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Modificación del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental

10/04/2018
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Decreto 8/2018, de 5 de abril, por el que se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, en relación con determinadas industrias agroalimentarias de Castilla y León, se determinan las condiciones ambientales mínimas y se regula el régimen de comunicación ambiental (BOCYL de 9 de abril de 2018). Texto completo.

DECRETO 8/2018, DE 5 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL ANEXO III DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PREVENCIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA Y LEÓN APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1/2015, DE 12 DE NOVIEMBRE, EN RELACIÓN CON DETERMINADAS INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS DE CASTILLA Y LEÓN, SE DETERMINAN LAS CONDICIONES AMBIENTALES MÍNIMAS Y SE REGULA EL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN AMBIENTAL.

Mediante Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, de la Junta de Castilla y León, se aprueban medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial. Dicho acuerdo incluye un programa de simplificación administrativa, dividido a su vez en una serie de subprogramas, entre los que se encuentra el de modificación normativa para aquellos supuestos en que dicha simplificación lo precise.

Entre dichas modificaciones se incluye la incorporación al Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, correspondiente a las actividades que requieren comunicación ambiental, entre otras, de determinadas industrias agroalimentarias.

El sector agroalimentario es, dentro del ámbito industrial de Castilla y León, uno de los más importantes por su magnitud, por el número de puestos de trabajo que genera y por su distribución territorial con implantación generalizada en zonas rurales, lo que contribuye a la fijación de población en estas zonas.

Conforme al Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, existen tres niveles de intervención ambiental previa, el de autorización ambiental donde se incluyen grandes empresas de este sector como las azucareras, grandes mataderos e industrias cárnicas, gestión de residuos de animales, grandes industrias lácteas, grandes industrias de precocinados, harineras y fábricas de piensos y cuya regulación viene establecida en el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre Vínculo a legislación de carácter básico y que deriva de la Directiva 2010/75/UE Vínculo a legislación, del Parlamento y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre emisiones industriales.

En un nivel medio, se encuentra la generalidad de las industrias agroalimentarias tales como bodegas, queserías, mataderos de pequeña entidad, embutidos e industrias de envasado y transformación de productos agroalimentarios, además de actividades diversas para cuya instalación se requiere la previa obtención de una licencia ambiental otorgada por el ayuntamiento, tras los oportunos trámites no vinculados a normativa básica estatal y por ello susceptible de modificación en el ámbito autonómico.

Por último están las actividades que por haber obtenido declaración de impacto ambiental favorable o por su escasa incidencia ambiental están en la escala inferior de intervención y sólo precisan una comunicación ambiental al ayuntamiento correspondiente para su puesta en marcha.

Desde el punto de vista medioambiental el sector industrial agroalimentario se encuentra entre los sectores productivos menos contaminantes. Este hecho permite que para este tipo de actividades sea posible rebajar las exigencias establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León y posibilitar su sometimiento al régimen de comunicación ambiental.

En consecuencia, es objeto del presente decreto la modificación del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, correspondiente a las actividades que requieren comunicación ambiental, para incluir en el mismo diversas industrias agroalimentarias, con el fin de favorecer la implantación de empresas de dichos sectores en Castilla y León reduciendo los costes administrativos asociados a su puesta en funcionamiento, tal y como recoge entre sus objetivos el Acuerdo 21/2016, de 28 de abril.

Igualmente, se establecen unas condiciones ambientales mínimas aplicables a este sector y que de una u otra manera están ya establecidas y venían siendo impuestas en las correspondientes licencias ambientales, bien entendido que la mayor parte de las actividades, por sus características, solo tendrán que cumplir aquellas que les sean de aplicación.

Dado que las medidas que se han determinado son de carácter general, deben entenderse supletorias de otras normas específicas que fijen los diferentes organismos competentes que se determinen dentro de su ámbito territorial. Así, en el caso de que exista una ordenanza municipal que regule alguna materia incluida en los anexos, se estará a lo que determine esa ordenanza respetando con ello la autonomía municipal y sus competencias.

El presente decreto se dicta en el marco de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 Vínculo a legislación de la Constitución Española, y del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que atribuye a la Comunidad, en el artículo 70.1.35, la competencia exclusiva en materia de normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático, en el artículo 71.1.7.º, la competencia de desarrollo normativo y de ejecución de la legislación del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, prevención ambiental, vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas y en el artículo 70.1.14.º, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Igualmente, el presente decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, que habilita a la Junta de Castilla y León a modificar y ampliar su Anexo III.

El decreto consta de cinco artículos distribuidos en cuatro capítulos, dedicados, respectivamente, a regular diversas disposiciones de carácter general, modificar el Anexo III ya citado, establecer lo relativo a las condiciones ambientales mínimas para el funcionamiento de este tipo de actividades que se concretan en el Anexo y, por último, la regulación de la comunicación ambiental.

Por su parte, la disposición transitoria establece la aplicación de este decreto a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, y la disposición final se refiere a dicha entrada en vigor.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de abril de 2018

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto modificar el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, para incluir diversas industrias agroalimentarias; determinar las condiciones ambientales mínimas y regular el proceso de comunicación para el inicio del funcionamiento de estas actividades.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este decreto será de aplicación, con independencia de su sometimiento o no al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, a la instalación, traslado o modificación de las siguientes industrias agroalimentarias, no sometidas al régimen de autorización ambiental:

a) Instalaciones de manipulación, procesado y envasado de productos agrícolas y hortícolas.

b) Mataderos e instalaciones de procesado de productos cárnicos y alimentos de origen animal excepto las fundiciones de grasas y gestión de residuos SANDACHS distintas de taxidermistas y plantas intermedias y almacenes.

c) Harineras y otras transformaciones de cereales.

d) Instalaciones de procesado de leche y sus derivados.

e) Instalaciones de panadería, pastelería y similares.

f) Instalaciones para producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas a partir de productos agrícolas.

g) Instalaciones para producción industrial de organismos vegetales vasculares.

h) Instalaciones para producción de alimentos cocinados o precocinados.

CAPÍTULO II

Modificación del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre Vínculo a legislación

Artículo 3. Modificación del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre Vínculo a legislación en relación con determinadas industrias agroalimentarias.

Se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre Vínculo a legislación en los siguientes términos:

Uno. El apartado a) pasará a tener la siguiente redacción:

“Las actividades incluidas en el Anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 m2, sin perjuicio de lo indicado en otros apartados de este Anexo.”

Dos. El apartado j) pasará a tener la siguiente redacción:

“Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas”.

Tres. El apartado s) pasará a tener la siguiente redacción:

“Actividades o instalaciones comerciales de alimentación con o sin obrador”.

Cuatro. Se suprime el apartado t).

Cinco. Se añaden los siguientes apartados:

“rr) Instalaciones de manipulación, procesado y envasado de productos agrícolas y hortícolas.

ss) Mataderos e instalaciones de procesado de productos cárnicos y alimentos de origen animal excepto las fundiciones de grasas y gestión de residuos SANDACHS.

tt) Harineras y otras transformaciones de cereales.

uu) Instalaciones de procesado de leche y sus derivados.

vv) Instalaciones de panadería, pastelería y similares.

ww) Instalaciones para producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas a partir de productos agrícolas.

xx) Instalaciones para producción industrial de organismos vegetales vasculares.

yy) Instalaciones para producción de alimentos cocinados o precocinados”.

CAPÍTULO III

Condiciones ambientales mínimas

Artículo 4. Condiciones ambientales mínimas de las industrias agroalimentarias.

Las condiciones ambientales mínimas que han de cumplir las industrias agroalimentarias incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, serán las indicadas en el Anexo, entendidas como criterios generales. No obstante, la aplicación concreta de estas condiciones ambientales, dependerá de la tipología de cada instalación o actividad. Respecto a las condiciones ambientales referidas a los vertidos a colector municipal, solo serán obligatorias en caso de que el municipio correspondiente no haya aprobado su propia ordenanza de vertido.

CAPÍTULO IV

Comunicación ambiental

Artículo 5. Comunicación ambiental de las industrias agroalimentarias.

1.- La comunicación ambiental de actividades o instalaciones industriales agroalimentarias se formula ante el ayuntamiento tras la disponibilidad del certificado de final de obra.

Las comprobaciones que sea necesario desarrollar para garantizar el cumplimiento de las prescripciones del Anexo que se incluirán en la memoria ambiental indicada en el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, se harán tras la puesta en marcha y en el menor tiempo posible y deberán estar en poder del titular de la actividad y disponibles para su comprobación por los inspectores.

Si derivado de la comprobación indicada en el párrafo anterior, se detecta algún incumplimiento, este será comunicado por el titular de la instalación de manera inmediata al ayuntamiento correspondiente, con un informe con las medidas a adoptar y el plazo previsto para su subsanación. Tras esto, y una vez realizadas de nuevo las comprobaciones si estas son conformes, se informará al ayuntamiento.

Una vez realizadas todas las comprobaciones que sean necesarias, el titular de la actividad deberá disponer de un documento firmado por técnico competente que acredite el cumplimiento de las prescripciones del Anexo que puedan ser de aplicación a la actividad que se pretenda desarrollar que estará a disposición de los inspectores.

2.- En los supuestos en los que la actividad que pretenda desarrollarse esté sometida a cualquiera de los trámites previstos en la normativa sobre evaluación de impacto ambiental, la comunicación indicada en el apartado anterior, será posterior a la finalización de dicho trámite y solo podrá formularse cuando el resultado de esta evaluación sea favorable al desarrollo del proyecto.

3.- En los supuestos en los que se pretenda realizar el vertido de aguas residuales a colector municipal o a dominio público, la obtención de la autorización para su desarrollo será previa a la formulación de la comunicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Procedimientos en tramitación.

A los procedimientos de licencia ambiental, así como de modificación sustancial o de oficio de estas actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto y que estuvieran pendientes de resolución, les será de aplicación la normativa anterior a aquella norma. No obstante, pueden pasar a estar incluidos en el régimen de comunicación ambiental, siempre que el interesado desista de su solicitud y presente la comunicación ambiental de acuerdo con lo preceptuado en la normativa de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Anexos

Omitidos.

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