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Reinserción laboral

17/12/2014
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Decreto 119/2014, de 11/12/2014, por el que se modifica el Decreto 312/2011, de 29 de diciembre, por el que se regula, en el ámbito y organización de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, el procedimiento para la concesión directa de las ayudas especiales previstas en el Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral, así como el establecimiento de ayudas especiales a las personas trabajadoras afectadas por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 08/03/2001 y 25/2001, de 31/07/2001 (DOCM 16 de diciembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 119/2014, DE 11/12/2014, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 312/2011, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA, EN EL ÁMBITO Y ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DIRECTA DE LAS AYUDAS ESPECIALES PREVISTAS EN EL REAL DECRETO 196/2010, DE 26 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA FACILITAR LA REINSERCIÓN LABORAL, ASÍ COMO EL ESTABLECIMIENTO DE AYUDAS ESPECIALES A LAS PERSONAS TRABAJADORAS AFECTADAS POR LOS EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO 76/2000, DE 08/03/2001 Y 25/2001, DE 31/07/2001.

Mediante Decreto 312/2011 de 29 de diciembre, se reguló, en el ámbito y organización de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, el procedimiento para la concesión directa de las ayudas especiales previstas en el Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral, así como el establecimiento de ayudas especiales a las personas trabajadoras afectadas por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001.

Conforme se contemplaba en la Disposición final segunda del Decreto 312/2011, de 29 de diciembre, con fecha 17 de diciembre de 2011 entró en vigor el Real Decreto 1783/2011, de 16 de diciembre, por el que se modificaba el Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, que establece una cantidad adicional a los trabajadores contemplados en el apartado 1 del artículo 5, a efectos de financiar la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social. A su vez. preveía que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y disposición transitoria primera del Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, una vez recibidos los libramientos de fondos efectuados por el Servicio Público de Empleo Estatal, se regularía en el ámbito y organización de esta Comunidad Autónoma la citada ayuda adicional.

Habiéndose notificado con fecha 23 de mayo de 2014, Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente al libramiento de fondos destinados a financiar durante el ejercicio 2013 las ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio, reguladas por el Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, modificado por el Real Decreto 1783/2011, de 16 de diciembre, procede regular en el ámbito y organización de esta Comunidad Autónoma la citada cantidad adicional.

En consecuencia, el presente decreto viene a completar las medidas reguladas en el Decreto 312/2011 de 29 de diciembre, al contemplar la cantidad adicional, además de la subvención especial inicialmente regulada en el mismo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Economía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de diciembre de 2014.

Dispongo:

Artículo único. Modificación del Decreto 312/2011 de 29 de diciembre, por el que se regula, en el ámbito y organización de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, el procedimiento para la concesión directa de las ayudas especiales previstas en el Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral, así como el establecimiento de ayudas especiales a las personas trabajadoras afectadas por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001.

Uno. Se incorpora un nuevo artículo 5 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 5 bis. Suscripción de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.

Los trabajadores señalados en el artículo 1, y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5.1, podrán formalizar un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social con sujeción a lo dispuesto en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre Vínculo a legislación, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, con las siguientes especialidades:

a) En la solicitud de suscripción del convenio especial se hará constar la condición de afectado por los expedientes de regulación de empleo 76/2000 ó 25/2001.

b) La elección de la base de cotización del convenio especial se efectuará de forma que no resulte superior al 85 % del promedio de las bases cotizadas durante los doce meses anteriores al cese en el trabajo como consecuencia de los referidos expedientes de regulación de empleo, con las actualizaciones o incrementos que procedan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.2.1 Vínculo a legislación de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. En caso de que existiera obligación de cotizar por los beneficiarios de subsidios por desempleo, la base de cotización no será superior a la diferencia entre la base que resultara de la aplicación de dicho porcentaje y la base por la que cotice, en cada momento, el Servicio Público de Empleo Estatal a la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) La resolución que dicte la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la procedencia o no de celebrar el convenio especial se ajustará a lo previsto en el artículo 4.1 Vínculo a legislación de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

La resolución declarando la improcedencia de la suscripción del convenio especial por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 5.1, supondrá la imposibilidad de obtener la cantidad adicional contemplada en el artículo 6.1.

d) La suscripción del convenio especial será requisito para la concesión de la cantidad adicional contemplada en el artículo 6.1, y permitirá al trabajador solicitar dicha cantidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.

e) El ingreso de las cuotas que procedan corresponderá al trabajador que suscriba el convenio.” Dos. Se modifica el artículo 6, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 6 Cuantía y devengo de la subvención.

1. La cuantía de la subvención especial será de 3.000 euros anuales, prorrateándose los periodos inferiores al año.

En el caso de personas trabajadoras que no hayan podido ser recolocadas en un plazo de 24 meses desde el comienzo de la percepción de esta subvención, la cuantía será de 5.500 euros anuales.

A partir de 2012 y con efectos desde el 1 de enero de cada año, las cuantías establecidas en los dos párrafos anteriores se actualizarán en el mismo porcentaje en que varíe la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (Iprem), con respecto a la del año anterior.

Asimismo, los trabajadores contemplados en el apartado 1 del artículo 5, tendrán derecho a percibir la cantidad adicional establecida en el párrafo siguiente, a los exclusivos efectos de financiar la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social por la pérdida del nivel de cotización que hayan podido sufrir tales trabajadores como consecuencia de la pérdida de empleo.

El importe de esta cantidad adicional no podrá ser superior a la cuantía que corresponda cotizar respecto de la base de cotización del Convenio Especial a suscribir de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 5.bis.

2. La subvención especial, así como la cantidad adicional, se devengará desde que la persona trabajadora reúna los requisitos, establecidos para cada supuesto, retrotrayendo sus efectos, como máximo hasta el 28 de febrero de 2010, y hasta el día inmediato anterior a aquel en que cumpla la edad ordinaria de jubilación conforme al artículo 161.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, adquiera la condición de pensionista por incapacidad permanente o por jubilación anticipada, conforme a la normativa de la Seguridad Social aplicable en cada caso, o concurra cualquier otra causa de extinción o suspensión de la subvención especial, prevista en este decreto.” Tres. Se incorpora un nuevo párrafo c) en el apartado 2 del artículo 7, con la siguiente redacción:

“c) A los exclusivos efectos del reconocimiento del derecho a la cantidad adicional regulada en el artículo 6.1., podrá reconocerse durante el plazo previsto en el artículo 6.2. “ Cuatro. Se modifica el artículo 10, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 10. Solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General competente en materia de empleo, y se presentarán mediante la cumplimentación del modelo normalizado de solicitud que figura como Anexo I, junto con el resto de documentación exigida en el mismo, a través de los siguientes medios:

a) Preferentemente, mediante el envío telemático de los datos a través del formulario incluido en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la siguiente dirección http://www.jccm.es. Al presentarse de esta forma, los documentos originales podrán ser digitalizados y presentados junto a la solicitud como archivos anexos a la misma.

b) Mediante su presentación en el registro de la Consejería competente en materia de empleo, en sus Servicios Periféricos o en cualquiera de los registros y por los medios previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La acreditación del cumplimiento de requisitos para ser beneficiario se realizará mediante la cumplimentación y de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I.

3. De conformidad con el artículo 24 Vínculo a legislación del Decreto 21/2008 de 5 de febrero, si la solicitud no estuviera debidamente cumplimentada o no reúne los requisitos preceptivos, la Consejería competente en materia de empleo requerirá al solicitante para que, en el plazo máximo e improrrogable de 10 días subsane la falta, indicándole que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En el caso de que la documentación exigida ya estuviera en poder de la Administración regional, el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los términos establecidos en los artículos 3 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación del Decreto 33/2009, de 28 de abril, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron entregados, y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

5. Además, se recabará de oficio: certificado de periodos en situación de desempleo, expedido por la oficina de empleo y emprendedores que corresponda y certificado expedido por el Servicio Público de Empleo Estatal referido a la situación de la persona solicitante en el que conste que no tiene derecho al disfrute de la prestación por desempleo de nivel contributivo o que, de haberlo tenido, se ha extinguido por agotamiento.” Cinco. Se modifica el artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 11. Plazo de presentación.

1. El plazo de presentación de solicitudes de la subvención especial será de un mes, computado a partir de la fecha en que se cumplan los requisitos para tener derecho a la subvención establecidos en el artículo 5.. En los casos en que el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la subvención se haya producido con anterioridad a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, el plazo de un mes comenzará a computarse a partir del día siguiente al de dicha publicación.

2. El plazo de presentación de las solicitudes de la cantidad adicional será de dos meses, a partir del la fecha en la que se cumplan los requisitos para tener derecho a la misma.

3. En los supuestos determinados en el apartado 2 del artículo 7 los cómputos anteriores comenzarán a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la extinción del trabajo por cuenta ajena o el cese de la actividad por cuenta propia o desde el agotamiento de la prestación contributiva, respectivamente.

4. No serán admitidas a trámite las solicitudes que se presenten fuera de los plazos establecidos en los apartados anteriores.” Seis. Se sustituye el Anexo I, por el incluido en este decreto como Anexo I.

Siete. Se suprime el Anexo II y el Anexo III.

Disposición adicional. Referencias normativas.

Las referencias realizadas en el Decreto 312/2011 de 29 de diciembre, a la subvención se entienden realizadas tanto a la subvención especial como a la cantidad adicional establecidas en el artículo 6.1 del mismo.

Disposición transitoria primera. Efectos de los convenios especiales.

Una vez suscrito el convenio especial contemplado en el artículo 5 bis, surtirá efectos desde el día en que se cumplan los cincuenta y dos años de edad, si la solicitud de suscripción se presenta dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto o, de cumplirse dicha edad con posterioridad a esa fecha, si la solicitud se presenta dentro de los noventa días siguientes a aquel en que el trabajador cumpla esa edad. De no cumplirse los plazos señalados, el convenio surtirá efectos desde el día de presentación de la solicitud.

Las solicitudes de suscripción formuladas al amparo de esta norma por los trabajadores que el 28 de febrero de 2010 ya reuniesen los requisitos exigidos en el artículo 5.1 del Decreto 312/2011 de 29 de diciembre, tendrán efectos desde dicha fecha, siempre que se presenten dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto, o desde el día de su presentación, de efectuarse ésta fuera de dicho plazo.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes de la cantidad adicional presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

El procedimiento de concesión de subvenciones regulado en el presente decreto será aplicable a las solicitudes de la cantidad adicional presentadas en el período de tiempo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 196/2010, de 26 de febrero y la entrada en vigor del presente decreto. A tal efecto, deberán presentar nuevas solicitudes conforme al modelo normalizado incorporado como Anexo I, con aportación de la documentación exigida, comenzando el plazo de dos meses a computarse a partir del día siguiente al de su publicación del presente decreto en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo y aplicación.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Empleo y Economía para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos

Omitidos.

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