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  • EDICIÓN DE 28/06/2018
 
 

Sentencia en el asunto C-451/16: MB/Secretary of State for Work and Pensions (Cambio de sexo y pensión de jubilación)

28/06/2018
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No puede exigirse a una persona que ha cambiado de sexo que anule su matrimonio celebrado antes del cambio de sexo para poder optar a una pensión de jubilación a la edad prevista para las personas del sexo que ha adquirido. Un requisito de esta índole constituye una discriminación directa por razón de sexo.

Una Directiva de la Unión prohíbe la discriminación por razón de sexo en lo que respecta a las prestaciones públicas, entre ellas las pensiones de vejez y de jubilación. La Directiva establece una excepción a esta prohibición, que permite a los Estados miembros excluir de su ámbito de aplicación la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación. El Reino Unido ha ejercido ese derecho de manera que la edad de jubilación para una mujer nacida antes del 6 de abril de 1950 es de 60 años, mientras que para un hombre nacido antes del 6 de diciembre de 1953 es de 65 años.

MB es una persona nacida en 1948 de sexo masculino, que se casó con una mujer en 1974. En 1991 empezó a hacer vida como mujer, y en 1995 se sometió a una operación quirúrgica de cambio de sexo. Sin embargo, MB no dispone de un certificado de reconocimiento definitivo de su cambio de sexo, cuya concesión exigía, en virtud de la normativa nacional, la anulación de su matrimonio. MB y su esposa deseaban seguir estando casadas por motivos religiosos.

En 2008 MB cumplió 60 años, por lo que solicitó una pensión estatal de jubilación. Esta solicitud fue denegada porque, al no disponer de un certificado de reconocimiento definitivo de su cambio de sexo, no cabía considerarla mujer para determinar su edad legal de jubilación. MB recurrió esta decisión ante los tribunales británicos, alegando que la disposición en virtud de la cual no debe estar casada constituye una discriminación contraria al Derecho de la Unión. La Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) pregunta al Tribunal de Justicia si esta situación es compatible con la Directiva.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala, para empezar, que en el presente asunto no se le plantea la cuestión de si el reconocimiento jurídico de un cambio de sexo puede supeditarse con carácter general a la anulación de un matrimonio celebrado antes del cambio de sexo. Sin embargo, afirma que, aunque el reconocimiento jurídico del cambio de sexo y el matrimonio son cuestiones de la competencia de los Estados miembros en materia de estado civil, éstos deben respetar el Derecho de la Unión, especialmente el principio de no discriminación, al ejercer su competencia en este ámbito.

El Tribunal de Justicia confirma su jurisprudencia conforme a la cual la Directiva, en atención a su objeto y a la naturaleza de los derechos que pretende proteger, debe aplicarse igualmente a las discriminaciones que tienen lugar como consecuencia del cambio de sexo del interesado. A este respecto, señala que, a efectos de la aplicación de la Directiva, debe considerarse que han cambiado de sexo las personas que hayan vivido durante un período significativo como personas de un sexo distinto al de su nacimiento y que se hayan sometido a una operación de cambio de sexo.

El Tribunal de Justicia señala que el requisito de anulación del matrimonio para que pueda concederse una pensión estatal de jubilación a partir de la edad legal de jubilación de las personas del sexo de que se trate se aplica únicamente a las personas que hayan cambiado de sexo, por lo que concluye que la normativa británica confiere un trato menos favorable a las personas que hayan cambiado de sexo después de haberse casado que a las personas que hayan conservado su sexo de nacimiento y estén casadas.

A continuación, el Tribunal de Justicia examina si la situación de una persona que haya cambiado de sexo después de haberse casado es comparable a la situación de una persona casada que haya mantenido su sexo de nacimiento, requisito que debe cumplirse para determinar si una diferencia de trato constituye una discriminación directa.

El Tribunal de Justicia observa, a este respecto, que la finalidad del régimen legal de pensiones de jubilación en el Reino Unido es garantizar una protección frente al riesgo de vejez, al conferir al interesado una pensión en función de las cotizaciones abonadas a lo largo de su carrera profesional, con independencia de su situación matrimonial. El Tribunal de Justicia concluye que, en vista de este objetivo y de estos requisitos de concesión, la situación de una persona que ha cambiado de sexo después de haberse casado es comparable a la de una persona casada que ha conservado su sexo de nacimiento. El Tribunal de Justicia señala que la finalidad del requisito de anulación del matrimonio (finalidad que consiste en evitar el matrimonio entre personas del mismo sexo) es ajena al régimen de la pensión de jubilación. En consecuencia, esta finalidad no afecta al carácter comparable de la situación de las dos categorías de personas mencionadas en lo que respecta al objetivo y a los requisitos de concesión de la pensión.

Dado que ninguna de las excepciones admitidas por el Derecho de la Unión resulta aplicable a la diferencia de trato controvertida, el Tribunal de Justicia considera que la normativa británica constituye una discriminación directa por razón de sexo y está, por tanto, prohibida por la Directiva.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de junio de 2018 (*)

“Procedimiento prejudicial - Directiva 79/7/CEE - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social - Régimen nacional de pensiones del Estado - Requisitos para el reconocimiento del cambio de sexo - Normativa nacional que supedita este reconocimiento a la anulación de un matrimonio anterior al cambio de sexo - Denegación de una pensión estatal de jubilación a una persona que ha cambiado de sexo a partir de la edad de jubilación de las personas del sexo adquirido - Discriminación directa por razón de sexo”

En el asunto C-451/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), mediante resolución de 10 de agosto de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

MB

y

Secretary of State for Work and Pensions,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Sr. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. M. Ileič, T. von Danwitz (Ponente), A. Rosas y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y los Sres. C. Lycourgos y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de septiembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de MB, por el Sr. C. Stothers y la Sra. J. Mulryne, Solicitors, y por los Sres. K. Bretherton y D. Pannick, QC;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Crane y el Sr. S Brandon, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Lask, Barrister, y el Sr. J. Coppel, QC;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Valero y el Sr. J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre MB y el Secretary of State for Work and Pensions (Ministro de Trabajo y Pensiones, Reino Unido), relativo a la negativa a conceder a MB una pensión estatal de jubilación a partir de la edad legal de jubilación de las personas pertenecientes al sexo que adquirió a raíz de un cambio de sexo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Conforme a su artículo 3, apartado 1, letra a), tercer guion, la Directiva 79/7 se aplicará a los regímenes legales que aseguren una protección contra los riesgos de vejez.

4 A tenor del artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva:

“El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

[...]”

5 El artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva establece:

“La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:

a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones”.

6 El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23), dispone lo siguiente:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “discriminación directa”: la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable”.

Derecho del Reino Unido

7 En virtud del artículo 44 de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social), en relación con el artículo 122 de esta Ley y con el anexo 4, apartado 1, de la Pensions Act 1995 (Ley de pensiones de 1995), una mujer nacida antes del 6 de abril de 1950 puede optar a la pensión estatal de jubilación “de categoría A” al cumplir 60 años, mientras que un hombre nacido antes del 6 de diciembre de 1953 no puede optar a dicha pensión hasta la edad de 65 años.

8 El artículo 1 de la Gender Recognition Act 2004 (Ley de 2004 sobre el reconocimiento del sexo de las personas; en lo sucesivo, “GRA”) disponía, en su versión aplicable al litigio principal, que cualquier persona podía solicitar ante el Gender Recognition Panel (Comité de Reconocimiento del Sexo de las Personas; en lo sucesivo, “Comité”) un certificado definitivo de reconocimiento de sexo que acreditase su cambio de sexo, basándose en que vivía como una persona con las características del sexo opuesto. Con arreglo al citado artículo, el nuevo sexo del solicitante del mencionado certificado de reconocimiento constituía el sexo adquirido.

9 El artículo 2, apartado 1, de la misma Ley preveía la obligación del Comité de conceder el certificado de reconocimiento cuando el solicitante:

“a) tiene o ha tenido disforia sexual;

b) ha vivido [como persona del sexo adquirido] durante al menos los dos años anteriores a la fecha de la solicitud;

c) manifiesta su intención de vivir para siempre [como persona del sexo adquirido], y

d) cumple los requisitos probatorios establecidos en el artículo 3 [de la GRA]”.

10 Para obtener este certificado, el solicitante debía facilitar, según el artículo 3 de dicha Ley, titulado “Pruebas”, un informe médico elaborado por dos médicos o por un médico y un psicólogo.

11 El artículo 4 de la GRA, bajo el epígrafe “Solicitudes aceptadas”, establecía, en su apartado 2, que un solicitante que no estuviera casado tenía derecho a la expedición de un certificado de reconocimiento definitivo, mientras que, en virtud del apartado 3 de dicho artículo, un solicitante casado solo podía obtener un certificado de reconocimiento provisional.

12 El artículo 9, apartado 1, de la citada Ley establecía que la expedición de un certificado de reconocimiento definitivo implicaba el pleno reconocimiento a todos los efectos del sexo adquirido por el solicitante. Según el anexo 5, apartado 7, de la misma Ley, que regulaba específicamente los efectos del certificado de reconocimiento definitivo sobre los derechos a una pensión estatal de jubilación, la expedición de este certificado tenía como consecuencia que toda cuestión relativa a los derechos del interesado a una pensión estatal de jubilación debía examinarse como si este hubiera vivido siempre como persona del sexo adquirido.

13 El certificado de reconocimiento provisional permitía al solicitante casado obtener la anulación de su matrimonio por un tribunal. Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la GRA, el tribunal que decretaba la anulación del matrimonio debía expedir a continuación un certificado de reconocimiento definitivo.

14 El artículo 11, letra c), de la Matrimonial Causes Act 1973 (Ley de 1973 reguladora del matrimonio) disponía, en su versión aplicable en el período de que se trata en el litigio principal, que a efectos jurídicos el matrimonio solamente era válido entre un hombre y una mujer.

15 La Marriage (Same Sex Couples) Act 2013 (Ley de 2013 reguladora del matrimonio entre personas del mismo sexo), que entró en vigor el 10 de diciembre de 2014, permite el matrimonio entre personas del mismo sexo. Su anexo 5 modificó el artículo 4 de la GRA en el sentido de que el Comité debe expedir un certificado de reconocimiento definitivo a todo solicitante casado siempre que su cónyuge dé su consentimiento. Sin embargo, la Ley de 2013 reguladora del matrimonio entre personas del mismo sexo no es aplicable al litigio principal.

Litigio principal y cuestión prejudicial

16 MB es una persona nacida en 1948 de sexo masculino, que se casó en 1974. En 1991, empezó a hacer vida como mujer y, en 1995, se sometió a una operación quirúrgica de cambio de sexo.

17 Sin embargo, MB no dispone de un certificado de reconocimiento definitivo de su cambio de sexo, cuya concesión exigía, en virtud de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, la anulación de su matrimonio. En efecto, MB y su esposa deseaban seguir estando casadas por motivos religiosos.

18 En 2008, al cumplir 60 años, es decir, la edad a la que las mujeres nacidas antes del 6 de abril de 1950 pueden obtener una pensión estatal de jubilación “de categoría A” con arreglo al Derecho nacional, MB solicitó la obtención de dicha pensión de jubilación a partir de esa edad sobre la base de las cotizaciones abonadas durante su actividad profesional al régimen de seguro de jubilación del Estado.

19 La solicitud de MB fue denegada mediante resolución de 2 de septiembre de 2008 porque, al no disponer de un certificado de reconocimiento definitivo de su cambio de sexo, no cabía considerarla mujer a efectos de determinar su edad legal de jubilación.

20 El recurso interpuesto por MB contra dicha resolución fue desestimado tanto por el First-tier Tribunal (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Reino Unido) como por el Upper Tribunal (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo) y la Court of Appeal (Tribunal de Apelación).

21 MB interpuso recurso de casación ante la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), alegando que la normativa nacional controvertida en el litigio principal constituye una discriminación por razón de sexo, prohibida por el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.

22 Según se indica en la resolución de remisión, MB cumple los criterios de carácter físico, social y psicológico que la normativa nacional en materia de estado civil controvertida en el litigio principal exige para el reconocimiento jurídico del cambio de sexo. El tribunal remitente expone que, en la época de los hechos que dieron lugar al litigio principal, la normativa nacional supeditaba sin embargo tal reconocimiento -así como la concesión del certificado mencionado en el apartado 17 de la presente sentencia- a la anulación del matrimonio celebrado antes del cambio de sexo. El tribunal remitente indica asimismo que la anulación del matrimonio también se exigía para que una persona que hubiera cambiado de sexo, como MB, pudiera obtener la pensión de jubilación a partir de la edad legal de jubilación de las personas del sexo adquirido por esa persona.

23 El Ministro de Trabajo y Pensiones alegó ante el tribunal remitente que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dimanante de las sentencias de 7 de enero de 2004, K. B. (C-117/01, EU:C:2004:7), apartado 35, y de 27 de abril de 2006, Richards (C-423/04, EU:C:2006:256), apartado 21, corresponde a los Estados miembros determinar los requisitos para el reconocimiento jurídico del cambio de sexo de una persona. El Ministro sostuvo que estos requisitos no se circunscriben a los criterios sociales, físicos y psicológicos, sino que también pueden incluir criterios relativos al estado civil.

24 En este contexto, el Ministro de Trabajo y Pensiones señaló que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que los Estados miembros pueden supeditar el reconocimiento del cambio de sexo de una persona al requisito de la anulación de su matrimonio (TEDH, sentencia de 16 de julio de 2014, Hämäläinen c. Finlandia, CE:ECHR:2014:0716JUD003735909). Añadió que, aunque el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, obliga a los Estados Parte a reconocer el sexo adquirido de una persona que ha cambiado de sexo, el propio Convenio no les exige que permitan el matrimonio entre personas del mismo sexo. En opinión del Ministro, el objetivo que consiste en mantener el concepto tradicional de matrimonio como unión entre un hombre y una mujer podría justificar que el reconocimiento del cambio de sexo se supedite al requisito en cuestión.

25 En estas circunstancias, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Se opone la Directiva 79/7 a una normativa nacional que, además de exigir el cumplimiento de criterios de carácter físico, social y psicológico para el reconocimiento de un cambio de sexo, establece el requisito de que una persona que haya cambiado de sexo no esté casada para poder optar a una pensión estatal de jubilación?”

Sobre la cuestión prejudicial

26 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 79/7, en particular su artículo 4, apartado 1, primer guion, en relación con sus artículos 3, apartado 1, letra a), tercer guion, y 7, apartado 1, letra a), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige que una persona que ha cambiado de sexo cumpla no solo criterios de carácter físico, social y psicológico, sino también el requisito de no estar casada con una persona del sexo que ha adquirido a raíz del cambio de sexo, para poder optar a una pensión estatal de jubilación a partir de la edad legal de jubilación de las personas del sexo adquirido.

27 Con carácter preliminar, ha de señalarse que el litigio principal y la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia se refieren únicamente a los requisitos para obtener la pensión estatal de jubilación de que se trata en el litigio principal. De este modo, no se plantea al Tribunal de Justicia la cuestión de si el reconocimiento jurídico de un cambio de sexo puede supeditarse con carácter general a la anulación de un matrimonio celebrado antes del cambio de sexo.

28 El Gobierno del Reino Unido sostiene que el reconocimiento jurídico del cambio de sexo y el matrimonio son cuestiones incluidas en el ámbito de competencia de los Estados miembros en materia de estado civil. Afirma que, por lo tanto, en el ejercicio de esta competencia, los Estados miembros que no autorizan el matrimonio entre personas del mismo sexo pueden supeditar la concesión de una pensión estatal de jubilación a la anulación de un matrimonio anterior entre esas personas.

29 A este respecto, debe recordarse que, aunque el Derecho de la Unión no afecta a la competencia de los Estados miembros en el ámbito del estado civil de las personas y del reconocimiento jurídico del cambio de sexo de una persona, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión al ejercer esta competencia, especialmente las disposiciones relativas al principio de no discriminación (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 27 de abril de 2006, Richards, C-423/04, EU:C:2006:256, apartados 21 a 24; de 1 de abril de 2008, Maruko, C-267/06, EU:C:2008:179, apartado 59, y de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C-673/16, EU:C:2018:385, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada).

30 Así, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una normativa nacional que supedita la obtención de una prestación de pensión a un requisito relativo al estado civil no puede sustraerse a la observancia del principio de no discriminación por razón de sexo, reconocido en el artículo 157 TFUE en el ámbito de la remuneración de los trabajadores (véase, en este sentido, por lo que respecta al artículo 141 CE, la sentencia de 7 de enero de 2004, K. B., C-117/01, EU:C:2004:7, apartados 34 a 36).

31 De ello se deduce que, al ejercer su competencia en el ámbito del estado civil, los Estados miembros deben cumplir el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, que aplica el principio de no discriminación por razón de sexo en materia de seguridad social.

32 En particular, este artículo 4, apartado 1, primer guion, en relación con el artículo 3, apartado 1, letra a), tercer guion, de la citada Directiva, prohíbe toda discriminación por razón de sexo, particularmente en lo relativo a las condiciones de acceso a los regímenes legales que aseguren una protección contra los riesgos de vejez.

33 Es pacífico entre las partes del litigio principal que el régimen de pensión estatal de jubilación controvertido forma parte de los mencionados regímenes.

34 Con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/54, constituye una discriminación directa por razón de sexo la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable. Este concepto debe entenderse de un modo idéntico en el contexto de la Directiva 79/7.

35 Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta última Directiva, en atención a su objeto y a la naturaleza de los derechos que pretende proteger, debe aplicarse igualmente a las discriminaciones que tienen lugar como consecuencia del cambio de sexo del interesado (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2006, Richards, C-423/04, EU:C:2006:256, apartados 23 y 24 y jurisprudencia citada). A este respecto, aun cuando, como se ha recordado en el apartado 29 de la presente sentencia, corresponde a los Estados miembros determinar los requisitos para el reconocimiento jurídico del cambio de sexo de una persona, procede declarar que, a efectos de la aplicación de la Directiva 79/7, debe considerarse como personas que han cambiado de sexo a las personas que hayan vivido durante un período significativo como personas de un sexo distinto del de su nacimiento y que se hayan sometido a una operación de cambio de sexo.

36 En el presente asunto, la normativa nacional controvertida en el litigio principal supedita la obtención por una persona que haya cambiado de sexo de una pensión estatal de jubilación a partir de la edad legal de jubilación de las personas del sexo que haya adquirido, en particular, al requisito de la anulación del matrimonio eventualmente celebrado antes del cambio de sexo. Por el contrario, según consta en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, este requisito de anulación del matrimonio no es aplicable a la persona que haya conservado su sexo de nacimiento y esté casada, que puede obtener así dicha pensión de jubilación al alcanzar la edad legal de jubilación de las personas pertenecientes a ese sexo, con independencia de su estado civil.

37 Por consiguiente, esta normativa nacional confiere un trato menos favorable a las personas que hayan cambiado de sexo después de haberse casado que a las personas que hayan conservado su sexo de nacimiento y estén casadas.

38 Este trato menos favorable se basa en el sexo y puede constituir una discriminación directa en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.

39 Sin embargo, queda por comprobar si la situación de una persona que haya cambiado de sexo después de haberse casado es comparable a la situación de una persona que haya mantenido su sexo de nacimiento y esté casada.

40 El Gobierno del Reino Unido considera que ambas situaciones no son comparables porque las personas de que se trata son diferentes en lo que respecta a su estado civil. Sostiene que la persona que ha cambiado de sexo después de haberse casado pasa a estar casada con una persona del sexo que ha adquirido, lo que no sucede, en cambio, en el caso de una persona que ha conservado su sexo de nacimiento y se ha casado con una persona del sexo contrario. En opinión de este Gobierno, teniendo en cuenta la finalidad del requisito de anulación del matrimonio controvertido en el litigio principal, que consiste en evitar que existan matrimonios entre personas del mismo sexo, esta diferencia significa que las situaciones de ambas personas no son comparables.

41 A este respecto, ha de recordarse que la exigencia del carácter comparable de las situaciones no requiere que las situaciones sean idénticas, sino que basta con que sean análogas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2011, Römer, C-147/08, EU:C:2011:286, apartado 42, y de 19 de julio de 2017, Abercrombie & Fitch Italia, C-143/16, EU:C:2017:566, apartado 25 y jurisprudencia citada).

42 El carácter comparable de las situaciones no debe apreciarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, teniendo en cuenta todos los elementos que las caracterizan, especialmente a la luz del objeto y la finalidad de la normativa nacional que establezca la distinción controvertida y, en su caso, de los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca dicha normativa nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C-127/07, EU:C:2008:728, apartados 25 y 26; de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C-83/14, EU:C:2015:480, apartados 89 y 90, y de 9 de marzo de 2017, Milkova, C-406/15, EU:C:2017:198, apartados 56 y 57 y jurisprudencia citada).

43 En el presente asunto, de lo indicado en la resolución de remisión se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto la concesión de la pensión estatal de jubilación “de categoría A”, a la que pueden optar las personas que hayan alcanzado la edad legal de jubilación. Las partes del litigio principal han señalado, en la vista ante el Tribunal de Justicia, que el Derecho nacional concede dicha pensión de jubilación a toda persona que haya alcanzado esa edad y haya contribuido suficientemente al régimen público de pensiones del Reino Unido. De este modo, el régimen legal de pensiones públicas de jubilación de que se trata en el litigio principal protege frente al riesgo de vejez al conferir a la persona en cuestión un derecho individual a una pensión de jubilación adquirido en función de las cotizaciones abonadas a lo largo de su carrera profesional, con independencia de su situación matrimonial.

44 Por lo tanto, en vista del objeto y de los requisitos para conceder esta pensión de jubilación, que se acaban de precisar en el apartado anterior, la situación de una persona que ha cambiado de sexo después de haberse casado es comparable a la situación de una persona que ha conservado su sexo de nacimiento y está casada.

45 Tal como ha señalado el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, la alegación del Gobierno del Reino Unido, que pone de relieve la diferencia en cuanto al estado civil de estas personas, equivale a convertir a este último en un elemento decisivo de la comparabilidad de las situaciones de que se trata, a pesar de que el estado civil no es en sí mismo relevante para que se conceda la pensión estatal de jubilación controvertida en el litigio principal, como se ha indicado en el apartado 43 de la presente sentencia.

46 Además, la finalidad del requisito de anulación del matrimonio que invoca dicho Gobierno, es decir, evitar el matrimonio entre personas del mismo sexo, es ajena al régimen de la mencionada pensión de jubilación. En consecuencia, esta finalidad no afecta al carácter comparable de la situación de una persona que ha cambiado de sexo después de haberse casado y la de una persona que ha conservado su sexo de nacimiento y está casada, en lo que respecta al objeto y a los requisitos para la concesión de dicha pensión de jubilación, tal como se han precisado en el apartado 43 de la presente sentencia.

47 Esta interpretación no resulta desvirtuada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la que también se refiere el Gobierno del Reino Unido para negar el carácter comparable de la situación de estas personas. En efecto, como ha señalado el Abogado General en el apartado 44 de sus conclusiones, en la sentencia de 16 de julio de 2014, Hämäläinen c. Finlandia (CE:ECHR:2014:0716JUD003735909), §§ 111 y 112, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos analizó si la situación de una persona que se había sometido a una operación de cambio de sexo después de contraer matrimonio era o no comparable a la situación de una persona casada que no había cambiado de sexo, respecto del objeto de la legislación nacional de que se trataba, relativa al reconocimiento jurídico del cambio de sexo en materia de estado civil. En cambio, como se ha indicado en el apartado 27 de esta sentencia, en el presente asunto se trata del carácter comparable de la situación de las personas en cuestión en relación con una normativa cuyo objeto se refiere específicamente a la obtención de una pensión estatal de jubilación.

48 Por lo tanto, ha de considerarse que la normativa nacional controvertida en el litigio principal confiere un trato menos favorable directamente por razón de sexo a una persona que ha cambiado de sexo después de contraer matrimonio que a una persona que ha conservado su sexo de nacimiento y está casada, aunque ambas personas se encuentren en situaciones comparables.

49 El Gobierno del Reino Unido sostiene, no obstante, que el objetivo consistente en evitar que existan matrimonios entre personas del mismo sexo podía justificar que se aplicase exclusivamente a las personas que hubieran cambiado de sexo el requisito de anulación del matrimonio anteriormente celebrado por una de esas personas, cuando el Derecho nacional no autorizaba, en la época de los hechos del litigio principal, el matrimonio entre personas del mismo sexo.

50 Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una excepción a la prohibición de toda discriminación directa por razón de sexo, establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, solo es posible en los casos que se enumeran con carácter exhaustivo en esa misma Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de julio de 2005, Vergani, C-207/04, EU:C:2005:495, apartados 34 y 35, y de 3 de septiembre de 2014, X, C-318/13, EU:C:2014:2133, apartados 34 y 35). Pues bien, el objetivo invocado por el Gobierno del Reino Unido no se corresponde con ninguna de las excepciones que admite la Directiva.

51 Por lo que se refiere, más concretamente, a la excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la citada Directiva, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicha disposición no permite que los Estados miembros traten de manera diferente a una persona que ha cambiado de sexo después de haberse casado y a una persona que ha conservado su sexo de nacimiento y está casada, en lo que respecta a la edad que determina la obtención de una pensión estatal de jubilación (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2006, Richards, C-423/04, EU:C:2006:256, apartados 37 y 38).

52 Por consiguiente, la normativa controvertida en el litigio principal constituye una discriminación directa por razón de sexo y está, por tanto, prohibida por la Directiva 79/7.

53 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 79/7, en particular su artículo 4, apartado 1, primer guion, en relación con sus artículos 3, apartado 1, letra a), tercer guion, y 7, apartado 1, letra a), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige que una persona que ha cambiado de sexo cumpla no solo criterios de carácter físico, social y psicológico, sino también el requisito de no estar casada con una persona del sexo que ha adquirido a raíz del cambio de sexo, para poder optar a una pensión estatal de jubilación a partir de la edad legal de jubilación de las personas del sexo adquirido.

Costas

54 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular su artículo 4, apartado 1, primer guion, en relación con sus artículos 3, apartado 1, letra a), tercer guion, y 7, apartado 1, letra a), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige que una persona que ha cambiado de sexo cumpla no solo criterios de carácter físico, social y psicológico, sino también el requisito de no estar casada con una persona del sexo que ha adquirido a raíz del cambio de sexo, para poder optar a una pensión estatal de jubilación a partir de la edad legal de jubilación de las personas del sexo adquirido.

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