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  • EDICIÓN DE 25/04/2018
 
 

Declara el TS que las manifestaciones críticas con la gestión sanitaria de La Rioja realizadas por un político de la oposición, no han vulnerado el derecho al honor de la sociedad adjudicataria de los servicios

25/04/2018
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La Sala confirma la sentencia impugnada que desestimó la demanda presentada por la mercantil ahora recurrente, adjudicataria de la Administración Autonómica de La Rioja para la prestación de servicios sanitarios, al entender que las manifestaciones del demandado, diputado regional y presidente de un partido político de la oposición, realizadas en sucesivas ruedas de prensa de las que se hicieron eco diversos medios de comunicación, no constituyeron una intromisión ilegítima en su honor por tratarse de informaciones y opiniones atinentes a un asunto de interés general, como era el modelo de gestión sanitaria, dentro de un contexto de debate político y social acerca de la conveniencia de privatizar los servicios sanitarios.

Iustel

Declara el TS que la sentencia impugnada delimita adecuadamente los derechos en conflicto, considerando prevalente en el conjunto de las manifestaciones litigiosas la libertad de expresión, porque por medio de las mismas se articulaba el legítimo derecho de quien era un significado representante político de la oposición de ejercer la función de control político sobre el Gobierno de La Rioja que le correspondía por razón de su cargo, en este caso comunicando a la opinión pública su valoración crítica, notoriamente discrepante, sobre el modo en que se estaba gestionando la sanidad pública en dicha Administración.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 13/07/2017

N.º de Recurso: 3602/2016

N.º de Resolución: 450/2017

Procedimiento: Casación

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Viamed Salud S.L., representada por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo bajo la dirección letrada de D. Adolfo Prego de Oliver Puig de la Bellacasa, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016 por la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 115/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1060/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandado D. Luis Carlos, representado por la procuradora D.ª Paula Bonafuente Escalada bajo la dirección letrada de D. Miguel Gómez Ijalba. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 3 de septiembre de 2014 se presentó demanda interpuesta por la entidad Viamed Salud S.L.

contra D. Luis Carlos solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

“1. Se declare la VULNERACIÓN, por parte del demandado, del DERECHO AL HONOR de la actora, al amparo de la LEY ORGÁNICA 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española.

“2. Se condene al demandado a que abone a la actora una INDEMNIZACIÓN DE 50.000€ POR LOS DAÑOS y PERJUICIOS causados.

“3. Se condene al demandado a CESAR en la intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representada.

“4. Se condene al demandado a PUBLICAR a su costa la sentencia íntegra que en su día se obtenga en el seno del presente procedimiento. Se solicita que la Sentencia que en su día se dicte, se publique en tres medios de comunicación de tirada nacional.

“5. Condene en COSTAS al demandado”.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 1060/2014 de juicio ordinario, emplazado el demandado y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este contestó en el sentido de remitirse al resultado de la prueba (interesó la estimación de la demanda en fase de conclusiones), mientras que el demandado contestó planteando la excepción de falta de legitimación activa, oponiendo a continuación la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 21 de septiembre de 2015 desestimando la demanda con imposición de costas a la demandante.

CUARTO.- Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandado y que se tramitó con el n.º 115/2016 de la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 27 de septiembre de 2016 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada con imposición de costas a la apelante.

QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC, fundado en un solo motivo con el siguiente encabezamiento:

“MOTIVO ÚNICO. Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y concretamente por infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre Protección del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen”.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 15 de marzo de 2017, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando su desestimación, tanto por no ser admisible como por razones de fondo, con imposición de costas a la recurrente. Por su parte, el Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Por providencia de 19 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante-recurrente, una sociedad mercantil dedicada a la prestación de servicios sanitarios que en la fecha de los hechos era adjudicataria de la administración autonómica de La Rioja para la prestación de dichos servicios en el ámbito público, discrepa del juicio de ponderación del tribunal sentenciador que, confirmando el fallo de primera instancia, desestimatorio de la demanda, considera que las manifestaciones del demandado, diputado regional y presidente de un partido político de la oposición, realizadas en sucesivas ruedas de prensa de las que se hicieron eco diversos medios de comunicación, no constituyeron una intromisión ilegítima en el honor de dicha persona jurídica por tratarse de informaciones y opiniones atinentes a un asunto de interés general, como era el modelo de gestión sanitaria, dentro de un contexto de debate político y social acerca de la conveniencia de privatizar los servicios sanitarios.

Los antecedentes más relevantes del recurso son los siguientes:

1.- El 3 de septiembre de 2014 Viamed Salud S.L. (en adelante VS) interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Luis Carlos en ejercicio de acción de protección de su derecho fundamental al honor, que entendía vulnerado a consecuencia de las manifestaciones realizadas por el demandado en sucesivas ruedas de prensa con notoria repercusión mediática y en las que, en síntesis, se había acusado a la demandante de recibir un trato de favor de la administración autonómica riojana y de lucrarse mediante la adjudicación arbitraria de contratos para la prestación de servicios de salud.

En síntesis, alegaba: (i) que VS prestaba servicios sanitarios mediante la gestión de hospitales, y que en el desempeño de su objeto social venía prestando servicios de salud en régimen de adjudicación en diversas comunidades autónomas, entre ellas la de La Rioja; (ii) que el demandado, presidente del Partido Riojano (en adelante PR), dio una rueda de prensa el 4 de junio de 2014 en la que hizo unas afirmaciones inveraces, parcialmente recogidas por la agencia de noticias EFE (doc. 2 de la demanda), acerca de que una clínica gestionada por la demandante (“Los Manzanos”) había recibido 20 millones de euros del gobierno de La Rioja en el periodo 2010-2012, “de los que un 90% fueron en adjudicación directa”, en detrimento de la sanidad pública y por la “incapacidad o connivencia hacia Los Manzanos” de la gerente del “Hospital San Pedro”, D.ª Nuria, a la sazón, gerente del Servicio Riojano de Salud (Seris), a la que acusó de favorecer a dicha clínica por ser hermana de uno de los directivos de VS y por haber estado vinculada laboralmente con esta última (“de cuya plantilla procede”); (iii) que como no eran ciertos los vínculos familiares y laborales de la Sra. Nuria con VS, con fecha 5 de junio de 2014 se remitió al demandado un burofax (doc. 3) negando tales acusaciones y ofreciéndole, con tiempo suficiente, una pública rectificación; (iv) que lejos de rectificar, el demandado ofreció una segunda rueda de prensa con fecha 16 de junio de 2014, publicada en la web del PR (doc. 4), en la que realizó nuevas afirmaciones falsas sobre VS de las que se hicieron eco distintos medios como Europa Press (doc. 5), relacionando a la sociedad demandante, por razón del origen familiar o ideológico de alguno de sus consejeros, con “los herederos legales o ideológicos del fascismo más rancio de este país”, y acusándola de estar “haciendo el agosto gracias al dinero público, de forma directa, sin concurso ni subasta, ni otro tipo de concurrencia pública”; (v) que posteriormente el demandado volvió a referirse a la vinculación entre la Sra.

Nuria y VS, diciendo que era una relación “a través de sociedades o entes y no como empleada”; (vi) que todas estas afirmaciones falsas encerraban una grave acusación de trato de favor hacia VS mediante la adjudicación arbitraria o “a dedo” de contratos por parte de la administración regional a cambio de contraprestaciones económicas a un cargo público como la Sra. Nuria; (vii) que ya en 2013 (5 de junio y 22 de noviembre) el demandado había hecho declaraciones en la misma línea, tanto en su blog digital (doc. 6) como en la web del partido; (viii) que ante la gravedad de las acusaciones, con fecha 18 de junio de 2014 VS envió al demandado un segundo burofax (doc. 7) instándole a rectificar y acompañando documentación aclaratoria que descartaba cualquier trato de favor o incumplimiento de la legislación vigente en materia de contratación pública; (ix) que a pesar de que esa misma información se ofreció también por el Departamento de Salud del gobierno de La Rioja en su página web, el demandado, lejos de rectificar, ofreció una nueva rueda de prensa el 20 de junio de 2014 (también publicada en la web del PR y recogida ampliamente por la prensa) insistiendo en que VS estaba “haciendo el agosto gracias al dinero público que, de forma directa, sin concurso ni subasta ni otro tipo de concurrencia pública, le adjudica todos los años el gobierno de David “; (x) que posteriormente se sucedieron declaraciones del demandado en un tono similar (días 2, 16 y 17 de julio), y el 13 de agosto de 2014 realizó unas declaraciones que fueron recogidas en el artículo de la web “Rioja2.com” en las que vinculaba esas adjudicaciones con el “caso Ángel Jesús “ y con las prisas del presidente autonómico por “devolver a determinadas empresas favores que le han hecho”; y (xi) que tratándose de un conflicto entre honor y libertad de información, las imputaciones de trato de favor mediante la adjudicación irregular de contratos, por su falta de veracidad, tenían encaje en el art. 7.7 de la LO 1/1982, sin que la condición de persona jurídica de la demandante mermase el derecho a proteger su reputación.

En consecuencia, solicitaba que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor y se condenara al demandado a cesar en ella, a publicar a su costa la sentencia condenatoria y a indemnizar en 50.000 euros el daño moral causado.

2.- El Ministerio Fiscal se remitió en principio al resultado de la prueba, pero en fase de conclusiones pidió la estimación de la demanda. El demandado Sr. Luis Carlos sostuvo la prevalencia de su libertad de expresión, alegando al respecto, y en síntesis, (i) que VS carecía de legitimación activa por no ser la destinataria de sus palabras; (ii) que las manifestaciones se realizaron en el marco de su actividad política como presidente del PR y diputado regional, dentro del control político que correspondía ejercer a la oposición sobre el ejecutivo de David; (iii) que todas ellas se refirieron a un asunto de interés público y mediático como la gestión sanitaria; y (iv) que las menciones a VS respondían precisamente a su vinculación con la prestación de servicios sanitarios para la administración regional a través de un entramado de empresas y, por tanto, que eran consecuencia del análisis y crítica a la actuación política del gobierno de La Rioja en materia sanitaria.

3.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En lo que ahora interesa razonó, en síntesis, lo siguiente: (i) VS tenía legitimación activa porque fue mencionada expresamente por el demandado (citó a “Viamed”, nombre con el que la demandante era conocida en el mundo sanitario); (ii) las únicas expresiones controvertidas eran las afirmaciones calificando de vergonzoso que el gobierno de La Rioja desviase fondos de la sanidad pública a la privada mediante adjudicación directa, las referidas a que dicho gobierno derivó 20 millones de euros a la clínica “Los Manzanos”, el 90% de esa cantidad mediante adjudicación directa, y las referidas a que la Sra. Nuria había mostrado connivencia hacia dicha clínica por su vinculación familiar y laboral pasada con VS; (iii) el conflicto afectaba al honor y a las libertades de expresión e información, siendo aplicables, en el juicio de ponderación, los criterios contenidos, por ejemplo, en la sentencia 819/2013, de 8 de enero, cuya aplicación al caso determinaba la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor; (iv) no se discutía que la información y la crítica objeto de controversia tenían relevancia pública e interés general al tratarse de declaraciones públicas efectuadas por un político, presidente de un partido de la oposición al gobierno de La Rioja y diputado autonómico, en relación con una materia de indiscutible interés general, como la sanitaria, y dentro de un contexto de pugna política en defensa de la sanidad pública; (v) la crítica al funcionamiento del servicio público sanitario implicaba a la demandante por los contratos suscritos con la administración autonómica para participar en la gestión sanitaria pública; (vi) la crítica expresada se fundaba en hechos esencialmente veraces, aunque las declaraciones del demandado “en algunos aspectos sean imprecisas o genéricas o incluso inexactas” (en este sentido, las vinculaciones familiares y laborales de la Sra. Nuria con VS); y (vii) al ser la demandante una persona jurídica, cuyo honor “disminuye”, y haberse realizado las manifestaciones supuestamente ofensivas en un contexto de contienda política, que ampara excesos verbales, y después de que multitud de publicaciones se hubieran hecho eco de hechos similares (folios 406, 419, 454 de las actuaciones de primera instancia), y de que tanto el Tribunal de Cuentas como los sindicatos sanitarios hubieran también cuestionado los citados contratos, la demanda debía considerarse como “de carácter político” y como un “uso político de la Administración de Justicia”.

4.- La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de la demandante, confirmó la sentencia apelada. Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) no es cierto que la sentencia de primera instancia no delimitara correctamente el objeto del proceso ni que analizara los hechos únicamente desde la perspectiva del conflicto entre honor y libertad de expresión, ya que las manifestaciones enjuiciadas, “tanto las que en la demanda se resaltan, aislada y descontextualizándolas del resto, como todas las expresadas, ponen de manifiesto que tanto se refieren y atribuyen hechos como a través de ellas se efectúan críticas o valoraciones, al efectuarse todas ellas en un contexto de enfrentamiento político, ante situaciones y decisiones políticas de indudable interés público y social”, por lo cual el juicio de ponderación se llevó a cabo tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales que rigen tanto para la libertad de expresión como para la de información;

(ii) al analizar la libertad de información la demandante parte de la premisa errónea de considerar que las manifestaciones ofensivas “consistieron en atribuciones de hechos, de naturaleza objetivamente deshonrosa, rayanos en lo criminal, y no en juicios de valor de información”, por lo que no resulta aplicable al caso la sentencia de 28 de abril de 2014 y sí, por su mayor similitud, la sentencia de 20 de julio de 2016 (que se extracta), de la que se sigue que la condición y representatividad del aquí demandado ampara la comunicación de opiniones y críticas a la actuación del Gobierno en cuanto con ellas se pretenda mejorar la situación de servicios públicos, y que la posibilidad de expresar ideas libremente es condición sine qua non para poder desarrollar su actividad política y el control de la acción de gobierno para la que ha resultado elegido”; (iii) no se comparte que las manifestaciones sean objetivamente deshonrosas para la demandante, pues la afirmación de que estaba “haciendo el agosto” con dinero público por aprovecharse de las adjudicaciones directas no puede descontextualizarse de la contienda política al respecto ni de su participación como empresa privada en la gestión de un servicio público como el sanitario, que implica que se vea sometida a la crítica política y social, además de que, en todo caso, las afirmaciones encerraban más bien una crítica al gobierno regional o al que lo presidía, como responsables de haber usado esa forma de adjudicación; (iv) para que la crítica se revele como lesiva es preciso que se produzca en un contexto ajeno al ámbito del interés público o político concernido y que sean innecesarias parar transmitir el mensaje, lo que no es el caso tanto por el contenido de las manifestaciones como por la forma de expresarlas, pues ni el contexto en el que se produjeron es ajeno al ámbito de interés público, ni hubo extralimitación; (v) por lo que se refiere a la veracidad o falsedad de las informaciones divulgadas, tampoco tiene razón la apelante, ya que a toda persona que participa en un debate público le está permitido recurrir a una “cierta dosis de exageración, incluso de provocación”, además de que en este caso no se discute la existencia de las adjudicaciones por parte de la administración riojana a favor de la entidad demandante, de modo que las referencias a que se hicieron directamente, sin acudir a concurso público, no pasan de ser excesos verbales propios del debate y la contienda entre partidos y en este caso se dirigen al gobierno riojano y a la empresa que resultó adjudicataria.

SEGUNDO.- Son hechos probados o no discutidos los siguientes:

1.º) La demandante VS es una sociedad mercantil perteneciente al grupo Viamed Salud, cuyo objeto social es la prestación de servicios sanitarios y parasanitarios para cuyo desarrollo gestiona una red de centros médicos (hospitales y clínicas) ubicados en distintas comunidades autónomas, entre ellas La Rioja, en la que se encarga, entre otras actividades, de la gestión de la clínica “Los Manzanos”. Antes de que se produjeran las manifestaciones litigiosas VS había suscrito diversos contratos administrativos con la administración autonómica riojana, tanto de concesión de obra pública, como, en lo que ahora interesa, de gestión de servicios públicos (en la modalidad de concierto) para la gestión del servicio de salud en dicha comunidad (docs. 12 a 25 de la demanda).

2.º) En el momento en que se realizaron las declaraciones litigiosas el demandado D. Luis Carlos era presidente del PR y diputado autonómico.

3.º) En la fecha en que se realizaron las declaraciones litigiosas ya existía en dicha comunidad autónoma un debate político, con repercusión mediática y social, sobre la gestión y funcionamiento de la sanidad pública.

Así se deduce por ejemplo, del informe que la Consejeria de Salud de La Rioja publicó en su página web con fecha 8 de abril de 2014 sobre los contratos suscritos con VS y su forma de adjudicación, del artículo publicado en esa misma fecha por el diario “La Rioja” y del artículo publicado con fecha 23 de abril de 2014 en el diario digital “larioja.com” (doc. 9 de la demanda), dando cuenta de la réplica de la Consejeria de Salud al informe “La verdad sobre la sanidad riojana” elaborado por el sindicato FSP-UGT, réplica en la que, entre otras cuestiones, la citada consejería salía al paso de las críticas vertidas por UGT respecto de los procedimientos de contratación que, según el sindicato, venían siendo reprobados incluso por el Tribunal de Cuentas en cuanto a los ejercicios 2008 y 2009 (doc. 6a de la contestación).

En ese mismo contexto de debate público consta también que a comienzos del año 2014 FSP-UGT y “la Marea Blanca” habían denunciado ante la opinión pública la existencia de vínculos personales entre directivos del Servicio de Salud (aludiendo en concreto a la gerente D.ª Nuria ) y la sociedad demandante varios meses antes de que se produjeran las declaraciones litigiosas (artículo publicado por “rioja.com” el 27 de marzo de 2014, aportado como doc. 3 de la contestación, folios 406 y 407 de las actuaciones de primera instancia).

En su denuncia se hacía alusión a la relación entre determinadas empresas privadas que participaban en el sistema sanitario de la comunidad y “personalidades de la ultraderecha española”.

Por lo que se refiere a la persona del demandado, la propia sociedad demandante admite que aquel se había referido al tema de “las adjudicaciones a dedo” en favor de VS con anterioridad, tanto en su blog digital (5 de junio de 2013) como en la web de su partido. (22 de noviembre de 2013), y no discute que en el blog se recogieron las siguientes manifestaciones -realizadas en el parlamento de La Rioja durante su intervención en el “Debate sobre el estado de la región”- (doc. 6 de la demanda, folio 67 de las actuaciones de primera instancia):

“[...] el sector sanitario público es el que más personas ha enviado al paro mientras que a la empresa privada VIAMED se le han adjudicado de forma directa, es decir, a dedo, nada menos que 12 millones de euros de dinero público, mientras que no se ha construido ni uno solo de los centros de salud prometidos por su Gobierno [...]”.

4.º) El 4 de junio de 2014 el demandado dio una rueda de prensa, difundida por la agencia EFE, en la que fundamentalmente denunció la deficiente situación en la que a su juicio se encontraba la Unidad de Anatomía Patológica del hospital San Pedro, que venía demorándose más de dos meses para dar los resultados de las biopsias remitidas a dicha unidad, debido a la reducción del personal adscrito a la misma. Al hilo de esa denuncia, recriminó al ejecutivo regional, presidido por D. David, que permitiera esa situación, que negara en el parlamento la existencia de cualquier problema y que acometiera las reducciones de personal al mismo tiempo que desviaba cantidades de dinero por adjudicación directa a la sanidad privada. Del texto de la agencia EFE aportado como doc. 2 de la demanda, las expresiones que la hoy recurrente señaló en su demanda como ofensivas ocupan los tres párrafos finales, de un total de trece en que se resume la intervención del Sr. Luis Carlos, y son las siguientes:

“En este contexto ha calificado de "vergonzoso" que el Gobierno de La Rioja acometa estas reducciones de personal y "esté desviando cantidades de dinero por adjudicación directa a la sanidad privada sin saber para qué" “ Luis Carlos ha informado de que, en el periodo 2010-2012, el Gobierno regional derivó 20 millones de euros a la clínica Los Manzanos, de los que un 90% fueron por adjudicación directa.

“Ha urgido a David a que "cese de inmediato" a la responsable de la dirección médica del Hospital San Pedro, ejercida, ha dicho, por su gerente, Nuria, ya que "o hay incapacidad o connivencia hacia Los Manzanos", gestionada por Viamed, de cuya plantilla procede y, además, es hermana de uno de sus directivos”.

5.º) Al día siguiente, 5 de junio de 2014, VS remitió un burofax al demandado solicitando que rectificara públicamente, por ser falsos, los vínculos laborales y familiares atribuidos a la Sra. Nuria.

6.º) El 16 de junio el demandado dio otra rueda de prensa, difundida por la web del PR y por Europa Press, pidiendo explicaciones por la relación entre VS y el Partido Popular. En sus manifestaciones se refirió a la “relación privilegiada” entre el gobierno de La Rioja, presidido por D. David, y VS.

Del texto publicado en la web del partido, del que da fe el acta notarial aportada como doc. 4 de la demanda, la hoy recurrente considera ofensivas las expresiones siguientes:

“Está haciendo el agosto gracias al dinero público que, de forma indirecta, sin concurso ni subasta, ni otro tipo de concurrencia pública, le adjudica todos los años el Gobierno de David. Todas estas adjudicaciones tienen un nombre y siempre el mismo: VIAMED.

[...] “La hija de aquel famoso fascista, Adolfina, es la esposa de Jose Pablo y madre de Jose Pablo, miembro también del Consejo de VIAMED y responsable en concreto del área de ambulancias que bajo la denominación ASISCAR, también se beneficia de un montón de millones de euros de dinero público que le ha ido adjudicando el Gobierno de David [...] “Y si a los dueños de VIAMED no les gusta, lo siento por ellos, pero mi obligación y mi compromiso político están en defender los intereses de los riojanos y no los de los herederos legales e ideológicos del fascismo más rancio de este país”.

Del texto publicado por Europa Press dando cuenta de la misma rueda de prensa (doc. 5 de la demanda) la demandante considera también ofensivas las expresiones siguientes:

“la relación económica y lucrativa de la gerente del Servicio Riojano de Salud (Seris), Nuria, con Viamed, es a través de sociedades o entes, no como empleada”.

7.º) El 18 de junio de 2014 VS remitió un segundo burofax al demandado instándole a que rectificara sus acusaciones y acompañando documentación que decía acreditar la legalidad de las adjudicaciones.

8.º) El 20 de junio el demandado dio una nueva rueda de prensa en la que reiteró sus afirmaciones (recogidas en la web del PR y divulgadas por Europa Press) acerca de que VS “está haciendo el agosto gracias al dinero público que, de forma directa, sin concurso ni subasta, ni otro tipo de concurrencia pública, le adjudica todos los años el Gobierno de David “.

9.º) Los días 2, 16 y 17 de julio el demandado hizo nuevas declaraciones recriminando al gobierno de La Rioja que favoreciera a una entidad privada como VS en detrimento del hospital público “San Pedro” (doc. 10).

10.º) El 13 de agosto el diario digital “rioja.com” publicó un artículo (doc. 11) con manifestaciones del demandado, de las que la hoy recurrente considera ofensivas las que se contienen en los párrafos séptimo y octavo del total de nueve que integran el texto. Tales manifestaciones son:

“Algunas de las adjudicaciones..."coinciden en el tiempo con los apuntes que el propio tesorero del PP, Ángel Jesús, ha denunciado ante el juez". Por lo que no es de extrañar que la "mayoría de los ciudadanos sospechen de la relación de estos casos con la trama de financiación ilegal del PP" “Toda esta trama de adjudicaciones "sospechosas" responden "a las prisas que tiene David por devolver a determinadas empresas favores que le han hecho y, debe hacerlo, antes de que los ciudadanos le manden a su casa"“.

TERCERO.- El recurso se compone de un solo motivo, fundado en infracción del art. 7.7 de la LO 1/1982, y en su desarrollo se alega, en síntesis, lo siguiente;

1.º) Incorrecta calificación de las expresiones deshonrosas como inocuas, debida a que la sentencia impugnada prescinde de parte de los hechos probados. Así, la sentencia considera que la imputación a la hoy recurrente de estar haciendo su agosto no era ofensiva por ser una entidad con ánimo de lucro que efectivamente había resultado adjudicataria de contratos para la prestación de servicios sanitarios y porque en todo caso el corrupto sería el gobierno riojano, sin tener en cuenta que también se afirmó la existencia de una relación económica lucrativa entre la gerente del servicio de salud y VS, que se calificó a VS de “puerta giratoria” de la que se servía el presidente autonómico para devolver favores y, en suma, que la pública atribución de adjudicaciones ilícitas era algo deshonroso también para la empresa adjudicataria.

2.º) Errónea calificación de las expresiones relativas a la adjudicación ilícita de contratos con la Administración como meros excesos verbales, pese a estar probado que las adjudicaciones se hicieron por procedimientos legales. En este sentido se afirma que la sentencia recurrida ampara una instrumentalización de la libertad de expresión y justifica que se prescinda de la necesaria veracidad de la información, que debía comprender no solo la realidad de las adjudicaciones, como considera el tribunal sentenciador, sino también la legalidad de los medios empleados.

3.º) Aplicación errónea de la sentencia de 20 de julio de 2016 por no ser indisociables, sino perfectamente separables, las informaciones y las opiniones expresadas por el demandado ( sentencias de 23 de octubre de 2015 y 12 de noviembre de 1990, que se extractan), lo que debió dar lugar a que se contrastara previamente la información sobre hechos objetivos susceptibles de contraste, como las adjudicaciones ilícitas, la vinculación entre la gerente del servicio de salud y VS y el supuesto trato de favor del gobierno riojano hacia VS. Además, la crítica al gobierno riojano del Partido Popular podía haberse hecho igualmente, incluso atribuyéndole comportamientos genéricos de adjudicación, sin necesidad de referirse a VS.

En resumen, la recurrente aduce que no se cuestiona la libertad de expresión de un cargo político para censurar asuntos de interés público, sino que al amparo de aquella se puedan introducir afirmaciones falsas e innecesarias para la crítica que afectan a un tercero como VS, una empresa que “vive de su prestigio profesional”.

Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.

Aquella ha alegado, como causa de inadmisión, que el motivo carece manifiestamente de fundamento por existir una consolidada jurisprudencia en el mismo sentido que la sentencia recurrida, en particular cuando se trata del honor de personas jurídicas (se cita y extracta la STC 21 de mayo de 1997 ), y, en cuanto al fondo, que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador resulta conforme con dicha doctrina (se cita y extracta la sentencia de esta sala 819/2013, de 8 de enero ), que no puede obviarse la relevancia pública de los protagonistas y del asunto a los que se refirieron las manifestaciones del demandado en las sucesivas ruedas de prensa, que la protección del honor disminuye cuando el sujeto pasivo es una persona jurídica y en casos de contienda política, que las manifestaciones no causaron perjuicio patrimonial alguno a la demandante y, en fin, que las manifestaciones fueron veraces al no discutirse la existencia de adjudicaciones por parte de la administración riojana en favor de VS.

El Ministerio Fiscal ha pedido la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida deslinda adecuadamente información y opinión, acertando al otorgar prevalencia a esta última por el contexto de crítica política en que se hicieron las manifestaciones, la materia de interés público afectada (la gestión de la sanidad pública) y la propia proyección pública del demandado (diputado regional y perteneciente de la oposición), de modo que el juicio de ponderación es conforme con la jurisprudencia aplicable, pues aunque es cierto que para la crítica se usaron expresiones de carácter molesto o hiriente, también lo es que en dicho contexto deben considerarse proporcionadas al fin perseguido, que no era vejar a la sociedad demandanterecurrente sino exteriorizar una crítica política proveniente de un representante político de la oposición con la intención de mejorar el servicio público de sanidad en beneficio de los ciudadanos, contexto en el que la limitación de la libertad de expresión en pro del derecho al honor afectaría al núcleo fundamental de aquella.

CUARTO.- El recurso de casación debe ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) Al impugnarse el juicio de ponderación del tribunal de segunda instancia, su control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (entre las más recientes, sentencias 588/2016, de 4 de octubre, 587/2016, de 4 de octubre, 521/2016, de 21 de julio, 696/2015, de 4 de diciembre, 605/2015, de 3 de noviembre, y 258/2017, de 26 de abril ), máxime cuando uno de los argumentos de la recurrente, quizá el principal, es que, a pesar de la estrecha vinculación que existe entre información y opinión en las manifestaciones del demandado, es posible separar los meros juicios de valor de las imputaciones de hechos, en las que era exigible el requisito de la veracidad.

Esta sala no comparte tales argumentos pues, como afirma el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida delimita adecuadamente los derechos en conflicto, acertando al concluir, en línea con la sentencia de primera instancia, que aunque el conflicto no afectaba exclusivamente al honor y a la libertad de expresión, pues también había que considerar la libertad de información en la medida en que la crítica expresada por el demandado se apoyaba en hechos objetivos susceptibles de contraste, como los indicados por la recurrente en casación (existencia de adjudicaciones ilícitas, vinculación entre la gerente del servicio público de salud y VS, y supuesto trato de favor del gobierno riojano hacia VS), no obstante debía considerarse prevalente en el conjunto de las manifestaciones litigiosas la libertad de expresión, porque por medio de las mismas se articulaba el legítimo derecho de quien era un significado representante político de la oposición (diputado regional y presidente de un partido de la oposición) de ejercer la función de control político sobre el gobierno de La Rioja que le correspondía por razón de sus cargos, en este caso comunicando a la opinión pública, en ruedas de prensa sucesivas, su valoración crítica, notoriamente discrepante, sobre el modo en que se estaba gestionando la sanidad pública en dicha comunidad autónoma.

En consecuencia, la sentencia respeta la doctrina recientemente reiterada por la sentencia 258/2017, de 26 de abril, fundada a su vez en doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 79/2014, 216/2013, y 41/2011 ), según la cual, cuando “se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas. De ahí que hayamos afirmado en supuestos en los que se imputaba a un tercero la comisión de hechos delictivos que "lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones" ( STC 41/2011, de 14 de abril, FJ 2, que cita las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero )”.

2.ª) No se discute que estamos ante una materia de interés general (siempre lo es la gestión pública -por ejemplo sentencias 358/2014, de 1 de julio, 425/2015, de 8 de julio, y 613/2016, de 7 de octubre -, en este último caso la gestión de la sanidad en el ámbito competencial de una comunidad autónoma) y ante personas que tienen una indiscutible proyección pública, tanto el demandado, por ostentar entonces la doble condición de miembro destacado de un partido de la oposición al gobierno riojano y de diputado autonómico (por ejemplo sentencia 258/2017, de 26 de abril ), como la entidad demandante, por su condición de adjudicataria de contratos de prestación de servicios sanitarios públicos que ejecutaba en las distintas clínicas y hospitales gestionados por ella en dicha comunidad (implicación en asuntos de relevancia pública que justifica la prevalencia de las libertades de expresión e información, SSTC 107/1988, 110/2000 y 216/2013, citadas, entre las más recientes, por las sentencias de esta sala 591/2015, de 23 de octubre, 601/2015, de 5 de noviembre, y 69/2016, de 16 de febrero ). La sentencia 534/2016, de 14 de septiembre, ha recordado, además, que “la protección de los consumidores es uno de los principios rectores de la política social y económica regulado en el artículo 51 de la CE, debiendo informar, de conformidad con el artículo 53 CE la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Los consumidores tienen por tanto derecho a conocer todo aquello que afecte a sus intereses, como afectan los temas relacionados con su salud”.

3.ª) Aunque la prevalencia del elemento valorativo sobre el informativo comporta que el requisito de la veracidad tenga un menor peso relativo ( sentencia 588/2016, de 4 de octubre, citada por la 258/2017, de 26 de abril ), también es cierto que la libertad de expresión no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada ( sentencia 508/2016, de 20 de julio, citada por la sentencia recurrida, y sentencia 613/2016, de 7 de octubre, que resume la jurisprudencia al respecto). Sin embargo, aunque es indudable que el artículo contiene imputaciones perjudiciales para la reputación de la sociedad mercantil recurrente, resulta determinante para excluir la existencia de intromisión ilegítima en su honor que la sentencia recurrida en ningún caso considere inveraz la información que sirvió de base para la crítica (la relación contractual como adjudicataria de VS con el gobierno de La Rioja y el hecho de que este gobierno regional apostara por un modelo de gestión sanitaria que el demandante consideraba favorable a los intereses de sociedades privadas en detrimento de los hospitales públicos), más allá de inexactitudes que, en estas circunstancias, deben considerarse no esenciales (como la referida a los vínculos familiares y laborales de la gerente del servicio público de salud con VS), compatibles con la comunicación de hechos esencialmente veraces (por ejemplo, sentencias 470/2014, de 30 de septiembre, y 587/2016, de 4 de octubre ).

4.ª) Tampoco desde el punto de vista de la proporcionalidad procede considerar rebasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, ya que la lesividad de las expresiones debe analizarse no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto. Desde esta perspectiva hay que valorar los siguientes factores:

a) Se trató de una crítica desabrida, pero expresada en un contexto de discrepancia política que había tenido reflejo en los medios de comunicación y, por tanto, repercusión social desde mucho antes de que se hicieran las declaraciones cuestionadas (originando incluso réplicas por parte de la Consejería de Salud para aclarar los aspectos que le interesaban). De las manifestaciones del demandado en la primera de las ruedas de prensa se desprende que la línea fundamental de su discurso fue que no era admisible que la unidad de un hospital público tardara varios meses en facilitar el resultado de pruebas diagnósticas por culpa de recortes en el personal y, por tanto, que fondos públicos que deberían destinarse a la financiación de la sanidad pública se destinaran a empresas privadas, en un modelo de gestión que no compartía. Por tanto puede concluirse que quien era cabeza visible de un partido de la oposición regional y diputado autonómico, en ejercicio de su función política de controlar al gobierno, no hizo cosa distinta que expresar sus legítimas discrepancias y su valoración negativa sobre el funcionamiento de la sanidad pública en dicha comunidad autónoma. A este respecto debe recordarse la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1992 (Castells contra España): “preciosa para cada persona, la libertad de expresión lo es muy especialmente para un cargo elegido por el pueblo; él representa a sus electores, da a conocer sus preocupaciones y defiende sus intereses. Por tanto, las injerencias en la libertad de expresión de los parlamentarios exigen que el tribunal lleve a cabo uno de los controles más estrictos”.

b) La crítica no se dirigió contra la sociedad demandante (a la que solo afectó de forma tangencial como adjudicataria) sino contra el gobierno regional, que, como el resto de sujetos aludidos (particularmente las personas físicas a las que se vinculaba con VS), no consta que haya ejercitado acción judicial para la tutela de su honor, presumiblemente porque ha entendido que este tipo de críticas forman parte del juego político y de la actividad de control sobre el poder ejecutivo que corresponde ejercer a los partidos de la oposición y a los parlamentarios. Además, los hechos probados demuestran que el presunto trato de favor que podría estar recibiendo la sociedad demandante por sus supuestos vínculos con la gerente del servicio de salud fueron denunciadas por sindicatos y grupos políticos antes de que se difundieran las declaraciones del demandado, y que incluso el propio demandado se había referido al tema de las adjudicaciones “a dedo” en el parlamento autonómico y en su blog digital también con anterioridad, sin que a raíz de aquellos actos conste actuación alguna de la hoy recurrente en defensa de su honor hasta la fecha en que se presentó la demanda origen de este litigio.

c) La demandante-recurrente es una persona jurídica privada, y por tanto, aunque a diferencia de las personas jurídicas de derecho público ( sentencia del pleno 408/2016, de 15 de junio ), sí sea titular del derecho al honor ( SSTC 139/1995 y 183/1995, y sentencias de esta sala 344/2015, de 16 de junio, 594/2015, de 11 de noviembre, 534/2016, de 14 de septiembre, y 35/2017, de 19 de enero ), y pueda resultar ofendida en cuanto al aspecto exterior de ese derecho fundamental, de trascendencia o valoración social, que “no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad” ( sentencia 534/2016, de 14 de septiembre ), no puede obviarse que la misma jurisprudencia también viene insistiendo en “la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica”, ( sentencia 35/2017, de 19 de enero, con cita de la sentencia 594/2015, de 11 de noviembre ).

d) En contextos semejantes de contienda política se viene admitiendo que la libertad de expresión tiene una mayor protección y que puede excluir la ilegitimidad de expresiones que, aisladamente consideradas, puedan entenderse como excesos verbales. Este sería el caso de la expresión “hacer el agosto”, de menor significado ofensivo cuando se refiere a una empresa que, aunque no fuera ilícitamente, venía beneficiándose de contratos con la Administración; de las referencias a los herederos del fascismo o, en fin, de los intentos de vincular a directivos de la demandante con la ideología de extrema derecha. Así la sentencia 534/2016, de 14 de septiembre, que sintetiza la jurisprudencia de esta sala al respecto, confirma la decisión de la sentencia entonces recurrida de priorizar la libertad de expresión por ajustarse a “la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988, 110/2000)”. A su vez, la sentencia de 20 de julio de 2016 ( sentencia 511/2016) a la que se refiere la sentencia recurrida y cuya aplicación rebate la parte recurrente, fue dictada en un caso de contienda sindical relacionada con una empresa que gestionaba una residencia de ancianos, y si concluyó apreciando la existencia de intromisión ilegítima en el honor fue porque, a diferencia del presente caso, en aquel existió una conducta desproporcionada de los demandados que llegó al acoso personal mediante la fijación de pasquines y carteles, con el nombre y la fotografía del demandante, en la localidad de su residencia y en la farmacia de su madre.

QUINTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ, perderá el depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandante Viamed Salud S.L. contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016 por la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 115/2016. 2.º- Confirmar la sentencia recurrida. 3.º- E imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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