ORDEN DE 12 DE JUNIO DE 2015, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 80/2011, DE 12 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA LA FORMACIÓN EN BIENESTAR ANIMAL.
PREÁMBULO
La preocupación creciente por la calidad y seguridad alimentaria ya no se limita al producto final, sino que debe tener en cuenta las manipulaciones y procesos productivos al que son sometidos los productos; procesos en los que juega un papel muy importante el sistema de cría y las condiciones sanitarias y de bienestar del animal. En este contexto, la regulación sobre la gestión de las explotaciones agropecuarias realizada por la Unión Europea ha ido dirigida a la necesidad de hacerlas más eficientes, resultando imprescindible, entre otros factores, que las personas que intervienen en el mismo posean una formación completa y especializada en las tareas que desempeñan, debiendo establecerse instrumentos eficaces para el cumplimiento de tales exigencias.
En este sentido, el artículo 3 del Decreto 80/2011, de 12 de abril, por el que se regula la formación en bienestar animal, determina en la Comunidad Autónoma de Andalucía la tipología y el contenido de los cursos de formación obligatorios para las personas cuya actividades consisten en el manejo de animales de renta, de acuerdo con los artículos 1 y 7 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales de Andalucía, estableciendo una formación mínima y específica, así como la expedición de un certificado de competencia o diploma de formación en bienestar animal.
Dicho Decreto establece que el procedimiento y los requisitos que deban cumplir, tanto el profesorado como los centros docentes de formación o entidades de formación, públicas o privadas, no pertenecientes a la Consejería competente, que deseen acreditarse para impartir cursos en materia de bienestar animal, se regularán mediante Orden. Asimismo se designa al Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (en adelante IFAPA), como organismo competente para la expedición de los certificados y diplomas del alumnado de los cursos realizados por los centros o entidades acreditadas.
El Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero , por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, establece un nuevo marco normativo para la capacitación del personal dedicado a estas actividades, de reciente desarrollo normativo a nivel estatal, por lo que no se ha incluido en la Orden la formación en esta materia.
Asimismo, la acreditación del profesorado, centros docentes y entidades de formación se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios de mercado interior y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de transposición de la misma, en relación con el artículo 43.2 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
La obligatoriedad de presentar las solicitudes y el resto de documentación por medios electrónicos se fundamenta en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, que establece que las Administraciones Públicas se comunicarán con las personas interesadas sólo por medios electrónicos cuando las personas jurídicas o colectivos de personas físicas por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. En el presente caso, las entidades de formación y los profesionales a los que se dirige esta Orden, ostentan una capacidad técnica, dedicación profesional y manejo habitual de los medios tecnológicos más avanzados. Estas circunstancias determinan la existencia de una absoluta garantía de acceso y disponibilidad de medios tecnológicos precisos para comunicarse, exclusivamente, con la Administración de la Junta de Andalucía por medios electrónicos. Lo anterior, sin perjuicio de los dispuesto en la disposición transitoria tercera para el período establecido de seis meses entre tanto se adecua la aplicación informática que permita la presentación telemática de todas las solicitudes de acreditación de entidades y profesorado.
No obstante, para las solicitudes de convalidación de actividad formativa, de segunda convocatoria de examen, de certificado de competencia y duplicado de certificado de competencia se va a mantener la posibilidad de presentar tanto telemáticamente como de forma presencial de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, por ser éstos trámites dirigidos al alumnado.
Por su parte, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece en su artículo 7 la realización de una declaración responsable como uno de los medios de acceder a una actividad de servicios y ejercerla por tiempo indefinido, así como las facultad de revocación de las autorizaciones de ejercicio cuando dejen de cumplirse las condiciones para su concesión, o exista la inexactitud o falsedad en los datos, manifestaciones o documentos de carácter esencial que se hayan aportado o se produzca el incumplimiento de los requisitos exigidos, sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiera lugar. En la misma línea, la Ley 4/2011, de 6 de junio , de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, determina, en su artículo 15 el sistema de control por la Administración de las actividades sujetas a la presentación de declaración responsable o de comunicación previa. Y a los efectos previstos en ambas normas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora, se ha entendido adecuado aplicar a las acciones u omisiones que pudieran producirse, la regulación sobre infracciones y sanciones contenida en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre , de Protección de los Animales.
En definitiva, la presente Orden tiene como objetivos desarrollar determinados aspectos recogidos en el Decreto 80/2011, de 12 de abril , y continuar con el compromiso con la formación en el sector agrario, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 1/2003, de 10 de abril, de creación del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de Producción Ecológica.
En su virtud, a propuesta de la Presidenta del IFAPA, de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el artículo 3.2 del Decreto 80/2011, de 12 de abril, por el que se regula la formación en materia de bienestar animal, en relación con el artículo 1.2.d) del Decreto 141/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural,
DISPONGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Orden tiene por objeto regular la impartición de los cursos de formación en bienestar animal, excepto la relativa a los animales de experimentación y otros fines científicos, obligatorios para las personas cuyas actividades de manejo de los animales de renta requieren una formación mínima y específica, así como el procedimiento y los requisitos que deben cumplir los centros docentes o entidades de formación, tanto privadas como públicas, no pertenecientes a la Consejería competente en materia de bienestar animal, y el profesorado que deseen acreditarse para impartir los cursos de formación en bienestar animal en Andalucía, en desarrollo del Decreto 80/2011, de 12 de abril , por el que se regula la formación en materia de bienestar animal.
2. Se consideran animales de renta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, aquéllos que, sin convivir con el hombre, son mantenidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.
CAPÍTULO II
CURSOS DE FORMACIÓN EN BIENESTAR ANIMAL
Artículo 2. Tipología, duración y contenido de los cursos.
1. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 80/2011, de 12 de abril, se establecen los siguientes cursos:
a) Bienestar animal durante el transporte: dirigido a aquellas personas transportistas de animales y personas responsables durante el transporte.
b) Bienestar animal en explotaciones ganaderas porcinas: para personas titulares y personas que trabajen en explotaciones ganaderas porcinas.
c) Bienestar animal en explotaciones ganaderas avícolas: dirigido a personas titulares y personas que trabajen en explotaciones avícolas.
d) Bienestar animal en explotaciones ganaderas de rumiantes: para personas titulares y personas que trabajen en explotaciones ganaderas de rumiantes.
e) Bienestar animal en otras explotaciones ganaderas (conejos y otras especies): dirigido a personas titulares y personas que trabajen en otras explotaciones ganaderas.
f) Bienestar animal en mataderos: para personas que trabajen en mataderos.
2. Los cursos citados anteriormente tendrán una duración mínima de 20 horas, de las cuales, al menos cuatro horas se dedicarán a la práctica de los conocimientos previamente adquiridos.
3. Los referidos cursos, a efectos docentes, se clasifican en las siguientes secciones:
a) Sección 1: Cursos de bienestar animal durante el transporte.
b) Sección 2: Cursos de bienestar animal en explotaciones ganaderas de porcinos, avícolas, rumiantes y otras explotaciones ganaderas (conejos y otras especies).
c) Sección 3: Cursos de bienestar animal en mataderos.
Artículo 3. Exenciones.
1. Las personas licenciadas en veterinaria, las que estén en posesión de la titulación de ingeniería agrónoma o ingeniería técnica agrícola, estarán exentas de la realización del curso de formación en bienestar animal en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 2 de la presente Orden, para la obtención del certificado de competencia como persona responsable de bienestar animal.
Se considerarán exentas igualmente aquellas personas que posean título de grado o máster que, de acuerdo con lo establecido en el Espacio Europeo de Educación Superior, den acceso a alguna de las profesiones correspondiente a las titulaciones citadas anteriormente.
2. Quienes reúnan los requisitos citados anteriormente y estén interesados en obtenerlo, podrán solicitar el certificado de competencia en el Registro Telemático Único de la Administración a través de la Ventanilla Electrónica de IFAPA en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/ifapa, sin perjuicio de su presentación telemática a través de la Central de Atención y Relaciones con la Administración Andaluza en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/clara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Artículo 4. Convalidación.
1. Las partes comunes de los cursos de formación previstos en la Sección 2 del artículo 3 podrán ser convalidadas a aquellas personas que realicen varias tipologías de dichos cursos. Para ello, es necesario la posesión de un certificado de competencia de bienestar animal en explotaciones ganaderas emitido de acuerdo a la programación didáctica del anexo Decreto 80/2011, de 12 de abril .
2. La convalidación se solicitará por la persona interesada a la Presidencia de IFAPA. La solicitud se presentará conforme al modelo oficial anexo a la presente Orden, junto con el certificado de competencia en el Registro Telemático Único de la Administración a través de la Ventanilla Electrónica de IFAPA, en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/ifapa, sin perjuicio de su presentación telemática a través de la Central de Atención y Relaciones con la Administración Andaluza en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/clara, o de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
3. Si la solicitud de convalidación no reuniera los requisitos necesarios para su tramitación, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. La resolución de convalidación será adoptada por la Presidencia del IFAPA en el plazo máximo de tres meses, desde la recepción de su solicitud. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.
Artículo 5. Material didáctico.
1. Las entidades docentes acreditadas utilizarán los manuales aprobados por la Consejería competente en materia de bienestar animal.
2. Si algún curso careciera de manual aprobado, la entidad que pretenda impartirlo deberá presentar el material docente a IFAPA para verificar su adecuación al programa contenido en el Anexo del Decreto 80/2011, de 12 de abril .
3. La solicitud de verificación de un temario se realizará por la entidad docente acreditada en el Registro Telemático Único de la Administración a través de la Ventanilla Electrónica de IFAPA, en la dirección (http:/www.juntadeandalucia.es/agriculturapescaydesarrollorural/ifapa), sin perjuicio de su presentación telemática a través de la Central de Atención y Relaciones con la Administración Andaluza en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/clara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En el plazo de tres meses desde la presentación, la Presidencia de IFAPA autorizará o denegará dicho temario, remitiendo la Resolución de autorización o denegación a la entidad. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. El material didáctico de cada curso deberá ser entregado al alumnado en propiedad y constituirá la herramienta básica de trabajo para el desarrollo del curso.
Artículo 6. Contenido de los cursos.
1. El contenido de los cursos de formación se dividirá en unidades didácticas que se ajustarán y desarrollarán de acuerdo con la programación establecida en el Anexo del Decreto 80/2011, de 12 de abril .
2. El contenido de cada unidad didáctica se impartirá de forma continua y en el orden establecido en la programación didáctica.
3. El número máximo de alumnos por curso será de 25.
Artículo 7. Horario de los cursos y modalidad de impartición.
1. Las clases deberán ser impartidas en días laborables, entre las 8:00 y las 22:00 de lunes a viernes y sábados de 8,00 a 14,00, sin que puedan realizarse jornadas docentes de más de 8 horas de actividad formativa por jornada, debiendo realizarse pausas de 10 minutos cada 2 horas, computándose dicha pausa como jornada lectiva. En todo caso, deberá hacerse un descanso de al menos una hora, por cada cinco horas de clase.
2. Los cursos impartidos por las entidades docentes acreditadas serán presenciales.
Artículo 8. Desarrollo de los cursos.
Las entidades docentes acreditadas conforme al Capítulo III de est Orden, comunicarán a través del Sistema de Entidades Acreditadas (en adelante, SIENA) en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/ifapa, la realización del curso a impartir, incorporando los datos identificativos de la entidad docente acreditada y los datos relativos a la impartición del curso (lugar de celebración, fechas, horarios, relación y datos identificativos del alumnado, con número DNI, datos identificativos y copia de la licencia de apertura del local donde se desarrollará el curso o justificación de su exención). Una vez realizada la comunicación, IFAPA, a través de SIENA, emitirá y comunicará a la entidad de manera automática un código de edición del curso. Desde ese momento, en toda la documentación relativa al curso se hará constar dicho código.
Artículo 9. Ejecución de los cursos. Actuaciones durante la realización y finalización de los cursos.
1. Las entidades docentes acreditadas deberán cumplir con el horario del curso declarado. En las aulas tendrán que estar presentes, en todo momento, la hoja diaria de firmas y el libro de incidencias, conforme a los formularios disponibles en la aplicación SIENA. El profesorado firmará, al finalizar la jornada de clase, las hojas de firmas y libro de incidencias.
2. El profesorado del curso es responsable de verificar la identidad del alumnado, la coincidencia entre los asistentes a clase con la hoja de firmas registradas, así como anotar en el libro de incidencias todas aquellas situaciones que afecten al normal desarrollo del curso, incluidas las ausencias de los alumnos producidas antes de la finalización del horario de las clases. Los nombres de los alumnos aparecerán impresos mecánicamente en el mismo orden todos los días en las hojas de firmas.
3. Las entidades docentes acreditadas que realicen la impartición de los cursos, deberán comunicar al IFAPA a través de SIENA, con anterioridad a su puesta en práctica, cualquier cambio referido a la celebración del curso y que afecte tanto al profesorado como al alumnado, relativo a su anulación, aplazamiento del inicio, modificación de horario, planificación de clases, cambio de ubicación para la impartición de las mismas y cualquier otra circunstancia con trascendencia sobre el desarrollo de la actividad docente. Entre dos jornadas lectivas no podrá mediar más de una semana.
4. Concluida la impartición de un curso, la entidad docente acreditada comunicará su finalización a IFAPA, a través de SIENA, debiendo incorporar copia digitalizada de la póliza del seguro de accidentes y de responsabilidad civil, así como recibo acreditativo de su vigencia, copia digitalizada de las hojas de firmas, libro de incidencias y fotocopias de los DNI/NIE del alumnado o, en su caso, la correspondiente autorización expresa del alumnado para la consulta de sus datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Identidad. Sólo se incluirán en esta comunicación quienes que hayan asistido, como mínimo, al 80% de las horas lectivas del curso.
5. Las entidades docentes acreditadas deberán comunicar el fin del curso a través de SIENA dentro del mes siguiente a su finalización. IFAPA fijará la fecha de examen del curso una vez se realice esta comunicación.
Artículo 10. Autorizaciones y licencias.
1. Podrán impartirse las clases en cualquier local o aula ubicado en la Comunidad Autónoma de Andalucía que cuente con Licencia Municipal de Apertura para ejercer la actividad docente de acuerdo con el artículo 8 de esta Orden, y el aforo autorizado sea adecuado al número de alumnos participantes. El local deberá mantener, en todo momento, las condiciones adecuadas, en especial, la acústica, iluminación, temperatura, habitabilidad y accesibilidad exigidos por la legislación vigente.
2. No obstante, estarán exentos del requisito de la mencionada licencia municipal, las instalaciones dependientes de las Administraciones Públicas y aquellos centros privados acogidos al régimen de conciertos con la Administración Educativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 11. Condiciones generales de las instalaciones.
1. Las instalaciones en las que se celebren las sesiones de los cursos deberán reunir las siguientes condiciones: el espacio mínimo del que dispondrá cada persona será de 1,5 m², y contará con asiento y apoyo para la escritura. Todas las aulas estarán dotadas de material y equipos suficientes para el desarrollo normal de las clases y serán plenamente accesibles para las personas con discapacidad. Serán independientes y no podrán destinarse a una finalidad distinta en horario de impartición del curso.
2. En caso de impartirse determinadas materias fuera del aula habitual de desarrollo del curso, las entidades deberán comunicar a IFAPA el lugar y horario de celebración a través de SIENA con carácter previo a su impartición.
CAPÍTULO III
ACREDITACIÓN DE ENTIDADES DOCENTES
Artículo 12. Acreditación de entidades docentes.
1. Las entidades docentes, tanto públicas como privadas, no pertenecientes a la Consejería competente en materia de bienestar animal, se acreditarán con la presentación de una declaración responsable, conforme al artículo 71bis.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en el modelo disponible en la Ventanilla Electrónica de IFAPA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.
2. IFAPA les remitirá un código de entidad, para poder comunicarse con la misma en relación al desarrollo de los cursos que pretendan impartir, así como la información de acceso en la aplicación SIENA.
3. La condición de entidad docente acreditada será intransmisible, debiendo organizar e impartir los cursos de forma directa, con medios y personal propios, resultando nula de pleno de derecho cualquier cesión o subrogación en las funciones y actividades autorizadas. IFAPA podrá requerir la acreditación del régimen de tenencia del local de impartición y de la contratación del personal docente.
Artículo 13. Requisitos para la acreditación de entidades docentes.
Las entidades docentes que pretendan la acreditación deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituida, conforme a la legislación aplicable a la entidad docente.
b) Figurar de forma expresa, entre los fines u objetivos de sus Estatutos o documento oficial de constitución, la actividad formadora en alguno de los siguientes sectores: agrario, agroalimentario y de desarrollo rural.
c) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales con el Estado, con la Comunidad Autónoma de Andalucía así como con la Seguridad Social, en su caso.
d) Designar una persona física, con titulación universitaria, como coordinadora de formación, que garantice que las funciones formativas para las que son acreditadas se realizan con arreglo a la normativa vigente.
Artículo 14. Presentación de declaraciones responsables por la entidad docente.
1. Las declaraciones responsables para acreditarse como entidad se presentarán en el Registro Telemático Único de la Administración, de acuerdo con el modelo oficial en la Ventanilla Electrónica de IFAPA, en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/ifapa, sin perjuicio de su presentación telemática a través de la Central de Atención y Relaciones con la Administración Andaluza, en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/clara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
2. Las entidades interesadas deberán disponer de la firma electrónica reconocida, como entidad o por su representante legal como persona física, en los términos del artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y el artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), o de los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, conforme al artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. La relación de prestadores de servicios cuyos certificados reconoce la Junta de Andalucía se puede consultar en la siguiente dirección electrónica: http://ws024.juntadeandalucia.es/ae/adminelec/e-coop/prestadoresservicios.
Artículo 15. Obligaciones de las entidades acreditadas.
Las entidades docentes acreditadas han de cumplir las siguientes obligaciones:
a) Aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, requerida a tal efecto por IFAPA.
b) Facilitar las tareas de control y acceso del personal de la administración a las instalaciones docentes.
c) Tener contratada con anterioridad al inicio de cualquier actividad formativa, una póliza colectiva de accidentes, a favor del alumnado y profesorado, y de responsabilidad civil frente a terceros, que cubran todos los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse en el desarrollo de todos los cursos de formación y aportar la copia de la licencia de apertura del local donde se vaya a desarrollar el curso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
d) Utilizar como material didáctico y entregar en propiedad al alumnado el manual aprobado o autorizado por IFAPA, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.
e) Cumplir con las condiciones de las instalaciones establecidas en el artículo 11.
f) Cumplir con la programación establecida y los horarios declarados de acuerdo con el artículos 6 y 7.
g) Comunicar al IFAPA cualquier cambio durante la celebración de la actividad formativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3.
h) Contratar personal docente previamente acreditado por el IFAPA.
i) Facilitar al profesorado, antes del inicio del curso, las Hojas de firmas y Libro de incidencias debidamente cumplimentados.
j) Comunicar con exactitud la dirección del lugar de celebración de los cursos.
k) Entregar al alumnado los certificados de competencia o calificaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.
l) Las entidades deberán disponer, a disposición del alumnado, las hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 72/2008, de 4 de marzo , por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía.
Artículo 16. Actuaciones de control, verificación y retirada de la acreditación de la entidad docente.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y en el artículo 15 de la Ley 4/2011, de 6 de junio, en relación con el artículo 6 del Decreto 80/2011, de 12 de abril, IFAPA podrá comprobar, en cualquier momento, la veracidad de todos los documentos, datos y cumplimiento de los requisitos, por cualquier medio admitido en derecho.
2. La falsedad, inexactitud u omisión de cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se incorpore a una declaración responsable, o su no presentación, implicará, desde el momento en que se conozca, la suspensión cautelar del ejercicio de la actividad, sin perjuicio de la apertura de expediente sancionador por la Administración Pública competente y de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
3. Los controles en las aulas de las entidades docentes acreditadas se detallarán en el correspondiente acta. En estas actuaciones, se podrá solicitar a la entidad toda la documentación que sea necesaria para comprobar que se cumplen los requisitos para la correcta impartición de los cursos.
4. La resolución de la Presidencia de IFAPA declarando la revocación de la autorización, podrá determinar la obligación de la persona o entidad responsable de restituir la situación jurídica y física al estado que tenía en el momento previo al ejercicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto, en el plazo de un año, a contar desde la firmeza de dicha resolución.
5. Una vez notificada la resolución, los alumnos tendrán derecho a reclamar a la entidad docente el importe íntegro de los cursos que no se puedan impartir.
6. Los incumplimientos comprobados podrán ser constitutivos de infracción y sancionados de conformidad a lo establecido en el Título V de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre , de Protección de los Animales, la Ley 32/2007, de 7 de noviembre , para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y la Ley 8/2003, de 24 de abril , de Sanidad Animal.
CAPÍTULO IV
ACREDITACIÓN DEL PROFESORADO
Artículo 17. Titulación del profesorado.
1. Para la impartición de los cursos de las secciones 1 y 2 del apartado 3 del artículo 2 de esta Orden, será requisito imprescindible ostentar alguna de las siguientes titulaciones: licenciatura o grado en veterinaria, ingeniería agrónoma especialidad zootecnia o ingeniera técnica agrícola especialidad explotaciones agropecuarias.
2. Las personas con otras licenciaturas, ingenierías superiores, ingenierías técnicas, títulos de grado, máster o tercer ciclo, se podrán acreditar como docentes, para las secciones 1 y 2, siempre que acrediten un mínimo de 24 ECTS (European Credit Transfer System), o igual número de créditos presenciales en materias relacionadas directamente con la producción ganadera y que independientemente de la denominación particular que reciban en el plan de estudios correspondientes respondan de manera inequívoca a los siguientes contenidos:
a) Sistemas Ganaderos.
b) Producción Animal.
c) Zootecnia.
d) Anatomía y Fisiología Animal.
e) Planificación, diseño y gestión de explotaciones ganaderas.
f) Bienestar Animal.
De los 24 ECTS anteriores, al menos 6 corresponderán a la Producción Animal o Bienestar Animal.
3. Para impartir los cursos correspondientes a la sección 3 del apartado 3 del artículo 2, será necesario estar en posesión del título de licenciado en veterinaria o titulación de ingeniería agrónoma, especialidad industrias agrarias.
En virtud de la entrada en vigor del Espacio Europeo de Educación Superior, también se podrán acreditar como docentes, para la sección 3, las personas que, además de cumplir con el mínimo de créditos del apartado 2 de este artículo, hayan cursado títulos de grado, máster o tercer ciclo que cumplan la condición de sumar en su conjunto un mínimo de 6 ECTS (European Credit Transfer System), en materias relacionadas de manera inequívoca con los siguientes contenidos:
a) Construcciones Agroindustriales.
b) Industrias Agroalimentarias de origen animal.
c) Higiene Veterinaria.
d) Inspección y Control alimentario.
e) Higiene Alimentaria.
f) Seguridad Alimentaria.
4. Además de los requisitos de titulación académica establecidos en los apartados anteriores, para ejercer la actividad docente en los ámbitos descritos en las secciones 1, 2 y 3, debe acreditarse la realización de los siguientes cursos:
a) Haber realizado un curso específico de formador de formadores en bienestar animal en la sección correspondiente del apartado 3 del artículo 2, impartido por IFAPA, de 30 horas de duración.
b) Haber recibido formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales de, al menos, 30 horas de duración, de acuerdo a lo establecido por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
c) Disponer de experiencia docente acreditada de, al menos, 100 horas lectivas o haber recibido formación específica en pedagogía o metodología didáctica. Este requisito se cumple con la realización de cualquiera de los siguientes cursos:
1.º Máster en Formación del Profesorado de Enseñanza Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas.
2.º Curso de Aptitud Pedagógica (CAP).
3.º Título de Especialización Didáctica (TED).
4.º Curso de Formador de Formadores u Ocupacional, reconocido por Organismo Oficial de, al menos, 100 horas lectivas, o la certificación oficial de haber impartido al menos 100 horas lectivas como docente, en materia directamente relacionada con aquella que constituya el contenido de los cursos que pretenda impartir la persona interesada en centros oficiales.
5. Las personas empleadas públicas, que deseen impartir cursos en materia de bienestar animal en entidades acreditadas no pertenecientes a la Consejería competente en esta materia, deberán contar con el correspondiente reconocimiento o autorización de compatibilidad en los términos establecidos en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Cuando no sea preceptivo la autorización o reconocimiento de compatibilidad, las personas empleadas públicas de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, deberán poner en conocimiento del organismo donde presten sus servicios, su intención de impartir los referidos cursos, por si aquéllas consideran que dicha actividad pudiera impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
Artículo 18. Presentación de declaración responsable para acreditarse como profesorado.
1. Las personas que pretendan impartir los cursos de formación en entidades docentes acreditadas, no pertenecientes a la Consejería competente en materia de bienestar animal, deberán acreditarse como profesorado mediante la presentación de la declaración responsable conforme al modelo oficial anexo a la presente Orden, en la Ventanilla Electrónica de IFAPA, en el que figurará el nombre y DNI, el domicilio, datos de contacto y el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad docente.
2. La declaración responsable se presentará en el Registro Telemático Único de la Administración, en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/ifapa sin perjuicio de su presentación telemática a través de la Central de Atención y Relaciones con la Administración Andaluza en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/clara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
3. Las personas interesadas deberán disponer de la firma electrónica reconocida en los términos del artículo 13 y 15 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y el artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), o de los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, conforme al artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. La relación de prestadores de servicios cuyos certificados reconoce la Junta de Andalucía se puede consultar en la siguiente dirección electrónica: http://ws024.juntadeandalucia.es/ae/adminelec/e-coop/prestadoresservicios.
Artículo 19. Obligaciones del profesorado acreditado.
El profesorado acreditado ha de cumplir las siguientes obligaciones:
a) Aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, requerida a tal efecto por IFAPA.
b) Facilitar las tareas de control y acceso del personal de la administración a las instalaciones docentes.
c) Impartir la programación de los cursos de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 6.
d) Custodiar y firmar al acabar la jornada de clase las hojas de firmas y el libro de incidencias, así como verificar la identidad de los alumnos asistentes, control de presencia y cumplimentación de Hojas de firmas y Libro de incidencia.
e) Cumplir con los horarios de clase declarados de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.
Artículo 20. Actuaciones de control, verificación y retirada de la acreditación del profesorado.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y en el artículo 15 de la Ley 4/2011, de 6 de junio, en relación con el artículo 6 del Decreto 80/2011, de 12 de abril, IFAPA podrá realizar controles al profesorado acreditado como docente para impartir cursos en materia de bienestar animal.
2. IFAPA podrá realizar al profesorado controles documentales y controles en las aulas donde se imparten los cursos a los efectos de verificar su correcto desarrollo.
3. Las actuaciones en las aulas donde se imparten los cursos de formación se detallarán en el correspondiente acta. En estas actuaciones, se podrá solicitar al profesorado toda la documentación referente a la identidad de los alumnos, la coincidencia entre los asistentes en esa clase que se está impartiendo con la hoja de firmas registradas, comprobación del libro de incidencias en el que se incluyen todas las incidencias que afecten al curso o cualquier situación que afecte al normal desarrollo del curso.
4. La comprobación de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiese aportado o el incumplimiento de los requisitos exigidos, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, que se contendrá en resolución dictada por la persona titular de la Presidencia de IFAPA.
5. Sin perjuicio de la resolución decretando la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, los incumplimientos que la originen podrán ser constitutivos de infracción y sancionados de conformidad a lo establecido en el Título V de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre , de Protección de los Animales.
CAPÍTULO V
DEL ALUMNADO
Artículo 21. Requisitos del alumnado.
Las personas que pretendan acceder a la condición de alumno para recibir alguno de los cursos previstos en el artículo 2 deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayores de edad o tener cumplidos 16 años y presentar autorización de los progenitores o del tutor legal.
b) En caso de ciudadanos de distinta nacionalidad a la española, estar en posesión del NIE.
Artículo 22. Sustitución de estudiantes.
Se podrá incluir nuevo alumnado o sustituir aquellos que causen baja antes de haberse impartido el 20% de las horas lectivas totales del curso, cuando se comunique a IFAPA el nombre y DNI/NIE de los mismos, así como el nombre y DNI/NIE del nuevo alumnado. Esta comunicación se realizará por la entidad docente acreditada a través de SIENA, con anterioridad a la incorporación del nuevo alumnado.
Artículo 23. Evaluación del alumnado.
1. Finalizado el curso y presentada la documentación generada de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, se procederá a la evaluación del alumnado, para valorar los conocimientos adquiridos y la suficiencia de los mismos para obtener la titulación correspondiente.
2. Para poder realizar el examen será necesario asistir al menos al 80% de las horas lectivas. En todo caso, quienes realicen el examen sin cumplir el requisito de asistencia del 80% de horas lectivas, no serán evaluados.
3. Los exámenes consistirán en un cuestionario escrito de tipo test que se realizará por IFAPA. Asimismo se facilitará al alumnado un cuestionario para la evaluación de la calidad de la enseñanza recibida, que será cumplimentado por éstos de forma anónima.
4. El alumnado dispondrá de dos convocatorias de examen. La primera convocatoria se realizará de oficio por IFAPA. Previa solicitud por el alumnado, conforme al modelo oficial de solicitud anexo a esta Orden, tendrán derecho a la segunda convocatoria aquellas personas que no superasen o no pudieran presentarse al examen del curso por enfermedad o deber civil inexcusable, debiendo acreditar documentalmente ante IFAPA tales circunstancias. La solicitud se presentará en el Registro Telemático Único de la Administración a través de la Ventanilla Electrónica Única en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/ifapa, sin perjuicio de su presentación telemática a través de la Central de Atención y Relaciones con la Administración Andaluza, en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/clara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27.6 y 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, o de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de finalización del curso.
5. Evaluados los cuestionarios por el Servicio de Formación, se elevará la lista de aprobados del curso a la Presidencia del IFAPA, para la emisión de los certificados acreditativos según lo establecido en el artículo 4 del Decreto 80/2011, de 12 de abril.
6. El Servicio de Formación de IFAPA trasladará las calificaciones obtenidas por el alumnado a la entidad docente acreditada que ha impartido el curso. En el plazo de tres meses, desde la comunicación a la entidad de los resultados obtenidos por el alumnado, se podrá solicitar a IFAPA por las personas interesadas, la revisión del examen y/o presentar reclamaciones. Transcurrido este plazo, el expediente del curso se considerará cerrado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4.
7. IFAPA resolverá las solicitudes de revisión y reclamación en el plazo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 24. Certificados de competencia.
1. Tendrá derecho a la expedición del certificado de competencia en bienestar animal, el alumnado que cumpla los requisitos establecidos y hayan superado la prueba, así como las personas residentes en Andalucía que reúnan las condiciones de exención especificadas en el artículo 3. Dichos certificados de competencia serán expedidos por IFAPA.
2. Los certificados de competencia de bienestar animal en explotaciones ganaderas y mataderos se emitirán de acuerdo con los modelos oficiales anexos a la presente Orden. Asimismo, para los certificados de competencia de bienestar animal en el transporte se utilizará el modelo del Anexo XIV del Decreto 287/2010, de 11 de mayo , por el que se crea el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos de Andalucía y se regulan el procedimiento y requisitos para su autorización y registro (BOJA núm. 105, de 1 de junio de 2010).
3. Los resultados del curso junto con los certificados de competencia, serán trasladados por el IFAPA a la entidad docente acreditada para su comunicación y distribución al alumnado. En el plazo de un mes las entidades docentes acreditadas deberán entregar los certificados de competencia al alumnado o, en su caso, comunicar las calificaciones a los no aptos. Las entidades docentes acreditadas deberán guardar la documentación justificativa de la entrega de los certificados de competencia o de la comunicación de la calificación a los alumnos no aptos, que conservarán y quedarán a disposición de IFAPA, salvo los certificados de competencia o calificaciones que no hayan sido recogidos por el alumnado o que no hayan podido ser entregados, de los que se guardará prueba del intento de notificación o entrega.
4. La expedición de duplicados del certificado de competencia se solicitará por la persona interesada a la Presidencia del IFAPA. La solicitud se presentará conforme al modelo oficial en el Registro Telemático Único a través de la Ventanilla Electrónica de IFAPA, a la dirección (http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/ifapa), sin perjuicio de su presentación telemática a través de la Central de Atención y Relaciones con la Administración Andaluza en la dirección (http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/clara), o de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1192, de 26 de noviembre, y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
5. La expedición del certificado de competencia estará sujeta a la correspondiente tasa administrativa, de acuerdo con la Ley 4/1988, de 5 de julio , de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición adicional única. Curso específico de formador de formadores en bienestar animal.
1. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 80/2011, de 12 de abril, los cursos específicos de formador de formadores en bienestar animal serán impartidos por IFAPA. Los criterios de selección del alumnado serán, al menos, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 17.4 de esta Orden: la posesión del Curso de Aptitud Pedagógica; Titulado de Especialización Didáctica; Máster en Formación del Profesorado de Enseñanza Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas; la experiencia docente acreditada y el número de cursos de formador de formadores realizados en otras materias impartidos por IFAPA.
2. Las convocatorias vendrán determinadas por resolución de la persona titular de la Presidencia de IFAPA, en la que se concretará la forma de valoración de los criterios de selección y las condiciones para su impartición. Dicha resolución será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Disposición transitoria primera. Entidades y profesorado acreditado con anterioridad a la Orden.
Todas las entidades y profesorado acreditados con anterioridad a esta Orden, que deseen seguir impartiendo formación deberán presentar en el plazo de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, una declaración responsable para su acreditación como entidad o como docente, respectivamente, mediante el modelo de solicitud anexo a esta Orden.
Disposición transitoria segunda. Cursos iniciados con anterioridad a la Orden.
Los cursos para los que haya sido presentada comunicación de inicio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden se desarrollarán de acuerdo al procedimiento vigente en el momento de su presentación.
Disposición transitoria tercera. Modelos descargables.
Hasta la íntegra entrada en vigor de los artículos 3, 5, 14 y 18 de esta Orden, en la página web de IFAPA se podrán descargar los correspondientes modelos oficiales y normalizados, que figuran como anexos a la presente Orden.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, excepto lo previsto en los artículos 3, 5, 14 y 18, respecto de la presentación de solicitudes en el Registro Telemático Único de la Administración, de acuerdo con el modelo oficial de la Ventanilla Electrónica de IFAPA, que entrarán en vigor en el plazo de seis meses desde dicha fecha.