decisoria no puede considerar que esta persona está obligada a abandonar, por circunstancias ajenas a su voluntad, la zona de operaciones del OOPS. Dicha persona debe, en tal caso, quedar excluida del estatuto de refugiado en la Unión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia mencionada en el apartado 86 de la presente sentencia.

135 En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, sobre la base de una evaluación individual de todos los elementos pertinentes, si el caso de la Sra. Alheto está comprendido en este supuesto.

136 Además, de ser la respuesta afirmativa, esta situación podría conllevar, con sujeción a las consideraciones que figuran a continuación, la inadmisión de la solicitud de protección internacional en lo que se refiere a la concesión de protección subsidiaria.

137 Según el artículo 33, apartado 2, letra b), de la Directiva, los Estados miembros pueden considerar inadmisible una solicitud de protección internacional si un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de dicha Directiva.

138 A este respecto, según los propios términos del artículo 35, párrafo primero, letras a) y b), de la Directiva 2013/32, un país puede ser considerado primer país de asilo de un solicitante si, respectivamente, este ha sido reconocido como refugiado en dicho país y puede aún acogerse a dicha protección, o bien si este goza de protección suficiente en dicho país, incluyéndose en dicha protección la posibilidad de acogerse al principio de no devolución, siempre que el solicitante sea readmitido en dicho país.

139 Las personas registradas ante el OOPS tienen, como se ha recordado en el apartado 6 de la presente sentencia, el estatuto de “refugiado de Palestina en el Cercano Oriente”. Por ello, no se benefician de un estatuto de refugiado específicamente sujeto al Reino Hachemí de Jordania y no pueden estar comprendidas en el artículo 35, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2013/32 por el solo hecho de estar registradas ante este organismo o por recibir su protección o asistencia efectiva.

140 Por el contrario, debe considerarse que un palestino registrado ante el OOPS que ha abandonado su lugar de residencia habitual en la Franja de Gaza para ir a Jordania, antes de alcanzar un Estado miembro y presentar en él una solicitud de protección internacional, goza de protección suficiente en este tercer país, incluyéndose en dicha protección la posibilidad de acogerse al principio de no devolución, en el sentido del artículo 35, primer párrafo, letra b), de la Directiva 2013/32, siempre que, en primer lugar, tenga la garantía de poder ser readmitido en ese país; en segundo lugar, goce de protección o asistencia efectiva del OOPS, la cual esté reconocida o incluso regulada por dicho tercer país, y, en tercer lugar, las autoridades competentes del Estado miembro en el que se ha presentado la solicitud de protección internacional tengan la certeza de que podrá permanecer en ese mismo tercer país con seguridad y en condiciones de vida dignas durante todo el tiempo en que los riesgos existentes en la Franja de Gaza lo hagan necesario.

141 En tal caso, el Reino Hachemí de Jordania, en cuanto Estado independiente cuyo territorio no es el de la residencia habitual del interesado, constituye, por su compromiso de readmitir al interesado, por su reconocimiento de la protección o asistencia efectiva proporcionada por el OOPS en su territorio y por su adhesión al principio de no devolución, un Estado agente de protección en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 y responde al conjunto de requisitos exigidos por el artículo 35, primer párrafo, letra b), de la Directiva 2013/32 para estar comprendido en el concepto “primer país de asilo” al que se refiere esta disposición.

142 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, en su caso después de haber instado a la DAB a aportar toda la documentación y todos los elementos fácticos pertinentes, si en el litigio principal se cumplen todos los requisitos descritos en el apartado 140 de la presente sentencia.

143 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 35, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que una persona registrada ante el OOPS, si es beneficiaria de la protección o asistencia efectiva de este organismo en un tercer país diferente al país de su residencia habitual, pero que forma parte de la zona de operaciones de dicho organismo, debe considerarse suficientemente protegida en dicho tercer país, en el sentido de esta disposición, cuando este país:

- se compromete a readmitir al interesado después de que este haya abandonado su territorio para presentar una solicitud de protección internacional en la Unión, y

- reconoce la protección o asistencia del OOPS y respeta el principio de no devolución, lo que permite al interesado permanecer en este territorio con seguridad y en condiciones de vida dignas durante el tiempo en que los riesgos existentes en el territorio de su residencia habitual lo hagan necesario.

Sobre la sexta cuestión prejudicial

144 Mediante su sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una decisión relativa a una solicitud de protección internacional debe, en el caso de que anule dicha decisión, pronunciarse él mismo sobre la solicitud de protección internacional estimándola o desestimándola.

145 A este respecto, debe destacarse que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 regula exclusivamente el “examen” del recurso y no se refiere, por tanto, al resultado de una eventual anulación de la decisión recurrida.

146 De este modo, con la adopción de la Directiva 2013/32, el legislador de la Unión no pretendía introducir una norma común que negara la competencia al órgano cuasijudicial o administrativo mencionado en el artículo 2, letra f), de esta Directiva tras la anulación de su decisión inicial relativa a una solicitud de protección internacional. Por tanto, los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer que el expediente, después de dicha anulación, debe ser devuelto a este órgano para que adopte una nueva decisión.

147 No obstante, el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 quedaría privado de todo efecto útil si se admitiera que, después de dictar una sentencia por la que el órgano jurisdiccional de primera instancia, de conformidad con esta disposición, ha llevado a cabo una apreciación completa y ex nunc de la necesidad de protección internacional del solicitante en virtud de la Directiva 2011/95, el órgano administrativo o cuasijudicial pudiera adoptar una decisión contraria a dicha apreciación o pudiera dejar transcurrir un tiempo considerable que acarreara un potencial incremento del riesgo de que surgieran nuevos elementos que requirieran una nueva apreciación actualizada.

148 Por consiguiente, si bien la Directiva 2013/32 no pretende instaurar una norma común relativa a la competencia para adoptar una nueva decisión sobre una solicitud de protección internacional tras la anulación de la decisión inicial, se desprende de su objetivo relativo a la garantía de una tramitación lo más rápida posible de las solicitudes de esta naturaleza, de su obligación de garantizar un efecto útil al artículo 46, apartado 3, así como de la necesidad, derivada del artículo 47 de la Carta, de garantizar la efectividad del recurso, que todos los Estados miembros vinculados por dicha Directiva deben establecer en su Derecho nacional que, tras la anulación de la decisión inicial y en caso de devolución del expediente al órgano cuasijudicial o administrativo contemplado en el artículo 2, letra f), de esta Directiva, la nueva decisión se adopte en el menor tiempo posible y sea conforme a la apreciación contenida en la resolución que anuló la decisión inicial.

149 De lo anterior se deduce que procede responder a la sexta cuestión prejudicial que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no establece normas procesales comunes en cuanto a la competencia para adoptar una nueva resolución relativa a una solicitud de protección internacional tras la anulación, por parte del órgano jurisdiccional que conoce del recurso, de la decisión inicial adoptada sobre esta solicitud. Sin embargo, la necesidad de garantizar el efecto útil del artículo 46, apartado 3, de esta Directiva y de garantizar un recurso efectivo de acuerdo con el artículo 47 de la Carta exigen que, en caso de devolución del expediente al órgano cuasijudicial o administrativo contemplado en el artículo 2, letra f), de dicha Directiva, la nueva decisión se adopte en el menor tiempo posible y sea conforme a la apreciación contenida en la resolución que anuló la decisión inicial.

Costas

150 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en relación con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que la tramitación de una solicitud de protección internacional presentada por una persona registrada ante el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) requiere que se examine la cuestión de si dicha persona es beneficiaria de la protección o la asistencia efectiva de este organismo, siempre y cuando la solicitud no haya sido previamente denegada sobre la base de un motivo de inadmisibilidad o de una causa de exclusión diferente a la recogida en el artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2011/95.

2) El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, y el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 deben interpretarse en el sentido de que:

- se oponen a una normativa de Derecho nacional que no establece o no transpone correctamente la causa de cese de la aplicación de la causa de exclusión del estatuto de refugiado establecidas en dichas disposiciones de las Directivas;

- son directamente aplicables, y

- pueden ser aplicados incluso si el solicitante de protección internacional no los ha invocado expresamente.

3) El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ha conocido en primera instancia de un recurso contra una decisión relativa a una solicitud de protección internacional debe tomar en consideración los elementos de hecho o de Derecho, como la aplicabilidad del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 a la situación del solicitante, que el órgano que adoptó la primera decisión tuvo o habría debido tener en cuenta y aquellos que han aparecido con posterioridad a la adopción de dicha decisión.

4) El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos jurídicos también puede abarcar los motivos de inadmisibilidad de la solicitud de protección internacional contemplados en el artículo 33, apartado 2, de esta Directiva, cuando el Derecho nacional lo permite, y que, en caso de que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pretenda examinar un motivo de inadmisibilidad que no ha sido examinado por la autoridad decisoria, este debe oír al solicitante para permitirle expresar en persona y en una lengua que domine su punto de vista respecto de la aplicabilidad de tal motivo a su situación particular.

5) El artículo 35, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que una persona registrada ante el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS), si es beneficiaria de la protección o asistencia efectiva de este organismo en un tercer país diferente al país de su residencia habitual, pero que forma parte de la zona de operaciones de dicho organismo, debe considerarse suficientemente protegida en dicho tercer país, en el sentido de esta disposición, cuando este país:

- se compromete a readmitir al interesado después de que este haya abandonado su territorio para presentar una solicitud de protección internacional en la Unión Europea, y

- reconoce la protección o asistencia del OOPS y respeta el principio de no devolución, lo que permite al interesado permanecer en este territorio con seguridad y en condiciones de vida dignas durante el tiempo en que los riesgos existentes en el territorio de su residencia habitual lo hagan necesario.

6) El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que no establece normas procesales comunes en cuanto a la competencia para adoptar una nueva resolución relativa a una solicitud de protección internacional tras la anulación, por parte del órgano jurisdiccional que conoce del recurso, de la decisión inicial adoptada sobre esta solicitud. Sin embargo, la necesidad de garantizar el efecto útil del artículo 46, apartado 3, de esta Directiva y de garantizar un recurso efectivo de acuerdo con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales exigen que, en caso de devolución del expediente al órgano cuasijudicial o administrativo contemplado en el artículo 2, letra f), de dicha Directiva, la nueva decisión se adopte en el menor tiempo posible y sea conforme a la apreciación contenida en la resolución que anuló la decisión inicial.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana