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Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias

04/05/2018
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Decreto 18/2018, de 18 de abril, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias (BOPA de 3 de mayo de 2018). Texto completo.

DECRETO 18/2018, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

El artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, recoge en su punto veintitrés, la competencia exclusiva del Principado de Asturias, en “deporte y ocio”.

En virtud de esa previsión, se procedió a la aprobación de la Ley del Principado de Asturias 2/1994, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, del Deporte, por la que se pretendió regular un ámbito de actividad que hasta ese momento carecía de regulación en la Comunidad Autónoma y conducía a la necesidad de desarrollarla para que alcanzase una aplicación plena.

Con la promulgación de la Ley del Deporte se dedicó una atención preferente, a los modelos de asociacionismo para el deporte, pues las asociaciones resultan elementos fundamentales sobre los que pivota tanto la promoción como el fomento del deporte; cuestiones estas esenciales tanto para el desarrollo individual, como el deportivo general de nuestra Comunidad Autónoma.

En este contexto, se aprobó el Decreto 22/1996, de 13 de junio, por el que se regula la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias, para dar cobertura al instrumento que da publicidad a las mismas y garantiza su funcionamiento con plena seguridad jurídica.

Sin embargo, la experiencia de los últimos años ha revelado multitud de problemas en varios órdenes: El incremento en el número de entidades deportivas y su estructura más compleja, demanda una respuesta, que hasta ahora se ha encontrado con un vacío normativo en muchos aspectos que se ha venido supliendo hasta hoy con la práctica desarrollada y la normativa existente en la comunidad autónoma.

Por otro lado, han crecido los conflictos por el uso de denominaciones inadecuadas o que inducen a confusión sobre la naturaleza de los entes inscritos y también se ha advertido una deficiente regulación de la inscripción de determinados datos registrales.

Al objeto de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el presente decreto, se profundiza en determinados aspectos que habiendo sido contemplados en la anterior regulación, no lo fueron con tanta precisión como se ha revelado necesario, según se desprende de la práctica derivada de los años que el Registro lleva en funcionamiento y se abordan nuevas cuestiones que no habían sido contempladas en la anterior regulación y ahora se antojan necesarias para un funcionamiento más preciso y eficiente del Registro. Al mismo tiempo y con la finalidad de reflejar lo más fielmente posible la realidad deportiva asturiana, se establece, por primera vez, la posibilidad de que el Registro de entidades deportivas, pueda realizar de oficio las comprobaciones oportunas a fin de cancelar las entidades que no tengan actividad, cuestión que, con anterioridad, no estaba contemplada.

Se mejoran, en resumen, procedimientos coadyuvando todo ello a una configuración del Registro como instrumento de publicidad, que cumpla con sus atribuciones de manera más precisa y eficiente, permitiendo un mejor conocimiento de la realidad asociativa del deporte asturiano y una mayor coordinación entre la Administración y las distintas entidades deportivas en nuestra Comunidad.

Dada la importancia que para las entidades deportivas supone acceder al Registro y la insuficiencia normativa en la materia, se hace necesaria la promulgación de la presente norma que pretende desarrollar el régimen jurídico establecido en la materia por la Ley y regular los procedimientos registrales que han de llevarse a cabo para proceder a la inscripción de las entidades deportivas en el Registro.

El decreto se estructura en cuatro Capítulos, estructurados en un total de 19 artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I regula los actos inscribibles en el Registro, el objeto de los mismos, su naturaleza, los efectos de las inscripciones y las denominaciones de las entidades deportivas.

El Capítulo II sistematiza la organización y funcionamiento del registro, ocupándose de cuestiones como la gestión y estructura registral, el régimen documental y la organización y custodia del registro.

El Capítulo III establece las cuestiones generales en relación con el procedimiento de inscripción de los distintos actos a que se refiere el artículo tres para cada tipo de entidad deportiva.

El Capítulo IV señala el procedimiento a seguir tanto para la inscripción, de la constitución, modificación o cancelación de las entidades deportivas, según la naturaleza de cada una de ellas y las peculiaridades en cuanto a documentación a presentar según el acto que vaya a ser objeto de inscripción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 18 de abril de 2018

DISPONGO

CAPÍTULO I

Actos inscribibles

Artículo 1.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias (en adelante, Registro), creado por Ley del Principado de Asturias 2/1994, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, del Deporte.

Artículo 2.-Naturaleza jurídica.

1. El Registro es la oficina pública de la administración competente en materia de deporte del Principado de Asturias, en la que se inscribirán todas las entidades deportivas que desarrollen su actividad dentro del territorio del Principado de Asturias.

2. El Registro se adscribe a la Consejería competente en materia de deporte y sus funciones se realizarán por la unidad que, conforme al decreto de estructura orgánica correspondiente, tenga atribuida la gestión del mismo.

3. El Registro es público y la ciudadanía, en los términos de la legislación de procedimiento administrativo común y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, puede consultar los datos que allí consten.

Artículo 3.-Actos objetos de inscripción.

1.-Serán, en todo caso, objeto de inscripción en el Registro:

a) Las actas de constitución de la entidad.

b) La denominación de la entidad.

c) Los Estatutos y sus modificaciones.

d) La identidad de las personas directivas, promotoras o representantes legales.

e) La extinción o disolución de la entidad.

f) Los actos cuya inscripción prevean otras disposiciones.

Todo ello sin perjuicio de las especificaciones para cada tipo de inscripción detallada en los artículos 11 a 18 del presente decreto.

2. Cuando hubiese lugar a efectuar anotaciones provisionales como consecuencia de contiendas de orden interno que puedan suscitarse en la asociación y que se encuentren pendientes de resolución judicial firme se harán constar los datos de referencia de los asuntos y diligencias que se sustancien, así como el carácter meramente informativo de la anotación. La anotación será cancelada una vez se inscriban en el registro de los asientos que fueran consecuencia de la resolución judicial firme que resuelva la contienda.

Artículo 4.-Efectos.

1. La inscripción en el Registro, que será gratuita, surtirá los efectos previstos en el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 2/1994, de 29 de diciembre, siendo requisito previo e indispensable para la iniciación de la actividad de la entidad, así como para optar al régimen de ayudas y subvenciones que establezca la administración deportiva del Principado de Asturias.

2. Para el caso de clubes deportivos elementales, el Registro expedirá el Certificado de Identidad Deportiva.

3. La inscripción no convalidará los actos que sean nulos ni los datos que sean nulos o anulables de acuerdo con las leyes, no eliminará los vicios o irregularidades de los actos administrativos, de que adolezcan los actos que tengan acceso al mismo, ni dará presunción de certeza a los datos de los documentos inscritos, siendo responsabilidad personal y exclusiva de las personas directivas, socias o promotoras que lo hubiesen efectuado.

4. Inscrita la cancelación de otra inscripción previa, cesan los efectos descritos en el presente artículo.

Artículo 5.-Denominación de las Entidades deportivas.

1. La denominación de las Entidades deportivas no podrá coincidir o asemejarse a otras, de manera que pueda crear confusión con ninguna otra ya registrada en el Principado de Asturias. Estará formada en todo caso, con letras del alfabeto latino y/o cifras árabes o romanas, se expresará completa y debe ser congruente con el contenido de los fines estatutarios o normas de funcionamiento. Se entiende que existe semejanza cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

b) El uso de las mismas palabras con adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, signos de puntuación u otras partículas de escasa significación.

c) La utilización de distintas palabras con idéntica expresión gráfica o notoria semejanza fonética.

2. No se admite como denominación aquella que incluya:

a) Términos contrarios a las previsiones contenidas en el Código Civil y la Ley del Registro Civil.

b) Denominaciones compuestas exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo que corresponda con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de la entidad solicitante. En el supuesto de proponer una denominación compuesta exclusivamente de nombres propios o apellidos, debe contar con el consentimiento expreso de la persona o entidad, o de sus herederos o herederas.

c) Se asocie de forma pública o notoria a otra entidad, organización o marca distinta de los del solicitante, salvo cuando se corresponda con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas, a nombre de la entidad solicitante, o cuenta con la autorización de la misma.

d) No podrá incluirse en la denominación, término o expresión alguna que induzca a error sobre la naturaleza o forma jurídica de la entidad a que se refiera, debiendo tener necesariamente en cuenta que sólo podrán inscribirse en el Registro, los tipos de entidades incluidos en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 2/1994, de 29 de diciembre.

3. En los emblemas de la entidad deportiva, no se podrá incluir el escudo oficial del Principado de Asturias, ni cualquier otro emblema o símbolo oficial prohibido por la Ley 2/1994, de 29 de diciembre Vínculo a legislación.

CAPÍTULO II

Organización y funcionamiento del registro

Artículo 6.-Gestión registral.

La gestión del Registro de entidades deportivas del Principado de Asturias se llevará a cabo bajo la dirección y custodia del órgano competente en materia de deporte.

Artículo 7.-Estructura registral.

El Registro de entidades deportivas del Principado de Asturias constará de siete secciones:

Sección 1.ª: De clubes deportivos elementales.

Sección 2.ª: De clubes deportivos básicos.

Sección 3.ª: De sociedades anónimas deportivas.

Sección 4.ª: De clubes de entidades no deportivas.

Sección 5.ª: De agrupaciones de clubes de ámbito autonómico.

Sección 6.ª: De federaciones deportivas.

Sección 7.ª: Censo de patronatos y fundaciones deportivas municipales.

Artículo 8.-Régimen documental.

El régimen documental del Registro es el siguiente:

a) Libro registro general: se extenderá la diligencia de apertura y se inscribirán por orden cronológico los documentos que sirvan de título para la práctica del asiento, con indicación del nombre de la entidad deportiva.

b) Libro de Inscripción: se inscribirán, por orden cronológico las resoluciones de aprobación, los asientos de inscripción, modificación, disolución o suspensión.

c) Legajo de documentos: se abrirá una hoja o folio registral independiente para cada una de las entidades registradas.

Artículo 9.-Organización y custodia del Registro.

1. La organización del Registro se llevará a cabo en soporte informático.

2. La unidad administrativa encargada de la organización y custodia del Registro de Entidades deportivas del Principado de Asturias tendrá al frente una persona que será la responsable y que calificará los documentos sometidos a inscripción, sellando y firmando las copias de los mismos entregados al particular. La persona responsable del registro expedirá diligencia, positiva o negativa, una vez examinada la documentación.

3. Efectuado el asiento de inscripción, cancelación o modificación, la persona responsable del Registro lo comunicará oficialmente al representante legal de la entidad deportiva.

4. A petición de las personas interesadas, quien sea responsable expedirá certificaciones de los correspondientes asientos, con testimonio de los extremos que se soliciten.

CAPÍTULO III

Procedimiento de inscripción: cuestiones generales

Artículo 10.-Solicitud de inscripción y plazo de presentación.

1. La solicitud de inscripción de cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 3 del presente decreto, se dirigirá a la Dirección General competente en materia de deporte y podrá presentarse ante cualquiera de las oficinas y registros a que se refiere la normativa de procedimiento administrativo común.

2. La solicitud de inscripción en el Registro, deberá expresar, además de lo señalado en los artículos 11 a 18, para cada tipo de entidad deportiva, lo siguiente:

a) Acto cuya inscripción se pretende.

b) Identificación de las personas solicitantes, sus firmas y cargo que ostentan en la entidad deportiva o condición en la que actúan y su DNI.

c) Identificación exacta de la entidad: su denominación, domicilio y cuando se hubiese obtenido, el código de identificación fiscal. En caso de que no se hubiera aportado este último junto a la solicitud, una vez obtenido dicho código, se remitirá al registro para su constancia. También debe identificarse el nombre del domicilio o dirección de Internet que utilicen en su caso, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de procedimiento administrativo común.

d) Descripción de la documentación que se acompaña y petición que se formula.

3. El plazo para presentar la solicitud y documentación necesaria, será de tres (3) meses contados desde la fecha de adopción del acuerdo de constitución de la entidad deportiva o su elevación a público mediante documento notarial.

Artículo 11.-Subsanación de defectos.

Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específicamente aplicable, se requerirá a la persona interesada para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO IV

Procedimiento según naturaleza de las entidades

Artículo 12.-Inscripciones de Clubes deportivos elementales.

1. En los asientos de inscripción, para la constitución de la entidad, se hará constar:

a) Número de orden asignado en la Sección correspondiente.

b) Denominación.

c) Fecha de constitución.

d) Identificación de las personas promotoras y delegadas.

e) Modalidades deportivas que vayan a practicar, entendiéndose incluidas en las mismas las especialidades de cada una.

f) Domicilio de la entidad.

g) Fecha de asiento o inscripción, que deberá coincidir con la fecha de la Resolución dictada al efecto.

2. Documentación requerida para inscribir la constitución de la entidad: documento de constitución del club, por duplicado ejemplar con firmas originales, en el que se recojan los datos de las personas promotoras: nombres y apellidos, domicilio y DNI, así como fotocopia del DNI en vigor de cada una de ellas.

3. En los asientos de inscripción de las modificaciones, que será todo aquello que altere los datos de la inscripción de constitución, se hará constar:

a) Extracto de la modificación.

b) Fecha de aprobación de la modificación.

c) Fecha de inscripción de la modificación.

4. Documentación requerida para inscribir modificaciones de la entidad: certificación expedida por el representante legal de la entidad, en la que se recoja la misma y la fecha en la que se adoptó el acuerdo.

5. En los asientos de inscripción de cancelación del club elemental, se hará constar:

a) Causa determinante de la misma.

b) Fecha de extinción.

c) Fecha de inscripción de la cancelación, que deberá coincidir con la fecha de la Resolución dictada al efecto.

6. Documentación requerida para inscribir la cancelación de un club elemental: en el caso de que se produzca la disolución de la entidad, será necesaria la certificación expedida por la persona delegada del club, en la que se recoja el acuerdo y la fecha en la que se adoptó el mismo. Si la cancelación se produce de oficio por no haber procedido a renovar el Certificado de Identidad Deportiva, se dictará resolución motivada y se procederá a la disolución y posterior cancelación de la inscripción registral.

Artículo 13.-Inscripciones de los Clubes deportivos básicos.

1. En los asientos de inscripción, para la constitución de un club deportivo básico, se hará constar:

a) Número de orden asignado en la Sección correspondiente.

b) Denominación.

c) Fecha de constitución.

d) Relación de personas promotoras, directivas y representantes legales.

e) Estatutos.

f) Modalidades deportivas que vayan a practicar, entendiéndose incluidas en las mismas las especialidades de cada una.

g) Domicilio social.

h) Fecha de inscripción.

2. Documentación requerida para inscribir la constitución de un club deportivo básico: dos ejemplares de la escritura pública suscrita ante notario para la constitución del club, que deberá contener los estatutos provisionales del mismo, ateniéndose a las disposiciones contenidas en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 2/1994, de 29 de diciembre, y que habrá de ser presentada, como máximo, tres meses después de la fecha de constitución.

3. En los asientos de inscripción de las modificaciones (que será todo aquello que altere los datos de inscripción), se hará constar:

a) Extracto de la modificación.

b) Fecha de aprobación de la modificación.

c) Fecha de inscripción de la modificación, que deberá coincidir con la fecha de la Resolución dictada al efecto.

4. Documentación requerida para inscribir la modificación de la entidad: certificación expedida por quien ostente la Secretaría, con el visto bueno de quien ostente la Presidencia de la entidad, en la que se recoja la modificación acordada y la fecha en la que se adoptó dicho acuerdo.

5. En los asientos de inscripción de la cancelación, se hará constar:

a) Fecha de la disolución.

b) Causa determinante de la misma.

c) Aplicación del patrimonio, de acuerdo con la legislación vigente y sus propios estatutos.

d) Fecha de inscripción de la cancelación, que deberá coincidir con la fecha de la Resolución dictada al efecto.

6. Documentación requerida para inscribir la cancelación de la entidad: certificación expedida por quien ostente la Secretaría, con el visto bueno de quien ostente la Presidencia de la entidad, en la que se recoja el acuerdo de disolución y la aplicación de su patrimonio social, y la fecha en la que se adoptó dicho acuerdo. En caso de cancelación de oficio, se dará audiencia al club y se dictará resolución motivada; procediendo a la cancelación de la inscripción registral.

Artículo 14.-Inscripciones de las Sociedades Anónimas deportivas.

1. En los asientos de inscripción se hará constar:

a) Número de orden asignado en la Sección correspondiente.

b) Denominación.

c) Fecha de constitución.

d) Domicilio.

e) Fecha de inscripción.

2. Documentación requerida para inscribir la constitución de una Sociedad Anónima deportiva.

a) Certificación acreditativa de figurar inscrita la entidad en el Registro de asociaciones deportivas del Consejo Superior de Deportes.

b) Identificación de las personas representantes de la entidad.

3. Documentación requerida para inscribir cancelación de oficio: en caso de se tenga constancia por el órgano competente de la disolución de la entidad, se dictará resolución motivada y se procederá a la posterior cancelación de la inscripción registral.

Artículo 15.-Inscripciones de los Clubes de entidades no deportivas.

1. En los asientos de inscripción se hará constar, para la constitución de la entidad:

a) Número de orden asignado en la sección correspondiente.

b) Denominación.

c) Fecha de constitución.

d) Identificación del Delegado de la entidad.

e) Estatutos de la persona jurídica o parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica, o certificación de la Secretaría de la entidad con referencia a las normas legales que regulan su constitución.

f) Modalidades deportivas que vayan a practicar, entendiéndose incluidas en las mismas las especialidades de cada una.

g) Domicilio.

h) Fecha de inscripción.

2. Documentación requerida para inscribir la constitución de un club de entidad no deportiva: dos ejemplares de la escritura pública suscrita ante notario o notaria para la constitución del club, que deberá atenerse a las disposiciones contenidas en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 2/1994, de 29 de diciembre, y que habrá de ser presentada, como máximo, tres meses después de la fecha de constitución.

3. En los asientos de inscripción de las modificaciones (que será todo aquello que altere los datos de inscripción) se hará constar:

a) Extracto de la modificación.

b) Fecha de aprobación de la modificación.

c) Fecha de inscripción de la modificación.

4. Documentación requerida para inscribir las modificaciones: certificación expedida por quien ostente la Secretaría, con el visto bueno de la persona representante legal de la entidad, en la que se recoja la modificación acordada y la fecha en la que se adoptó dicho acuerdo.

5. Cancelación de oficio: en caso de se tenga constancia por el órgano competente de la disolución de la entidad que dio origen al club de Entidad no Deportiva, se dictará resolución motivada y se procederá a la cancelación de la inscripción registral.

Artículo 16.-Inscripciones de las agrupaciones de clubes de ámbito autonómico.

1. En los asientos de inscripción de la constitución de las agrupaciones de ámbito autonómico, se hará constar:

a) Número de orden asignado en la Sección correspondiente.

b) Denominación.

c) Fecha de constitución.

d) Relación de promotores y, en su momento, representantes de los órganos de gobierno y junta directiva.

e) Estatutos.

f) Domicilio.

g) Fecha de inscripción.

h) Fecha de publicación en el BOPA.

2. Documentación requerida para inscribir la constitución de agrupaciones de ámbito autonómico: dos ejemplares de la escritura pública suscrita ante notario o notaria para la constitución de la agrupación, que deberá contener los estatutos provisionales de la misma, ateniéndose a las disposiciones contenidas en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 2/1994, de 29 de diciembre, y que habrá de ser presentada, como máximo, tres meses después de la fecha de constitución.

3. En los asientos de inscripción de las modificaciones de las agrupaciones de ámbito autonómico (que será todo aquello que altere los datos de inscripción) se hará constar:

a) Extracto de la modificación.

b) Fecha de aprobación de la modificación.

c) Fecha de inscripción de la modificación, que deberá coincidir con la fecha de la Resolución dictada al efecto.

d) Fecha de publicación en el BOPA.

e) Acuerdos sobre utilidad pública.

4. Documentación requerida para la inscripción de las modificaciones de las agrupaciones de ámbito autonómica: certificación expedida por quien ostente la Secretaría, con el visto bueno de quien ostente la Presidencia de la agrupación, en la que se recoja la modificación acordada y la fecha en la que se adoptó dicho acuerdo y una copia del acta de la asamblea general extraordinaria en la que se recogió dicho acuerdo.

5. En los asientos de inscripción de la cancelación de las agrupaciones de ámbito autonómico, se hará constar:

a) Fecha de la disolución.

b) Causa determinante de la misma.

c) Aplicación del patrimonio, de acuerdo con la legislación vigente y sus propios estatutos.

d) Fecha de inscripción de la cancelación, que deberá coincidir con la fecha de la Resolución dictada al efecto.

e) Fecha de publicación en el BOPA.

6. Documentación requerida para inscribir la cancelación de las agrupaciones de ámbito autonómico: certificación expedida por quien ostente la Secretaría, con el visto bueno de quien ostente la Presidencia de la agrupación, en la que se recoja la disolución acordada y la fecha en la que se adoptó dicho acuerdo. Aplicación del patrimonio y copia del acta de la asamblea general extraordinaria en la que se recogió dicho acuerdo.

7. Cancelación de oficio: en caso de incumplimiento de los fines que dieron lugar a la constitución de la Agrupación, se dictará resolución motivada y se procederá a la disolución y posterior cancelación de la inscripción registral.

Artículo 17.-Inscripciones de las Federaciones deportivas.

1. En los asientos de inscripción de la constitución de una Federación deportiva, se hará constar:

a) Número de orden asignado en la Sección correspondiente.

b) Denominación.

c) Fecha de constitución.

d) Relación de personas promotoras y, en su momento, representantes de los órganos de gobierno y junta directiva.

e) Estatutos.

f) Domicilio.

g) Fecha de inscripción.

h) Fecha de publicación en el BOPA.

2. Documentación requerida para la inscripción de la constitución de una Federación: dos ejemplares de la escritura pública suscrita ante notario o notaria para la constitución de la Federación, que deberá contener los estatutos provisionales de la misma, ateniéndose a las disposiciones contenidas en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 2/1994, de 29 de diciembre, y que habrá de ser presentada, como máximo, tres meses después de la fecha de constitución.

3. En la inscripción de las modificaciones (que será todo aquello que altere los datos de inscripción) de las Federaciones deportivas, se hará constar:

a) Extracto de la modificación.

b) Fecha de aprobación de la modificación.

c) Fecha de inscripción de la modificación, que deberá coincidir con la fecha de la Resolución dictada al efecto.

d) Fecha de publicación en el BOPA.

4. Documentación requerida para la inscripción de las modificaciones de las Federaciones deportivas: certificación expedida por quien ostente la Secretaría, con el visto bueno de quien ostente la Presidencia de la federación, en la que se recoja la modificación acordada y la fecha en la que se adoptó dicho acuerdo, así como la copia del acta de la asamblea general extraordinaria en la que se recogió dicho acuerdo.

5. En la inscripción de la cancelación de una Federación deportiva, se hará constar:

a) Fecha de la disolución.

b) Causa determinante de la misma.

c) Aplicación del patrimonio, de acuerdo con la legislación vigente y sus propios estatutos.

d) Fecha de inscripción de la cancelación, que deberá coincidir con la fecha de la Resolución dictada al efecto.

e) Fecha de publicación en el BOPA.

6. Documentación requerida para la inscripción de la cancelación de una Federación: certificación expedida por quien ostente la Secretaría, con el visto bueno de quien ostente la Presidencia de la Federación, en la que se recoja la disolución acordada y la fecha en la que se adoptó dicho acuerdo; aplicación del patrimonio; copia del acta de la asamblea general extraordinaria en la que se recogió dicho acuerdo.

7. Cancelación de oficio: en caso de incumplimiento de los fines que dieron lugar a la constitución de la Federación, se dictará resolución motivada y se procederá a la disolución y posterior cancelación de la inscripción registral.

Artículo 18.-Censo de Patronatos y fundaciones deportivas municipales.

1. En los asientos de inscripción de un Patronato o Fundación deportiva, se hará constar:

a) Número de orden asignado en la Sección correspondiente.

b) Denominación.

c) Fecha de constitución.

d) Relación de representantes de los órganos de gobierno y/o junta directiva.

e) Estatutos.

f) Domicilio.

g) Fecha de inscripción.

h) Fecha de publicación en el BOPA.

2. Documentación requerida para la inscripción en el censo de la constitución de un Patronato o Fundación deportiva: dos ejemplares de los estatutos de creación del Patronato o Fundación deportiva.

3. En la inscripción de las modificaciones (que será todo aquello que altere los datos de inscripción) del Patronato o Fundación deportiva, se hará constar:

a) Extracto de la modificación.

b) Fecha de aprobación de la modificación.

c) Fecha de inscripción de la modificación, que deberá coincidir con la fecha de la Resolución dictada al efecto.

d) Fecha de publicación en el BOPA.

4. Documentación requerida para la inscripción de las modificaciones del Patronato o Fundación deportiva: certificación expedida por quien ostente la Secretaría, con el visto bueno de quien ostente la Presidencia del Patronato o Fundación deportiva, en la que se recoja la modificación acordada y la fecha en la que se adoptó dicho acuerdo, así como la copia del documento en el que se recogió dicho acuerdo.

5. En la inscripción de la cancelación de un Patronato o Fundación deportiva, se hará constar:

a) Fecha de la disolución.

b) Causa determinante de la misma.

c) Fecha de inscripción de la cancelación, que deberá coincidir con la fecha de la Resolución dictada al efecto.

d) Fecha de publicación en el BOPA.

6. Documentación requerida para la inscripción de la cancelación de un Patronato o Fundación Deportiva: certificación expedida por quien ostente la Secretaría, con el visto bueno de quien ostente la Presidencia del Patronato o Fundación, en la que se recoja la disolución acordada y la fecha en la que se adoptó dicho acuerdo. Copia del documento administrativo, en el que se recogió dicho acuerdo.

Artículo 19.-Resolución del procedimiento.

1. Las inscripciones en el Registro se realizarán mediante la pertinente anotación o inscripción, en forma numerada e independiente para cada Sección del Registro, a través del programa informático que le dé soporte.

2. Compete a la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte la aprobación o denegación de las inscripciones y de las cancelaciones, que se realizará mediante Resolución motivada.

3. La fecha de los asientos de inscripción vendrá determinada por la fecha de la correspondiente resolución, salvo para las personas directivas que será la de la fecha de entrada de la documentación en el Registro.

4. La documentación de la entidad deportiva que quiera tener acceso al Registro, pero que no reúna los requisitos, será objeto de denegación a través de Resolución expresa. La inscripción sólo podrá denegarse cuando se aprecie incumplimiento de la normativa jurídico deportiva, en cuyo caso se requerirá a la persona representante de la entidad para que, en el plazo de diez días, subsane las deficiencias observadas y realice las correspondientes rectificaciones, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por desistido de su petición.

5. Solicitada la inscripción, se entenderá otorgada si, en el transcurso de tres meses, no se dicta resolución expresa.

Disposición transitoria primera.-Régimen de adaptación.

Las entidades deportivas que, a la entrada en vigor del presente decreto, estén inscritas, dispondrán de seis meses para adaptarse a las previsiones del decreto, desde que a tales efectos sean requeridas por el Registro de entidades deportivas.

Disposición transitoria segunda.-Régimen transitorio.

Los expedientes iniciados y no finalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán rigiéndose por la normativa vigente al momento de su inicio.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 22/1996, de 13 de junio, por el que se regula la inscripción en el Registro de entidades deportivas del Principado de Asturias.

Quedan, asimismo, derogadas, a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones de igual o inferior rango, emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final primera.-Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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