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Lo que importa son los hechos imputados; por Manuel Cachón Cadenas, catedrático de Derecho Procesal

10/04/2018
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El día 10 de abril de 2018 se ha publicado, en el diario El País, un artículo de Manuel Cachón Cadenas, en el cual el autor opina que lo verdaderamente relevante es que los hechos que se imputan a una concreta persona en el Estado que reclama su entrega puedan ser calificados también como delictivos en el Estado al que se pide esa entrega.

LO QUE IMPORTA SON LOS HECHOS IMPUTADOS

En las últimas semanas la práctica totalidad de los medios de comunicación españoles, y no pocos juristas, han venido especulando acerca de si el delito de rebelión, previsto en el artículo 472 del Código Penal español, es o no sustancialmente equivalente al delito de alta traición tipificado en los artículos 81 y 82 del Código Penal alemán, de manera que, si existiera esa equivalencia, procedería la entrega de Puigdemont, y, por el contrario, si ambos delitos no guardaran equivalencia entre sí, no procedería la entrega.

Parece ser que este mismo planteamiento es el que ha seguido el tribunal alemán que ha excluido la entrega de Puigdemont por el delito de rebelión, al entender que, en los hechos que se le imputan en la orden europea de entrega no concurre la violencia que exige el derecho penal alemán para que exista el delito de alta traición.

A mi juicio, ese planteamiento no se ajusta al contenido de la regulación de la orden europea de detención. En mi opinión, lo decisivo para determinar si procede o no la entrega de la persona detenida no es si los hechos que se imputan a esa persona en el Estado que pide su entrega constituyen en ese Estado un delito (en nuestro caso, el de rebelión del derecho español) que sea similar al de otro delito concreto previsto en el Estado al que se le solicita la entrega (en este caso, el delito de alta traición del derecho alemán). Es decir, lo relevante no es dilucidar si los hechos que en España podrían quizás calificarse penalmente de una determinada forma pueden o no calificarse también penalmente en Alemania de una forma específica, y no de otra manera.

A mi entender, lo verdaderamente relevante es que los hechos que se imputan a una concreta persona en el Estado que reclama su entrega puedan ser calificados también como delictivos en el Estado al que se pide esa entrega, con independencia de la clase de delito o de delitos que, en su caso, constituyan en este otro Estado (alta traición, resistencia contra la autoridad, delito contra el orden público, etcétera). Conforme a esta interpretación,

la entrega sólo puede ser denegada si aquellos hechos no son constitutivos de ningún delito en el Estado al que se pide la entrega. Como dice el artículo 2.4 de la decisión marco que regula esta materia, para determinar si procede la entrega, lo relevante es que “los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo”. Los dos criterios expuestos son distintos y tienen consecuencias muy diferentes.

Sería necesario, por tanto, que el Tribunal de Justicia de la UE, mediante el planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial, determine cuál de esas dos interpretaciones es la que se ajusta a la regulación de la euroorden de entrega.

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