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  • EDICIÓN DE 12/06/2018
 
 

Sentencia en el asunto C-647/16. Adil Hassan / Préfet du Pas-de-Calais

12/06/2018
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Cuando una persona se desplaza a un Estado miembro después de haber presentado una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, el primer Estado miembro no puede decidir trasladarla al segundo Estado miembro antes de que éste haya aceptado la petición de readmisión

Después de haber solicitado la protección internacional en Alemania, el Sr. Adil Hassan, de nacionalidad iraquí, se desplazó a Francia, donde fue detenido. Las autoridades francesas solicitaron entonces a las autoridades alemanas que readmitieran al Sr. Hassan, y ese mismo día decidieron trasladarlo a Alemania. Las autoridades francesas consideraron que, con arreglo al Reglamento Dublín III, Alemania era responsable de tramitar la solicitud de protección internacional del Sr. Hassan, ya que éste había formulado dicha solicitud en ese país. El Sr. Hassan impugnó ante la justicia francesa la resolución por la que se decretó su traslado a Alemania. Concretamente, alega que esta resolución infringe el Reglamento Dublín III porque fue adoptada y le fue notificada antes incluso de que el Estado miembro requerido (Alemania) respondiera explícita o implícitamente a la petición de readmisión de las autoridades francesas.

El tribunal administratif de Lille (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Lille, Francia), que conoce del asunto, pregunta al Tribunal de Justicia si, en este contexto, las autoridades francesas podían adoptar una decisión de traslado contra el Sr. Hassan y notificársela antes de que Alemania hubiera aceptado dicha readmisión de manera explícita o implícita.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que de la redacción, de la génesis y del objetivo del Reglamento Dublín III se desprende claramente que una decisión de traslado no puede adoptarse y notificarse a la persona interesada hasta que el Estado miembro requerido haya aceptado readmitir a esa persona explícita o implícitamente.

En particular, el Tribunal de Justicia señala que una persona como el Sr. Hassan podría verse obligada a interponer un recurso contra la decisión de traslado antes incluso de que el Estado miembro requerido haya respondido a la petición de readmisión, a pesar de que el mencionado recurso sólo puede interponerse cuando el Estado miembro requerido haya respondido favorablemente a la petición de readmisión. Por otra parte, el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva del interesado podría quedar limitado, ya que la decisión de traslado se basaría únicamente en los indicios y elementos probatorios recabados por el Estado miembro requirente (en este caso, Francia). Por último, admitir que la adopción y la notificación de una decisión de traslado puedan producirse antes de que responda el Estado miembro requerido equivaldría, en los Estados miembros que no establecen la suspensión de esta decisión antes de la respuesta del Estado miembro requerido, a exponer a la persona interesada al riesgo de un traslado a ese Estado miembro incluso antes de que éste haya dado su acuerdo de principio.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 31 de mayo de 2018 (*)

“Procedimiento prejudicial - Reglamento (UE) n.º 604/2013 - Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país - Procedimientos de toma a cargo y de readmisión - Artículo 26, apartado 1 - Adopción y notificación de la decisión de traslado antes de aceptar la petición de readmisión por el Estado miembro requerido”

En el asunto C-647/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal administratif de Lille (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Lille, Francia), mediante resolución de 1 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

Adil Hassan

y

Préfet du Pas-de-Calais,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ileič (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jaraiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y por las Sras. E. de Moustier y E. Armoet, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de diciembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, “Reglamento Dublín III”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Adil Hassan, nacional iraquí, y el préfet du Pas-de-Calais (prefecto del Paso de Calais, Francia) relativo a la legalidad de la resolución por la que se ordena su traslado a Alemania.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (UE) n.º 603/2013

3 A tenor del considerando 4 del Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO 2013, L 180, p. 1):

“A efectos de la aplicación del Reglamento [Dublín III] resulta necesario determinar la identidad del solicitante de protección internacional y de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión. Es conveniente asimismo, con el fin de aplicar eficazmente el Reglamento [Dublín III], y, en particular, las letras b) y d) de su artículo 18, apartado 1, que cada Estado miembro pueda comprobar si los nacionales de terceros países o los apátridas que se encuentran ilegalmente en su territorio han solicitado protección internacional en otro Estado miembro.”

4 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 603/2013 dispone:

“Se crea un sistema denominado “Eurodac”, cuya finalidad será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Reglamento [Dublín III], del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas en los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y, además, facilitar la aplicación del Reglamento [Dublín III] en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.”

5 El artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 603/2013 establece:

“Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de protección internacional mayor de catorce años y las transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento [Dublín III] [...]”.

Reglamento Dublín III

6 Los considerandos 4, 5, 9 y 19 del Reglamento Dublín III indican lo siguiente:

“(4) Las conclusiones [del Consejo Europeo, adoptadas en su sesión especial] de Tampere [los días 15 y 16 de octubre de 1999,] precisaron igualmente que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5) Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[...]

(9) A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación de los instrumentos de la primera fase, en la fase actual procede confirmar los principios en que se sustenta el Reglamento [(CE) n.º 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1)], e introducir, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, en la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes al amparo de dicho sistema. [...]

[...]

(19) Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.”

7 El artículo 3 del Reglamento Dublín III, titulado “Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional”, dispone en su apartado 1:

“Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.”

8 El artículo 5 del citado Reglamento establece:

“1. Para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, el Estado miembro encargado de la determinación celebrará una entrevista personal con el solicitante. [...]

2. La entrevista personal podrá omitirse, si:

[...]

b) tras haber recibido la información a la que se refiere el artículo 4, el solicitante ya hubiera proporcionado por otros medios la información necesaria para determinar el Estado miembro responsable. El Estado miembro que omita la entrevista ofrecerá al solicitante la oportunidad de presentar toda la información pertinente adicional para determinar correctamente el Estado miembro responsable, antes de adoptar una decisión para trasladar al solicitante al Estado miembro responsable conforme al artículo 26, apartado 1.

3. La entrevista personal se celebrará en tiempo oportuno y, en todo caso, antes de la adopción de cualquier decisión de traslado del solicitante al Estado miembro responsable conforme al artículo 26, apartado 1.

[...]”

9 El artículo 18 del mismo Reglamento, titulado “Obligaciones del Estado miembro responsable”, enuncia en su apartado 1:

“El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

a) hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

c) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

d) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.”

10 A tenor del artículo 19 del Reglamento Dublín III:

“1. Si un Estado miembro expidiera a un solicitante un documento de residencia, se transferirán a ese Estado miembro las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1.

2. Las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, cesarán si el Estado miembro responsable puede probar, cuando se le pida que se haga cargo o que readmita a un solicitante o a una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses, a menos que la persona interesada sea titular de un documento de residencia válido expedido por el Estado miembro responsable.

[...]

3. Las obligaciones contempladas en el artículo 18, apartado 1, letras c) y d), cesarán si el Estado miembro responsable puede probar, cuando se le pida la readmisión de un solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o una orden de expulsión dictada como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud.

[...]”

11 Según el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, de ese Reglamento:

“El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2.”

12 El artículo 22 de dicho Reglamento establece:

“1. El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

[...]

7. La falta de respuesta al expirar el plazo de dos meses indicado en el apartado 1 y de un mes indicado en el apartado 6 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.”

13 El artículo 24 del citado Reglamento tiene la siguiente redacción:

“1. Cuando un Estado miembro, en cuyo territorio se encuentra una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), sin documento de residencia y que no haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita a la persona en cuestión.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular [(DO 2008, L 348, p. 98)], cuando el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra una persona sin documento de residencia, decida buscar en el sistema Eurodac [...] la petición de readmisión de una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b) o c), del presente Reglamento o de una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), cuya solicitud de protección internacional no haya sido denegada mediante una resolución definitiva, lo hará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac [...]

[...]

5. La petición de readmisión de la persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o los indicios descritos en las dos listas mencionadas en el artículo 22, apartado 3, o bien los elementos relevantes de las declaraciones de la persona que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar si le incumbe esa responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

[...]”

14 El artículo 25 del Reglamento Dublín III dispone:

“1. El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y adoptará una decisión sobre la petición de readmisión de la persona interesada lo antes posible, sin superar en ningún caso el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha petición. Cuando la petición se base en datos obtenidos del sistema Eurodac, este plazo se reducirá a dos semanas.

2. La falta de respuesta en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de readmisión de la persona interesada, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.”

15 El artículo 26 de dicho Reglamento, titulado “Notificación de la decisión de traslado”, establece:

“1. Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, o hacerse cargo de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), o readmitirla, el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional. [...]

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 contendrá información sobre las vías de recurso disponibles, incluido, cuando así proceda, el derecho a solicitar el efecto suspensivo, y sobre los plazos de interposición de los recursos y de ejecución del traslado y, si fuere necesario, contendrá información relativa al lugar y a la fecha en que la persona interesada deba comparecer, si dicha persona se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios.

[...]”

16 El artículo 27 de ese Reglamento, titulado “Recursos”, tiene el siguiente tenor:

“1. El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

2. Los Estados miembros establecerán un plazo de tiempo razonable para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el apartado 1.

3. En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:

a) el recurso o la revisión otorga a la persona interesada el derecho de permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión, o

b) el traslado se suspende automáticamente y dicha suspensión expirará después de un plazo razonable, durante el cual un órgano jurisdiccional tendrá que adoptar, tras un examen pormenorizado y riguroso, una decisión sobre si se concede un efecto suspensivo del recurso o revisión, o

c) se ofrece a la persona interesada la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. [...]

4. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.

[...]”

17 El artículo 28 del mismo Reglamento, titulado “Internamiento”, establece:

“1. Los Estados miembros no podrán internar a una persona por el único motivo de que se encuentre sometida al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

2. Cuando exista un riesgo considerable de fuga, los Estados miembros podrán internar a una persona para garantizar el desarrollo de los procedimientos de traslado de conformidad con el presente Reglamento sobre la base de una evaluación individual y únicamente en la medida en que el internamiento sea proporcionado y no puedan aplicarse efectivamente otras medidas menos coercitivas.

3. El internamiento será lo más breve posible y no podrá superar el período de tiempo razonablemente necesario para tramitar, con la debida diligencia, los procedimientos administrativos prescritos hasta que se efectúe el traslado de conformidad con el presente Reglamento.

Cuando una persona sea internada con arreglo al presente artículo, el plazo de presentación de una petición de toma a cargo o de readmisión no podrá ser superior a un mes contado a partir del momento en que se presente la solicitud. El Estado miembro que lleve a cabo el procedimiento con arreglo al presente Reglamento pedirá en tales casos una respuesta urgente. Dicha respuesta deberá darse en el plazo de dos semanas a partir del momento en que se reciba la petición. La falta de respuesta en el plazo de dos semanas equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona o de readmitirla, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.

[...]”

18 El artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III dispone:

“1. El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

[...]

2. Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.”

Reglamento (CE) n.º 1560/2003

19 El artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 222, p. 3; en lo sucesivo, “Reglamento de Ejecución”), titulado “Tramitación de una petición de readmisión”, dispone lo siguiente:

“Cuando una petición de readmisión se base en datos proporcionados por la Unidad Central de Eurodac y comprobados por el Estado miembro requirente [...], el Estado miembro requerido reconocerá su responsabilidad, a menos que de las verificaciones a que él mismo proceda se desprenda que su responsabilidad ha cesado en virtud de lo dispuesto en el artículo [20, apartado 5, párrafo segundo, o del artículo 19, apartados 1, 2 o 3, del Reglamento Dublín III]. El cese de la responsabilidad en virtud de dichas disposiciones sólo podrá alegarse sobre la base de elementos probatorios materiales o de declaraciones pormenorizadas y verificables del solicitante de asilo.”

20 Conforme al artículo 6 del Reglamento de Ejecución, titulado “Respuesta positiva”:

“Cuando el Estado miembro requerido reconozca su responsabilidad, en la respuesta se mencionará este hecho, precisándose sobre la base de qué disposición del [Reglamento Dublín III] y se incluirán las indicaciones útiles para la ulterior organización del traslado, tales como los datos y dirección del servicio o de la persona que debe contactarse.”

Derecho francés

21 El artículo L. 512-1, apartado III, párrafo primero, del code de l’entrée et du séjour des étrangers et du droit d’asile (Código de Entrada y Residencia de Extranjeros y Derecho de Asilo; en lo sucesivo, “Ceseda”), en su versión vigente en la época de los hechos del litigio principal, establece:

“En caso de internamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo L. 551-1, el extranjero podrá solicitar al presidente del tribunal administratif la anulación de la obligación de abandonar el territorio francés, de la decisión denegatoria de un plazo para la salida voluntaria, de la decisión en la que se indique el país de destino y de la decisión de prohibición de entrada en el territorio francés o de prohibición de circulación en el territorio francés que, en su caso, acompañen al internamiento, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, cuando esas decisiones se notifiquen con la decisión de internamiento. [...]”

22 El artículo L. 551-1, apartado I, de dicho Código tiene la siguiente redacción:

“En los supuestos previstos en los puntos 1.º a 7.º del apartado I del artículo L. 561-2, la autoridad administrativa podrá internar al extranjero que no presente garantías de representaciones efectivas para prevenir el riesgo mencionado en el punto 3.° del apartado II del artículo L. 511-1 [...] por un período de cuarenta y ocho horas.”

23 El artículo L. 561-2, apartado I, del citado Código establece:

“La autoridad administrativa podrá decretar el arresto domiciliario del extranjero que no pueda abandonar inmediatamente el territorio francés pero tenga perspectivas razonables de expulsión, cuando dicho extranjero:

1.º Deba entregarse a las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea [...] o contra el que se haya dictado una decisión de traslado con arreglo al artículo L. 742-3;

[...]

7.º Haya sido objeto de una decisión de arresto domiciliario conforme a lo dispuesto en los puntos 1.º a 6.º del presente artículo o internado en un centro de extranjeros [...], no haya dado cumplimiento a la medida de alejamiento dictada contra él o, habiéndola cumplido, haya regresado a Francia cuando dicha medida seguía siendo ejecutiva.

[...]”

24 El artículo L. 742-1, párrafo primero, del Ceseda, que figura en el capítulo II, titulado “Procedimiento de determinación del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo”, del libro VII de dicho Código, a su vez titulado, “Derecho de asilo”, dispone:

“Cuando la autoridad administrativa considere que el examen de una solicitud de asilo queda comprendido en la competencia de otro Estado miembro al que pretende requerir, el extranjero gozará del derecho a permanecer en el territorio francés hasta que se resuelva el procedimiento de determinación del Estado responsable del examen de su solicitud y, en su caso, hasta su traslado efectivo a dicho Estado. [...]”

25 El artículo L. 742-3 de dicho Código establece:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo L. 742-1, el extranjero cuyo examen de la solicitud de asilo sea responsabilidad de otro Estado podrá ser trasladado al Estado responsable de dicho examen.

La autoridad administrativa deberá motivar por escrito toda decisión de traslado.

Esta resolución se notificará al interesado, e indicará las vías y los plazos de recurso, así como el derecho a informar o a disponer que se informe a su consulado, a su abogado o a cualquier persona de su elección. [...]”

26 El artículo L. 742-4, apartado I, del Ceseda dispone:

“El extranjero contra el que se haya dictado una decisión de traslado conforme al artículo L. 742-3 podrá, en un plazo de quince días a partir de la notificación de dicha decisión, solicitar su anulación al presidente del tribunal administratif.

El presidente o el magistrado que designe a tal efecto [...] se pronunciará en el plazo de quince días desde la interposición del recurso.

[...]”

27 El artículo L. 742-5 de este Código tiene la siguiente redacción:

“Los artículos L. 551-1 y L. 561-2 serán aplicables al extranjero contra el que se haya dictado una decisión de traslado desde la notificación de dicha decisión.

La decisión de traslado no podrá ejecutarse de oficio ni antes de la expiración de un plazo de quince días o, si se ha notificado con la decisión de traslado una decisión de internamiento adoptada con arreglo al artículo L. 551-1 o de arresto domiciliario adoptada con arreglo al artículo L. 561-2, antes de la expiración de un plazo de cuarenta y ocho horas, ni antes de que el tribunal administratif se haya pronunciado, cuando se haya interpuesto recurso.”

Litigio principal y cuestión prejudicial

28 El Sr. Hassan fue detenido por los servicios de la police de l’air et des frontières du Pas-de-Calais (Policía del Aire y de las Fronteras de Paso de Calais, Francia) el 26 de noviembre de 2016 cuando se encontraba en el área de acceso restringido de la terminal del puerto de Calais (Francia). Una búsqueda en el sistema Eurodac por parte de dichos servicios puso de manifiesto que las autoridades alemanas habían tomado sus impresiones dactilares el 7 de noviembre y el 14 de diciembre de 2015 y que, en ese momento, había solicitado la protección internacional en Alemania, sin formular dicha solicitud en Francia.

29 El mismo día en que se efectuaron la detención y la consulta del sistema Eurodac, el prefecto del Paso de Calais presentó a las autoridades alemanas una petición de readmisión del Sr. Hassan y decidió, simultáneamente, que se le trasladara a Alemania y se le ingresara en un centro de internamiento de extranjeros. Esta decisión se notificó al Sr. Hassan ese mismo día.

30 El Sr. Hassan impugnó la medida de internamiento ante el juge des libertés et de la détention du tribunal de grande instance de Lille (juez de libertades y detención del Tribunal de Primera Instancia de Lille, Francia) sobre la base del artículo L. 512-1, apartado III, del Ceseda. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2016, dicho juez ordenó dejar sin efecto la medida.

31 El Sr. Hassan interpuso además un recurso suspensivo ante el tribunal administratif de Lille (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Lille, Francia) contra la resolución de 26 de noviembre de 2016 en la medida en que decreta su traslado a Alemania.

32 En este último recurso, el Sr. Hassan alega, en particular, que dicha resolución infringe el artículo 26 del Reglamento Dublín III, ya que fue adoptada y se le notificó antes incluso de que el Estado miembro requerido, en este caso la República Federal de Alemania, respondiera expresa o implícitamente a la solicitud de readmisión de las autoridades francesas.

33 El prefecto del Paso de Calais sostiene, por su parte, que ni el citado artículo 26 ni ninguna otra disposición de Derecho nacional se oponían a que adoptara, desde el internamiento, una decisión de traslado y la notificara al interesado, que disponía contra ella de los recursos previstos en el artículo 27 del Reglamento Dublín III. Alega que, conforme al Derecho nacional, para proceder al internamiento del Sr. Hassan, estaba incluso obligado a adoptar previamente una decisión de traslado sin esperar la respuesta del Estado miembro requerido y que, en cualquier caso, el traslado no puede ejecutarse mientras el Estado miembro requerido no haya aceptado readmitir al interesado.

34 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que el prefecto del Paso de Calais no estaba obligado a adoptar la decisión de traslado para poder internar al Sr. Hassan, puesto que este internamiento está previsto en el artículo 28 del Reglamento Dublín III, que es de aplicación directa. Sin embargo, reconoce que el Derecho nacional en que se basó el prefecto para adoptar dicha decisión de traslado no prohibía la adopción de una decisión de este tipo simultáneamente a la decisión de internamiento. Por lo tanto, se pregunta acerca de la compatibilidad de esta práctica administrativa con el artículo 26 del Reglamento Dublín III.

35 El órgano jurisdiccional remitente señala que los tribunales nacionales están divididos a este respecto y explica que algunos tribunales contencioso-administrativos consideran que una decisión de traslado puede adoptarse y notificarse al interesado antes de que se produzca la respuesta del Estado miembro requerido, mientras que otros tribunales estiman que el Estado miembro requirente debe esperar al resultado del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, establecido en los artículos 20 a 25 del Reglamento Dublín III, antes de adoptar y notificar tal decisión.

36 Por su parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que tanto la interpretación literal de las distintas versiones lingüísticas del artículo 26 del Reglamento Dublín III como la interpretación teleológica de esta disposición y de las disposiciones de las que esta forma parte abogan en favor de esta segunda interpretación, y así lo confirma también el examen de los trabajos preparatorios del Reglamento Dublín III.

37 No obstante, indica que la adopción y notificación de una decisión de traslado antes de la respuesta del Estado miembro requerido no impiden que el interesado impugne en tiempo oportuno esta decisión ante el juez competente mediante un recurso con efecto suspensivo, con arreglo al artículo 27 del Reglamento Dublín III. Si resultase que el Estado miembro requerido no es responsable atendiendo a los criterios establecidos por el Reglamento, la decisión de traslado podría entonces anularse.

38 En estas circunstancias, el tribunal administratif de Lille (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Lille) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Se opone lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento [Dublín III] a que las autoridades competentes del Estado miembro que ha formulado, ante otro Estado miembro al que considera como Estado responsable de conformidad con los criterios establecidos en dicho Reglamento, una solicitud de toma a cargo o de readmisión de un nacional de un tercer país o de un apátrida que ha presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva o de otra persona contemplada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), del Reglamento, adopten una decisión de traslado y la notifiquen al interesado antes de que el Estado requerido acepte dicha toma a cargo o readmisión?”

Sobre la cuestión prejudicial

39 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro que ha formulado, ante otro Estado miembro al que considera responsable del examen de una solicitud de protección internacional con arreglo a los criterios establecidos por dicho Reglamento, una petición de toma a cargo o de readmisión de una de las personas a que se refiere el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento adopte una decisión de traslado y la notifique a esa persona antes de que el Estado miembro requerido haya aceptado expresa o implícitamente dicha petición.

40 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta su redacción, su génesis, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato, C-397/16 y C-435/16, EU:C:2017:992, apartado 31, y de 17 de abril de 2018, Egenberger, C-414/16, EU:C:2018:257, apartado 44 y jurisprudencia citada).

41 A este respecto, en lo que atañe, en primer lugar, a la redacción del artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III, esta disposición establece que, cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, o hacerse cargo de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d) de este Reglamento o readmitirla, el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional.

42 Por lo tanto, del propio tenor del artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III se desprende -en la práctica totalidad de sus versiones lingüísticas, como también ha señalado el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones- que la notificación de una decisión de traslado a la persona interesada únicamente puede producirse después de que el Estado miembro requerido haya respondido favorablemente a la petición de toma a cargo o de readmisión o, en su caso, cuando hayan expirado los plazos en los que el Estado miembro requerido deba responder a esa petición, entendiéndose, conforme al artículo 22, apartado 7, y al artículo 25, apartado 2, del Reglamento Dublín III, que la falta de respuesta al expirar el plazo equivale a la aceptación de la petición.

43 La propia redacción del artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III pone, pues, de manifiesto que el legislador de la Unión estableció un orden procesal preciso entre la aceptación de la petición de toma a cargo o de readmisión por el Estado miembro requerido y la notificación de la decisión de traslado a la persona interesada.

44 En segundo lugar, por lo que respecta a la génesis del artículo 26, apartado 1, ha de observarse, como el Abogado General ha indicado en el punto 36 de sus conclusiones, que la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida [COM(2008) 0820 final], relativa a la refundición del Reglamento n.º 343/2003 y que dio lugar a la adopción del Reglamento Dublín III, señalaba que era necesario establecer con más claridad el proceso de notificación de la decisión de traslado a la persona interesada, para mayor eficacia del derecho de recurso.

45 Como se desprende de la exposición de motivos de dicha propuesta de Reglamento, tales precisiones debían referirse, en particular, al calendario, la forma y el contenido de la notificación de las decisiones de traslado. Pues bien, el artículo 25, apartado 1, de la citada propuesta, que pasó a ser el artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III, que contenía dichas precisiones, no fue objeto de ninguna modificación sustancial a este respecto durante el procedimiento legislativo.

46 Por consiguiente, del propio tenor del artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III, interpretado a la luz de la génesis de dicha disposición, se deduce que la decisión de traslado solo puede ser notificada a la persona interesada una vez que el Estado miembro requerido ha aceptado, implícita o expresamente, hacerse cargo de ella o readmitirla (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, A.S., C-490/16, EU:C:2017:585, apartado 33).

47 La estructura general del Reglamento Dublín III confirma esta interpretación.

48 A este respecto, debe señalarse que el artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III figura en el capítulo VI de este, titulado “Procedimientos de toma a cargo y de readmisión”, que contiene disposiciones que precisan las etapas sucesivas de dichos procedimientos, así como una serie de plazos imperativos que contribuyen a determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri, C-201/16, EU:C:2017:805, apartado 39 y jurisprudencia citada).

49 Estos procedimientos de toma a cargo y de readmisión deben tramitarse obligatoriamente de conformidad con las normas establecidas, en particular, en dicho capítulo VI (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C-670/16, EU:C:2017:587, apartado 49 y jurisprudencia citada).

50 Por lo tanto, de las secciones II y III del capítulo VI del Reglamento Dublín III, relativas a los procedimientos de petición de toma a cargo y de petición de readmisión, resulta que, en un primer momento, el Estado miembro requirente puede requerir a otro Estado miembro que, según sea el caso, tome a cargo o readmita a la persona de que se trate, de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 21, apartado 1, 23, apartado 1, y 24, apartado 1, del citado Reglamento.

51 En un segundo momento, corresponde al Estado miembro requerido, conforme al artículo 22, apartado 1, o al artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III, según sea el caso, proceder a las verificaciones necesarias para determinar si es responsable del examen de la solicitud de protección internacional con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo III de ese Reglamento y, en consecuencia, pronunciarse sobre la petición de toma a cargo o de readmisión en los plazos previstos en las citadas disposiciones.

52 Por consiguiente, el Estado miembro requerido únicamente puede pronunciarse sobre la petición de toma a cargo o de readmisión y responder al Estado miembro requirente una vez que ha procedido a dichas verificaciones. A este respecto, una respuesta favorable equivale a una aceptación en principio del traslado de la persona interesada, aceptación que, generalmente, va seguida de la ejecución del traslado, conforme a lo dispuesto en el apartado 29 de Reglamento Dublín III (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, A.S., C-490/16, EU:C:2017:585, apartado 50).

53 Así pues, el artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III, que figura, conjuntamente con el artículo 27 del Reglamento, relativo a los recursos, en la sección IV, titulada “Garantías de procedimiento”, del capítulo VI de dicho Reglamento, tiene por objeto, al obligar al Estado miembro requirente a notificar a la persona interesada la decisión de traslado, reforzar la protección de los derechos de esa persona garantizando que, cuando el traslado haya sido en principio acordado entre los Estados miembros que sean parte en el procedimiento de toma a cargo o de readmisión, sea informada de todas las razones en que se basa esa decisión para poder, en su caso, impugnarla ante el juez competente y solicitar la suspensión de su ejecución.

54 Por tanto, la estructura general del Reglamento Dublín III aboga también por una interpretación del artículo 26, apartado 1, de este Reglamento en el sentido de que la decisión de traslado no puede notificarse a la persona interesada hasta que el Estado miembro requerido haya aceptado la toma a cargo o la readmisión de esa persona.

55 Lo mismo ocurre con el objetivo perseguido por el Reglamento Dublín III, contrariamente a lo que parece considerar la Comisión Europea.

56 A este respecto, ha de recordarse, desde un principio, que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el objetivo del Reglamento Dublín III es establecer un procedimiento claro y viable, basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas, que permita determinar rápidamente el Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, garantizando al mismo tiempo, conforme al considerando 19 del Reglamento, el derecho a la tutela judicial efectiva que este Reglamento establece con respecto a las decisiones sobre traslados (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C-63/15, EU:C:2016:409, apartado 42, y de 25 de octubre de 2017, Shiri, C-201/16, EU:C:2017:805, apartados 31 y 37 y jurisprudencia citada).

57 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que el legislador de la Unión no pretendió sacrificar, en aras de dicha exigencia de celeridad, la tutela judicial de los solicitantes de protección internacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C-63/15, EU:C:2016:409, apartado 57, y de 13 de septiembre de 2017, Khir Amayry, C-60/16, EU:C:2017:675, apartado 65).

58 Por lo que atañe a la tutela judicial efectiva que garantiza, en particular, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, del artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III resulta que el solicitante de protección internacional tiene derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de Derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional. Esta tutela judicial, cuyo alcance no puede interpretarse de manera restrictiva, debe comprender, por un lado, el examen de la aplicación de dicho Reglamento, tanto en lo que respecta al cumplimiento de los criterios fijados en su capítulo III como al respeto de las garantías procesales previstas, en particular, en su capítulo VI, y, por otro, el examen de la situación de hecho y de Derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de julio de 2017, A.S., C-490/16, EU:C:2017:585, apartados 26 a 28; de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C-670/16, EU:C:2017:587, apartados 43, 47 y 48, y de 25 de octubre de 2017, Shiri, C-201/16, EU:C:2017:805, apartados 36 y 37).

59 A este respecto, en el caso de que se admitiera que una decisión de traslado puede notificarse a la persona interesada antes de que el Estado miembro requerido haya respondido a la petición de toma a cargo o de readmisión, podría resultar que, para impugnar esa decisión, dicha persona esté obligada a interponer un recurso en un plazo que expire en el momento en que el Estado miembro requerido deba dar su respuesta o, como en el litigio principal, antes de que se produzca esa respuesta, ya que, conforme al artículo 27, apartado 2, del Reglamento Dublín III, corresponde a los Estados miembros establecer el plazo en el que la persona interesada podrá ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo la única obligación que impone esta disposición que dicho plazo sea razonable.

60 Por consiguiente, la persona interesada estaría, en su caso, obligada, con carácter preventivo, antes incluso de que el Estado miembro requerido haya respondido a la petición de toma a cargo o de readmisión de dicha persona, a interponer un recurso contra la decisión de traslado o una solicitud de revisión de este, con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en principio, dicho recurso o dicha solicitud de revisión solo pueden interponerse en una situación en la que el Estado miembro requerido haya respondido favorablemente a dicha petición (véase, por analogía, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C-670/16, EU:C:2017:587, apartado 60).

61 Por otra parte, como el Abogado General ha señalado en los puntos 46 a 48 de sus conclusiones, el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III podría restringirse, ya que una decisión de traslado adoptada y notificada a la persona interesada antes de que el Estado miembro requerido haya respondido a la petición de toma a cargo o de readmisión se basaría únicamente en los elementos probatorios e indicios recabados por el Estado miembro requirente y no en los procedentes del Estado miembro requerido, como la fecha de su respuesta a la petición de toma a cargo o de readmisión o los motivos que le han llevado a aceptar esa petición, cuando su respuesta sea expresa.

62 Pues bien, debe señalarse, como también ha indicado el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, que tales elementos procedentes del Estado miembro requerido revisten una importancia especial para los recursos o peticiones de revisión presentados contra una decisión de traslado adoptada al término de un procedimiento de toma a cargo, puesto que el Estado miembro requerido está obligado a verificar de manera exhaustiva su responsabilidad con arreglo a los criterios establecidos por el Reglamento Dublín III y a tener en cuenta asimismo información que no conoce necesariamente el Estado miembro requirente (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C-63/15, EU:C:2016:409, apartado 43).

63 Ha de recordarse también que el Estado miembro requerido puede verse obligado, incluso en caso de un resultado positivo Eurodac, a responder de forma negativa a una petición de toma a cargo o de readmisión cuando, en particular, considere que su responsabilidad ha cesado en virtud del artículo 19 o del artículo 20, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, como confirma también el artículo 4 del Reglamento de Ejecución, circunstancia que el solicitante puede invocar en su recurso (véase, a este respecto, la sentencia de 7 de junio de 2016, Karim, C-155/15, EU:C:2016:410, apartados 26 y 27).

64 Por otra parte, por lo que se refiere al hecho, mencionado en el apartado 33 de la presente sentencia, de que, en una situación como la del litigio principal, la ejecución de una decisión de traslado se suspendería hasta la respuesta del Estado miembro requerido, basta con señalar que ninguna disposición del Reglamento Dublín III establece esta suspensión. En efecto, las reglas relativas al efecto suspensivo de los recursos, enunciadas en el artículo 27, apartados 3 y 4, del citado Reglamento, contemplan las posibilidades de suspensión de la decisión de traslado por un tiempo comprendido entre la fecha de interposición del recurso o la solicitud de revisión y, a más tardar, la resolución del recurso o de la revisión, sin que su interposición implique necesariamente la suspensión de la decisión de traslado (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2017, Khir Amayry, C-60/16, EU:C:2017:675, apartados 64 y 68, y de 25 de enero de 2018, Hasan, C-360/16, EU:C:2018:35, apartado 38).

65 Así pues, admitir que la notificación de dicha decisión, en el sentido del artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III, pueda producirse antes de la respuesta del Estado miembro requerido equivaldría, en ordenamientos jurídicos que, a diferencia del litigio principal, no prevén la suspensión de esta decisión antes de dicha respuesta, a exponer a la persona interesada al riesgo de un traslado a ese Estado miembro incluso antes de que este lo haya aceptado en principio.

66 Por lo demás, dado que el objetivo del Reglamento Dublín III es, como se ha recordado en el apartado 56 de la presente sentencia, establecer un procedimiento claro y viable para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo, no cabe admitir que la interpretación del artículo 26, apartado 1, del citado Reglamento, mediante el que el legislador pretendió reforzar la protección de los derechos de la persona interesada, pueda variar en función de la normativa de los Estados miembros implicados en el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

67 Según la misma lógica, por lo que respecta al hecho de que el Derecho francés no permite el internamiento de la persona interesada antes de que se le notifique la decisión de traslado, esta dificultad que, como confirma el órgano jurisdiccional remitente, resulta exclusivamente del Derecho nacional no puede poner en cuestión la interpretación del artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III, expuesta en el apartado 46 de la presente sentencia. Por lo demás, del artículo 28, apartados 2 y 3, del citado Reglamento se desprende que los Estados miembros pueden internar a una persona incluso antes de que se presente al Estado miembro requerido la solicitud de toma a cargo o de readmisión, cuando se cumplan los requisitos establecidos en ese artículo, de manera que la notificación de la decisión de traslado no constituye un requisito previo necesario para el internamiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2017, Al Chodor, C-528/15, EU:C:2017:213, apartado 25, y de 13 de septiembre de 2017, Khir Amayry, C-60/16, EU:C:2017:675, apartados 25 a 27, 30 y 31).

68 Por lo tanto, el objetivo del Reglamento Dublín III, lejos de desvirtuar la interpretación adoptada en el apartado 46 de la presente sentencia, también aboga en favor de esta.

69 Dicho esto, las dudas del órgano jurisdiccional remitente no solo se refieren al momento en que debe producirse la notificación de la decisión de traslado, sino también al momento en que debe adoptarse dicha decisión.

70 A este respecto, es cierto que el tenor del artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III hace referencia a la notificación de la decisión de traslado y no a su adopción. Sin embargo, el artículo 5, apartado 2, letra b), y el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, que establecen, respectivamente, las condiciones en las que el Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable puede omitir la entrevista con el solicitante y el momento en que esta deberá celebrarse, indican que dicha entrevista o cualquier otra posibilidad de que el solicitante proporcione la información pertinente deben producirse antes de que se adopte la decisión de traslado conforme a dicho artículo 26, apartado 1.

71 Por otra parte, ha de señalarse que, según el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Dublín III, la decisión de traslado debe contener información sobre las vías de recurso disponibles, incluido, cuando así proceda, el derecho a solicitar el efecto suspensivo, y sobre los plazos de interposición de los recursos y de ejecución del traslado y, si fuere necesario, contendrá información relativa al lugar y a la fecha en que la persona interesada deba comparecer, si dicha persona se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios.

72 Pues bien, tal información depende, en principio, como ha señalado el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, tanto del momento en que el Estado miembro requerido responda a la solicitud de toma a cargo o de readmisión como del tenor de dicha respuesta, conforme a las modalidades indicadas en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución, cuando esta sea expresa.

73 En cualquier caso, una decisión de traslado no puede invocarse contra la persona interesada antes de que se le haya notificado, y el momento en que la notificación debe producirse se define con precisión, como se desprende de las consideraciones anteriores, en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III. De ello resulta que la adopción de esta decisión antes de la respuesta del Estado miembro requerido, aun cuando su notificación no se produzca hasta después de dicha respuesta, no podría contribuir al objetivo de celeridad en el tratamiento de las solicitudes de protección internacional ni al objetivo de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos de esa persona, ya que la interposición de un recurso contra una decisión de traslado es necesariamente posterior a la notificación de dicha decisión (véase, a este respecto, la sentencia de 26 de julio de 2017, A.S., C-490/16, EU:C:2017:585, apartado 54).

74 En consecuencia, el artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III se opone también a que se adopte una decisión de traslado antes de la respuesta, expresa o implícita, del Estado miembro requerido a la petición de toma a cargo o de readmisión.

75 De cuanto antecede resulta que el artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro que ha formulado, ante otro Estado miembro al que considera responsable del examen de una solicitud de protección internacional con arreglo a los criterios establecidos por dicho Reglamento, una petición de toma a cargo o de readmisión de una de las personas a que se refiere el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento adopte una decisión de traslado y la notifique a esa persona antes de que el Estado miembro requerido haya aceptado expresa o implícitamente dicha petición.

Costas

76 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro que ha formulado, ante otro Estado miembro al que considera responsable del examen de una solicitud de protección internacional con arreglo a los criterios establecidos por dicho Reglamento, una petición de toma a cargo o de readmisión de una de las personas a que se refiere el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento adopte una decisión de traslado y la notifique a esa persona antes de que el Estado miembro requerido haya aceptado expresa o implícitamente dicha petición.

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