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Régimen de funcionamiento de la Comisión para la Igualdad de Género

03/07/2018
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Decreto 19/2018, de 29 de junio, por el que se regulan las funciones, la composición, la organización y el régimen de funcionamiento de la Comisión para la Igualdad de Género, y la elaboración del informe bienal relativo a la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres (BOCAIB de 30 de junio de 2018) Texto completo.

DECRETO 19/2018, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS FUNCIONES, LA COMPOSICIÓN, LA ORGANIZACIÓN Y EL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO, Y LA ELABORACIÓN DEL INFORME BIENAL RELATIVO A LA EFECTIVIDAD DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

El artículo 14 Vínculo a legislación de la Constitución española establece que los españoles y las españolas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación en razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Por otra parte, el artículo 9 dispone que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones a fin de que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social.

El artículo 17 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears consagra el principio y el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación en razón de sexo, y establece que las administraciones públicas velarán en todo caso para que las mujeres y los hombres puedan participar plenamente en la vida laboral, social, familiar y política sin discriminaciones de ningún tipo, y garantizarán el hacerlo en igualdad de condiciones.

La Ley 11/2016, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Igualdad de Mujeres y Hombres, tiene por objeto establecer y regular los mecanismos y dispositivos, y también las medidas y los recursos, dirigidos a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación en razón de sexo, en cualquiera de los ámbitos, etapas y circunstancias de la vida.

La consecución real de la igualdad de mujeres y hombres constituye un objetivo transversal que afecta a todas las administraciones públicas y todos sus ámbitos de intervención. Por ello, a fin de que la acción institucional en esta materia sea realmente efectiva, es fundamental que las medidas que cada administración tome en su ámbito de actuación se coordinen con las que adopten el resto de administraciones, sean coherentes con estas y las complementen. En este sentido, además de una coordinación interna en el seno de cada administración, es necesaria también la existencia de una coordinación adecuada entre las diferentes administraciones públicas.

Con esta finalidad, el artículo 20 de la Ley 11/2016 dispone la creación de la Comisión para la Igualdad de Género como órgano encargado de coordinar las políticas y los programas que llevan a cabo las administraciones autonómica, insular y local en materia de igualdad de mujeres y hombres. Esta Comisión se adscribe al Instituto Balear de la Mujer.

En desarrollo de lo que establece la mencionada ley, este decreto regula las funciones, la composición, la organización y el régimen de funcionamiento de la Comisión para la Igualdad de Género. En esta Comisión tienen que estar representados el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares, la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears y el Ayuntamiento de Palma. Por otra parte, se crea en el seno de la Comisión el Grupo Técnico Interinstitucional con la finalidad de prestarle apoyo y asesoramiento técnico, mediante la realización de estudios, informes y propuestas. Asimismo, se prevé que la Comisión pueda crear grupos técnicos de trabajo con la finalidad de tratar cuestiones de una manera más específica o con un carácter más sectorial.

Por otra parte, la Ley 11/2016, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Igualdad de Mujeres y Hombres, incluye, en el título III, encabezado con la rúbrica “Medidas para la integración de la perspectiva de género en la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears “, la obligación de que el Gobierno elabore un informe bienal sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. Este informe periódico tiene que cumplir un doble objetivo: por una parte, será el instrumento básico del Gobierno para evaluar la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en el conjunto de sus actuaciones y, por la otra, servirá de vehículo de información periódica al Parlamento de las Illes Balears sobre el cumplimiento del principio mencionado.

Dado que en el artículo 23.1 de la mencionada ley se establece la necesidad de determinar, mediante un reglamento, los términos que regulen la elaboración del informe susodicho, en virtud de lo que dispone la disposición final segunda de la ley, el Gobierno de las Illes Balears establece en este decreto el contenido y el procedimiento de elaboración del mencionado informe.

Así pues, de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, la Consejería de Presidencia, con la participación del Instituto Balear de la Mujer, impulsa estos mandatos normativos en virtud de las competencias orgánicas que tiene atribuidas mediante el Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En este sentido, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa en tramitación está justificada por razones de interés general, concretamente por la necesidad de cumplir los mandatos normativos recogidos en los artículos 20 Vínculo a legislación y 23 Vínculo a legislación de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres. Asimismo, se identifican con claridad los fines perseguidos, como son, por una parte, el establecimiento de un marco general y permanente de relación en materia de políticas de género, en cuyo desarrollo, en las Illes Balears, participan varias entidades territoriales y, por la otra, fijar el iter procedimental para elaborar el informe bienal al que ya se ha hecho referencia. También queda justificado que el reglamento es el único instrumento para garantizar la consecución de estos fines.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible con respecto a las prescripciones que determinan los artículos 20 y 23 de la Ley 11/2016, más las conexas y complementarias, para atender la necesidad que la norma debe cubrir.

Asimismo, la normativa en cuestión, con el fin de cumplir el principio de seguridad jurídica, se integra, sin fisuras, en un marco normativo estable, predictible, integrado, claro y de certeza, que facilita el conocimiento y la comprensión.

Respecto al principio de eficiencia, debe decirse que la disposición no regula procedimientos con cargas administrativas para los ciudadanos ni para las empresas.

Finalmente, con relación a la racionalización de la gestión de los recursos públicos, hay que remarcar que el objeto de la norma no supone crear una nueva organización, sino que únicamente desarrolla la Comisión creada por la Ley 11/2016, como también determina el contenido y el procedimiento de elaboración del informe bienal al que se ha hecho referencia. Y tampoco duplica funciones que corresponden a otros órganos ni crea puestos de trabajo ex profeso.

Por todo lo que se ha expuesto, a propuesta de la consejera de Presidencia, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 29 de junio de 2018,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1. Este decreto tiene por objeto establecer las funciones, la composición, la organización y el régimen de funcionamiento de la Comisión para la Igualdad de Género (en adelante, la Comisión), creada por el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres.

2. Asimismo, el decreto regula el contenido y el procedimiento de elaboración del informe bienal relativo a la efectividad del principio de igualdad de mujeres y hombres al que se refiere el artículo 23.1 Vínculo a legislación de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres.

Capítulo II

Comisión para la Igualdad de Género

Artículo 2

Naturaleza, adscripción y sede

1. La Comisión es el órgano colegiado encargado de coordinar las políticas y los programas que llevan a cabo las administraciones autonómica, insular y local en materia de igualdad de mujeres y hombres.

2. La Comisión se adscribe al Instituto Balear de la Mujer, sin integrarse en la estructura jerárquica de este ente.

3. A efectos de las sesiones hechas en persona y a distancia, de acuerdo con el artículo 17.5 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la sede de la Comisión es la misma que la del órgano al que se adscribe.

Artículo 3

Funciones

La Comisión ejerce las siguientes funciones:

a) Servir de órgano de interlocución entre las administraciones autonómica, insular y local de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de igualdad entre mujeres y hombres, así como de espacio de encuentro y puesta en común de experiencias, de iniciativas y de propuestas, con la finalidad de generar sinergias entre los diferentes niveles de administración, de manera que se optimicen la gestión y los resultados de las políticas de igualdad de género.

b) Facilitar la congruencia de las políticas de igualdad impulsadas por las administraciones competentes en la aplicación efectiva de las prescripciones contenidas en la Ley 11/2016.

c) Hacer el seguimiento de las acciones comunes que emprendan las administraciones autonómica, insular y local en desarrollo de la normativa de igualdad.

d) Proponer mecanismos y técnicas intersubjetivas de relación entre las administraciones a las que afecta este decreto, con el fin de alcanzar una coordinación adecuada de sus intervenciones y actuaciones en materia de igualdad de mujeres y hombres, en ejercicio de las competencias que les son propias.

e) Participar en el procedimiento de formalización de los planes estratégicos de igualdad de mujeres y hombres, y también tomar parte en la elaboración de los planes insulares de igualdad, a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley 11/2016.

f) Participar en el proceso de elaboración de los protocolos de intervención para la atención a las víctimas de violencia machista, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 11/2016, a efectos de alcanzar una coordinación interinstitucional adecuada.

g) Proponer criterios para dirimir eventuales discrepancias competenciales entre las administraciones representadas en el órgano colegiado que puedan surgir en aplicación de lo que dispone la normativa reguladora en materia de igualdad de mujeres y hombres, y formular proposiciones para solucionar las controversias que se puedan suscitar.

h) Participar en el procedimiento de elaboración del informe bienal al que se refiere el artículo 23.1 de la Ley 11/2016.

i) Ejercer cualquier otra función que le sea encomendada.

Artículo 4

Estructura

1. La Comisión funciona en pleno y, eventualmente, para el estudio de temas específicos, en subcomisiones.

2. En el seno de la Comisión se constituye, como grupo de trabajo permanente de apoyo y asesoramiento técnico de este órgano colegiado, el Grupo Técnico Interinstitucional, de acuerdo con lo que determina el artículo 12 de este decreto.

Artículo 5

Composición del Pleno de la Comisión

1. El Pleno de la Comisión está integrado por:

a) La presidenta, que será la directora del Instituto Balear de la Mujer.

b) Los vocales y las vocales:

1.º. Una persona en representación de cada una de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con rango, al menos, de director o directora general.

2.º. Una persona en representación de cada uno de los consejos insulares, con rango, al menos, de director o directora insular, o el cargo insular correspondiente.

3.º. Tres personas en representación de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears, con rango, al menos, de concejal o concejala.

4.º. Una persona en representación del Ayuntamiento de Palma, con rango, al menos, de concejal o concejala.

2. El Pleno de la Comisión tiene un secretario o secretaria, que no forma parte de él como miembro pero que participa en él necesariamente, con voz y sin voto. El secretario o secretaria será un funcionario o funcionaria del Instituto Balear de la Mujer, que designará la directora de este organismo autónomo.

3. El consejero o consejera correspondiente designará a los vocales y las vocales en representación de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. El resto de vocales se designarán de acuerdo con las normas de organización y funcionamiento de cada una de las instituciones y entidades a las que corresponda hacer la designación.

4. La designación de los miembros o de las miembros titulares para ser vocal de la Comisión irá acompañada con la designación de suplentes que los sustituyan o las sustituyan en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, o por cualquier otra causa justificada.

5. Las designaciones se harán de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los términos que recoge la Ley 11/2016.

Artículo 6

Atribuciones del Pleno de la Comisión

El Pleno de la Comisión tiene las siguientes atribuciones:

a) Ejercer las funciones que establece el artículo 3 de este decreto.

b) Aprobar el reglamento interno y las normas de funcionamiento del órgano colegiado.

c) Aprobar las líneas generales de actuación de la Comisión.

d) Crear las subcomisiones que considere necesarias y establecer su denominación y composición, así como los objetivos encomendados, los plazos para alcanzarlos y las directrices de actuación. Cada miembro de las subcomisiones será necesariamente vocal del Pleno, y la presidencia de estas subcomisiones corresponderá siempre a la presidenta del Pleno de la Comisión, que puede delegarla en el vocal o la vocal del órgano colegiado que considere oportuno.

e) Crear los grupos de trabajo que determine.

f) Aprobar, si es necesario, las conclusiones, recomendaciones y propuestas de actuación que las subcomisiones, el Grupo Técnico Interinstitucional o el resto de grupos de trabajo, en su caso, sometan a su consideración.

Artículo 7

Funciones de la presidencia del Pleno y de las subcomisiones

1. Corresponde a la presidencia de los órganos de la Comisión:

a) Ejercer la representación del Pleno o, en su caso, de las subcomisiones.

b) Disponer la convocatoria de las sesiones ordinarias y de las extraordinarias, tanto del Pleno como, si corresponde, de las subcomisiones, y fijar su orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de cualquier miembro de cada uno de los órganos participantes, siempre que hayan sido formuladas con suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Visar las actas y los certificados de los acuerdos del Pleno y, en su defecto, de las subcomisiones.

e) Ejercer todas las otras funciones que sean inherentes a la presidencia.

2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, o por otra causa legal, la presidenta del Pleno o de las subcomisiones será sustituida por un miembro o una miembro del órgano colegiado afectado en cada caso, que se determinará por un acuerdo del Pleno o de las subcomisiones correspondientes.

Artículo 8

Funciones de la secretaría del Pleno y de las subcomisiones

1. Corresponde al secretario o secretaria de los órganos de la Comisión:

a) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano correspondiente por orden de la presidenta, así como las citaciones a cada miembro.

c) Recibir los actos de comunicación de cada miembro con el órgano, tales como notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones, y archivar y custodiar los documentos en los que consten las actuaciones desarrolladas por el Pleno o por las subcomisiones, en su defecto.

e) Expedir los certificados referentes a las consultas, los dictámenes y los acuerdos aprobados.

f) Ejercer las otras funciones que sean inherentes a su condición de secretario o secretaria, en el marco de lo que dispone el artículo 16.2 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015.

2. La designación por la presidenta de la Comisión del secretario o secretaria del Pleno del órgano colegiado irá acompañada con la designación del suplente o de la suplente que lo sustituya o la sustituya en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, o por cualquier otra causa justificada.

3. Salvo acuerdo en contra, el secretario o secretaria del Pleno de la Comisión también lo será de las subcomisiones que se puedan constituir.

Artículo 9

Atribuciones inherentes a la condición de miembro

1. Cada miembro del Pleno y de las subcomisiones que se constituyan en el seno del órgano colegiado recibirá, con la antelación mínima que prevé el artículo 11.6 de este decreto, la convocatoria con el orden del día de la sesión correspondiente. La información sobre los temas que consten en el orden del día estará a disposición de cada miembro en el mismo plazo.

2. Los miembros y las miembros del Pleno y de las subcomisiones pueden:

a) Participar en los debates de las sesiones.

b) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No se podrá abstener en las votaciones quien, por su calidad de autoridad o personal al servicio de las administraciones públicas, tenga la condición de miembro de la Comisión en virtud del cargo que ejerce.

c) Formular peticiones, ruegos y preguntas.

d) Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.

e) Ejercer todas las otras funciones que sean inherentes a su condición.

3. Los miembros y las miembros del Pleno de la Comisión han de:

a) Designar a las personas integrantes del Grupo Técnico Interinstitucional al que hace referencia el artículo 12 de este decreto.

b) Trasladar los acuerdos adoptados por el órgano colegiado a la consejería, institución o entidad que representen y, en su caso, impulsar su ejecución.

c) Mantener la confidencialidad de las deliberaciones y de los acuerdos siempre que el asunto lo requiera y así se acuerde.

4. Ningún miembro de la Comisión se podrá atribuir las funciones de representación reconocidas a este órgano, a menos que el mismo órgano se las haya otorgado de manera expresa por un acuerdo adoptado válidamente, para cada caso concreto.

5. El miembro o la miembro del órgano que vote en contra de los acuerdos o se abstenga quedará exento o exenta de la responsabilidad que, en su caso, se pueda derivar, de conformidad con el artículo 17.6 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015.

6. Ningún miembro del órgano colegiado podrá ejercer estas funciones cuando haya conflicto de intereses.

Artículo 10

Funcionamiento del Pleno y de las subcomisiones

1. Tanto el Pleno de la Comisión como las subcomisiones quedarán válidamente constituidos con la asistencia de tres cuartas partes, al menos, de miembros con derecho al voto, y tendrá que asistir necesariamente la presidenta, o, en caso de ausencia, la persona que la sustituya, y el secretario o secretaria del órgano colegiado correspondiente.

2. El Pleno de la Comisión adopta los acuerdos mediante el voto favorable de las tres cuartas partes de miembros integrantes.

3. Las subcomisiones adoptan los acuerdos por mayoría idéntica a la prevista en el apartado anterior, si bien sus propuestas, a efectos de eficacia, deberán ser refrendadas por el Pleno de la Comisión.

4. De cada sesión se extenderá un acta, que especificará necesariamente la relación de personas asistentes, el orden del día, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha llevado a cabo, los puntos principales de la deliberación, así como el contenido de los acuerdos, de conformidad con lo que establece el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015.

5. Las actas las firma el secretario o secretaria con el visto bueno de la presidenta, y se aprobarán en la misma sesión o en la siguiente inmediata.

Artículo 11

Régimen de sesiones del Pleno y de las subcomisiones

1. El Pleno de la Comisión tendrá que llevar a cabo, al menos, dos sesiones ordinarias al año.

2. Las subcomisiones tendrán que llevar a cabo las sesiones ordinarias necesarias para tratar los asuntos que motivaron su constitución.

3. Además, el Pleno y las subcomisiones podrán hacer sesiones extraordinarias a iniciativa de la presidenta del órgano correspondiente, de la mitad más uno de los miembros que lo integran en representación de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de la mayoría absoluta de los miembros designados por la Federación de Entidades Locales que forman parte del órgano colegiado en cuestión, de cada consejo insular que forma parte de él, o del Ayuntamiento de Palma.

4. Cuando sea posible, para hacer las sesiones con asistencia presencial y a distancia se informará de los medios electrónicos que se pueden utilizar, del sistema de conexión y, en su caso, de los lugares en los que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir a la reunión y participar en ella, de acuerdo con el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015.

5. La solicitud de convocatoria de sesiones extraordinarias se hará por escrito y contendrá la propuesta motivada de los asuntos a tratar. En este caso, la presidenta convocará la reunión extraordinaria dentro de los quince días siguientes a la solicitud y el orden del día deberá incluir necesariamente los puntos solicitados, si bien la presidenta puede adicionarle otros.

6. La presidenta dispondrá la convocatoria de la sesión con un mínimo de diez días de antelación y fijará su orden del día, excepto en los casos de sesiones extraordinarias, cuya convocatoria se establecerá como mínimo dos días antes de llevarse a cabo. Excepto cuando no sea posible, las convocatorias se enviarán a cada miembro por medios electrónicos.

Artículo 12

Grupo Técnico Interinstitucional

1. El Grupo Técnico Interinstitucional está formado por tantas personas como integrantes tiene el Pleno de la Comisión. Cada miembro integrante designará a una persona de la institución o consejería que representa, preferentemente entre el personal técnico encargado del impulso y el asesoramiento en materia de igualdad de mujeres y hombres.

2. El Grupo Técnico Interinstitucional tiene como finalidad prestar el apoyo y el asesoramiento técnico necesarios a cada miembro del Pleno o de las subcomisiones, en su defecto, para que puedan cumplir correctamente sus funciones.

3. Las funciones de este Grupo son realizar estudios, informes y propuestas en relación con las cuestiones que se le atribuyan, que se elevarán, en todo caso, a la consideración del Pleno.

4. La presidenta de la Comisión es quien designa a la persona que ejercerá las funciones de coordinación en el seno del Grupo Técnico Interinstitucional.

Artículo 13

Grupos técnicos de trabajo

1. El Pleno de la Comisión puede acordar la constitución, coyunturalmente, de grupos técnicos de trabajo con la finalidad de tratar cuestiones de una manera más específica o con un carácter más sectorial.

2. El acuerdo por el que se constituya un grupo técnico de trabajo determinará su composición, finalidades y modo de funcionamiento. Sus funciones serán realizar estudios, informes y propuestas en relación con las cuestiones atribuidas.

Artículo 14

Apoyo administrativo y presupuesto

1. El funcionamiento de la Comisión, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios del Instituto Balear de la Mujer, y se deberán compartir tareas y responsabilidades con el resto de administraciones participantes en el órgano colegiado en los términos que establece el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 11/2016.

2. El funcionamiento de la Comisión no supondrá para ninguna de las administraciones que participen en ella ningún incremento de personal laboral o funcionario ni de cargos de designación en la coordinación de la funcionalidad operativa del mencionado órgano colegiado.

Capítulo III

Elaboración del informe bienal

Artículo 15

Contenido del informe

El informe bienal versará sobre los siguientes elementos:

a) Las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes que forman parte de su sector público instrumental relacionadas con la aplicación de la Ley 11/2016, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Igualdad de Mujeres y Hombres, y, en particular, sobre la aplicación y el desarrollo de las previsiones que indican los títulos III, IV y V que, en razón de la materia, afecten de manera específica a las diferentes consejerías.

b) El seguimiento de las actuaciones previstas en la planificación estratégica de igualdad a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres.

c) Cualquier otra información sobre medidas adoptadas para la consecución efectiva de la igualdad real entre mujeres y hombres no incluida en las previsiones anteriores.

Artículo 16

Procedimiento para la elaboración del informe

1. Todas las consejerías, los organismos públicos y el resto de entes concernidos en la elaboración de la propuesta del informe bienal enviarán al Instituto Balear de la Mujer, durante los meses de enero de los años que corresponda remitir al Parlamento de las Illes Balears el mencionado informe periódico, la información que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les corresponda entregar, de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior.

2. En vista de la información facilitada, el Instituto Balear de la Mujer redactará el borrador inicial de la propuesta de informe bienal en cuestión, que se someterá a la consideración de la Comisión para la Igualdad de Género, para que este órgano colegiado pueda pronunciarse en un plazo no superior a quince días desde la recepción de la documentación que corresponda.

3. Una vez evacuado el trámite de consulta a la Comisión de Igualdad de Género, o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instituto Balear de la Mujer elaborará el borrador definitivo del informe periódico.

4. Una vez elaborado el borrador definitivo de la propuesta del informe bienal correspondiente, se someterá a la consideración de la consejera de Presidencia, que fijará la redacción definitiva de la propuesta de informe y la elevará a la consideración del Consejo de Gobierno para que la apruebe y posteriormente la envíe al Parlamento de las Illes Balears.

Disposición adicional primera

Designación de vocales

En el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la fecha de entrada en vigor de este decreto, se designarán los vocales y las vocales a los que se refiere el artículo 5.1.b) de este mismo decreto, así como los suplentes y las suplentes, que deberán tener el mismo rango que la persona a la que sustituyan.

Disposición adicional segunda

Participación de expertos y organizaciones sociales

Los órganos y grupos de trabajo de la Comisión, en función de los temas de los que se tenga que tratar, podrán invitar a participar en sus reuniones a personas expertas y miembros de organizaciones representativas de los intereses sociales y económicos, cuando consideren oportuno pedirles su opinión.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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