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  • EDICIÓN DE 10/12/2014
 
 

Los acogedores a los que se les ha impuesto judicialmente la prestación de alimentos de un menor no pueden reclamárselos a los padres biológicos

10/12/2014
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Se cuestiona en el presente litigio si los tíos de una menor, que fueron nombrados como acogedores en régimen familiar permanente con funciones tutelares de la menor, pueden reclamar a la madre el abono de los alimentos a favor de su hija.

Iustel

Estima la Sala que, dado que se les ha impuesto a los acogedores judicialmente la obligación de prestar alimentos a la menor, los mismos no pueden dejar de hacerlo transfiriendo tal obligación a los padres biológicos, aún en los supuestos de privación de patria potestad de contribuir a los alimentos de los hijos. Concluye que si bien esta medida puede ser modificada, en este supuesto no se instó por los acogedores la alteración de la misma, no habiéndose alegado tampoco la carencia de medios para hacer frente a la obligación impuesta.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Oviedo

Sección: 5

N.º de Recurso: 170/2014

N.º de Resolución: 157/2014

Procedimiento: CIVIL

Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE OVIEDO

SENTENCIA

En OVIEDO, a dos de Junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Alimentos) n.º 362/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mieres, Rollo de Apelación n.º170/14, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Bibiana, representada por la Procuradora Doña María Victoria Vallejo Hevia y bajo la dirección de la Letrado Doña Ana Ardura González, como apelado y demandante DON Luis Pedro, representado por la Procuradora Doña Purificación Marcos Gegunde y bajo la dirección de la Letrada Doña Clementina Márquez Sánchez y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinte de enero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMANDO la demanda de alimentos interpuesta en nombre y representación de don Luis Pedro frente a doña Bibiana de abonar en concepto de alimentos a favor de su hija menor de edad Herminia, la suma de 200 euros mensuales, cuantía esta pagadera para doce mensualidades dentro de los 10 primeros días de cada mes y por adelantado en la cuenta corriente o de ahorro que al efecto designe el actor, y que será actualizada anualmente conforme a las incidencias del IPC que publique el INE u organismo que lo supla; con efectos desde la interposición de la demanda (septiembre de 2.013).

Igualmente la madre sufragará la MITAD DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS que se produzcan durante la vida de su hija, mientras que requiera los alimentos señalados anteriormente, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogas, previa justificación de los mismos. Los gastos de esta naturaleza que abone directa y unilateralmente, no se deducirán de la pensión que éste deba satisfacer, conforme a la presente sentencia.

Con imposición de COSTAS a la demandada".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Bibiana, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

Por providencia de fecha 28 de abril de 2.014 se acordó oír a las partes y al Ministerio fiscal a los efectos del art. 48 de la LEC.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Por Don Luis Pedro se promovió demanda de juicio verbal en reclamación de alimentos para la menor Doña Herminia, en cuyo nombre y representación actúa, frente a Doña Bibiana, madre de la menor, solicitando que la misma sea condenada a abonar como alimentos a favor de su hija Doña Herminia , desde la fecha de interposición de la demanda, la cantidad mensual de 200 # o la que el juzgador estime procedente.

La demandada fue declarada en rebeldía, dictándose sentencia por la juzgadora "a quo" estimando la demanda. Frente a esta resolución interpuso Doña Bibiana el presente recurso de apelación, en el que solicita la revocación de la recurrida y que, en su lugar, se acuerde que debe mantenerse la pensión de alimentos que a favor de Doña Herminia se acordó en la sentencia de divorcio de 26 de mayo de 2.006, en la que, además de declarar haber lugar a la disolución del matrimonio formado por la demandada y Don Erasmo por causa de divorcio, se acordó, entre otras medidas, conferir la guarda y custodia de la hija al padre con un régimen de visitas a favor de la madre y se dispuso como pensión alimenticia a cargo de la madre y a favor de la hija una cantidad correspondiente al 10% de los ingresos mensuales netos que aquélla por cualquier concepto perciba, incluidas las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que no ha lugar a la petición formulada en la demanda porque en realidad la menor ya tiene reconocidos alimentos a cargo de la recurrente en el proceso matrimonial citado.

A lo que añade que existe error en la valoración de la prueba, pues no se ha acreditado un cambio sustancial de circunstancias, ya que si bien se produjo el fallecimiento del padre de la menor, la situación económica de la madre no sólo no ha permanecido inalterable sino que ha empeorado.

Para una adecuada resolución del tema planteado debe señalarse que el padre de la menor, que tenía atribuida su custodia, ha fallecido el 29 de junio de 2.010, dictándose un auto el 1 de septiembre de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo en el que se acuerda el acogimiento, en régimen familiar permanente con funciones tutelares, de la menor Herminia promovido por la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias, designándose como acogedores a los tíos paternos de la menor Doña Araceli y Don Luis Pedro, "quienes deberán cumplir las obligaciones inherentes al mismo en la forma que determina la legislación vigente y las recogidas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal", disponiéndose en el fundamento jurídico quinto: "Los gastos de manutención y atención sanitaria de la menor serán asumidos por los acogedores, sin que perciban compensación económica por el ejercicio de esta medida". Tras esta resolución se dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2.012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre cuyos hechos declarados probados por la resolución que se recurría se encontraba que: "El 30 de septiembre de 2.010 la actora había solicitado prestación de orfandad, siéndole concedida la misma por el INSS con efectos de 30 de junio de 2.010 en cuantía del 20% de una base reguladora de 925,43 #", y aunque se dio lugar al recurso de suplicación y se acordó que la pensión de orfandad se incrementara con el porcentaje correspondiente a la pensión de viudedad, la menor se encontró con que la Seguridad Social le comunicó que el fundamento de derecho tercero in fine de la sentencia establece que en caso de que su progenitora solicitase la pensión de viudedad, la entidad gestora habría de regularizar la nueva situación y dado que Doña Bibiana solicitó la pensión de viudedad, que le fue concedida por resolución de 4 de noviembre de 2.010, Doña Herminia se encontró privada del cobro del citado incremento, percibiendo la demandada mensualmente una pensión de viudedad de 477,90 # en 14 pagas al año, según certificado que obra al fol. 51 de las actuaciones.

Previamente a determinar si procede la pretensión ejercitada en la demanda, dados los términos en los que se fijó el acogimiento, en los que se pone a cargo de los acogedores los gastos de manutención y atención sanitaria de la menor, consignándose en el auto de acogimiento lo dispuesto en el art. 173.1 del CC, conforme al cual los acogedores deben, entre otros extremos, alimentar, educar y procurar una formación integral del acogido, y sin desconocer los términos del art. 110 del CC, conforme al cual los padres, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos, o los del artículo 269 núm. 1 del CC, conforme al cual el tutor está obligado a velar por el tutelado y en particular a procurarle alimentos, la Sala acordó oir al Ministerio Fiscal y a las partes sobre si el órgano competente era el Juzgado de Primera Instancia de Mieres o lo sería el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Oviedo, que había acordado el acogimiento judicial, imponiéndole a los acogedores la obligación de prestar alimentos a la acogida, de modo que la resolución que se dictara por el primero de los juzgados podía suponer una modificación del título establecido por el segundo de los juzgados. Pues bien, sobre este extremo contestó el Ministerio Fiscal estimando que la competencia seguida era la adecuada y en el mismo sentido se pronunció el acogedor, citando al respecto algunas resoluciones. Diversamente la madre de la menor estima que es incompetente el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mieres por razón de la materia.

La Sala, a la vista de las alegaciones de las partes y aún cuando en principio estime que corresponde al Juzgado de Familia que dictó la resolución sobre el acogimiento el conocimiento de la presente demanda, dado que ello no ha afectado al sistema de recursos ni al principio de tutela judicial efectiva, estima pertinente entrar en el fondo de la cuestión, señalando que ciertamente la sentencia de la AP de Córdoba de 8 de enero de 2.007, citada por los acogedores, señala: "Si bien pesa sobre los abuelos maternos la carga de económicamente subvenir a las obligaciones de alimentación, educación y formación integral (para cuyo cumplimiento quedan dotados de las facultades de decisión inherentes a ello) en modo alguno queda liberada Herminia, caso de que su fortuna mejore, de contribuir en las medidas de sus posibilidades económicas a dichos extremos. Cuestión ésta última igualmente predicable respecto de Don Roman, pues la privación de su patria potestad no supone su negación de los deberes que dicha institución comporta".

En el presente caso estima la Sala que, dado que se les ha impuesto a los acogedores judicialmente la obligación de prestar alimentos a la menor, los mismos no pueden dejar de hacerlo transfiriendo tal obligación a los padres biológicos, pues sin desconocer los términos de los preceptos anteriormente citados en cuanto a la obligación de éstos, aún en los supuestos de privación de patria potestad, de contribuir a los alimentos de los hijos, en el caso concreto esa obligación se impuso judicialmente a los acogedores. Ciertamente esta medida puede ser modificada, mas en el presente caso no se instó por los acogedores la alteración de la misma, no habiendo alegado tampoco la carencia de medios para hacer frente a la obligación impuesta, no obstante, dado que la madre biológica de la menor está de acuerdo con prestarle alimentos, si bien entendía que el procedimiento para fijarlos debía de ser el de modificación de las medidas de la separación o divorcio, lo que evidentemente no puede ser, pues en estos procedimientos sólamente están legitimados quienes inicialmente fueron parte en los mismos, es decir los cónyuges. A la vista de cuanto antecede, y partiendo en cuanto al fondo del asunto de que dado que está de acuerdo la madre en contribuir con el 10% de sus ingresos, consistiendo éstos en 14 pagas de 477,90 #, ello nos da la cantidad mensual de 55 #, cantidad que se establece como contribución voluntaria de la madre a los alimentos de la hija, suma que se devengará a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, y no con el carácter retroactivo establecido en la recurrida dada la naturaleza de alimentos convencionales. No ha lugar a la imposición de los gastos extraordinarios a la vista de lo expuesto en líneas precedentes.

TERCERO.- Dada la naturaleza de los temas debatidos y la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni de las costas de primera instancia dada la estimación parcial de la demanda.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

FALLO

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Bibiana contra la sentencia dictada en fecha veinte de enero de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mieres, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el único sentido de fijar los alimentos de la menor Doña Herminia a cargo de la recurrente en la cantidad de 55 # mensuales, cantidad que se devengará a partir de la sentencia de primera instancia.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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