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Código de Identificación Escolar

22/01/2015
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Orden EDU/12/2015, de 12 de enero, por la que se crea y regula el Código de Identificación Escolar de los alumnos de enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 21 de enero de 2015). Texto completo.

ORDEN EDU/12/2015, DE 12 DE ENERO, POR LA QUE SE CREA Y REGULA EL CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN ESCOLAR DE LOS ALUMNOS DE ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos reconoce en el artículo 6 el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas utilizando medios electrónicos. Por otra parte, la Ley 2/2010, de 11 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos de los Ciudadanos en sus Relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, consagra en el artículo 43 este derecho y la obligación de la administración en Castilla y León de implantar el uso de medios electrónicos en las prestaciones de servicios, comunicaciones y relaciones con los ciudadanos.

En el ámbito educativo es preciso profundizar en las medidas dirigidas a facilitar la incorporación de las tecnologías de la información a la gestión administrativa de los centros educativos, lo cual implica la creación de sistemas integrados en los que la información sea completa y se encuentre permanentemente actualizada y disponible. En nuestros días, esto constituye un requisito imprescindible para implantar procesos de administración electrónica, de simplificación administrativa y de interoperabilidad.

Para ello la Consejería de Educación trabaja en la configuración de un sistema integrado para la gestión de la educación escolar que, bajo la denominación de “Stilus”, pretende lograr la consecución de este objetivo. En este contexto, se plantea como primera necesidad la creación de un código de identificación escolar que permita identificar de forma segura y unívoca a todo el alumnado que cursa enseñanzas no universitarias en Castilla y León.

Por medio de la presente orden se procede a crear este código, que tendrá carácter irrepetible y único a lo largo de la vida escolar, y a regular los aspectos esenciales para su efectiva implantación en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad de Castilla y León.

Por todo lo cual y en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto la creación y regulación del código de identificación escolar (en adelante CIE) de los alumnos de enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo establecido en esta orden será de aplicación al alumnado escolarizado en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad de Castilla y León que impartan alguna de las enseñanzas establecidas en el artículo 3.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, excepto la universitaria.

2. Será de aplicación también al alumnado escolarizado en entidades que, sin ser centros docentes, cuenten con autorización para impartir en un año académico alguna de las enseñanzas indicadas en el apartado anterior.

Artículo 3. Definición y características.

1. El CIE es un identificador que se asignará a todos los alumnos matriculados en alguna de las enseñanzas indicadas en el artículo 2, y será único y exclusivo para cada alumno e invariable durante toda su vida escolar.

2. El CIE se constituye como un código alfanumérico que consta de dieciséis caracteres.

Artículo 4. Generación.

1. Para la generación del CIE y para la resolución de los posibles duplicados, los centros docentes y entidades proporcionarán a la consejería competente en materia de educación los siguientes datos de sus alumnos:

a) Datos imprescindibles:

1. Año académico vigente en el momento de la petición.

2. Centro de escolarización en el momento de la petición.

3. Nombre del alumno.

4. Primer apellido del alumno.

5. Fecha de nacimiento del alumno.

6. Sexo del alumno.

b) Otros datos:

1. Segundo apellido del alumno.

2. NIF/NIE del alumno.

3. Datos del padre, madre, representante legal o tutor (NIF/NIE, nombre, primer apellido, segundo apellido).

2. Los datos aportados serán incorporados al fichero denominado “Registro del código de identificación (CIE) de los alumnos de enseñanzas escolares de Castilla y León”, creado al efecto por la orden de la Consejería de Educación EDU/99/2014, de 13 de febrero, para su tratamiento automatizado, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 5. Gestión.

1. El CIE se asignará a cada alumno por la consejería competente en materia de educación, en la forma que al efecto se determine, cuando se efectúe su primera matriculación en alguno de los centros docentes o entidades de referencia.

2. El CIE se hará constar en toda la documentación relativa al alumno con el objeto de garantizar su adecuada identificación. En todo caso ha de figurar en los siguientes documentos, según proceda en cada enseñanza:

a) Expediente académico.

b) Historial académico.

c) Certificación académica.

d) Libro de calificaciones.

e) Documentación por traslado de centro.

3. Los centros docentes y entidades llevarán a cabo ante la consejería competente en materia de educación todas las actuaciones necesarias para que los alumnos matriculados en alguna de las enseñanzas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente orden dispongan de CIE.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Adaptación de aplicaciones informáticas.

Los centros directivos de la consejería competente en materia de educación responsables funcionales de aplicaciones informáticas realizarán las actuaciones necesarias para que aquéllas que gestionan procesos con información individualizada de alumnos incluyan el CIE, en tanto no se produzca su integración con el sistema “Stilus”.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo.

Se faculta al titular de la dirección general competente en materia de tratamiento de la información educativa integrada para adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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