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  • EDICIÓN DE 20/07/2018
 
 

Sentencia en el asunto T-419/14 The Goldman Sachs Group, Inc/Comisión

20/07/2018
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El Tribunal General de la UE confirma las multas de más de 300 millones de euros impuestas por la Comisión a los principales fabricantes europeos y asiáticos de cables de energía de (muy) alta tensión por la participación de éstos en un cártel mundial Mediante Decisión de 2 de abril de 2014 la Comisión impuso multas por un importe de más de 300 millones de euros a varios fabricantes de cables de energía de (muy) alta tensión subterráneos y submarinos por haber participado en un acuerdo contrario a la competencia.

Esos cables suelen utilizarse para el transporte y la distribución de electricidad y conectan las redes eléctricas de varios países. Según la Comisión, desde 1999 y durante aproximadamente diez años, los principales fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos de cables de energía participaron en un cártel destinado a restringir la competencia en proyectos de cables de energía en territorios específicos, repartiéndose los mercados y los clientes y falseando de este modo el proceso normal de la competencia.

La mayor parte de los fabricantes afectados interpusieron sendos recursos ante el Tribunal General de la Unión Europea para solicitar la anulación de la Decisión de la Comisión y la anulación de las multas impuestas o la reducción del importe de éstas.

Mediante sentencias dictadas hoy, el Tribunal General ha desestimado la totalidad de esos recursos.

En particular, el Tribunal General valida el que la Comisión realizara, en la inspección que llevó a cabo en los locales de las empresas de que se trata, copias-imágenes de los discos duros de los ordenadores del personal de esas empresas para buscar en ellos posteriormente información pertinente en sus oficinas de Bruselas. Además, el Tribunal General considera que la Comisión no está obligada a examinar los documentos exclusivamente en los locales de la empresa y, por lo tanto, es legítimo que continuara la inspección en sus oficinas de Bruselas, en presencia de los abogados de las empresas de que se trata. Por último, la Comisión no tenía obligación de avisar a la autoridad belga de defensa de la competencia para continuar la inspección en sus oficinas de Bruselas, ya que el examen de los documentos no se inició en los locales de una empresa situada en Bélgica, sino en el territorio de otros Estados miembros.

Por lo que se refiere a la competencia territorial de la Comisión para sancionar las prácticas y los proyectos realizados fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), el Tribunal General recuerda que el Derecho de la Unión es aplicable territorialmente en este tipo de supuestos cuando es previsible que las prácticas de que se trata puedan producir un efecto inmediato y sustancial en el mercado interior. A este respecto, el Tribunal General considera que la Comisión no tenía que demostrar que cada uno de los proyectos que debía realizarse fuera del EEE tenía una incidencia suficiente en la Unión para justificar la aplicabilidad del Derecho de la Unión en materia de competencia, ya que la aplicabilidad de ese Derecho debe apreciarse a la luz de los efectos (considerados conjuntamente y no aisladamente unos de otros) de las diferentes prácticas contrarias a la competencia. En este caso concreto, el Tribunal General considera que el cártel tuvo efectos previsibles e inmediatos en el suministro de cables de energía y en la competencia en el sector. Además, estima que la Comisión concluyó acertadamente que el cártel había producido efectos sustanciales en el mercado interior, habida cuenta del número y de la envergadura de los fabricantes que participaron en el cártel, de la amplia gama de productos que eran objeto del acuerdo, de la gravedad de las prácticas de que se trataba y de la prolongada duración de la infracción única.

Por lo que se refiere a los recursos interpuestos por algunas empresas condenadas solidariamente al pago de la multa impuesta a su filial, el Tribunal General corrobora el análisis de la Comisión según el cual esas empresas ejercieron efectivamente una influencia en el comportamiento de las filiales de que se trata. A este respecto, el Tribunal General concluye, como hizo la Comisión, que, cuando una sociedad matriz -en este caso un banco de inversiones- posee la totalidad de los derechos de voto asociados a las acciones de su filial, además de una participación muy mayoritaria en el capital de ésta, puede presumirse que esa sociedad matriz determina la estrategia económica y comercial de la filial, aun cuando no posea la totalidad o la práctica totalidad del capital social de esa filial. De este modo, el Tribunal General extiende la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante establecida en la sentencia Akzo al supuesto en que una sociedad matriz tiene la posibilidad de ejercer la totalidad de los derechos de voto asociados a las acciones de su filial aunque no posea el 100 % del capital de dicha filial. Además, el Tribunal General considera que la Comisión tuvo en cuenta correctamente otros factores objetivos que permiten apreciar el ejercicio de una influencia determinante de esa empresa en su filial, como por ejemplo la facultad de la sociedad matriz de nombrar a los miembros del consejo de administración de la filial, la facultad de convocar a los accionistas a las juntas, la facultad de proponer el cese de consejeros, la función desempeñada por los consejeros de la sociedad matriz en el comité estratégico de la filial o la recepción por la sociedad matriz de información actualizada y de los informes mensuales sobre la actividad de la filial. Por último, el Tribunal General estima que la empresa de que se trata no ha logrado demostrar que las participaciones que poseía en su filial sólo estuvieran destinadas a realizar una mera inversión financiera y no a intervenir en la gestión y el control de la filial en cuestión.

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)

de 12 de julio de 2018 (*)

“Competencia - Prácticas colusorias - Mercado europeo de cables de energía - Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE - Infracción única y continuada - Imputabilidad de la infracción - Presunción - Error de apreciación - Presunción de inocencia - Seguridad jurídica - Principio de responsabilidad personal - Competencia jurisdiccional plena”

En el asunto T-419/14,

The Goldman Sachs Group, Inc., con domicilio social en Nueva York, Estado de Nueva York (Estados Unidos), representada por los Sres. W. Deselaers y J. Koponen y la Sra. A. Mangiaracina, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Giolito, L. Malferrari y H. van Vliet y la Sra. J. Norris-Usher, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Prysmian SpA, con domicilio social en Milán (Italia),

Prysmian Cavi e Sistemi Srl, con domicilio social en Milán,

representadas por los Sres. C. Tesauro, F. Russo y L. Armati, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE, por el que se solicita, por un lado, la anulación de la Decisión C(2014) 2139 final de la Comisión, de 2 de abril de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y [d]el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 - Cables de energía), en cuanto se refiere a la demandante, y, por otro lado, la reducción del importe de la multa impuesta a esta,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. R. Barents, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de marzo de 2017,

dicta la siguiente

Sentencia

I. Antecedentes del litigio

A. Demandante y sector afectado

1 La demandante, The Goldman Sachs Group, Inc., es una sociedad estadounidense que actúa como banco de negocios y sociedad de inversión en las principales plazas financieras del mundo. Del 29 de julio de 2005 al 28 de enero de 2009, fue la sociedad matriz indirecta -a través de los fondos GS Capital Partners V (en lo sucesivo, “fondos GSCP V”) y de otras sociedades intermedias- de Prysmian SpA y de la filial enteramente participada de esta Prysmian Cavi e Sistemi Srl (en lo sucesivo, “PrysmianCS”), anteriormente Pirelli Cavi e Sistemi Energia SpA y posteriormente Prysmian Cavi e Sistemi Energia Srl. Prysmian y PrysmianCS constituyen juntas el grupo Prysmian, operador mundial en el sector de los cables de energía submarinos y subterráneos.

2 Los cables de energía submarinos y subterráneos se utilizan, respectivamente, debajo del agua y debajo de la tierra, para el transporte y la distribución de electricidad. Se clasifican en tres categorías: baja tensión, media tensión y alta y muy alta tensión. En la mayoría de los casos, los cables de energía de alta y muy alta tensión se venden en el marco de proyectos. Estos proyectos consisten en una combinación del cable de energía y de los equipos, instalaciones y servicios adicionales necesarios. Los cables de energía de alta y muy alta tensión se venden en el mundo entero a grandes gestores de redes nacionales y a otras empresas de electricidad, principalmente en el marco de contratos públicos.

B. Procedimiento administrativo

3 Mediante escrito fechado el 17 de octubre de 2008, la sociedad sueca ABB AB facilitó a la Comisión de las Comunidades Europeas una serie de declaraciones y de documentos relativos a prácticas comerciales restrictivas en el sector de la fabricación y del suministro de cables de energía subterráneos y submarinos. Estas declaraciones y estos documentos fueron aportados en el marco de una solicitud de dispensa en el sentido de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, “Comunicación sobre clemencia”).

4 Desde el 28 de enero hasta el 3 de febrero de 2009, a raíz de las declaraciones de ABB, la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de Prysmian y de Prysmian Cavi e Sistemi Energia, así como en los de otras sociedades europeas implicadas, a saber, Nexans SA y Nexans France SAS.

5 El 2 de febrero de 2009, las sociedades japonesas Sumitomo Electric Industries Ltd, Hitachi Cable Ltd y J-Power Systems Corp. presentaron una solicitud conjunta de dispensa de la multa, con arreglo al punto 14 de la Comunicación sobre clemencia, o, subsidiariamente, de reducción del importe de la multa, con arreglo al punto 27 de esa Comunicación. Posteriormente, comunicaron a la Comisión otras declaraciones orales y otros documentos.

6 Durante la investigación, la Comisión envió diferentes solicitudes de información, con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), y al punto 12 de la Comunicación sobre clemencia, a empresas del sector de la fabricación y del suministro de cables de energía subterráneos y submarinos.

7 El 30 de junio de 2011, la Comisión inició un procedimiento y adoptó un pliego de cargos dirigido a las siguientes entidades: Nexans France, Nexans, Pirelli & C. SpA, Prysmian Cavi e Sistemi Energia, Prysmian, Sumitomo Electric Industries, Hitachi Cable, J-Power Systems, Furukawa Electric Co. Ltd, Fujikura Ltd, Viscas Corp., SWCC Showa Holdings Co. Ltd, Mitsubishi Cable Industries Ltd, Exsym Corp., ABB, ABB Ltd, Brugg Kabel AG, Kabelwerke Brugg AG Holding, nkt cables GmbH, NKT Holding A/S, Silec Cable SAS, Grupo General Cable Sistemas, S.A., Safran SA, General Cable Corp., LS Cable & System Ltd, Taihan Electric Wire Co. Ltd y la demandante.

8 Del 11 al 18 de junio de 2012, todos los destinatarios del pliego de cargos, excepto Furukawa Electric, participaron en una audiencia administrativa ante la Comisión.

9 Mediante las sentencias de 14 de noviembre de 2012, Nexans France y Nexans/Comisión (T-135/09, EU:T:2012:596), y de 14 de noviembre de 2012, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi Energia/Comisión (T-140/09, no publicada, EU:T:2012:597), el Tribunal anuló parcialmente las decisiones de inspección dirigidas, por un lado, a Nexans y a Nexans France, y, por otro lado, a Prysmian y a Prysmian Cavi e Sistemi Energia, en la medida en que se referían a cables de energía distintos de los cables de energía submarinos y subterráneos de alta tensión y al material asociado a esos otros cables, y desestimó los recursos en todo lo demás. El 24 de enero de 2013, Nexans y Nexans France interpusieron un recurso de casación contra la primera de estas sentencias. Mediante sentencia de 25 de junio de 2014, Nexans y Nexans France/Comisión (C-37/13 P, EU:C:2014:2030), el Tribunal de Justicia desestimó este recurso de casación.

10 El 2 de abril de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 2139 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y [d]el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 - Cables de energía) (en lo sucesivo, “Decisión impugnada”).

C. Decisión impugnada

1. Infracción en cuestión

11 Según el artículo 1 de la Decisión impugnada, varias empresas participaron, durante diferentes períodos, en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE en el “sector de los cables de energía de (muy) alta tensión subterráneos o submarinos”. Fundamentalmente, la Comisión apreció que, desde febrero de 1999 hasta finales de enero de 2009, los principales fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos de cables de energía submarinos y subterráneos habían participado en una red de reuniones multilaterales y bilaterales y habían establecido contactos destinados a restringir la competencia en proyectos de cables de energía subterráneos y submarinos de (muy) alta tensión en territorios específicos repartiéndose los mercados y los clientes y falseando, de este modo, el proceso normal de la competencia (considerandos 10 a 13 y 66 de dicha Decisión).

12 En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que el cartel tenía dos configuraciones principales que constituían una unidad compuesta. Más concretamente, a su juicio, el cartel se componía de dos vertientes:

- la “configuración A/R del cartel”, que agrupaba a las empresas europeas, generalmente llamadas “miembros R”, a las empresas japonesas, designadas como “miembros A”, y, por último, a las empresas surcoreanas, identificadas como “miembros K”. Esta configuración permitía alcanzar el objetivo de asignación de territorios y clientes entre los fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos. Dicha asignación se realizaba con arreglo a un acuerdo sobre el “territorio nacional”, en virtud del cual los fabricantes japoneses y surcoreanos se abstenían de competir por proyectos desarrollados en el “territorio nacional” de los fabricantes europeos, mientras que estos últimos se comprometían a quedar al margen de los mercados de Japón y de Corea del Sur. Completaba lo anterior la asignación de proyectos en los “territorios de exportación” -esto es, el resto del mundo exceptuando en particular a los Estados Unidos-, que, durante un determinado período, respetó una “cuota 60/40”, según la cual el 60 % de los proyectos se reservaba a los fabricantes europeos y el 40 % restante quedaba reservado a los fabricantes asiáticos;

- la “configuración europea del cartel”, que implicaba la asignación de territorios y clientes por los fabricantes europeos para proyectos que se realizaran en el “territorio nacional” europeo o asignados a fabricantes europeos (véase el apartado 3.3 de la Decisión impugnada y, en particular, los considerandos 73 y 74 de dicha Decisión).

13 La Comisión constató que los participantes en el cartel habían impuesto obligaciones de comunicación de datos para permitir el seguimiento de los acuerdos de reparto (considerandos 94 a 106 y 111 a 115 de la Decisión impugnada).

14 En función del papel desempeñado en la ejecución del cartel por los diferentes participantes en él, la Comisión los clasificó en tres grupos. En primer lugar, delimitó el núcleo duro del cartel, al que pertenecían, por un lado, las empresas europeas Nexans France, las empresas filiales de Pirelli & C., anteriormente Pirelli SpA, que participaron sucesivamente en el cartel, y Prysmian Cavi e Sistemi Energia, y, por otro lado, las empresas japonesas Furukawa Electric y Fujikura y su empresa común Viscas, así como Sumitomo Electric Industries e Hitachi Cable y su empresa común J-Power Systems (considerandos 545 a 561 de la Decisión impugnada). Seguidamente, distinguió un grupo de empresas que no formaban parte del núcleo duro pero que no podían, a pesar de ello, considerarse participantes menores del cartel, e incluyó en este grupo a ABB, Exsym, Brugg Kabel y la entidad constituida por Sagem SA, Safran y Silec Cable (considerandos 562 a 575 de dicha Decisión). Por último, consideró que Mitsubishi Cable Industries, SWCC Showa Holdings, LS Cable & System, Taihan Electric Wire y nkt cables eran participantes menores del cartel (considerandos 576 a 594 de la misma Decisión).

2. Responsabilidad de la demandante

15 Se consideró responsable a la demandante por haber ejercido una influencia determinante en su condición de sociedad matriz de Prysmian y de Prysmian Cavi e Sistemi Energia del 29 de julio de 2005 al 28 de enero de 2009.

16 En particular, en primer lugar, la Comisión presumió, a la luz de los principios establecidos por la jurisprudencia del juez de la Unión Europea, que Prysmian había ejercido una influencia determinante en el comportamiento de Prysmian Cavi e Sistemi Energia en el mercado, al menos desde el 29 de julio de 2005 hasta el 28 de enero de 2009, y que la demandante había ejercido una influencia determinante en el comportamiento de Prysmian y de Prysmian Cavi e Sistemi Energia en el mercado, al menos desde el 29 de julio de 2005 hasta el 3 de mayo de 2007 (considerando 782 de la Decisión impugnada).

17 En segundo lugar, la Comisión concluyó, basándose en el análisis de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos de la demandante con sus filiales, que esta había ejercido efectivamente una influencia determinante en el comportamiento de Prysmian y de Prysmian Cavi e Sistemi Energia en el mercado al menos desde el 29 de julio de 2005 hasta el 28 de enero de 2009 (considerando 783 de la Decisión impugnada).

3. Multa impuesta

18 El artículo 2, letra f), de la Decisión impugnada impone a la demandante una multa por un importe de 37 303 000 euros, “solidariamente” con PrysmianCS y Prysmian, por su participación en el cartel en el período comprendido entre el 29 de julio de 2005 y el 28 de enero de 2009.

19 Para calcular el importe de las multas, la Comisión aplicó el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 y la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación [de dicho artículo] (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, “Directrices de 2006 para el cálculo de las multas”).

20 En primer lugar, por lo que se refiere al importe de base de las multas, tras determinar el valor de las ventas pertinentes con arreglo al punto 18 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas (considerandos 963 a 994 de la Decisión impugnada), la Comisión fijó la proporción de este valor de las ventas que reflejaba la gravedad de la infracción con arreglo a los puntos 22 y 23 de dichas Directrices. A este respecto, estimó que la infracción, por su naturaleza, constituía una de las restricciones de la competencia más graves, lo cual justificaba un coeficiente de gravedad del 15 %. Asimismo, incrementó en un 2 % el coeficiente de gravedad respecto de todos los destinatarios en atención a la cuota de mercado combinada y al alcance geográfico casi mundial del cartel, el cual comprendía en particular la totalidad del territorio del Espacio Económico Europeo (EEE). Además, consideró que el comportamiento de las empresas europeas resultaba más perjudicial para la competencia que el de las demás empresas, ya que, además de su participación en la “configuración A/R del cartel”, las empresas europeas se habían repartido entre ellas los proyectos de cables de energía en el marco de la “configuración europea del cartel”. Por esta razón, fijó la proporción del valor de las ventas que debía tomarse en consideración en atención a la gravedad de la infracción en el 19 % para las empresas europeas y en el 17 % para las demás empresas (considerandos 997 a 1010 de dicha Decisión).

21 Por lo que respecta al coeficiente multiplicador relativo a la duración de la infracción, la Comisión aplicó a la demandante un coeficiente de 3,5 para el período comprendido entre el 29 de julio de 2005 y el 28 de enero de 2009. Asimismo, incluyó en el importe de base de la multa un importe adicional, a saber, el derecho de entrada, correspondiente al 19 % del valor de las ventas (considerandos 1011 a 1016 de la Decisión impugnada).

22 En segundo lugar, por lo que se refiere a los ajustes del importe de base de las multas, la Comisión no apreció que concurrieran circunstancias agravantes que pudieran incidir en el importe de base de la multa determinado respecto de cada uno de los participantes en el cartel, a excepción de ABB. Por el contrario y en concepto de circunstancias atenuantes, la Comisión decidió reflejar en el importe de las multas el nivel de participación de las diferentes empresas en la ejecución del cartel. De este modo, redujo en un 10 % el importe de base de la multa que debía imponerse a los participantes menores del cartel y en un 5 % el importe de base de la multa que debía imponerse a las empresas que tuvieron una implicación intermedia en él. Además, concedió a Mitsubishi Cable Industries y a SWCC Showa Holdings -respecto al período anterior a la constitución de Exsym-, a LS Cable & System y a Taihan Electric Wire una reducción adicional del 1 % debido a su desconocimiento de determinadas partes de la infracción única y continuada y a su falta de responsabilidad al respecto. En cambio, no concedió ninguna reducción del importe de base de la multa a las empresas pertenecientes al núcleo duro del cartel (considerandos 1017 a 1020 y 1033 de la Decisión impugnada). Por otra parte, la Comisión concedió, en aplicación de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas, una reducción adicional del 3 % del importe de la multa impuesta a Mitsubishi Cable Industries en atención a su cooperación efectiva al margen de la Comunicación sobre clemencia (considerando 1041 de dicha Decisión).

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

23 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de junio de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

24 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal los días 2 y 11 de octubre de 2014, Prysmian y PrysmianCS, por un lado, y la European Private Equity and Venture Capital Association (Asociación Europea de Capital de Inversión y Capital Riesgo), por otro lado, solicitaron, respectivamente, intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

25 Mediante sendos autos de 25 de junio de 2015, el Presidente de la Sala Octava (antigua formación) del Tribunal, por un lado, admitió la intervención solicitada por Prysmian y PrysmianCS, las coadyuvantes, y acordó que se les trasladaran las versiones no confidenciales de los escritos de la demandante y de la Comisión, y, por otro lado, desestimó la demanda de intervención de la European Private Equity and Venture Capital Association.

26 Las coadyuvantes presentaron su escrito de formalización de la intervención el 29 de octubre de 2015. Mediante escritos de 14 de enero y de 5 de febrero de 2016, la Comisión y la demandante presentaron, respectivamente, sus observaciones sobre el escrito de las coadyuvantes.

27 Mediante auto de 14 de septiembre de 2016, el Presidente de la Sala Octava (antigua formación) del Tribunal estimó parcialmente las solicitudes de tratamiento confidencial presentadas por la demandante y la Comisión impugnadas por las coadyuvantes.

28 Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava (nueva formación), a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

29 A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral del procedimiento. En la vista, celebrada el 28 de marzo de 2017, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

30 La demandante solicita al Tribunal que:

- Anule en todo o en parte los artículos 1 a 4 de la Decisión impugnada en la medida en que se refieren a ella.

- Reduzca el importe de la multa que se le impuso en virtud del artículo 2 de dicha Decisión.

- Condene en costas a la Comisión.

31 La Comisión, apoyada por las coadyuvantes, solicita al Tribunal que:

- Desestime todas las pretensiones de la demandante.

- Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

32 En el marco de su recurso, la demandante formula tanto pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada como pretensiones de reducción del importe de la multa que se le impuso.

A. Sobre las pretensiones de anulación

33 En apoyo de sus pretensiones de anulación, la demandante invoca cinco motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación por lo que respecta a la conclusión de la Comisión según la cual la demandante es responsable de la infracción cometida por las coadyuvantes. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 2 de este Reglamento, en la insuficiencia de los elementos de prueba y en el incumplimiento del deber de motivación establecido en el artículo 296 TFUE. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento y en la vulneración de los principios de responsabilidad personal y de presunción de inocencia. El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 23, apartado 2, del mismo Reglamento, en un error manifiesto de apreciación y en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de personalidad de las penas. El quinto motivo se basa en la vulneración del derecho de defensa.

1. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación

34 La demandante reprocha a la Comisión haberla considerado responsable solidaria del pago de la multa impuesta por la infracción cometida por las coadyuvantes entre el 29 de julio de 2005 y el 28 de enero de 2009. En esencia, rebate las conclusiones de la Comisión expuestas en los anteriores apartados 15 a 17, según las cuales, en primer lugar, podía presumirse que la demandante había ejercido una influencia determinante en las coadyuvantes del 29 de julio de 2005 al 3 de mayo de 2007, y, en segundo lugar, dicha influencia podía deducirse, en cualquier caso, del análisis de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos existentes entre la demandante y las coadyuvantes durante todo el período en el que la demandante tuvo una participación en el grupo Prysmian.

35 La demandante estructura el primer motivo en tres partes. En la primera parte, sostiene que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación al presumir el ejercicio efectivo de una influencia determinante en las coadyuvantes durante el período comprendido entre el 29 de julio de 2005 y el 3 de mayo de 2007. En la segunda parte, aduce que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que, en todo caso, la demandante había ejercido una influencia determinante en las coadyuvantes durante todo el período en el que había tenido una participación en estas últimas. En la tercera parte, alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al concluir, en esencia, que la demandante no era un mero inversor financiero.

a) Sobre la primera parte, relativa a la aplicación de la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante al período comprendido entre el 29 de julio de 2005 y el 3 de mayo de 2007

36 Para empezar, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error al presumir el ejercicio de una influencia determinante por su parte, ya que su participación en Prysmian -a través de los fondos GSCP V y de otras sociedades intermedias- fue muy inferior al 100 % durante la mayor parte de su inversión. A este respecto, señala que, a excepción de 41 días, su participación en Prysmian se situó únicamente entre el 91,1 % y el 84,4 % hasta el 3 de mayo de 2007, fecha en la que salieron a la Bolsa de Milán participaciones de Prysmian mediante una oferta pública inicial (en lo sucesivo, “fecha de la OPI”). Según la demandante, la Comisión jamás ha aplicado la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante en un asunto que tuviese por objeto una participación efectiva en el capital menor del 93 %.

37 Seguidamente, la demandante considera que la Comisión incurrió en un error al aplicar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante con referencia a los derechos de voto asociados a las acciones de Prysmian y no con referencia al capital de esta sociedad. En su opinión, tal enfoque es inédito en la práctica decisoria de la Comisión y no viene avalado por la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión. Además, aduce esencialmente que poseer el 100 % de los derechos de voto asociados a las acciones de una sociedad no equivale a ser titular del 100 % del capital de dicha sociedad.

38 Por otra parte, la demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta suficientemente ni la transmisión de participaciones en Prysmian que efectuó en favor de Apollo Investment Corp. (en lo sucesivo, “Apollo”) ni la transmisión de participaciones en Prysmian que efectuó en favor del equipo de dirección de esta. Según ella, estas transmisiones ponen de manifiesto, en esencia, que no pudo ejercer el 100 % de los derechos de voto asociados a las acciones de Prysmian, como parece considerar la Comisión en la Decisión impugnada.

39 Por último, la demandante alega que, aun suponiendo que la Comisión pudiera aplicarle la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante en relación con el período anterior a la fecha de la OPI, ha aportado elementos de prueba suficientes para desvirtuar dicha presunción.

40 La Comisión y las coadyuvantes rebaten estas alegaciones.

41 Mediante la primera parte del primer motivo, la demandante formula esencialmente dos imputaciones, basadas, por un lado, en que la Comisión aplicó equivocadamente la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante al período comprendido entre el 29 de julio de 2005 y la fecha de la OPI para considerarla responsable solidaria del pago de la multa impuesta a sus filiales y, por otro lado, en que la Comisión concluyó erróneamente que la demandante no había logrado desvirtuar la presunción.

1) Sobre la primera imputación, relativa a la aplicación de la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante al período comprendido entre el 29 de julio de 2005 y el 3 de mayo de 2007

42 Según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando esa filial, aunque tenga personalidad jurídica separada, no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, EU:C:2009:536, apartado 58 y jurisprudencia citada).

43 Y esto es así porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por ende, integran una única empresa, en el sentido del artículo 101 TFUE. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido de dicho artículo permite que la Comisión remita una Decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de esta en la infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, EU:C:2009:536, apartado 59 y jurisprudencia citada).

44 Según una jurisprudencia igualmente reiterada, en el caso particular de que una sociedad matriz participe al 100 % en el capital de su filial que ha infringido las normas de la Unión sobre la competencia, por un lado, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial y, por otro, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en el comportamiento de su filial (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, EU:C:2009:536, apartado 60 y jurisprudencia citada).

45 En estas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de esta para presumir que aquella ejerce una influencia determinante en la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, EU:C:2009:536, apartado 61 y jurisprudencia citada).

46 Además, ha de recordarse que, en el caso concreto de que una sociedad posea el 100 % del capital de una sociedad interpuesta que posee, a su vez, la totalidad del capital de una filial de su grupo que ha cometido una infracción de las normas de la Unión sobre la competencia, existe asimismo una presunción iuris tantum de que dicha sociedad ejerce una influencia determinante en el comportamiento de la sociedad interpuesta e indirectamente, a través de esta última, también sobre el comportamiento de dicha filial (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2013, Eni/Comisión, C-508/11 P, EU:C:2013:289, apartado 48 y jurisprudencia citada).

47 En el presente asunto, consta que la Comisión aplicó la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante a pesar de que la demandante no poseía el 100 % del capital de Prysmian durante todo el período comprendido entre el 29 de julio de 2005 y la fecha de la OPI. En efecto, no se discute que, como se desprende de los considerandos 739 a 747 de la Decisión impugnada, si bien la demandante participaba inicialmente al 100 % en ese capital, la proporción de su participación fue descendiendo poco después progresivamente, a raíz, por un lado, de la transmisión de participaciones efectuada el 7 de septiembre de 2005 en favor de Apollo y, por otro, de la transmisión de participaciones efectuada el 21 de julio de 2006 en favor del equipo de dirección de Prysmian. Por lo tanto, la demandante subraya pertinentemente en sus escritos que, a excepción de 41 días, su participación en dicho capital antes de la fecha de la OPI representó entre el 91,1 % y el 84,4 %.

48 Sin embargo, como se desprende de los considerandos 748 a 754 de la Decisión impugnada, la Comisión no basó la aplicación de la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante en la proporción de la participación de la demandante en el capital de Prysmian, sino en el hecho de que, a pesar de la transmisión de determinadas participaciones, la demandante controlaba el 100 % de los derechos de voto asociados a las acciones de dicha sociedad, lo que, según la Comisión, la colocaba en una situación análoga a la de un propietario único y exclusivo del grupo Prysmian.

49 A este respecto, en primer lugar, sobre la cuestión de si podía aplicarse en esas circunstancias la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante, cabe señalar que, sin duda, según reiterada jurisprudencia, la Comisión puede aplicar legítimamente dicha presunción cuando la sociedad matriz se halle en una situación análoga a la de un propietario exclusivo en cuanto a su capacidad para ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión, T-206/06, no publicada, EU:T:2011:250, apartado 56; de 12 de diciembre de 2014, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, T-562/08, no publicada, EU:T:2014:1078, apartado 42, y de 15 de julio de 2015, Socitrel y Companhia Previdente/Comisión, T-413/10 y T-414/10, EU:T:2015:500, apartado 204).

50 Por lo tanto, procede considerar que, como señala la Comisión, principalmente en el considerando 754 de la Decisión impugnada, cuando una sociedad matriz posee la totalidad de los derechos de voto asociados a las acciones de su filial, además de una participación muy mayoritaria en el capital de esta, como sucede en el presente asunto, esa sociedad matriz se halla en una situación análoga a la del propietario exclusivo de dicha filial, de modo que está en condiciones de determinar la estrategia económica y comercial de la filial, aun cuando no posea la totalidad o la práctica totalidad del capital social de esta última.

51 Por otra parte, resulta relevante señalar que la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante se basa en la premisa de que el hecho de que la sociedad matriz posea el 100 % o la práctica totalidad del capital de su filial permite concluir a la Comisión, sin pruebas que la respalden, que la sociedad matriz posee la facultad de ejercer una influencia determinante en la filial sin necesidad de tener en cuenta los intereses de otros socios para adoptar decisiones estratégicas o de gestión cotidiana de esta última, que no decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que actúa conforme a los deseos de su sociedad matriz (véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, EU:C:2009:262, punto 73).

52 Pues bien, estas consideraciones son plenamente aplicables en el supuesto de una sociedad matriz que tiene la posibilidad de ejercer todos los derechos de voto asociados a las acciones de su filial, ya que dicha sociedad matriz está en condiciones de ejercer un control completo sobre el comportamiento de la filial sin que ningún tercero, en particular otros accionistas, pueda oponerse a ello en principio. Obviamente, no cabe excluir que, en determinadas ocasiones, los accionistas minoritarios que no disponen de derechos de voto asociados a las acciones de esa filial puedan ejercer, respecto a ella, algunos derechos que les permitan, en su caso, tener igualmente una influencia sobre el comportamiento de esta. Sin embargo, en tales circunstancias, la sociedad matriz puede desvirtuar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante aportando elementos de prueba que acrediten que no determina la política comercial de la filial de que se trate en el mercado.

53 En segundo lugar, sobre la cuestión de si la situación de la demandante corresponde a tal supuesto, debe recordarse que, en los considerandos 751 a 754 de la Decisión impugnada, la Comisión expone las razones por las que la relación que existía entre la demandante y Prysmian entre el 29 de julio de 2005 y la fecha de la OPI era, en su opinión, análoga a la de una sociedad matriz que posee el 100 % del capital de su filial. En esencia, la Comisión explica que las dos transmisiones de participaciones en Prysmian que la demandante efectuó -por un lado, en favor de Apollo, y, por otro lado, en favor del equipo de dirección de Prysmian- quedaron sujetas a requisitos que garantizaban que los nuevos accionistas serían simples inversores pasivos y no ejercerían ningún derecho de voto asociado a su participación en el capital.

54 Por su parte, la demandante afirma que las inversiones realizadas por Apollo y por la dirección de Prysmian no eran puramente pasivas y tampoco conllevaban renunciar en favor de la demandante a ejercer los derechos de voto asociados a las acciones de esta última sociedad. Además, reprocha a la Comisión haber “hecho caso omiso” en su análisis de las dos transmisiones de participaciones que efectuó, por un lado, en favor de Apollo y, por otro lado, en favor de la dirección de Prysmian.

55 Primero, en relación con la transmisión de participaciones en Prysmian que la demandante efectuó en favor de Apollo, debe señalarse que dicha transmisión se llevó a cabo, según el considerando 751 de la Decisión impugnada, mediante la constitución de una sociedad comanditaria denominada GS Prysmian Co-Invest LP, en la que Apollo era un mero socio comanditario. La demandante no cuestiona esta afirmación de la Comisión. En particular, la cláusula 5.7 del contrato de compraventa firmado entre los fondos GSCP V y Apollo el 7 de septiembre de 2005, citada en la nota a pie de página n.º 1115 de dicha Decisión, estipula lo siguiente:

“[confidencial]”. (1)

56 Del anterior apartado 55 se desprende que, en virtud del contrato de compraventa, Apollo reconocía [confidencial].

57 Por lo tanto, la Comisión estaba legitimada para considerar que la transmisión de participaciones en Prysmian efectuada por la demandante en favor de Apollo estaba sujeta a requisitos que garantizaban que el nuevo accionista fuese un simple inversor pasivo.

58 La alegación de la demandante según la cual la Comisión no puede apoyarse únicamente en el tenor formal del contrato de compraventa firmado entre los fondos GSCP V y Apollo el 7 de septiembre de 2005, ya que este no pone de manifiesto, según la demandante, la verdadera situación creada tras la transmisión de participaciones en Prysmian efectuada por la demandante en favor de Apollo, no puede enervar esta conclusión, ya que, como afirma la Comisión, la demandante no aporta ningún elemento que pueda demostrar que ese contrato y en especial la cláusula 5.7 no reflejaban la situación real establecida entre dichos fondos y Apollo.

59 Seguidamente, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual el tenor del contrato de compraventa firmado entre los fondos GSCP V y Apollo el 7 de septiembre de 2005 solo tenía en cuenta el riesgo que Apollo estaba dispuesta a asumir en el marco de su inversión, baste con señalar, para rechazarla, que las razones que llevaron a la adopción de dicho contrato carecen de pertinencia a efectos de verificar si, después de la transmisión de participaciones en Prysmian efectuada en favor de Apollo por la demandante, esta conservó la posibilidad de ejercer todos los derechos de voto asociados a las correspondientes acciones.

60 Por último, no puede prosperar la alegación de la demandante según la cual el aumento del número de accionistas en Prysmian implicaba, en sí, que existían otros intereses que debían tenerse en cuenta en la empresa, puesto que, en cuanto a las inversiones realizadas por Apollo, la demandante no aporta ninguna indicación sobre la naturaleza de tales intereses o sobre la forma en que podrían manifestarse en un contexto en el que Apollo no podía ejercer ningún derecho de voto.

61 Segundo, en relación con la transmisión de participaciones en Prysmian efectuada por la demandante en favor de la dirección de esta sociedad, resulta del considerando 752 de la Decisión impugnada que tal transmisión iba acompañada de una serie de requisitos que dicha dirección debía aceptar y que fueron establecidos en el marco de un contrato de coinversión y de un contrato fiduciario con un tercer banco. En particular, mediante tales contratos, los directores aceptaron que ese banco adquiriese sus respectivas participaciones y fuese titular de ellas en condición de fiduciario. Además, se desprende en esencia de dichos contratos que los directores únicamente podían ejercer los derechos que les habían sido conferidos en virtud de la transmisión a través del fiduciario, quien, a su vez, solo podía participar en las juntas de accionistas de Prysmian tras recibir instrucciones de voto de los fondos GSCP V.

62 La demandante afirma que, en cuanto a la transmisión de participaciones en Prysmian que ella efectuó en favor de la dirección de esta sociedad, las personas implicadas eran miembros, bien del consejo de administración de Prysmian, o bien del de PrysmianCS. En su opinión, esos directivos podían, por lo tanto, influir en Prysmian y, como responsables de determinar la política comercial del grupo, no podían considerarse simples inversores pasivos. Además, sostiene que el objetivo de dicha transmisión se inscribía en el marco de un régimen de incentivos de la dirección, destinado a mantener el crecimiento de la empresa.

63 No obstante, es preciso señalar que estas afirmaciones no constituyen argumentos que puedan invalidar las observaciones realizadas por la Comisión en el considerando 752 de la Decisión impugnada. En efecto, por un lado, procede señalar que, en contra de lo afirmado por la demandante, en la medida en que los miembros de la dirección de Prysmian no tenían derecho a ejercer los derechos de voto asociados a las acciones de esta sociedad, no eran accionistas cuyos intereses debía tener en cuenta la sociedad matriz. En estas circunstancias, la demandante no ha demostrado que la posición de un directivo en este caso sea distinta de la de un directivo de una filial cuyo capital pertenece íntegramente a la sociedad matriz. Por otro lado, cabe indicar que los incentivos de los miembros de la dirección de Prysmian no dependían de que estos tuviesen la posibilidad de ejercer dichos derechos de voto y, por lo tanto, no tenían relación alguna con las cláusulas expresas del acuerdo de coinversión y del contrato fiduciario que prohibían a la dirección ejercer cualquier derecho formal de accionista.

64 De ello se desprende que la Comisión podía considerar fundadamente que las transmisiones de participaciones en Prysmian efectuadas por la demandante en favor de Apollo y de la dirección de Prysmian eran puramente pasivas y conllevaban en realidad renunciar a ejercer los derechos de voto asociados a las acciones de Prysmian en favor de la demandante, que seguía siendo titular de este modo del 100 % de dichos derechos de voto.

65 Tercero, en la medida en que la demandante reprocha a la Comisión una falta de motivación, ya que esta supuestamente “hizo caso omiso” en su análisis de las transmisiones de participaciones en Prysmian que efectuó la demandante en favor de Apollo y de la dirección de Prysmian, baste con señalar que las explicaciones facilitadas en los considerandos 751 a 754 de la Decisión impugnada constituyen, a todas luces, una motivación detallada y suficiente, en el sentido de reiterada jurisprudencia, para permitir a la demandante entender el sentido de la apreciación de la Comisión así como al Tribunal ejercer su control sobre tal apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 147 y jurisprudencia citada).

66 Habida cuenta de lo anterior, en el presente asunto, la facultad de la demandante de ejercer una influencia determinante en las coadyuvantes al poder hacer uso de la totalidad de los derechos de voto asociados a las acciones de Prysmian era comparable a la que habría tenido como propietario único y exclusivo.

67 En estas circunstancias, tras realizar un control minucioso y habida cuenta de que la demandante no cuestiona la observación de la Comisión de que Prysmian ejerció una influencia determinante en PrysmianCS, procede considerar que la Comisión podía estimar, sin incurrir en error, que cabía aplicar a la demandante la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante en el comportamiento de las coadyuvantes en el mercado durante el período comprendido entre el 29 de julio de 2005 y el 3 de mayo de 2007.

68 Por consiguiente, debe desestimarse la primera imputación de la primera parte.

2) Sobre la segunda imputación, relativa a la desvirtuación de la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante

69 La demandante estima que, aun suponiendo que la Comisión hubiera aplicado de manera oportuna y adecuada la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante, ella desvirtuó dicha presunción durante el procedimiento administrativo. En esencia, considera que existen numerosos elementos de prueba que demuestran que las coadyuvantes actuaron de manera autónoma en el mercado sin seguir ninguna instrucción suya.

70 En primer lugar, la demandante aduce que la Decisión impugnada no ha demostrado que los administradores de la rama de inversión directa de su unidad “Merchant Banking” (en lo sucesivo, “PIA”), que controlaban los fondos GSCP V, ejercieran una influencia sobre la política comercial de las coadyuvantes. Alega que las actas del consejo de administración de Prysmian prueban que dicha política estaba dirigida por el equipo de dirección de esta.

71 A este respecto, cabe señalar, en línea con lo sostenido por la Comisión, que la demandante no menciona de manera precisa en el marco de la presente imputación ningún correo electrónico o acta específicos para apoyar su alegación. Pues bien, como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 45, cuando se trata de desvirtuar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante, corresponde a la demandante aportar pruebas que demuestren que, en realidad, y contrariamente a lo que presumió la Comisión, las coadyuvantes determinaban su estrategia comercial de manera autónoma. Por lo tanto, debe desestimarse la primera alegación de la demandante.

72 En segundo lugar, la demandante invoca declaraciones públicas hechas por los miembros del consejo de administración de Prysmian, incluida una declaración realizada en la reunión de 15 de diciembre de 2005, en la que supuestamente se afirmó que Prysmian “no estaba sujeta a la dirección y coordinación de otra empresa”. Añade que, si las coadyuvantes hubieran estado efectivamente bajo su control, habría tenido que declararlo públicamente, con arreglo al Derecho italiano.

73 No obstante, por un lado, procede considerar que las declaraciones públicas que los miembros del consejo de administración de Prysmian hayan podido realizar en sus reuniones no demuestran, en sí, la veracidad de su contenido. A este respecto, debe subrayarse que la demandante no aporta ninguna prueba que acredite la veracidad de esas declaraciones públicas.

74 Por otro lado, el hecho de que tales declaraciones se hicieran de conformidad con el Derecho italiano, como alega la demandante, no tiene entidad suficiente para demostrar que la demandante no era, en realidad, la sociedad matriz que tenía el control del grupo Prysmian. Como señala la Comisión, el ejercicio de una influencia determinante debe apreciarse sobre la base de elementos de prueba concretos, de modo que la cuestión de si una filial está en condiciones de decidir de manera autónoma su comportamiento en el mercado o si, por el contrario, está sometida a la influencia determinante de su sociedad matriz no puede apreciarse únicamente a la luz de las disposiciones del Derecho nacional de que se trate.

75 En tercer lugar, la demandante invoca la respuesta que las coadyuvantes dieron el 20 de octubre de 2009 a la solicitud de información de la Comisión, en particular, el hecho de que ese documento no contiene ninguna referencia a ella. Sin embargo, una vez más, la mera falta de referencia a la demandante en ese documento no demuestra que esta no ejerciera influencia alguna en las coadyuvantes, especialmente durante el período anterior a la fecha de la OPI.

76 En cuarto lugar, la demandante sostiene que no dio ninguna instrucción y que no ejerció ningún control directo en cuestiones comerciales del grupo Prysmian. A este respecto, proporciona un breve “resumen” de una serie de alegaciones que dice desarrollar más amplia y “detalladamente” en el marco de la segunda parte del primer motivo. Sin embargo, en el presente asunto, tal remisión no permite al Tribunal determinar con precisión el alcance de dichas alegaciones. En efecto, si bien no cabe excluir que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se apoya la demandante figuran en la demanda, incumbe a esta presentarlos de manera coherente y comprensible. En particular, no corresponde al Tribunal indagar si los elementos invocados en apoyo de la segunda parte del primer motivo también pueden ser utilizados en apoyo de la presente imputación (sentencia de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T-322/01, EU:T:2006:267, apartado 209). Por lo tanto, procede considerar inadmisible la presente alegación, sin perjuicio de examinarla al analizar la segunda parte del primer motivo.

77 De lo anterior se desprende que, en contra de lo alegado por la demandante, esta no ha logrado desvirtuar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante con elementos de prueba suficientes para demostrar que las coadyuvantes se comportaban de manera autónoma en el mercado.

78 Por consiguiente, debe desestimarse la segunda imputación de la primera parte y, por ende, esta parte en su totalidad.

b) Sobre la segunda parte, relativa a las conclusiones de la Comisión en referencia al período comprendido entre el 29 de julio de 2005 y el 28 de enero de 2009

79 La demandante sostiene que los elementos de prueba en que se apoya la Comisión en la Decisión impugnada para considerarla responsable solidaria del pago de la multa impuesta a sus filiales durante todo el período de la infracción no acreditan que ella estuviera en condiciones de ejercer una influencia determinante o que ejerciera efectivamente tal influencia en las coadyuvantes. En esencia, la demandante considera que la Comisión no ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que las coadyuvantes formaban una unidad económica con ella en el sentido de la jurisprudencia.

80 La Comisión y las coadyuvantes rebaten estas alegaciones.

81 Como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 42, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular cuando esa filial, aunque tenga personalidad jurídica separada, no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades.

82 Según reiterada jurisprudencia, para comprobar si una filial determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva (véanse las sentencias de 14 de septiembre de 2016, Ori Martin y SLM/Comisión, C-490/15 P y C-505/15 P, no publicada, EU:C:2016:678, apartado 60 y jurisprudencia citada, y de 9 de septiembre de 2015, Philips/Comisión, T-92/13, no publicada, EU:T:2015:605, apartado 41 y jurisprudencia citada).

83 Cuando una sociedad matriz y su filial forman parte de una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE, lo que habilita a la Comisión a dirigir a la sociedad matriz la decisión que impone las multas no es necesariamente la existencia de una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y la filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que las sociedades implicadas formen una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Ori Martin y SLM/Comisión, C-490/15 P y C-505/15 P, no publicada, EU:C:2016:678, apartado 60 y jurisprudencia citada).

84 Asimismo, es preciso indicar que, para poder imputar el comportamiento de una filial a la sociedad matriz, la Comisión no puede limitarse a declarar que la sociedad matriz tiene capacidad para ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial, sino que también debe comprobar si tal influencia se ha ejercido efectivamente (véanse las sentencias de 26 de septiembre de 2013, EI du Pont de Nemours/Comisión, C-172/12 P, no publicada, EU:C:2013:601, apartado 44 y jurisprudencia citada; de 26 de septiembre de 2013, The Dow Chemical Company/Comisión, C-179/12 P, no publicada, EU:C:2013:605, apartado 55 y jurisprudencia citada, y de 9 de septiembre de 2015, Toshiba/Comisión, T-104/13, EU:T:2015:610, apartado 95 y jurisprudencia citada).

85 Habida cuenta de que, en virtud del artículo 263 TFUE, el Tribunal debe limitarse a controlar la legalidad de la decisión impugnada basándose en los motivos contenidos en dicho acto, el ejercicio efectivo de un poder de dirección de la sociedad matriz sobre la filial debe apreciarse únicamente en función de los elementos de prueba reunidos por la Comisión en la decisión que imputa la responsabilidad de la infracción a la sociedad matriz. Así pues, la única cuestión pertinente es la de saber si se aportó o no la prueba de la infracción a la vista de esos elementos de prueba (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Toshiba/Comisión, T-104/13, EU:T:2015:610, apartado 98 y jurisprudencia citada).

86 En la Decisión impugnada, la Comisión llegó a la conclusión de que la demandante había ejercido una influencia determinante en las coadyuvantes basándose, según ella, en factores objetivos, a la vista de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos existentes entre la demandante y el grupo Prysmian. Esos factores objetivos, descritos en los considerandos 758 a 781 de dicha Decisión, son, en primer lugar, la facultad de nombrar a los miembros de los distintos consejos de administración de Prysmian; en segundo lugar, la facultad de convocar a los accionistas a las juntas y proponer el cese de consejeros o de los consejos de administración en su totalidad; en tercer lugar, la representación efectiva de la demandante en el seno del consejo de administración de Prysmian; en cuarto lugar, las competencias de gestión de los representantes de la demandante en el seno del consejo de administración; en quinto lugar, la importancia de la función desempeñada por la demandante en los comités creados por Prysmian; en sexto lugar, la recepción de información actualizada y de los informes mensuales; en séptimo lugar, las medidas destinadas a garantizar la continuación del control decisivo después de la fecha de la OPI, y, en octavo lugar, la prueba de un comportamiento típico de un propietario industrial.

87 Debe señalarse que, según la Comisión, los seis primeros factores objetivos mencionados en el anterior apartado 86 demuestran el ejercicio de una influencia determinante por parte de la demandante, tanto durante el período anterior a la fecha de la OPI como durante el período posterior a dicha fecha. En cambio, los dos últimos se refieren exclusivamente al período posterior a esa fecha. En este contexto, aunque en lo que respecta al período anterior a la fecha de la OPI este Tribunal ya ha declarado que la Comisión aplicó correctamente la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante y que la demandante no ha logrado desvirtuar esta presunción, es necesario analizar todos los factores invocados por la Comisión en la Decisión impugnada, ya que también son aplicables al período posterior a dicha fecha.

88 Por consiguiente, procede examinar el fundamento de cada uno de los factores invocados por la Comisión, a la luz de las alegaciones formuladas por la demandante, y comprobar en particular, de conformidad con la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 81 a 85, si tales factores pueden, en su conjunto, demostrar tanto la capacidad de la demandante para ejercer una influencia determinante en el comportamiento de las coadyuvantes en el mercado como el ejercicio efectivo de tal influencia.

1) Sobre la facultad de nombrar a los miembros de los distintos consejos de administración de Prysmian y la facultad de convocar a los accionistas a las juntas y proponer el cese de consejeros o de los consejos de administración en su totalidad

89 En los considerandos 758 a 760 de la Decisión impugnada, la Comisión explica que la demandante tenía la facultad de nombrar a los miembros del consejo de administración de Prysmian y que hizo uso de dicha facultad durante toda la duración de la infracción. Añade que la demandante también tenía la facultad de convocar a los accionistas a las juntas y proponer en ellas el cese de consejeros o del consejo de administración en su totalidad.

90 La demandante no cuestiona las observaciones de la Decisión impugnada que acreditan sus facultades de nombrar a los miembros del consejo de administración de Prysmian y de convocar a los accionistas a las juntas y proponer el cese de consejeros o del consejo de administración en su totalidad. Tampoco cuestiona, tal como confirmó en la vista, las observaciones de la Comisión en cuanto a la composición concreta de los distintos consejos de administración de Prysmian durante el período de la infracción. En cambio, aduce que dichas facultades no le conferían capacidad para ejercer un control efectivo sobre el consejo de administración o para influir de manera determinante en la política comercial de Prysmian. La demandante considera que la Comisión no ha demostrado que haya ejercido un control efectivo.

91 En primer lugar, sobre la capacidad de la demandante para ejercer una influencia determinante en las coadyuvantes, es preciso señalar que el hecho de poder configurar la composición del consejo de administración de una sociedad constituye un factor objetivo que lleva consigo la posibilidad de controlar las decisiones que puedan ser adoptadas por dicho consejo y, por lo tanto, por la sociedad de que se trate, ya que el consejo de administración es, por definición, el órgano encargado de la administración y representación de la sociedad, y sus funciones consisten en particular en determinar y supervisar la política comercial de la sociedad en cuestión y en definir el equipo de dirección de esta. En concreto, en relación con Prysmian, la constatación hecha por la Comisión de que la demandante poseía la facultad de nombrar a todos los miembros que debían formar parte de los distintos consejos de administración de dicha sociedad -aunque de manera indirecta, a través de los fondos GSCP V- permite considerar que la demandante tenía capacidad para controlar dichos consejos y las decisiones que estos debían adoptar en el ejercicio de sus funciones.

92 En segundo lugar, sobre la cuestión de si la demandante ejerció efectivamente dicho control, procede señalar que, con arreglo al considerando 759 de la Decisión impugnada y al resultado del examen de la primera parte del presente motivo, la demandante tuvo el control completo sobre los derechos de voto asociados a las acciones de Prysmian durante el período anterior a la fecha de la OPI y dispuso también de una mayoría absoluta en la junta de accionistas hasta noviembre de 2007. De este modo, la demandante, como confirmó en la vista, nombró a la totalidad de los miembros de los consejos de administración tanto, para empezar, de las sociedades GSCP Athena Srl y GSCP Athena Energia Srl, los días 9 y 11 de mayo de 2005, que se convirtieron posteriormente en Prysmian y PrysmianCS, respectivamente, como, a continuación, de la sociedad Prysmian, el 15 de diciembre de 2005 y el 28 de febrero de 2007.

93 Además, debe indicarse, en línea con lo expuesto con la Comisión en el considerando 759 de la Decisión impugnada, que el consejo de administración constituido el 28 de febrero de 2007, es decir, antes de la fecha de la OPI, fue nombrado para un período que debía concluir el 31 de diciembre de 2009 y se mantuvo sin variaciones, después de la fecha de la OPI, hasta la fecha de finalización de la infracción. A pesar de que, durante ese período, la demandante ya no poseía el control absoluto sobre los derechos de voto asociados a las acciones de Prysmian, el hecho de que dicho consejo conservara la misma composición constituye un indicio de que la demandante siguió ejerciendo un control sobre tal consejo.

94 Las anteriores apreciaciones se ven corroboradas, por otra parte, por la observación de la Comisión, no impugnada por la demandante, de que esta última tenía, asimismo, la facultad de convocar la junta de accionistas y proponer el cese de consejeros, cuando no de todo el consejo de administración. Esta facultad pone de relieve la capacidad de la demandante para ejercer un control sobre los sucesivos consejos de administración de Prysmian y sobre las decisiones que estos pudieran adoptar. Es cierto que, como afirma la demandante, la única ocasión observada por la Comisión en la cual la demandante revocó el nombramiento de los miembros del consejo de administración de Prysmian fue, según el considerando 760 de la Decisión impugnada, el 9 de abril de 2009, es decir, después del período de la infracción. No obstante, como señala la Comisión, nada impide que los hechos acaecidos después de la fecha de la finalización formal de una infracción se tengan en cuenta como indicios, debido a su pertinencia, para apreciar los hechos que tuvieron lugar durante la infracción. Por lo demás, procede subrayar que la demandante dispuso de las mismas facultades durante toda la duración de la infracción.

95 De ello se deduce que la Comisión podía basarse legítimamente en las facultades de la demandante de nombrar a los miembros del consejo de administración de Prysmian y de proponer el cese de estos como factores objetivos para demostrar que la demandante tuvo capacidad para controlar y controló efectivamente dicho consejo.

96 La demandante rechaza, no obstante, que sus facultades de nombrar a los miembros del consejo de administración de Prysmian y de proponer el cese de estos constituyan factores objetivos para demostrar que efectivamente controló dicho consejo. Primero, alega que la Comisión estaba obligada a demostrar, con carácter adicional, la forma en que ella había ejercido concretamente ese control sobre los miembros de los consejos de administración de Prysmian. A este respecto, invoca la sentencia de 6 de marzo de 2012, FLS Plast/Comisión (T-64/06, no publicada, EU:T:2012:102).

97 Cabe recordar que la sentencia de 6 de marzo de 2012, FLS Plast/Comisión (T-64/06, no publicada, EU:T:2012:102), mediante la cual el Tribunal anuló parcialmente la decisión de que se trataba, atañía a una sociedad matriz que poseía el 60 % del capital de la sociedad filial, mientras que el 40 % restante pertenecía a una tercera sociedad. Por un lado, el Tribunal señaló que no podía presumirse el ejercicio del control por parte de la sociedad matriz, puesto que un bloque del 40 % de las acciones podía permitir a esa tercera sociedad influir también en el comportamiento de la sociedad filial. En consecuencia, la Comisión seguía obligada a demostrar que la demandante de que se trataba había ejercido unilateralmente la influencia determinante. Por otro lado, el Tribunal consideró que la Comisión no había dado explicaciones en cuanto a las facultades de los representantes de la sociedad matriz dentro del consejo de administración de la filial, por lo que no estaba acreditado que dichos representantes hubieran tenido la facultad de imponer un control efectivo sobre la totalidad del consejo de administración durante una parte del período de la infracción (sentencia de 6 de marzo de 2012, FLS Plast/Comisión, T-64/06, no publicada, EU:T:2012:102, apartados 39 y 43).

98 Por lo tanto, los hechos del asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de marzo de 2012, FLS Plast/Comisión (T-64/06, no publicada, EU:T:2012:102), son diferentes de los del presente asunto, en el que la demandante tenía la posibilidad de ejercer todos los derechos de voto asociados a las acciones de Prysmian durante el período anterior a la fecha de la OPI, e incluso después de este, ya que no existía, como ella misma confirmó en la vista, ningún otro accionista con una participación accionarial significativa que también pudiera influir en el comportamiento de la filial. Por consiguiente, la demandante no puede basarse válidamente en dicha sentencia para afirmar que la Comisión estaba obligada a demostrar, con carácter adicional, la forma en que la demandante había ejercido concretamente un control sobre los miembros de los consejos de administración de Prysmian.

99 Segundo, la demandante sostiene que los miembros del primer consejo de administración de Prysmian, de 15 de diciembre de 2005, fueron nombrados, en realidad, por el Sr. B., que en aquel momento era el director ejecutivo de Pirelli Cavi e Sistemi Energia y que, posteriormente, pasó a ser el director ejecutivo de Prysmian.

100 Ahora bien, como señalan tanto la Comisión como las coadyuvantes, es preciso apuntar que esta alegación no se apoya en ninguna prueba presentada por la demandante, en particular el correo electrónico de 20 de febrero de 2007 invocado, de modo que debe ser desestimada. Además, incluso suponiendo que el Sr. B. hubiera propuesto efectivamente candidatos al consejo de administración de Prysmian, la demandante no puede aducir que fue el Sr. B., y no ella misma, quien los seleccionó y nombró. Por último, aun cuando la demandante sostiene que el hecho de que el Sr. B. fuera el director ejecutivo de Pirelli Cavi e Sistemi Energia -antes de la adquisición de esta por los fondos GSCP V- demuestra que Prysmian se comportaba de manera autónoma en el mercado con arreglo a las instrucciones de su dirección, procede señalar que, tal como se desprende del considerando 781 de la Decisión impugnada, el Sr. B. era el único miembro del consejo de administración de Prysmian que había estado empleado en Pirelli Cavi e Sistemi Energia antes de la adquisición de esta sociedad por los fondos GSCP V. Pues bien, según la jurisprudencia, el hecho de que, a raíz de la adquisición de una sociedad, la sociedad adquirente sustituya a una parte de los consejeros constituye un indicio del ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte de esta última en la sociedad adquirida (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2013, CEPSA/Comisión, T-497/07, no publicada, EU:T:2013:438, apartado 176).

101 Tercero, la demandante hace hincapié en que el consejo de administración de Prysmian únicamente se reunía trimestralmente, lo que corrobora, según ella, que quien controlaba la gestión de esa sociedad era el equipo de dirección, y no su consejo de administración. Sin embargo, tal alegación, relativa a la regularidad o frecuencia de las reuniones del consejo de administración, no puede invalidar el hecho de que el consejo de administración es el órgano que, en ejercicio de sus atribuciones, decide la composición y las funciones del equipo de dirección. Además, la demandante no aporta ningún elemento concreto que pueda demostrar que la dirección, en particular el Sr. B. en condición de director ejecutivo, era absolutamente independiente de dicho consejo en la gestión cotidiana de la sociedad, como parece indicar la demandante. Por consiguiente, debe descartarse la alegación de la demandante por carecer de fundamento.

102 A la vista de lo anterior, procede considerar que la facultad de nombrar a los miembros del consejo de administración así como la facultad de convocar a los accionistas a las juntas generales y proponerles el cese de consejeros son factores objetivos que ponen de manifiesto que la demandante estaba en condiciones de ejercer y ejerció efectivamente una influencia determinante en las coadyuvantes.

2) Sobre la representación efectiva de la demandante en el seno del consejo de administración de Prysmian

103 En los considerandos 761 y 762 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que la demandante se aseguraba de estar representada directamente en cada consejo de administración de Prysmian nombrando a consejeros con los que mantenía lazos [confidencial]. Según la Comisión, esos consejeros siempre representaron al menos el 50 % de los distintos consejos de administración de Prysmian. Añade que, en ocasiones, los consejeros relacionados con la demandante poseían votos de calidad, lo que permitía a esta mantener el control efectivo sobre las decisiones del consejo de administración.

104 La demandante rebate esta afirmación sosteniendo para empezar que los consejeros que la Comisión identifica como empleados de la demandante eran, en realidad, consejeros de la PIA y eran empleados de una empresa “asociada” a la demandante, a saber, GS Services Ltd. Seguidamente, alega que los demás miembros del consejo de administración eran consejeros independientes y que la Comisión no ha demostrado que estos incumplieran su deber de independencia o sus obligaciones fiduciarias. Por último, afirma que, en contra de lo indicado por la Comisión en la Decisión impugnada, nunca estuvo representada por al menos el 50 % de los miembros del consejo de administración de Prysmian.

105 Pues bien, no pueden acogerse las alegaciones de la demandante formuladas a este respecto. Por un lado, procede considerar que los consejeros que la demandante denomina “consejeros de la PIA”, empleados de GS Services, eran también empleados de la demandante, en la medida en que, como explica la Comisión [confidencial].

106 Por otro lado, sobre la observación de la Comisión según la cual la demandante mantuvo lazos con al menos el 50 % de los consejeros de los sucesivos consejos de administración de Prysmian durante todo el período de la infracción, es cierto que, como afirma la demandante, la máxima representación de los consejeros de la PIA en estos consejos fue del 43 % antes de la fecha de la OPI y de aproximadamente un 33 % después de esa fecha. Sin embargo, no es menos cierto que, en los considerandos 761 y 762 de la Decisión impugnada y en las correspondientes notas a pie de página, la Comisión aporta elementos de prueba que ponen de manifiesto, sin que la demandante logre demostrar lo contrario, que esta última mantuvo lazos con otros miembros de los consejos de administración de Prysmian, en particular mediante [confidencial].

107 A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que la existencia de una unidad económica constituida por la sociedad matriz y su filial puede nacer no solo de las relaciones formales entre ellas, sino también de manera informal, en especial a raíz de simples lazos personales existentes entre los miembros de las entidades que integran esa unidad económica (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, C-440/11 P, EU:C:2013:514, apartado 68).

108 En consecuencia, teniendo en cuenta tanto a los consejeros de la PIA como a los consejeros con los que la demandante mantenía esos otros tipos de lazos, en particular mediante [confidencial], la Comisión concluyó fundadamente que la demandante se había asegurado de estar representada por, al menos, el 50 % de los miembros del consejo de administración durante todo el período de que se trata. Además, incluso si la demandante aduce que los consejeros con los que mantenía esos otros tipos de lazos actuaban en condición de consejeros independientes, es preciso señalar que, como se desprende de la respuesta de la demandante a la solicitud de información de la Comisión de 13 de marzo de 2013, adjunta a la demanda, esa condición se basa únicamente en una evaluación efectuada por el propio consejo de administración de Prysmian. Ahora bien, el hecho de que ese consejo de administración considerara que algunos de sus consejeros eran independientes e incluso publicara tal consideración en sus informes de gobernanza corporativa, como alega la demandante, no puede enervar, en sí, la observación de la Comisión de que esos consejeros siguieron manteniendo lazos con la demandante.

109 De ello se deduce que la Comisión podía basarse legítimamente, en cuanto factor objetivo, en la representación efectiva de la demandante en el seno del consejo de administración de Prysmian a efectos de demostrar que esta estaba en condiciones de ejercer y ejerció efectivamente una influencia determinante en las coadyuvantes.

3) Sobre las competencias de gestión de los representantes de la demandante en el seno del consejo de administración

110 En el considerando 763 de la Decisión impugnada, la Comisión explica que la demandante se aseguraba igualmente de que sus representantes en el consejo de administración dispusiesen de las competencias de gestión más amplias posibles. En particular, la Comisión señala, en primer lugar, que el 15 de diciembre de 2005 y el 16 de mayo de 2007, cuatro consejeros de la PIA fueron nombrados “consejeros gerentes” de Prysmian, lo que incluía competencias delegadas en relación con la gestión corriente de esta última sociedad, incluida la firma de los actos de gestión cotidiana. En segundo lugar, indica que, aunque el 16 de enero de 2007, con vistas a la preparación de la oferta pública inicial, se revocaron las competencias de los consejeros gerentes, dos consejeros de la PIA fueron nombrados posteriormente en un “comité estratégico”, formado por un total de tres miembros. La Comisión reconoce que este comité no disponía de derechos de voto o de veto, pero insiste en que desempeñaba una función fundamental respaldando al consejo de administración en las cuestiones estratégicas y comerciales de Prysmian. Por último, la Comisión señala que dicho comité fue disuelto en mayo de 2010, justo después de la transmisión completa de la participación de la demandante en Prysmian.

111 La demandante rebate estas afirmaciones de la Comisión. Por un lado, sostiene que un examen imparcial de los elementos invocados en apoyo de dichas afirmaciones demuestra que los consejeros gerentes de la PIA no incidieron en modo alguno en la política comercial de Prysmian antes de la fecha de la OPI. Por otro lado, alega que el comité estratégico no desempeñaba ninguna función fundamental en la política comercial de Prysmian y que actuaba simplemente como órgano consultivo. Según la demandante, no existe ninguna prueba que ponga de manifiesto que los consejeros de la PIA ejercieron, por el hecho de pertenecer a dicho comité, una influencia determinante en la política comercial de Prysmian.

112 Sobre la primera alegación de la demandante, que atañe esencialmente al período anterior a la fecha de la OPI, es preciso señalar para empezar que los elementos de prueba invocados por la Comisión en la Decisión impugnada, en particular en las notas a pie de página n.os 1142 a 1145, ponen de manifiesto clara e inequívocamente que tres consejeros de la PIA fueron nombrados consejeros gerentes de Prysmian de un total de cuatro.

113 Seguidamente, de los anexos de la demanda se desprende que, en virtud de las competencias delegadas de los consejeros gerentes, los consejeros de la PIA intervenían en la gestión cotidiana de Prysmian. En particular, se pronunciaron, entre otras cosas, sobre una petición de apertura de una sucursal en Qatar, sobre nombramientos para los consejos de administración de las sociedades filiales de Prysmian y sobre cuestiones relativas al empleo de esta sociedad.

114 En estas circunstancias, debe desestimarse la alegación de la demandante según la cual los consejeros de la PIA no incidieron en modo alguno en la vida comercial de Prysmian antes de la fecha de la OPI. Además, aunque la demandante afirma que, en la mayor parte de las ocasiones, las decisiones en cuestión ya habían sido adoptadas por la dirección de Prysmian, baste con recordar que, conforme a la jurisprudencia, el hecho de que la sociedad matriz o sus representantes deban aprobar estas propuestas y tengan, por tanto, derecho a no hacerlo y rechazarlas demuestra, concretamente, una influencia determinante (sentencia de 13 de diciembre de 2013, HSE/Comisión, T-399/09, no publicada, EU:T:2013:647, apartado 84).

115 Sobre la segunda alegación de la demandante, que atañe al período posterior a la fecha de la OPI y, en particular, al comité estratégico, procede señalar para empezar que la demandante no niega que ese comité estuviera compuesto, efectivamente, por tres miembros, de los cuales dos eran consejeros de la PIA. En relación con las funciones de dicho comité, de los anexos de la demanda se desprende que tenía encomendado formalmente examinar los presupuestos y las inversiones de Prysmian, garantizar su financiación y asistir al consejo de administración en sus funciones. Más específicamente, el orden del día de su reunión de 16 de julio de 2008 demuestra que este comité examinó cuestiones de estrategia comercial, incluidas inversiones en Brasil, China, Túnez, Italia y Rusia.

116 Por consiguiente, aunque el comité estratégico no disponía de competencias decisorias, como reconoce la propia Comisión en la Decisión impugnada, ello no significa que careciera, como mantiene la demandante, de funciones en el proceso decisorio estratégico de Prysmian.

117 Seguidamente, la demandante sostiene que, en el comité estratégico, los consejeros de la PIA únicamente proporcionaron un asesoramiento limitado, mediante breves correos electrónicos sobre su experiencia como profesionales de la inversión, siempre por iniciativa y a instancia de la dirección. Sin embargo, como afirma la Comisión, dichos correos constituyen la prueba de que se contactaba sistemáticamente con los consejeros de la PIA en relación con decisiones estratégicas, incluidas las posibles inversiones, y de que estos participaban activamente en las decisiones sobre la política comercial de Prysmian.

118 Por último, aunque la demandante afirma que el Sr. B., en su condición de director ejecutivo de Prysmian, y el equipo de dirección de esta fueron quienes configuraron la composición del comité estratégico, baste con señalar que tal alegación no se ve corroborada por el correo electrónico de 20 de febrero de 2007 invocado.

119 De ello se deduce que la Comisión podía concluir acertadamente que tanto las competencias de gestión de los consejeros de la PIA en el consejo de administración de Prysmian durante el período que va hasta la fecha de la OPI como la función de estos en el comité estratégico a partir de esa fecha constituyen factores objetivos adicionales que pueden demostrar que la demandante tenía capacidad para ejercer una influencia determinante en el comportamiento de las coadyuvantes en el mercado y que la ejerció efectivamente durante todo el período de la infracción.

4) Sobre la importancia de la función desempeñada por la demandante en los comités creados por Prysmian

120 En el considerando 764 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que los consejeros de la PIA desempeñaron también una función importante en otros comités de Prysmian, creados el 15 de diciembre de 2005, a saber, el comité de retribuciones y el comité de control interno. Según la Comisión, el primero trataba cuestiones de remuneración y, hasta el 28 de febrero de 2007, estaba compuesto por dos consejeros de la PIA de un total de tres miembros; el segundo trataba cuestiones de adecuación a la normativa vigente, en particular de los documentos contables, e incluía a un consejero de la PIA de un total de dos miembros.

121 La demandante admite la participación de los consejeros de la PIA en estos comités, pero sostiene que esa circunstancia no demuestra el ejercicio de una influencia determinante por su parte sobre Prysmian. Además, subraya que, a partir del 28 de febrero de 2007, solo un consejero de la PIA participó en esos comités, en concreto, en el comité de retribuciones.

122 En relación con el comité de retribuciones, debe señalarse que, en contra de lo sostenido por la demandante, en la medida en que ese comité podía determinar la remuneración de la dirección de la filial, el hecho de que la mayoría de sus miembros fuesen consejeros de la PIA, como ocurría en el período anterior a la fecha de la OPI, puede servir para demostrar que la sociedad matriz ejercía una influencia determinante en su filial. No obstante, la Comisión no puede utilizar este factor como indicio de la existencia de una influencia determinante durante el período posterior a dicha fecha, ya que no hubo en ese comité más que un solo consejero de la PIA de un total de tres.

123 En relación con el comité de control interno, la argumentación de la Comisión tampoco está fundada, ya que, en la medida en que ese comité únicamente llevaba a cabo, en el presente asunto, actividades tales como el control y la comprobación de documentos contables y la asistencia en la elaboración de balances, no puede concluirse que dicho comité posibilitara a la demandante controlar la política comercial de su filial. Además, procede señalar que, como se desprende del considerando 764 de la Decisión impugnada, ningún consejero de la PIA participó en el citado comité a partir del 28 de febrero de 2007, de manera que esta circunstancia no puede fundamentar en ningún caso el ejercicio de una influencia determinante en el período posterior a la fecha de la OPI.

124 De ello se deduce que la Comisión no podía considerar la participación de los consejeros de la PIA en los comités de retribuciones y de control interno como un factor objetivo con el que demostrar la capacidad de la demandante para influir en las coadyuvantes y el ejercicio efectivo por parte de aquella de una influencia determinante en estas durante todo el período de la infracción.

5) Sobre la recepción de información actualizada y de los informes mensuales

125 En el considerando 765 de la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a que los consejeros de la PIA recibieron información actualizada y los informes mensuales durante todo el período de la infracción.

126 Para la demandante, esos informes no son pertinentes para apreciar el ejercicio de una influencia determinante por su parte en las coadyuvantes, puesto que no fueron redactados para ella, sino que tenían por objeto informar de los resultados de la empresa a un público amplio. Además, la demandante sostiene que los informes únicamente tenían la finalidad de que los consejeros gerentes de la PIA tomasen conocimiento del resultado de la inversión en Prysmian y no exigían ninguna participación de estos.

127 Debe recordarse, en línea con lo indicado por la Comisión, que la jurisprudencia del Tribunal ya ha establecido que los informes permiten al consejo de supervisión de una filial, compuesto en su mayoría por representantes de una sociedad matriz, mantenerse informado con regularidad de la evolución de la actividad comercial de esa filial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2013, HSE/Comisión, T-399/09, no publicada, EU:T:2013:647, apartado 93). Por lo tanto, debe desestimarse la alegación formulada en sentido contrario por la demandante.

128 Por otra parte, ha de señalarse que, a través de los informes mensuales en cuestión, los consejeros de la PIA tenían conocimiento periódicamente de la evolución de la actividad comercial de Prysmian. Recibían, como se desprende de los ejemplos citados en la nota a pie de página n.º 1157 de la Decisión impugnada, información relativa a las actividades comerciales de dicha sociedad en materia de cables de energía, en relación con ámbitos tales como finanzas, energía, telecomunicaciones, operaciones, recursos humanos, logística, desarrollo de las compras y de los productos, y calidad.

129 De este modo, habida cuenta además de la facultad de la demandante de nombrar a los miembros de los distintos consejos de administración de Prysmian y de las competencias delegadas de que disponían los consejeros de la PIA en los términos expuestos en los anteriores apartados 110 a 119, la recepción de información actualizada y de los informes mensuales constituye un factor adicional que evidencia el hecho de que la demandante era informada con regularidad de la estrategia comercial de su filial, lo que tiende a corroborar la existencia de una unidad económica entre ellas.

6) Sobre las medidas destinadas a garantizar la continuación del control decisivo después de la fecha de la OPI

130 En los considerandos 766 a 770 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma que la demandante tomó medidas para asegurarse de estar en condiciones de ejercer un control decisivo sobre Prysmian, incluso después de la oferta pública inicial. Según la Comisión, se trata de las cuatro medidas siguientes:

- para empezar, la demandante nombró, el 28 de febrero de 2007, en su condición de accionista indirecto único, el consejo de administración que dirigió Prysmian hasta el 9 de abril de 2009. De este modo, la demandante evitó que se instalase un nuevo consejo de administración inmediatamente después de la oferta pública inicial, realizada en mayo de 2007;

- seguidamente, en la junta de accionistas de Prysmian de 16 de enero de 2007, la demandante modificó los estatutos de esta sociedad e introdujo, en concreto, un sistema de lista provisional para el nombramiento y la designación de nuevos consejos de administración (la Comisión explica que, mediante este sistema, la demandante podía asegurarse, con una participación menor, de estar en condiciones de nombrar en el futuro al menos a cinco consejeros de un total de seis y de conservar así el control de Prysmian);

- por otra parte, el 12 de noviembre de 2007, se vendió a Taihan Electric Wire el 9,9 % de las participaciones en Prysmian y, en una carta de 6 de noviembre de 2007, Taihan Electric Wire supuestamente se había comprometido con Prysmian a no poseer una inversión superior al 10 % del conjunto del capital de Prysmian, a no ejercer derechos de voto en las juntas de accionistas de Prysmian, ni siquiera a través de otras sociedades del grupo Taihan, por más del 10 % de las acciones con derecho de voto y a no proponer ningún candidato para el nombramiento como consejero o auditor estatutario de Prysmian (según la Comisión, estos compromisos, especialmente el último, garantizaban a la demandante que el segundo accionista de Prysmian no estaría en condiciones de presentar una lista provisional o de nombrar a representantes en el consejo de administración de Prysmian);

- por último, constan referencias expresas relativas a la participación mayoritaria de la demandante tras la oferta pública inicial, en particular en el acta de la reunión del consejo de administración de 19 de diciembre de 2007.

131 La demandante sostiene que, a pesar de las afirmaciones que figuran en la Decisión impugnada, la Comisión no ha logrado demostrar que la demandante constituía una unidad económica con las coadyuvantes, en sentido jurisprudencial, en el período posterior a la fecha de la OPI. Para empezar, considera que la Comisión incurrió en un error de Derecho al aplicar la responsabilidad de una sociedad matriz basándose en una proporción de participación en el capital que carece de precedentes. Seguidamente, afirma que el nombramiento del consejo de administración de Prysmian en febrero de 2007 no le garantizó una posición de control de esta sociedad. Además, indica que el establecimiento de un sistema de lista provisional se decidió con vistas a la oferta pública inicial. Por otra parte, según ella, la inversión de Taihan Electric Wire no es anodina.

132 A este respecto, en primer lugar, procede desestimar la alegación de la demandante de que la Comisión la consideró equivocadamente responsable solidaria del pago de la multa impuesta a sus filiales basándose en una proporción de participación que, según la demandante, carece de precedentes. Baste con recordar que una participación minoritaria puede permitir que una sociedad matriz ejerza efectivamente una influencia determinante en el comportamiento de su filial en el mercado, si va acompañada de derechos que exceden de los que normalmente se atribuyen a los accionistas minoritarios para proteger sus intereses financieros y que, examinados según el método del conjunto de indicios convergentes, de naturaleza jurídica o económica, son aptos para demostrar que se ejerce una influencia determinante en el comportamiento de la filial en el mercado (sentencias de 12 de julio de 2011, Fuji Electric/Comisión, T-132/07, EU:T:2011:344, apartado 183, y de 9 de septiembre de 2015, Toshiba/Comisión, T-104/13, EU:T:2015:610, apartado 97).

133 En segundo lugar, sobre la alegación de la demandante según la cual el nombramiento del consejo de administración el 28 de febrero de 2007 no le garantizó una posición de control, debe recordarse que, como se ha expuesto en el anterior apartado 93, el consejo de administración establecido en dicha fecha, es decir, antes de la fecha de la OPI, fue nombrado para un período que debía concluir el 31 de diciembre de 2009 y se mantuvo sin variaciones después de la fecha de la OPI e incluso después de la fecha de finalización de la infracción. A pesar de que, durante ese período, la demandante ya no poseía el control absoluto sobre los derechos de voto asociados a las acciones de Prysmian, el hecho de que dicho consejo conservara la misma composición constituye un indicio de que la demandante siguió ejerciendo un control sobre tal consejo tras la oferta pública inicial.

134 En tercer lugar, sobre la alegación de la demandante relativa al sistema de lista provisional, según la cual dicho sistema venía impuesto por las obligaciones del código de conducta de las empresas cotizadas en Bolsa, procede señalar que la demandante no cuestiona la conclusión de la Comisión de que dicho sistema permitió a la demandante asegurarse, con una participación menor, de estar en condiciones de nombrar al menos a cinco consejeros de un total de seis en el consejo de administración de Prysmian. Pues bien, teniendo en cuenta que carece de pertinencia el que el sistema se derive de una iniciativa de la demandante o de una imposición jurídica de la normativa en vigor, procede confirmar la conclusión de la Comisión de que dicho sistema permitió a la demandante mantener su control sobre el consejo de administración de Prysmian después de la oferta pública inicial. Por otra parte, aun cuando este sistema no fue utilizado por la demandante durante el período de la infracción, debe señalarse que no fue necesario puesto que, como ya se ha indicado, el consejo de administración nombrado el 28 de febrero de 2007 por la demandante se mantuvo, sin variaciones, hasta después de la fecha de finalización de la infracción.

135 En cuarto lugar, sobre la inversión de Taihan Electric Wire, efectuada el 12 de noviembre de 2007, aunque la demandante alega que tal inversión no impidió a esa sociedad ejercer sus derechos, es preciso señalar que el compromiso de no proponer candidatos para el consejo de administración, tal como se desprende de la cláusula n.º 2 de la carta de 6 de noviembre de 2007, adjunta a la demanda, estaba destinado a que dicha sociedad no pudiera estar en condiciones de intervenir en la composición del consejo de administración. Además, en contra de lo alegado por la demandante, este compromiso no estaba supeditado al aumento de más del 10 % de la participación de esta misma sociedad en Prysmian. En tales circunstancias, la Comisión consideró fundadamente que este compromiso tenía como consecuencia que la demandante conservara el control sobre el consejo de administración de Prysmian, ya que el segundo accionista más importante de la sociedad renunciaba a influir en la composición de dicho consejo.

136 En quinto lugar, sobre la referencia expresa al control de la demandante que se desprende, según la Comisión, del acta de la reunión del consejo de administración de 19 de diciembre de 2007, baste con señalar que, en efecto, dicho documento pone de manifiesto que uno de los consejeros de la PIA declaró, al evaluar la transmisión a Taihan Electric Wire, que no “[confidencial]”. Por otra parte, si bien la demandante cuestiona el valor probatorio de este documento, procede indicar que se trata de un acta formal, que, como tal, está destinada a reproducir las observaciones de las que los participantes en ese consejo quisieron dejar constancia, y la demandante no ha aportado elementos que permitan demostrar lo contrario.

137 De ello se deduce que la Comisión determinó adecuadamente que existían cuatro medidas que demostraban que la demandante mantuvo el control de Prysmian después de la fecha de la OPI, es decir, cuando ya no poseía la mayoría de los derechos de voto asociados a las acciones de dicha sociedad.

7) Sobre la prueba de un comportamiento típico de un propietario industrial

138 En el apartado 771 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma que se desprende de los elementos de prueba que, incluso a finales de 2007, momento en que la demandante poseía indirectamente el 31,69 % de las participaciones en Prysmian, esta favorecía, al igual que un propietario industrial, la venta cruzada entre Prysmian y otras filiales de la demandante. En la nota a pie de página n.º 1165 de dicha Decisión, la Comisión hace referencia a los correos electrónicos intercambiados entre los Sres. O. y B. el 20 de diciembre de 2007, a un correo electrónico del Sr. O. de 2 de enero de 2008 y a un correo electrónico del Sr. S. de 30 de enero de 2008.

139 La demandante rebate las afirmaciones de la Comisión aduciendo que, en los correos electrónicos de que se trata, el Sr. O., como consejero gerente de la PIA, simplemente llamó la atención de Prysmian sobre oportunidades comerciales y facilitó el nombre de una persona de contacto en una empresa noruega. Según la demandante, la Comisión afirma equivocadamente que esos correos electrónicos tenían por objeto ventas cruzadas dentro del grupo y no ha logrado demostrar que ese intercambio de correos diera lugar a contactos posteriores o ponga de manifiesto una presión sobre Prysmian para explotar esas oportunidades.

140 Sobre el contenido de los correos electrónicos en cuestión, de los anexos del escrito de contestación se desprende que, mediante dichos correos, el Sr. O. comunicó a Prysmian que la demandante había adquirido una nueva sociedad que ofrecía servicios de televisión en Noruega y propuso su colaboración a fin de establecer contacto con dicha sociedad para la venta de cables de energía. El Sr. O. hizo la misma propuesta en relación con una sociedad propiedad de la demandante en Estados Unidos.

141 Pues bien, en contra de lo sostenido por la demandante, los correos electrónicos de que se trata reflejan el hecho de que las empresas que operaban en el mercado consideraban adecuado ponerse en contacto con ella -antes que directamente con el grupo Prysmian- para la posible venta de cables de energía, lo que pone de relieve la condición de interlocutor de la demandante respecto a dicho grupo. Aunque, como aduce la demandante, esos correos electrónicos no ponen de manifiesto ni instrucciones suyas para que se estableciesen contactos ni una práctica sistemática, la Comisión no incurrió en error al incluirlos en su análisis como un factor que permite demostrar la intervención de la demandante en la actividad comercial de Prysmian.

142 En estas circunstancias, la Comisión podía basarse legítimamente en el intercambio de correos electrónicos de que se trata, incluidos los intercambiados entre los Sres. O. y B. el 20 de diciembre de 2007, como un factor para demostrar el ejercicio de una influencia determinante de la demandante en Prysmian.

8) Sobre la evaluación global de los factores expuestos en la Decisión impugnada

143 Se desprende de los anteriores apartados 89 a 142 que la Comisión podía fundamentar su conclusión relativa al ejercicio de una influencia determinante de la demandante en las coadyuvantes en: en primer lugar, la facultad de la demandante de nombrar a los miembros de los distintos consejos de administración de Prysmian; en segundo lugar, su facultad de convocar a los accionistas a las juntas y proponer el cese de consejeros o de los consejos de administración en su totalidad; en tercer lugar, las competencias delegadas de los consejeros de la PIA en los consejos de administración y la participación de estos en el comité estratégico; en cuarto lugar, la recepción de información actualizada y de los informes mensuales; en quinto lugar, las medidas enumeradas por la Comisión destinadas a garantizar el mantenimiento de un control decisivo por parte de la demandante después de la oferta pública inicial, y, en sexto lugar, la prueba de que la demandante actuó como un propietario industrial. En estas circunstancias, tras realizar un control minucioso, procede considerar que la Comisión podía estimar, sin incurrir en error, que la demandante ejerció una influencia determinante, no solo antes de la fecha de la OPI, sino durante todo el período comprendido entre el 29 de julio de 2005 y el 28 de enero de 2009.

144 Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del primer motivo.

c) Sobre la tercera parte, relativa a la conclusión de la Comisión según la cual, en esencia, la demandante no era un mero inversor financiero

145 La demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que la inversión de los fondos GSCP V en el grupo Prysmian no se ajustaba a la de un mero inversor financiero. Alega que la adquisición de Prysmian por dichos fondos fue efectuada por accionistas profesionales y no por gestores o estrategas. Por lo tanto, no se le puede imputar ninguna responsabilidad en cuanto sociedad matriz.

146 En particular, la demandante señala que los fondos GSCP V carecían de la competencia y los recursos necesarios para determinar el comportamiento del grupo Prysmian en el mercado; que la gestión de las sociedades en cartera no estaba incluida en el marco de atribuciones de la PIA, creadora de dichos fondos; que el equipo de dirección de Prysmian, instaurado por el anterior propietario de esta sociedad, siguió dirigiendo las actividades comerciales de esta; que los consejeros de la PIA eran profesionales de la inversión cuya función consistía simplemente en supervisar las inversiones; que ella no tenía interés en controlar Prysmian, como se desprende de las desinversiones que realizó poco después de la adquisición, y que el grupo Prysmian no era percibido en el exterior como parte del grupo del que la demandante es la sociedad matriz y no estaba incluido en este último grupo a efectos contables.

147 Además, la demandante aduce que, en contra de lo indicado por la Comisión en la Decisión impugnada, las medidas que adoptó en relación con el grupo Prysmian no son idénticas a las de una sociedad de cartera de un grupo industrial.

148 Por último, la demandante reprocha a la Comisión haber considerado que la ventaja económica que la demandante obtuvo con su inversión permite probar que esta no era un inversor financiero.

149 La Comisión y las coadyuvantes rebaten estas alegaciones.

150 Mediante la tercera parte de su primer motivo, la demandante refuta en particular las consideraciones expuestas por la Comisión en los considerandos 773 a 781 de la Decisión impugnada, en los que esta responde a las alegaciones que la demandante presentó durante el procedimiento administrativo destinadas a que se declarase que su comportamiento respecto al grupo Prysmian se ajustaba al de un mero inversor financiero.

151 Según la jurisprudencia, la imputación de responsabilidad a la sociedad matriz por una infracción cometida por su filial no es aplicable a los meros inversores financieros, a saber, los inversores que tienen participaciones en una sociedad con el fin de obtener un beneficio financiero, pero que no intervienen ni en la gestión ni en el control de la sociedad (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2012, 1. garantovaná/Comisión, T-392/09, no publicada, EU:T:2012:674, apartados 50 a 52). Sin embargo, el hecho de ser “mero inversor financiero” no constituye un criterio jurídico, sino un ejemplo de una situación en que una sociedad matriz puede oponerse a la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante (véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, EU:C:2009:262, punto 75).

152 Para empezar, sobre las alegaciones de la demandante relativas, por un lado, a que los fondos GSCP V carecían de la competencia y los recursos necesarios para determinar el comportamiento de Prysmian en el mercado, y, por otro lado, a que la gestión de las sociedades filiales no estaba incluida en el marco de atribuciones de la PIA, es preciso observar que esas consideraciones carecen de pertinencia para declarar el ejercicio efectivo de una influencia determinante. Además, resultan contradichas por los factores objetivos e indicios cuyo fundamento se ha expuesto en el anterior apartado 143. Debe añadirse asimismo, en línea con lo indicado por la Comisión, que la Decisión impugnada no afirma que la demandante interviniese en la gestión comercial de Prysmian, sino que esta ejercía una influencia determinante en las decisiones comerciales de esta sociedad. A este respecto, debe recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, no cabe limitar esa apreciación exclusivamente a los elementos relativos a la política comercial stricto sensu de la filial (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2015, HIT Groep/Comisión, T-436/10, EU:T:2015:514, apartado 127 y jurisprudencia citada).

153 Seguidamente, sobre la alegación de la demandante según la cual los consejeros de la PIA que fueron miembros de los distintos consejos de administración de Prysmian carecían de cualificaciones o experiencia para gestionar las actividades de esta sociedad, procede considerar, de nuevo, que tal circunstancia no es pertinente a efectos de constatar la inexistencia de ejercicio de una influencia determinante de una sociedad matriz en su filial. En cualquier caso, dicha alegación no puede invalidar el hecho de que tales consejeros intervenían en la política comercial de Prysmian en la medida en que, como se ha señalado en los anteriores apartados 105 y 119, eran miembros de los consejos de administración de esta sociedad y del comité estratégico y disponían de competencias de gestión delegadas.

154 Por otra parte, sobre la alegación de la demandante según la cual no tenía interés en controlar Prysmian, esta alegación es contrarrestada igualmente por el hecho de haber nombrado todos los consejos de administración de esta sociedad durante el período de la infracción y haber sido miembro del comité estratégico de la sociedad después de la oferta pública inicial. Esta alegación también se ha visto contradicha claramente por la declaración del consejero de la PIA examinada en el anterior apartado 136.

155 Por último, sobre la alegación de la demandante según la cual, en esencia, el grupo Prysmian no era percibido en el exterior como parte del grupo del que la demandante es la sociedad matriz y no estaba incluido en este último grupo a efectos contables, procede desestimarla, ya que tampoco puede invalidar los factores e indicios invocados por la Comisión para declarar que existía una influencia determinante.

156 De lo anterior se desprende que, en contra de lo alegado por la demandante, esta no ha logrado demostrar que las participaciones que poseía en el grupo Prysmian solo tuvieran por objeto realizar una mera inversión financiera y que se abstuvo completamente de intervenir en la gestión y el control de dicha sociedad.

157 Por consiguiente, debe desestimarse la tercera parte del primer motivo y, por ende, este motivo en su totalidad.

2. Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003, en la insuficiencia de los elementos de prueba y en el incumplimiento del deber de motivación establecido en el artículo 296 TFUE

158 La demandante sostiene que la Comisión ha infringido el artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003 y ha incumplido el deber de motivación establecido en el artículo 296 TFUE al no haber tenido en cuenta debidamente la relación existente entre ella y las coadyuvantes para determinar su responsabilidad solidaria en el pago de la multa impuesta a sus filiales.

159 La demandante estructura el segundo motivo en dos partes. En la primera parte, aduce que los elementos de prueba invocados por la Comisión para determinar su responsabilidad solidaria en el pago de la multa impuesta a sus filiales adolecen de irregularidades y recurren a declaraciones no comprobadas efectuadas por las coadyuvantes durante el procedimiento administrativo. En la segunda parte, la demandante considera que la Comisión no motivó suficientemente su decisión.

a) Sobre la primera parte, relativa a la infracción del artículo 2 del Reglamento n.º 1/2003 y a la insuficiencia de los elementos de prueba

160 La demandante reprocha a la Comisión que base las conclusiones relativas a su responsabilidad solidaria en el pago de la multa impuesta a sus filiales únicamente en las declaraciones efectuadas por las coadyuvantes, aun cuando estas declaraciones no son, según ella, precisas, concordantes o fiables.

161 En particular, la demandante alega que las declaraciones de las coadyuvantes no se basan en prueba alguna y que la Comisión las ha acogido sin criterio crítico. Apunta igualmente que la Comisión ha ignorado deliberadamente los elementos de prueba proporcionados por la propia demandante para contrarrestar la información aportada por las coadyuvantes. Además, la demandante sostiene que las declaraciones de las coadyuvantes en las que se basa la Comisión contradicen las declaraciones que aquellas habían efectuado anteriormente así como los elementos de prueba aportados a la Comisión antes de que esta adoptase el pliego de cargos. Por lo tanto, según la demandante, la Comisión ha incumplido su obligación de examinar cuidadosa e imparcialmente los documentos enviados por las coadyuvantes.

162 La Comisión y las coadyuvantes rebaten estas alegaciones.

163 La demandante sostiene que las conclusiones relativas a su responsabilidad solidaria en el pago de la multa impuesta a sus filiales que figuran en la Decisión impugnada no se basan en pruebas suficientes y fiables. En esencia, reitera la mayoría de las alegaciones expuestas a raíz del primer motivo, que deben desestimarse por las mismas razones que las indicadas en el marco de dicho motivo.

164 En primer lugar, la demandante afirma que la Comisión ha retomado literalmente, sin someter a examen crítico, las declaraciones de las coadyuvantes relativas a la facultad de la demandante de nombrar el consejo de administración de Prysmian, a la participación de los consejeros de la PIA en el comité estratégico, al comportamiento de la demandante como un propietario industrial y a las competencias delegadas de que disponían los consejeros de la PIA.

165 Pues bien, para empezar, en relación con la facultad de nombrar el consejo de administración, procede señalar que las conclusiones de la Comisión no solo se basan en las declaraciones de Prysmian, sino también en la información facilitada por la demandante y en los estatutos de la sociedad, como se desprende del considerando 762 de la Decisión impugnada y de las notas a pie de página n.os 1138 a 1141 de dicha Decisión. Por otra parte, si bien la demandante aduce, de nuevo, que el primer consejo de administración fue seleccionado por el Sr. B., en su condición de director ejecutivo de Prysmian, y no por ella misma, es preciso indicar que, como se ha apuntado en el anterior apartado 100, esta alegación no se apoya en ninguna prueba presentada por la demandante.

166 Seguidamente, en relación con la participación de la demandante en el comité estratégico, se deduce del considerando 763 y de las notas a pie de página n.os 1148 y 1153 de la Decisión impugnada que la Comisión basó sus conclusiones en los intercambios de correos electrónicos entre los consejeros de la PIA y el director ejecutivo de Prysmian, en el orden del día de las reuniones de ese comité y en las actas de las reuniones del consejo de administración. Por lo tanto, la Comisión no ha retomado exclusivamente las declaraciones de las coadyuvantes para fundamentar sus conclusiones respecto a dicho comité, como afirma la demandante. Por otra parte, como se ha indicado en el anterior apartado 115, el orden del día de la reunión de dicho comité de 16 de julio de 2008 demuestra que el mismo comité examinó cuestiones de estrategia comercial, incluidas inversiones en Brasil, China, Túnez, Italia y Rusia, lo que contradice la afirmación de la demandante según la cual el comité en cuestión carecía de funciones en el contexto del proceso decisorio estratégico de Prysmian.

167 Además, en relación con la conclusión según la cual la demandante favorecía la venta cruzada dentro del grupo, esta conclusión se basa, como se explica en el considerando 771 de la Decisión impugnada, en los correos electrónicos intercambiados entre los Sres. O. y B. el 20 de diciembre de 2007, en un correo electrónico del Sr. O. de 2 de enero de 2008 y en un correo electrónico del Sr. S. de 30 de enero de 2008. Por lo tanto, debe desestimarse la alegación de que dicha conclusión se basa únicamente en las declaraciones de las coadyuvantes.

168 Por último, en relación con las competencias delegadas de los consejeros de la PIA, se desprende de los anteriores apartados 112 a 114 que la prueba invocada por la Comisión en la Decisión impugnada, en particular en las notas a pie de página n.os 1142 a 1145 de dicha Decisión, es el acta de la reunión del consejo de administración de Prysmian de 15 de diciembre de 2005. Por lo tanto, en contra de lo señalado por la demandante, la Comisión no fundó simplemente sus conclusiones en las declaraciones de las coadyuvantes. Por lo demás, las afirmaciones de la Comisión se ven confirmadas por los anexos de la demanda, que ponen de manifiesto que, en virtud de las competencias delegadas de los consejeros gerentes, los consejeros de la PIA intervenían en la gestión cotidiana de Prysmian. En particular, se pronunciaron, entre otras cosas, sobre una petición de apertura de una sucursal en Qatar, sobre nombramientos para los consejos de administración de las sociedades filiales de Prysmian y sobre cuestiones relativas al empleo de esta sociedad.

169 De lo anterior se desprende que, en contra de lo sostenido por la demandante, las observaciones efectuadas por la Comisión no se basan exclusivamente en las declaraciones de las coadyuvantes.

170 En segundo lugar, aunque la demandante aduce que las declaraciones de las coadyuvantes son contradictorias y que la Comisión no tuvo en cuenta los elementos aportados por la propia demandante durante el procedimiento administrativo, baste con señalar que la demandante no enumera de forma precisa cuáles son esas declaraciones o esos elementos, de modo que deben desestimarse las alegaciones formuladas en este sentido por la demandante.

171 Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

b) Sobre la segunda parte, relativa al incumplimiento del deber de motivación

172 La demandante considera que la Comisión incumplió el deber de motivación que le incumbe en virtud del artículo 296 TFUE. En particular, reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta la información detallada que la demandante presentó durante el procedimiento administrativo y no haber fundamentado suficientemente sus conclusiones, en concreto en cuanto a la aplicación de la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante al período anterior a la fecha de la OPI, en cuanto a la constatación del ejercicio efectivo de una influencia determinante en el grupo Prysmian durante todo el período de la infracción y en cuanto a la alegación de la demandante de que su función en Prysmian se ajustaba a la de un mero inversor financiero.

173 La Comisión y las coadyuvantes rebaten estas alegaciones.

174 A tenor del artículo 296 TFUE, todos los actos, incluidas las decisiones, deberán estar motivados.

175 Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y que el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 147 y jurisprudencia citada).

176 De ese modo, en el marco de las decisiones individuales, es de reiterada jurisprudencia que el deber de motivar una decisión de tal índole tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez. No obstante, debe recordarse que el deber de motivación establecido en el artículo 296 TFUE constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues este pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, EU:C:2011:620, apartados 146 y 148 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, las imputaciones y alegaciones dirigidas a discutir el fundamento de ese acto son inoperantes en el marco de un motivo basado en la falta o la insuficiencia de motivación (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C-17/99, EU:C:2001:178, apartados 35 a 38, y de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries Francia/Comisión, T-349/03, EU:T:2005:221, apartados 52 y 59).

177 En el presente asunto, en contra de lo sostenido por la demandante, la motivación de la Decisión impugnada es suficiente tanto para permitirle conocer las razones que llevaron a la Comisión a considerarla responsable solidaria del pago de la multa impuesta a sus filiales por su participación directa en el cartel de que se trata como para posibilitar el control del Tribunal.

178 En efecto, para empezar, sobre la decisión de aplicar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante al período anterior a la fecha de la OPI, se desprende de los considerandos 748 a 754 de la Decisión impugnada que la Comisión explicó que el hecho de controlar indirectamente la totalidad de los derechos de voto asociados a las acciones de Prysmian colocaba a la demandante en una situación similar a la de un propietario único y exclusivo de esta sociedad. Además, la Comisión explicó, en particular en los considerandos 751 a 753 de dicha Decisión, que las inversiones realizadas por Apollo y por la dirección de Prysmian eran puramente pasivas y conllevaban renunciar a ejercer los derechos de voto asociados a las acciones de Prysmian en favor de la demandante. Sobre esta base, la Comisión estimó, a la luz de la jurisprudencia citada en los considerandos 697 a 702 de la misma Decisión, que podía considerar fundadamente a la demandante responsable solidaria del pago de la multa impuesta a sus filiales.

179 Seguidamente, sobre la constatación del ejercicio de una influencia determinante de la demandante en las coadyuvantes en el período comprendido entre el 29 de julio de 2005 y el 28 de enero de 2009, la Comisión explicó su conclusión de que la demandante había ejercido tal influencia basándose, con arreglo a la jurisprudencia, en factores objetivos, a la vista de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos existentes entre la demandante y las coadyuvantes. Esos factores se describen individual y detalladamente en los considerandos 758 a 771 de la Decisión impugnada y se someten a una evaluación global en los considerandos 772 a 781 de esta Decisión. Además, la Comisión respondió en el marco de esta evaluación global a las principales alegaciones formuladas por la demandante, en particular, en los considerandos 773 a 778 de dicha Decisión. Finalmente, procede señalar que, en contra de lo aducido por la demandante, las explicaciones de la Comisión se refieren no solo al período anterior a la fecha de la OPI, sino también el período posterior a dicha fecha, como lo demuestran las medidas examinadas en los considerandos 766 a 770 de la misma Decisión.

180 Por último, sobre la conclusión de que la demandante no actuó respecto al grupo Prysmian como un mero inversor financiero, la Comisión proporciona una respuesta clara a la demandante, especialmente en el considerando 779 de la Decisión impugnada, en el que afirma que el ejercicio de los derechos de voto en relación con decisiones estratégicas sobre el comportamiento comercial de la filial, tales como designar a los altos cargos y aprobar los planes de explotación y gestión, evidencia el ejercicio manifiesto de una influencia determinante y no de una mera inversión financiera temporal.

181 De ello resulta que la Comisión cumplió el deber de motivación que le incumbe en virtud del artículo 296 TFUE, tanto en relación con la aplicación de la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante como en lo que se refiere a la constatación del ejercicio de tal influencia por parte de la demandante en las coadyuvantes durante todo el período de la infracción. La Comisión explicó también por qué no podía considerarse a la demandante un mero inversor financiero respecto al grupo Prysmian.

182 Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo y, por ende, este motivo en su totalidad.

3. Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 y en la vulneración de los principios de responsabilidad personal y de presunción de inocencia

183 La demandante aduce que la Decisión impugnada vulnera sus derechos fundamentales.

184 Por un lado, la demandante considera que la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante aplicada por la Comisión al período anterior a la fecha de la OPI es contraria al principio de presunción de inocencia, al artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y al artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”). Añade que la Comisión no ha tenido en cuenta ninguno de los elementos de prueba que la demandante aportó para oponerse a la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante.

185 Por otro lado, la demandante estima que el hecho de considerarla responsable solidaria del pago de la multa impuesta a sus filiales por su condición de sociedad matriz vulnera el principio de responsabilidad personal, dado que ni ella ni sus representantes en dichas filiales estaban implicados en la infracción que es objeto del artículo 101 TFUE.

186 La Comisión y las coadyuvantes rebaten estas alegaciones.

187 En primer lugar, sobre los principios de responsabilidad personal y de presunción de inocencia, cabe señalar que el juez de la Unión ha declarado en repetidas ocasiones que la Comisión no vulnera dichos principios al aplicar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante.

188 En efecto, debe recordarse para empezar que, según la jurisprudencia, el hecho de que la sociedad matriz de un grupo, que ejerce una influencia determinante en sus filiales, deba responder de forma solidaria por infracciones del Derecho de la competencia cometidas por estas no supone en modo alguno una excepción al principio de responsabilidad personal, sino que es precisamente expresión de este principio, pues la sociedad matriz y las filiales que se encuentren bajo su influencia determinante son las titulares comunes de una misma empresa, en el sentido del Derecho de la Unión en materia de competencia, y han de responder por ella, y, si esa empresa incumple, deliberada o negligentemente, las normas sobre la competencia, se derivará de ello la responsabilidad personal conjunta de todos sus titulares en la estructura del grupo (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Nynäs Petroleum y Nynas Belgium/Comisión, T-347/06, EU:T:2012:480, apartado 40 y jurisprudencia citada; véanse, igualmente, en este sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, EU:C:2009:262, punto 97).

189 Seguidamente, de reiterada jurisprudencia se desprende que la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante no vulnera el derecho a la presunción de inocencia por cuanto, por un lado, no implica una presunción de culpabilidad de ninguna de las sociedades de que se trate (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C-625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 149 y jurisprudencia citada) y, por otro lado, la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante tiene carácter de presunción iuris tantum (véase la sentencia de 19 de junio de 2014, FLS Plast/Comisión, C-243/12 P, EU:C:2014:2006, apartado 27 y jurisprudencia citada).

190 Por último, baste con añadir que, en contra de lo sostenido por la demandante, el hecho de que sea difícil aportar la prueba en contrario necesaria para desvirtuar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante no implica, en sí, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que esta sea irrefutable (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, C-155/14 P, EU:C:2016:446, apartado 44 y jurisprudencia citada).

191 De ello se desprende que debe desestimarse la alegación de la demandante según la cual la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante es incompatible con los principios de responsabilidad personal y de presunción de inocencia, tal como están establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta.

192 En segundo lugar, la afirmación de la demandante de que ni ella ni sus representantes participaron en el cartel de que se trata no puede prosperar a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 188.

193 En tercer lugar, sobre la alegación de la demandante según la cual la Comisión no ha aportado suficientes razones para rechazar la desvirtuación de la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante por parte de la demandante, es preciso señalar que tal alegación ya ha sido examinada en el marco del segundo motivo y debe desestimarse por las mismas razones.

194 De ello se deduce que, en contra de lo sostenido por la demandante, el hecho de considerarla responsable solidaria del pago de la multa impuesta a sus filiales por su condición de sociedad matriz no vulnera los principios de responsabilidad personal y de presunción de inocencia en el sentido alegado por la demandante en el presente motivo.

195 Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo.

4. Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, en un error manifiesto de apreciación y en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de personalidad de las penas

196 La demandante aduce, en esencia, que la Comisión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación y ha vulnerado los principios de seguridad jurídica y de personalidad de las penas al no determinar las cuotas de los codeudores solidarios en el marco de la relación interna entre estos y al limitarse a concluir que estaban obligados solidariamente. A su juicio, tal determinación no es necesaria cuando las sociedades pertenecen al mismo grupo en el momento de la adopción de la decisión impugnada. En cambio, cuando ya no existe la unidad económica formada por esas sociedades, como en el presente asunto, la Comisión tiene la obligación, según la demandante, de proceder a esa determinación en tal decisión.

197 La Comisión rebate estas alegaciones.

198 La demandante sostiene esencialmente que, dado que ya no formaba una única entidad económica junto con las coadyuvantes en la fecha de la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión estaba obligada a determinar la cuota de la multa que cada una de ellas debía pagar en el marco de la relación interna entre ellas.

199 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de Derecho de la Unión de solidaridad para el pago de la multa, en cuanto mera manifestación de un efecto de pleno Derecho del concepto de empresa, se refiere únicamente a la empresa y no a las sociedades que la componen (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C-625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 150 y jurisprudencia citada).

200 Si bien del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 se desprende que la Comisión puede condenar solidariamente al pago de una multa a varias sociedades en la medida en que estas formen parte de una misma empresa, ni la redacción de esta disposición ni el objetivo del mecanismo de solidaridad permiten considerar que esta potestad sancionadora engloba, además de la determinación de la relación externa de solidaridad, la posibilidad de determinar las cuotas de los codeudores solidarios en el marco de la relación interna entre estos (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C-625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 151 y jurisprudencia citada).

201 Al contrario, el objetivo del mecanismo de solidaridad reside en su naturaleza de instrumento jurídico adicional que se pone a disposición de la Comisión para reforzar la eficacia de su acción recaudadora de las multas impuestas por la infracción del Derecho de la competencia, puesto que este mecanismo reduce el riesgo de insolvencia a que se enfrenta la Comisión en su condición de acreedora de la deuda que representan estas multas, lo que contribuye al objetivo disuasorio por el que se orienta en general el Derecho de la competencia (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C-625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 152 y jurisprudencia citada).

202 Pues bien, la determinación de las cuotas de los codeudores solidarios en la relación interna existente entre estos no persigue este doble objetivo. Se trata, en efecto, de una cuestión que se plantea en un momento ulterior y que, en principio, ya no presenta ningún interés para la Comisión, en la medida en que ya ha recibido el pago íntegro de la multa de uno o varios de dichos codeudores (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C-625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 153 y jurisprudencia citada).

203 En el presente asunto, baste con señalar que, a la luz de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 199 a 202, la Comisión no estaba obligada a determinar las cuotas de la demandante y de las coadyuvantes en el marco de la relación interna entre estas, puesto que, en la medida en que, como se desprende del examen efectuado en el contexto del primer motivo, la Comisión concluyó acertadamente que, durante todo el período de la infracción, la demandante y las coadyuvantes constituían una única empresa en el sentido del Derecho de la competencia, la Comisión podía limitarse a determinar el importe de la multa que estas sociedades debían pagar solidariamente.

204 Por otra parte, la alegación de la demandante según la cual, en la fecha de la adopción de la Decisión impugnada, las coadyuvantes ya no formaban una única entidad junto con ella no puede invalidar la conclusión enunciada en el anterior apartado 203.

205 Por un lado, debe señalarse que la aceptación de esta alegación iría en contra del propio concepto de responsabilidad solidaria. A este respecto, es preciso indicar que el mecanismo de solidaridad implica, por definición, que la Comisión pueda dirigirse, bien a la sociedad matriz, bien a la sociedad filial, sin establecer cuotas en el sentido alegado por la demandante, puesto que, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, no existe “prioridad” en lo que se refiere a la imposición de una multa a una u otra de esas sociedades (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Dow Chemical y otros/Comisión, C-499/11 P, EU:C:2013:482, apartado 49 y jurisprudencia citada).

206 Por otro lado, procede considerar que la aceptación de dicha alegación podría menoscabar el objetivo del mecanismo de solidaridad, el cual, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 201, reside en su naturaleza de instrumento jurídico adicional que se pone a disposición de la Comisión para reforzar tanto la eficacia del cobro de las multas impuestas como el objetivo disuasorio por el que se orienta en general el Derecho de la competencia.

207 A la vista de lo anterior, tras realizar un control minucioso, procede considerar que la Comisión no incurrió en error ni vulneró los principios de seguridad jurídica y de personalidad de las penas al no determinar las cuotas de la demandante y de las coadyuvantes en el marco de la relación interna entre estas.

208 Por consiguiente, debe desestimarse el cuarto motivo.

5. Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

209 La demandante estima que la Comisión vulneró su derecho de defensa durante el procedimiento administrativo. Estructura este quinto motivo en tres partes, basadas, la primera, en que la Comisión no le dio acceso a documentos esenciales para su defensa; la segunda, en que la Comisión retrasó ilegalmente el acceso a otros documentos esenciales y, la tercera, en que la excesiva duración del procedimiento ha resultado perjudicial para su capacidad de defensa.

a) Sobre la primera parte, relativa a que la Comisión no dio acceso a la demandante a documentos esenciales para su defensa

210 La demandante sostiene que, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó en varias pruebas de cargo para fundamentar la responsabilidad de la demandante en el cartel, pese a que dichas pruebas no le fueron comunicadas. En particular, se trata del documento que contiene la prueba relativa al alcance de las competencias delegadas de los consejeros de la PIA y de los documentos que recogen la prueba de la función del comité de retribuciones y del comité de control interno.

211 La Comisión rebate estas alegaciones.

212 Según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa es un derecho fundamental en el Derecho de la Unión, reconocido en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, que exige el respeto de ese derecho en todos los procedimientos (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2014, Pilkington Group y otros/Comisión, T-72/09, no publicada, EU:T:2014:1094, apartado 232 y jurisprudencia citada).

213 El respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción del Tratado (sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 66).

214 En este sentido, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003 dispone, por un lado, que la Comisión ofrezca a las empresas o asociaciones de empresas sometidas al procedimiento instruido por ella la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión y, por otro lado, que aquella únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones.

215 Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que la falta de comunicación de un documento solo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por un lado, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, por otro lado, que dicha imputación únicamente puede acreditarse mediante el citado documento. Si existieran otras pruebas documentales de las que las partes hubieran tenido conocimiento durante el procedimiento administrativo que apoyen específicamente las pretensiones de la Comisión, la supresión como medio de prueba del documento de cargo que no se ha comunicado no desvirtuaría el fundamento de las imputaciones que se formulan en la Decisión impugnada. De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para imputar a dicha empresa comportamientos contrarios a la competencia (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Toshiba/Comisión, T-104/13, EU:T:2015:610, apartado 129 y jurisprudencia citada).

216 En el presente asunto, aunque la demandante aduce que no recibió de la Comisión ni el documento relativo al alcance de las competencias delegadas de los consejeros de la PIA ni los documentos relativos al comité de retribuciones y al comité de control interno, es preciso señalar, en línea con lo sostenido por la Comisión, que tal alegación carece de fundamento fáctico.

217 Para empezar, como explica la Comisión, sin que la demandante lo refute, el documento relativo al alcance de las competencias delegadas de los consejeros de la PIA fue puesto en conocimiento de la demandante el 27 de marzo de 2012 y esta tuvo acceso tanto a una versión confidencial como a una versión no confidencial de dicho documento.

218 Seguidamente, sobre el documento relativo al comité de retribuciones, cabe señalar que se trata de la versión confidencial de la respuesta de las coadyuvantes al pliego de cargos. Los días 4 de enero y 12 de marzo de 2012 y 11 de septiembre de 2013, la demandante tuvo acceso a la versión no confidencial de dicha respuesta, que contiene los elementos mencionados por la Comisión con respecto a la demandante en la Decisión impugnada.

219 Por último, sobre el documento relativo al comité de control interno, se trata de un documento idéntico al que figura en el anexo 15 de la respuesta de las coadyuvantes a una solicitud de información de 20 de octubre de 2009, a la que la demandante tuvo acceso, en particular, el 26 de enero de 2012.

220 De ello se deduce que la Comisión no denegó el acceso a los documentos enumerados por la demandante en la demanda y que, por lo tanto, cumplió las obligaciones que le incumben con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 215.

221 Por lo demás, la demandante alega que no ha tenido acceso a otros documentos del expediente, como los documentos [confidencial] y [confidencial]. Pues bien, en la medida en que tal alegación ha sido formulada por primera vez ante el Tribunal en la fase de réplica y no se basa en elementos que hayan aparecido durante el procedimiento, debe desestimarse por ser inadmisible. En cualquier caso, cabe indicar, en línea con lo expuesto por la Comisión, que el documento [confidencial] fue transmitido a la demandante el 8 de septiembre de 2011 y que el documento [confidencial] únicamente contiene información accesible al público, como demuestra la nota a pie de página n.º 1127 de la Decisión impugnada.

222 Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del quinto motivo.

b) Sobre la segunda parte, relativa a que la Comisión retrasó ilegalmente el acceso a otros documentos esenciales para la defensa de la demandante

223 Para empezar, la demandante alega que la Comisión proporcionó información esencial para su defensa únicamente en un estadio muy tardío de la investigación, a saber, el 17 de mayo de 2013, de modo que no pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Esta información, tanto de cargo como de descargo, atañe, primero, a elementos de prueba para determinar la función del comité estratégico; segundo, a elementos de prueba relativos al comité de retribuciones y al comité de control interno; tercero, a elementos de prueba en relación con las cuestiones examinadas en las reuniones mensuales, y, cuarto, a elementos de prueba en apoyo de la afirmación de la Comisión según la cual la demandante actuó como un propietario industrial.

224 Seguidamente, la demandante sostiene que la difusión extemporánea de esa información no subsanó la vulneración de su derecho de defensa, ya que no disfrutó de ese derecho ni en la preparación de su respuesta al pliego de cargos ni en la audiencia celebrada en junio de 2012. Además, según la demandante, si hubiera estado en condiciones de expresarse sobre los elementos de prueba en un estadio anterior del procedimiento, la Comisión hubiera podido tenerlos en cuenta más adecuadamente.

225 Por otra parte, la demandante afirma que carece de fundamento la explicación de la Comisión según la cual el acceso extemporáneo a esa información se justifica por la necesidad de acreditar los elementos de prueba antes de comunicarlos. La demandante apunta que la mayor parte de las pruebas pertinentes estaba a disposición de la Comisión más de un año antes.

226 Por último, la demandante solicita al Tribunal que ordene a la Comisión presentar, de conformidad con el artículo 64, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, con vistas a un examen a puerta cerrada, todos los documentos pertinentes publicados internamente por la Comisión entre el 1 de marzo de 2012 y el 17 de mayo de 2013, en particular, la correspondencia con el servicio jurídico y el consejero-auditor y el acta de las reuniones del equipo encargado del asunto o las instrucciones escritas internas del equipo.

227 La Comisión rebate estas alegaciones.

228 La demandante sostiene, en esencia, que la Comisión le dio acceso a documentos esenciales para su defensa de manera extemporánea.

229 Según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 213, el respeto del derecho de defensa implica básicamente que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados.

230 En el presente asunto, procede señalar que, en esta segunda parte, la demandante no aduce, como en la primera, que no tuvo acceso a documentos esenciales para ejercer su defensa contra los cargos formulados con respecto a ella por la Comisión en la Decisión impugnada, sino que únicamente reprocha a esta la transmisión extemporánea de dichos documentos.

231 Sin embargo, en primer lugar, ha de indicarse para empezar que los documentos invocados por la demandante le fueron transmitidos el 17 de mayo de 2013, es decir, aproximadamente diez meses antes de la adopción de la Decisión impugnada. En estas circunstancias, la demandante no puede aducir válidamente que no tuvo posibilidad de presentar sus observaciones sobre esos elementos por falta de tiempo suficiente para examinarlos. Seguidamente, cabe apuntar que la demandante se pronunció efectivamente sobre esos documentos, en concreto el 17 de junio de 2013 -un mes después de que le fueran transmitidos-, y que en sus escritos nada permite demostrar, como sostiene la demandante, que la Comisión no tuvo tiempo suficiente para tomar en consideración sus observaciones. Por último, la demandante no explica de forma precisa qué alegaciones habría podido formular si no se lo hubiera impedido la falta de tiempo.

232 En segundo lugar, debe señalarse que, de entre los documentos que la demandante indica que se le comunicaron extemporáneamente, dos atañen, respectivamente, a las conclusiones de la Comisión relativas a la participación de la demandante en los comités de retribuciones y de control interno de Prysmian y a las conclusiones de la Comisión relativas al comportamiento de la demandante como un propietario industrial. Pues bien, se desprende del análisis efectuado en el marco del primer motivo, en los anteriores apartados 120 a 124, que esos dos elementos no pueden ser utilizados por la Comisión para fundamentar su conclusión de que la demandante ejerció una influencia determinante en las coadyuvantes. En estas circunstancias, debe desestimarse por ser inoperante el reproche de la demandante en cuanto a la transmisión extemporánea de esos dos documentos referentes a dichos elementos. Por lo demás, habida cuenta de la relativa brevedad de los documentos de que se trata, a saber, actas del consejo de administración de Prysmian e informes mensuales, la demandante no puede aducir que no tuvo tiempo de estudiarlos para preparar su defensa ante la Comisión.

233 En tercer lugar, la demandante no puede sostener válidamente que los documentos que le fueron transmitidos el 17 de mayo de 2013 constituían el único fundamento de la argumentación de la Comisión. A este respecto, debe señalarse que las conclusiones de la Comisión en la Decisión impugnada se basan en varios otros documentos, que, en esencia, fueron comunicados a la demandante a raíz de la adopción del pliego de cargos de 30 de junio de 2011.

234 En cuarto lugar, aunque la demandante no pudo acceder a esos documentos para preparar su respuesta al pliego de cargos, debe recordarse que, según la jurisprudencia, el pliego de cargos constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional (sentencia de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C-448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801, apartado 42 y jurisprudencia citada). Nada impide, por lo tanto, que los documentos recibidos como respuesta al pliego de cargos se utilicen posteriormente en la decisión final siempre que la interesada esté en condiciones, como en el presente asunto, de pronunciarse sobre los mismos.

235 Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del quinto motivo en parte por ser inoperante y en parte por ser infundada. Por lo demás, en cuanto a la diligencia de ordenación del procedimiento propuesta por la demandante, baste con señalar que esta no explica de qué modo dicha diligencia podría contribuir a apoyar su argumentación. En estas circunstancias, no cabe acceder a la petición de la demandante.

c) Sobre la tercera parte, relativa a la excesiva duración del procedimiento administrativo

236 La demandante sostiene que la Comisión vulneró el principio de buena administración, habida cuenta de la excesiva duración del procedimiento administrativo. A este respecto, señala, en particular, que la investigación se prolongó durante más de cinco años, a saber, del 9 de enero de 2009 al 2 de abril de 2014. Añade que esta duración tuvo consecuencias para su defensa porque no recibió el pliego de cargos hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la que los fondos GSCP V ya habían transmitido su última participación en Prysmian, cosa que se realizó en 2010. La demandante considera igualmente que, en el supuesto de que la excesiva duración del procedimiento administrativo no justificase la anulación de la Decisión impugnada, el Tribunal debería, al menos, reducir ex aequo et bono el importe de la multa que le fue impuesta.

237 La Comisión rebate estas alegaciones.

238 Según reiterada jurisprudencia, el respeto de un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia constituye un principio general del Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el juez de la Unión (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, C-452/11 P, no publicada, EU:C:2012:829, apartado 97 y jurisprudencia citada).

239 El principio del plazo razonable de un procedimiento administrativo ha sido confirmado por el artículo 41, apartado 1, de la Carta, en virtud del cual “toda persona tiene derecho a que las instituciones y los órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable” (véase la sentencia de 5 de junio de 2012, Imperial Chemical Industries/Comisión, T-214/06, EU:T:2012:275, apartado 284 y jurisprudencia citada).

240 El carácter razonable de cada etapa del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de su contexto, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la relevancia del asunto para las distintas empresas interesadas y de su grado de complejidad (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, EU:T:1999:80, apartado 126).

241 El Tribunal de Justicia también ha declarado que, en materia de política de la competencia ante la Comisión, el procedimiento administrativo puede dar lugar al examen de dos períodos sucesivos, cada uno de los cuales tiene una lógica interna propia. El primer período, que se extiende hasta el pliego de cargos, tiene como punto de partida la fecha en que la Comisión, en el ejercicio de las facultades que le ha conferido el legislador de la Unión, adopta medidas que implican la imputación de una infracción y debe permitir a la Comisión adoptar una postura sobre la orientación del procedimiento. El segundo período se extiende desde la notificación del pliego de cargos hasta la adopción de la decisión final y debe permitir a la Comisión pronunciarse definitivamente sobre la infracción imputada (sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C-105/04 P, EU:C:2006:592, apartado 38).

242 Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que, cuando la vulneración del principio del plazo razonable ha tenido una posible incidencia en el resultado del procedimiento, tal vulneración puede acarrear la anulación de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C-113/04 P, EU:C:2006:593, apartado 48 y jurisprudencia citada).

243 Sin embargo, por lo que se refiere a la aplicación de las normas sobre la competencia, debe precisarse que un plazo cuya duración exceda de lo razonable solo puede constituir un motivo de anulación de decisiones en las que se declare la existencia de infracciones si se demuestra que la violación del principio del plazo razonable ha vulnerado el derecho de defensa de las empresas de que se trate. Aparte de este supuesto concreto, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez del procedimiento administrativo con arreglo al Reglamento n.º 1/2003 (sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C-105/04 P, EU:C:2006:592, apartado 42).

244 Por último, dado que el respeto del derecho de defensa, principio cuyo carácter fundamental ha sido subrayado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, reviste una gran importancia en los procedimientos como el del presente asunto, debe evitarse que el mencionado derecho quede irremediablemente dañado a causa de la excesiva duración de la fase de investigación y que esta duración pueda impedir la constitución de pruebas para negar la existencia de conductas susceptibles de generar la responsabilidad de las empresas afectadas. Por esta razón, el examen de la eventual vulneración del ejercicio del derecho de defensa no debe limitarse a la propia fase en la que este derecho produce plenos efectos, en concreto, la segunda fase del procedimiento administrativo. La apreciación del origen del posible debilitamiento de la eficacia del derecho de defensa debe extenderse al conjunto de este procedimiento y debe tener en cuenta su duración total (véase la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C-105/04 P, EU:C:2006:592, apartado 50 y jurisprudencia citada).

245 En el presente asunto, procede observar que la primera fase del procedimiento administrativo, es decir, desde la notificación a las coadyuvantes de la decisión de inspección en enero de 2009 hasta la recepción del pliego de cargos en junio de 2011, se prolongó durante un lapso de 29 meses. La segunda fase del procedimiento administrativo, comprendida entre la recepción del pliego de cargos y la adopción de la Decisión impugnada en abril de 2014, abarca un período de 33 meses.

246 A este respecto, procede considerar que la duración tanto de la primera fase del procedimiento administrativo como de la segunda fase de dicho procedimiento no es excesiva habida cuenta de los trámites que la Comisión se vio obligada a realizar para completar la investigación y adoptar la Decisión impugnada.

247 Para empezar, procede señalar, en línea con lo sostenido por la Comisión, que la investigación tenía por objeto un cartel de alcance mundial, con un gran número de participantes y una duración aproximada de diez años. Durante la investigación, la Comisión tuvo que actualizar considerables cantidades de elementos de prueba del expediente, incluyendo todos los elementos reunidos durante las inspecciones y recibidos de las solicitantes de dispensa. Además, en el curso de dicha investigación, la Comisión envió a los participantes del sector de que se trata solicitudes de información con arreglo al artículo 18 del Reglamento n.º 1/2003 y al punto 12 de la Comunicación sobre clemencia.

248 Seguidamente, procede señalar que el volumen de los elementos de prueba llevó a la Comisión a adoptar una decisión de 287 páginas en la versión inglesa, cuyo anexo 1 contiene las referencias completas a todos los elementos de prueba reunidos durante la fase de instrucción, y que la magnitud y el alcance del cartel, así como las dificultades lingüísticas, también son notables. A este respecto, ha de recordarse que la Decisión impugnada tuvo 26 destinatarios procedentes de un amplio abanico de países, gran parte de los cuales habían participado en el cartel con distintas formas jurídicas y habían sido reestructurados durante y después del período del cartel. Además, cabe indicar que dicha Decisión, redactada en inglés, tuvo que ser traducida íntegramente al alemán, al francés y al italiano.

249 Por último, resulta de los antecedentes del litigio expuestos en los apartados 3 a 10 de la presente sentencia que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión tuvo que realizar una serie de trámites que justifican la duración de cada una de las fases del procedimiento y cuya pertinencia a efectos de la investigación no ha sido cuestionada de manera particular por la demandante.

250 Por lo tanto, la duración de las dos fases del procedimiento administrativo revestía un carácter razonable para permitir a la Comisión evaluar detenidamente los elementos de prueba y las alegaciones formuladas por las partes a las que atañía la investigación.

251 De ello se deduce que la demandante no puede aducir válidamente que la duración del procedimiento administrativo ante la Comisión fue excesiva y que esta última vulneró el principio del plazo razonable.

252 En cualquier caso, aun si se observase el eventual carácter excesivo de la duración total del procedimiento administrativo y la vulneración del principio del plazo razonable, tal observación no sería suficiente, en sí, a la luz de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 242 a 244, para declarar la anulación de la Decisión impugnada.

253 A este respecto, la demandante aduce que la excesiva duración del procedimiento administrativo tuvo “repercusiones en su capacidad para defenderse”, especialmente en la medida en que, en el momento en que fue informada de que estaba comprendida en el ámbito de la investigación, a saber, la fecha del pliego de cargos, el 30 de junio de 2011, ya había transmitido su última participación en las coadyuvantes y, por lo tanto, solo tenía un acceso limitado a los elementos de prueba de su inversión. Pues bien, a este respecto, baste con recordar que, según reiterada jurisprudencia, el deber general de prudencia, al que toda empresa o asociación de empresas está sometida, obliga a la demandante a velar por una buena conservación en sus libros o archivos de los datos necesarios para reconstruir su actividad, principalmente a fin de disponer de las pruebas necesarias en caso de actuaciones judiciales o administrativas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2011, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, T-240/07, EU:T:2011:284, apartado 301 y jurisprudencia citada). Esta obligación también se aplica en materia de transmisión de una filial con arreglo a la sentencia de 27 de junio de 2012, Bolloré/Comisión (T-372/10, EU:T:2012:325, apartado 152).

254 En cuanto a la solicitud dirigida al Tribunal por la demandante de reducir ex aequo et bono el importe de la multa que se le impuso en el supuesto de que la duración del procedimiento administrativo no justificase la anulación de la Decisión impugnada, debe considerarse que tal solicitud se ha formulado en apoyo de las pretensiones de la demandante que tienen por objeto la reducción de dicho importe y, por lo tanto, se examinará en el apartado 261 infra.

255 Por consiguiente, debe desestimarse la tercera parte del quinto motivo y, por ende, este motivo en su totalidad.

256 Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la demandante no ha logrado demostrar la existencia de irregularidades cometidas por la Comisión que justifiquen la anulación de la Decisión impugnada en lo que la concierne.

257 Por lo tanto, deben desestimarse las pretensiones de anulación formuladas por la demandante.

B. Sobre las pretensiones de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante

258 La demandante solicita al Tribunal que reduzca el importe de la multa que se le impuso para tener en cuenta los errores cometidos por la Comisión en el cálculo de ese importe. Asimismo, la demandante insta al Tribunal a que reduzca ex aequo et bono dicho importe en el supuesto de que la duración del procedimiento administrativo no justifique la anulación de la Decisión impugnada. Por último, pide al Tribunal que le permita beneficiarse de cualquier reducción del importe de la multa que se conceda a las coadyuvantes de resultas del recurso interpuesto contra dicha Decisión en el asunto T-475/14, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi/Comisión.

259 Antes de examinar las diferentes pretensiones de la demandante destinadas a obtener una reducción del importe de la multa que se le impuso, debe recordarse que el control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que el artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003 reconoce al juez de la Unión, conforme al artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta. Procede no obstante señalar que el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y recordar que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio. Exceptuando los motivos de orden público que el juez debe examinar de oficio, como la falta de motivación de la decisión impugnada, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra tal decisión y aportar los elementos de prueba en apoyo de dichos motivos (sentencia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C-389/10 P, EU:C:2011:816, apartados 130 y 131).

1. Sobre la pretensión de reducción del importe de la multa en razón de los errores cometidos por la Comisión en el cálculo de dicho importe

260 En primer lugar, sobre la pretensión de la demandante de que se reduzca el importe de su multa en razón de los errores cometidos por la Comisión en el cálculo de dicho importe, debe señalarse, por un lado, que los motivos invocados por la demandante en apoyo de sus pretensiones de anulación han sido desestimados, y, por otro lado, que en el presente asunto no existen elementos que puedan justificar una reducción de dicho importe. De lo anterior se deduce que la presente pretensión debe desestimarse en su totalidad.

2. Sobre la pretensión de reducción del importe de la multa en razón de la excesiva duración del procedimiento administrativo

261 En segundo lugar, sobre la pretensión de la demandante de que se reduzca ex aequo et bono el importe de su multa en razón de la excesiva duración del procedimiento administrativo, baste con recordar que, si bien la vulneración del principio del plazo razonable por parte de la Comisión puede justificar la anulación de una decisión que esta haya tomado al término de un procedimiento administrativo fundado en los artículos 101 TFUE o 102 TFUE cuando dé lugar también a una violación del derecho de defensa de la empresa interesada, la vulneración de tal principio, de suponerla acreditada, no puede dar lugar a una reducción del importe de la multa impuesta (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C-644/13 P, EU:C:2017:59, apartado 79 y jurisprudencia citada).

262 En cualquier caso, como se desprende del anterior apartado 251, en el presente asunto no ha podido observarse una duración excesiva del procedimiento administrativo. De ello se infiere que debe desestimarse la presente pretensión.

3. Sobre la pretensión de reducción del importe de la multa a fin de beneficiarse de cualquier reducción del importe que se conceda a las coadyuvantes de resultas del recurso interpuesto contra la Decisión impugnada en el asunto T-475/14

263 En tercer y último lugar, sobre la pretensión de la demandante de poder beneficiarse de cualquier reducción del importe de la multa que el Tribunal conceda a las coadyuvantes de resultas del recurso interpuesto contra la Decisión impugnada en el asunto T-475/14, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi/Comisión, procede recordar que la demandante no ha sido considerada responsable del cartel por su participación directa en las actividades de este, sino que, con arreglo al artículo 1 de esta Decisión, únicamente ha sido considerada responsable de la infracción en su condición de sociedad matriz de las coadyuvantes.

264 Pues bien, en el supuesto de que la responsabilidad de la sociedad matriz se derive exclusivamente de la participación directa de su filial en la infracción y de que ambas sociedades hayan interpuesto recursos paralelos que tengan el mismo objeto, el Tribunal puede, sin pronunciarse ultra petita, tener en cuenta la anulación de la declaración de la infracción respecto de la filial para un período determinado y reducir correlativamente el importe de la multa impuesta a la sociedad matriz solidariamente con su filial.

265 A este respecto, por un lado, para apreciar la responsabilidad de una unidad económica, es necesario que se aporte la prueba de que al menos una de las entidades ha infringido las normas de la Unión sobre la competencia y que esta circunstancia se recoja en una decisión que haya pasado a ser firme, y, por otro lado, carece de pertinencia la razón por la que se declare la inexistencia de comportamiento infractor de la filial.

266 Este es el contexto en el que cabe referirse al carácter íntegramente derivado de la responsabilidad de la sociedad matriz sufrida por el mero hecho de la participación directa de una filial en la infracción. En efecto, en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedad matriz tiene su origen en el comportamiento infractor de su filial, que se atribuye a la sociedad matriz por razón de la unidad económica que constituyen dichas sociedades. En consecuencia, la responsabilidad de la sociedad matriz depende necesariamente de los hechos constitutivos de la infracción cometida por su filial, a los que su responsabilidad está inextricablemente ligada.

267 Por idénticas razones, procede precisar que, en una situación en la que ningún factor singulariza el comportamiento reprochado a la sociedad matriz, la reducción del importe de la multa impuesta a la filial solidariamente con su sociedad matriz debe extenderse en principio a la sociedad matriz si concurren los requisitos procesales necesarios.

268 En el presente asunto, procede observar que tanto la demandante como las coadyuvantes han interpuesto sendos recursos contra la Decisión impugnada y que esos recursos tienen, en parte, el mismo objeto, a saber, con carácter principal, anular la multa impuesta en el artículo 2, letra f), de dicha Decisión en cuanto les afecte y, con carácter subsidiario, reducir el importe de la multa que les fue impuesta solidariamente.

269 En estas circunstancias, procedería reconocer a la demandante los mismos beneficios que a las coadyuvantes en el supuesto de que eventualmente se anule la Decisión impugnada en el marco del recurso interpuesto en el asunto T-475/14.

270 No obstante, debe señalarse que, mediante sentencia dictada en el día de hoy en el asunto T-475/14, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi/Comisión, el Tribunal ha desestimado el recurso en el asunto que ha dado lugar a dicha sentencia, es decir, tanto las pretensiones de anulación formuladas por las coadyuvantes como sus pretensiones destinadas a reducir el importe de las multas que les fueron impuestas.

271 En consecuencia, la pretensión de la demandante de beneficiarse de cualquier reducción que se conceda a las coadyuvantes de resultas del recurso interpuesto contra la Decisión impugnada en el asunto T-475/14, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi/Comisión, no puede prosperar y, por lo tanto, deben desestimarse en su totalidad las pretensiones de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante.

272 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el presente recurso.

IV. Costas

273 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

274 Al haber sido desestimadas todas las pretensiones y los motivos de la demandante, procede condenarla en costas por haberlo solicitado la Comisión.

275 Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 de este artículo cargue con sus propias costas. En las circunstancias del presente litigio, procede resolver que Prysmian y PrysmianCS carguen con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) The Goldman Sachs Group, Inc.,cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3) Prysmian SpA y Prysmian Cavi e Sistemi Srl cargarán con sus propias costas.

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