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Sistema de clasificación de los alojamientos de turismo rural

21/04/2015
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Decreto 65/2015, de 14 de abril, por el que se establece la ordenación y sistema de clasificación de los alojamientos de turismo rural de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 20 de abril de 2015). Texto completo.

DECRETO 65/2015, DE 14 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y SISTEMA DE CLASIFICACIÓN DE LOS ALOJAMIENTOS DE TURISMO RURAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 9.1.19 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de turismo y de regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.

La Ley 2/2011, de 31 enero Vínculo a legislación, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura configura los alojamientos rurales como una modalidad de alojamiento dotada de singularidad propia. Esta identidad propia es la que ha motivado la Ley 7/2014, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de desarrollo y modernización del turismo en Extremadura incorporando una nueva clasificación de este tipo de alojamientos.

Las causas de esta nueva clasificación hay que buscarlas en la necesidad manifestada, tanto por las distintas Administraciones con competencias en el ámbito turístico como por el sector empresarial de alojamientos en el medio rural, de homogeneizar las distintas normativas en la materia en aras de una unidad de mercado y del incremento de la eficacia en las medidas de promoción y apoyo a la comercialización, fundamentalmente en un ámbito internacional.

La clasificación con estrellas verdes, en sustitución de las encinas para identificar la categoría de un establecimiento, se implanta en aras del objetivo enunciado.

El decreto establece un sistema basado en la baremación del grado de cumplimiento de una serie de criterios en los que se descomponen siete áreas de valoración de muy diversa índole que califican el entorno y situación del establecimiento turístico, su equipamiento, el trato con los clientes y las medidas de sostenibilidad, respeto al medio ambiente y calidad implantadas en su gestión, entre otras.

El decreto consta de 50 artículos estructurados en siete capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el Capítulo I, Disposiciones generales, se regula el objeto y ámbito de aplicación del decreto.

En el Capítulo II, Categorías y sistema de clasificación, se recoge el novedoso sistema de clasificación y la identificación de la categoría mediante estrellas de color verde.

En el Capítulo III, Prescripciones comunes, se pormenorizan los requisitos que deben reunir todos los establecimientos con independencia de su clase y categoría.

Los Capítulos IV y V, Hoteles rurales y Casas rurales, vienen a detallar las exigencias de cada una de esta clase de alojamientos de turismo rural, remitiéndose el articulado a sendos I DISPOSICIONES GENERALES NÚMERO 74 Lunes, 20 de abril de 2015 12619 anexos (Anexo I para hoteles rurales y Anexo II para casas rurales) para verificar la puntuación y consiguiente categoría de los establecimientos en función del mayor o menor grado de cumplimiento de los criterios recogidos en los referidos anexos.

El Capítulo VI refiere el procedimiento de inicio y acceso a la actividad de alojamiento, estableciéndose en el Capítulo VII una referencia genérica al régimen sancionador previsto en el Título III, de la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.

El presente decreto se adecua a lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, en el ejercicio de las competencias que el Decreto del Presidente 18/2014, de 19 de junio Vínculo a legislación, le atribuye, oído el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su reunión de fecha 14 de abril de 2015, DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto la ordenación y clasificación de los establecimientos que prestan alojamiento turístico en el medio rural ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definición.

1. Son considerados alojamientos de turismo rural aquellos establecimientos que presentan especiales características de construcción, emplazamiento, tipicidad y se encuentran situados en núcleos rurales o en el campo, dedicándose de manera profesional y habitual a proporcionar alojamiento, mediante contraprestación económica, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.

Se presumirá habitualidad cuando se haga publicidad del servicio por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento, mediante contraprestación económica en dos o más ocasiones durante un mismo año.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entienden por núcleos rurales aquellas poblaciones de menos de 10.000 habitantes y por edificaciones en el campo, aquellas edificaciones aisladas situadas en suelo no urbanizable y fuera de los núcleos de población consolidados.

Artículo 3. Exclusión.

No será de aplicación este decreto a las empresas, personas físicas o jurídicas que tengan huéspedes con carácter estable, o subarrienden parcialmente viviendas, y todos aquellos supuestos en que sea de aplicación el régimen jurídico vigente sobre arrendamientos urbanos.

NÚMERO 74 Lunes, 20 de abril de 2015 12620 Artículo 4. Elementos definitorios de la denominación de rural.

Los alojamientos turísticos para ser considerados de turismo rural, deberán reunir las siguientes características:

a) Que estén ubicados en el campo o en núcleos rurales con menos de 10.000 habitantes.

b) Que sus características arquitectónicas, estructura, materiales, respeten las particularidades propias de las tipologías tradicionales de la zona en que estén situados, integrándose adecuadamente en su entorno, independientemente de que sean inmuebles antiguos, restaurados, rehabilitados o de nueva construcción.

Artículo 5. Clases de alojamiento rural.

1. Los alojamientos de turismo rural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, en la redacción dada por la Ley 7/2014, de 5 de agosto, se clasifican en las siguientes clases:

a) Hoteles rurales: Son aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 57.2. a) de la Ley 2/2011, se encuentren situados en edificios existentes o de nueva construcción con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, ubicados en el campo o en núcleos rurales de población, en los que se facilite la prestación de alojamiento de forma habitual y mediante contraprestación económica.

b) Casas rurales: Son aquellas viviendas independientes y autónomas, de arquitectura tradicional ubicadas en el campo o en núcleos rurales, en las que se proporcione, mediante contraprestación económica, la prestación de alojamiento, con o sin manutención.

Las casas rurales que cuenten con una singular estructura, se encuadrarán en las siguientes subtipologías:

- Casa-apartamento rural: Tienen la condición de casa- apartamento rural aquellas que, ubicadas en el campo o en núcleos rurales de población y teniendo estructura de bloque, oferten, profesional y habitualmente, mediante contraprestación económica, servicio de alojamiento turístico, y que dispongan de las instalaciones adecuadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.

- Casa-chozo: Aquellos establecimientos cuyo diseño se asemeja a las construcciones de los chozos tradicionales y que constituyen un conjunto alojativo para ser ofertados, de forma habitual y mediante contraprestación económica como alojamientos, con o sin manutención.

Artículo 6. Complejos turísticos rurales.

1. Son complejos turísticos rurales aquellos conjuntos de establecimientos de diversa naturaleza en los que uno, al menos, tendrá la calificación de rural que, con independencia de su titularidad, responden a un proyecto unitario de explotación empresarial y se ubican dentro de una superficie delimitada.

NÚMERO 74 Lunes, 20 de abril de 2015 12621 2. El complejo turístico rural podrá combinar una o varias clases de alojamiento con otros servicios y actividades turísticas, culturales o recreativas y publicitará y ofertará de forma conjunta todos los establecimientos que lo compongan.

3. Cada uno de los establecimientos que formen parte del complejo deberá reunir las condiciones y requisitos, legales y reglamentarios, establecidos para su clase y categoría, en su caso.

CAPÍTULO II CATEGORÍAS Y SISTEMA DE CLASIFICACIÓN Artículo 7. Categorías.

Los establecimientos de alojamiento de turismo rural se clasifican en cinco categorías, representadas por una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas, en función de las instalaciones, equipamientos y servicios que se establecen en el Anexo I para los hoteles rurales y en el Anexo II para las casas rurales, de acuerdo con el sistema de clasificación que se describe en el artí- culo siguiente.

Artículo 8. Sistema de clasificación.

1. El sistema de clasificación se basa en la autovaloración de las instalaciones, equipamientos y servicios del establecimiento a partir de las diferentes áreas valorables y de los criterios que las conforman en los términos establecidos en el Anexo I para los hoteles rurales y en el Anexo II del presente decreto para las casas rurales.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se entiende por:

a. Áreas valorables. Son los ámbitos de valoración sobre los que se articula el sistema de clasificación en los que las distintas instalaciones, equipamientos y servicios son objeto de valoración obligatoria a los efectos de obtener la categoría correspondiente. La categorización se determinará conforme a siete áreas valorables.

b. Criterios. Son los aspectos que se puntúan en cada una de las áreas valorables. Por cada criterio se asignará una de las cinco valoraciones posibles en función del mayor o menor nivel de cumplimiento de las exigencias contenidas en los mismos respecto de las instalaciones, equipamientos y servicios del establecimiento objeto de valoración.

Artículo 9. Aplicación del sistema de clasificación.

1. La categoría del establecimiento vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas tras la valoración de las diferentes áreas. Cada área se valorará con la suma de los puntos obtenidos por los criterios en que éstas se descomponen. A estos efectos, los titulares de los establecimientos deberán puntuar por todos los criterios que en los anexos se califican como obligatorios, sin perjuicio de que puedan obtener una puntuación mayor por aquellos que, sin tener tal carácter, sean objeto de valoración.

2. La categoría del establecimiento dependerá de la puntuación finalmente obtenida y se asignará conforme al siguiente baremo:

NÚMERO 74 Lunes, 20 de abril de 2015 12622 a. Una estrella: 10 puntos como mínimo.

b. Dos estrellas: 35 puntos como mínimo.

c. Tres estrellas: 45 puntos como mínimo.

d. Cuatro estrellas: 65 puntos como mínimo.

e. Cinco estrellas: 85 puntos como mínimo.

CAPÍTULO III PRESCRIPCIONES COMUNES A TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS Artículo 10. Régimen de admisión y acceso público.

1. Las empresas de alojamiento rural tendrán la consideración de establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a los mismos sin otra restricción que la del sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezcan las empresas, que no podrá contener preceptos discriminatorios por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, capacidad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. Las empresas de alojamiento rural podrán negar la entrada en sus establecimientos o expulsar de éstos a las personas que incumplan, en su caso, el reglamento de régimen interior, las normas de convivencia social o las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la que le es propia.

Artículo 11. Actividades complementarias.

Los establecimientos regulados en el presente decreto podrán ofertar a sus clientes la práctica de actividades alternativas como complementarias del alojamiento, debiendo cumplir los requisitos que legal y reglamentariamente resulten aplicables.

Artículo 12. Accesibilidad.

1. Los establecimientos de alojamiento regulados en el presente decreto, deberán cumplir con las exigencias de accesibilidad que la normativa reguladora de la materia impone.

2. La persona que, padeciendo disfunciones visuales, vaya auxiliada por perro guía tendrá derecho de libre acceso y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del animal sin que, en ningún caso, este derecho pueda ser desatendido o menoscabado.

3. La Consejería competente en materia de turismo podrá promover ayudas y subvenciones que favorezcan la accesibilidad en los establecimientos de alojamiento rural.

Artículo 13. Obligaciones.

1. Las personas titulares de los establecimientos regulados en el presente decreto tendrán que cumplir, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, las siguientes obligaciones:

a) Dirigir una declaración responsable previa al inicio y ejercicio de la actividad y prestación del servicio, a la Consejería competente en materia de turismo.

NÚMERO 74 Lunes, 20 de abril de 2015 12623 b) Cumplir el régimen de exposición de anuncios y distintivos de obligada exhibición, establecidos por las distintas normas sectoriales que los regulen.

c) Comunicar a la Consejería competente en materia de turismo, con una antelación mí- nima de diez días, cualquier cambio que se produzca en las fechas y periodos de funcionamiento.

d) Indicar la clase y categoría del alojamiento en la publicidad o propaganda impresa o telemática, correspondencia, factura y demás documentación.

2. Las personas titulares de los establecimientos regulados en este decreto cumplirán la normativa vigente en materia de sanidad, seguridad, riesgos laborales, industria, medioambiente, igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y protección al consumidor, sin perjuicio del cumplimiento de cuantas otras normas les sean de aplicación.

Artículo 14. Placa distintiva.

1. Los alojamientos de turismo rural deberán exhibir en la entrada principal, en lugar visible, una placa identificativa y normalizada según los modelos contenidos en el Anexo III.

2. Los que presten al público en general, además, otros servicios o actividades turísticas, lo indicarán con la placa identificativa que corresponda a cada actividad o servicio, de conformidad con las previsiones contenidas en la regulación de los mismos.

Artículo 15. La prestación de servicios.

Los titulares de los establecimientos regulados en este decreto velarán especialmente por:

a) La adecuada prestación del servicio y atención al cliente.

b) El perfecto estado de conservación de las infraestructuras, instalaciones y equipamientos, que se mantendrán en las debidas condiciones de presentación, funcionamiento y limpieza, reparando con inmediatez los desperfectos o averías que pudieran producirse.

Artículo 16. Información al usuario.

1. Las personas titulares de los establecimientos de turismo rural deberán informar debidamente a las personas usuarias sobre los siguientes extremos:

a) Las instrucciones de funcionamiento y utilización de equipos e instalaciones.

b) Los posibles peligros del entorno donde está situado el alojamiento (pozos, barrancos, simas o similares), determinando la distancia a la que se encuentran y señalizando y protegiendo convenientemente los que se ubiquen dentro de la zona destinada a clientes.

c) El Reglamento de Régimen Interior, si lo hubiere.

d) Los teléfonos de emergencia y cualquier otra información sobre servicios generales que por su importancia deban ser de conocimiento general.

2. En el establecimiento deberá existir un plano indicativo de los accesos a las vías públicas y núcleos de población próximos.

NÚMERO 74 Lunes, 20 de abril de 2015 12624 Artículo 17. Medio ambiente.

1. La prestación de los servicios turísticos y la puesta en funcionamiento de los establecimientos turísticos regulados en el presente decreto se realizará respetando las características y los valores del medio en que se ubican, incluido el respeto a la fauna y flora silvestre y al paisaje rural.

2. La persona titular del establecimiento adoptará las medidas necesarias para favorecer que las personas usuarias respeten la normativa medioambiental, especialmente cuando se trate de espacios naturales protegidos, terrenos forestales y vías pecuarias y, en todo caso, la relativa a incendios y limpieza del medio rural.

Artículo 18. Suministros y servicios mínimos.

Los establecimientos de alojamiento rural deberán contar con:

a) Suministro de agua corriente potable, caliente y fría, y de energía eléctrica garantizada durante las veinticuatro horas del día, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.

b) Calefacción en dependencias comunes, habitaciones y baños.

c) Aire acondicionado en zonas comunes en los establecimientos de tres, cuatro y cinco estrellas y en habitaciones en cuatro y cinco estrellas.

d) Sistema efectivo de tratamiento y evacuación de aguas residuales.

e) Sistema de recogida de basuras. Se entenderá cumplido este servicio cuando se efectúe de manera que no quede a la vista, ni produzca olores, disponiendo de contenedores herméticos y de suficiente capacidad o en habitáculos habilitados para tal fin hasta su retirada y/o eliminación, mediante un procedimiento eficaz y autorizado, por el servicio pú- blico o por el titular del establecimiento.

f ) Servicio telefónico a disposición del cliente.

g) Servicio de desayuno en los hoteles y en las casas rurales que contraten el servicio de alojamiento por habitaciones. Su composición y calidad estará en consonancia con la categoría del establecimiento y estará incluido en el precio del alojamiento.

Artículo 19. Mecanismos de protección, emergencia y primeros auxilios.

Los alojamientos de turismo rural deberán contar como mínimo con los siguientes medios de protección:

a) En cada planta del edificio en que se encuentre ubicado o en cada unidad de alojamiento, si no formase parte de un conjunto, deberán estar instalados cuantos extintores exija la normativa de prevención de riesgos laborales y de evacuación e incendios, según corresponda, en los lugares y a la altura determinadas en las mismas, así como luces de emergencia y su señalización en pasillos y vías de evacuación.

b) En cada unidad de alojamiento deberá figurar un plano de planta con indicación de los medios de extinción de incendios y salidas de emergencia, así como su ubicación exacta o forma de localización.

NÚMERO 74 Lunes, 20 de abril de 2015 12625 c) Botiquín de primeros auxilios, de acuerdo con lo exigido por la normativa vigente.

Artículo 20. Insonorización.

1. Los establecimientos de turismo rural deberán disponer, tanto en unidades de alojamiento como en zonas comunes, de sistemas de insonorización adecuados que garanticen el aislamiento de ruidos y vibraciones producidas por la instalación de maquinaria, elevadores, sistemas de climatización, funcionamiento de cocinas u otros.

2. En relación con el aislamiento acústico aplicable a las paredes separadoras entre unidades de alojamiento, zonas comunes y exterior del establecimiento, será el que establezcan, en cada caso, las normas sobre condiciones acústicas de los edificios.

Artículo 21. Ventilación y sistemas de oscurecimiento.

1. Los dormitorios y el salón-comedor, en su caso, deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos, y contarán con uno o varios huecos acristalados practicables al exterior.

2. Los dormitorios dispondrán, asimismo, de un efectivo sistema de oscurecimiento que impida la entrada de luz.

3. La cocina, en su caso, deberá contar con ventilación directa o forzada, con continua renovación de aire.

4. La prescripción señalada en el punto anterior será aplicable a los cuartos de baño y aseos.

Artículo 22. Recepción.

1. La recepción constituye el centro de relación permanente con las personas usuarias a efectos administrativos, de asistencia e información. Contarán con recepción los hoteles rurales en todo caso y las casas rurales cuando cuenten con más de diez unidades de alojamiento.

En los demás casos, deberá existir una persona responsable que estará fácilmente localizable por las personas usuarias para atenderlas.

2. En la recepción se prestarán los siguientes servicios:

a) Atender las reservas de alojamientos.

b) Formalizar la hoja de admisión.

c) Facilitar información de los recursos turísticos de la zona.

d) Resolver dudas y consultas de las personas usuarias y atender, en la medida de lo posible, sus peticiones.

e) Recibir, guardar y entregar a las personas usuarias la correspondencia, así como los avisos y mensajes que reciban.

f) Custodia de llaves u otros sistemas de apertura y cierre de las unidades de alojamiento.

g) Expedir facturas o documentos sustitutivos, cuya forma y condiciones se regirán por lo establecido en la normativa fiscal aplicable.

NÚMERO 74 Lunes, 20 de abril de 2015 12626 h) Atender las reclamaciones y poner a disposición de las personas usuarias las hojas de reclamación, en su caso.

Artículo 23. Servicios de restauración.

1. Los alojamientos rurales podrán ofertar servicios de restauración integrados en la misma unidad de explotación, siempre que dichos establecimientos se encuentren debidamente insonorizados y no supongan una merma en la calidad del alojamiento; debiendo contar con entrada independiente, dando además cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 181/2012, de 7 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y clasificación de las empresas de restauración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Las instalaciones comunes podrán ser compartidas siempre que con ello no se perjudique en sus derechos a las personas usuarias del alojamiento.

Artículo 24. Altura del edificio y de las habitaciones.

1. Los establecimientos de alojamiento rural no podrán superar las tres plantas de altura de edificación, salvo que el edificio haya sido rehabilitado y la configuración original del mismo superara dicha altura.

2. La altura mínima de los techos será de 2,5 metros. En habitaciones con techos abuhardillados, al menos, el 60% de la superficie tendrá dicha altura y el 40% será igual o superior a 2 metros, sin perjuicio de la existencia de zonas que no superen esa altura que serán excluidas del cómputo de la superficie de la unidad de alojamiento.

Artículo 25. Camas supletorias y cunas.

1. Sólo podrán instalarse camas supletorias cuando el espacio útil de la unidad de alojamiento, una vez instaladas las mismas, continúe siendo suficiente para garantizar a los usuarios una estancia confortable.

2. La instalación de las camas supletorias se hará siempre a petición expresa de las personas usuarias, lo que se hará constar en la hoja de admisión correspondiente 3. La cama supletoria deberá reunir las condiciones idóneas de calidad y confort que garanticen un adecuado descanso a las personas usuarias y deberá ser retirada cuando el cliente finalice su estancia en el establecimiento.

4. La instalación de cunas para menores de dos años tendrá carácter gratuito y podrá realizarse en cualquier unidad de alojamiento, independientemente de la superficie de la misma, siendo suficiente la simple petición de la persona usuaria.

CAPÍTULO IV HOTELES RURALES Artículo 26. Categorías.

1. Los hoteles rurales se clasifican en cinco categorías, identificadas por estrellas, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo I del presente decreto.

NÚMERO 74 Lunes, 20 de abril de 2015 12627 2. La calidad en las instalaciones, equipamientos y materiales, así como los servicios que se oferten, deberán ser acordes con la categoría del establecimiento:

a) Los hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas, deberán estar construidos con materiales de primera calidad, y su equipamiento, decoración y servicios ofertado estará en consonancia con el confort y calidad del edificio.

b) Los hoteles de dos estrellas, deberán estar instalados en edificios que ofrezcan buenas condiciones de confort y calidad, referidas tanto a los materiales empleados, equipamiento y decoración, como a los servicios que se ofertan.

c) Los hoteles de una estrella, deberán ofrecer a los clientes las indispensables condiciones de comodidad y confort. Los inmuebles, mobiliario y equipamiento serán sencillos, ofreciendo, sin embargo, garantía de comodidad.

Artículo 27. Salón social.

1. El salón social es aquella dependencia común, debidamente delimitada y señalizada, destinada al uso y disfrute de las personas usuarias alojadas, cuya finalidad esencial consiste en servir de espacio de descanso y esparcimiento para las mismas. Su superficie no será inferior a 18 m2.

2. Los espacios destinados a salas de lectura, televisión o juegos podrán considerarse como parte del salón para el cómputo de las superficies mínimas establecidas en el Anexo I del presente decreto.

Artículo 28. Aseos generales.

1. La planta principal deberá contar con aseos generales, independizados por sexos, que dispongan de ventilación directa o forzada que garantice la renovación del aire.

2. Los establecimientos que tengan salones, piscinas, comedores y otros lugares de reunión en planta diferente a la principal, deberán disponer de aseos generales próximos a estas zonas, que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior.

Artículo 29. Zona de servicio.

Las dependencias de la zona de servicio estarán totalmente independizadas de las destinadas al uso de clientes.

Artículo 30. Habitaciones.

1. Las habitaciones, en función del número de plazas y de las dependencias de que dispongan, serán individuales, dobles, triples, cuádruples, dobles con salón y suites. La superficie mínima será de 7,10,15 y 20 metros cuadrados, según se trate de habitaciones individuales, dobles, triples o cuádruples respectivamente excluyéndose del cómputo la superficie destinadas a baños y terrazas. En el caso de las habitaciones dobles con salón la superficie de éste será, al menos, de 8 metros cuadrados.

A los efectos establecidos en este decreto se considerará suite el conjunto de dos o más habitaciones con sus correspondientes cuartos de baño y, al menos, un salón.

NÚMERO 74 Lunes, 20 de abril de 2015 12628 2. Todas las habitaciones estarán identificadas mediante números correlativos fijados en el exterior de sus puertas de entrada. De forma complementaria podrán ser reconocidas por otros identificadores.

3. La limpieza de habitaciones y baños será diaria. El cambio de lencería se realizará con la frecuencia necesaria y, en todo caso, cada tres días.

4. Todas las habitaciones contarán con cuarto de baño incorporado y estarán equipados, en función de su categoría, con los elementos relacionados en el Anexo I. Su acceso será directo e inmediato desde cada una de ellas.

Artículo 31. Servicios Los hoteles rurales contarán con:

a) Caja fuerte de uso general y gratuito.

b) Servicio de lavandería.

c) Servicio de planchado en los hoteles de cinco y cuatro estrellas y plancha a disposición del cliente en el resto de categorías.

CAPÍTULO V CASAS RURALES SECCIÓN 1.ª REQUISITOS DE CALIDAD, EQUIPAMIENTO Y SERVICIOS.

Artículo 32. Categorías. Requisitos.

1. Las casas rurales se clasifican en cinco categorías, identificadas por estrellas, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo II del presente decreto. Las casas rurales dispondrán de un máximo de 9 habitaciones.

2. La calidad en las instalaciones, equipamientos y materiales, así como los servicios que se oferten, deberán ser acordes con la categoría del establecimiento:

a) Las casas rurales de cuatro y cinco estrellas, deberán estar construidas con materiales de primera calidad, cuyo equipamiento, decoración y servicios ofertados se correspondan con el confort y calidad del edificio.

b) Las casas rurales de dos y tres estrellas, deberán estar instaladas en edificios que ofrezcan unas buenas condiciones de confort y calidad, referidas tanto a los materiales empleados, equipamiento y decoración, como a los servicios que se ofertan.

c) Las casas rurales de una estrella, deberán ofrecer a los clientes las indispensables condiciones de comodidad y confort. Los inmuebles, mobiliario y equipamiento serán sencillos, ofreciendo, sin embargo, garantía de comodidad.

3. Las casas rurales deberán cumplir con las siguientes prescripciones:

NÚMERO 74 Lunes, 20 de abril de 2015 12629 a) Las habitaciones estarán identificadas mediante un número fijado en el exterior de sus puertas de entrada. De forma complementaria podrán ser reconocidas por otros identificadores.

b) Los cuartos de baño estarán dotados de agua caliente y fría y estarán equipados, en función de su categoría, con los elementos relacionados en el Anexo II.

c) El salón comedor, de uso exclusivo para las personas usuarias, estará dotado del mobiliario y equipamiento adecuado y proporcional a la capacidad máxima del alojamiento.

d) Los muebles, enseres y ropa de cama serán adecuados, en calidad y cantidad, a la capacidad del alojamiento y se entregarán a las personas usuarias en las debidas condiciones de uso y limpieza.

Artículo 33. Superficie de las habitaciones.

1. La superficie mínima será de 7, 10, 15 y 20 metros cuadrados, según se trate de habitaciones individuales, dobles, triples o cuádruples respectivamente, excluyéndose del cómputo la superficie destinadas a baños y terrazas. En el caso de que las habitaciones dobles dispongan de salón, éste deberá tener una superficie de, al menos, 8 metros cuadrados.

2. En el caso de que la habitación cuente con literas, la superficie mínima exigible será de 8 metros cuadrados por litera, sin que puedan superar las dos alturas.

Artículo 34. Accesibilidad.

Las casas rurales de nueva construcción que cuenten con 9 habitaciones, al menos, una de ellas deberá estar adaptada para personas con movilidad reducida.

Artículo 35. Condiciones de uso y limpieza.

1. Las casas rurales, así como sus muebles, enseres y lencería, se entregarán a la persona usuaria en las debidas condiciones de limpieza. El cambio de lencería se realizará con la frecuencia necesaria y, en todo caso, cada tres días.

2. Excepto la cocina y el menaje, la limpieza del establecimiento será por cuenta del titular.

La frecuencia será diaria en cuatro y cinco estrellas y dos veces por semana en el resto, sin perjuicio de que en el régimen de contratación íntegra las partes acuerden prescindir de este servicio.

SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN Y CONTRATACIÓN Artículo 36. Regímenes de explotación.

1. Las casas rurales podrán adoptar uno de los siguientes regímenes de explotación:

a) Casa rural de alojamiento compartido: cuando el titular del establecimiento comparta su uso con las personas usuarias, reservando para el alojamiento de éstas una parte identificada de la vivienda.

NÚMERO 74 Lunes, 20 de abril de 2015 12630 b) Casa rural de alojamiento no compartido: cuando el establecimiento se dedica exclusivamente al alojamiento y se ofrece su uso y disfrute en las condiciones y con el equipo, instalaciones y servicios que permiten su utilización de manera autónoma por las personas usuarias.

2. La persona titular del establecimiento hará constar el régimen de explotación en la declaración responsable de inicio de actividad.

Artículo 37. Regímenes de contratación.

1. Las personas titulares del alojamiento y las personas usuarias podrán contratar el servicio de alojamiento en alguno de los siguientes regímenes:

a) Contratación por habitaciones.

b) Contratación íntegra: Cuando se ponga a disposición de los usuarios el inmueble en su totalidad; esto es, dormitorios, salón, cocina y baños para uso exclusivo de los mismos.

Las casas- apartamento y las casas-chozo con cocina, se someterán siempre a este régimen de contratación.

2. Cada establecimiento podrá optar, indistinta y/o alternativamente, por los regímenes de contratación señalados en el apartado anterior, debiendo dejar constancia de esta circunstancia en la documentación en la que fije las condiciones de contratación con los usuarios.

Artículo 38. Prescripciones específicas para casas rurales de contratación por habitaciones.

Las casas rurales de contratación por habitaciones, además de cumplir las prescripciones genéricas establecidas en los artículos precedentes en función de su categoría, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El acceso a los dormitorios se realizará a través de las zonas comunes. En ningún caso se podrá acceder a través del salón-comedor o cocina.

b) Dispondrán de cierre interior en las habitaciones.

c) La limpieza del dormitorio y el cuarto de baño se realizará diariamente por cuenta del titular del establecimiento. El cambio de lencería se realizará con la frecuencia necesaria y, en todo caso, cada tres días.

d) Todas las habitaciones dispondrán de cuarto de baño incorporado.

e) Cuando la casa rural sea de alojamiento compartido, el salón-comedor será para uso exclusivo de las personas alojadas.

Artículo 39. Prescripciones específicas para casas rurales de contratación íntegra.

Deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Cocina para uso exclusivo de las personas alojadas equipada con armarios para víveres y utensilios.

NÚMERO 74 Lunes, 20 de abril de 2015 12631 b) Muebles, vajilla, cubertería, cristalería y enseres serán adecuados, en calidad y cantidad, a la categoría y capacidad del alojamiento.

c) Inventario de mobiliario y equipamiento de la casa rural.

d) Cambio de lencería de cama y baño, al menos, cada tres días.

e) Plancha.

f) Un cuarto de baño por cada cuatro plazas de alojamiento o fracción.

SECCIÓN 3.ª CASAS-APARTAMENTO RURALES Artículo 40. Espacios y distribución.

1. Las casas-apartamento rurales estarán integradas, como mínimo, por salón-comedor, un dormitorio, un cuarto de baño y una cocina.

2. Los estudios son aquellas casas-apartamento con capacidad máxima para dos personas, compuestos por una única estancia: salón-comedor-dormitorio, una cocina (integrada o no en esta dependencia) y un cuarto de baño. La superficie mínima del estudio deberá ser de 20 metros cuadrados.

Artículo 41. Equipamiento.

Las casas-apartamento rurales contarán con el siguiente equipamiento:

1. Muebles, vajilla, cubertería, cristalería, ropa de cama y enseres adecuados, en calidad y cantidad, a la categoría y capacidad del alojamiento.

2. Cocina equipada con armarios para víveres y utensilios de cocina.

3. Salón-comedor dotado de mobiliario idóneo y suficiente para el uso al que se destina.

4. Inventario de existencias de cocina, mobiliario y complementos de la unidad de alojamiento, a disposición del cliente.

Artículo 42. Capacidad del alojamiento.

1. La capacidad de cada unidad de alojamiento vendrá determinada por el número de camas existentes, incluidas las literas y las camas convertibles. Podrán instalarse camas convertibles en el salón-comedor hasta un máximo de dos plazas.

2. En el caso de los apartamentos estudio las camas deberán consistir en muebles convertibles, salvo que las dimensiones, configuración y distribución del apartamento, permita crear dos zonas claramente diferenciadas de salón-comedor y dormitorio.

Artículo 43. Casas-apartamento rurales ubicadas en un mismo bloque o conjunto de edificios.

1. En el supuesto de que la totalidad de las casas-apartamento incluidos en un mismo bloque no reunieran las mismas instalaciones y requisitos, y su titular opte por explotarlos NÚMERO 74 Lunes, 20 de abril de 2015 12632 como conjunto, la categoría del establecimiento vendrá determinada por la que corresponda a la casa-apartamento de menor categoría.

2. En estos casos, la exigencia de lavadora prevista en el Anexo II, podrá sustituirse por una lavandería que contará como mínimo con una lavadora por cada cuatro apartamentos o fracción.

SECCIÓN 4.ª CASAS- CHOZO RURALES Artículo 44. Elementos arquitectónicos y distribución.

1. Las casas-chozo serán construcciones de tipología rústica construidos con materiales tradicionales como pueden ser paredes de piedra o de materiales vegetales y techumbres de piedra, teja o cubierta vegetal. Deberán cumplir las exigencias establecidas en el Anexo II del presente decreto.

2. Todas las casas-chozo deberán contar con una altura mínima de 2 m y vanos abiertos en la pared a modo de ventanas.

3. Cada casa-chozo deberá contar, como mínimo, con un salón-comedor, una zona destinada a dormitorio y un cuarto de baño independizado. La superficie mínima del salón comedor-dormitorio será de 18 metros cuadrados.

Artículo 45. Equipamiento.

1. El salón comedor estará dotado de mobiliario idóneo y suficiente para el uso al que se destina.

2. Cuando las casas-chozo cuenten con cocina, estará equipada con los elementos exigidos en el Anexo II. Si bien, la exigencia de lavadora podrá sustituirse por una lavandería que contará como mínimo con una lavadora por cada cuatro casas-chozo o fracción.

3. Se pondrá a disposición de las personas usuarias el inventario de cocina, mobiliario y complementos de la unidad de alojamiento.

CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO DE INICIO Y EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD Artículo 46. Informe previo potestativo.

1. Quienes proyecten la apertura, construcción o modificación de un establecimiento de alojamiento de turismo rural en Extremadura, podrán solicitar a la Consejería competente en materia de turismo, la emisión de un informe previo sobre su adecuación a la normativa turística y su posible clasificación, acompañando para ello memoria y planos del proyecto.

2. El plazo para evacuar el informe previo potestativo será de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido el plazo sin que la Consejería lo haya notificado al solicitante, deberá entenderse que el informe es favorable, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio Vínculo a legislación, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control NÚMERO 74 Lunes, 20 de abril de 2015 12633 del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, en lo que al sentido negativo del silencio en materia urbanística se refiere.

3. La validez del informe será como máximo de un año, siempre que permanezca en vigor la normativa turística respecto de la que se predica adecuación en el momento de su emisión.

Artículo 47. Declaración responsable e inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

1. Las personas que vayan a iniciar y ejercer una actividad de alojamiento de turismo rural deberán presentar una declaración responsable en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura y en el Decreto 205/2012, de 15 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

2. Presentada la declaración responsable se procederá de oficio a su inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turística de Extremadura a partir de la información contenida en la misma.

Artículo 48. Contenido y documentación de la declaración responsable.

El contenido y documentación que deberá incorporarse a la declaración responsable a los efectos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí- dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, será el previsto en el Anexo IV; el cual estará a disposición de las personas interesadas en la siguiente dirección web: http://ciudadano.gobex.es, así como toda la información relacionada con el procedimiento.

Artículo 49. Inspección y comprobación posterior al inicio de actividad.

Una vez formalizada la inscripción e iniciada la actividad, se realizarán las comprobaciones pertinentes para verificar la adecuación de los establecimientos a los datos y categorías contenidos en la declaración responsable, en los términos previstos en el Decreto 205/2012, de 15 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

CAPÍTULO VII RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 50. Incumplimientos Tendrán la consideración de infracciones en materia turística aquellas previstas en el Capítulo III, del Título III, de la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura y serán sancionadas de conformidad con lo previsto en su régimen sancionador.

NÚMERO 74 Lunes, 20 de abril de 2015 12634 Disposición transitoria única. Adecuación de los establecimientos existentes a las prescripciones de este decreto.

Los alojamientos rurales que, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hubieran sido inscritos en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura en las categorías vigentes de conformidad con la normativa anterior, se reclasificarán en los términos establecidos en la presente disposición. A estos efectos, los titulares de los establecimientos realizarán en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este decreto una declaración responsable en la que se clasifiquen conforme a las categorías establecidas en el artículo 9.

Las casas rurales clasificadas a la entrada en vigor de este decreto en la categoría de una, dos o tres encinas, deberán reclasificarse como casas rurales de una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas.

Los hoteles rurales clasificados a la entrada en vigor de este decreto en la categoría de una, dos, tres, cuatro o cinco encinas, deberán reclasificarse como hoteles rurales de una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas.

Los apartamentos turísticos rurales clasificados como tales a la entrada en vigor de este decreto que no tengan estructura de bloque, deberán reclasificarse como casas rurales de una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas. Los que tengan estructura de bloque se reclasificarán como casas- apartamentos de una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas.

Los chozos turísticos clasificados como tales a la entrada en vigor de este decreto, deberán reclasificarse como casas-chozo rurales de una, dos, tres, cuatro o cinco estrellas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 204/2012, de 15 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación y clasificación de los alojamientos de turismo rural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sí como cualquier otra disposición de igual o inferior rango, que contradiga lo dispuesto en la presente regulación.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejería competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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