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Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Personas en Vehículos de Turismo

26/03/2018
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Decreto 12/2018, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Personas en Vehículos de Turismo (DOCM de 23 de marzo de 2018). Texto completo.

El Decreto 12/2018 tiene por objeto regular los servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo, que discurran íntegramente en Castilla-La Mancha.

Los municipios en que se pretenda establecer el servicio de taxi podrán aprobar las Ordenanzas aplicables al establecimiento y prestación del mismo.

DECRETO 12/2018, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS EN VEHÍCULOS DE TURISMO.

De conformidad con el artículo 31.1.4.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Región y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería.

En virtud de dicha competencia, se aprobó la Ley 14/2005, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla-La Mancha, que habilita al Consejo de Gobierno en su disposición final segunda a “dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias en orden a la adecuada aplicación de esta Ley”.

De acuerdo con la citada habilitación, el presente Decreto aprueba el reglamento que desarrolla el Título IV de la Ley 14/2005, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla-La Mancha, en una materia que necesita una actualización normativa dado que la normativa aplicable hasta ahora está contenida en el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros.

Con el presente reglamento, se pretende actualizar el régimen de esta clase de servicios, adecuando su regulación a la nueva realidad jurídico-sociológica, guiados por criterios de claro contenido social y por el respeto, en último término, al interés general. Se busca, en definitiva, conseguir una mejora efectiva en las condiciones de prestación del servicio que, por un lado, consiga mantener y aun incrementar los niveles de calidad en la atención dispensada a los usuarios y, por otro, favorezca a los profesionales del sector.

En el Título I se abordan, entre otras cuestiones, el objeto y el ámbito de aplicación del reglamento, así como la definición de los conceptos fundamentales de la regulación que se establece en el mismo, como el de servicio urbano, que abarca no sólo los transportes que se desarrollan en zonas urbanas sino la totalidad del término municipal, o, en su caso, del Área Territorial de Prestación Conjunta que pudiera existir.

El Título II se dedica a la regulación de los títulos habilitantes, partiendo de la base de que el funcionamiento del taxi, como medio de transporte que realiza de forma habitual tanto servicios urbanos como interurbanos, implica establecer, con carácter general, la obligatoriedad de la obtención de una doble habilitación. En el Capítulo I de este Título, por una parte se exige la habilitación correspondiente a los transportes urbanos, es decir la licencia de autotaxi propiamente dicha y, por otra parte, la relativa a los transportes interurbanos que se plasma en una autorización otorgada por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Como regla general se establece la necesidad de obtención de ambos títulos habilitantes, aunque con carácter excepcional se pueda admitir el otorgamiento de la licencia sin autorización de transporte interurbano cuando se demuestre que resulta viable la explotación del taxi mediante la prestación únicamente de servicios urbanos. Del mismo modo, se puede admitir la obtención de la autorización para servicios interurbanos sin la obtención de licencia para servicios urbanos cuando el número de vehículos residenciados en el municipio de que se trate, provistos de la preceptiva licencia de transporte urbano y autorización de transporte interurbano, sea insuficiente para satisfacer adecuadamente la demanda de transporte interurbano en dicho municipio.

Esta exigencia de doble habilitación obliga, además, a que se traten de forma conjunta ambos títulos, de manera que las vicisitudes del uno incidan como regla general en el otro, por lo que la pérdida de un título lleva normalmente aparejada la privación del que debe acompañarle.

También se regulan en este Capítulo determinados aspectos fundamentales del procedimiento para la adjudicación de las licencias, que deberán respetar y acoger los municipios o, en su caso, los órganos rectores de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta que se constituyan, al aprobar sus Ordenanzas o reglamentaciones, respectivamente, sobre la prestación del servicio.

En el Capítulo II del Título II se establecen los requisitos para dedicarse a la actividad del taxi y para transmitir las licencias de autotaxi. También se regula la vigencia, suspensión, extinción, y revocación de las licencias, y la regla general que se establece, en cuanto a la duración de las mismas, es la de su carácter indefinido.

El Capítulo III está dedicado a regular las características de los vehículos que hayan de prestar el servicio del taxi.

El Capítulo IV establece los requisitos de las personas que hayan de conducir los vehículos adscritos a las licencias de autotaxi, bien como titulares de estas licencias, bien como asalariadas o autónomas colaboradoras.

El Título III se dedica a regular la prestación de los servicios de transporte de personas en vehículos de turismo.

En el Capítulo I de este Título se establece que el servicio puede ser prestado por la persona titular de la licencia o por otros conductores o conductoras cuando se den determinadas circunstancias.

El Capítulo II establece que la prestación de los servicios se rige con carácter general por la doble exigencia de contratación global del vehículo y de inicio dentro del término municipal en el que se haya otorgado la licencia. En ambos casos se prevé, sin embargo, la posibilidad de establecer algunas excepciones para acomodar situaciones especiales derivadas, en el primer caso, de las características de algunas áreas rurales, y en el segundo caso atendiendo, bien a la inexistencia de licencias en un municipio, bien a la concentración de demanda en determinados lugares que sirven a un territorio mucho más amplio que el municipio donde se enclavan, o bien cuando se trate de servicios realizados con un vehículo adaptado para transportar usuarios con sillas de ruedas, de servicios de transporte regular de uso especial en vehículos de turismo, o de servicios para el traslado de personas víctimas de violencia de género y de sus hijos.

La excepción relativa a las zonas rurales permite que en áreas de baja densidad poblacional, difícil accesibilidad y débil tráfico, se permita la contratación con cobro por plaza. Con ello se pretende suplir las carencias de los servicios de transporte regulares en zonas donde los mismos no pueden ser rentables, pero en los que existe una población cuyo derecho a la movilidad debe ser atendido.

Como novedad significativa, en este Capítulo se regulan los requisitos que deben cumplirse para que las personas titulares de autorizaciones de transporte público interurbano en vehículos de turismo puedan prestar los llamados servicios especializados, así como las peculiaridades en el desempeño de estos servicios por parte de estas personas.

Se prevé, además, la competencia que ostentan los municipios para regular las condiciones de prestación de los servicios, estableciendo, por ejemplo, zonas u horarios en los que debe garantizarse el servicio a la población, o normas de coordinación de los descansos o vacaciones.

En los Capítulos III y IV se regulan los derechos y deberes de los conductores y conductoras del taxi y de las personas usuarias del servicio del taxi.

En el Título IV se regulan las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, el procedimiento para su creación, y las autorizaciones habilitantes para prestar servicios en las citadas Áreas.

Por último en el Título V se regula el régimen tarifario. Corresponde a los Ayuntamientos o, en su caso, a los órganos competentes de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta proponer las tarifas para los servicios urbanos, y a la Consejería competente en materia de transportes la determinación de las tarifas para los servicios interurbanos, que tendrán el carácter de máximas.

En su virtud, de conformidad con los artículos 11.2.c) Vínculo a legislación y 36 Vínculo a legislación de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a iniciativa y propuesta de la Consejera de Fomento, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de marzo de 2018.

Dispongo Artículo único. Aprobación del reglamento de los servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo.

Se aprueba el reglamento de los servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo que figura como anexo del presente Decreto.

Disposición transitoria primera. Superación del límite máximo de licencias de taxi.

1. Todas las licencias municipales de autotaxi existentes a la entrada en vigor de este reglamento conservarán su validez, aun cuando correspondieran a municipios en los que en la actualidad se superen los límites cuantitativos establecidos en el artículo 12 del reglamento.

2. Igualmente, conservarán su validez las licencias de autotaxi o autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo, siempre que una misma persona física o jurídica en el momento de la entrada en vigor del reglamento, sea titular de más de una, aunque aquéllas quedan sometidas al conjunto de disposiciones del presente reglamento, especialmente en lo concerniente al régimen de transmisión de estos títulos habilitantes.

Disposición transitoria segunda. Permiso de conductor profesional de taxi.

Las personas físicas que a la fecha de entrada en vigor del reglamento sean titulares de una licencia de autotaxi obtendrán de oficio el permiso de conductor profesional de taxi, para el caso de que este permiso sea exigido por los municipios o por la entidad competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta en su Ordenanza reguladora del servicio de taxi.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el reglamento aprobado por este decreto.

Disposición final primera. Antigüedad de vehículos.

El requisito, establecido en el artículo 22.2 del reglamento, de que la antigüedad de los vehículos a los que esté adscrita la licencia no supere en ningún caso los diez años, será exigible a partir de los treinta y seis meses de la entrada en vigor del reglamento.

Disposición final segunda. Adaptación de las Ordenanzas municipales.

Las Ordenanzas municipales que actualmente regulan los servicios de transporte urbano en vehículos de turismo se adaptarán a lo dispuesto en el reglamento en el plazo de un año, a contar desde su entrada en vigor.

Disposición final tercera. Plazo para llevar a bordo la documentación en código QR, sistema braille, y lectura fácil.

La obligatoriedad de llevar en el interior del vehículo la documentación prevista en el artículo 42.2 en código QR, sistema braille, y lectura fácil, será exigible a partir de los seis meses de la entrada en vigor del reglamento.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de transporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarios para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Reglamento de los servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo.

Título I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto regular los servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo, que discurran íntegramente en Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este reglamento se establecen las siguientes definiciones:

1. Servicio de taxi o autotaxi: transporte público discrecional de personas en vehículos de turismo, con una capacidad igual o inferior a las nueve plazas, incluida la del conductor, realizado por cuenta ajena y con el derecho a percibir el pago de un precio por dicha prestación.

2. Servicio urbano: servicio prestado dentro de un mismo término municipal o de un Área Territorial de Prestación Conjunta, en los términos previstos en el presente reglamento.

3. Servicio interurbano: todos los que no estén comprendidos en la definición anterior.

4. Vehículos de turismo: vehículos automóviles distintos de las motocicletas concebidos y construidos para el transporte de personas con una capacidad igual o inferior a nueve plazas incluida la del conductor.

5. Conductor o conductora de vehículos de turismo de transporte público de personas: persona física que conduce un vehículo de turismo dedicado a la prestación de los servicios de taxi, bien por ser el titular de los títulos habilitantes requeridos en el presente reglamento, bien por ser asalariado de aquel.

6. Licencia: autorización otorgada para la prestación del servicio urbano de taxi.

7. Autorización de transporte interurbano: autorización otorgada de conformidad con la normativa estatal para la prestación del servicio público interurbano de taxi.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

Para la prestación de los servicios de taxi será necesaria la previa obtención de los correspondientes títulos habilitantes de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento, la Ley 14/2005, de 29 de diciembre Vínculo a legislación de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla-La Mancha, la legislación estatal aplicable en materia de transportes terrestres ínter autonómicos y las correspondientes Ordenanzas municipales.

Artículo 4. Ordenanzas municipales.

Los municipios en que se pretenda establecer el servicio de taxi podrán aprobar las Ordenanzas aplicables al establecimiento y prestación del mismo, en las que se regularán, como mínimo, los extremos que se indican a continuación, dentro del marco de lo establecido en el presente reglamento:

a) Requisitos para la obtención de licencias de autotaxi.

b) Transmisión de licencias, incluido el derecho de tanteo a favor de las Administraciones que las otorgaron.

c) Condiciones de prestación del servicio.

d) Requisitos exigibles a los conductores y conductoras.

e) El marco de los derechos y deberes de las personas usuarias del servicio y de los conductores y conductoras.

f) Características e identificación de los vehículos.

g) Régimen de descansos.

h) Mecanismos de sometimiento a procedimientos de arbitraje para resolución de controversias con motivo de la prestación del servicio.

i) Previsión, en su caso, de plazas o vehículos adaptados para el transporte de personas con discapacidad.

j) Régimen relativo a la inspección, control y seguimiento respecto a las condiciones del servicio así como el visado de las licencias a que se refiere el artículo 16 de este reglamento.

k) Régimen de otorgamiento, utilización, suspensión, modificación y extinción de las licencias.

Título II. Títulos habilitantes, requisitos de los vehículos y conductores.

Capítulo I. clases y características de los títulos.

Artículo 5. Servicios de transporte urbano.

Para la prestación de servicios de transporte urbano en autotaxi será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia de autotaxi expedida por el Ayuntamiento o por la entidad competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta.

Artículo 6. Servicios de transporte interurbano.

Para la prestación de servicios de transporte interurbano en autotaxi será necesaria la previa obtención de autorización expedida por el órgano al que corresponda de la Consejería competente en materia de transportes.

Artículo 7. Coordinación de títulos.

1. Con carácter general, y salvo las excepciones previstas en el artículo 9, para la realización de transportes discrecionales en autotaxi será preciso obtener la licencia municipal para servicios urbanos y la autorización de transporte interurbano.

2. La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano o de la autorización de transporte interurbano conllevará la cancelación de la otra licencia o autorización que debe acompañarla, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en el artículo 9, la Administración competente para otorgar tal licencia o autorización decida expresamente su mantenimiento. No se aplicará la cancelación prevista en este apartado cuando se pierda la autorización habilitante para transporte interurbano por falta de visado.

Artículo 8. Procedimiento coordinado para el otorgamiento de licencias de autotaxi y autorizaciones interurbanas de taxi.

1. La iniciativa para el otorgamiento de nuevas licencias de autotaxi y autorizaciones interurbanas de taxi corresponde a los Ayuntamientos o a la entidad competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta.

2. A tal fin, el Ayuntamiento o, en su caso, la entidad competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, previa consulta al sector del autotaxi, remitirá a la Consejería competente en materia de transportes, un estudio previo de viabilidad técnica y económica, en el que se justifiquen la necesidad y conveniencia de las nuevas licencias en el ámbito territorial concreto, garantizando la suficiente rentabilidad de la explotación del servicio.

En caso de que la iniciativa haya sido planteada por un municipio, el estudio deberá valorar si es posible o no mejorar el servicio mediante la creación de un Área Territorial de Prestación Conjunta conforme a lo dispuesto en el Título IV del presente Reglamento.

Para acreditar dicha necesidad y conveniencia, se analizará al menos:

a) La situación del servicio en calidad y cobertura antes del otorgamiento de nuevas autorizaciones.

b) La configuración urbanística y de población del municipio.

c) Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.

d) La repercusión de las nuevas autorizaciones a otorgar en el conjunto del transporte, especialmente en el propio sector.

e) El cumplimiento de la normativa vigente en lo que se refiere a la cuota de taxis accesibles.

3. A la vista del estudio anterior, y a la disponibilidad del contingente del artículo 12 la Consejería competente en materia de transportes emitirá informe vinculante referente al otorgamiento de las autorizaciones interurbanas de taxi correspondientes, una vez que se hubiera constatado por ésta tal necesidad, teniendo en cuenta la oferta de estas autorizaciones así como la de otros medios de transporte público interurbano que tengan parada en ese municipio.

A estos efectos, cuando hayan transcurrido tres meses desde que el órgano municipal hubiera solicitado el citado informe y éste no haya sido emitido, podrá aquel considerar que no se ha observado inconveniente alguno para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano.

4. Cuando el informe del órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano sea favorable, el Ayuntamiento o, en su caso, la entidad competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta podrá tramitar el correspondiente procedimiento para la adjudicación de las licencias de taxi.

En el supuesto de que el informe sea desfavorable, únicamente se podrá continuar la tramitación del expediente, referido de modo exclusivo al otorgamiento de la licencia de autotaxi, cuando en el mismo quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2.

5. Con carácter previo a la resolución por el órgano municipal del procedimiento tendente a la adjudicación de las licencias de taxi, tendrá que remitirse a la Consejería competente en materia de transportes la documentación de las personas seleccionadas, a fin de que en el plazo máximo de dos meses emita informe de modo vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos para poder ser titular de autorizaciones interurbanas de taxi. Una vez emitido dicho informe, el Ayuntamiento, de modo congruente con lo dispuesto en el mismo, resolverá el procedimiento, adjudicando las correspondientes licencias de taxi.

6. Previa solicitud de la persona interesada a la que haya sido otorgada una licencia de autotaxi, la Consejería competente en materia de transportes otorgará de manera automática la autorización interurbana de taxi, siempre y cuando el solicitante cumpla todos los requisitos para poder ser titular de la citada autorización.

A los efectos de unificar el comienzo de vigencia de ambos títulos, la licencia de autotaxi estará condicionada en su eficacia a la fecha de otorgamiento de la autorización interurbana de taxi.

Artículo 9. Excepciones al principio de coordinación de títulos.

1. El otorgamiento de licencias de transporte urbano sin el otorgamiento de autorización de transporte interurbano, precisará la previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que se acredite suficientemente la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano. En este supuesto, no podrá otorgarse a la persona titular de la licencia municipal autorización de transporte interurbano hasta que hayan transcurrido cinco años desde el otorgamiento de aquélla.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la necesidad y rentabilidad del servicio de taxi con carácter estrictamente urbano deberá acreditarse mediante estudio técnico en el que se analicen los siguientes factores:

a) Los niveles de oferta y demanda del servicio existentes en el correspondiente ámbito territorial en cada momento, considerando dentro de la oferta, las horas de servicio que prestan los vehículos adscritos a las licencias, así como la aplicación de nuevas tecnologías que optimizan y maximizan el rendimiento de la prestación del servicio.

b) La evolución de las actividades comerciales, industriales, turísticas, económicas en general o de otro tipo que se realizan en cada municipio y que pueda generar una demanda específica del servicio del taxi.

c) Las infraestructuras de servicios públicos del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, enseñanza, servicios sociales, espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes u otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios del taxi, tales como la influencia de las vías de comunicación, la situación del tráfico rodado, la extensión en la peatonalización de las vías de la ciudad, así como la implantación de carriles bici.

d) El nivel de cobertura, mediante los servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población.

En particular, se tendrá en cuenta el grado de desarrollo de los medios de transporte colectivos con la implantación de líneas nocturnas, así como el aumento en la diversidad de nuevos medios de transporte, el crecimiento de vehículos autotaxi que incrementan su número de plazas por encima de cinco y el aumento en el número de vehículos de arrendamiento con conductor.

e) Grado de dispersión de los distintos núcleos urbanos que componen cada municipio.

3. Con carácter excepcional, y previa consulta al sector del autotaxi, podrán otorgarse autorizaciones para la prestación de servicios interurbanos, aun cuando el municipio no otorgue la correspondiente licencia municipal, cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Que habiéndose solicitado la correspondiente licencia municipal de transporte urbano, ésta haya sido denegada o no se haya notificado resolución expresa en el plazo de tres meses desde que la solicitud tuvo entrada en el Ayuntamiento.

b) Que el número de vehículos residenciados en el municipio de que se trate, provistos de la preceptiva licencia de transporte urbano y autorización de transporte interurbano, sea insuficiente para satisfacer adecuadamente la demanda de transporte interurbano en dicho municipio, especialmente cuando se trate de taxis accesibles.

Capítulo II. De las licencias de autotaxi.

Artículo 10. Titularidad.

1. Solo podrán ser titulares de licencias de autotaxi las personas físicas o jurídicas, que no sean titulares de otras licencias de autotaxi o autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo, y que acrediten el cumplimiento en todo momento a lo largo de la vigencia de la licencia de los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado con el que, en virtud de lo dispuesto en los acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de nacionalidad, o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad.

b) Acreditar la titularidad del vehículo de turismo al que vaya a referirse la licencia en cualquier régimen de utilización jurídicamente válido, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 23 y 24.

c) En el caso de las personas físicas, hallarse capacitado para el ejercicio de la actividad. Para ello la persona física deberá estar en posesión de los permisos de conducción exigidos por el artículo 31, otorgados por el órgano administrativo que corresponda.

d) En el caso de las personas jurídicas, que los conductores que vayan a prestar el servicio estén en posesión de los permisos de conducción exigidos por el artículo 31 para el ejercicio de la actividad, otorgados por el órgano administrativo que corresponda.

e) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.

f) Figurar inscritos y hallarse al corriente de sus obligaciones en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

g) Tener cubierto la responsabilidad civil por los daños que pudieran causarse en la prestación del servicio, según lo dispuesto en la normativa vigente.

2. En el caso de las personas jurídicas, además será necesario acreditar su personalidad, sus estatutos y posteriores modificaciones, la inscripción en el Registro público correspondiente, la identificación de sus socios mediante el libro de registro actualizado y de sus representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y deberán estar, si corresponde, al corriente de presentación de las preceptivas cuentas anuales.

Artículo 11. Ejercicio de la actividad por la persona titular.

1. Las personas titulares de licencias de autotaxi deberán iniciar el ejercicio de la actividad en el plazo máximo de sesenta días naturales contados desde la fecha de la notificación de la adjudicación de las mismas.

El Ayuntamiento o, en su caso, la entidad competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta podrá ampliar el plazo anterior, a solicitud de la persona titular, cuando exista causa justificada y acreditada por el solicitante.

2. Una vez iniciada la prestación del servicio, las personas titulares de las licencias no podrán dejar de prestarlo durante períodos iguales o superiores a treinta días consecutivos o sesenta alternos, en el plazo de un año, sin causa justificada. En todo caso se considerarán justificadas las interrupciones del servicio que sean consecuencia de los descansos disfrutados con arreglo a lo establecido en el presente reglamento y las Ordenanzas que rijan la prestación del servicio.

Artículo 12. Determinación del número de licencias de taxi.

1. El otorgamiento de licencias de autotaxi vendrá determinado, en todo caso, por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público atendiendo a la caracterización de la oferta y la demanda existente en el ámbito territorial, así como por el mantenimiento de la calidad del servicio y la rentabilidad en su explotación.

2. Como regla general, el número máximo de licencias de autotaxi por cada municipio se determinará de la siguiente manera:

a) Municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes: 1 licencia por cada 2.500 habitantes o fracción.

b) Municipios con una población superior a 5.000 e inferior o igual a 50.000 habitantes: 1 licencia por cada 2.000 habitantes o fracción.

c) Municipios con una población superior a 50.000 habitantes: 1 licencia por cada 1.500 habitantes o fracción.

3. A los efectos de la aplicación de las determinaciones establecidas en el apartado anterior, la fijación del número máximo de habitantes se efectuará atendiendo a las cifras oficiales de población resultantes del padrón municipal establecidas por el Instituto Nacional de Estadística.

4. Excepcionalmente los municipios podrán establecer un módulo o contingente específico, aun cuando del mismo resulte un número de licencias superior al que correspondería por aplicación del baremo general, determinado en el apartado 2 de este artículo, siempre y cuando se apoye en un estudio técnico y económico, en el cual el municipio deberá en todo caso acreditar la necesidad y conveniencia de aumentar el número de licencias en relación con la oferta y demanda existente en su ámbito territorial, así como justificar el alcance del umbral de rentabilidad mínima en su explotación.

Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará:

a) La situación del servicio en calidad y cobertura antes del otorgamiento de nuevas licencias.

b) La configuración urbanística y de población del municipio.

c) Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.

d) La repercusión en el conjunto del transporte de las nuevas licencias a otorgar.

En todo caso habrá de tenerse en cuenta la existencia de servicios regulares de transporte de personas de uso general, el grado de desarrollo de los medios de transporte urbano colectivo, las vías de comunicación, la existencia de servicios públicos que, aun estando fuera del término municipal, sean utilizados por sus habitantes (estaciones, hospitales, etcétera), la población flotante, la consideración turística, administrativa y universitaria del municipio, y cualesquiera otros factores que puedan influir en la oferta y demanda de transporte.

En el expediente que a este efecto se tramite se dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del taxi.

Será preceptivo en todo caso el informe de la Consejería competente en materia de transportes, el cual tendrá carácter vinculante, debiendo ser emitido en el plazo de dos meses. A estos efectos, el municipio remitirá el expediente una vez cumplimentado el trámite de audiencia indicado en el párrafo anterior.

Artículo 13. Adjudicación de licencias.

Las licencias serán otorgadas por los municipios o por la entidad competente en caso de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, mediante el correspondiente procedimiento, cuyas bases deberán someterse a los principios de publicidad, igualdad de oportunidades, libre concurrencia y no discriminación, debiendo respetarse en todo caso la legislación vigente en materia de contratación.

Artículo 14. Transmisión de las licencias de autotaxi.

1. Las licencias serán transmisibles por actos inter vivos o mortis causa, con arreglo a lo previsto en el presente artículo.

2. La persona titular de la licencia que se proponga transmitirla “inter vivos” solicitará la autorización del Ayuntamiento o ente que asuma sus funciones en la materia, señalando la persona a la que pretenda transmitir la licencia y precio en el que se fija la operación.

3. El Ayuntamiento, o ente competente en materia de licencias, al que se solicite la autorización dispondrá del plazo de dos meses para ejercer el derecho de tanteo en las mismas condiciones económicas fijadas por el transmitente y la persona a la que pretende transmitir la licencia. Transcurrido dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho, se entenderá que renuncia al ejercicio del mismo.

4. En el supuesto de fallecimiento del titular de una licencia, los herederos adquirirán los derechos y obligaciones inherentes a la licencia de autotaxi, pudiendo optar por la explotación de la misma, previa la acreditación del cumplimiento de las condiciones exigidas por este reglamento o, en su caso, por la transmisión a un tercero conforme a lo establecido en este artículo. En el caso de que los herederos opten por explotar la licencia no se aplicará el derecho de tanteo.

5. La transmisión de las licencias únicamente se autorizará cuando el adquirente reúna los requisitos previstos en el presente reglamento para poder ser titular de la misma.

6. La transmisión de la licencia de autotaxi no podrá autorizarse en las siguientes circunstancias:

a) Si no han transcurrido al menos tres años desde la adquisición por el transmitente de la condición de titular de la licencia de autotaxi y de la autorización interurbana de taxi.

La limitación temporal indicada no será de aplicación en caso de jubilación, fallecimiento o declaración de incapacidad para prestar el servicio de taxi, o, en el caso de las personas jurídicas titulares de la licencia, cuando se haya disuelto o liquidado la sociedad.

b) Si el Ayuntamiento, se encuentra tramitando procedimiento de extinción o suspensión temporal de la licencia.

c) Si el transmitente y el adquirente no estuviesen al corriente de sus obligaciones tributarias y de seguridad social y las relacionadas con la actividad propia del servicio de taxi.

d) Si no estuviesen satisfechas las sanciones pecuniarias que hayan podido ser impuestas, por resolución administrativa firme, al transmitente o al adquirente, derivadas del ejercicio de la actividad como taxista.

e) Si el adquirente, ya fuese titular de otra licencia de autotaxi.

7. El vehículo a que se refiera la licencia transmitida podrá ser el mismo al que anteriormente estuviera referida, cuando el adquirente de éstas hubiera, a su vez, adquirido la disposición sobre tal vehículo mediante cualquier régimen de utilización jurídicamente válido o bien ser otro distinto aportado por el nuevo titular, siempre que se cumplan los requisitos para la sustitución de vehículos.

8. La persona que transmita una licencia de autotaxi no podrá volver a ser titular de otra licencia en el mismo municipio, hasta que transcurriese un periodo de tres años desde la transmisión.

9. La nueva persona titular de la licencia deberá comunicar la transmisión de titularidad a la Consejería competente en materia de transportes y solicitar la correspondiente autorización de transporte interurbano. No podrá iniciarse el ejercicio de la actividad urbana o interurbana hasta tanto se haya obtenido dicha autorización interurbana o el órgano competente para su otorgamiento se haya pronunciado expresamente sobre su innecesariedad, por tratarse de una licencia otorgada en las condiciones previstas en el artículo 9.

10. La transmisión de las licencias de autotaxi incumpliendo las condiciones y requisitos impuestos en este artículo será causa de revocación de la licencia.

Artículo 15. Plazo de vigencia de las licencias.

Las licencias se otorgarán por tiempo indefinido, si bien, dicho plazo quedará condicionado a lo establecido respecto de las consecuencias previstas para las inspecciones que puedan realizar los órganos competentes para su otorgamiento y revocación.

Artículo 16. Visado de licencias.

1. La vigencia de las licencias de autotaxi quedará condicionada a la constatación anual por parte del Ayuntamiento, o ente que asuma sus funciones en esta materia, del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y que constituyen requisitos para su validez y de aquellos otros que, aun no siendo exigidos originariamente, resulten, asimismo, de obligado cumplimiento.

2. Dicha constatación se efectuará mediante el visado de la licencia, realizado en los términos que se establezcan, en su caso, en la correspondiente Ordenanza.

3. Para la realización del visado deberá presentarse idéntica documentación a la exigida para la obtención de la licencia, sin perjuicio de que no será necesario presentar los documentos que obren ya en poder de la Administración actuante.

4. La falta de visado dará lugar a la revocación de los títulos habilitantes.

5. En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa será requisito necesario para la realización del visado.

Artículo 17. Comprobación de las condiciones de las licencias.

1. La realización del visado periódico previsto en el artículo 16 no será obstáculo para que los órganos competentes para el otorgamiento de las licencias de autotaxi puedan, en todo momento, comprobar el cumplimiento adecuado de los requisitos exigibles con arreglo al presente reglamento, recabando de la persona titular de la licencia la documentación acreditativa que estimen pertinente.

2. Si el órgano municipal competente constata el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos requerirá del titular de la licencia su subsanación inmediata, procediendo, de no producirse ésta en el plazo concedido al efecto, a la revocación de la licencia.

Artículo 18. Registro de licencias.

Los Ayuntamientos o entes que ejerzan sus funciones en esta materia llevarán un Registro de las licencias concedidas, en el que se irán anotando las diferentes incidencias relativas a su titularidad, vehículos afectos a las mismas, infracciones cometidas y sanciones impuestas, así como cualquier otra relativas a la licencia o autorización.

Artículo 19. Suspensión de las licencias por enfermedad.

1. En el supuesto de enfermedad, o en general cualquier circunstancia suficientemente acreditada, que impida o haga imposible la continuidad en la prestación del servicio, el Ayuntamiento o ente que ejerza sus funciones en esta materia, podrá autorizar la suspensión de la licencia por un plazo máximo de cuatro años, comunicando dicha circunstancia con carácter inmediato al órgano competente en la autorización de transporte interurbano para que acuerde la suspensión simultánea de dicha autorización.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la persona titular podrá solicitar al Ayuntamiento, o ente que ejerza sus funciones en esta materia, en lugar de la suspensión, la contratación de personas asalariadas o autónomas colaboradoras en los términos del artículo 33.

Artículo 20. Suspensión de las licencias por solicitud del titular.

1. La persona titular de una licencia de autotaxi podrá solicitar el paso de ésta a la situación de suspensión, que podrá ser concedida por el correspondiente municipio, siempre que ello no suponga deterioro grave en la atención global del servicio.

2. Las suspensiones podrán concederse por un plazo máximo igual al señalado en el artículo anterior, debiendo continuar la prestación del servicio, al término del plazo que se hubiere concedido, previa comunicación al órgano municipal correspondiente. En caso de no retomar a la actividad en el plazo establecido, el municipio procederá a revocar la licencia.

3. No se podrá prestar servicio alguno de autotaxi en tanto la licencia que habilite para ello esté en situación de suspensión, debiendo proceder al inicio de la misma a desmontar del vehículo afecto al servicio el aparato taxímetro y los indicadores luminosos, a eliminar todos los elementos identificadores del vehículo como dedicado al servicio público y a entregar en depósito el original de la licencia al órgano municipal correspondiente y acreditar el paso del vehículo a uso privado mediante la presentación del permiso de circulación.

Artículo 21. Extinción y revocación de las licencias de autotaxi.

1. Las licencias municipales de autotaxi se extinguirán por las siguientes causas:

a) Renuncia de su titular.

b) Fallecimiento del titular sin herederos forzosos.

c) Revocación por el órgano municipal competente, previa tramitación del correspondiente expediente, que requerirá en todo caso de la audiencia del titular de la licencia que se pretenda revocar. Constituyen motivos de revocación:

1.º El incumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento o validez, en los términos previstos en el artículo 10.

2.º La falta de prestación del servicio por plazos superiores a los establecidos en el artículo 11.2, sin mediar causa justificada.

3.º La finalización del periodo máximo de suspensión sin haber solicitado el retorno a la actividad.

4.º La falta del visado periódico de la licencia.

5.º La finalización del periodo máximo de 24 meses previsto en el artículo 33.2 de este reglamento, sin que la licencia se haya transmitido.

6.º La transmisión de la licencia en contra de lo establecido en el artículo 14.

2. La extinción de la licencia municipal dará lugar a la cancelación, asimismo, de la autorización de transporte interurbano, salvo que concurran los supuestos previstos en el artículo 7.2 de este reglamento.

3. Podrán revocarse igualmente las licencias de autotaxi por motivos de oportunidad de interés público, tales como circunstancias sobrevenidas no imputables al titular que aconsejasen a la Administración reducir el número de licencias por caída de la demanda, exceso de oferta o circunstancias justificadas. En este supuesto, su titular tendrá derecho a la correspondiente indemnización económica, que se calculará de conformidad con aquellos parámetros objetivos que determinen su valor real de mercado.

Capítulo III. De los vehículos.

Artículo 22. Adscripción de la licencia.

1. Cada licencia estará adscrita a un único vehículo específico, que deberá cumplir los requisitos exigibles con arreglo a lo establecido en el presente reglamento, las Ordenanzas por las que se rija la prestación del servicio, y la legislación general en materia de circulación, industria, seguridad y accesibilidad.

2. La antigüedad de los vehículos a los que estará adscrita la licencia no superará en ningún caso los diez años y en el momento en que solicite la licencia no podrá tener una antigüedad superior a 2 años contados desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país en que ésta se haya producido.

3. El vehículo afecto a una licencia podrá sustituirse por otro, cuando así lo autorice el órgano municipal competente, mediante la referencia de la licencia al nuevo vehículo. Sólo se autorizará la sustitución cuando el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en este reglamento y no rebase la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación o, en otro caso, no supere la antigüedad del vehículo sustituido.

4. En el supuesto de accidente o avería del vehículo, la persona titular podrá continuar prestando el servicio, durante el tiempo que dure la reparación, mediante un vehículo de similares características al accidentado o averiado y que cumpla el resto de requisitos exigidos por la normativa vigente para poder prestar el servicio, previa comunicación al Ayuntamiento o ente correspondiente de las circunstancias que lo justifican y de la entrega de la copia del permiso de circulación del vehículo de sustitución. El vehículo que sustituya al originalmente adscrito a la licencia tendrá temporalmente el carácter de adscrito a la misma.

Una vez superadas las circunstancias que le obligaron a sustituirlo provisionalmente, la persona titular de la licencia deberá notificar al Ayuntamiento o ente correspondiente, en el plazo de diez días naturales, la vuelta a la prestación del servicio con el vehículo adscrito a la licencia.

5. La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia y la referencia de ésta al vehículo sustituto, deberán ser simultáneas, debiendo el municipio, o ente que ejerza sus competencias en la materia, comunicar dicha circunstancia al órgano competente en la autorización de transporte interurbano, y la persona titular de la licencia solicitar la oportuna sustitución del vehículo en la autorización de transporte interurbano.

Artículo 23. Características de los vehículos.

Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias, deberán estar clasificados como turismos y constar tal denominación en su correspondiente ficha de características técnicas, presentando en todo caso las siguientes características:

a) Estar matriculados y habilitados para circular.

b) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

c) Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicios. En todo caso, deberán contar con un mínimo de cuatro puertas y una capacidad mínima de maletero de 330 litros.

d) Deberán ir provistos de un extintor de incendios homologado y en buen estado de uso.

e) Tanto en las puertas como en la parte posterior, el vehículo llevará el número suficiente de ventanillas, provistas de vidrios transparentes e inastillables, para conseguir la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles.

f) Deberán llevar la placa de servicio público y los distintivos propios que los identifiquen como tales.

g) Las demás características incluidas las relativas a la accesibilidad, las condiciones de limpieza o la instalación de dispositivos de seguridad o sistemas de comunicación, tales como el bucle magnético o pictogramas, que el órgano competente regule en sus respectivas Ordenanzas por estimarlas convenientes, a fin de garantizar una adecuada prestación del servicio.

Artículo 24. Modificación de las características de los vehículos.

La modificación de las características de un vehículo que puedan afectar a las exigidas de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de este reglamento, precisará la autorización del órgano otorgante de la licencia, el cual las hará constar en la misma. Dicha autorización estará, en todo caso, subordinada a que la modificación resulte compatible con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de industria y de tráfico.

Artículo 25. Número de plazas.

1. Con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones previstas en este reglamento, los vehículos destinados al transporte público de personas en vehículos de turismo contarán con una capacidad como mínimo para cinco y como máximo para siete plazas, incluida la del conductor.

2. Asimismo, en el caso de vehículos adaptados para el transporte de personas en silla de ruedas, se admitirá una capacidad de siete plazas más una, siempre que en el correspondiente certificado de características técnicas conste que una de las plazas corresponde a una persona usuaria de silla de ruedas.

3. Con carácter excepcional, los municipios, previo informe de la Consejería competente en materia de transportes, o esta última cuando se trate de servicios zonales o interurbanos, podrán autorizar el aumento de plazas de los vehículos hasta un máximo de nueve incluida la del conductor, atendiendo a las características orográficas, demográficas, actividad económica o distribución de servicios de la zona donde haya de prestarse el servicio.

Artículo 26. Color y distintivos de los vehículos.

1. Los municipios establecerán los colores y distintivos que permitan identificar a los vehículos que prestan el servicio de autotaxi.

2. En todo caso se hará constar de manera visible en el exterior de los vehículos, el número de licencia a que se encuentre afecto. Además, en aquellos municipios donde no sea obligatorio el taxímetro, harán constar en el exterior del vehículo (en ambas puertas delanteras) el escudo y nombre de la localidad a la que están adscritas, conforme a las previsiones que a tal efecto realice el Ayuntamiento, con relación a las dimensiones y color de los identificativos del autotaxi. Asimismo en dichos municipios se podrá optar por instalar un módulo indicador en el exterior del vehículo que deberá situarse en la parte delantera del techo y el cual deberá llevar inscrito el nombre del Ayuntamiento otorgante de la licencia y contendrá la palabra “Taxi”, no pudiendo contener otras inscripciones.

La Consejería competente en materia de transportes determinará el color y distintivos en caso de generar confusión entre localidades limítrofes. Dichos distintivos deberán tener carácter permanente.

Artículo 27. Publicidad.

Con sujeción a la legislación vigente en materia de publicidad, tráfico y seguridad vial, los municipios podrán autorizar a las personas titulares de las licencias para contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior, siempre que se conserve la estética de éste, no impidan la visibilidad o generen peligro, y no contenga publicidad sexista o que denigre a la mujer.

Artículo 28. Taxímetro y módulo exterior luminoso.

1. Los vehículos adscritos al servicio de taxi deberán ir provistos del correspondiente taxímetro de forma que resulte visible para el viajero la lectura del precio del transporte, debiendo estar iluminado cuando se encuentre en funcionamiento.

El taxímetro deberá estar conectado al módulo exterior luminoso.

De igual forma, los taxímetros de los vehículos adscritos a las nuevas licencias otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, deberán ser parlantes, de forma que una persona con discapacidad visual pueda saber lo que marca de forma acústica.

2. Los taxímetros se ajustarán a las disposiciones vigentes que sean de aplicación, cuyo cumplimiento será verificado con anterioridad a su primera utilización en un vehículo para la prestación del servicio.

3. El taxímetro y el módulo exterior luminoso deberán estar debidamente comprobados y precintados por el órgano administrativo competente y pasar sus correspondientes revisiones periódicas.

4. La instalación de taxímetro no será obligatoria en los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes que no estén integrados en un Área Territorial de Prestación Conjunta, salvo que el Ayuntamiento o ente que corresponda, estableciese su obligatoriedad atendiendo a circunstancias tales como el carácter turístico del municipio, el incremento estacional de su población, la petición de la mayoría de los titulares de licencia de autotaxi existentes en el municipio u otras causas justificadas, si bien, se mantiene en estos casos la obligación de llevar los distintivos en el vehículo que identifiquen el ejercicio de la actividad de autotaxi.

5. No obstante, el municipio o la entidad competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta, podrán eximir de la obligación de llevar taxímetro y módulo exterior luminoso. En estos casos se mantiene igualmente la obligación de llevar en el vehículo los distintivos que identifiquen el servicio de taxi y se adoptarán medidas tendentes a impedir el cobro abusivo o fraudulento.

Artículo 29. Puesta en marcha del taxímetro.

1. El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al bajar la bandera o elemento electrónico que lo sustituya en el momento en que el usuario haya accedido al vehículo y haya indicado su destino.

2. No obstante, en los casos de concertación telefónica del servicio, o por otro procedimiento similar, el aparato taxímetro se pondrá en marcha, bien desde la adjudicación del servicio, o bien desde la recogida de la persona usuaria con cobro de una cantidad estipulada según lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo. Las Ordenanzas de cada municipio o reglamentación propia del Área Territorial de Prestación Conjunta deberán determinar cuál de estas opciones se aplica en su ámbito territorial. En ausencia de esta normativa, el aparato taxímetro se pondrá en marcha desde la adjudicación del servicio.

3. En cualquier caso, la cantidad máxima para recogida de la persona usuaria en los servicios contratados por radio-taxi o similar, nunca superará la fijada por cada municipio en sus correspondientes tarifas por dicho concepto, si existiese. Si el municipio hubiese fijado una cantidad específica para este modelo de contratación de servicios, el conductor o conductora del vehículo autotaxi contratado pondrá en funcionamiento el taxímetro cuando llegue al punto de recogida de la persona usuaria, añadiendo al importe final del servicio el citado suplemento.

4. Al llegar al lugar del destino, el conductor o conductora deberá poner el contador en punto muerto, y cumplido este requisito indicará al pasajero el importe del servicio; en caso de que le sea requerido, entregará al pasajero el recibo correspondiente al viaje realizado.

Artículo 30. Fomento de eliminación de contaminantes o medidas medioambientales.

1. Las Administraciones competentes, junto con las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi, promoverán la incorporación de combustibles y motores que resulten menos contaminantes, pudiendo establecerse disposiciones y programas de promoción para aquellos vehículos que se incorporen a estas tecnologías.

2. Los municipios o entidades competentes podrán establecer en sus Ordenanzas los requisitos para la clasificación e identificación de los vehículos taxi que se incorporen a programas de motores y/o combustibles menos contaminantes, otorgándoles el distintivo de Eco-taxis o similares.

Capítulo IV. De los conductores y conductoras.

Artículo 31. Requisitos de los conductores y conductoras.

1. Las personas que hayan de conducir, bien como titulares, bien como asalariadas o autónomas colaboradoras, los vehículos adscritos a las licencias de autotaxi, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Hallarse en posesión del permiso de conducción suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.

b) Disponer, en su caso, del correspondiente permiso de conductor profesional de taxi de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.

c) Figurar dada de alta y al corriente de pago en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

2. Los municipios o la entidad competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, cuando así lo establezcan sus Ordenanzas, podrán exigir que los conductores y conductoras, ya sean titulares de las licencias, contratados, o autónomos colaboradores, obtengan el correspondiente permiso de conductor profesional de taxi. Dicho permiso acreditará la posesión del permiso de conducción exigido por la normativa vigente y los conocimientos necesarios para la prestación de la adecuada atención a los usuarios y la correcta prestación del servicio.

Las Ordenanzas determinarán los requisitos exigidos, el procedimiento para la obtención del permiso de conductor profesional de taxi así como su plazo de validez y extinción.

Título III. Prestaciones de los servicios.

Capítulo I. Formas de prestación de los servicios.

Artículo 32. Prestación por la persona titular de la licencia.

1. La prestación del servicio de taxi será realizada por la persona titular de la licencia, con las excepciones previstas en este reglamento.

2. En los municipios de más de 5.000 habitantes, el titular de la licencia tendrá plena dedicación a la profesión.

Artículo 33. Prestación del servicio por otros conductores o conductoras.

1. En los supuestos excepcionales de fallecimiento, invalidez del titular, incapacidad temporal y demás situaciones sobrevenidas, debidamente acreditadas que impidan la prestación personal del servicio, podrá explotarse la licencia mediante la contratación de un conductor o conductora asalariado o de una persona autónoma colaboradora.

2. Podrá, asimismo, contratarse los servicios de un conductor o conductora asalariado o de una persona autónoma colaboradora, durante un plazo máximo de 24 meses a contar desde el momento de la jubilación, cuando el titular de la licencia se haya jubilado. Transcurrido dicho tiempo máximo deberá transmitir la licencia o el ente correspondiente procederá a su revocación.

3. Igualmente, podrán contratarse los servicios de conductores o conductoras asalariados o personas autónomas colaboradores para la explotación del taxi en horario diferente al que corresponda al titular, con un máximo de un conductor o conductora por licencia.

4. Las contrataciones de otros conductores o conductoras precisarán de autorización expresa del Ayuntamiento o ente que ejerza sus funciones en esta materia, quien comprobará el cumplimiento de los requisitos exigibles a dichos conductores o conductoras recogidos en el artículo 31 y la adecuación de las condiciones del ejercicio de la actividad con las previsiones de la correspondiente Ordenanza.

Capítulo II. Condiciones generales de prestación de los servicios.

Artículo 34. Contratación global.

1. La contratación del servicio de taxi se realizará con carácter general y sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente reglamento, por la capacidad total del vehículo, pudiendo compartir varias personas el uso del mismo.

2. No obstante, los municipios, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de transportes, o esta última, cuando se trate de servicios zonales o interurbanos, podrán autorizar el cobro individual por plazas, en zonas de baja densidad poblacional, difícil accesibilidad y débil tráfico que no se hallen debidamente atendidas por los servicios regulares de transporte de personas, siendo determinante esta última causa.

3. Los vehículos que lleven a cabo servicios contratados por plaza con pago individual, han de tener un distintivo identificador que será determinado por la Consejería competente en materia de transportes.

Artículo 35. Inicio del servicio interurbano.

1. Como regla general, los servicios de transporte interurbano deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano a la que se encuentre adscrito el vehículo correspondiente. A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en el que son recogidas las personas pasajeras de forma efectiva.

2. Se exceptúan en su caso los servicios realizados en Áreas Territoriales de Prestación Conjunta y aquellos otros que hayan de cubrir zonas carentes de licencias o en los que exista contratación previa, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento. Asimismo se exceptúan los servicios realizados con un vehículo adaptado para transportar usuarios con sillas de ruedas en el supuesto contemplado en el artículo 44.7, los servicios especializados previstos en el apartado b) del artículo 37 que se ajustaran a lo dispuesto en la correspondiente autorización, y los servicios para el traslado de personas víctimas de violencia de género y de sus hijos en los términos previstos en el artículo 36.4.

Artículo 36. Servicios atendidos por taxis de distintos municipios.

1. No obstante lo dispuesto con carácter general en el artículo 35.1, los servicios de recogida de personas en aeropuertos que hayan sido previa y expresamente contratados, podrán ser prestados al amparo de autorizaciones de transporte discrecional en vehículo de turismo domiciliadas en municipios distintos a aquél en que se ubica el aeropuerto de que se trate, siempre que el destino de tales servicios se encuentre en el municipio en que esté domiciliada la autorización.

Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de transportes, y previo informe de los municipios afectados y de las asociaciones representativas del sector del taxi, podrá extenderse el régimen señalado en este apartado a los servicios de recogida de personas en estaciones ferroviarias o de autobuses, cuando entiendan que ello contribuirá a dotar de una mayor fluidez y eficacia al sistema general de transporte público de personas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cuando las autorizaciones domiciliadas en el término municipal en que se ubiquen aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados y otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, no basten para atender esta demanda de transportes, la Consejería competente en materia de transportes podrá establecer, previo informe de los municipios afectados, un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o residenciados en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico.

3. Asimismo, la Consejería competente en materia de transportes podrá autorizar, previa audiencia de los municipios afectados, la recogida de personas en aquellos municipios que no dispongan de licencias y en los que no se considere necesario su otorgamiento atendiendo a sus especiales características o su reducido número de población, por parte de los titulares de licencias de municipios próximos.

4. De igual forma, los vehículos con licencias de autotaxi, que hayan sido previamente habilitados a tal efecto por el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, podrán trasladar a personas víctimas de violencia de género y a sus hijos, a centros sanitarios, casas de acogida o Juzgados, aunque ello implique la recogida de pasajeros fuera del término del municipio que les haya otorgado la correspondiente licencia.

Artículo 37. Especialización de servicios.

Se entiende por servicios especializados aquellos que requieren requisitos diferentes a los ordinarios o características especiales del propio servicio.

Se consideran servicios especializados:

a) Transporte de encargos. Se considera transporte de encargos aquel servicio que, siendo prestado por personas titulares de autorizaciones de transporte público interurbano en vehículos de turismo, en virtud de un contrato con una persona física o jurídica, tiene como finalidad el desplazamiento de objetos o efectos de comercio, distintos de los equipajes de las personas viajeras, cuyo traslado sea compatible con las características técnicas del vehículo y no implique molestias o inconvenientes injustificados para aquellos. Dicho transporte de encargos habrá de ser concertado expresamente entre las partes, solo podrá ser solicitado por un único contratante y deberá tener un único punto de origen y destino.

El citado transporte se realizará con sujeción a las tarifas prescritas para los servicios de transporte urbano e interurbano en vehículos de turismo.

b) Servicios de transporte regular de uso especial en vehículos de turismo. Para la prestación de dichos servicios, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 Vínculo a legislación y 38 Vínculo a legislación de la Ley 14/2005, de 29 de diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla-La Mancha, será necesaria la previa autorización especial expedida por los entes competentes. Dicha autorización solo podrá otorgarse si el solicitante está en posesión de los títulos que habilitan para la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano de personas realizados en vehículos de turismo. Las autorizaciones se otorgarán con el plazo de duración al que se refiera el correspondiente contrato con las entidades competentes o con los usuarios, ajustándose a los requisitos que se prevean en el mismo.

En estos casos, el servicio de transporte se realizará, en cuanto al origen y destino del mismo, paradas, y el número de plazas, siempre que las condiciones técnicas del vehículo lo permitan, en los términos establecidos en la preceptiva autorización especial.

c) Servicios de transporte regular de uso general en vehículos de turismo. Los servicios públicos de transporte de uso general titularidad de la Administración, en los que concurra justificada causa de inviabilidad de su establecimiento para su explotación por personas titulares de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros en autobús, sea por la falta de rentabilidad, el carácter rural de las comunicaciones, o la existencia de zonas de baja densidad de población, podrán ser prestados por personas titulares de autorizaciones de transporte público interurbano en vehículos de turismo.

La realización del transporte regular de uso general por el titular de una autorización de transporte público interurbano en vehículos de turismo requerirá la adjudicación del correspondiente contrato de gestión del servicio público, de conformidad con lo prescrito en la legislación de contratos del sector público y en la de ordenación del transporte terrestre.

Para la realización de estos servicios de transporte público regular de uso general, el transportista podrá utilizar, si las condiciones técnicas de su vehículo lo permiten, una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.

Artículo 38. Otros servicios.

Los servicios de traslado de personas enfermas, lesionadas o de edad avanzada a centros sanitarios, asistenciales o residenciales podrán efectuarse a través de vehículos que presten el servicio de taxi, siempre que dichas personas no requirieran de cuidados especiales que haya de prestar personal cualificado o de la necesidad de utilizar un vehículo dotado de un equipamiento específico.

Artículo 39. Paradas, obligatoriedad de determinados servicios, descansos y emisoras.

1. Los municipios, previo informe de las asociaciones representativa del sector del taxi en el ámbito regional, podrán establecer:

a) Lugares de paradas en que los vehículos podrán estacionarse a la espera de personas, así como determinar, en su caso, los vehículos concretos o el número máximo de vehículos que pueden concurrir en cada parada, la forma en que deben estacionarse y el orden de tomar personas, prevaleciendo, en cualquier caso, la decisión de la persona usuaria respecto al vehículo que quiere contratar.

b) La obligación de prestar servicios en ciertas áreas, zonas o paradas o en determinadas horas del día, o de la noche, debiendo en dicho supuesto, establecer las oportunas reglas de coordinación entre las distintas personas titulares de licencias que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicios con arreglo a criterios de equidad, seguridad y demanda justificadas.

c) Reglas de coordinación, de observancia obligatoria, en relación con los periodos en que los vehículos adscritos a la licencia hayan de interrumpir la prestación de los servicios por razones de ordenación del transporte o de control de la oferta.

2. Los vehículos en circulación no podrán tomar personas a una distancia inferior a las distancias mínimas que, con tal fin, se establezcan en las Ordenanzas municipales respecto a los puntos de parada establecidos en el sentido de la marcha. En puertos, aeropuertos, estaciones, recintos feriales y eventos multitudinarios, la recogida de personas se hará siempre en los puntos de parada habilitados al efecto.

3. Asimismo, los municipios podrán establecer en sus Ordenanzas, con sujeción a la legislación laboral y de la Seguridad Social y por motivos de seguridad vial que, en su caso, resulten de aplicación, reglas de organización y coordinación del servicio en materias de horarios, calendarios, descansos y vacaciones laborales.

4. El servicio del taxi podrá contratarse a través del teléfono u otros sistemas tecnológicos alternativos. En todo caso, se preverán mecanismos para permitir su utilización por personas con discapacidad sensorial, auditiva, o intelectual, tales como apps, webs accesibles, telefax, correo electrónico o mensajes de texto a teléfonos móviles.

Todas las emisoras de radio y los sistemas de telecomunicación que se utilicen para la concertación del servicio del taxi, requerirán el cumplimiento de la legislación vigente, incluyendo la contenida en la Ordenanza municipal. La autorización que se conceda y su mantenimiento en el tiempo estarán condicionados a la garantía de libre asociación de las personas titulares de licencia.

Capítulo III. Derechos y deberes de los conductores y conductoras.

Artículo 40. Derechos.

1. Los conductores y conductoras tendrán derecho a prestar sus servicios en las condiciones establecidas en el presente reglamento y la Ordenanza correspondiente y a exigir que las personas usuarias cumplan las obligaciones que les corresponden con arreglo al artículo 46.

2. Los conductores y conductoras tendrán derecho a negarse a prestar sus servicios:

a) Cuando existan fundadas sospechas de ser demandados para fines ilícitos o cuando concurran circunstancias que supongan riesgo y/o daños para las personas usuarias, los propios conductores y conductoras o el vehículo.

b) Cuando cualquiera de las personas viajeras se halle en estado de manifiesta embriaguez, o intoxicación por estupefacientes.

c) Cuando la naturaleza y carácter de los bultos, equipajes, utensilios, indumentaria o animales que las personas viajeras lleven consigo, puedan suponer riesgo, deteriorar o causar daños en el interior del vehículo, salvo que se trate de animales o utensilios expresamente exceptuados por la normativa correspondiente en razón de la ayuda que puedan prestar a personas con discapacidad.

Artículo 41. Deberes.

Los conductores y conductoras de los vehículos vendrán obligados a prestar el servicio en las condiciones que exijan las correspondientes Ordenanzas y, en cualquier caso, deberán:

a) Prestar el servicio que se les solicite, siempre que se hallen de servicio y estén en la situación de libre, sin perjuicio de las salvedades previstas expresamente en el presente Reglamento en relación al comportamiento de las personas usuarias.

b) No transportar mayor número de personas viajeras que el expresamente previsto en la licencia.

c) Prestar el servicio de acuerdo con el recorrido que indiquen las personas usuarias y, en su defecto, el que, siendo practicable, suponga una menor distancia entre origen y destino o menor tiempo de recorrido.

d) Observar un comportamiento correcto y libre de discriminación con las personas usuarias y atender a sus requerimientos en cuanto a las condiciones que puedan incidir en su confort, tales como calefacción, aire acondicionado, apertura de ventanillas, uso de la radio y similares, limpieza interior y exterior del vehículo y cumplimiento de la prohibición de fumar.

e) Facilitar a las personas usuarias el recibo correspondiente al servicio prestado, con indicación del recorrido, la fecha, tarifa aplicada y el número de licencia.

f) Prestar ayuda, en caso de ser necesaria, para subir y bajar del vehículo a las personas viajeras, en especial a las personas con discapacidad.

g) Facilitar a las personas usuarias cambio de moneda hasta la cantidad de 20 €, en defecto de la que se establezca en las Ordenanzas municipales. Si tuvieran que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria inferior a dicho importe procederán a parar el taxímetro.

h) Cuidar su aspecto personal y vestir adecuadamente durante su horario de prestación del servicio, debiendo respetar las reglas que al respecto establezca la Ordenanza municipal.

Artículo 42. Documentación a bordo del vehículo.

1. Durante la realización de los servicios regulados en este reglamento deberán llevarse a bordo del vehículo los siguientes documentos:

a) Licencia de autotaxi referida a ese vehículo y autorización de transporte interurbano en vehículo de turismo.

b) El permiso de circulación del vehículo y ficha de características del mismo en la que conste en vigor la inspección técnica periódica.

c) Póliza del seguro de responsabilidad civil contratada, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, y el recibo acreditativo de estar al corriente de pago.

d) El permiso de conducir del conductor o conductora del vehículo.

e) Cuando sea necesario, el correspondiente permiso de conductor profesional de vehículo autotaxi.

f) Hojas de quejas y reclamaciones, ajustadas a la normativa vigente.

g) Un ejemplar de este reglamento y, en su caso, de la Ordenanza municipal reguladora del servicio, en cualquier formato.

h) Direcciones y emplazamientos de centros sanitarios, comisarías de policía, bomberos y demás servicios de urgencia o en su defecto navegador que lo recoja.

i) Plano y callejero de la localidad, cuando esté disponible, o en su defecto navegador actualizado.

j) Talonarios de recibos o tickets de impresoras autorizados en la Ordenanza municipal.

k) Un ejemplar oficial de la tarifa vigente en formato accesible, es decir, en tinta impresa con la incorporación de código QR para su lectura por dispositivos táctiles, lectura fácil, y en braille.

l) Copia del contrato de trabajo del conductor asalariado o conductora asalariada, en su caso.

m) Acreditación de la verificación del taxímetro, en el caso de que el vehículo este provisto del mismo.

2. Deberá llevarse, además, en el interior del vehículo y en lugar visible y accesible para los usuarios, en código QR, sistema braille, y lectura fácil, el número de la licencia municipal, el número de plazas, la matrícula del vehículo, y el correspondiente cuadro de tarifas, ajustado al modelo aprobado por el municipio y por el órgano competente en materia de transporte en caso de transporte interurbano, en el que se recojan todos los suplementos y tarifas específicas que, en su caso, proceda aplicar a determinados servicios.

Artículo 43. Accidentes y averías.

En caso de accidente, avería o cualquier imprevisto que haga imposible la continuación del servicio, la persona viajera, que podrá pedir la intervención de un agente de la autoridad que constate lo sucedido, deberá abonar el importe del servicio hasta ese momento, descontada del mismo la cuantía correspondiente al inicio del servicio. El conductor o conductora deberá solicitar y poner a disposición de la persona usuaria otro vehículo autotaxi de similares características, si los medios se lo permiten, que comenzará a computar el importe del servicio desde el lugar donde se accidentó o averió el primero.

Artículo 44. Taxis adaptados.

1. Los municipios o, en su caso, las entidades competentes en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta habrán de establecer las disposiciones oportunas para que se garantice la existencia de vehículos de taxi adaptados para transportar a personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas, de conformidad con lo establecido por la legislación vigente. A tal efecto, habrá de establecerse un régimen de coordinación de horarios, así como un calendario semanal de disponibilidad de estos vehículos.

2. El número mínimo de taxis adaptados habrá de ser suficiente para atender a las necesidades existentes en función del tamaño de la población y las circunstancias socioeconómicas de la zona, debiendo garantizarse el porcentaje mínimo de vehículos adaptados que establezca la legislación sectorial específica.

3. Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con discapacidad, pero no tendrán ese uso exclusivo.

4. Los conductores y conductoras que presten el servicio del taxi han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas con discapacidad y a cargar en el espacio del vehículo destinado a tal efecto los elementos que puedan necesitar para desplazarse.

Estas personas podrán ir acompañadas, en caso necesario, de perros guía o de asistencia sin que ello suponga incremento del precio del servicio.

5. Los conductores y conductoras serán los responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipos instalados en los vehículos adaptados para facilitar el acceso y la salida de los vehículos de las personas que usan sillas de ruedas, o tengan otro tipo de discapacidad.

6. Para la obtención del permiso de conductor profesional de taxi a que se refiere el artículo 31.2, el Ayuntamiento o ente que ejerza sus funciones podrá exigir, en las pruebas correspondientes, los conocimientos que se consideren oportunos para atender debidamente a las personas usuarias con discapacidad, o bien exigir la formación complementaria precisa a través de las asistencias a jornadas o cursos específicos organizados y financiados por el Ayuntamiento o ente gestor, en colaboración con las organizaciones del sector de la discapacidad.

7. Los titulares de licencias de autotaxi a las que figure adscrito un vehículo adaptado para transportar usuarios con sillas de ruedas podrán realizar estos servicios de taxi de personas con discapacidad con origen o destino en todos aquellos municipios o Áreas Territoriales de Prestación Conjunta que carezcan de licencia de vehículos adaptados.

Capítulo IV. Derechos y deberes de las personas usuarias.

Artículo 45. Derechos.

Sin perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general por la normativa vigente, las personas usuarias del servicio de taxi tendrán derecho a:

a) Ser atendidos por el conductor o conductora en el servicio que demanden, siempre que no vaya más allá de las obligaciones establecidas para este último con arreglo al artículo 41.

b) Exigir del conductor o conductora el cumplimiento de todas las obligaciones vinculadas a la prestación del servicio de acuerdo con este reglamento y la Ordenanza reguladora.

c) Transportar en el vehículo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en la baca o portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello la normativa vigente.

d) Elegir el itinerario a seguir para la prestación del servicio.

e) Recibir un justificante del importe del servicio realizado, en los términos previstos en el artículo 41.e).

f) Recibir justificación por escrito, o requerir la presencia de la autoridad, cuando el conductor o la conductora se niegue a la prestación de un servicio.

g) Obtener ayuda del conductor o conductora, siempre que se necesite, para acceder o descender del vehículo y cargar equipajes o aparatos necesarios para el desplazamiento de las personas usuarias, tales como sillas de ruedas o carritos infantiles.

h) Disponer sobre el funcionamiento del aire acondicionado o calefacción en el vehículo.

i) Solicitar un arbitraje ante la Junta Arbitral de Transporte para solucionar las controversias relacionadas con la prestación del servicio.

Artículo 46. Deberes.

Las personas usuarias del servicio del taxi deberán utilizarlo ateniéndose en todo momento a las normas establecidas al efecto en el presente reglamento o la Ordenanza reguladora, y en cualquier caso deberán:

a) Abstenerse de subir o bajar del vehículo estando este en movimiento.

b) No realizar, salvo fuerza mayor, actos susceptibles de distraer la atención del conductor o conductora o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

c) No realizar actos que impliquen peligro para la integridad física del conductor o conductora, y de otras personas pasajeras o viandantes.

d) No causar deterioro o ensuciar el vehículo y respetar la prohibición de fumar.

e) Abstenerse de sostener actitudes que puedan resultar molestas u ofensivas para el conductor o conductora.

f) Abonar el precio total del servicio según resulte de la aplicación de las tarifas oficiales.

Artículo 47. Reclamaciones.

Las reclamaciones de las personas usuarias darán lugar en todo caso a la realización de actuaciones inspectoras para determinar la posible existencia de infracción por parte de la persona titular de la licencia o conductor o conductora del vehículo. La decisión, a la vista de tales actuaciones, de iniciar o no un procedimiento sancionador deberá comunicarse a la persona usuaria reclamante.

Título IV. Interacción de servicios.

Artículo 48. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

1. En las zonas en que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de ellos, y allí donde las características de la demanda exijan un planteamiento supramunicipal del servicio, la Consejería competente en materia de transportes podrá establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas o se inicie en el interior de las mismas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo.

2. El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá llevarse a cabo por iniciativa de los municipios afectados, por los órganos supramunicipales creados conforme a los procedimientos previstos en la legislación vigente, o de oficio por acuerdo de la Consejería competente en materia de transportes, con la participación de las entidades locales afectadas.

3. En los procedimientos previstos en los artículos siguientes deberán ser oídas las asociaciones representativas del sector del taxi.

Artículo 49. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta a iniciativa de las entidades locales o de los órganos supramunicipales.

1. Los Ayuntamientos o los órganos supramunicipales creados conforme a los procedimientos previstos en la legislación vigente, que deseen constituir un Área Territorial de Prestación Conjunta, solicitarán autorización de la Consejería competente en materia de transportes, aportando la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa en la que se acredite la interacción o influencia recíproca existente en el ámbito propuesto.

b) Designación del órgano o entidad que vaya a hacerse cargo de la gestión del Área.

c) Propuesta de normas de funcionamiento del Área, regulando, como mínimo:

1.º.- Estructura, funcionamiento y recursos del órgano gestor indicando composición, estructura organizativa, competencias, forma de funcionamiento y estatutos.

2.º.- Régimen aplicable en caso de modificación o disolución del Área, o separación de uno de sus miembros.

3.º.- Creación de licencias de autotaxi.

4.º.- Otorgamiento de licencias.

5.º.- Régimen tarifario.

6.º.- Establecimiento de normas y requisitos uniformes para la prestación del servicio de autotaxi.

2. Recibida la documentación a que se refiere el apartado anterior, la Consejería competente en materia de transportes podrá acordar el establecimiento del Área Territorial de Prestación Conjunta propuesto o proponer la extensión de la misma a otros municipios, por considerar que el ámbito propuesto no satisface las necesidades reales de la zona, o bien denegarla por considerar que no existe interacción o influencia recíproca entre los servicios de transportes de los municipios que la solicitan.

3. La Consejería competente en materia de transportes podrá autorizar la creación del Área Territorial de Prestación Conjunta cuando la propuesta sea refrendada por, al menos, las dos terceras partes de los municipios, o entidades que las agrupen, incluidos en el ámbito propuesto, que representen como mínimo el 75 por 100 de la población del Área, y las normas y requisitos previstos para su funcionamiento resulten acordes con la legislación vigente y el planeamiento de transportes que, en su caso, resultara de aplicación a la zona.

4. En el supuesto de que la Consejería competente en materia de transportes considere que debe ampliarse el ámbito propuesto, podrá acordar el establecimiento del Área Territorial de Prestación Conjunta siempre que cuente igualmente con el acuerdo de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en la misma, y que dichos municipios representen como mínimo el 75 por ciento del total de la población del Área.

Artículo 50. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta a iniciativa de la Administración autonómica.

1. En el supuesto de que la Consejería competente en materia de transportes considere necesario el establecimiento de un Área Territorial de Prestación Conjunta pero no exista iniciativa local, someterá la correspondiente propuesta a los municipios y entidades incluidos en el ámbito previsto, adjuntado la documentación a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

2. Los municipios y entidades incluidos en la propuesta dispondrán de un plazo de tres meses para informar sobre la misma, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso, se entenderá que informan en sentido favorable.

3. La Consejería competente en materia de transportes podrá acordar el establecimiento del Área, obtenido el informe favorable de las dos terceras partes de los municipios, con los requisitos que establece el apartado 3 del artículo anterior o, en su caso, transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior sin el pronunciamiento expreso de los Ayuntamientos a los que se solicite informe.

Su creación se efectuará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de transportes.

Artículo 51. Autorizaciones habilitantes para prestar servicios en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

1. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en la Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por la Consejería competente en materia de transportes o por los órganos supramunicipales creados conforme a los procedimientos previstos en la legislación vigente.

2. En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas áreas.

3. Serán asimismo de aplicación las reglas establecidas en el artículo 8 en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del Área y las de carácter interurbano, teniendo aquellas, a estos efectos, análoga consideración a la de las licencias municipales.

4. Corresponderá a los órganos rectores del Área Territorial de Prestación Conjunta, o caso de que no existan a la Consejería competente en materia de transportes, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. El ejercicio de dichas funciones podrá delegarse en alguno de los municipios integrados en el Área o en otra entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número y población sean, como mínimo, los necesarios para la creación del Área.

Título V. Régimen tarifario.

Artículo 52. Tarifas.

1. La prestación del servicio de autotaxi se llevará a cabo con arreglo a las tarifas establecidas en cada caso por el órgano competente.

2, Corresponde a los Ayuntamientos o, en su caso, a los órganos competentes de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, proponer, las tarifas para los servicios urbanos, al órgano competente en materia de precios de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de transportes la determinación de las tarifas para los servicios interurbanos, que tendrán el carácter de tarifas máximas.

4. Las tarifas, incluidos los suplementos, deberán cubrir la totalidad de los costes reales de prestación del servicio en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial, así como una correcta realización de la actividad.

En ningún caso, cualquiera que sea el servicio realizado, se podrá exigir el pago de suplementos que no estén contemplados en el cuadro tarifario vigente.

5. Las tarifas serán de obligada observancia para los titulares de las licencias de autotaxi y autorizaciones interurbanas de taxi y para las personas usuarias. Las Administraciones competentes adoptarán las medidas oportunas para el debido control de su aplicación.

6. En los supuestos de servicios contratados por plaza con pago individual, la Administración competente podrá fijar un régimen de tarifas específico.

Artículo 53. Revisión de las tarifas.

Las tarifas serán revisadas anualmente, teniéndose en cuenta las variaciones que hayan sufrido las partidas que integran la estructura de costes y que supongan alteración significativa del equilibrio económico del servicio o actividad.

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