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Turismo Activo

05/12/2014
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Decreto 111/2014, de 26 de noviembre, de Turismo Activo (BOPA de 4 de diciembre de 2014). Texto completo.

El Decreto 111/2014 tiene por objeto determinar los requisitos que deben cumplir las empresas de turismo activo para el ejercicio de su actividad así como los derechos y obligaciones de los usuarios turísticos.

Se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, mediante precio, de forma habitual y profesional, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollen.

DECRETO 111/2014, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE TURISMO ACTIVO.

PREÁMBULO

La Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo ha supuesto la adaptación de la normativa autonómica de rango legal a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El núcleo de la adaptación efectuada por dicha ley gira en torno a la sustitución del instrumento de intervención previsto con carácter general, la autorización previa al inicio de actividad, por un instrumento más ágil, que, no obstante, preserve la necesaria intervención de la Administración fundamentada en la protección de los consumidores así como la protección del medio ambiente, del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y los objetivos de la política cultural. Dicha intervención se materializa en la exigencia de una declaración responsable previa al inicio de la actividad.

En tales términos, el artículo 25 de la citada ley regula el inicio de actividad estableciendo la presentación de una declaración responsable y el 53 define las empresas de turismo activo disponiendo que deberán cumplir los requisitos que reglamentariamente se determine.

Por otro lado, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado establece una serie de principios de garantía de la libertad de establecimiento y circulación, como el principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional, que han de aplicarse con carácter unitario y general a todo el territorio nacional, debiendo, en consecuencia, ser incorporados al presente decreto.

Procede, en consecuencia con lo expuesto, adaptar la regulación existente en la materia, el Decreto 92/2002, de 11 de julio, de Turismo Activo, a la ley vigente.

Considerando que esta adaptación implica la modificación de un considerable número de preceptos, por razones de técnica normativa, seguridad jurídica y con la finalidad de disponer de un solo texto regulador en la materia que facilite su conocimiento, se ha optado por redactar un nuevo decreto que sustituya al anterior.

El Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias ha informado favorablemente la propuesta de decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, oído el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 26 de noviembre de 2014,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto determinar los requisitos que deben cumplir las empresas de turismo activo para el ejercicio de su actividad así como los derechos y obligaciones de los usuarios turísticos.

Artículo 2.-Empresas y actividades de turismo activo.

1. Se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, mediante precio, de forma habitual y profesional, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollen.

Particularmente, tendrán la consideración de actividades turísticas de recreo, entre otras, las que, con base en el conocimiento cultural, ya sea paisajístico, patrimonial o de índole similar, sean llevadas a cabo en el medio natural o en entornos asimilables.

2. Las actividades ofertadas por estas empresas, que, a título orientativo, se relacionan en el anexo I, implican una participación activa por parte del usuario, siéndoles inherente una cierta dificultad o requiriendo, al menos, cierto grado de destreza para su práctica.

Artículo 3.-Ámbito de aplicación.

1. El presente decreto será de aplicación a las personas físicas o jurídicas titulares de empresas que, mediante precio, se dediquen a la prestación de actividades de turismo activo así como a los usuarios de las mismas, en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

2. A las empresas que ya estén legalmente establecidas en otro lugar del territorio español no se les exigirán los requisitos de acceso a la actividad establecidos en este decreto, aún siendo estos distintos de los de su lugar de origen, con excepción de los vinculados específicamente a la instalación o infraestructura.

3. Están excluidos del ámbito de aplicación de este decreto los clubes y federaciones deportivas y asociaciones sin ánimo de lucro, cuando organicen sus actividades en la naturaleza que estarán dirigidas única y exclusivamente a sus asociados o afiliados, y no al público en general.

Artículo 4.-Clases de empresas de turismo activo.

Las empresas de turismo activo podrán ser de dos clases:

a) las que se dedican a organizar y participar en las actividades que oferten, pudiendo alquilar o no el material para su realización, y

b) las que se dedican exclusivamente a alquilar el material necesario para practicar estas actividades, entregando y recogiendo el material alquilado por el cliente en un centro propio de la empresa o en un punto habilitado a tal fin previamente comunicado a la administración turística.

Artículo 5.-Declaración responsable.

1. Las empresas de turismo activo, con antelación al inicio de su actividad, deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones que resulten exigibles para el ejercicio de aquella, que se ajustará al modelo que se determine por resolución de la Consejería competente en la materia.

2. La declaración responsable previa al inicio de una actividad contendrá los siguientes datos:

a) nombre y apellidos del titular y, en su caso, del representante, o denominación social,

b) NIF o CIF del solicitante y del representante, si lo hubiere, o, en el caso de personas extranjeras, otro documento oficial acreditativo de su identidad,

c) nombre comercial con el que se va a llevar a cabo la actividad,

d) fecha del inicio de la actividad como empresa de turismo activo,

e) detalle de las actividades que ofertará,

f) clase de empresa de que se trate de acuerdo con el artículo 3 y

g) domicilio de la empresa y del establecimiento, teléfono, fax, web, correo electrónico.

En dicha declaración, la persona que represente a la empresa manifestará bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para las empresas de turismo activo ubicadas en el ámbito territorial Principado de Asturias, y que dispone de la documentación que así lo acredita, comprometiéndose a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad. Tales requisitos estarán recogidos en la declaración de manera expresa, clara y precisa.

3. En caso de apertura en el territorio del Principado de Asturias de nuevos establecimientos físicos por parte de empresas turísticas ya establecidas en cualquier otro lugar del territorio español o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que ejerzan legalmente la actividad de turismo activo, la declaración responsable correspondiente se referirá únicamente a la adecuación del establecimiento físico a los requisitos y condiciones exigibles, incluidos los relativos a seguros y fianzas, conforme a la normativa en la materia.

Artículo 6.-Registro e inspección.

1. A la vista de la declaración responsable, se procederá a la inscripción de la empresa o de la actividad en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias, comunicando a la empresa la signatura correspondiente.

2. Acompañando a esta comunicación, la Consejería competente en materia de turismo facilitará a las empresas un ejemplar del libro de inspección turística y ejemplares de las reglamentarias hojas de reclamaciones turísticas.

3. Una vez inscrita la empresa, se procederá a realizar una visita de inspección, al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles.

Artículo 7.-Comunicación de modificaciones.

La realización de cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones declaradas respecto a la actividad y la clasificación inicial del establecimiento, así como los cambios que se produzcan en el uso turístico o en la titularidad del establecimiento deberán ser previamente comunicados por las empresas turísticas, siguiendo el procedimiento y por los medios señalados en el artículo 5.

Artículo 8.-Personal técnico.

1. Las empresas de turismo activo deberán contar con un número suficiente de monitores, instructores o guías a fin de asesorar o acompañar a los usuarios con quienes contraten.

2. La Consejería competente en materia de turismo podrá establecer la obligatoriedad de disponer de un número mínimo de monitores o guías acompañante, y determinar una ratio adecuada para las modalidades más demandadas o, en su defecto, una genérica de seguridad. En todo caso, las empresas de turismo activo deberán declarar a la Consejería competente en la materia el número máximo de personas usuarias de la actividad que irán acompañadas por cada monitor o guía acompañante, cuando la actividad así lo requiera.

3. Las empresas de turismo activo llevarán un registro de todas las incidencias, altas, bajas, y sustituciones que afecten al personal técnico.

4. Se exigirá formación específica conforme a la normativa que la ordena y desarrolla. A tales efectos, podrán invocarse las cualificaciones profesionales que correspondan conforme a la normativa de aplicación.

No obstante, las empresas que ya estén legalmente establecidas en otras Comunidades Autónomas y ejerzan su actividad en el territorio del Principado de Asturias solo deberán cumplir los requisitos establecidos en su lugar de origen en materia de formación y cualificaciones.

El personal técnico de las empresas de turismo activo tendrá la obligación de participar en las jornadas técnicas y sesiones formativas orientadas a aumentar la calidad y seguridad de las actividades de turismo activo que la Consejería competente en materia de turismo convoque.

5. Los monitores o guías que aleguen una formación específica distinta a la correspondiente formación reglada deberán acreditar una formación práctica certificada por un organismo competente de, al menos, 350 horas.

6. Todo el personal que realice tareas de atención a las personas usuarias de las actividades ofertadas deberá tener formación suficiente en materia de primeros auxilios y seguridad, y conocer los protocolos de prevención de accidentes y de evacuación en el caso de que se produzca un accidente.

Artículo 9.-Equipos y material.

1. Los equipos y material que las empresas pongan a disposición de quienes practiquen actividades de turismo activo habrán de estar homologados por los organismos competentes, según la actividad de que se trate, y reunir las condiciones de seguridad y garantías necesarias para el uso a que estén destinados.

2. Las empresas serán responsables de mantener en condiciones de uso adecuado los equipos y el material y nombrarán a una persona responsable de la seguridad de los mismos, a efectos de interlocución con la Consejería competente en materia de turismo.

3. Los monitores o guías que acompañen a los clientes deben llevar un botiquín de primeros auxilios y un aparato de comunicación para poder dar aviso en caso de accidente o para cualquier otra necesidad.

4. Las empresas deberán realizar una revisión de autocontrol de los equipos y materiales empleados antes del inicio de su periodo de actividad y cada seis meses, según la temporalidad de la misma. Deberá existir constancia documental avalada por el responsable de seguridad acerca de la realización de esta revisión.

5. Las empresas estarán obligadas a poner a disposición de las personas usuarias de sus servicios material de protección adecuado a la actividad que se vaya a realizar.

Artículo 10.-Transporte de clientes.

El transporte que realicen las empresas de turismo activo en el ámbito de su actividad, estará sujeto a la normativa vigente en materia de transporte.

Artículo 11.-Locales.

1. Las empresas de turismo activo deberán disponer de, al menos, un local para atender al público, que contará con aseos independientes y, en caso de ser necesario, con instalación de duchas y vestuarios o, como mínimo, de taquillas o armarios individuales para que los clientes puedan dejar sus objetos personales.

2. Los precios de los servicios ofertados deberán estar expuestos en un lugar visible y en ellos se hará constar la inclusión o no del impuesto sobre el valor añadido.

3. En el exterior de los locales, junto a la puerta de entrada, deberá exhibirse una placa identificativa ajustada al modelo normalizado contenido en el anexo II.

Artículo 12.-Seguros.

1. Las empresas de turismo activo deberán disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima de 300.507 euros, sin que la franquicia sea superior a 602 euros y una póliza de seguro, de asistencia o de accidente con una cuantía mínima de 30.050 euros, sin que la franquicia supere los 602 euros. Estas cuantías podrán ser modificadas por resolución de la Consejería competente en materia de turismo.

No obstante, las empresas que ya estén legalmente establecidas en otras Comunidades Autónomas y ejerzan su actividad en el territorio del Principado de Asturias solo deberán cumplir los requisitos establecidos en su lugar de origen en materia de seguros.

2. Cuando las empresas oferten actividades que tengan la singularidad de no ser guiadas, aunque estas empresas tengan la obligación de contratar una póliza de seguros de asistencia y accidente, la aplicación de los efectos de esta será objeto de contratación opcional por parte del cliente, siendo obligatorio informar por escrito de esta opción al cliente. Anualmente se deberá presentar copia del recibo vigente.

3. Las empresas deberán tener a disposición de la Consejería competente en materia de turismo el recibo acreditativo del pago de las pólizas de los seguros.

4. Las obligaciones referentes a la contratación de seguro de asistencia o accidente no serán exigibles a las empresas que se dedican exclusivamente a alquilar el material para efectuar la actividad.

Artículo 13.-Protección del medio ambiente, seguridad y prevención de accidentes.

1. Las empresas de turismo activo, en el desarrollo de sus actividades, se ajustarán a lo dispuesto en la normativa de medio ambiente, adoptando las medidas necesarias que garanticen su protección.

2. Las empresas de turismo activo estarán obligadas a participar eficazmente en el mantenimiento del medio ambiente donde realicen sus actividades o del recurso natural que utilicen, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar el impacto de su actividad en aquel.

3. Las empresas, para cada actividad que se oferte, deberán contar con un protocolo de prevención y actuación en caso de accidentes adecuado a la normativa vigente en la materia, que habrán de comunicar antes de iniciar la actividad a la Dirección General con competencias en materia de turismo para que esta, a su vez, lo remita para su evaluación al órgano competente en materia de protección civil del Principado de Asturias.

En el caso de que las empresas hagan modificaciones respecto al protocolo aportado inicialmente, o de que alteren o amplíen las actividades que ejerzan, deberán efectuar una nueva comunicación en los términos señalados.

Esta obligación no será exigible a las empresas de alquiler de material.

4. Antes de iniciar la práctica de la actividad, los monitores o guías informarán a los clientes sobre las normas de autoprotección y de seguridad y las medidas a adoptar para garantizar la conservación del medio natural. Deberá existir constancia documental de que las personas participantes en las actividades han sido informadas sobre estos aspectos.

5. La Consejería competente en materia turística podrá establecer unas normas mínimas de seguridad y calidad en la práctica de las distintas modalidades o actividades de turismo activo.

Artículo 14.-Deber de información a personas usuarias de empresas de turismo activo.

1. Antes de iniciar la práctica de la actividad, las empresas de turismo activo deberán informar a sus clientes, al menos, sobre los siguientes extremos, dejando constancia por escrito, de que los usuarios han sido informados:

a) Destinos, itinerario o trayecto a recorrer.

b) Medidas que deben adoptarse para preservar el entorno, informando expresamente acerca de la normativa de protección del medio ambiente que, en su caso, resulte aplicable.

c) Equipo y material que debe utilizarse en caso de que no lo proporcione la empresa.

d) Condiciones físicas y conocimientos que se requieren para la práctica de las actividades, así como dificultades que dicha práctica entraña, y comportamiento que hay que seguir en caso de peligro.

e) Existencia de una póliza de responsabilidad civil y de seguro de asistencia o accidente.

f) Precios de los servicios ofertados con indicación de los impuestos aplicables.

g) Existencia de hoja de reclamaciones.

h) Condiciones de formalización del contrato.

2. Durante el servicio, las empresas de turismo activo serán responsables de ofrecer al turista una información veraz y completa sobre los valores patrimoniales del espacio donde vayan a llevarse a cabo las actividades y las razones de su protección, en su caso.

3. Cuando los usuarios formen parte de un colectivo previamente organizado, bastará con que conste por escrito que la información ha sido recibida por el responsable del mismo, siendo obligación de éste su correcta transmisión a las personas que conforman el colectivo. En tales supuestos quedará debidamente identificada tanto la persona responsable como la entidad u organización a la que pertenezca el colectivo.

Artículo 15.-Obligaciones del usuario turístico.

1. Los usuarios turísticos deberán en todo momento seguir las instrucciones que reciban de los monitores o guías, así como utilizar el material indicado por los mismos, pudiendo el empresario negarse a prestar sus servicios si se incumplen estas obligaciones o el usuario no reúne las condiciones físicas requeridas para la práctica de la actividad de que se trate.

2. Asimismo, deberán abonar al empresario el precio fijado por los servicios prestados, sin que el hecho de efectuar una reclamación exima del pago.

3. Los usuarios mantendrán en todo momento una conducta favorable a la conservación de los recursos naturales y culturales del medio natural y a su seguridad personal y a la del resto de los usuarios de los servicios ofrecidos.

4. Los usuarios informarán antes del inicio de la actividad acerca de su adecuación física para la realización de la actividad que contraten. En particular, deberán poner en conocimiento de la empresa de turismo activo cualquier circunstancia que pueda conllevar la falta de idoneidad de sus condiciones personales, o del equipo y material aportado por el usuario, de acuerdo con la información obtenida al respecto al amparo de lo previsto en el artículo 14.1.

5. Las personas usuarias de las actividades turísticas ofertadas por una empresa de turismo activo no podrán llevarlas a cabo bajo la influencia del alcohol o de cualquier sustancia que pueda alterar el normal comportamiento de una persona.

6. La participación de menores de edad en las actividades reguladas en este decreto, requerirá, asimismo, la participación en ellas de, al menos, un adulto responsable de los mismos.

Artículo 16.-Ejercicio y cese de las actividades.

1. Los titulares de las empresas de turismo activo tienen la obligación de comunicar a la Dirección General con competencia en materia de turismo los períodos anuales durante los que desarrollarán sus actividades así como el cese de las mismas, al objeto, en este último caso, de cancelar su inscripción registral.

2. Se procederá de oficio a cancelar la inscripción registral correspondiente, previo trámite de audiencia al interesado, cuando la Administración tenga constancia del cese de las actividades.

Artículo 17.-Guías de montaña.

1. Los guías de montaña que cuenten con la titulación adecuada y cumplan los demás requisitos de aplicación a las empresas de turismo activo, para la prestación de sus servicios no estarán obligados a disponer de un local de atención al público siempre y cuando no proporcionen el equipo al usuario para el desarrollo de la actividad.

2. El logotipo de turismo activo contenido en el anexo II deberá figurar en su publicidad, así como en las facturas que expidan.

3. Los guías de montaña que ejerzan legalmente su actividad en cualquier estado miembro del espacio de la Unión Europea, para prestar sus servicios en el ámbito del Principado de Asturias deberán presentar una comunicación previa ante la Consejería competente en materia de turismo acompañada de la documentación acreditativa de la personalidad del solicitante y de las titulaciones que ostenten para el ejercicio de la actividad.

Disposición transitoria única.-Empresas existentes.

Las empresas que a la entrada en vigor de este decreto presten servicios de turismo activo en el ámbito del Principado de Asturias dispondrán del plazo de un año para adaptarse a las previsiones contenidas en el mismo.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este decreto queda derogado el Decreto 92/2002, de 11 de julio, de Turismo Activo así como las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final primera.-Modificación del catálogo de actividades.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de turismo para modificar el catálogo de actividades contenido en el anexo I.

Disposición final segunda.-Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final tercera.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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