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Formación permanente del Profesorado de enseñanzas no universitarias

17/12/2014
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Orden EDU/1057/2014, de 4 de diciembre, por la que se regulan las modalidades, convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado de enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León organizadas por la Red de formación y se establecen las condiciones de reconocimiento de las actividades de formación organizadas por otras entidades (BOCYL de 16 de diciembre de 2014). Texto completo.

ORDEN EDU/1057/2014, DE 4 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN LAS MODALIDADES, CONVOCATORIA, RECONOCIMIENTO, CERTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES DE FORMACIÓN PERMANENTE DEL PROFESORADO DE ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN ORGANIZADAS POR LA RED DE FORMACIÓN Y SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE FORMACIÓN ORGANIZADAS POR OTRAS ENTIDADES.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su artículo 102, establece que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros. Asimismo, determina que los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Por su parte, el artículo 103.1 de la citada ley, determina que las Administraciones educativas planificarán las actividades de formación del profesorado, garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en ellas. Además, en su artículo 105.2 b) indica que las Administraciones educativas favorecerán el reconocimiento de la labor del profesorado, atendiendo a su especial dedicación al centro y a la implantación de planes que supongan innovación educativa por medio de los incentivos económicos y profesionales correspondientes.

La Consejería de Educación, asumiendo la responsabilidad que tiene como Administración educativa, considera necesario llevar a cabo procesos de planificación de la formación permanente del profesorado que contribuyan a la mejora de la calidad de la enseñanza y que sirvan de incentivo a la participación de los docentes en actividades formativas. Así mismo se debe fijar un marco preciso y estable que responda a las necesidades formativas del profesorado y del propio sistema educativo permitiendo complementar las propuestas formativas de la administración educativa con las propuestas de otras instituciones y entidades colaboradoras dedicadas a la formación permanente del profesorado.

El Decreto 51/2014, de 9 octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la formación permanente del profesorado de enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León. En él se establecen las vías, cauces y modalidades de formación, así como el reconocimiento y registro de las actividades formativas.

El decreto considera a los centros docentes como los núcleos básicos donde se desarrolla la formación permanente del profesorado, considerando el centro escolar y sus equipos de profesores como los verdaderos protagonistas de la formación. El conjunto de acciones formativas que realice un profesor estarán encaminadas a conformar itinerarios formativos que posibiliten su mejora profesional. Por tal motivo, en las convocatorias de cursos se establecerán niveles de acuerdo a las capacidades previas, que permitan desarrollar las competencias profesionales que los objetivos de los mismos pretenden.

En consecuencia, y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene como objeto regular las modalidades, convocatoria, reconocimiento, certificación, y registro de las actividades de formación permanente del profesorado de enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León organizadas por la Red de formación y establecer las condiciones de reconocimiento de las actividades de formación organizadas por otras entidades.

Artículo 2. Concepto de formación permanente.

1. Se considera formación permanente al conjunto de actuaciones y actividades, dirigidas al profesorado de enseñanzas no universitarias, que promueven el perfeccionamiento, la actualización y la mejora continua en el desempeño de sus funciones y el desarrollo de sus competencias profesionales.

Supone la preparación para hacer frente a las nuevas necesidades y demandas que la sociedad actual plantea al servicio educativo y también la respuesta a las expectativas de nuevos aprendizajes, desarrollo profesional y satisfacción laboral del profesorado.

2. La consejería competente en materia de educación reconocerá la formación permanente adquirida por el personal al que hace referencia el artículo 3 en las condiciones y de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta orden.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y destinatarios.

1. La presente orden será de aplicación al profesorado de enseñanzas no universitarias, que preste o haya prestado sus servicios en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León.

Para la realización de las actividades formativas reguladas en esta orden, el profesorado deberá encontrarse en situación de servicio activo o en situación asimilada. No podrá participar el profesorado que esté en situación de excedencia voluntaria. En todo caso, tendrá preferencia en la realización de las actividades formativas, el profesorado que desempeñe docencia directa en el aula.

2. Excepcionalmente, y sólo para las modalidades de formación denominadas “curso” y “congreso”, la consejería competente en materia de educación podrá determinar la posibilidad de participación de otros destinatarios, siempre que éstos reúnan los requisitos legalmente establecidos para ejercer la profesión docente.

Artículo 4. Entidades organizadoras.

La formación permanente del profesorado será desarrollada por las siguientes entidades:

a) La consejería competente en materia de educación a través de la Red de formación.

b) Las universidades, otras administraciones públicas, las organizaciones sindicales con representación en la mesa sectorial del personal docente, y las entidades privadas dotadas de personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y entre cuyos fines estatutarios figure la formación del profesorado y las organizaciones sindicales y patronales más representativas en la enseñanza privada concertada, que participarán como entidades colaboradoras, siempre que haya un convenio suscrito con la consejería competente en materia de educación.

Artículo 5. Efectos del reconocimiento.

1. El reconocimiento de la formación permanente podrá valorarse como mérito o requisito de participación en los concursos y convocatorias efectuados por la consejería competente en materia de educación, de acuerdo con las normas que se establezcan en los mismos. Asimismo, la formación tendrá efectos en el sistema retributivo de los funcionarios docentes de acuerdo con la normativa específica.

2. Los efectos previstos en el apartado anterior, estarán condicionados a la obtención de la correspondiente certificación de haber realizado la actividad y a su inscripción en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado.

3. No se reconocerán como formación permanente del profesorado, las actividades cuya superación sea requisito para el acceso o ejercicio de la función docente, salvo las actividades formativas exigibles en la fase de prácticas de los funcionarios.

4. No tendrán validez a efectos del cobro del complemento retributivo por formación permanente, los certificados de actividades obtenidos con anterioridad a 1 de octubre de 1992. A efectos del complemento retributivo por formación permanente, la realización de las actividades formativas deberá llevarse a cabo dentro del período de cumplimiento del correspondiente sexenio. Cuando una actividad formativa se realice entre dos períodos, se tendrá en cuenta la fecha de certificación de la actividad. No será posible utilizar créditos sobrantes de un sexenio para completar el sexenio siguiente.

CAPÍTULO II

Participación del profesorado en actividades formativas

Artículo 6. Cauces de formación.

1. La formación permanente llevada a cabo mediante la Red de formación se organizará a través de cauces de formación, que contemplen itinerarios formativos para responder de manera adecuada a las necesidades del profesorado a lo largo de su vida profesional y a las demandas institucionales de los centros y de la administración educativa.

2. Los itinerarios formativos se definen como la estructuración y articulación en el tiempo, planificada y secuenciada, de las diferentes actividades formativas de cualquier modalidad que permitan el desarrollo de las competencias propias del profesorado conducentes a su perfeccionamiento profesional.

3. Se establecen los siguientes cauces de formación:

a) Planes de formación permanente del profesorado en centros docentes: plan específico de formación adaptado a un centro educativo o servicio de apoyo, con una duración mínima de dos cursos escolares y máxima de cuatro. Estarán integrados por uno o varios itinerarios formativos, que contemplarán las secuencias formativas a través de las distintas modalidades de formación recogidas en la legislación vigente.

b) Planes de formación permanente de equipos de profesores: cauce formativo para grupos de profesores de uno o varios centros con intereses comunes, que se comprometen a realizar actividades formativas a lo largo de un tiempo, incentivándoles para que desarrollen las competencias propias e inherentes a la profesión docente. Tendrán una duración de dos o tres cursos escolares. En su desarrollo se programan para cada itinerario propuesto diferentes acciones formativas: cursos, grupos de trabajo o seminarios.

c) Participación de grupos de profesores en modalidades de trabajo grupales, a través de las distintas convocatorias que se efectúen en cada curso escolar.

d) Participación individual en alguna de las actividades de formación convocadas por la consejería competente en materia de educación.

e) Cualquier otro que en atención a las circunstancias se establezca por la consejería competente en materia de educación.

Artículo 7. Actividades de formación.

1. Las actividades de formación se podrán desarrollar de forma presencial, a distancia mediante la utilización de procedimientos telemáticos, o mediante un sistema mixto.

2. Las actividades de formación se podrán organizar en los siguientes módulos formativos, no certificables de forma independiente sino englobadas en su conjunto dentro de una modalidad:

a) Módulo de formación presencial: implica la presencia directa de los asistentes a la actividad. Los contenidos de los mismos podrán versar sobre competencias profesionales del profesorado, aspectos curriculares y actualización en nuevos conocimientos y avances científicos. Incluirá una sesión de evaluación final para realizar la valoración de la superación del módulo. La duración de este módulo no podrá ser inferior a ocho horas.

b) Módulo de aplicación: período de tiempo de experimentación y aprendizaje, en la aplicación práctica en el aula, de la formación previa recibida, consistente en la elaboración y realización de una propuesta didáctica de aplicación en el aula o de un trabajo relacionado con los contenidos de la actividad. No podrá suponer más del 25% del total de la actividad. Será imprescindible la realización y presentación del trabajo para la obtención de la correspondiente certificación. En la convocatoria de la actividad se definirán las condiciones de elaboración, entrega, seguimiento y evaluación de la propuesta didáctica de aplicación o del trabajo exigido para la superación de la actividad formativa; así como el cómputo horario asignado para su puesta en práctica. Podrán ser desarrollados de forma individual o en grupo.

c) Módulo de trabajo colaborativo: de carácter no presencial realizado a través de la participación en la plataforma de trabajo colaborativo, que fomente el aprendizaje en grupo, no pudiendo superar el 50% del total del tiempo dedicado a la actividad. Se determinarán en la convocatoria de la actividad las condiciones de participación para la obtención de la correspondiente certificación. En la convocatoria de la actividad se definirán las condiciones de realización y superación del módulo, que necesariamente incluirán criterios de entrada, de participación y de aportación en la plataforma.

d) Módulo de formación en otros entornos: formación de carácter presencial y realizada en otros entornos distintos a los habituales de la formación, tales como salidas exteriores, visitas culturales, asistencias a museos, conciertos, formación en centros de trabajo... En la convocatoria de la actividad se definirán las condiciones de realización y superación de este módulo, así como el cómputo horario asignado.

3. Las actividades formativas que impliquen la generación de materiales, quedarán a disposición de la consejería competente en materia de educación y podrán ser objeto de difusión si procede.

Artículo 8. Modalidades de actividades de formación.

Las actividades de formación se clasifican en las siguientes modalidades: cursos, seminarios, grupos de trabajo, congresos, proyectos de formación en centros, proyectos de innovación educativa, proyectos de investigación, procesos de autoformación y cualquier otra modalidad que se determine por la consejería competente en materia de educación. Para su organización se atenderá a las características establecidas en el Anexo.

Artículo 9. Actividades de formación a distancia.

1. Las modalidades de formación que se podrán realizar totalmente a distancia son: cursos, seminarios y grupos de trabajo, aunque para un mejor desarrollo tendrán la posibilidad de contemplar alguna sesión presencial.

2. Las condiciones para su desarrollo serán las siguientes:

a) En cada actividad formativa, se designará un asesor perteneciente a alguno de los órganos que integran la Red de formación, que será el responsable del mismo. Así mismo, se asignará un tutor que atenderá a cada grupo con un máximo de 50 alumnos.

b) El número máximo de horas de formación a asignar a estas actividades será de 100 y el mínimo de 20. Excepcionalmente, la dirección general competente en materia de formación del profesorado podrá autorizar la impartición de actividades formativas que superen en su duración lo anteriormente manifestado.

c) La distribución temporal de la actividad habrá de tener en cuenta las horas totales del mismo, marcándose una división temporal para cada uno de los módulos. En todo caso, el número de horas dedicadas a la realización de la actividad no deberá ser superior a 20 horas semanales, salvo autorización expresa.

3. Los requisitos del aula virtual o plataforma educativa serán:

a) Los contenidos de la actividad deberán estar estructurados y dotados de interactividad, preferentemente con características multimedia, disponiendo de una versión susceptible de impresión.

b) Existirá una guía didáctica del alumno en la que reciba toda la información necesaria para el seguimiento de la actividad, el desarrollo del proceso de evaluación así como las condiciones para la obtención de la correspondiente certificación.

c) Dispondrá de herramientas de comunicación interna, correo electrónico, foros....

d) Contará con acceso a enlaces de interés.

e) Habrá una hoja de evaluación del progreso del alumno en línea.

f) Tendrá una agenda o calendario de trabajo en el que se refleje el desarrollo del curso y de las actividades.

g) Contará con actividades de evaluación, autoevaluación de corrección automática y trabajos remitidos al tutor para su corrección.

h) Será aconsejable disponer de un tutorial de uso y funcionamiento de la plataforma.

Artículo 10. Definición y características de las personas que participan en las actividades de formación.

La participación en las actividades de formación permanente del profesorado recogidas en esta orden podrá realizarse en calidad de:

1. Responsables:

a) Director, encargado del diseño seguimiento y evaluación del proyecto de la actividad, elaborando la correspondiente memoria valorando el desarrollo de la misma. Así mismo se podrá encargar de aquellas tareas que le encomiende la entidad convocante. Esta figura tendrá cabida sólo en las modalidades de cursos, congresos y proyectos de investigación.

b) Coordinador, que será el dinamizador de la participación de los integrantes en el desarrollo de la actividad formativa, y colaborará con el asesor de formación en su gestión. También se podrá encargar de aquellas tareas que le encomiende la entidad convocante. Esta figura sólo se reconocerá en las modalidades de: Seminario, grupo de trabajo, proyecto de formación en centros y proyectos de innovación.

c) Ponente, especialista en alguno de los contenidos de la actividad, que imparte las ponencias y debate con los asistentes sobre la materia objeto de formación. Podrá encargarse de otras tareas que puedan incluirse en el diseño de la actividad.

d) Tutor, experto en una materia, para ayudar, guiar, comprobar la participación de los alumnos del grupo y realizar la evaluación. Esta figura sólo se aplicará en las actividades “cursos a distancia” o mixtas y en las actividades que se determinen en su respectiva convocatoria.

2. Asistentes: Profesorado que participa en la actividad de formación de acuerdo con el artículo 3 de esta orden y en torno al cual se realizan todas las acciones formativas. Deberá solicitar su participación en la actividad y ser admitido de acuerdo a los criterios de selección que se establezcan, aceptando en el caso de su admisión a la actividad el diseño, proyecto y evaluación de la misma. Deberá confirmar la asistencia o renuncia a las mismas en el plazo que se determine al efecto, con objeto de poder convocar a posibles reservas en caso de renuncias.

Una vez que tenga confirmada la asistencia a la actividad formativa y no comparezca a las primeras sesiones que supongan más del 15% del total de horas presenciales o abandone la actividad sin causa justificada, el profesorado seleccionado podrá ser dado de baja en la actividad y no ser seleccionado para otras actividades que se desarrollen en el mismo curso académico.

CAPÍTULO III

Diseño, requisitos y evaluación de las actividades de formación

Artículo 11. Diseño.

Las actividades de formación se diseñan en función del plan marco de formación permanente del profesorado aprobado por la consejería competente en materia de educación, estructuradas en itinerarios y atendiendo a las modalidades y forma de participación descritas en el capítulo anterior.

Artículo 12. Requisitos de las actividades de formación permanente.

1. Son requisitos de las actividades de formación permanente, los siguientes:

a) Diseño previo de la actividad.

b) Presentación de la memoria de la actividad.

c) Si durante la realización de la actividad, se elaborasen materiales, éstos quedarán a disposición de la consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre derechos de autoría y propiedad intelectual.

d) Las actividades a distancia deberán especificar, además, lo dispuesto en el artículo 9.

2. El diseño previo deberá concretarse en un documento que contenga, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Identificación de la actividad:

1.º Entidad convocante.

2.º Denominación de la actividad.

3.º Modalidad.

4.º Responsables, ponentes y tutores, en su caso.

5.º Destinatarios según niveles y áreas.

6.º Horas de duración y valoración en créditos, con indicación, si procede, de las horas presenciales y no presenciales.

b) Programa y contenidos:

1.º Competencias profesionales. Objetivos previstos.

2.º Contenidos formativos.

3.º Módulos formativos y metodología de la actividad.

c) Organización:

1.º Lugares, fechas y horario de realización.

2.º Número de plazas ofertadas.

3.º Criterios de selección de los participantes, si procede.

4.º Recursos necesarios para su desarrollo.

5.º Medios de difusión e inscripción.

d) Evaluación y certificación de la actividad:

1.º Indicadores de evaluación.

2.º Criterios y procedimientos.

3.º Requisitos y condiciones para la certificación.

4..º Responsables de la evaluación.

3. La difusión de la actividad se realizará mediante una convocatoria, en la que se incluirán los aspectos siguientes:

a) Denominación de la actividad y modalidad de formación.

b) Justificación.

c) Competencias profesionales. Objetivos.

d) Contenidos.

e) Destinatarios.

f) Criterios de selección.

g) Metodología y evaluación.

h) Distribución temporal y horaria.

i) Inscripción y lista de admitidos.

j) Certificación.

k) Número de plazas y lugar de realización.

l) Ponentes.

m) Responsable de la actividad.

n) Logotipo de la entidad organizadora y /o colaboradora, en su caso.

4. La memoria de la actividad contendrá los siguientes apartados:

a) Datos identificativos de la actividad: título, modalidad, destinatarios, número de plazas, de solicitudes, de participantes y de certificados y duración.

b) Valoración de la actividad:

1.º Resumen del grado de consecución de los objetivos de la actividad, el desarrollo de los contenidos, así como la metodología y técnicas de trabajo utilizadas.

2.º Recursos, bibliografía y documentación generada en la actividad.

3.º Valoración de la actividad por parte de todos los participantes en la misma.

4.º Conclusiones y nuevas propuestas de actuación.

c) El acta de evaluación final de la actividad, firmada por los responsables de la misma, que incluirá titulo de la actividad, modalidad, lugar, horario y días de celebración de la actividad, duración expresada en horas y créditos de formación, relación de participantes en la actividad con derecho a certificación y relación de participantes sin derecho a certificación con indicación de la causa, relación de responsables de la actividad así como de los ponentes que han intervenido en la misma, con indicación del título y duración de la ponencia. En la relación de participantes, responsables y ponentes figurarán el nombre y apellidos, número de identificación fiscal, cuerpo docente de pertenencia y centro de trabajo.

d) Ficha de registro individual de cada participante en la actividad, con sus datos personales y profesionales, las hojas de firmas del control de asistencia de cada sesión de la actividad así como las actas de las sesiones celebradas, en las modalidades que así lo requieran.

e) La memoria de cada actividad estará digitalizada y custodiada en el centro formador, cumpliendo con lo estipulado en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 13. Evaluación.

La evaluación será efectuada por el equipo asesor del Centro de Formación del Profesorado e Innovación Educativa, (en adelante CFIE), en las reuniones del mismo y presentada por el asesor responsable asignado a la actividad.

Para la obtención de la correspondiente certificación será necesaria la asistencia y participación activa de al menos el 85% de las horas presenciales, la elaboración y entrega de la correspondiente propuesta didáctica, trabajo que se determine o memoria de la actividad, así como la participación dinámica en la plataforma de colaboración en las condiciones que se determinen en las respectivas convocatorias de las actividades formativas. No se certificarán módulos independientes sino en su conjunto.

CAPÍTULO IV

Convenios de colaboración

Artículo 14. Entidades colaboradoras.

1. De acuerdo con el artículo 28 Vínculo a legislación del Decreto 51/2014, de 9 de octubre, la consejería competente en materia de educación podrá establecer convenios de colaboración con las siguientes entidades para la realización de actividades formativas:

a) Universidades.

b) Otras administraciones públicas.

c) Organizaciones sindicales con representación en la mesa sectorial del personal docente en los centros públicos no universitarios.

d) Organizaciones sindicales y patronales más representativas de la enseñanza privada concertada.

2. Así mismo podrá establecer convenios de colaboración con otras entidades privadas dotadas de personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y entre cuyos fines estatutarios figure la formación del profesorado.

Artículo 15. Convenios de colaboración.

1. Las entidades colaboradoras participarán en las actividades de formación permanente del profesorado de acuerdo con las previsiones de los convenios que suscriban con la consejería competente en materia de educación.

2. Con independencia del contenido mínimo que establece el Decreto 66/2013, de 17 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro General Electrónico de Convenios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, los convenios de colaboración que se suscriban con entidades colaboradoras deberán especificar:

a) Requisitos que deben reunir las entidades colaboradoras:

1.º Estar legalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia y que figuren debidamente inscritas y registradas en el correspondiente registro público.

2.º Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

3.º Expresar en los estatutos que es una institución o entidad sin ánimo de lucro.

4.º Tener reconocida entre sus finalidades la formación del profesorado.

5.º Tener como ámbito de actuación el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

6.º Disponer de los recursos necesarios para garantizar el desarrollo de las actividades de formación propuestas.

b) Las condiciones necesarias para la planificación, difusión y realización de las actividades que contendrán los requisitos establecidos en el artículo 12, así como para la emisión de certificados de participación y la inscripción de éstos en el Registro general de formación permanente del profesorado.

c) El establecimiento de una comisión mixta para el seguimiento y evaluación del convenio.

Artículo 16. Modalidades de actividades de formación desarrolladas por las entidades colaboradoras.

1. Las entidades colaboradoras sólo podrán desarrollar a distancia la modalidad “curso”. Las entidades colaboradoras deberán entregar a la dirección general competente en materia de formación del profesorado, antes del inicio de la actividad, clave de usuario y contraseña que permitan el acceso al aula virtual, al conjunto de espacios de interacción de la actividad y a los trabajos de carácter obligatorio de los asistentes, ajustándose a lo recogido en el artículo 9.

2. La colaboración de las universidades se materializará en la organización conjunta de actividades formativas especializadas, proyectos de investigación, intercambio de experiencias y materiales educativos, asesoramiento de especialistas y cualquier otra actuación que la consejería competente en materia de educación precise para el desarrollo de su plan de formación permanente.

CAPÍTULO IV

Actividades equiparadas a las de formación permanente y reconocimiento de actividades de formación

Artículo 17. Actividades equiparadas.

El Decreto 51/2014, de 9 de octubre Vínculo a legislación, establece en su artículo 30.2 que se podrán registrar de oficio o a instancia del interesado otras actividades, titulaciones y méritos que hayan sido reconocidos por las comisiones provinciales de reconocimiento de formación permanente del profesorado, y en las condiciones que determine la normativa vigente.

Artículo 18. Titulaciones universitarias y otros cursos de formación realizados por las universidades.

1. Las titulaciones universitarias de carácter oficial y los títulos propios de cada universidad tendrán efecto como formación permanente, siempre que no se hayan alegado como requisito para el acceso a la función pública docente.

La valoración en créditos de formación permanente será de 300 horas (30 créditos) para las titulaciones de graduado, de licenciado que permanezcan, de máster y de doctorado.

En ningún caso se podrá efectuar el reconocimiento de forma parcial de los módulos o cursos que constituyan un programa objeto de titulación reconocida.

Con la solicitud de inscripción en el registro, los interesados deberán aportar el certificado académico expedido por la universidad.

2. Asimismo, se podrá reconocer la participación en cursos realizados por las universidades, siempre que se trate de actividades homologadas por la consejería competente en materia de educación y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Los certificados de los cursos han de estar firmados por el Rector, Secretario General o Vicerrector competente en la materia, aprobado en Junta de Gobierno.

b) Los contenidos de las actividades han de estar relacionadas con el ejercicio profesional del solicitante.

c) El reconocimiento de la actividad no superará los 10 créditos y deberán ser asignados atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29.1 de esta orden.

Artículo 19. Otras titulaciones.

1. Los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional y las titulaciones oficiales de las enseñanzas artísticas, de idiomas y deportivas podrán tener los efectos correspondientes a las actividades de formación permanente.

La valoración en créditos de formación será de 100 horas, 10 créditos por cada ciclo, grado o nivel aprobado y convenientemente acreditado. En el caso de las titulaciones oficiales de idiomas, los certificados deberán indicar el nivel alcanzado correspondiente, según se define en el marco común europeo de referencia para las lenguas.

2. También se podrá reconocer la participación en actividades de formación reconocidas, registradas y certificadas por la administración educativa del ministerio competente en materia de educación o de otras comunidades autónomas, con los límites que se recogen en esta orden.

Artículo 20. Participación en Programas Internacionales.

La valoración en créditos de formación para cada tipo de acción en programas internacionales, será la determinada en su convocatoria. Si no apareciera especificado, se fijará en las instrucciones que al efecto dicte la dirección general de competente en materia de formación del profesorado.

Artículo 21. Actividades formativas realizadas en el extranjero.

1. Se podrán reconocer las actividades de formación permanente del profesorado realizadas en el extranjero cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean iniciativa de organismos oficiales, universidades o por instituciones de formación del profesorado reconocidas oficialmente y con prestigio acreditado por las autoridades educativas del país emisor.

b) Que su contenido tenga relación con la actividad profesional ejercida por el profesor solicitante.

c) Que guarden relación con el desempeño de cargos específicos dentro del sistema educativo o con el desarrollo de actividades formativas relacionadas con las prioridades educativas de la consejería competente en materia de educación.

2. En el certificado deberá constar la superación de la actividad, las fechas de celebración y las horas de duración de la misma, así como el programa de la actividad, emitido en la lengua de origen y traducido al idioma español.

Artículo 22. Actividades singulares.

Las siguientes actividades tendrán la consideración de actividades de formación permanente del profesorado, siempre que sean convocadas por administraciones educativas:

a) Experiencias de calidad evaluadas positivamente por el equipo externo de la experiencia de calidad, como:

1.º Implantación del Modelo de excelencia de la “EFQM”: 40 horas.

2.º Planes de mejora: 30 horas.

3.º Implantación del modelo de autoevaluación de la Junta de Castilla y León: 20 horas.

4.º Elaboración del “catálogo de servicios”: 20 horas.

b) Actividades de innovación educativa realizadas con alumnos, promovidas o convocadas por la correspondiente administración educativa que tengan certificado del director del centro educativo y de acuerdo con las características recogidas en la correspondiente convocatoria, al profesorado participante se le podrá reconocer hasta un máximo de 30 horas, 3 créditos.

Artículo 23. Estancias de formación en empresas o instituciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente que regula la realización de estancias de formación en empresas o instituciones, para el profesorado de formación profesional de Castilla y León, se podrá reconocer como formación la realización de estancias de formación en empresas o instituciones.

A efectos de reconocimiento, certificación y registro, las estancias de formación en empresas de la Comunidad de Castilla y León, como modalidad de formación permanente del profesorado, son asimilables a cursos.

La relación de participantes propuesta por el titular de la dirección general competente en materia de formación profesional se remitirá a la dirección general competente en materia de formación del profesorado para la emisión de los correspondientes certificados. Se certificará un máximo de diez créditos de formación por su participación en el mencionado programa. En el certificado se hará constar una indicación de la empresa en la que se ha desarrollado la actividad, el número de horas y el período de realización.

2. Para el resto del profesorado docente, también se podrá reconocer como formación la realización de estancias de formación en empresas o instituciones. El reconocimiento de los créditos se realizará de acuerdo con lo establecido en la convocatoria correspondiente.

Artículo 24. Tutoría de prácticas.

1. El ejercicio de funciones de tutoría reglamentariamente previstas en relación a las prácticas que habiliten al profesorado para el ejercicio de la función docente, o que son inherentes a los procedimientos selectivos en materia de función pública docente, podrá ser considerado como actividad de formación permanente.

2. La inscripción en el registro de los certificados correspondientes se realizará de oficio, una vez enviada la documentación por el órgano responsable del procedimiento.

3. La valoración en créditos de formación por realizar las funciones de tutor de prácticas o coordinador de prácticas en los estudios de grado y de postgrado, en cursos de los aspirantes seleccionados en el concurso-oposición de acceso a los cuerpos docentes y de los alumnos que realizan estudios universitarios en los que deben realizarse prácticas en centros de la administración educativa se recogerá en cada una de las convocatorias que se efectúen al respecto.

Artículo 25. Reconocimiento por el desempeño de determinadas funciones.

1. A los coordinadores de formación, calidad e innovación de los centros docentes se les reconocerá dos créditos por curso académico por el desempeño de su tarea.

2. Al personal docente que ocupe puestos de trabajo en los CFIE, en las direcciones provinciales de educación y en centros directivos de la consejería competente en materia de educación, se les reconocerá dos créditos de formación por año completo de servicios o la parte proporcional al tiempo trabajado, con el mínimo de un semestre completo, por el desempeño de sus funciones.

Artículo 26. Reconocimiento de actividades desarrolladas por entidades sin convenio.

1. Excepcionalmente, podrán ser objeto de reconocimiento las actividades de formación del profesorado, organizadas por las entidades públicas o privadas dotadas de personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, que tengan entre sus finalidades la realización de actividades de formación del profesorado y cuyo desarrollo se ajuste a lo establecido en esta orden.

2. El reconocimiento de actividades de formación organizadas por entidades públicas o privadas deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el artículo 12, los siguientes:

a) Que se realicen en la Comunidad de Castilla y León.

b) Que vayan dirigidas al personal al que hace referencia el artículo 3 de esta orden.

c) Que sus objetivos, contenidos y metodología se ajusten a los decretos que, en desarrollo de la normativa vigente en materia de educación, establecen las distintas enseñanzas no universitarias, en Castilla y León.

d) Que los contenidos de la actividad sean complementarios a los planes de formación del profesorado y que den respuesta a las líneas generales de actuación de la consejería competente en materia de educación.

3. Las solicitudes deberán presentarse, preferentemente en el registro de la consejería competente en materia de educación, así como en cualquiera de los registros establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e irá dirigida al titular de la dirección general competente en materia de formación del profesorado con una antelación mínima de tres meses antes del comienzo de la actividad. La concesión o denegación del reconocimiento será resuelta por el titular de la dirección general competente en materia de formación del profesorado, que hará constar que está condicionada al cumplimiento de las obligaciones que asume la entidad interesada. Contra esta resolución que no pone fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso de alzada ante el consejero competente en materia de educación en los términos establecidos en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Transcurridos seis meses desde la solicitud de reconocimiento, sin que se haya notificado la resolución, el solicitante podrá entender estimada su solicitud.

CAPÍTULO VI

Comisiones de reconocimiento de formación y asignación de créditos de formación

Artículo 27. Comisión autonómica de reconocimiento de formación.

1. La Comisión autonómica de reconocimiento de formación, será nombrada por el consejero competente en materia de educación, a propuesta del titular de la dirección general competente en materia de formación del profesorado y estará formada por los siguientes miembros:

a) El titular de la dirección general competente en materia de formación del profesorado, o persona en quien delegue, que la presidirá.

b) Tres funcionarios de la dirección general competente en materia de formación del profesorado, uno de los cuáles actuará como secretario.

2. Son funciones de la Comisión autonómica de reconocimiento de formación:

a) Examinar las solicitudes de reconocimiento de actividades presentadas por entidades sin convenio formalizado.

b) Evaluar las solicitudes de los proyectos formativos, con el fin de efectuar el reconocimiento y asignación de créditos de las actividades de formación del profesorado de carácter regional, así como aprobar y supervisar los convenios y planes anuales de formación con instituciones colaboradoras.

c) Solicitar, cuando lo considere oportuno, asesoramiento técnico en relación al desarrollo de la actividad.

d) Formular las propuestas de resolución correspondientes.

e) Proceder a su inscripción en el registro general de formación permanente del profesorado.

3. Esta comisión se reunirá a instancias del titular de la dirección general competente en materia de formación del profesorado siempre que sea necesario y, al menos, con carácter cuatrimestral.

Artículo 28. Comisión Provincial de reconocimiento de formación.

1. En todas las direcciones provinciales, el director provincial de educación nombrará una comisión provincial de reconocimiento de formación, que se reunirá como mínimo una vez al trimestre, y siempre que las circunstancias así lo demanden, y estará integrada por los siguientes miembros:

a) El jefe del área de programas educativos, que será el presidente.

b) Un miembro del área de inspección educativa.

c) Un asesor técnico docente de formación del profesorado del área de programas educativos.

d) Un director de un CFIE.

e) Un funcionario de dicha dirección provincial que actuará como secretario.

2. Son funciones de la Comisión provincial:

a) Examinar las solicitudes individuales de homologación de certificados de actividades indicadas en los artículos 18, 19, 20 y 21.

b) Solicitar a la dirección general competente en materia de formación del profesorado, cuando lo considere oportuno, informe técnico en relación a los certificados presentados.

c) Formular las propuestas de resolución correspondientes.

d) Proceder a su inclusión en el Registro General de formación permanente del profesorado.

Artículo 29. Créditos de formación permanente.

1. La valoración de las actividades de formación permanente se expresará en créditos de formación de acuerdo con la equivalencia en horas de la siguiente tabla:

Horas de Trabajo Equivalencia en créditos para asistentes
Menos de 8 Sin asignación de créditos
Entre 8-12 1
Entre 13-17 1,5
Entre 18-22 2
Entre 23-27 2,5
Entre 28-32 3
Más de 32 Proporcionalmente a la escala anterior

2. Los cursos con una duración superior a 100 horas, tendrán una asignación máxima de 10 créditos.

3. La participación en actividades de menos de 8 horas no será computable, excepto que sea en calidad de ponente de la actividad.

CAPÍTULO VII

Certificados

Artículo 30. Expedición de certificados.

1. Finalizada la actividad y efectuada la evaluación final, se entregará el certificado acreditativo de la participación en las actividades de formación permanente.

2. Por cada actividad, según la función realizada, se podrán entregar certificados de asistente, director, coordinador, tutor, y ponente, siempre que se respeten los siguientes criterios:

a) Responsables: A los tutores, exceptuando a los que hace referencia el artículo 24, los coordinadores, los directores y los ponentes se les certificará del modo siguiente:

1.º Al coordinador y director, si los hubiera, se les certificarán las horas totales de la actividad y se les asignarán los créditos que correspondan.

2.º A los tutores se les certificarán las horas que hayan intervenido en la actividad.

3.º A los ponentes se les certificarán las horas reales de participación en la actividad, con indicación del título de las ponencias impartidas.

b) Los asistentes únicamente podrán recibir el certificado que acredite haber superado la actividad. En caso de que algún asistente ejerza de ponente en una misma actividad, podrá obtener dos certificados, uno de ponente y otro de asistente, siempre que su intervención como ponente no supere el 20% del total de las horas de ponencias de la actividad.

c) El personal docente con dedicación a la gestión de la formación permanente no podrá recibir certificado por las actividades que realice durante el desarrollo de sus funciones, excepto cuando participe como asistente o ponente a actividades no incluidas en su plan provincial de formación.

Artículo 31. Contenido de los certificados.

1. Los certificados acreditativos de la participación en actividades de formación permanente se ajustarán a los modelos establecidos, y contendrán como mínimo los siguientes datos:

a) Entidad organizadora de la actividad que emite el certificado.

b) Nombre y cargo de la persona que expide el certificado en representación de la entidad organizadora.

c) Nombre y apellidos del participante, con indicación del número de identificación fiscal.

d) Modalidad y denominación de la actividad.

e) Tipo de participación: Asistente, director, coordinador, tutor y ponente. En el caso de los ponentes y profesores se especificará el título de la ponencia o materia impartida.

f) Duración en horas y correspondencia en créditos, en su caso.

g) Lugar de realización.

h) Fechas de inicio y finalización de la actividad.

i) Resolución que concede la homologación, si procede.

j) Número de registro del certificado fijado por la entidad organizadora.

k) Lugar y fecha de expedición del certificado.

l) Firma y sello de la entidad convocante.

2. A los certificados emitidos por entidades colaboradoras y que hayan obtenido el reconocimiento de sus actividades, se añadirá la diligencia de la dirección general competente en materia de formación del profesorado, en la cual se dejará constancia de la inscripción de los datos de participación.

CAPÍTULO VIII

Registro General de formación permanente del profesorado

Artículo 32. Naturaleza del Registro.

1. De acuerdo con el artículo 30.1 Vínculo a legislación del Decreto 51/2014, de 9 de octubre, existirá un registro general de actividades de formación permanente dependiente de la consejería competente en materia de educación, denominado Registro de formación permanente del profesorado de Castilla y León. Este registro será el instrumento de publicidad y gestión de los datos relativos a la participación del profesorado en las actividades de formación permanente.

2. Se inscribirán en el Registro los certificados relativos a la participación del profesorado, en las actividades de formación permanente que se ajusten a las prescripciones de esta orden.

3. El reconocimiento de la formación permanente se producirá con la inscripción de los certificados de participación. Por todo ello, la inscripción en el Registro será requisito indispensable para beneficiarse de los efectos económicos y en su caso profesionales que puede comportar el reconocimiento de la formación permanente.

Artículo 33. Inscripciones.

De acuerdo con el artículo 30.2 Vínculo a legislación del Decreto 51/2014, de 9 de octubre, la inscripción en el registro de las actividades que integran el plan regional de formación, así como la asignación de créditos de formación al profesorado participante, se hará de oficio por la dirección general competente en materia de formación del profesorado, por las direcciones provinciales y por los CFIE e incluirá los datos que se recojan en la normativa vigente.

Se inscribirán de oficio las actividades a las que se hace referencia en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26.

Podrán ser registradas a instancia del interesado, otras actividades, titulaciones y méritos que hayan sido reconocidos por las comisiones provinciales de reconocimiento de formación permanente del profesorado, y en las condiciones que determine la normativa vigente.

Artículo 34. Procedimiento.

1. Los interesados podrán promover la inscripción de los certificados correspondientes a actividades de formación referidas a los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta orden.

2. La solicitud del interesado deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de la participación y de la duración en horas de la actividad, así como de una traducción oficial del programa, en los supuestos en los que sea necesario.

3. Corresponde a la comisión provincial de reconocimiento de formación el examen de las solicitudes, la instrucción del procedimiento y la formulación de la propuesta de resolución, la cual será elevada al director provincial de educación para que dicte resolución en un plazo no superior a tres meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado la resolución correspondiente, la solicitud podrá considerarse estimada. Contra dicha resolución que no pone fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso de alzada ante el Delegado Territorial en los términos establecidos en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 35. Oficinas delegadas del Registro de formación.

En las direcciones provinciales de educación y en los CFIE existirá una oficina delegada del registro que podrá practicar las inscripciones correspondientes a los certificados de participación relativos a las actividades organizadas en su ámbito.

Artículo 36. Derecho de acceso al Registro.

1. El Registro de actividades de formación permanente del profesorado de la consejería competente en materia de educación, recogerá los datos relativos a las actividades de formación realizadas por el profesorado de enseñanzas no universitarias de Castilla y León.

2. El Registro de actividades de formación permanente del profesorado estará adscrito a la dirección general competente en materia de formación del profesorado, que será responsable de su organización, gestión y custodia, así como de garantizar el acceso a sus datos, de acuerdo con la normativa de protección de datos.

3. La consejería competente en materia de educación determinará las características técnicas del sistema informático que servirá de soporte al registro, así como la organización y estructura básicas y el régimen de funcionamiento de ficheros que considere más adecuado para el cumplimiento de sus fines.

4. La creación, modificación o supresión de los ficheros a los que se refiere el apartado anterior se realizará cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por la normativa de protección de datos de carácter personal.

Artículo 37. Publicidad de los datos del registro.

La publicidad de los datos contenidos en el registro tendrá el alcance y los límites previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Reconocimiento de actividades fuera del ámbito de gestión de la Comunidad.

En los términos previstos en los instrumentos de colaboración formalizados con otras administraciones educativas, la consejería competente en materia de educación reconocerá, respecto del profesorado con destino en Castilla y León, la formación derivada de la participación en actividades realizadas fuera de su ámbito de gestión que hayan sido reconocidas por las administraciones educativas competentes.

Segunda. Referencias de género.

Todas las referencias a cargos o puestos para los cuales en esta orden se utiliza la forma de masculino genérico deben entenderse aplicables, indistintamente, mujeres y hombres.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Equivalencias respecto de títulos.

Respecto de los títulos expedidos con anterioridad a los de Grado y Postgrado, de acuerdo con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación y con los Reales Decretos 55/2005 y 56/2005, ambos del 21 de enero, la equivalencia en créditos de formación permanente del profesorado de titulaciones universitarias de carácter oficial diferentes a la alegada como requisito de acceso a la función docente, y de los títulos propios expedidos por universidades, será la siguiente:

1. Titulaciones de primer ciclo. Por cada diplomatura, ingeniería técnica, arquitectura técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería: 30 créditos.

2. Titulaciones de segundo ciclo. Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de licenciaturas, ingenierías, arquitectura o títulos declarados legalmente equivalentes: 300 horas (30 créditos).

3. Cursos de tercer ciclo y estudios de postgrado (suficiencia investigadora, diploma de estudios avanzados, experto, especialista y máster) de acuerdo con el R.D. 778/1998, de 30 de abril:

a) Entre 100 y 200 horas: 10 créditos.

b) Entre 201 y 400 horas: 15 créditos.

c) Más de 401 horas: 20 créditos.

d) Por la obtención del certificado acreditativo de suficiencia investigadora o certificado legalmente equivalente: 20 créditos. (Superado el período de docencia + el período de investigación).

4. Por la obtención del título de doctor: 30 créditos.

Segunda. Reconocimiento de acciones formativas.

Las acciones formativas que se hayan homologado con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden se reconocerán de acuerdo con la normativa que recoge la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1992 por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establece la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias y Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre Vínculo a legislación, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la dirección general competente en materia de formación del profesorado para adoptar los acuerdos y dictar las resoluciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo establecido en esta orden.

Segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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