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  • EDICIÓN DE 25/08/2015
 
 

Cuando no se invada la esfera íntima del obligado tributario es legítima la apertura por los funcionarios de la AEAT de los sobres o recipientes cerrados contenidos en una caja de seguridad

25/08/2015
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Se recurre por el Abogado del Estado el auto que autorizó la apertura de una caja de seguridad de la entidad Banco de Santander, impugnándose la limitación de examen de sobres y recipientes cerrados que pudieren contenerse en la caja objeto de apertura. La cuestión se ciñe a determinar si el fundamento de la autorización, cuya finalidad es la retirada de bienes embargables y ejecutables, alcanza a los sobres y recipientes cerrados, a fin de comprobar si su contenido es susceptible de encuadrarse en el ámbito de la actuación administrativa soporte de la autorización judicial.

Iustel

Declara la Sala que, conforme a la doctrina consolidada en la materia, se desprende que es necesaria y justificada cierta invasión del derecho a la intimidad del obligado tributario a fin de comprobar si el contenido de los posibles envoltorios pudiere ser susceptible de embargo y enajenación; ahora bien, si por el contrario, dicho contenido perteneciera a la esfera íntima del afectado, debe salvaguardarse en todo caso su derecho a la intimidad. En este caso, entiende el Tribunal que ha de autorizarse la apertura de los sobres o recipientes cerrados que se hallaren en la caja de seguridad a fin de comprobar si su contenido debe ser objeto de la diligencia de embargo ejecutada, revocándose en este extremo la resolución impugnada.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Barcelona

Sección: 1

N.º de Recurso: 153/2014

N.º de Resolución: 293/2015

Procedimiento: Recurso de Apelación

Ponente: ANA RUFZ REY

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil quince VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n.º 153/2014, interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado el ABOGADO DEL ESTADO, contra el auto de 5/06/2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional n.º 222/2014.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D..ª Ana Rufz Rey, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO.- El Auto dictado en el procedimiento especial de Entrada registrado con el número 222/2014, el 5 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO. - Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto dictado en el marco del Recurso Ordinario número 222/2014 y en fecha 5 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Barcelona, en cuya virtud se autoriza la apertura de la caja de seguridad número NUM000 Serie NUM001 de la entidad Banco de Santander S.A., sucursal 4700 sita en Paseo de Gracia número 5 de Barcelona, de la que es titular D. Heraclio, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

““ AUTORIZAR LA APERTURA DE LA CAJA DE SEGURIDAD identificada en el encabezamiento de este escrito, en los términos y condiciones establecidos en el Fundamento jurídico Cuarto. ““ Por su parte, el FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO reseñado estipula las causas y condiciones bajo las que se otorga la autorización de entrada y registro y dispone:

““ Sí nos hallamos sin embargo ante un lugar para cuyo acceso se requiere el consentimiento del titular, razón por la cual, constando la incomparecencia del titular de la caja de seguridad al emplazamiento para su apertura, según el informe obrante de la Técnica Jefa del Grupo Regional de Recaudación, es procedente la autorización para la apertura de la caja, si bien bajo las siguientes condiciones:

1.- Se autoriza a los funcionarios de la AEAT Sres:

- Javier, NUMA NUM002 - Luciano NUMA NUM003 - Víctor NUMA NUM004 a proceder al descerrajamiento de la o las puertas de la caja de seguridad en cuestión con auxilio, si fuere menester, de un cerrajero y sin ser preciso nueva autorización judicial.

2.- Se autoriza únicamente la retirada de los bienes que consistan en dinero efectivo, joyas, y derechos inmateriales susceptibles de conversión en metálico, en soporte documental que se halle a la vista y cuyo contenido no requiera la apertura de sobre ni la utilización de soportes tecnológicos para su lectura.

3.- No se autoriza la retirada ni la consulta de correspondencia, fotografías, ni cualquier otro efecto que pueda afectar al derecho a la intimidad, como CD, documentación empresarial o personal, documentación médica.

4.- La finalidad de la autorización es la retirada de bienes embargables y ejecutables, de tal forma que cualquier información que se derive de los bienes o documentos que se hallen en la caja en cuestión, toda vez que no estamos ante una autorización derivada de un procedimiento de inspección, no queda incluida en la autorización del presente Auto.

5.- Cualquiera de los bienes o documentos que no sean susceptibles de retirada, deberán ser de nuevo colocados en la caja de seguridad, debiéndose colocar nuevo cerrojo.

6.- La ejecución se llevará a cabo efectuando las actuaciones indispensables para garantizar la ejecución del acto administrativo en cuestión, su duración será la mínima indispensable para ello y se llevará a cabo en día laborable y horario diurno en el plazo de un mes a partir de la notificación del presente Auto.

7.- Los funcionarios y demás personal autorizado actuarán en todo momento de forma autorizada, evitando daños que no sean estrictamente indispensables para la ejecución de la resolución objeto de ejecución forzosa.

8.- Los funcionarios actuantes deberán notificar este Auto al afectado, remitiendo a este Juzgado la correspondiente acreditación de dicho extremo, así como acta de la actuación llevada a cabo. ““ SEGUNDO.- Formulado en tiempo y forma recurso de apelación por la Sra. Abogada del Estado, la impugnación del Auto se circunscribe a la limitación de apertura de sobres y recipientes cerrados que pudieren contenerse en la caja de seguridad objeto de apertura.

El titular de la caja de seguridad, Sr. Heraclio, no ha comparecido en esta instancia.

TERCERO.- Antes de proceder al examen de los motivos de apelación, es menester traer a colación la consolidada jurisprudencia recaída a los efectos que aquí interesan.

En síntesis, es doctrina constitucional consolidada, reiterada, entre otras, en la reciente STC 188/2013, de 4 de noviembre, "que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; y 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes." CUARTO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, es indudable, como hemos reiterado constantemente (en particular, en nuestras sentencias 55/2010, de 26 de enero de 2010; 270/2010, de 12 de marzo de 2010; 437/2010, de 6 de mayo de 2010; 497/2010, de 20 de mayo de 2010 y 529/2011, de 5 de mayo ) que:

a) El Juez competente ex artículo 8.6 LJCA no debe conceder la autorización a que se refiere el artículo 142 LGT 58/2003 como un mero automatismo formal, pues si bien no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, sí ha de pronunciarse sobre la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona ( STC 22/1984 ).

b) Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992 ).

c) El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ).

d) No puede bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración Tributaria someter su actuación, estrictamente al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio. Y únicamente cuando se persiga, en un supuesto concreto, un presunto ilícito, que ha de quedar detallado, cabrá la solicitud ( arts. 546, 573 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiendo haber indicios de la comisión del ilícito que se persigue y los ha de haber también de obtener mediante la entrada y registro el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. Según la STC 146/2006, han de expresarse los indicios existentes de que se ha cometido un ilícito, no bastando la mera sospecha de que se ha cometido, ni que se pretenda satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o ilícitos o se quieran despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación, de manera que la decisión judicial debe exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la imputación de un ilícito y los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia, siendo indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos.

QUINTO.- Entrando ya en el ámbito jurisdiccional correspondiente, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), preceptúa: "Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública".

En análogos términos, el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone: " Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración." En relación con los medios de ejecución forzosa, también el artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estabece que: " Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial." SEXTO.- En el caso de autos, estamos ante la ejecución forzosa de la diligencia de embargo de la caja de seguridad número NUM000 Serie NUM001 de la entidad Banco de Santander S.A., sucursal 4700 sita en Paseo de Gracia número 5 de Barcelona, cuyo titular, el Sr. Heraclio, no compareció voluntariamente en su día a fin de facilitar la actuación administrativa correspondiente. Es por ello que, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005) se adoptó la medida de aseguramiento consistente en el precintado de la caja de seguridad con el fin de impedir la sustitución o el levantamiento de los bienes enajenables que pudiere contener.

Posteriormente, se solicitó la autorización judicial para proceder a su apertura, que fue concedida mediante el Auto aquí impugnado por causa de las limitaciones impuestas en relación con la apertura de sobres o recipientes cerrados.

Planteado el debate jurídico en los términos apuntados, la cuestión se ciñe a determinar si el fundamento de la autorización de apertura de la caja de seguridad, cuya finalidad es la retirada de bienes embargables y ejecutables, alcanza a los sobres y recipientes cerrados, al menos a fin de comprobar si su contenido es susceptible de encuadrarse en el ámbito de la actuación administrativa soporte de la autorización judicial.

Ciertamente, no nos hallamos ante un procedimiento de inspección en el que la intervención de la administración tiene una mayor amplitud, sino únicamente frente a la ejecución forzosa de una diligencia de embargo que tiende, obviamente, a la satisfacción de la deuda tributaria incluyendo, en su caso, la enajenación de los bienes embargados. Es por ello que debe preservarse el derecho a la intimidad del obligado tributario y limitar la autorización judicial a aquellas actuaciones que sean necesarias para la consecución del legítimo fin reseñado. Esto no obstante, por un lado, el derecho a la intimidad, como todos los derechos, sean o no fundamentales, no es absoluto, y admite restricciones en determinadas circunstancias y ante ciertas obligaciones, entre las que se encuentra el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos recogido en el artículo 31.1 de la Constitución Española. Por otro, resulta lógico y razonable suponer que bienes susceptibles de embargo y enajenación pudieran estar en el interior de un sobre o habitáculo cerrado, no sólo por causa de ocultación sino incluso por motivos de conservación - joyas u objetos antiguos -.

En relación con el derecho a la intimidad, como ya manifestamos en nuestra Sentencia 529/11 de 5 de mayo, ““ la STC 233/2005, de 26 septiembre de 2005, tras recordar la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE, implica “ la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana “, advierte que “ el derecho fundamental a la intimidad, al igual que los demás derechos fundamentales, no es absoluto, sino que se encuentra delimitado por los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos “ ( STC 156/2001, de 2 de julio, F. 4, in fine), razón por la cual en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, ésta no puede considerarse ilegítima, no se producirá una vulneración del derecho consagrado en el art. 18.1 CE ( SSTC 115/2000, de 5 de mayo, F. 2; 156/2001, de 2 de julio, F. 3; y 83/2002, de 22 de abril, F. 4). Y entrando en las circunstancias del caso allí enjuiciado (actuación de la Inspección de los tributos), se destaca tanto que los datos económicos, en principio, se incluyen en el ámbito de la intimidad e incluso “ en las declaraciones del IRPF se ponen de manifiesto datos que pertenecen a la intimidad constitucionalmente tutelada de los sujetos pasivos “, como que la información concerniente al gasto en que incurre un obligado tributario, no sólo forma parte de dicho ámbito, sino que a través de su investigación o indagación puede penetrarse en la zona más estricta de la vida privada o, lo que es lo mismo, en “los aspectos más básicos de la autodeterminación personal del individuo”. Según la STC 233/2005, para que la afectación del ámbito de intimidad constitucionalmente protegido resulte conforme con el art. 18.1 CE, es preciso que concurran cuatro requisitos: en primer lugar, que exista un fin constitucionalmente legítimo; en segundo lugar, que la intromisión en el derecho esté prevista en la Ley; en tercer lugar (sólo como regla general), que la injerencia en la esfera de privacidad constitucionalmente protegida se acuerde mediante una resolución judicial motivada;

y, finalmente, que se observe el principio de proporcionalidad, esto es, que la medida adoptada sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella, que sea necesaria o imprescindible al efecto (que no existan otras medidas más moderadas o menos agresivas para la consecución de tal propósito con igual eficacia) y, finalmente, que sea proporcionada en sentido estricto (ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto). Y se concluye que todos estos requisitos concurren en el presente supuesto: sólo es exigible decisión judicial “como regla general”, pues “ a diferencia de lo que ocurre con otras medidas restrictivas de derechos fundamentales que pueden ser adoptadas en el curso del proceso penal (como la entrada y registro en domicilio del art. 18.2 CE o la intervención de comunicaciones del art. 18.3 CE ), respecto de las restricciones del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ) no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial “, de manera que, en la medida en que no se establece en el art. 18.1 CE reserva alguna de resolución judicial “ no es constitucionalmente exigible que sea el Juez quien tenga que autorizar esta medida limitativa, pudiéndola adoptar, siempre que una Ley expresamente la habilite, la autoridad que, por razón de la materia de que se trate, sea la competente “, siendo habilitación legal suficiente los apartados 1 y 3 (inciso primero) del art. 111 LGT 230/1963 y por la autoridad competente por razón de la materia (que no es otra que la Administración tributaria).

SÉPTIMO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, se estima necesaria y justificada cierta invasión del derecho a la intimidad del obligado tributario a fin de comprobar si el contenido de los posibles envoltorios pudiere ser susceptible de embargo y enajenación. Ahora bien, si por el contrario, dicho contenido perteneciera a la esfera íntima del afectado, debe salvaguardarse en todo caso su derecho a la intimidad.

Ahora bien, tal como pone de relieve la Sra. Abogada del Estado, en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado en el que se estipuló la creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ya se hizo constar en el punto 8 del régimen de personal, el deber de sigilo que recaía sobre los respectivos funcionarios, al establecer que " El personal de la Agencia estará obligado a guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón del desempeño de su puesto de trabajo. La infracción de los deberes de secreto y sigilo constituirá infracción administrativa grave, sin perjuicio de que por su naturaleza la conducta pudiera ser constitutiva de delito, y de la aplicación del régimen previsto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria ".

La vigente Ley 58/2003 General Tributaria, recoge dicho deber de sigilo en el artículo 95.3, según el cual:

" La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.

Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente." Por todo cuanto antecede, se autoriza la apertura de los sobres o recipientes cerrados que se hallaren en la caja de seguridad a fin de comprobar si su contenido debe ser objeto de la diligencia de embargo ejecutada o, por el contrario, debe salvaguardarse del interés ajeno y ser reintegrado a su titular sin merma alguna de su derecho a la intimidad. Y en este limitado extremo en el que la resolución impugnada debe ser objeto de revocación.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, habiéndose estimado íntegramente las pretensiones del recurrente en segunda instancia, no ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado en el marco del Recurso Ordinario número 222/2014 y en fecha 5 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Barcelona, RESOLUCIÓN QUE SE REVOCAEN EL LIMITADO EXTREMO de suprimir la limitación acordada respecto de los sobres y recipientes cerrados, que podrán ser abiertos para comprobar si su contenido debe ser objeto de la diligencia de embargo ejecutada o, por el contrario, debe salvaguardarse del interés ajeno y ser reintegrado a su titular sin merma alguna de su derecho a la intimidad.

SEGUNDO.- NO EFECTUAR pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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