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Registro Electrónico Tributario

02/01/2015
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Orden de 17/12/2014, de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el Registro Electrónico Tributario (DOCM de 31 de diciembre de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 17/12/2014, DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA, POR LA QUE SE REGULA EL REGISTRO ELECTRÓNICO TRIBUTARIO.

La Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos. Este derecho de los ciudadanos constituye a la vez una obligación de las Administraciones de poner a disposición de los interesados los medios necesarios para hacer efectivo dicho derecho, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

En el plano tributario la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, ya recogía estos principios en su artículo 96 y en la normativa posterior de desarrollo, concretamente en los artículos 82 a 86 y concordantes del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación.

De dichas disposiciones se desprende la necesidad de que la Administración tributaria promueva la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad dentro de su ámbito competencial, para que los ciudadanos puedan entablar relaciones con ella en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, con sujeción a las garantías y requisitos previstos para cada procedimiento. Estos procedimientos deberán desarrollarse en la forma que se determine reglamentariamente por cada Administración.

El Decreto 12/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la utilización por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de medios electrónicos en el desarrollo de su actividad -de aplicación supletoria a los procedimientos en materia tributaria, conforme a su disposición final primera-, vino a establecer el marco general de las condiciones en que habrá de desarrollarse la administración electrónica por la Administración regional en sus relaciones entre sus propios órganos y con los ciudadanos, para el cumplimiento de sus fines.

En lo que respecta a las competencias de esta Administración regional respecto de los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la Ley 8/2013, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias de Castilla- La Mancha, establece en su artículo 41 Vínculo a legislación la necesidad de promocionar la utilización de medios telemáticos para los actos de aplicación de los citados tributos, encomendando a la Consejería competente en materia de hacienda el desarrollo de “los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios para facilitar la presentación telemática de autoliquidaciones, declaraciones, escrituras públicas, comunicaciones u otros documentos tributarios directamente por los sujetos pasivos o a través de profesionales, entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.” Por otra parte, el Decreto 147/2012, de 28 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica y competencias de la Consejería de Hacienda, en su disposición adicional cuarta crea el Registro Electrónico Tributario, encomendando a esta Consejería su regulación, entrada en funcionamiento y aplicación a los diferentes procedimientos tributarios, así como a los distintos ingresos de naturaleza pública.

Por todo lo anterior, en virtud de las competencias reconocidas en el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 147/2012, de 28 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica y competencias de la Consejería de Hacienda, Dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito material de aplicación.

1. La presente orden tiene como objeto la regulación del Registro Electrónico Tributario, su funcionamiento y aplicación a los diversos procedimientos establecidos en el ámbito material y competencial de la Administración tributaria regional.

2. A los efectos previstos en esta disposición, se entiende por:

a) Administración tributaria regional: los órganos y unidades de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha integrados tanto en la Dirección General competente en materia de tributos, como en los Servicios Periféricos de la Consejería de Hacienda que ejercen las funciones previstas en la normativa de aplicación de los tributos y, en concreto, en el ámbito de la gestión, inspección y recaudación tributarias.

b) Interesado: todas las personas físicas y jurídicas así como los entes sin personalidad jurídica, a los que se refiere el artículo 35.4 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se relacionen por medios electrónicos a través del Registro Electrónico Tributario.

c) Documentos electrónicos tributarios o recaudatorios: las autoliquidaciones, declaraciones, liquidaciones, cartas de pago, certificados, escrituras públicas, recursos, reclamaciones, comunicaciones y todos los demás documentos que, pudiendo ser admitidos o notificados mediante el Registro Electrónico Tributario, tengan trascendencia tributaria o recaudatoria.

Artículo 2. Ubicación del Registro Electrónico Tributario.

El Registro Electrónico Tributario se encontrará ubicado en la sede electrónica a que alude el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 12/2010, de 16 de marzo, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

En dicha ubicación se incluirán de forma sistemática y ordenada, además de los contenidos obligatorios a que hace referencia la legislación sobre administración electrónica de aplicación, la relación actualizada de documentos tributarios o recaudatorios recogidos en el anexo I de esta disposición.

Artículo 3. Presentación y remisión de documentos.

1. El Registro Electrónico Tributario será único para la recepción y salida de los documentos electrónicos tributarios o recaudatorios, incluidos en el anexo I de esta orden, en la forma prevista en el artículo 24.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y admitirá tales documentos siempre que sean presentados necesariamente en los modelos y formularios normalizados establecidos al efecto.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 Vínculo a legislación del Decreto 12/2010, de 16 de marzo, el Registro Electrónico Tributario rechazará automáticamente, si es posible, los documentos electrónicos tributarios o recaudatorios que vayan dirigidos a órganos o entidades fuera de su ámbito de aplicación, los que puedan afectar a la seguridad del sistema, aquellos en los que no se hayan cumplimentado los campos obligatorios de los documentos normalizados o, en su caso, no alcancen los criterios de congruencia entre los datos consignados.

Cuando se produzca el rechazo automático, el sistema comunicará al interesado tal circunstancia, indicándole los motivos del mismo, así como la posibilidad de su presentación conforme a lo establecido en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en el Registro Electrónico previsto en el artículo 6 del Decreto 12/2010, de 16/03/2010.

Artículo 4. Presentación de documentación complementaria.

1. Los documentos electrónicos tributarios o recaudatorios susceptibles de presentación a través del Registro Electrónico Tributario podrán, de acuerdo con las normas que regulen el respectivo procedimiento, ir acompañados de documentos electrónicos anejos al modelo o formulario normalizado.

Las escrituras públicas que deban acompañar a los documentos de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, podrán ser presentadas en formato electrónico con firma reconocida.

2. En el caso de que el interesado tuviera que acompañar documentos no disponibles en formato electrónico, de acuerdo a las normas del procedimiento, deberá aportar los mismos por vía no electrónica.

3. Si en un momento posterior a la presentación de un modelo o formulario electrónico, el interesado, por propia iniciativa o en trámite de subsanación, debiese aportar documentos complementarios, los podrá presentar también por vía electrónica, utilizando, si lo hubiera para tal propósito, un formulario específico.

4. Cuando el sistema de presentación electrónica no permita determinar de forma automática el documento electrónico tributario o recaudatorio del que sea complementaria la documentación aportada o el procedimiento o expe - diente con el que se relaciona, el interesado deberá aportar la información que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos, mediante el número de referencia o, en su defecto, el código de registro individualizado al que se refiere el artículo 7.3.

5. Según la capacidad de los medios informáticos y las vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios posibilitando su presentación fraccionada. De dicha posibilidad se informará en la sede electrónica.

Artículo 5. Acreditación de la identidad y de la representación.

1. Los documentos electrónicos tributarios o recaudatorios podrán ser presentados ante el Registro Electrónico Tributario por los interesados o por sus representantes, en los distintos procedimientos, en los términos que para cada uno de ellos se establecen en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria y sus normas de desarrollo, en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, y en el Capítulo III del Decreto 12/2010, de 16 de marzo Vínculo a legislación.

2. Los documentos electrónicos presentados ante el Registro Electrónico Tributario deberán ir firmados mediante un sistema de firma electrónica de los previstos en Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. La identificación y firma de los interesados mediante sistemas de firma electrónica requerirá su admisión previa por los órganos competentes. La dirección electrónica de acceso al Registro Electrónico Tributario pondrá a disposición la relación de los sistemas de firma electrónica y, en su caso, de los tipos de certificados admitidos por dicho Registro, o bien el enlace con la dirección en que se contenga dicha información.

4. La presentación de documentos en el Registro Electrónico Tributario también podrá realizarse a través de empleados públicos y personal de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 12/2010, de 16 de marzo, siempre que sea previamente admitido por los órganos responsables.

5. Cuanto los interesados se relacionen con el Registro Electrónico Tributario a través de representante, podrán actuar a través de los siguientes medios:

a) En la forma regulada en el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respecto a la representación voluntaria, acreditándose la personalidad y condición del representante y el alcance de la representación, cuando resulte preciso conforme a las indicadas normas, ante el órgano administrativo que corresponda. De esta manera, los ciudadanos podrán también acreditarse conforme a las disposiciones establecidas para la colaboración social en la aplicación de los tributos, en la normativa tributaria.

b) Mediante la utilización del procedimiento de representación habilitada ante la Administración, regulado en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 12/2010, de 16 de marzo.

6. Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Artículo 6. Acceso al Registro Electrónico Tributario y cómputo de plazos.

1. El Registro Electrónico Tributario permitirá la recepción y remisión de los documentos electrónicos a los que se refiere el artículo 3, todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día.

2. Para el cómputo de plazos se estará a lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. A estos efectos, en la dirección electrónica de acceso al Registro Tributario se especificará el calendario de días inhábiles, conforme a lo que se establece en el artículo 7.2 Vínculo a legislación del Decreto 12/2010, de 16 de marzo.

Asimismo, la fecha y hora a tener en cuenta en las anotaciones del Registro Electrónico Tributario será la oficial que conste en la sede electrónica de Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debiendo adoptarse las medidas precisas para asegurar su integridad.

3. En los casos de interrupciones necesarias por razones de mantenimiento técnico u operativo del Registro Electrónico Tributario, y siempre que los servicios y trámites lo permitan, se habilitarán los sistemas precisos para que no se produzca la interrupción de la recepción de los documentos electrónicos tributarios o recaudatorios con ellos relacionados. En estas circunstancias, se informará a los interesados con la antelación que sea posible, en la direc - ción electrónica de acceso al Registro.

4. En los casos de interrupciones no planificadas que no permitan la presentación de escritos y que no hayan podido anunciarse con antelación, se dispondrán las medidas adecuadas para que los interesados resulten informados de dicha circunstancia, así como de los efectos de la suspensión del servicio.

Artículo 7. Anotaciones en el Registro Electrónico Tributario.

1. La recepción y remisión de los documentos electrónicos tributarios o recaudatorios admisibles por la presente orden dará lugar a los asientos correspondientes en el Registro Electrónico Tributario, utilizándose medios electrónicos seguros para su anotación y recuperación de los datos de inscripción.

2. El sistema de información que soporte el Registro Electrónico Tributario garantizará la constancia de cada asiento que se practique y de su contenido, estableciéndose un registro por asiento en el que se identificará la documentación presentada o remitida, que se asociará al correspondiente número de asiento.

3. En cada asiento efectuado en el Registro Electrónico constarán los siguientes datos:

a) El número o código de registro individualizado.

b) La identidad del presentador o destinatario y, en su caso, del representado, mediante el nombre y apellidos, documento nacional de identidad, NIF, NIE, pasaporte o equivalente. En el caso de entidades, se recogerá su denominación y NIF. Para los casos de presentación de documentos, podrá hacerse constar la dirección a efectos de notificaciones, postal o electrónica.

c) Fecha y hora de presentación o remisión.

d) La identidad o código del órgano al que se dirige el documento electrónico.

e) Procedimiento o trámite, de los determinados en el anexo I, con el que se relaciona.

f) Extracto del contenido del documento electrónico, con indicación expresa sobre si se acompaña documentación aneja al mismo.

g) Cualquier otra información que se considere pertinente en función del procedimiento origen del asiento.

4. Las normas reguladoras de los diferentes procedimientos podrán establecer requisitos adicionales a los recogidos en esta orden para la presentación en el Registro Electrónico Tributario de los documentos que regulen.

Artículo 8. Confirmación de la recepción de documentos.

1. El acuse de recibo o confirmación de la recepción y anotación de los documentos en el Registro Electrónico Tributario se realizará por la aplicación gestora del propio Registro, de tal forma que se garanticen plenamente la autenticidad, la integridad y el no repudio por la Administración tributaria regional del contenido de los formularios presentados así como de los documentos anejos a los mismos, proporcionando a los interesados los elementos probatorios plenos del hecho de la presentación y del contenido de la documentación presentada, susceptibles de utilización posterior independiente, sin el concurso de la Administración o del propio Registro Electrónico Tributario.

La no recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la recepción de un mensaje de error o deficiencia en la transmisión, indicará a los interesados que no se ha producido la recepción, por lo que deberán realizar la presentación en otro momento o utilizando otros medios.

2. El acuse de recibo será proporcionado de forma automática por el propio Registro Electrónico Tributario en la misma sesión en la que se realice la presentación, incluyendo, al menos, el siguiente contenido:

a) El número o código de registro individualizado.

b) La fecha y hora de presentación.

c) Copia del escrito, comunicación o solicitud presentada, a cuyos efectos será suficiente la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario proporcionado por la aplicación.

d) Si lo hubiera, la enumeración y denominación de los ficheros adjuntos al formulario de presentación, seguida de la huella electrónica de cada uno de ellos. A los efectos de lo establecido anteriormente, se entiende por huella electrónica el resumen que se obtiene como resultado de aplicar un algoritmo matemático de compresión “hash” a la información de que se trate. El acuse de recibo hará mención al algoritmo utilizado para la creación de la huella electrónica.

3. El acuse de recibo emitido automáticamente por el Registro Electrónico Tributario contendrá un Código Seguro de Verificación (CSV) único para cada presentación que se generará según las especificaciones técnicas que figuran en el anexo II de la presente orden. Este código permitirá asociar de forma inequívoca la copia o ejemplar del ciudadano con la que obre en poder de la Administración tributaria regional y, por tanto, verificar la autenticidad e integridad del mismo mediante el acceso directo y gratuito a la sede electrónica en tanto no se acuerde la destrucción de dichos documentos con arreglo a la normativa que resulte de aplicación o por decisión judicial. Sin perjuicio de lo anterior, podrá incluirse en el acuse de recibo cualquier otro sistema de firma recogido en el artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto 12/2010, de 16 de marzo.

4. En el supuesto de actuaciones automatizadas previstas en la normativa tributaria en las que sea posible la resolución inmediata de los procedimientos, al acuse de recibo de la presentación se podrá incorporar la resolución de dichos procedimientos o, en su caso, la información solicitada por el interesado.

En este caso, la emisión del acuse de recibo tendrá el carácter de notificación electrónica a los efectos previstos en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, garantizándose la autenticidad del mismo por alguno de los sistemas de firma electrónica previstos en el apartado 2 del artículo 84 de la misma norma legal.

Artículo 9. Responsabilidad de los usuarios.

Los usuarios del sistema asumirán la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios de administración electrónica, el establecimiento de la conexión adecuada y la utilización del certificado de firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. También será responsabilidad del usuario la custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico Tributario como acuse de recibo.

Artículo 10. Canales y especificaciones técnicas para el acceso al Registro Electrónico Tributario.

El acceso de los interesados al Registro Electrónico Tributario se realizará a través de las aplicaciones informáticas gestoras de los sistemas de presentación y comunicación, utilizando para ello las vías y canales habilitados en cada caso al efecto y de acuerdo con las especificaciones informáticas requeridas por dichas aplicaciones. De dichas especificaciones se informará a los usuarios en la dirección electrónica de acceso al Registro.

Se podrá habilitar, para supuestos específicos, la posibilidad de presentar los formularios y documentación complementaria en formato XML u otro formato de información estructurada, relacionándose con un servicio web del órgano titular del procedimiento o del propio Registro Electrónico Tributario.

Disposición adicional primera. Gestión del Registro Electrónico Tributario.

1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de tributos el desarrollo, implantación y gestión del Registro Electrónico Tributario.

2. Asimismo, dicha Dirección General será la encargada de registrar el intercambio electrónico de datos de la Administración tributaria regional con otras Administraciones públicas en entornos cerrados de comunicación o entre servicios web, así como de la recepción y salida de documentación que se transmitan por medios electrónicos, conforme a los protocolos y las reglas específicas establecidas por la normativa aplicable.

Disposición adicional segunda. Consolidación de información registral.

Desde el Registro Electrónico Tributario se enviará diariamente información de cada entrada y salida al Registro Único de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a efectos de la consolidación estadística de la información registral. Esta información no contendrá datos de carácter reservado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición adicional tercera. Firma en los procedimientos tributarios o recaudatorios.

Las personas que participen en la tramitación y resolución de procedimientos tributarios o recaudatorios median - te las aplicaciones informáticas de la Administración tributaria regional podrán firmar electrónicamente sus actos mediante un código seguro de verificación (CSV), en sustitución de la firma manuscrita, vinculando al documento electrónico que con él se firma y a la persona firmante.

La composición del código seguro de verificación (CSV) se llevará cabo según las especificaciones técnicas que figuran en el anexo II, con la salvedad de que el asunto al que se refiere el documento será el que corresponda al acto firmado según el catálogo corporativo de servicios Siaci de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el código de identificación del firmante del acto será el número de identificación fiscal de la persona que lo firma.

Disposición adicional cuarta. Interoperabilidad y seguridad del Registro Electrónico Tributario.

1. El Registro Electrónico Tributario dispondrá de los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar la interoperabilidad y seguridad, de acuerdo con lo previsto en los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad.

2. La interfaz operativa del Registro Electrónico Tributario se ofrecerá en forma de servicio web, de manera que cualquier aplicación externa a través de Internet, y basada en cualquier tipo de tecnología, pueda acceder a la interfaz del Registro y utilizar la funcionalidad proporcionada.

3. Con el fin de facilitar la búsqueda de la información en el Registro Electrónico Tributario y a efectos estadísticos, las aplicaciones gestoras de los procedimientos que conecten con el Registro deberán identificar, de forma unívoca y de acuerdo con la codificación que al respecto se establezca, el servicio, procedimiento o trámite concreto al que se refiere la anotación y el formulario objeto de registro.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de tributos para el desarrollo y aplicación de la presente orden, así como para la modificación de los anexos incluidos en la misma, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 31 de enero de 2015.

ANEXOS

Omitidos.

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