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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre la protección mutua de la información clasificada

09/05/2018
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Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre la protección mutua de la información clasificada, hecho en Astaná el 15 de julio de 2017 (BOE de 9 de mayo de 2018). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN SOBRE LA PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA, HECHO EN ASTANÁ EL 15 DE JULIO DE 2017.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN SOBRE LA PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán, denominados en adelante “las Partes”,

Deseando contribuir en aras del futuro desarrollo y fortalecimiento de la mutua colaboración política, económica, técnica y militar y de la cooperación en asuntos de la seguridad nacional;

Destacando la importancia del intercambio informativo para afrontar los modernos desafíos de la seguridad;

Siendo conscientes de que para garantizar una cooperación efectiva entre las Partes puede ser necesario el intercambio de información clasificada;

Guiándose por el deseo de regular las cuestiones relativas a la protección mutua de la información clasificada que se intercambie entre las Partes o que se genere en el marco del presente Acuerdo,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

En el presente Acuerdo queda definido lo siguiente:

1. “Información clasificada” es la información, documentos o materiales que se transmitan y/o se generen en el proceso de cooperación, independientemente de su forma, naturaleza o método de transmisión, a los que, de acuerdo con su grado de clasificación, se le ha asignado una clasificación de seguridad y, en interés de la seguridad nacional y en correspondencia con las legislaciones nacionales de los Estados-Parte, requieren protección frente a su divulgación, pérdida, destrucción, daño, apropiación indebida o utilización inadecuada.

2. “Clasificación de seguridad” es la marca que muestra el grado de clasificación asignado a la información clasificada.

3. “Habilitación de Seguridad” es la resolución, adoptada de acuerdo con los procedimientos nacionales, que concede a una persona física el derecho a tener acceso a información clasificada y a una persona jurídica a realizar actividades empleando información clasificada de acuerdo con las legislaciones nacionales de las Partes.

4. “Acceso a la información clasificada” es el proceso autorizado de conocimiento de la información clasificada por parte de una persona física que cuenta con la habilitación de seguridad correspondiente para acceder a dicha información.

5. “Autoridad competente” es la autoridad estatal de cada una de las Partes, definida en el artículo 5 del presente Acuerdo, que, de acuerdo con las legislaciones nacionales, ejerce el control para garantizar la protección de la información clasificada y la coordinación en el marco del presente Acuerdo y es responsable de la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo.

6. “Órgano delegado” son los órganos y organizaciones estatales (personas jurídicas) de las Partes que, de acuerdo con las legislaciones nacionales de las Partes, están autorizados para generar, recibir, transmitir, guardar, utilizar y proteger la información clasificada que se intercambia y/o se genera en el proceso de cooperación entre las Partes.

7. “Parte de Origen” es el órgano delegado o autoridad competente que transmite la información clasificada.

8. “Parte Receptora” es el órgano delegado o autoridad competente que recibe la información clasificada.

9. “Contrato clasificado” es un convenio entre los órganos delegados y las personas jurídicas de las Partes para cuya elaboración y cumplimiento se requiere el uso y/o la generación de información clasificada.

10. “Tercera Parte” es todo Estado, incluidas las personas físicas y jurídicas bajo su jurisdicción, u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Objetivo del Acuerdo

El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la protección mutua de la información clasificada en el proceso de cooperación entre las Partes.

ARTÍCULO 3

Equivalencia entre los grados de clasificación

1. Las Partes, de conformidad con el presente Acuerdo y sus respectivas legislaciones nacionales, establecen que los grados de clasificación y sus correspondientes clasificaciones de seguridad tienen la siguiente equivalencia:

Tabla omitida.

ARTÍCULO 4

Medidas de seguridad

1. Las Partes, de conformidad con sus legislaciones nacionales y el presente Acuerdo, tomarán todas las medidas necesarias para proteger la información clasificada.

2. Solo se concederá acceso a información clasificada a las personas que la necesiten para el ejercicio de sus funciones y que dispongan de la habilitación de seguridad para acceder a la información clasificada con ese grado de clasificación.

3. La Parte Receptora se compromete a:

1) no conceder a una tercera parte acceso a la información clasificada recibida o que se genere en el proceso de la cooperación sin el previo consentimiento por escrito de la Autoridad competente de la Parte que haya transmitido esta información;

2) no utilizar la información clasificada para fines distintos de los previstos en su entrega.

4. La Parte Receptora estará obligada a otorgar a la información clasificada recibida el grado de clasificación equivalente, conforme al artículo 3 del presente Acuerdo, al que le haya asignado la Parte de Origen.

5. Ninguna de las Partes podrá desclasificar o modificar la clasificación de seguridad de la información clasificada recibida o generada en el proceso de la cooperación sin el previo consentimiento por escrito de la otra Parte.

ARTÍCULO 5

Autoridades competentes

1. Las Autoridades competentes son:

en el Reino de España:

Oficina Nacional de Seguridad del Centro Nacional de Inteligencia

en la República de Kazajistán:

Comité de Seguridad Nacional de la República de Kazajstán.

2. De conformidad con el presente Acuerdo, las Autoridades competentes se informarán mutuamente sobre las legislaciones nacionales vigentes que reglamenten la protección de la información clasificada y sobre todas las modificaciones en las mismas que afecten a la protección de la información clasificada.

3. Con el fin de garantizar una estrecha colaboración y el cumplimiento del presente Acuerdo, las Autoridades competentes podrán mantener consultas cuando lo solicite uno de ellos.

ARTÍCULO 6

Transmisión de la información clasificada

1. Las Partes adoptarán la decisión de transmitir la información clasificada caso por caso y de acuerdo con sus legislaciones nacionales.

2. Por regla general, la entrega de la información clasificada se realizará a través de los canales diplomáticos. Las Autoridades competentes de las Partes, de mutuo acuerdo y con arreglo a sus legislaciones nacionales, podrán determinar otros canales. La Parte Receptora confirmará por escrito la recepción de la información clasificada.

3. La información clasificada que se transmita por medios electrónicos será protegida mediante sistemas criptográficos aprobados mutuamente por las Autoridades competentes.

4. Cuando se transmitan grandes volúmenes de información clasificada entre las Partes, los procedimientos para su transporte, las rutas y todos los requisitos de escolta se determinarán en el correspondiente plan de transporte, elaborado previamente y de mutuo acuerdo por las Autoridades competentes de las Partes.

5. Cuando un órgano delegado de una de las Partes tenga la intención de entregar información clasificada a un órgano delegado de la otra Parte, o de firmar con él un contrato clasificado, previamente requerirá a su propia Autoridad competente la confirmación por escrito de que el órgano delegado de la otra Parte cuenta con la habilitación de seguridad para acceder a la información clasificada.

La Autoridad competente de una Parte requerirá a la Autoridad competente de la otra la confirmación por escrito de que el órgano delegado de esta última cuenta con la habilitación de seguridad para acceder a la información clasificada.

ARTÍCULO 7

Tratamiento de la información clasificada

1. Solo se podrá reproducir información clasificada con la clasificación de seguridad SECRETO/OТЕ KYNNR/СОВЕРWЕННО СЕKРЕТНО, RESERVADO/OТЕ KYNNR/СОВЕРWЕННО СЕKРЕТНО y CONFIDENCIAL/ KYNNR/СЕKРЕТНО tras haber obtenido el permiso por escrito de la Parte de Origen.

2. La traducción o la reproducción de la información clasificada solo se realizarán por personas que tengan la correspondiente habilitación de seguridad del grado de clasificación correspondiente o superior.

3. En la traducción o reproducción de la información clasificada, cada copia estará marcada con la clasificación de seguridad equivalente a la del documento original. El número de copias vendrá determinado por las necesidades de trabajo.

4. La información clasificada se destruirá de tal forma que quede descartada la posibilidad de restaurarla total o parcialmente. La Parte Receptora informará por escrito a la Parte de Origen sobre la destrucción de la información clasificada.

5. La información clasificada con la clasificación de seguridad SECRETO/OТЕ KYNNR / СОВЕРWЕННО СЕKРЕТНО no podrá ser destruida y se devolverá a la Parte de Origen, excepto en los casos contemplados en el apartado 7 del presente artículo.

6. La información clasificada con la clasificación de seguridad SECRETO/OТЕ KYNNR/СОВЕРWЕННО СЕKРЕТНО, RESERVADO/OТЕ KYNNR/СОВЕРWЕННО СЕKРЕТНО y CONFIDENCIAL/ KYNNR/СЕKРЕТНО será destruida únicamente después de recibir la autorización por escrito de la Parte de Origen.

7. En caso de que surja una situación de crisis en la que resulte imposible su protección y devolución, la información clasificada deberá ser destruida de inmediato. La Parte Receptora deberá informar de ello inmediatamente y por escrito a la Parte de Origen.

ARTÍCULO 8

Contratos clasificados

1. Los contratos clasificados incluirán un apartado especial que contendrá:

- la relación de la información clasificada que se prevé utilizar en el proceso de cooperación, y su grado de clasificación;

- los requisitos para la protección y las condiciones de utilización de la información clasificada;

- el procedimiento para la resolución de controversias y la compensación por los posibles perjuicios causados por la difusión no autorizada de la información clasificada.

- la exigencia a los órganos delegados de las Partes de que no revelarán ni permitirán la entrega a una tercera parte de la información clasificada.

2. Las Autoridades competentes de las Partes, de conformidad con las legislaciones nacionales de sus Estados, controlarán la protección de la información clasificada.

ARTÍCULO 9

Visitas

1. Se concederá acceso a la información clasificada a los representantes de la Parte visitante después de recibir la autorización previa, por escrito, de la Autoridad competente del Estado de la parte anfitriona.

2. La solicitud de visita se hará con un mínimo de 30 (treinta) días de antelación a la fecha prevista para la visita e incluirá la siguiente información:

1) nombre y apellidos del visitante, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte (documento que acredite la identidad);

2) cargo del visitante y denominación del organismo al que representa;

3) existencia de la correspondiente habilitación de seguridad y su fecha de su expiración;

4) fecha prevista de la visita, objetivo y duración;

5) nombre de las instalaciones que se prevé visitar;

6) cargo, nombre y apellidos de los representantes del Estado de la parte anfitriona con quienes está previsto reunirse.

3. El plazo de vigencia de la autorización de visita no será superior a un año.

4. Durante la visita al territorio de la otra Parte, los representantes de cada una de las Partes deberán cumplir la legislación nacional del Estado de la parte anfitriona.

ARTÍCULO 10

Infracción de los requisitos para la protección de la información clasificada y determinación de la cuantía de los daños

1. Si como resultado de la infracción de los requisitos para la protección de la información clasificada se produce la difusión no autorizada de la información clasificada entregada por un órgano delegado de la otra Parte y (o) generada durante el proceso de cooperación, la Autoridad competente o el órgano delegado de la correspondiente Parte informará de ello inmediatamente a la Autoridad competente o al órgano delegado de la otra Parte, llevará a cabo la necesaria investigación e informará a la Autoridad competente de la Parte que entregó la información clasificada de los resultados de la investigación y de las medidas adoptadas de acuerdo con la legislación del Estado de la Parte en cuyo territorio se produjo la infracción.

2. El volumen y el procedimiento para compensar el perjuicio causado por la difusión no autorizada de la información clasificada se determinarán de acuerdo con las legislaciones nacionales de los Estados-Parte, los convenios internacionales de los que sean miembros y también mediante consultas y negociaciones entre las Partes.

ARTÍCULO 11

Gastos

Las Partes asumirán de manera independiente los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con sus legislaciones nacionales.

ARTÍCULO 12

Resolución de conflictos

1. Cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá exclusivamente mediante consultas y negociaciones entre las Partes.

2. Hasta la resolución de cualquier controversia, las Partes continuarán cumpliendo las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13

Enmiendas

De mutuo acuerdo por escrito entre las Partes se podrán introducir enmiendas en el presente Acuerdo que, siendo partes inalienables de él, se formalizarán en protocolos separados que entrarán en vigor según el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 14 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 14

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo se concluye por plazo indefinido de tiempo y entrará en vigor transcurridos 30 (treinta) días desde que se reciba por los canales diplomáticos la última notificación escrita acerca del cumplimiento por las Partes de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

2. Cada parte podrá dar por terminada la vigencia del presente Acuerdo remitiendo por los canales diplomáticos una notificación escrita a la otra Parte. En ese caso, el presente Acuerdo dejará de estar vigente transcurridos 6 (seis) meses desde la fecha en que se reciba dicha notificación.

3. Independientemente del cese de la vigencia del presente Acuerdo, la protección de toda la información clasificada que se intercambie y/o se genere en el marco del presente Acuerdo se realizará de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo hasta el momento en el que las partes se liberen mutuamente de dichas obligaciones, tras haber remitido por los canales diplomáticos las correspondientes notificaciones escritas.

Hecho en Astaná el 15 de julio de 2017, en dos ejemplares, cada uno de ellos en español, kazajo y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Tabla omitida.

El presente Acuerdo entrará en vigor el 25 de mayo de 2018, a los treinta días de la recepción recibida por los canales diplomáticos de la última notificación escrita acerca del cumplimiento por las Partes de los procedimientos legales internos necesarios, según se establece en su artículo 14.

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