Iustel
Conforme a la doctrina del TS el art. 40.1 b) de la LGSS autoriza la compensación o descuento de las prestaciones por parte de las Entidades Gestoras cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social, sin que sea aplicable el tratamiento previsto para el embargo de las prestaciones por parte de los acreedores del pensionista, por la distinta naturaleza del salario y de las prestaciones de Seguridad Social. Por otro lado, el salario mínimo interprofesional no desempeña el papel de tope o límite mínimo de prestaciones, porque buena parte de las prestaciones y pensiones del sistema de Seguridad Social tienen una cuantía inferior, y no sería lógico imponer al descuento compensatorio de prestaciones un límite o tope que se encuentra por encima de las cuantías mínimas de las prestaciones correspondientes.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
Sala de lo Social
Sentencia 396/2017, de 11 de mayo de 2017
RECURSO Núm: 624/2016
Ponente Excmo. Sr. FELIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de mayo de 2017.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 624/2016, interpuesto por D. Cornelio, frente a la Sentencia 138/2016, de 4 de abril, del Juzgado de lo Social n.º. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 840/2014, sobre reintegro de prestaciones de desempleo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por parte de D. Cornelio se presentó el día 23 de septiembre de 2014 demanda frente al Servicio Público de Empleo Estatal en la cual alegaba que el demandado había revocado en 2012 unas prestaciones en pago único que se habían reconocido al actor, y que, al acceder el demandante a un nuevo derecho en 2013, la entidad gestora no le estaba pagando nada alegando que tenía primero que compensarse la deuda pendiente por el pago único revocado en 2012. No estando el actor conforme con ello, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto la resolución al estar compensada la deuda con los días en los que el actor debió cobrar el subsidio de desempleo tras el pago único; y subsidiariamente, que se condenara a la demandada a aplicar a la retención mensual de la prestación por desempleo reconocida los límites previstos en los artículo 605 y 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre embargabilidad de salarios, debiendo reintegrarse al actor las cantidades descontadas en exceso desde que se comenzó a realizar la compensación.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 840/2014, en fecha 30 de marzo de 2016 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la resolución era ajustada a derecho, porque no se podía reconocer al actor el subsidio de desempleo hasta que no devolviera todo lo percibido indebidamente, y porque no se aplicaba al reintegro de prestaciones indebidas los límites de embargos de sueldos y pensiones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 4 de abril de 2016 sentencia con el siguiente Fallo:
quot;Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Cornelio y, en consecuencia, se confirma la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 22/4/2014, y absuelve al SPEE de todos los pedimentos deducidos en su contraquot;.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:
quot;PRIMERO.- D. Cornelio presentó solicitud para la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Le fue concedido por resolución de 25 de octubre de 2010 en el importe líquido de 14.775,05#8364;.
En fecha 31 de enero de 2012 se dictó resolución que declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 14.775,05#8364; correspondiente al período de 25/10/2010 a 25/10/2010 y por el siguiente motivo: PAGO ÚNICO. TRABAJADOR AUTÓNOMOS POR DISCAPACIDAD.
SEGUNDO.- En fecha 22 de abril de 2014, se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal por la que se resuelve confirmar la resolución de fecha 31 de enero de 2012 y declarar la percepción indebida de la misma, que a la fecha ascendía a 13.763,67#8364; y por el mismo motivo: PAGO ÚNICO TRABAJADORES AUTÓNOMOS CON DISCAPACIDAD.
TERCERO.- El actor no aportó certificado del ingreso en el Colegio Profesional correspondiente, en el caso de actividades no sujetas a cotizaciones a la Seguridad Social, justificante de la inversión realizada y no se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). -hecho no controvertido.-
CUARTO.- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad el 66% por retraso mental moderado. -folio 26.-
Por sentencia de 3 de noviembre de 2014, no firme, se declaró parcialmente incapaz a don Cornelio y se nombró curadora a doña Elena. Conserva la capacidad para celebrar contratos de carácter laboral. -folio 11 prueba parte actora.-
QUINTO.- El actor en fecha 31 de octubre de 2013 solicitó prestación por desempleo aprobado con fecha de inicio de 27 de octubre de 2013 hasta 6 de junio de 2014 (8 meses) que no cobra de forma efectiva porque esta compensada con el cobro indebido generado en el expediente de pago único.
SEXTO.- En fecha 23/5/2014 se interpuso por el actor reclamación administrativa previa ante el Servicio Público de Empleo Estatal, Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Por resolución de fecha 24 de junio de 2014 se confirmo íntegramente la resolución emitida en su día en todo contenido, al no haberse desvirtuado los fundamentos técnicos-jurídicos de esta Dirección Provincial que han de tenerse por reproducidosquot;.
QUINTO.- Por parte de D. Cornelio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 10 de junio de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 8 de mayo de 2017.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- Al demandante, afecto a una discapacidad del 66% por retraso mental moderado, se le reconocieron en 2010 prestaciones de desempleo en pago único (en un total de 14.775,05 euros), que posteriormente fueron revocadas en 2012 (basándose la entidad gestora en que el actor no se dio de alta en el régimen de trabajadores autónomos, no justificó la inversión, etc...). Se le reconocieron nuevas prestaciones de desempleo en octubre de 2013, pero no se le pagó nada por el Servicio Público de Empleo Estatal porque se compensaron esas nuevas prestaciones con el cobro indebido del pago único. En la demanda pedía el actor con carácter principal que se compensara lo cobrado por el pago único con el subsidio de desempleo que el actor habría percibido tras las prestaciones contributivas que fueron capitalizadas en 2010, y subsidiariamente, que la compensación de las nuevas prestaciones de desempleo fuera con los límites de embargabilidad de salarios y pensiones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de instancia desestima ambas pretensiones; la primera por entender que para poder decidir si al actor le correspondía o no cobrar subsidio en el periodo posterior a las prestaciones capitalizadas en pago único, primero tendría que devolver todo lo indebidamente percibido (aplicando el artículo 7.1 del Real Decreto 1044/1985 ). Y la segunda porque considera que la doctrina del Tribunal Supremo al respecto -en concreto la de la sentencia de 11 de mayo de 2006 - no es aplicable ya que hay norma específica en materia de desempleo en pago único. Recurre el demandante en suplicación, planteando, por vía de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, para conseguir que al menos sea estimada la pretensión subsidiaria de la demanda. El recurso ha sido impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal, quien interesa que se desestime en su totalidad el motivo planteado.
TERCERO.- El actor alega en su recurso que la sentencia de instancia, al excluir la aplicación de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2006 basándose que en materia de desempleo en pago único hay norma específica sobre el reintegro que enerva la jurisprudencia contenida en la indicada sentencia del Alto Tribunal, hace una aplicación errónea del Real Decreto 1044/1985, pues considera que ni del tenor literal del artículo 7.1 del Real Decreto 1044/1985, ni de ninguna otra norma, se excluye la aplicación de la jurisprudencia que entiende que la obligación de reintegro de las prestaciones de seguridad social, si se realiza mediante compensación de prestaciones posteriores, ha de respetar por lo menos la cuantía de las pensiones no contributivas, por lo que considera que por lo menos se tendría que haber estimado la petición subsidiaria de la demanda. El Servicio Público de Empleo Estatal, en su impugnación, alega que el artículo 44.1 (sic; se refiere en realidad al 40.1) de la Ley General de la Seguridad Social excluye los límites de cuantía de embargos de pensiones cuando se trata de cobro de deudas contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social; que el artículo 34 del Real Decreto 625/1985 faculta a la entidad gestora a hacer compensaciones y descuentos; y que no se debe aplicar la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2006 sino la de 24 de abril de 1997, que excluía aplicar los límites de embargos de pensiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil en caso de compensaciones o descuentos de prestaciones de seguridad social.
CUARTO.- El motivo debe estimarse por cuanto la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, recurso 2433/2015, no solo ha reiterado la vigencia de la doctrina sentada en la previa sentencia de 11 de mayo de 2006, recurso 1236/2005 -manteniendo la doctrina de esta última, y apartándose expresamente de la de la de 24 de abril de 1997 -, sino que, precisamente, esa sentencia de 21 de diciembre de 2016 se ha dictado en un asunto en el que se ventilaba el reintegro de prestaciones de desempleo indebidamente percibidas.
QUINTO.- Señala esa sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, recurso 2433/2015, al examinar las infracciones de los artículos 40.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 34 del Reglamento de Prestaciones por Desempleo aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que se planteaban por el Servicio Público de Empleo Estatal en suplicación, que el artículo 40.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social autoriza la compensación o descuento de las prestaciones por parte de las Entidades Gestoras cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social, sin que sea aplicable el tratamiento previsto para el embargo de las prestaciones por parte de los acreedores del pensionista (en la Ley de Enjuiciamiento Civil), por la distinta naturaleza del salario y de las prestaciones de Seguridad Social; porque el salario mínimo interprofesional no desempeña el papel de tope o límite mínimo de prestaciones; y porque "Buena parte de las prestaciones y pensiones del sistema de Seguridad Social tienen una cuantía inferior, y no sería lógico imponer al descuento compensatorio de prestaciones un límite o tope que se encuentra por encima de las cuantías mínimas de las prestaciones correspondientes".
SEXTO.- Pero también señala el Alto Tribunal que tales pronunciamientos se complementan con la modalización jurisprudencial de que la posibilidad de rebajar -con el descuento- la prestación por debajo del salario mínimo interprofesional, sin embargo ha de respetar el límite de las pensiones no contributivas, límite que se venía aplicando por la jurisprudencia incluso antes de que por medio del Real Decreto 1506/2000, de 1 de septiembre, se modificara el 4.1.º.d) del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas. Esta norma reglamentaria, que actualmente sigue en vigor, prevé una serie de porcentajes de descuento si para el pago de la deuda se hubiese resuelto la aplicación de descuentos sobre las sucesivas mensualidades de las prestaciones que corresponda percibir al deudor -letras a) a d)-; así como que, en los supuestos en que, una vez aplicados esos descuentos "resulte un importe neto a percibir inferior a la cuantía, en cómputo anual, de las pensiones de jubilación e invalidez, en la modalidad no contributiva, establecida anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y siempre que no se perciban ingresos de capital o trabajo personal que excedan del importe fijado, asimismo, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima, en modalidad contributiva, la entidad gestora ampliará el plazo máximo de cinco años para cancelar la deuda en el tiempo que fuera necesario para garantizar, como mínimo, la percepción de la pensión en la cuantía correspondiente a las citadas pensiones no contributivas".
SÉPTIMO.- Por lo que, con el apoyo adicional de esa norma reglamentaria -que en principio se refiere solo a los casos de revisión de oficio, del artículo 146.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, y amparándose en los artículos 41, 50 y 53.3 de la Constitución, las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2006 y 21 de diciembre de 2016 concluyen que una compensación de prestaciones de seguridad social, para repetir la entidad gestora prestaciones indebidamente percibidas, siempre ha de garantizar al beneficiario al menos una cantidad equivalente a la cuantía legal de las pensiones no contributivas de invalidez o jubilación.
OCTAVO.- A la vista de ello, se ha de concluir que el demandado en ningún caso estaba autorizado a dejar de pagar la prestación de desempleo reconocida al demandante con efectos del 27 de octubre de 2013, falta total de pago que consta en hechos probados (hecho probado 5.º), pues ni el 7.1 del Real Decreto 1044/1985, ni ningún otro precepto de ese reglamento, o del Real Decreto 625/1985, autorizarían al Servicio Público de Empleo Estatal a dejar de aplicar el Real Decreto 148/1996 (por lo que se desprende de los hechos probados, la revocación de la prestación en pago único se hizo conforme a lo autorizado en el artículo 146.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), por lo que el Servicio Público de Empleo Estatal tendría que haber pagado al actor, por lo menos, una cuantía equivalente a la de la pensión de invalidez no contributiva (425,72 euros mensuales prorrateados en 2013 y 426,88 euros mensuales prorrateados en 2014), desde el momento en que no consta que el demandante estuviera percibiendo otros ingresos, procedentes del capital o del trabajo, cuando se le reconoció la prestación de desempleo en octubre de 2013.
NOVENO.- Procede por lo expuesto estimar el recurso en parte, pues el límite de la retención o compensación no puede ser el salario mínimo, como prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil para otros casos y se pretende por el demandante, sino la cuantía de las pensiones no contributivas (425,72 euros mensuales prorrateados en 2013 y 426,88 euros mensuales prorrateados en 2014), lo que implica la revocación de la sentencia de instancia y, resolviendo el debate de fondo, la estimación parcial de la demanda, en el sentido de declarar el derecho del actor a que la retención de las prestaciones de desempleo para compensar el pago único indebidamente percibido debe hacerse respetando un importe mínimo equivalente a la de las pensiones de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por ello y a abonar al demandante las cantidades que correspondan (425,72 euros mensuales en 2013 y 426,88 euros mensuales en 2014, salvo que el importe de las prestaciones reconocidas en octubre de 2013 sea inferior, en cuyo caso deberá estarse a este último importe).
DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al estimarse el recurso no procede la imposición de costas.
FALLAMOS
PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por D. Cornelio, frente a la Sentencia 138/2016, de 4 de abril, del Juzgado de lo Social n.º. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 840/2014, sobre reintegro de prestaciones de desempleo
SEGUNDO: Revocamos en su totalidad la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por D. Cornelio y, en consecuencia:
1.- Declaramos el derecho del actor a que la retención de las prestaciones por desempleo reconocidas en octubre de 2013, para compensar la cantidad indebidamente percibida en concepto de pago único, se haga respetando un importe mínimo de tales prestaciones equivalente a la cuantía de las pensiones no contributivas de invalidez o jubilación (425,72 euros mensuales prorrateados en 2013 y 426,88 euros mensuales prorrateados en 2014).
2.- Condenamos al demandado Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante, por las prestaciones reconocidas entre el 27 de octubre de 2013 y el 6 de junio de 2014, un importe mensual de 425,72 euros en 2013 y de 426,88 euros en 2014, salvo que las prestaciones que hubieran correspondido tuvieran una cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta última.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social N.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.