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El certificado de la Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sáhara Occidental, no puede erigirse en presupuesto esencial para la concesión del estatuto de apátrida

10/02/2015
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Estima la Sala el recurso interpuesto por el recurrente, y le reconoce la condición de apátrida. Habiéndose obtenido resolución desfavorable “por no haber presentado el actor certificado de la Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sáhara Occidental, que acredite su procedencia de los campamentos de Tinduf”, no alcanza la Sala a entender cómo puede el citado certificado erigirse en presupuesto esencial para la concesión del estatuto de apátrida, hasta el punto de constituirse en “condictio sine qua non” para el reconocimiento del derecho solicitado.

Iustel

Tampoco cabe aducir que resulta imprescindible a los efectos pretendidos que el interesado esté en posesión de un pasaporte argelino con valor de puro título de viaje. Concluye la AN que en el caso de autos el demandante ha presentado varios documentos expedidos por la autoridad saharaui que ponen de manifiesto que su nacionalidad es saharaui y que ha residido en los campamentos de refugiados, habiendo remitido la Embajada de Argelia que no ostenta la nacionalidad argelina.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 30 de octubre de 2014

RECURSO Núm: 255/2013

Ponente Excmo. Sr. JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 255/2013 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.ª María José Corral Losada, en nombre y representación de D. Rodolfo, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida con fecha 15 de septiembre de 2012 a la Oficina de Asilo y Refugio en la que se interesaba el reconocimiento del estatuto de apátrida (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2013 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida con fecha 15 de septiembre de 2012 a la Oficina de Asilo y Refugio, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 23 de mayo de 2013 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 15 de julio de 2013, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2013 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de octubre de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la desestimación por silencio de la solicitud presentada por el recurrente en fecha 15 de septiembre de 2012, para ser reconocido como apátrida, al haber nacido en un campamento de refugiados, en el departamento de Tinduf, careciendo de una nacionalidad.

Las actuaciones practicadas acreditan que el recurrente nació en la localidad de Daora el 9 de julio de 1990, que dispone de tarjeta de identidad saharaui. En este sentido, aportó, además de la documentación identificativa citada, el certificado de nacimiento, expedido por la República Árabe Saharaui; Certificado de nacimiento expedido por Ministerio de Justicia y Asuntos Religiosos de la República Árabe Saharaui Democrática de fecha 27 de marzo de 2012; asimismo, un certificado antecedentes penales, en el que se indica, entre otros datos, el domicilio del recurrente en los campamentos de refugiados saharauis; fotocopia Libro de Familia. Por último, se admitieron las pruebas propuestas por el recurrente para acreditar no estar en posesión de nacionalidad, marroquí, ni argelina, sin que se haya remitido dicha información por parte de las autoridades marroquís.

La valoración conjunta de las alegaciones y los documentos aportados a las actuaciones lleva a la Sala a considerar que no está acreditado que el actor esté en posesión de ni de la nacionalidad marroquí, ni de la argelina, siendo un hecho inconcuso que residió en un campamento de refugiados de Tinduf, del que salió en 28.06.2010.

SEGUNDO.- Los hechos expuestos permiten a la Sala afirmar que el demandante carece de nacionalidad y que no consta que sea reconocido como nacional por ningún Estado.

Frente a los datos suministrados por el interesado (su propia declaración, el certificado de la autoridad saharaui -no impugnado en absoluto por el Abogado del Estado-, la Administración no dio respuesta a la solicitud formulada y su representante procesal, en su escrito de contestación a la demanda, efectúa una interpretación enormemente rigurosa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia que la Sala no puede compartir.

Señala, en efecto, el Abogado del Estado que el actor no ha obtenido resolución favorable a su petición "por no haber presentado el recurrente certificado de MINURSO (Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sáhara Occidental) que acredite su procedencia de los campamentos de Tinduf".

No alcanza la Sala a entender cómo puede el citado certificado erigirse en presupuesto esencial para la concesión del estatuto de apátrida, hasta el punto de constituirse -siempre según el representante de la Administración- en una suerte de condictio sine qua non para el reconocimiento del derecho.

Tampoco, por cierto, cabe aducir que resulta imprescindible a los efectos pretendidos que el interesado esté en posesión de un pasaporte argelino con valor de puro título de viaje, máxime cuando la propia jurisprudencia citada por el Abogado del Estado pone de manifiesto que ni siquiera en los supuestos en que se cuenta con aquel documento, puede afirmarse la nacionalidad argelina de los solicitantes.

Lo cierto es que la jurisprudencia reiterada viene señalando que no basta con la mera manifestación del solicitante de que se carece de nacionalidad, sino que "debe existir algún dato que indique la concurrencia de la circunstancia señalada en la norma (no ser reconocido como nacional suyo por ningún Estado), pues sin ella el reconocimiento del estatuto resulta improcedente" ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 8597/2004 ).

En el caso de autos, insistimos, sí constan esos datos que reflejan la concurrencia del presupuesto de hecho previsto en la norma: el demandante ha presentado varios documentos expedidos por la autoridad saharaui que ponen de manifiesto que su nacionalidad es saharaui y que ha residido hasta el 10 de abril de 2012 en los campamentos de refugiados, documentos a los que la parte demandada no ha opuesto tacha u objeción alguna.

Por último, indicar que por oficio remitido por la Embajada de Argelia en Madrid, se hace constar que el recurrente, Rodolfo, no ostenta la nacionalidad argelina.

TERCERO: Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, estimar el recurso contencioso administrativo y reconocer al demandante el derecho solicitado, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

Por lo expuesto,

F A L L A M O S

Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora, D.ª. María José Corral Losada, en nombre y representación de DON Rodolfo, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida con fecha 15 de septiembre de 2012 a la Oficina de Asilo y Refugio en la que se interesaba el reconocimiento del estatuto de apátrida y en la que aducía, sustancialmente, que es origen saharaui, que ha estado viviendo en los campamentos de refugiados y que carece de nacionalidad, debemos anular, por su disconformidad a derecho, la citada resolución, reconociendo al recurrente la condición de apátrida, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, entre ellas la de ser debidamente documentado por el Ministerio de Interior, con imposición al demandado de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma cabe preparar, ante esta misma Sección para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

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