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Manipulación y aplicación de plaguicidas de uso agrícola

06/05/2015
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Decreto 79/2015, de 28 de abril, por el que se establece la normativa reguladora de las actividades de formación dirigidas a la obtención de la capacitación suficiente para la manipulación y aplicación de plaguicidas de uso agrícola, así como la regulación del procedimiento de homologación de los programas formativos correspondientes y la expedición del carné procedente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 5 de mayo de 2015). Texto completo.

DECRETO 79/2015, DE 28 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES DE FORMACIÓN DIRIGIDAS A LA OBTENCIÓN DE LA CAPACITACIÓN SUFICIENTE PARA LA MANIPULACIÓN Y APLICACIÓN DE PLAGUICIDAS DE USO AGRÍCOLA, ASÍ COMO LA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN DE LOS PROGRAMAS FORMATIVOS CORRESPONDIENTES Y LA EXPEDICIÓN DEL CARNÉ PROCEDENTE EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La actividad agraria sigue siendo la usuaria principal de las superficies rurales y el factor determinante de la calidad de los paisajes y del medio ambiente. La Política Agrícola Común de la Unión Europea, (en adelante PAC), es una de las políticas más importantes y uno de los elementos esenciales del sistema institucional de la Unión Europea. Sin los dos pilares de la PAC, es decir, la política de los mercados y del desarrollo rural, muchas zonas rurales de Europa tendrían que afrontar importantes problemas económicos, sociales y medioambientales.

Por su parte, los cambios económicos, tecnológicos y ambientales dan lugar a la necesidad de nuevas cualificaciones para todas las personas implicadas en actividades agrícolas, agroalimentarias y forestales. Cuanto más alto sea el nivel de conocimiento de los agricultores y empresarios del sector agrario, más alta será su productividad laboral y servirá para mantener o aumentar la competitividad de las explotaciones agrícolas y silvícolas.

La evolución y especialización de la agricultura y la silvicultura requiere un nivel apropiado de formación técnica y económica, incluida la experiencia en nuevas tecnologías de la información, así como la concienciación adecuada en los campos de la calidad de los productos, resultados de la investigación y la gestión viable de los recursos naturales, incluidos los requisitos de condicionalidad y la aplicación de prácticas de producción compatibles con el mantenimiento y mejora del paisaje y la protección del medio ambiente.

Por todo ello la normativa europea cada vez se vuelve más exigente en cuanto a la gestión de las explotaciones agrarias, obligando al sector a recibir una formación cada vez más completa y específica sobre determinadas prácticas, modos de producir y modos de hacer.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal, que tiene por objeto establecer la normativa básica y las normas de coordinación en materia de sanidad vegetal, mantiene en su artículo 41.1 c) que quienes manipulen productos fitosanitarios deberán cumplir los requisitos de capacidad establecidos por la normativa vigente en función de las categorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios. Por otro lado, esta ley dispone como autoridades competentes en la materia regulada tanto a los órganos de las Comunidades Autónomas, como a los Ministerios en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las funciones que puedan corresponder a otros departamentos de la Administración General del Estado y a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

El Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de productos fitosanitarios, mediante el cual se establece el marco de acción para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios mediante la reducción de riesgos y los efectos de uso de los productos fitosanitarios en la salud humana y en el medio ambiente, y el fomento de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos, tales como los métodos no químicos. También tiene por objeto la aplicación y el desarrollo reglamentario de ciertos preceptos relativos a la comercialización, la utilización y el uso racional y sostenible de los productos fitosanitarios, establecidos en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Vegetal. Este real decreto arbitra en su Capítulo IV la formación de los usuarios profesionales y vendedores.

El Reglamento (UE), 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1698/2005, del Consejo, en su artículo 15 “Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución de explotaciones agrarias” establece en su apartado 4 entre las obligaciones de los servicios de asesoramiento ofrecido estarán, entre otras, las derivadas de los requisitos legales de gestión o normas de buenas condiciones agrarias y medio ambientales así como las prácticas agrarias beneficiosas para el clima y el medio ambiente.

Ley 2/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su artículo 58 establece la tasa por expedición del carné de manipulador/aplicador de productos fitosanitarios de uso agrícola.

En el seno de un Estado social, corresponde a la Comunidad Autónoma, en cuanto poder pú- blico, atender al desarrollo de todos los sectores económicos y en particular la agricultura, que constituye materia de competencia autonómica plena, de acuerdo con lo establecido en los artículos 130.1 Vínculo a legislación y 148.1.7 Vínculo a legislación de la Constitución Española, en el artículo 9.1.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y a lo dispuesto en las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad y salud pública, sanidad agrícola y animal y sanidad alimentaria, establecidas en el artículo 10.1.4 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

La Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural, tiene las competencias relativas a la formación agraria y para el desarrollo, según lo establecido Decreto 184/2013, de 8 de octubre, por el que se modifica el Decreto 209/2011, de 5 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en la sesión de 28 de abril de 2015, D I S P O N G O:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene como finalidad establecer la normativa reguladora de las actividades de formación necesarias con objeto de obtener la capacitación suficiente para la Manipulación y aplicación de plaguicidas de uso agrícola, así como regular el procedimiento de homologación de los programas formativos correspondientes y la expedición del carné, procedente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Actividades formativas reguladas en el presente decreto.

Se establecen los siguientes niveles de capacitación para los cursos de plaguicidas de uso agrícola.

- Cursos de Plaguicidas de uso agrícola (fitosanitarios):

a. Nivel básico (25 horas): dirigido al personal auxiliar de tratamientos terrestres y aéreos, incluyendo los no agrícolas, y los agricultores que los realizan en la propia explotación sin emplear personal auxiliar y utilizando productos fitosanitarios que no sean ni generen gases tóxicos, muy tóxicos o mortales. También se expedirán para el personal auxiliar de la distribución que manipule productos fitosanitarios.

b. Nivel cualificado (60 horas): dirigido a los usuarios profesionales responsables de los tratamientos terrestres, incluidos lo no agrícolas, y para los agricultores que realicen tratamientos empleando personal auxiliar. También se expedirán para el personal que intervenga directamente en la venta de productos fitosanitarios de uso profesional, capacitando para proporcionar la información adecuada sobre su uso, sus riesgos para la salud y el medio ambiente y las instrucciones para mitigar dichos riesgos. El nivel cualificado no otorga capacitación para realizar tratamientos que requieran los niveles de fumigador o de piloto aplicador, especificados en la letra c y d.

c. Fumigador (25 horas): dirigido a aplicadores que realicen tratamientos con productos fitosanitarios que sean gases clasificados como tóxicos, muy tóxicos, o mortales, o que generen gases de esta naturaleza. Para obtener el carné de fumigador será condición necesaria haber adquirido previamente la capacitación correspondiente a los niveles básico o cualificado según lo especificado en las letras a y b.

d. Piloto aplicador (90 horas): dirigido al personal que realice tratamientos fitosanitarios desde o mediante aeronaves, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que regula la concesión de licencias en el ámbito de la navegación aérea.

Artículo 3. Requisitos generales para la homologación de entidades formativas.

1. Las entidades que pretendan organizar e impartir los cursos de manipulación y aplicación de plaguicidas de uso agrícola, deberán obtener la homologación de la Dirección General de Desarrollo Rural.

2. Podrán solicitar la homologación las organizaciones profesionales agrarias, centros docentes públicos o privados y empresas o entidades privadas, que tengan entre sus fines la formación de los recursos humanos del sector agrícola, agroalimentario, ganadero y/o del medio rural en la región, y dispongan de cuantos medios técnicos y humanos se deriven de las exigencias marcadas por el presente decreto y por la normativa específica de la actividad objeto de capacitación.

3. Las entidades interesadas en obtener la homologación, a efectos del presente decreto, deberán formular solicitud de homologación conforme al modelo que figura en el (Anexo IV) de este decreto.

Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Desarrollo Rural y se presentarán, de acuerdo con el Sistema de Registro Único de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El plazo de solicitud para la homologación estará abierto permanentemente, siendo condición indispensable para poder organizar e impartir los cursos señalados en el presente decreto estar homologado con anterioridad.

4. Junto a la solicitud de homologación habrá de adjuntarse la siguiente documentación:

a. Fotocopia compulsada del NIF de la entidad organizadora.

b. Fotocopia compulsada de los Estatutos y/o Escrituras de constitución de la entidad organizadora.

c. Proyecto de homologación, que deberá contener, al menos, el desarrollo de los apartados que figuran en el Anexo V de este decreto.

d. Copia de la “Guía del usuario” que incluirá las diferentes materias relacionadas en el Anexo IV del Real Decreto, 1311/2012, de 14 de septiembre. Esta guía debe ser entregada a los alumnos/as en las actividades formativas y deberá ser actualizada como máximo cada dos años y en todo caso cuando se adopten nuevas disposiciones sobre la materia.

5. Si la solicitud de homologación no reuniera la documentación exigida, se requerirá a la entidad interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Para la homologación, a la vista de la documentación aportada por la entidad interesada, el/la Jefe/a del Servicio de Formación del Medio Rural emitirá, en su caso, informe favorable a la Dirección General de Desarrollo Rural, quien formulará resolución en el plazo de seis meses y lo comunicará a la autoridad proponente.

7. Una vez emitida la correspondiente Resolución de homologación, se procederá a enviar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, información sobre la entidad para que sea incluida en el Registro de entidades homologadas.

8. Transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse que la solicitud de homologación ha sido estimada.

Contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, que no es definitiva en vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía en el plazo de un mes si el acto fuera expreso o de tres meses desde que el acto fuera presunto, de acuerdo con los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada anteriormente.

9. La validez de la homologación será nacional. La duración de la homologación será indefinida, siempre que la entidad cumpla con la normativa reguladora objeto de homologación y con los procedimientos de actualización contemplados en el presente decreto.

10. En el caso de que en una entidad (que ya haya completado el proceso de homologación) se produzcan modificaciones posteriormente en relación a su denominación, personalidad jurídica, NIF y/o localización, tal entidad deberá presentar, ante la Dirección General de Desarrollo Rural, escrito junto a la documentación justificativa que acredite tales cambios, a fin de que el/la Jefe/a del Servicio de Formación del Medio Rural pueda, en su caso, emitir informe favorable a la Dirección General de Desarrollo Rural, quien resolverá la homologación a favor de la entidad interesada (con la inclusión de los cambios producidos) en el plazo de tres meses y lo comunicará a la autoridad proponente.

11. En el caso que se produzca modificación en los programas de las actividades formativas reguladas en el presente decreto a instancia de la Unión Europea, el Estado Español o la Comunidad Autónoma, la entidad homologada deberá actualizar el proyecto de homologación.

Artículo 4. Requisitos adicionales para la homologación de las entidades de formación “on line”.

Además de los requisitos generales se deberá disponer de:

1. Plan de formación detallado y específico para este sistema, en el que se desarrollen las materias requeridas para cada nivel, que incluya una memoria descriptiva del sistema de formación que permita verificar la actividad formativa impartida al alumno y que garantice que sea seguro, eficaz y certificable.

2. Herramientas del curso para fomentar la interactividad y retroalimentación del proceso:

páginas web con esquemas, gráficos, audios, animaciones, enlaces de interés, etc.

3. Plataforma que incluirá los elementos necesarios para verificar los indicadores y mediciones establecidos en el Anexo XIX, siendo obligatorio el cumplimiento y debiendo quedar detallado en la guía didáctica del alumno.

4. Necesidades informáticas:

- Un servidor con capacidad suficiente para el acceso simultáneo de todos los usuarios previstos, garantizando un ancho de banda de la plataforma que se mantenga uniforme.

Así como deberá estar dotada de las herramientas básicas de gestión de contenidos, comunicación y colaboración, seguimiento y evaluación.

- Una plataforma de teleformación o virtual de aprendizaje que asegure la gestión de los contenidos y el seguimiento y evaluación de los participantes. Dispondrá de capacidad suficiente para gestionar y garantizar la formación del alumnado, así como la disponibilidad de un servicio técnico de mantenimiento.

Sistemas de comunicación:

- Síncronas como el chat, telefonía, fax, etc.

- Asíncronas como la mensajería y los foros.

Sistemas de gestión que permitan un seguimiento del proceso de aprendizaje del alumnado.

Sistemas de seguridad con perfiles específico de usuario de control y seguimiento para facilitar el acceso a los servicios de control oficial que le permitan realizar el seguimiento de las acciones formativas, en los términos especificados, debiéndose comunicar a dichos Servicios la dirección URL de acceso al curso, así como la clave de usuario y contraseña.

Un registro informático de las distintas herramientas utilizadas en la actividad formativa.

Se deberán aportar las claves de acceso a la actividad formativa on-line para la verificación y medición de los indicadores establecidos en el Anexo XIX.

5. En los cursos on-line que tengan contenidos de carácter práctico y que por tanto se exija una parte presencial se deberá cumplir con lo que a tal efecto se disponga en los programas.

Artículo 5. Homologación de monitores/as.

1. Para poder impartir las enseñanzas oficiales correspondientes cada uno de los niveles de las actividades formativas de los cursos de plaguicidas de uso agrícola (fitosanitarios), los/las monitores/as habrán de estar homologados/as. Para ello, deberán haber asistido a las Jornadas de Homologación de monitores o asistir a los Cursos para la Homologación de Formadores que organiza periódicamente la Dirección General de Desarrollo Rural, con excepción de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

2. Para poder asistir a estos cursos, los/las solicitantes deberán estar en posesión de titulación universitaria (titulación académica) relacionada con las materias recogidas en los cursos objeto de este decreto.

3. Las personas interesadas en obtener la homologación, a efectos del presente decreto, deberán formular solicitud conforme al modelo que figura en el Anexo VI.

Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Desarrollo Rural y se presentarán, de acuerdo con el Sistema de Registro Único de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El plazo para presentar la solicitud está abierto, y los datos relativos al lugar de impartición, fechas y horarios de los cursos se harán públicos con antelación suficiente a través de la siguiente sede electrónica: http://rurex-formacion.gobex.es/ 4. Junto con la solicitud se deberá adjuntar fotocopia compulsada de la titulación académica correspondiente, así como el NIF de la persona interesada en obtener la homologación.

5. De igual forma, las personas interesadas podrán solicitar en su caso, de conformidad con el modelo recogido en el Anexo VII, la convalidación de los cursos para la homologación de formadores referenciados en el punto 1 de este artículo mediante la acreditación de la realización de alguna/s de las siguientes enseñanzas:

- Certificado de Aptitud Pedagógica (CAP) o Master universitario en Formación del Profesorado de Educación Secundaria.

- Curso de Formador Ocupacional, debidamente reconocido por la Administración pertinente.

- Curso de Formador de Formadores, debidamente reconocido por la Administración pertinente.

- Curso de Docencia de la Formación Profesional para el Empleo, debidamente reconocido por la Administración pertinente.

Asimismo será necesario la presentación del NIF de las personas que soliciten la convalidación.

6. No será necesario remitir los documentos que ya estén en poder de la Dirección General de Desarrollo Rural. En este caso, el/la solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado “f” del artículo 35 Vínculo a legislación de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo hacer constar en la solicitud el organismo y fecha de presentación de los mismos.

En virtud del artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 184/2008, de 12 de septiembre, por el que se suprime la obligación para las personas interesadas de presentar la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y el certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, no será necesario aportar dicha documentación siempre y cuando se dé autorización expresa en la solicitud según se establece en el artículo 3.3 del citado decreto.

7. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, la solicitud contemplará, además, un apartado con objeto de que los/las interesados/as puedan otorgar su consentimiento expreso a la Dirección General de Desarrollo Rural para la cesión de sus datos de carácter personal y laboral a entidades homologadas al amparo de este decreto que puedan solicitar tales datos al Servicio de Formación del Medio Rural con la finalidad de poder establecer una relación laboral dentro del marco de las presentes bases reguladoras para la impartición de las actividades formativas dispuestas en este decreto.

A tenor del párrafo anterior, de no quedar constancia expresa del consentimiento o de la negativa a dar el mismo, en su caso, por el/la interesado/a, la Dirección General de Desarrollo Rural podrá recabar dicho consentimiento en los términos del artículo 14 Vínculo a legislación del mencionado Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en el caso de que alguna entidad homologada interesada haya solicitado previamente al Servicio de Formación del Medio Rural, la obtención de los correspondientes datos del personal homologado en virtud del presente artículo, para la impartición de los cursos objeto de este decreto.

8. Si la solicitud no reuniera la documentación exigida, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, anteriormente mencionada.

Artículo 6. Homologación de cursos.

1. Las entidades podrán solicitar la organización y desarrollo de las actividades formativas que contengan las enseñanzas oficiales correspondientes a los niveles de capacitación definidos en el artículo 2 de este Decreto debiendo estar homologadas para ello.

2. La solicitud de homologación para cada actividad formativa se formalizará según el modelo recogido en el Anexo VIII y deberá realizarse con al menos 30 días naturales de antelación a la fecha de celebración de la actividad formativa correspondiente. Las solicitudes de homologación se dirigirán a la Dirección General de Desarrollo Rural y se presentarán, de acuerdo con el Sistema de Registro Único de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Para la homologación, el/la Jefe/a del Servicio de Formación del Medio Rural emitirá, en su caso, informe favorable, junto con copia del expediente, a la Dirección General de Desarrollo Rural, quien resolverá la autorización correspondiente. Las actividades formativas homologadas serán publicadas, con una periodicidad quincenal, mediante anuncio a través de la siguiente sede electrónica: http://rurex-formacion.gobex.es/ 4. Antes del inicio de la actividad formativa:

a) Se deberá nombrar un/una coordinador/a para la actividad formativa, que será la persona responsable de su funcionamiento, debiendo estar localizable durante las horas de impartición de la misma.

b) La entidad organizadora está obligada a comunicar con cinco días naturales de antelación, por fax o correo electrónico, el inicio de la actividad formativa, cumplimentando para ello el Anexo IX o comunicación de inicio, adjuntando asimismo la relación de alumnos/as inscritos/as según el Anexo X. El número máximo de alumnos/as será de 25 y 60, en el caso de formación presencial y en el caso de formación on line respectivamente. En casos excepcionales y muy específicos, el Servicio de Formación del Medio Rural podrá autorizar la modificación del número de alumnos, previa solicitud y justificación al mismo.

c) Se revisará por el Servicio de Formación del Medio Rural el programa y la cualificación del profesorado en relación con las materias a impartir. En este sentido, se procederá a la comprobación del programa a través del Anexo IX y su correspondencia con los contenidos y horas del Anexo I; por su parte, el Servicio de Formación del Medio Rural revisará el cumplimiento, por parte del profesorado, de los mínimos recogidos en el apartado 5 d) de este artículo.

d) Cuando por alguna circunstancia, la actividad formativa homologada no se vaya a realizar en la fecha prevista, será necesario solicitar, por fax o correo electrónico, el aplazamiento al Servicio de Formación del Medio Rural, sólo se permitirán aplazamientos en la misma quincena en la que se tenía previsto iniciar la actividad. El plazo para comunicar el cambio de fecha será desde la aparición del mismo hasta las 15:00 horas del día de inicio de la actividad formativa en cuestión.

e) Igualmente, si la entidad decidiera no realizar la actividad formativa por alguna circunstancia, deberá comunicar, por fax o correo electrónico, la renuncia al Servicio de Formación del Medio Rural para su exclusión de la sede electrónica anteriormente citada y cerrar el expediente correspondiente. Del mismo modo, el plazo para comunicar la renuncia será desde la aparición del hecho que la motive hasta las 15:00 horas del día de inicio de la actividad formativa correspondiente.

f) La entidad deberá comunicar de manera expresa la localización de las prácticas de la actividad formativa.

5. Durante el desarrollo de la actividad formativa, las entidades deberán:

a) Comunicar al Servicio de Formación del Medio Rural cualquier cambio que se produzca durante la actividad formativa y que afecte a la coordinación, profesorado, horario y ubicación. El plazo para comunicar estos cambios será desde que se tenga conocimiento de los mismos hasta antes del inicio de la siguiente sesión de la actividad formativa en cuestión.

b) No impartir más de 4 horas de aula o teoría al día; no obstante, cuando se trate de clases prácticas, el número de horas diarias podrá ampliarse hasta un total de 6 horas.

Cuando concurran causas extraordinarias y toda vez que no se contravenga normativa reguladora de ayudas, se podrá solicitar la impartición de actividades formativas ampliando este horario, debiendo motivarse dicha solicitud para que la misma sea autorizada por el Servicio de Formación del Medio Rural.

Además, la impartición de las actividades formativas deberá ser en horario de lunes a viernes, excepto para casos justificados en los que se podrá solicitar la autorización al Servicio de Formación del Medio Rural para la celebración de las clases en sábado. Asimismo, el horario de las clases no podrá prolongarse con posterioridad a las 22:00 horas en horario de invierno, y a las 23:00 horas en horario de verano.

Por otra parte, la realización de las prácticas correspondientes deberá llevarse a cabo siempre en horario que no se vea afectado total o parcialmente por la ausencia de luz solar.

c) Cumplimentar por orden alfabético las hojas de asistencia, según el Anexo XIII, que deberán estar presentes en todo momento en el aula, junto con el programa del curso Anexo IX.

d) En cuanto al personal docente, siempre homologado, podrán participar los siguientes titulados:

d.1) En los cursos de plaguicidas de uso agrícola de nivel Básico: Titulaciones de la rama agraria. Titulaciones de la rama sanitaria que podrán participar en las Unidades 4, 5 y 13. Titulaciones de la rama ciencias que podrán participar en las Unidades 2 y 3. Titulaciones de la rama prevención de riesgos laborales que podrán participar en las Unidades 5, 6 y 13. Dichas titulaciones se encuentran disponibles en la sede electrónica: http://rurex-formacion.gobex.es/.

d.2) En los cursos de plaguicidas de uso agrícola de nivel Cualificado: Titulaciones de la rama agraria. Titulaciones de la rama sanitaria que podrán participar en las Unidades 7, 8 y 20. Titulaciones de la rama ciencias que podrán participar en las Unidades 5, y 6. Titulaciones de la rama prevención de riesgos laborales que podrán participar en las Unidades 8, 9, 10 y 20. Dichas titulaciones se encuentran disponibles en la sede electrónica: http://rurex-formacion.gobex.es/.

d.3) En los cursos de plaguicidas de uso agrícola de nivel Fumigador: Titulaciones de la rama agraria. Titulaciones de la rama sanitaria que podrán participar en la Unidad 7. Titulaciones de la rama prevención de riesgos laborales que podrán participar en las Unidades 8 y 9. Dichas titulaciones se encuentran disponibles en la sede electrónica: http://rurex-formacion.gobex.es/.

e) Cumplir los programas homologados en cuanto a contenidos y horas fijados en el Anexo I de este decreto.

f) La formación on-line deberá cumplir con lo dispuesto en el Anexo XIX, en cuanto a requisitos de formación se refiere.

Sólo podrán realizarse vía on-line los contenidos teóricos de los cursos regulados en el presente decreto, toda vez que se deberán cumplir con las limitaciones que a tal efecto pudiera disponer la normativa reguladora.

6. Una vez finalizada la actividad formativa, en el plazo de 20 días hábiles desde la finalización de la misma, la entidad organizadora deberá presentar, ante la Dirección General de Desarrollo Rural, la siguiente documentación recabada previamente por la propia entidad:

a) Solicitud de asistencia al curso de cada uno de los/las participantes, según el Anexo XI del presente decreto.

b) Hojas de asistencia debidamente cumplimentadas según el Anexo XIII de este decreto.

c) Programa definitivo del curso, de conformidad con el Anexo IX de este decreto.

d) La entidad que imparta el curso deberá llevar a cabo las pruebas de aptitud o examen final de cada uno de los/las alumnos/as y hoja de evaluaciones por curso, debiendo las mismas corresponderse con lo que a tal efecto disponga la normativa reguladora de la actividad. Anexo XV.

e) Alumnos/as a los que la entidad organizadora propone para la expedición del carné correspondiente Anexo XIV.

f) Solicitud de carné. Anexos XII.

g) Declaración responsable, según Anexo XX, de no existir impedimento para la aplicación/manipulación de plaguicidas.

h) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, en vigor, de cada alumno/a, o autorización a la comprobación de oficio por el órgano instructor de los datos personales del/la solicitante cumplimentando el Anexo XII, o permiso de residencia, en vigor.

i) Memoria con el resumen de los aspectos más relevantes de la actividad formativa, con inclusión de una evaluación de los resultados de la misma. Debiendo constar en el caso de formación on-line los indicadores y mediciones de los mismos, según lo contemplado en el Anexo XIX.

j) Cuestionario de evaluación Anexo XVIII.

k) Además para la expedición de los carnés de plaguicidas de uso agrícola se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 2/2012, de 28 de junio. En base a ello, se procederá al pago de la tasa correspondiente a través del modelo 50.

Todo ello, sin perjuicio de lo que establezca la normativa en base a la expedición de nuevos carnés.

Artículo 7. Evaluación y valoración.

Todos los contenidos del curso serán evaluables. Por tanto, se tendrán en cuenta tanto los conocimientos adquiridos durante la fase teórica, como las destrezas adquiridas durante la fase práctica de cada curso.

La comprobación de conocimientos teóricos adquiridos se realizará mediante la estimación objetiva de actitudes (asistencia, puntualidad, participación, colaboración), así como mediante la valoración objetiva de aptitudes (contestación a los test de una evaluación).

Para la evaluación de los conocimientos teóricos, se elaborará un test de preguntas, formuladas de manera sencilla, fácilmente comprensibles, con textos cortos, concretos y redactados en forma positiva. Las respuestas, serán breves y precisas.

El ejercicio siempre recogerá entre sus preguntas aspectos básicos del temario y definiciones elementales.

El test estará formado por las siguientes preguntas, según la tipología del curso:

- Plaguicidas de uso agrícola nivel básico y Fumigador: Un mínimo de 30 preguntas.

- Plaguicidas de uso agrícola, nivel cualificado: Un mínimo de 40 preguntas.

Con el fin de mantener una mejora permanente de la calidad, es necesario saber en todo momento el grado de satisfacción de los receptores de estos servicios, para ello se realizarán, en todas las acciones formativas, una encuesta que valore el programa desarrollado, la metodología aplicada, los medios utilizados, el entorno y las capacidades del profesorado. Al participante también se le solicitarán propuestas de mejora, según su criterio (Anexo XVIII).

Artículo 8. Adquisición de la capacitación.

1. La capacitación para la manipulación y aplicación de plaguicidas de uso agrícola se adquiere por la superación del correspondiente curso homologado y se acredita mediante la posesión del carné correspondiente.

2. En todas las actividades formativas se permitirá hasta un máximo de un 10% de faltas de asistencia sobre el total de horas lectivas.

3. En virtud de todo lo anterior, para la superación por parte del alumnado, de las actividades formativas reguladas en este decreto será necesario no superar el porcentaje de faltas de asistencia permitido, así como haber superado las pruebas de aptitud correspondientes.

Artículo 9. Convalidaciones y exenciones.

1. A los efectos del presente decreto, se establecen las siguientes exenciones y convalidaciones:

a) Cursos de plaguicidas de uso agrícola (fitosanitarios): En el Anexo II se establece el listado de titulaciones que acreditan una formación equivalente a la que recoge la parte B y en el Anexo III se establece el listado de titulaciones que acreditan una formación equivalente a la que recoge la parte A del Anexo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, que establece las materias de formación para la obtención del carné de utilización de productos fitosanitarios de nivel cualificado y básico.

Para poder estar exentos de la realización de los cursos de formación indicados se deberá estar en posesión de las titulaciones que se acreditan en los Anexo II y Anexo III.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, para el caso de certificados de profesionalidad se podrá convalidar el curso de plaguicidas de uso agrícola, nivel cualificado, una vez acreditado por el órgano correspondiente la superación de la unidad de competencia UC0525_2 Control de plagas, enfermedades, malas hierbas y fisiopatías.

No se realizarán convalidaciones parciales de los cursos de plaguicidas de uso agrícola (fitosanitarios).

b) En todo caso para los cursos regulados en el presente decreto se atenderá a lo que a tal efecto se disponga en la normativa reguladora de la materia objeto de capacitación.

2. Corresponde a la Dirección General de Desarrollo Rural la facultad de convalidar los programas de las acciones formativas que se recogen en el artículo 2 de este decreto.

3. La convalidación de los carnés se realizará, previa solicitud de la persona interesada, según el Anexo XVI y acreditando, junto a la solicitud, la documentación justificativa de la convalidación (fotocopia compulsada de la titulación académica o documentación exigible en caso de homologación, y fotocopia compulsada del expediente académico), dirigida a la Dirección General de Desarrollo Rural.

Dichas solicitudes se presentarán, de acuerdo con el Sistema de Registro Único de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En virtud del artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 184/2008, de 12 de septiembre, por el que se suprime la obligación para las personas interesadas de presentar la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y el certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, no será necesario aportar dicha documentación siempre y cuando se dé autorización expresa en la solicitud según se establece en el artículo 3.3 del citado decreto.

No será necesario remitir los documentos que ya estén en poder de la Dirección General de Desarrollo Rural. En este caso, el/la solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado “f” del artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Si la solicitud no reuniera la documentación exigida, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada con anterioridad.

5. El plazo para solicitar las convalidaciones y exenciones por las personas interesadas, en virtud de este artículo, estará abierto permanentemente.

Artículo 10. Expedición de carnés de aplicador/manipulador de plaguicidas de uso agrícola.

Las personas que realicen las actividades formativas establecidas por el presente decreto y superen las evaluaciones y/o soliciten convalidación podrán solicitar el carné de aplicador/manipulador de plaguicidas de uso agrícola cumplimentando el (Anexo XII) adjuntado la documentación indicada en el mismo.

Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Asimismo, las personas interesadas tendrán la posibilidad de presentar las solicitudes en la entidad organizadora de la actividad formativa, la cual se encargará de remitirlas a la Dirección General de Desarrollo Rural, junto con el resto de la documentación del curso, conforme al artículo 5.6 de este decreto.

En virtud del artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto 184/2008, de 12 de septiembre, por el que se suprime la obligación para las personas interesadas de presentar la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y el certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, no será necesario aportar dicha documentación siempre y cuando se dé autorización expresa en la solicitud según se establece en el artículo 3.3 del citado decreto.

No será necesario remitir los documentos que ya estén en poder de la Dirección General competente en materia de Desarrollo Rural. En este caso, el/la solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado “f” del artículo 35 Vínculo a legislación de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De acuerdo con el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si las solicitudes no reunieran la documentación exigida, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 Vínculo a legislación de la citada Ley 30/1992.

A la vista de la documentación presentada, el/la Director/a General de Desarrollo Rural, a propuesta del/la Jefe/a del Servicio de Formación del Medio Rural, dictará y notificará resolución expresa en el plazo de 6 meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior podrá refundirse en un único acto acordado por el órgano competente y publicado en el Diario Oficial de Extremadura todas las resoluciones correspondientes, especificándose las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado/a.

La falta de notificación o publicación en su caso, de la resolución expresa en el plazo establecido en el punto 3, legitima a la persona interesada para entenderla estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Contra la resolución de la Dirección General competente en materia de desarrollo rural, que no es definitiva en vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía en el plazo de un mes si el acto fuera expreso o de tres meses desde que el acto fuera presunto, de acuerdo con los artí- culos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

Por otro lado, en casos excepcionales y a petición de la persona interesada, y mientras se expide el carné se podrá solicitar la emisión de un certificado de asistencia que acredite haber superado la actividad formativa correspondiente.

Los modelos de carnés se ajustarán a la normativa vigente en la materia de la actividad formativa objeto de carné.

Artículo 11. Validez y renovación del carné de plaguicidas de uso agrícola.

1. El carné de plaguicidas de uso agrícola tendrá una validez de 10 años en todo el territorio nacional.

2. Para la renovación del carné deberá presentarse solicitud según el Anexo XVII dentro de los dos últimos meses de vigencia del carné abonándose la tasa, en su caso, que corresponda cuya cuantía será determinada por la Consejería de Hacienda y Administración Pú- blica en la orden anual de actualización de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General competente en materia de desarrollo rural y se presentarán, de acuerdo con el Sistema de Registro Único de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Para la citada renovación del carné la Dirección General competente en materia de desarrollo rural podrá exigir la actualización, por parte de las personas interesadas, de los conocimientos y la puesta al día en relación a la normativa vigente. Para ello, la propia Dirección General competente en materia de desarrollo rural arbitrará, llegado el momento, las actividades a través de las cuales podrá adquirirse la actualización correspondiente, su duración y calendario.

Este sistema de actualización podrá consistir en la remisión de guías y material informá- tico, publicaciones en web, cursos de actualización, etc.

4. En el supuesto de pérdida o extravío del carné podrá solicitarse un duplicado por la persona interesada. Para ello deberá presentarse solicitud según el Anexo XVII y se abonará la tasa que corresponda cuya cuantía será determinada por la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en la orden anual de actualización de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. Los carnés expedidos antes de la entrada en vigor de este decreto serán válidos durante el plazo previsto en la normativa anterior, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran producirse respecto a esta materia en la normativa nacional.

6. Los carnés especiales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 58/2008, de 28 de marzo, no podrán renovarse una vez finalizado su período de validez.

Artículo 12. Retirada de carné de plaguicidas de uso agrícola.

1. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción de la normativa vigente en materia de comercialización y utilización de plaguicidas de uso agrícola, la anulación o retirada del carné podrá efectuarse en los siguientes casos:

a) A petición de la persona interesada.

b) En el supuesto de ejecución de sanción firme impuesta por el órgano competente por infracción grave o muy grave en materia de uso de plaguicidas, en cuyo caso, el tiempo de retirada o anulación del carné estará sujeto a lo dispuesto en la correspondiente sanción en virtud de la normativa aplicable específica.

c) En el caso que se produjera incapacidad para la aplicación/manipulación de los productos.

d) En caso de no realizar las actualizaciones de capacitación que pudieran exigirse por la Dirección General competente en materia de desarrollo rural en el calendario que se establezca para ello.

2. Además, en el supuesto de que se produzca la cancelación de la inscripción en el Registro de Productos Fitosanitarios del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino del plaguicida para el que se concedió el carné correspondiente al nivel de fumigador, se podrá efectuar la anulación o retirada del carné de plaguicidas de usos agrarios que corresponda.

3. La retirada del carné podrá tener lugar a instancia de parte, o de oficio, por resolución de la Dirección General competente en materia de desarrollo rural, previa audiencia de la persona interesada.

Artículo 13. Funciones y obligaciones de los monitores/as, coordinadores/as y alumnos/as y mejora de la calidad de las actividades formativas.

1. Para asegurar la calidad y el correcto desarrollo de las actividades formativas, los/las monitores/as, coordinadores/as y los alumnos/as participantes en las mismas deberán estar sujetos a una serie de obligaciones en relación al cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las demás obligaciones que se pudieran derivar del presente decreto. De este modo:

A) Los/las monitores/as deberán:

- Impartir los contenidos de la materia o especialidad asignada en el momento y lugar establecidos en cada actividad formativa.

- Elaborar y preparar los contenidos y materiales didácticos que requiere cada actividad formativa.

- Realizar las tareas académicas y administrativas precisas para el desarrollo de la actividad formativa correspondiente.

- Atender, controlar y realizar el seguimiento al alumnado y, en caso necesario, evaluar a los alumnos/as durante el desarrollo de la actividad formativa.

- Someterse a las actuaciones de seguimiento, comprobación, inspección y control a efectuar por la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía a través de la Dirección General competente en materia de desarrollo rural.

B) Los/las coordinadores/as, por su parte, deberán:

- Llevar a cabo el trabajo relacionado con el diseño, desarrollo, seguimiento, evaluación y cierre de las actividades formativas.

- Estar localizables durante las horas de la actividad formativa a coordinar.

- Coordinar aspectos relativos a la organización de la actividad formativa: coordinar a los/las formadores/as, transmitirles los objetivos y contenidos de la acción formativa correspondiente y acordar con ellos las unidades didácticas a desarrollar con el fin de alcanzar los resultados deseados, definir con ellos las metodologías apropiadas para la consecución de los objetivos, establecer la evaluación a realizar en consonancia con los objetivos propuestos, concretando además el calendario de la actividad formativa.

- Resolver los problemas que surjan durante el desarrollo de la actividad formativa e informar de los mismos a la Dirección General competente en materia de desarrollo rural.

- Evaluar la actividad formativa según se establezca en cada caso por la Dirección General competente en materia de desarrollo rural.

- Someterse a las actuaciones de seguimiento, comprobación, inspección y control a efectuar por la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía a través de la Dirección General de Desarrollo Rural.

C) Los/las alumnos/as asimismo deberán:

- Asistir con regularidad a las clases y mantener un nivel normal de aprovechamiento a lo largo del curso.

- Completar la actividad formativa en la que se matriculó, pudiendo faltar a un má- ximo de un 10 % del total de las horas lectivas del curso correspondiente.

- Superar las pruebas de aptitud que correspondan.

- Respetar en todo momento los deberes y normas de convivencia propios del civismo.

- Firmar debidamente en las hojas de asistencia tanto al comienzo como al final de cada día asistido a la actividad formativa correspondiente.

- Comunicar de forma expresa en la entidad organizadora de la actividad formativa la decisión de abandono o baja en el curso, en su caso.

- Someterse a las actuaciones de seguimiento, comprobación, inspección y control a efectuar por la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía a través de la Dirección General de Desarrollo Rural.

2. La Dirección General de Desarrollo Rural llevará a cabo funciones de seguimiento, comprobación, inspección y control de las actividades formativas durante el transcurso de las mismas y realizará una evaluación completa de aquellas a su finalización, con el propósito de velar por el cumplimiento de las obligaciones citadas y mejorar la calidad de la formación objeto de este decreto.

3. Si de las inspecciones in situ realizadas periódicamente por la Dirección General de Desarrollo Rural se advirtiera obstaculización a las mismas por parte del/la monitor/a que imparte la actividad formativa inspeccionada, se valorará por el órgano competente la penalización de dicho/a monitor/a con la pérdida de la homologación necesaria para la impartición de las enseñanzas oficiales establecidas en el artículo 2 de este decreto.

4. Asimismo, cuando de dichas inspecciones in situ efectuadas por la Dirección General de Desarrollo Rural se observara que un/una alumno/a obstaculiza la ejecución de tales inspecciones, se valorará por el órgano competente la penalización de dicho/a alumno/a con la no expedición del carné que corresponda. Esa misma penalización será de aplicación si se comprobase que un/una alumno/a incurriese en falsedad de documento.

Artículo 14. Vigilancia y control de la homologación de las entidades homologadas.

Con la finalidad única de que las actividades formativas se desarrollen con plena normalidad, máxima calidad y buen aprovechamiento por parte del alumnado asistente a las mismas, los incumplimientos de las disposiciones establecidas en el presente decreto y demás normas aplicables, así como de los límites que se hayan fijado en la correspondiente resolución concedente de la homologación, darán lugar, previo trámite de audiencia, a la pérdida de la homologación para la organización y desarrollo de este tipo de actividades formativas;

siendo competente para la retirada de la homologación el/la Director/a General de Desarrollo Rural.

En este sentido, la tipificación de los posibles incumplimientos por parte de la entidad homologada por la realización de formación en modo presencial se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La presentación de la correspondiente documentación pedagógica y administrativa fuera de los plazos de funcionamiento establecidos por el presente decreto para la organización y/o desarrollo de la actividad formativa, o su justificación.

b) La no comunicación de los cambios de profesorado, horario, local y lugar de celebración de la actividad formativa que se produzcan antes del inicio de la actividad formativa correspondiente.

El plazo para comunicar estos cambios al órgano competente será desde la aparición de los mismos hasta las 15:00 horas del día de inicio de la actividad formativa en cuestión.

c) La no comunicación de los cambios de coordinación, profesorado, horario y ubicación correspondientes a la actividad formativa que se produzcan durante el desarrollo de la misma.

El plazo para comunicar estos cambios será desde que se tenga conocimiento de los mismos hasta antes del inicio de la siguiente sesión de la actividad formativa en cuestión.

d) Incumplimiento en cuanto a las funciones y obligaciones de los/las monitores/as y coordinadores/as establecidas en el artículo 12.1, apartados A) y B) del presente decreto.

e) Impartir más de 4 horas de aula o teoría al día, excepto lo especificado en artículo 5, punto 5.b, impartir clases en fines de semana sin la autorización correspondiente de la Dirección General de Desarrollo Rural; o extender el horario de las clases con posterioridad a las 22:00 horas en horario de invierno y a las 23:00 horas en horario de verano.

f) Desarrollar la actividad formativa en locales que no reúnan los siguientes requisitos:

- Tener las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad adecuadas a las acciones a impartir.

- Disponer de licencia de apertura del local donde pretenda desarrollarse la/s actividad/es formativa/s en cuestión.

- Disponer de las superficies mínimas siguientes:

Aulas con una superficie mínima de 2 metros cuadrados por alumno, y/o Aulas-taller y/o talleres, a partir de dos metros cuadrados por alumno/a, con una superficie necesaria, según especialidad, que permita a todos los/las alumnos/as realizar las prácticas de forma simultánea.

g) Obstrucción a los controles de la actividad formativa por parte del órgano competente.

h) No cumplir con los contenidos y horas fijados en el Anexo I, en cuanto a los programas de los cursos de plaguicidas de uso agrícola.

Además se realizarán controles oficiales en los que se deberán inspeccionar los siguientes puntos:

A) Entidades de formación para el sistema presencial.

- Que cuentan con las parcelas y los equipos de aplicación de productos fitosanitarios adecuados para poder impartir los contenidos de carácter práctico.

- Que disponen del material, equipos y medios para poder impartir los contenidos de carácter teórico y práctico.

- Que cuentan con un sistema que acredite el sistema de evaluación de la acción formativa a desarrollar.

- Que imparte número de horas mínimo del curso.

- Que se verifica la asistencia del alumno, solicitando las hojas de asistencia.

- Que los contenidos de carácter teóricos y prácticos se adecuan a lo establecido.

- Que cuentan con personal docente cualificado para impartir las enseñanzas requeridas.

B) Entidades de formación modo “on-line”.

Los controles oficiales que se deberán inspeccionar son los siguientes:

- Que disponen de un plan de formación detallado y específico para este sistema, en el que se desarrollen las materias requeridas para cada nivel, que incluya una memoria descriptiva del sistema de formación que permita verificar la actividad formativa impartida al alumno, y que garantice que sea seguro, eficaz y certificable.

- Que cuentan con las parcelas y los equipos de aplicación de productos fitosanitarios adecuados para poder impartir los contenidos de carácter práctico.

- Que disponen del material, equipos y medios para poder impartir los contenidos de carácter teórico y práctico.

- Que cuentan con un sistema que acredite el sistema de evaluación de la acción formativa a desarrollar:

- Que se realizan el número de horas mínimo del curso.

- Que se verifica el grado y la forma de participación del alumno.

- Que los contenidos de carácter teórico y prácticos se adecuan a lo establecido.

- Que cuentan con personal docente cualificado para impartir las enseñanzas requeridas.

Ante la comisión de irregularidades por el incumplimiento de uno o varios de los supuestos citados en el apartado anterior, la Dirección General de Desarrollo Rural procederá a apercibir a la entidad organizadora, a fin de que la misma subsane las irregularidades que le hayan sido comunicadas.

Disposición adicional única. Modificación de programas.

Mediante resolución del/la Directora/a General competente en materia de desarrollo rural se podrán modificar los programas contenidos en el Anexo I de este decreto. Las modificaciones que se produzcan serán publicadas en la siguiente sede electrónica:

http://rurex-formacion.gobex.es/.

Disposición transitoria única. Actualización de la homologación de entidades.

Las entidades homologadas a la fecha de publicación del presente decreto deberán proceder a la actualización de la correspondiente homologación a los nuevos programas establecidos en el Anexo I antes del 1 de enero de 2016; en caso contrario deberán iniciar el correspondiente procedimiento de homologación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 1 Vínculo a legislación, 2 Vínculo a legislación, 3 Vínculo a legislación, 5 Vínculo a legislación, 6 Vínculo a legislación, 7 Vínculo a legislación, 8 Vínculo a legislación, 9 Vínculo a legislación, 10 Vínculo a legislación, 13 Vínculo a legislación del Decreto 270/2011, de 11 de noviembre, por el que se establece la normativa reguladora de las actividades de formación dirigidas a la obtención de la capacitación suficiente para la manipulación y aplicación de plaguicidas de uso agrícola y/o ganadero y el bienestar animal, en la parte de los mismos que corresponda a la materia de plaguicidas de uso agrícola.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta al Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía para dictar, dentro de sus competencias, cuantas disposiciones complementarias sean precisas para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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