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Creación del Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura

03/04/2018
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Decreto 33/2018, de 26 de marzo, por el que se crea el Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura ubicadas fuera del Dominio Público Hidráulico y se determina su estructura y funcionamiento (DOE de 2 de abril de 2018). Texto completo.

DECRETO 33/2018, DE 26 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE SEGURIDAD DE PRESAS, EMBALSES Y BALSAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA UBICADAS FUERA DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO Y SE DETERMINA SU ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO

La Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio Vínculo a legislación, del Plan Hidrológico Nacional, en su disposición final primera, apartado decimosexto, añade el artículo 123.bis Vínculo a legislación al texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 Vínculo a legislación, que ordena la regulación de las condiciones esenciales de seguridad que deben reunir las presas y embalses con la finalidad de proteger a las personas, al medio ambiente y a las propiedades, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de sus titulares, los procedimientos de control de la seguridad, y las funciones que corresponden a la Administración pública.

En cumplimiento del citado mandato, mediante el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, se ha introducido un nuevo Título VII en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado mediante Real Decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación, que regula la seguridad de las presas, embalses y balsas.

Con esta modificación, el artículo 360.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico atribuye a las Comunidades Autónomas la designación de los órganos competentes en materia de seguridad en relación con las presas, embalses y balsas ubicados fuera del dominio público hidráulico.

Asimismo, el artículo 363.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establece que la Administración pública competente en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, creará un Registro de Seguridad de Presas y Embalses en el que se inscribirán todas las presas, embalses y balsas ubicadas fuera del dominio público hidráulico y que superen los límites establecidos en el artículo 367 del Reglamento citado; esto es, las presas, embalses y balsas de altura superior a cinco metros o de capacidad de embalse mayor de cien mil metros cúbicos, de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir; y en el que se anotarán, en todo caso, las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas, embalses y balsas, así como los informes emitidos en materia de control de seguridad; siendo obligación del titular de la presa, embalse o balsa solicitar su inscripción en el Registro.

El Decreto 132/2010, de 18 de junio Vínculo a legislación, por el que se atribuyen competencias en materia de seguridad de presas, embalses y balsas ubicadas fuera del dominio público hidráulico (DOE n.º 120, de 24 de junio), atribuye a la Dirección General que ejerza las competencias en materia de aguas, la competencia para aprobar la clasificación de todas las presas, embalses y balsas; para aprobar las normas de explotación y los planes de emergencia de la presa, embalse o balsa; y para la creación y gestión del Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas.

El artículo 363.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico dispone que, a efectos estadísticos, cada una de las Administraciones públicas competentes en materia de seguridad de presas, embalses y balsas remitirá anualmente al Ministerio de Medio Ambiente los datos de sus correspondientes registros para la elaboración y mantenimiento de un Registro Nacional de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas; por tanto, la estructura del registro debe ser compatible con el citado registro nacional.

En desarrollo de las previsiones legales citadas y de las atribuciones competenciales, es necesario regular la creación, organización, régimen y contenido mínimo del Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a lo que se procede mediante el presente decreto.

Por lo expuesto, en virtud de la potestad de autoorganización que corresponde a esta Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería de Economía e Infraestructuras, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en su sesión de 26 de marzo de 2018, dispongo:

Artículo 1. Creación del Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Título VII del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se crea el Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se regula su estructura y régimen de funcionamiento.

2. El registro se crea bajo la dependencia de la Consejería competente en materia de seguridad de presas, embalses y balsas y adscrito al órgano directivo con dichas competencias asignadas, al que corresponde la práctica de las inscripciones, su llevanza y gestión, así como la emisión de las correspondientes certificaciones.

3. El registro se organiza en un único fichero, en el que existirá una única ficha para cada una de las presas, embalses o balsas registradas.

Artículo 2. Objeto del Registro y ámbito de aplicación.

1. El Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene por objeto la inscripción de todas las presas, embalses y balsas ubicadas en su ámbito territorial y fuera del dominio público hidráulico, siempre que superen los cinco metros de altura o los cien mil metros cúbicos de capacidad de almacenamiento, bien sean de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir.

2. Se exceptúan del ámbito de aplicación de este decreto las balsas y embalses que almacenen estériles mineros y las de residuos, que se regirán por su legislación específica.

Artículo 3. Contenido del Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas.

1. El Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura contendrá como mínimo los datos de las Fichas de Registro de las presas, embalses y balsas definidas en el Aanexo II de este decreto.

2. Además, en el Rregistro se anotarán, en todo caso, las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas, embalses y balsas, así como los informes en materia de control de seguridad de presas, embalses y balsas que, como mínimo y conforme a la estructura definida en el Aanexo III de este decreto, se referirán, entre otras, a las siguientes fases de vida de la presa y obligaciones de su titular, de conformidad con lo establecido en el Título VII del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y demás normativa vigente en materia de seguridad de presas:

a) Inscripción en el Registro.

b) Clasificación.

c) Plan de puesta en carga y llenado de la balsa.

d) Plan de emergencia.

e) Normas de explotación.

f) Entrada en explotación.

g) Designación del director de explotación.

h) Revisiones generales de seguridad.

i) Revisiones extraordinarias de seguridad.

j) Informes de estado y comportamiento de la presa o balsa.

k) Puesta fuera de servicio.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:

a) Presa: Estructura artificial que, limitando en todo o en parte el contorno de un recinto enclavado en el terreno, esté destinada al almacenamiento de agua dentro del mismo.

b) Altura de la presa: Diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación y el punto más alto de la estructura resistente, sin tener en cuenta los rastrillos, pantallas de impermeabilización, rellenos de grietas u otros elementos semejantes.

c) Embalse: Obra hidráulica consistente en un recinto artificial para el almacenamiento de agua, limitado, en todo o en parte, por la presa. También puede referirse al conjunto de terreno, presa y agua almacenada, junto con todas las estructuras auxiliares relacionadas con estos elementos y con su funcionalidad.

d) Balsa: Obra hidráulica consistente en una estructura artificial destinada al almacenamiento de agua situada fuera de un cauce y delimitada, total o parcialmente, por un dique de retención.

e) Altura de la balsa: Diferencia de cota entre el punto más bajo de la cimentación del talud exterior del dique de cierre y el punto más alto de la estructura resistente.

f) Titular: Será considerado como tal la persona física o jurídica, de derecho público o privado, que tenga inscrito en el Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura el título para construir o explotar una presa, embalse o balsa.

En ausencia de inscripción o cuando, por cualquier circunstancia, la inscripción no estuviera actualizada y así se acreditara, se considerará titular a la persona física o jurídica, de derecho público o privado, propietaria del inmueble en que estuviere ubicada la presa, embalse o balsa, incluso cuando su explotación haya sido cedida a un tercero.

g) Máximo nivel normal (MNN): Cota de la lámina de agua máxima en las condiciones normales de explotación, respetando los resguardos establecidos o a partir de la cual entra en funcionamiento el aliviadero.

h) Capacidad de almacenamiento: Volumen que puede almacenar la presa, embalse o balsa hasta el máximo nivel normal.

i) Máximo nivel de embalse (MNE): Cota de la lámina de agua vertiendo por el aliviadero con un caudal igual al de entrada.

j) Nivel de avenida extrema (NAE): Cota de la lámina de agua en condiciones de avenida extrema, es decir, la correspondiente al máximo caudal de entrada por los órganos de aportación coincidente con las máximas precipitaciones que pudiesen registrarse sobre su vaso, así como con las eventuales escorrentías que pudiesen entrar en el mismo.

k) Resguardo: Diferencia de cotas entre el máximo nivel normal y la coronación del dique.

l) Aliviadero: Estructura para evacuar las aguas que superen el máximo nivel normal.

Artículo 5. Obligaciones del titular.

1. Los titulares de las presas, embalses y balsas cuya inscripción en el Registro resulte obligatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de este decreto, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Además los titulares deberán presentar para su incorporación al Registro toda la documentación o informes técnicos que la Administración competente en materia de seguridad de presas embalses y balsas ubicadas fueras del dominio público hidráulico pudiera solicitarle en relación con la seguridad de las mismas, así como los informes técnicos que se redacten en materia de control de su seguridad, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

En el caso de que los documentos o informes que se requieran al titular hayan sido elaborados por cualquier otra Administración o hayan sido aportados anteriormente por el mismo a cualquier Administración, se estará a lo dispuesto en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Cuando se produzca un cambio de titularidad de la presa, embalse o balsa, el nuevo titular deberá proceder a la actualización de la ficha registral, aportando los documentos acreditativos del cambio de titularidad. El nuevo titular se subrogará en todas las responsabilidades, obligaciones y derechos del anterior. Si se produjera la transmisión sin efectuar la comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades derivadas de la titularidad de la presa, embalse o balsa.

Artículo 6. Inscripción en el Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas.

1. Para su inscripción en el Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los titulares deberán presentar, debidamente cumplimentadas, la solicitud de inscripción y la ficha de registro conforme a los modelos oficiales que figuran como Anexo I y II de este decreto, a las que deberán adjuntar la documentación complementaria allí expresada.

Los modelos de solicitud de inscripción y ficha de registro podrán obtenerse en las oficinas del órgano directivo competente en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, en el Portal del Ciudadano de la Junta de Extremadura ubicado en la dirección de internet:

https://ciudadano.gobex.es/web/infraestructuras/agua-e-infraestructuras-hidraulicas, y en la dirección web: http://www.juntaex.es/con02/registro-seguridad-presas-embalsesbalsas.

2. Las solicitudes, comunicaciones y documentación preceptiva y complementaria que se solicite al titular de la presa, embalse o balsa serán dirigidas al órgano directivo con competencias en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, y se presentarán preferentemente en el Registro de la Consejería competente o en cualquiera de las oficinas integradas en el Sistema de Registro Único de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establecido mediante Decreto 257/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, así como en los lugares previstos en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Las solicitudes de inscripción en el Registro para las presas, embalses y balsas existentes o en construcción, deberán presentarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de este decreto.

Para las presas, embalses y balsas que se pretendan construir en el futuro, deberá presentarse la solicitud de inscripción, así como la solicitud de clasificación de la infraestructura, con anterioridad al inicio de su construcción.

4. Una vez que se haya habilitado esta posibilidad, la documentación referida anteriormente podrá presentarse por medios electrónicos a través de la Sede Electrónica de la Junta de Extremadura, en la que se localizan los servicios administrativos de tramitación electrónica.

La tramitación electrónica a través de la Sede Electrónica de la Junta de Extremadura, se ajustará a lo dispuesto en la legislación básica de los Títulos I y II de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; del Título Preliminar, Capítulo V, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, a partir de su entrada en vigor; de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, respecto a las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico; al Decreto 225/2014, de 14 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de Administración Electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a lo dispuesto en presente decreto.

5. La solicitud será objeto de informe por personal técnico adscrito al órgano directivo competente en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, que a la vista de la documentación presentada, podrá proponer:

a) La inscripción en el Registro, si la documentación es completa y ajustada a las normas aplicables a la instalación, especialmente en materia de seguridad.

b) La subsanación de deficiencias por el titular, concediéndole un plazo no superior a un mes para la presentación de los documentos que lo acrediten.

6. El titular de la presa, embalse o balsa, deberá comunicar al Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas cualquier variación de los datos de la ficha registral, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha en que tenga lugar la modificación, a los efectos de la rectificación o cancelación de la inscripción, acompañando a la comunicación el título o documento que acredite dicho cambio.

7. Si la Administración fuera conocedora de las características de alguna presa, embalse o balsa que debiera estar registrada, podrá proceder a su inscripción de oficio.

En este supuesto, se llevará a cabo una inscripción provisional, remitiéndose al titular los datos que figuran en su ficha registral, otorgándosele un plazo de 30 días hábiles para que muestre su conformidad, realice las rectificaciones que estime oportunas y/o lleve a cabo las alegaciones que a su derecho convenga, todo ello sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que pudiera haber incurrido por la ausencia de la comunicación.

Analizadas las alegaciones remitidas por el titular o, en su caso, transcurrido el tiempo sin que haya realizado manifestación alguna, se llevará a cabo la inscripción en los términos expuestos en el apartado siguiente.

8. El órgano directivo con competencias en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, contrastada la solicitud de inscripción e información recibidas, emitirá resolución de inscripción de la presa, embalse o balsa en el Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incorporará la misma a dicho Rregistro y la notificará al titular. El plazo para dictar la Rresolución será de tres meses”.

Artículo 7. Registro Nacional de Seguridad de Presas y Embalses.

A efectos estadísticos, el órgano directivo competente en materia de seguridad de presas, embalses y balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá anualmente al Ministerio competente en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, los datos de su registro, para la elaboración y mantenimiento de un Registro Nacional de Seguridad de Presas y Embalses.

Artículo 8. Aplicación informática.

El órgano directivo con competencias en materia de seguridad de presas, embalses y balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura habilitará una aplicación informática para la gestión del Registro objeto de este decreto.

Artículo 9. Procedimiento sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente decreto dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación y desarrollado en el título V del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación.

Artículo 10. Fichero de datos de carácter personal.

1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla, se crea el fichero de datos de carácter personal denominado “Registro de seguridad de presas, embalses y balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura ubicadas fuera del DPH”, en los términos y condiciones fijados en dichos textos legales, en el que se incorporarán los datos personales que figuren en el Registro de Seguridad de Presas, Embalses y Balsas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, gestionado por el órgano directivo competente en materia de seguridad de presas, embalses y balsas de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de aguas e infraestructuras hidráulicas y que se relaciona en el anexo IV de este decreto.

2. El responsable del citado fichero adoptará las medidas de seguridad, técnicas y organizativas, que sean necesarias para asegurar que los datos de carácter personal incorporados al fichero se usen para la finalidad para la que fueron recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

3. La creación del fichero relacionado en el anexo IV, será notificado al Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999; proceso que se efectuará de conformidad con el artículo 55.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, citado.

Disposición adicional única. Modificación de anexos Los anexos al presente decreto podrán ser modificados mediante resolución del órgano directivo con competencias en materia de seguridad de presas, embalses y balsas.

Disposición final primera. Facultad de interpretación y ejecución.

Se faculta al órgano directivo competente en materia de seguridad de presas, embalses y balsas, para la interpretación y resolución de cuantas dudas puedan surgir en la aplicación del presente decreto así como a dictar cuantas resoluciones fueran precisas en ejecución del mismo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a partir de treinta días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXOS OMITIDOS

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