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Registro de Turismo de Andalucía

12/11/2014
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Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía (BOJA de 11 de noviembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 143/2014, DE 21 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE TURISMO DE ANDALUCÍA.

La Ley 13/2011, de 23 del diciembre Vínculo a legislación, del Turismo de Andalucía, establece el marco general regulador de la oferta turística en nuestra Comunidad Autónoma, mediante el que se pretende alcanzar la mayor calidad de los servicios y actividades turísticas, pretensión que viene acompañada de una disminución y simplificación de los trámites y procedimientos para el acceso a los mismos.

En este ámbito, el Registro de Turismo de Andalucía se configura como instrumento de conocimiento del sector turístico, para poder ofrecer un conocimiento integral de la oferta turística en Andalucía, mostrar el marco previo necesario para la programación y la planificación turísticas y servir de base a las actividades de control por parte de la inspección, para así tratar de eliminar la clandestinidad y garantizar los derechos de las personas usuarias turísticas.

El presente Decreto se elabora en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37.5 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011, de 23 del diciembre, que prescribe que las normas de organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía se determinarán reglamentariamente. El mismo se dicta en el ejercicio de las competencias autonómicas andaluzas en materia de turismo, derivadas del artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. La norma que regulaba estos aspectos era el Decreto 35/2008, de 5 de febrero Vínculo a legislación, cuya actualización se considera necesaria. Así, su oportunidad viene dada por la necesidad de modificar y clarificar determinados aspectos de la regulación de la ordenación turística y de incorporar distintos elementos novedosos introducidas por dicha ley, entre los que se encuentran los referidos a la posibilidad de eximir en la observancia de algunos de los requisitos exigidos a los establecimientos de alojamiento turístico para otorgar una determinada clasificación, y las compensaciones necesarias para ello, dando cumplimiento al artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011, de 23 del diciembre.

Por otra parte, se simplifica la estructura del Registro, dividiéndose en cuatro secciones, relativas a los servicios turísticos desarrollados reglamentariamente, que serán objeto de ordenación y control por parte de la Consejería competente en materia de turismo, los servicios turísticos no desarrollados reglamentariamente, las actividades con incidencia en el ámbito turístico, cuya incorporación al Registro será voluntaria y únicamente a efectos estadísticos y promocionales y, por último la sección correspondiente a aquellos actos que accedan al Registro de acuerdo con su normativa específica.

Se mantiene como régimen general de acceso al Registro la presentación de una declaración responsable, mediante la que las personas prestadoras de los distintos servicios desarrollados reglamentariamente, manifiestan el cumplimiento de los requisitos exigidos, mientras que para el resto de servicios y actividades se establece la posibilidad de presentar una comunicación previa de ejercicio de la actividad.

Se establece un régimen transitorio para la adaptación a las previsiones relativas a las exenciones de algunos de los requisitos exigidos a los establecimientos de alojamiento turístico para otorgar una determinada clasificación, para aquellos que lo hubieran solicitado entre la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, y el presente Decreto, período en el que no se había desarrollado procedimiento alguno ni establecido los requisitos que podían eximirse en orden considerar las mismas, tal y como dispone el artículo 33.2 de dicha ley.

En la elaboración del presente Decreto se ha tenido en cuenta la integración transversal del principio de igualdad de género.

Igualmente, en el procedimiento de elaboración del presente Decreto han sido oídas las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores, municipios y provincias y consumidores y usuarios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de octubre de 2014,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, en adelante, “el Registro”.

Artículo 2. Naturaleza y fines del Registro.

1. El Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona o entidad, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Salvo en los casos en los que así se establezca de manera expresa en norma con rango de ley, el Registro carece de carácter habilitante o autorizatorio, no constituyendo la inscripción o anotación en el mismo un requisito previo para el inicio o ejercicio de la actividad turística.

2. Los fines básicos del Registro son los siguientes:

a) Servir de instrumento de conocimiento y como fuente de actividades estadísticas relacionadas con la actividad del sector turístico.

b) Facilitar la actividad de control por parte de la Administración Turística de aquellos que presten servicios turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Facilitar las actividades de promoción, programación y planificación atribuidas a la Administración Turística.

d) Facilitar a las personas interesadas información acerca de los sujetos y establecimientos que desarrollen actividades y prestan servicios turísticos.

CAPÍTULO II

Organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía

Artículo 3. Materia objeto del Registro.

1. Tendrán acceso al Registro aquellos establecimientos, personas y empresas, entendiendo por tales tanto personas físicas como jurídicas, que presten algún servicio turístico que sea objeto de ordenación y control por parte de la Consejería competente en materia de turismo, aquellas que presten servicios turísticos no desarrollados reglamentariamente, actividades con incidencia en el ámbito turístico y otros actos cuya normativa así lo exija.

2. En particular, serán objeto de inscripción los siguientes establecimientos, personas y empresas turísticas radicadas o que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Establecimientos de alojamiento turístico.

b) Agencias de viajes que organicen o comercialicen viajes combinados.

c) Guías de turismo.

d) Oficinas de turismo.

e) Empresas organizadoras de actividades de turismo activo.

f) Viviendas turísticas de alojamiento rural.

g) Otros servicios turísticos que se desarrollen reglamentariamente y en los que sí se determine.

Igualmente, tendrá por objeto la anotación de aquellos establecimientos y empresas que presten servicios turísticos no desarrollados reglamentariamente y actividades con incidencia en el ámbito turístico.

Asimismo, constarán en el Registro aquellos actos cuya norma de aplicación así lo establezca tales como las Declaraciones de interés turístico.

Artículo 4. Estructura del Registro.

El Registro se estructurará en las siguientes secciones, pudiéndose crear otras por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo:

a) Servicios turísticos desarrollados reglamentariamente.

b) Servicios turísticos que carezcan de desarrollo reglamentario.

c) Actividades con incidencia en el ámbito turístico.

d) Aquellos actos cuya norma de aplicación establezca su inscripción o anotación.

Artículo 5. Adscripción, organización y competencias sobre el Registro.

1. El Registro estará adscrito orgánicamente a la Dirección General competente en la coordinación del Registro, de la Consejería con competencias en materia de turismo, sin perjuicio de su gestión por parte de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de turismo o las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía correspondientes (en adelante, las Delegaciones Provinciales o Territoriales) en las que se desarrollen los servicios y las actividades turísticas, todo ello con arreglo a lo establecido en los apartados siguientes.

2. Corresponderá a la persona titular de la Dirección General:

a) La dirección y planificación de actuaciones en relación con el Registro.

b) La coordinación de las distintas Delegaciones Provinciales o Territoriales.

c) La propuesta de modificación de la estructura del Registro ante la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

d) Las inscripciones, modificaciones y cancelaciones de agencias de viajes y la expedición de certificaciones de las mismas.

e) La habilitación de guía de turismo y su inscripción, modificación y cancelación así como la expedición de certificaciones de las mismas.

f) Facilitar información sobre los datos contenidos en el Registro, en relación con las actuaciones relacionadas en las letras d) y e) y, en general, cuando dicha información se refiera a datos, servicios, establecimientos o actuaciones relativos a varias provincias.

g) Aquellas otras que reglamentariamente se determinen.

3. Corresponderá a las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales:

a) Efectuar las inscripciones, anotaciones y cancelaciones de las empresas y establecimientos radicados o que presten servicios y actividades turísticas dentro de su respectivo ámbito territorial.

b) Elaborar los informes sobre empresas y establecimientos radicados o que presten servicios y actividades turísticas dentro de su respectivo ámbito territorial, entre los que se encuentran los relativos a las exenciones de requisitos de clasificación, medidas compensatorias y clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico.

c) Expedir certificaciones y facilitar información sobre los datos contenidos en el Registro, en relación con las actuaciones relacionadas en la letra a).

d) Cualquier otra función que le sea atribuida, o delegada por la Dirección General competente en la coordinación del Registro y aquellas que reglamentariamente se determinen.

Artículo 6. Funciones del Registro y tipos de asientos.

1. El Registro tendrá las siguientes funciones:

a) Inscribir y anotar los datos de los establecimientos, personas y empresas relacionados en el artículo 3, así como las modificaciones de los mismos.

b) Informar y certificar sobre los datos obrantes en el Registro según lo previsto en el apartado 2 del artículo 2.

c) Cualquier otra función que le sea encomendada por la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

2. El Registro ejercerá dichas funciones practicando, según corresponda, los siguientes tipos de asientos:

a) Inscripciones. Serán objeto de inscripción el inicio de actividad y las modificaciones que afecten a las bases de dicha inscripción, incluidos los datos que afecten a su clasificación, de las empresas y establecimientos recogidos en el apartado 1 del artículo 3, así como los datos exigidos por su norma de aplicación.

b) Anotaciones. Serán objeto de anotación, previa presentación de la correspondiente comunicación, los datos relativos a un establecimiento o empresa ya inscritos y que no afecten a las bases de la inscripción, así como las modificaciones de los mismos y, en general, los datos de los establecimientos o empresas que no sean objeto de inscripción y deban constar en el Registro.

En particular, serán objeto de anotación:

1.º Los cambios de titularidad, nombre o marca comercial, domicilio social y nombre de dominio en Internet.

2.º Los cierres temporales y periodos de cierre. Se entiende por cierre temporal aquél que tiene carácter puntual, constituyendo los períodos de cierre aquellos que vayan a tener lugar de manera periódica, ya sean distintos periodos en un mismo año o bien el mismo o distintos períodos en distintos años.

3.º La apertura y cierre al público de los establecimientos de agencias de viajes inscritas en el Registro o de agencias de viajes legalmente constituidas en otras Comunidades Autónomas y en Estados miembros de la Unión Europea.

4.º Los Puntos de información turística.

5.º Los datos de la persona que ostente la dirección del establecimiento de alojamiento, en su caso.

6.º Integración de las oficinas de turismo en la Red de oficinas de turismo de Andalucía.

7.º Cualquier otro acto que su normativa de aplicación así lo exija.

c) Cancelaciones. Serán objeto de cancelación los ceses de actividad de las empresas, personas y establecimientos recogidos en el apartado 1 del artículo 3.

3. A requerimiento de los Órganos Jurisdiccionales, de las Administraciones Públicas o previa solicitud de cualquier persona física o jurídica interesada, se podrán expedir certificaciones de los asientos del Registro, autorizadas por la persona funcionaria encargada de su gestión.

Artículo 7. Utilización de medios electrónicos.

1. El tratamiento y archivo de los datos obrantes en el Registro se llevará a cabo mediante los medios electrónicos y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquel encomendados, respetando los principios de simplificación y agilización de trámites, gratuidad, libre acceso, confidencialidad y de seguridad y autenticidad en orden a la identificación de los sujetos y el objeto de la comunicación.

2. La aprobación del sistema de información, comunicación y acreditación de los datos aportados al Registro por medios electrónicos, se realizará de conformidad con la normativa aplicable en materia de tramitación electrónica de procedimientos administrativos en la Administración de la Junta de Andalucía, respetando las disposiciones sobre protección de datos de carácter personal.

3. La Consejería competente en materia de turismo, establecerá la posibilidad de tramitación y consulta de los procedimientos por medios electrónicos, de conformidad con la normativa de aplicación en la materia.

4. Los documentos administrativos emitidos por los órganos competentes en los procedimientos tramitados por medios electrónicos regulados en este Decreto serán válidos y eficaces, siempre que concurran en ellos las garantías de autenticidad, integridad y conservación y aquellas otras previstas en la normativa aplicable, conforme establece el artículo 45.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III

Procedimiento de inscripción

Artículo 8. Forma y contenido de la inscripción.

1. La inscripción se practicará por la persona funcionaria encargada de la gestión del Registro en la Sección correspondiente, en asiento único, por cada establecimiento o sujeto.

2. El asiento se recogerá en una ficha registral que contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Código alfanumérico de inscripción asignado, compuesto como mínimo por las siglas de la provincia y seguidas por un número de cinco dígitos.

b) Fecha de presentación de la declaración responsable y de la inscripción.

c) Tipo, grupo, categoría, modalidad y especialidad, en su caso, del establecimiento o servicio.

d) Nombre, apellidos, sexo y domicilio de la persona titular, si es persona física.

e) En caso de persona jurídica, nombre o razón social y domicilio.

f) Número de identificación fiscal.

g) Nombre comercial.

h) Requisitos relativos a la clasificación en los establecimientos de alojamiento turístico cuyo cumplimiento se exime y medidas compensatorias en su caso.

i) Sanciones firmes en vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y el artículo 22 del presente Decreto.

Artículo 9. Inscripción en base a una declaración responsable y de oficio.

1. La inscripción se formalizará, con carácter general, mediante la presentación de una declaración responsable.

2. A los efectos de lo establecido en el presente Decreto, se entiende por declaración responsable, el documento suscrito por la persona titular de un servicio turístico, o por quien la represente, en el que declara, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o establecimiento y a su clasificación y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad, así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, a los establecimientos de alojamiento turístico se les podrá eximir del cumplimiento de los requisitos de clasificación señalados en su norma reguladora, para lo cual las personas titulares deberán hacer constar, en la declaración responsable, los requisitos objeto de exención así como, en su caso, las medidas compensatorias incorporadas al establecimiento.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, se inscribirán sin necesidad de presentación de declaración responsable:

a) Las personas habilitadas como guías de turismo de Andalucía por la Dirección General competente.

b) Las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía aprobadas por la Consejería competente en materia de turismo.

c) Cualesquiera otros establecimientos, empresas, servicio o actividades turísticas cuando así se establezca legalmente.

Artículo 10. Información a incluir en la declaración responsable.

1. La declaración responsable será presentada por la persona interesada o aquella que, en su caso, la represente, mediante el modelo normalizado y debidamente publicado.

2. La declaración responsable, dirigida al órgano competente, se presentará preferentemente de forma electrónica o en el registro de aquél al que corresponda su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 4, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en los artículos 82 Vínculo a legislación y 83 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

3. En el modelo de declaración responsable debidamente cumplimentado se incluirá como mínimo la información siguiente:

a) Datos identificativos de la persona titular y, en su caso, de su representante legal, incluyendo la variable sexo, el Número de Identificación Fiscal y, en su caso, los datos de la escritura de constitución y de su inscripción en el registro correspondiente y del título jurídico acreditativo de la representación que se ostente.

b) Los datos acreditativos de constitución de la fianza y de suscripción de la póliza del seguro, en su caso, cuando la normativa de aplicación requiera el depósito de una garantía o la contratación de un seguro.

c) Datos acreditativos del título suficiente para la puesta en funcionamiento de la actividad o el establecimiento turístico.

d) Ubicación y datos básicos del establecimiento turístico.

e) En su caso, los requisitos a eximir y las posibles medidas compensatorias adoptadas.

Artículo 11. Informe técnico.

Recibida la declaración responsable, y en el caso de que contenga declaración de requisitos a eximir, la Delegación Provincial o Territorial emitirá informe técnico acerca de la adecuación de los mismos y de las medidas compensatorias, en su caso, a lo dispuesto en el presente Decreto y en su norma reguladora.

Artículo 12. Subsanación de la declaración.

Si la declaración responsable contiene alguna inexactitud u omisión en cualquier dato o manifestación, de carácter no esencial, conforme a lo exigido en la presente disposición, o los requisitos o supuestos de exención y las medidas compensatorias incorporadas no se correspondieran con los establecidos en el presente Decreto y en su norma reguladora, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su declaración, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 13. Efectos de la declaración responsable.

1. La presentación de la declaración responsable, en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, será suficiente para considerar cumplido el deber de la empresa o el establecimiento de figurar inscrito en el Registro y facultará para el ejercicio de la actividad turística que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.4 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011, 23 de diciembre, y de la obtención de aquellas autorizaciones administrativas exigidas por la legislación aplicable.

2. La falta de presentación de la declaración responsable de los sujetos o establecimientos que estén obligados a ello será suficiente para la calificación como clandestina de la prestación del servicio turístico de que se trate, dando lugar al inicio del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación. Todo ello, sin perjuicio de realizar las actuaciones precisas para que se produzca el cese efectivo en la prestación clandestina del servicio turístico.

3. En el plazo de quince días desde que la declaración responsable tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, se notificará a la persona interesada la correspondiente resolución, que incluirá los datos relativos a la inscripción de la empresa o establecimiento en el Registro conforme al contenido de la declaración responsable, incluyendo en su caso, los requisitos eximidos, las medidas compensatorias adoptadas y su motivación. Igualmente, deberá remitir copia de dicha resolución a los Ayuntamientos afectados.

4. La presentación de la declaración responsable y su posterior inscripción, permitirá al órgano competente efectuar, en cualquier momento, las inspecciones y comprobaciones necesarias de los datos contenidos en dicho documento que determinen la veracidad de los mismos, y en especial lo relativo a los requisitos eximidos y a las medidas compensatorias incorporadas, adoptando las medidas cautelares o sancionadoras que, en su caso, pudieran corresponder.

5. La comprobación por parte de la administración turística de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la misma, impedirá el ejercicio de la actividad turística afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

En este caso, el órgano competente, previa audiencia de la persona interesada, dictará la oportuna resolución que declare tales circunstancias, la cual determinará la cancelación de la inscripción y la obligación de la persona interesada de cesar en el ejercicio de la actividad así como de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la misma.

6. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera de carácter esencial aquella inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento incorporado a la declaración responsable que afecte a la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en cuanto al tipo, grupo o categoría así como a las garantías o seguros que, en su caso, sean exigibles por la normativa de aplicación y la documentación complementaria que, en su caso, exija la normativa reguladora de la actividad o servicio.

Artículo 14. Modificación y cancelación de la inscripción.

1. La alteración de las condiciones que sirvieron de base para la inscripción deberá ser comunicada, en el plazo de quince días, mediante la correspondiente declaración responsable, por la persona titular de la empresa o establecimiento para su inscripción en el Registro, debiendo tener, en todo momento, a disposición de la Administración turística la documentación que acredite y justifique la modificación.

A tales efectos, la Consejería competente en materia de turismo podrá realizar en cada momento las inspecciones que resulten necesarias para comprobar la veracidad de los datos declarados.

2. La modificación de la inscripción podrá producirse, sin mediar declaración responsable, cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para la inscripción, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, audiencia de las personas interesadas y mediante resolución motivada, procedimiento que podrá dar lugar, en su caso, a una reclasificación o cancelación de la inscripción.

3. El cese voluntario y definitivo en la actividad turística de una empresa o establecimiento deberá comunicarse al Órgano competente, mediante la correspondiente declaración responsable, a efectos de cancelar la inscripción en el Registro.

4. La Consejería competente en materia de turismo deberá remitir copia de la resolución de cancelación de la inscripción de los servicios turísticos a los Ayuntamientos afectados.

CAPÍTULO IV

Clasificación e inscripción de establecimientos de alojamiento turístico

Artículo 15. Ámbito de aplicación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo III, los procedimientos de clasificación y de inscripción en el Registro de los establecimientos de alojamiento turístico se regirán por lo establecido en el presente capítulo.

2. A efectos de tramitar la clasificación y la inscripción reguladas en el presente capítulo se acompañará la documentación que se indica en los artículos siguientes así como cualquier otra que, en su caso, se determine por su normativa reguladora o mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 16. Clasificación del establecimiento de alojamiento turístico.

1. Las personas interesadas en la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa deberán remitir al Ayuntamiento competente, junto a la solicitud de la licencia de obras, declaración responsable expresa de que el establecimiento proyectado reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para ostentar una determinada clasificación turística de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad, así como los requisitos objeto de exención y, en su caso, las medidas compensatorias a incorporar al establecimiento.

A dicha declaración se adjuntará memoria justificativa e información planimétrica, firmada por la persona técnica competente, en la que se detallará cada uno de los requisitos contenidos en la misma determinantes de su clasificación. Dicha memoria técnica deberá permitir una compresión completa del proyecto y una lectura clara y precisa de que las dimensiones de lo proyectado y el proyecto de su conjunto cumplen con todos los requisitos establecidos en la normativa turística en vigor de aplicación para la clasificación pretendida tales como superficies mínimas, dotación de instalaciones, y demás que resulten de aplicación.

2. El Ayuntamiento remitirá, a la Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de turismo, en el plazo máximo de diez días, la declaración responsable expresa sobre la clasificación y la documentación citada en el apartado anterior, junto a una certificación municipal de adecuación a la normativa urbanística.

La Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de turismo emitirá un informe en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la recepción de la documentación, que se pronunciará sobre la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable efectuada por la parte interesada y de la adecuación de los requisitos objeto de exención y de las medidas compensatorias, en su caso, a lo dispuesto en el presente Decreto y en su norma reguladora.

3. En caso de que la declaración responsable expresa sobre la clasificación no se ajuste a lo establecido en la normativa turística que regula dicha clasificación, la Delegación Provincial o Territorial en su informe podrá proponer una reformulación de la clasificación pretendida.

El informe será notificado tanto a la entidad interesada como al Ayuntamiento.

4. Transcurrido el plazo de un mes señalado en el segundo párrafo del apartado 2 sin que la Delegación Provincial o Territorial hubiera comunicado o notificado informe, se considerará conforme con el proyecto presentado.

Artículo 17. Inscripción.

1. Finalizadas las obras de construcción, ampliación o reforma, la persona interesada presentará ante la correspondiente Delegación Provincial o Territorial de la Consejería competente en materia de turismo, la declaración responsable a la que se refiere el artículo 38.2 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y el artículo 9 del presente Decreto, en la que se incluirá una declaración expresa sobre la adecuación del establecimiento a la normativa reguladora de la clasificación de los establecimientos turísticos que corresponda, incluyendo, en su caso, los requisitos relativos a la clasificación que son objeto de exención y las medidas compensatorias adoptadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19, para que se proceda a su inscripción en los términos establecidos en el capítulo anterior.

2. Una vez efectuada la correspondiente inscripción, los servicios de turismo podrán requerir la documentación que consideren necesaria a efectos de comprobar la veracidad de lo manifestado en la declaración responsable, así como para la realización de las inspecciones que correspondan.

En particular, en el caso de haberse producido cualquier modificación o alteración respecto al proyecto presentado por el interesado para su informe, se requerirá la presentación de la documentación citada en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 16.

3. La presentación de una declaración responsable no habilitará al ejercicio de la actividad turística cuando la licencia de obras correspondiente estuviese suspendida en vía administrativa o judicial o no se hubiese obtenido cualquier otra autorización administrativa exigida por la legislación aplicable.

Artículo 18. Supuestos de exención del cumplimiento de requisitos en materia de clasificación.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico, constituidos o que se vayan a constituir sobre inmuebles preexistentes o, en el caso de los campamentos de turismo, sobre espacios preexistentes, solo podrán ser eximidos en los siguientes supuestos:

a) Cuando el inmueble o espacio en el que vaya a constituirse el establecimiento cuente con un grado de protección de acuerdo con lo establecido en el Catálogo General de Bienes del Patrimonio Histórico Andaluz, que imposibilite el cumplimiento del requisito objeto de exención.

b) Cuando se trate de la recuperación de un inmueble para destinarlo a establecimiento de alojamiento turístico y exista imposibilidad o dificultad técnica para cumplir el requisito objeto de exención.

c) Cuando se trate de la reclasificación de un establecimiento ya inscrito y exista imposibilidad o dificultad técnica para cumplir el requisito objeto de exención.

2. En todo caso, debe justificarse la imposibilidad del cumplimiento de los requisitos mediante el correspondiente informe de persona técnica competente o, en su caso, de la acreditación que corresponda al grado de protección emitida por el organismo con competencias en la materia.

Artículo 19. Requisitos para la exención.

1. Los requisitos relativos a la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico cuyo cumplimiento puede ser eximido, así como las compensaciones necesarias para ello, serán los determinados en la normativa reguladora de dichos establecimientos.

2. Los servicios complementarios que se introduzcan como medidas compensatorias deberán ser publicitados en material impreso en cada unidad de alojamiento y, en caso de existir, en la página web del establecimiento.

3. En los establecimientos hoteleros y los establecimientos de apartamentos turísticos, los requisitos relativos a la superficie mínima en unidades de alojamiento, baños o aseos, salón-comedor u otras dependencias establecidas en su norma reguladora, podrán ser objeto de exención siempre que el ochenta por ciento de estas estancias cumplan con la superficie mínima establecida para la categoría declarada y que el veinte por ciento restante cumpla con la superficie mínima establecida para, al menos, dos categorías inferiores a la declarada. En caso de no existir dos categorías inferiores a la declarada, este veinte por ciento señalado deberá cumplir con la superficie mínima que se establezca para la categoría mínima de su grupo de clasificación.

4. Igualmente, en los establecimientos hoteleros y los establecimientos de apartamentos turísticos, los establecimientos que pretendan eximir el cumplimiento de requisitos relativos a la anchura mínima en pasillos y escaleras establecidas en su norma reguladora, deberán cumplir las medidas establecidas para, al menos, dos categorías inferiores a la declarada. En caso de no existir dos categorías inferiores a la declarada, los requisitos relativos a la anchura mínima en pasillos y escaleras podrán eximirse siempre que la misma se corresponda con las dimensiones establecidas en el Código Técnico de Edificación.

CAPÍTULO V

Comunicaciones y anotaciones

Artículo 20. Anotación de servicios turísticos no desarrollados reglamentariamente y actividades con incidencia en el ámbito turístico.

1. Los servicios turísticos no desarrollados reglamentariamente y las actividades con incidencia en el ámbito turístico podrán ser anotados en el Registro mediante la presentación de la correspondiente comunicación previa.

2. Esta anotación únicamente producirá los efectos estadísticos y de conocimiento de la oferta turística andaluza recogidos en el artículo 37.3 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.

Artículo 21. Comunicaciones y anotaciones en el Registro.

Los datos contenidos en la comunicación, en particular los señalados en el apartado b del artículo 6.2, se anotarán en el asiento de inscripción, si ya existiere, del correspondiente establecimiento, empresa o actividad.

Artículo 22. Anotación de sanciones.

1. Las sanciones firmes en vía administrativa se anotarán en el asiento correspondiente al establecimiento o empresa a cuya persona titular se haya impuesto la sanción.

2. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 85.2 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, se procederá a la cancelación de oficio o a instancia de interesado de la anotación. Si la resolución sancionadora fuese anulada en vía contencioso-administrativa en virtud de sentencia declarada firme se procederá igualmente a la cancelación de la anotación de oficio o a instancia de la persona interesada.

Artículo 23. Anotación de certificaciones de calidad de los servicios turísticos, premios y distinciones.

1. Podrán ser objeto de anotación, a instancia de la parte interesada, las certificaciones de implantación y mantenimiento de sistemas de gestión de calidad turística normalizados.

2. Podrán ser objeto de anotación, a instancia de la parte interesada, los premios, galardones o distinciones de reconocido prestigio que hubieran recaído en una empresa o establecimiento en reconocimiento a la calidad en la prestación del servicio turístico.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos de inscripción o de anotación de empresas, establecimientos y actividades turísticas que ya estén iniciados a la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición transitoria segunda. Adaptación en materia de exención de requisitos de clasificación de establecimientos de alojamiento turístico.

Aquellos establecimientos de alojamiento turístico que hubieran presentado declaración responsable para el inicio de la actividad junto con solicitud de exención del cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para otorgar una determinada clasificación tras la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación y antes de la entrada en vigor del presente Decreto, dispondrán de un plazo de seis meses, desde la misma, para adaptarse a las previsiones señaladas en el presente Decreto y en su norma reguladora. Transcurrido el plazo señalado sin haberse producido dicha adaptación, la Consejería competente en materia de turismo podrá proceder a la reclasificación del establecimiento o a la cancelación de la inscripción del mismo.

Disposición transitoria tercera. Inscripción de viviendas turísticas de alojamiento rural y actividades secundarias.

1. Las viviendas turísticas de alojamiento rural anotadas en el Registro se mantendrán en el mismo como alojamientos inscritos.

2. Los servicios turísticos anotados en el Registro como actividades secundarias se mantendrán igualmente en el mismo como inscritos y considerados actividades principales o independientes.

3. Las circunstancias mencionadas en los puntos anteriores serán comunicadas a las personas titulares de dichos servicios, sin que sea preciso realizar ningún tipo de adaptación ni conlleve modificación alguna en la clasificación de los servicios turísticos afectados.

4. En los procedimientos de anotación de viviendas turísticas de alojamiento rural y de actividades secundarias que se encuentren en tramitación, se llevará a cabo la inscripción de los mismos en el Registro, constando la actividad secundaria como actividad principal o independiente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 35/2008, de 5 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 47/2004, de 10 de febrero Vínculo a legislación, de Establecimientos Hoteleros.

Se añaden dos nuevos Anexos al Decreto 47/2004, de 10 de febrero Vínculo a legislación, con la siguiente redacción:

“ANEXO 8

Requisitos relativos a la clasificación cuyo cumplimiento puede ser objeto de exención

1. Requisitos generales.

Artículo 47. Salubridad y Potabilidad del Agua. Apartado 2.

Dotación de depósitos con capacidad de cien litros por plaza y día de forma que queden atendidas las necesidades del consumo durante un mínimo de dos días, cuando el suministro proceda de la red general municipal.

2. Requisitos mínimos específicos para el grupo hoteles (Anexo 1).

Apartado 1.1 Zona de comunicaciones. Accesos. Entradas.

Dotación de marquesina o cubierta en la entrada principal de los hoteles de 5 estrellas.

Apartado 1.4 Zona de comunicaciones. Pasillos. Anchura.

Anchura mínima establecida en pasillos de los hoteles de todas las categorías.

Apartado 1.5 Zona de comunicaciones. Escaleras.

Dotación de escaleras de servicio en los hoteles de tres a cinco estrellas.

Apartado 1.5 Zona de comunicaciones. Escaleras. Anchura.

Anchura mínima establecida en las escaleras de servicio de los hoteles de tres a cinco estrellas y en las escaleras de usuarios de todas las categorías.

Apartado 2.1 C) Zona de usuarios. Unidades de alojamiento. Dimensiones.

Superficie mínima establecida en las unidades de alojamiento de los hoteles de todas las categorías.

Apartado 2.1 C) Zona de usuarios. Unidades de alojamiento. Dimensiones.

Altura mínima establecida de los techos en las unidades de alojamiento de los hoteles de todas las categorías, siempre que lo permita la normativa sectorial que le sea de aplicación.

Apartado 2.2 C) Zona de usuarios. Baño o aseo de las unidades de alojamiento.

Superficie mínima en baños y aseos de las unidades de alojamiento de los hoteles de todas las categorías.

Apartado 2.2 C) Zona de usuarios. Baño o aseo de las unidades de alojamiento.

Primer guión: instalación de ducha independiente de la bañera en el cuarto de baño.

Segundo guión: porcentaje mínimo de unidades de alojamiento con cuarto de baño en los hoteles de tres a cuatro estrellas.

Apartado. 3.2 B) Zona de servicios. Oficios de plantas.

Dotación de oficios en todas las plantas de los hoteles de tres a cinco estrellas.

Apartado 5 Garaje.

Distancia máxima al garaje desde el acceso principal del hotel cuando el mismo no esté enclavado en el mismo edificio. Hasta una distancia máxima de 300 metros del acceso principal del hotel, a partir de esta distancia se deberá prestar el servicio de aparcamiento gratuito.

3. Requisitos mínimos específicos para el grupo hostales (Anexo II).

Apartado 1.4 Zona de comunicaciones. Pasillos.

Anchura mínima establecida en los pasillos de los hostales de todas las categorías.

Apartado 1.5 Zona de comunicaciones. Escaleras.

Anchura mínima establecida en las escaleras de los hostales de todas las categorías.

Apartado 2.1 Zona de usuarios. Unidades de alojamiento.

Superficie mínima establecida en las unidades de alojamiento de los hostales de todas las categorías.

Apartado 2.2 Zona de usuarios. Baño o aseo de las unidades de alojamiento.

Superficie mínima en los aseos de los hostales de todas las categorías.

4. Requisitos mínimos específicos para el grupo pensiones (Anexo III).

Apartado 1.4 Zona de comunicaciones. Pasillos.

Anchura mínima establecida en los pasillos de las pensiones.

Apartado 1.5 Zona de comunicaciones. Escaleras.

Anchura mínima establecida en las escaleras de las pensiones.

Apartado 2.1 Zona de usuarios. Unidades de alojamiento.

Superficie mínima establecida en las unidades de alojamiento de las pensiones.

Apartado 2.2 Zona de usuarios. Baño o aseo de las unidades de alojamiento.

Superficie mínima en los aseos de las pensiones de todas las categorías.

5. Requisitos mínimos específicos para el grupo hotel-apartamento (Anexo IV).

Apartado 1.1 B) Unidad de alojamiento.

Superficie mínima establecida para las unidades de alojamiento en metros cuadrados por cama para los hoteles-apartamentos de todas las categorías.

Apartado 1.1 B) Unidad de alojamiento.

Superficie mínima total establecida en las unidades de alojamiento para los hoteles-apartamentos de todas las categorías.

Apartado 1.2 Servicios higiénicos.

Número de baños por plaza establecido para los hoteles-apartamentos de una a cuatro estrellas.

Apartado 1.3 B) Salón comedor.

Superficie mínima establecida en metros cuadrados por plaza para los hoteles-apartamentos de todas las categorías.

Apartado 1.3 B) Salón comedor.

Superficie mínima en metros cuadrados establecida para los hoteles-apartamentos de todas las categorías.

ANEXO 9

Compensaciones necesarias para la exención de requisitos relativos a la clasificación

La exención deberá compensarse mediante la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, en los términos que se establecen a continuación:

1. Compensaciones para establecimientos en inmuebles protegidos (se deberán implantar un mínimo de tres elementos):

1.1 Dotación interpretativa del edificio o del elemento con protección.

1.2 Vinculación a los recursos/rutas monumentales o ambientales del municipio.

1.3 Iluminación artística.

1.4 Suelos visión restos arqueológicos.

1.5 Información sobre museos/exposiciones/actividades de relevancia del municipio.

1.6 Difusión vía web sobre la historia del edificio o elementos del mismo y su recuperación.

1.7 Gestión visitas guiadas en museos y bienes del patrimonio histórico del municipio.

2. Compensaciones para establecimientos en inmuebles no protegidos (se deberán implantar dos compensaciones genéricas por cada requisito objeto de exención y un total de cinco compensaciones medioambientales):

2.1. Genéricas:

2.1.1 Servicio de prensa nacional/extranjera en vestíbulos.

2.1.2 Revistas actualizadas en vestíbulos.

2.1.3 Canales internacionales.

2.1.4 Cafeteras/hervideros de agua con porciones.

2.1.5 Carta de almohadas con un mínimo de dos tipos.

2.1.6 Carta de colchones.

2.1.7 Servicio de planchado de ropa en unidades de alojamiento.

2.1.8 Cargadores universales de baterías.

2.1.9 Secador de toallas.

2.1.10 Duchas de hidromasaje.

2.1.11 Bañeras con hidromasaje.

2.1.12 Restaurante temático.

2.1.13 Restaurante a la carta.

2.1.14 Menús especiales (niños, celíacos, vegetarianos, hipocalóricos).

2.1.15 Oferta de productos/platos elaborados con materias primas de producción local.

2.1.16 Servicios de comedor en terrazas (desayunos y cenas).

2.1.17 Cocina en directo.

2.1.18 Cenas temáticas o cena de gala semanal.

2.1.19 Servicio de comidas entre desayunos y almuerzos (lunch).

2.1.20 Servicio de cenas frías para llegadas tardías.

2.1.21 Servicio de picnic sustitutivos al almuerzo del régimen alimenticio.

2.1.22 Identificación de alimentos en el buffet en tres idiomas.

2.1.23 Identificación de ingredientes en el buffet en tres idiomas.

2.1.24 Presentación en mesas acorde a categoría (mise-en-place).

2.1.25 Decoración/presentación creativa del buffet mediante productos alimenticios.

2.1.26 Servicio de recepción exclusiva para grupos.

2.1.27 Sistema de información sobre servicios del establecimiento y recursos de la zona (soporte PDA, códigos QR).

2.1.28 Zona Wi-fi (con mobiliario de trabajo, dispositivos PC, tablets).

2.1.29 Tablets a disposición de clientes.

2.1.30 Información servicios establecimiento y recursos turísticos de la zona en soporte electrónico (tablet, smartphones).

2.1.31 Áreas de cortesía para entradas/salidas fuera del período de ocupación pactado.

2.2. Medioambientales:

2.2.1 Sistema de ahorro de consumo de agua (doble vaciado en WC, aireadores en grifos, grifos termoestáticos).

2.2.2 Instalación para el uso de aguas regeneradas para servicios inodoros y en su caso para riego.

2.2.3 Sistema automáticos de cese de suministro eléctrico en unidades de alojamiento.

2.2.4 Control de iluminación por sensores de presencia.

2.2.5 Reguladores de potencia.

2.2.6 Control de iluminación exterior mediante sistemas automáticos de detección del grado de luz.

2.2.7 Iluminación exterior mediante sistemas solares.

2.2.8 Uso de energía solar para suministro de agua caliente.

2.2.9 Bombillas de ahorro de consumo.

2.2.10 Sistema de riegos automáticos por goteo subterráneo.

2.2.11 Reciclado de aguas para riego de jardines.

2.2.12 Recogida selectiva de residuos en actividad del hotel.

2.2.13 Recogida selectiva de residuos de acceso a clientes (incluido pilas y baterías).

2.2.14 Sistema de salinización electrónica de piscinas (reducción uso cloros).

2.2.15 Sistema de filtrado de aguas alternativos (arenas).

2.2.16 Certificaciones medioambientales y/o eficiencia energética.”

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril Vínculo a legislación, de establecimientos de apartamentos turísticos.

Se añaden dos nuevos Anexos al Decreto 194/2010, de 20 de abril Vínculo a legislación, con la siguiente redacción:

“ANEXO V

Requisitos relativos a la clasificación cuyo cumplimiento puede ser objeto de exención

Requisitos mínimos para el grupo de edificios/complejos de apartamentos turísticos (Anexo I).

Apartado 1.3 Zona de comunicaciones. Pasillos. Anchura.

Anchura mínima establecida en pasillos de los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.

Apartado 1.4 B) Zona de comunicaciones. Escaleras. Anchura.

Anchura mínima establecida en las escaleras para usuarios de los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.

Apartado 2.1 B) Zona de usuarios. Unidades de alojamiento. Dimensiones.

Altura mínima establecida de los techos en las unidades de alojamiento de los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías, siempre que lo permita la normativa sectorial que le sea de aplicación.

Apartado 2.2 B) Zona de usuarios. Dormitorios.

Superficie mínima en metros cuadrados por cama establecida para los dormitorios en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.

Apartado 2.2 B) Zona de usuarios. Dormitorios.

Superficie mínima total establecida para los dormitorios y estudios en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.

Apartado 2.3 B) Zona de usuarios. Baños o aseos de las unidades de alojamiento.

Porcentaje mínimo de unidades de alojamiento con cuarto de baño completo en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de tres y cuatro llaves.

Apartado 2.3 B) Zona de usuarios. Baños o aseos de las unidades de alojamiento.

Dimensiones mínimas establecidas en los baños o aseos de las unidades de alojamiento en los edificios/ complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.

Apartado 2.4 Zona de usuarios. Salón-comedor.

Superficie mínima total y en metros cuadrados por plaza establecida en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.

Apartado 2.5 B) Zona de usuarios. Cocina.

Superficie mínima establecida en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.

Apartado 3.1 B) Zona de servicios. Oficios de plantas.

Dotación de oficios en todas las plantas en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de tres y cuatro llaves.

Apartado 4 Garaje o aparcamiento.

Distancia máxima al garaje del acceso principal en los edificios/complejos de apartamentos turísticos cuando el mismo no esté enclavado en el mismo edificio que éstos, hasta una distancia máxima de 300 metros del acceso principal, a partir de esta distancia se deberá prestar el servicio de aparcamiento gratuito.

ANEXO VI

Compensaciones necesarias para la exención de requisitos relativos a la clasificación

La exención deberá compensarse mediante la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, en los términos que se establecen a continuación:

1. Compensaciones para establecimientos en inmuebles protegidos (se deberán implantar un mínimo de tres elementos):

1.1 Dotación interpretativa del edificio o del elemento con protección.

1.2 Vinculación a los recursos/rutas monumentales o ambientales del municipio.

1.3 Iluminación artística.

1.4 Suelos visión restos arqueológicos.

1.5 Información sobre museos/exposiciones/actividades de relevancia del municipio.

1.6 Difusión vía web sobre la historia del edificio o elementos del mismo y su recuperación.

1.7 Gestión visitas guiadas en museos y bienes del patrimonio histórico del municipio.

2. Compensaciones para establecimientos en inmuebles no protegidos (se deberán implantar dos compensaciones genéricas por cada requisito objeto de exención y un total de cinco compensaciones medioambientales):

2.1. Genéricas:

2.1.1 Servicio de prensa nacional/extranjera en vestíbulos.

2.1.2 Revistas actualizadas en vestíbulos.

2.1.3 Canales internacionales.

2.1.4 Cafeteras/hervideros de agua con porciones.

2.1.5 Carta de almohadas con un mínimo de dos tipos.

2.1.6 Carta de colchones.

2.1.7 Servicio de planchado de ropa en unidades de alojamiento.

2.1.8 Cargadores universales de baterías.

2.1.9 Secador de toallas.

2.1.10 Duchas de hidromasaje.

2.1.11 Bañeras con hidromasaje.

2.1.12 Restaurante temático.

2.1.13 Restaurante a la carta.

2.1.14 Menús especiales (niños, celíacos, vegetarianos, hipocalóricos).

2.1.15 Oferta de productos/platos elaborados con materias primas de producción local.

2.1.16 Servicios de comedor en terrazas (desayunos y cenas).

2.1.17 Cocina en directo.

2.1.18 Cenas temáticas o cena de gala semanal.

2.1.19 Servicio de comidas entre desayunos y almuerzos (lunch).

2.1.20 Servicio de cenas frías para llegadas tardías.

2.1.21 Servicio de picnic sustitutivos al almuerzo del régimen alimenticio.

2.1.22 Identificación de alimentos en el buffet en tres idiomas.

2.1.23 Identificación de ingredientes en el buffet en tres idiomas.

2.1.24 Presentación en mesas acorde a categoría (mise-en-place).

2.1.25 Decoración/presentación creativa del bufet mediante productos alimenticios.

2.1.26 Servicio de recepción exclusiva para grupos.

2.1.27 Sistema de información sobre servicios del establecimiento y recursos de la zona (soporte PDA, códigos QR).

2.1.28 Zona Wi-fi (con mobiliario de trabajo, dispositivos PC, tablets).

2.1.29 Tablets a disposición de clientes.

2.1.30 Información relativa a los servicios del establecimiento y recursos turísticos de la zona en soporte electrónico (tablet, smartphones).

2.1.31 Áreas de cortesía para entradas/salidas fuera del período de ocupación pactado.

2.2. Medioambientales:

2.2.1 Sistema de ahorro de consumo de agua (doble vaciado en WC, aireadores en grifos, grifos termoestáticos).

2.2.2 Instalación para el uso de aguas regeneradas para servicios inodoros y en su caso para riego.

2.2.3 Sistema automáticos de cese de suministro eléctrico en unidades de alojamiento.

2.2.4 Control de iluminación por sensores de presencia.

2.2.5 Reguladores de potencia.

2.2.6 Control de iluminación exterior mediante sistemas automáticos de detección del grado de luz.

2.2.7 Iluminación exterior mediante sistemas solares.

2.2.8 Uso de energía solar para suministro de agua caliente.

2.2.9 Bombillas de ahorro de consumo.

2.2.10 Sistema de riegos automáticos por goteo subterráneo.

2.2.11 Reciclado de aguas para riego de jardines.

2.2.12 Recogida selectiva de residuos en actividad del hotel.

2.2.13 Recogida selectiva de residuos de acceso a clientes (incluido pilas y baterías).

2.2.14 Sistema de salinización electrónica de piscinas (reducción uso cloros).

2.2.15 Sistema de filtrado de aguas alternativos (arenas).

2.2.16 Certificaciones medioambientales y/o eficiencia energética.”

Disposición final tercera. Modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero Vínculo a legislación, de turismo en el medio rural y turismo activo.

Se añaden dos nuevos Anexos al Decreto 20/2002, de 29 de enero Vínculo a legislación, con la siguiente redacción:

“ANEXO VI

Requisitos relativos a la clasificación cuyo cumplimiento puede ser objeto de exención

1. Establecimientos hoteleros y establecimientos de apartamentos turísticos clasificados en la modalidad rural y complejos turísticos rurales.

Artículo 17.1 d) Capacidad alojativa igual o superior a 21 plazas para los establecimientos hoteleros y establecimientos de apartamentos turísticos clasificados en la modalidad rural.

Artículo 18.1 a) Capacidad mínima alojativa de 21 plazas y máxima de 250 plazas para los complejos turísticos rurales.

2. Prescripciones específicas de las casas rurales (Anexo III).

II.A) a) Categoría superior. Establecimientos de alojamiento no compartido. Salones y comedores.

Superficie mínima del salón comedor. Siempre que, al menos, cumpla con el mínimo de 15 metros cuadrados de superficie.

II.A) c) Categoría superior. Establecimientos de alojamiento no compartido. Dormitorios.

Superficie mínima de las habitaciones siempre que el 80% de las mismas cumplan con las dimensiones exigidas y que la desviación del cumplimiento en el 20% restante no sea superior al 15%.

II.A) d) 2. Categoría superior. Establecimientos de alojamiento no compartido. Servicios higiénicos.

Baño completo, siempre que se instale una ducha con las mismas dimensiones de una bañera y/o que se incorporen dispositivos al inodoro que cumplan las mismas funciones que las de un bidé.

ANEXO VII

Compensaciones necesarias para la exención de requisitos relativos a la clasificación

La exención deberá compensarse mediante la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, en los términos que se establecen a continuación:

1. Establecimientos hoteleros y establecimientos de apartamentos turísticos clasificados en la modalidad rural y complejos turísticos rurales.

1.1 Compensaciones para establecimientos en inmuebles protegidos (se deberán implantar un mínimo de tres elementos):

1.1.1 Dotación interpretativa del edificio o del elemento con protección.

1.1.2 Vinculación a los recursos/rutas monumentales o ambientales del municipio.

1.1.3 Iluminación artística.

1.1.4 Suelos visión restos arqueológicos.

1.1.5 Información sobre museos/exposiciones/actividades de relevancia del municipio.

1.1.6 Difusión vía web sobre la historia del edificio o elementos del mismo y su recuperación.

1.1.7 Gestión visitas guiadas en museos y bienes del patrimonio histórico del municipio.

1.2 Compensaciones para establecimientos en inmuebles no protegidos (se deberán implantar dos compensaciones genéricas por cada requisito objeto de exención y un total de cinco compensaciones medioambientales):

1.2.1 Genéricas:

1.2.1.1 Servicio de prensa nacional/extranjera en vestíbulos.

1.2.1.2 Revistas actualizadas en vestíbulos.

1.2.1.3 Canales internacionales.

1.2.1.4 Cafeteras/hervideros de agua con porciones.

1.2.1.5 Carta de almohadas con un mínimo de dos tipos.

1.2.1.6 Carta de colchones.

1.2.1.7 Servicio de planchado de ropa en unidades de alojamiento.

1.2.1.8 Cargadores universales de baterías.

1.2.1.9 Secador de toallas.

1.2.1.10 Duchas de hidromasaje.

1.2.1.11 Bañeras con hidromasaje.

1.2.1.12 Restaurante temático.

1.2.1.13 Restaurante a la carta.

1.2.1.14 Menús especiales (niños, celíacos, vegetarianos, hipocalóricos).

1.2.1.15 Oferta de productos/platos elaborados con materias primas de producción local.

1.2.1.16 Servicios de comedor en terrazas (desayunos y cenas).

1.2.1.17 Cocina en directo.

1.2.1.18 Cenas temáticas o de gala semanal.

1.2.1.19 Servicio de comidas entre desayunos y almuerzos (lunch).

1.2.1.20 Servicio de cenas frías para llegadas tardías.

1.2.1.21 Servicio de picnic sustitutivos al almuerzo del régimen alimenticio.

1.2.1.22 Identificación de alimentos en el buffet en tres idiomas.

1.2.1.23 Identificación de ingredientes en el buffet en tres idiomas.

1.2.1.24 Presentación en mesas acorde a categoría (mise-en-place).

1.2.1.25 Decoración/presentación creativa del buffet mediante productos alimenticios.

1.2.1.26 Servicio de recepción exclusiva para grupos.

1.2.1.27 Sistema de información sobre servicios del establecimiento y recursos de la zona (soporte PDA, códigos QR).

1.2.1.28 Zona Wi-fi (con mobiliario de trabajo, dispositivos PC, tablets).

1.2.1.29 Tablets a disposición de clientes.

1.2.1.30 Información relativa a los servicios del establecimiento y recursos turísticos de la zona en soporte electrónico (tablet, smartphones).

1.2.1.31 Áreas de cortesía para entradas/salidas fuera del período de ocupación pactado.

1.2.2 Medioambientales:

1.2.2.1 Sistema de ahorro de consumo de agua (doble vaciado en WC, aireadores en grifos, grifos termoestáticos).

1.2.2.2 Instalación para el uso de aguas regeneradas para servicios inodoros y en su caso para riego.

1.2.2.3 Sistema automáticos de cese de suministro eléctrico en unidades de alojamiento.

1.2.2.4 Control de iluminación por sensores de presencia.

1.2.2.5 Reguladores de potencia.

1.2.2.6 Control de iluminación exterior mediante sistemas automáticos de detección del grado de luz.

1.2.2.7 Iluminación exterior mediante sistemas solares.

1.2.2.8 Uso de energía solar para suministro de agua caliente.

1.2.2.9 Bombillas de ahorro de consumo.

1.2.2.10 Sistema de riegos automáticos por goteo subterráneo.

1.2.2.11 Reciclado de aguas para riego de jardines.

1.2.2.12 Recogida selectiva de residuos en actividad del hotel.

1.2.2.13 Recogida selectiva de residuos de acceso a clientes (incluido pilas y baterías).

1.2.2.14 Sistema de salinización electrónica de piscinas (reducción uso cloros).

1.2.2.15 Sistema de filtrado de aguas alternativos (arenas).

1.2.2.16 Certificaciones medioambientales y/o eficiencia energética.

2. Casas rurales (se deberán implantar dos compensaciones genéricas por cada requisito objeto de exención y un total de tres compensaciones medioambientales):

2.1 Genéricas:

2.1.1 Patio con mobiliario de exterior en materiales naturales (piedra, forja, madera).

2.1.2 Jardín con mobiliario de exterior en materiales naturales (piedra, forja, madera).

2.1.3 Ornamentación con maceteros y plantas autóctonas.

2.1.4 Pérgolas, cenadores o sistema de emparrados en zonas dotadas de mobiliario exterior.

2.1.5 Recuperación de elementos etnográficos para su uso turístico (pozos, fuentes).

2.1.6 Jacuzzi exterior.

2.1.7 Instalaciones deportivas.

2.1.8 Piscina.

2.1.9 Barbacoa.

2.1.10 Mosquiteras en todas las ventanas y accesos al exterior.

2.1.11 Iluminación ornamental (guirnaldas, candiles, etc).

2.1.12 Edificio con valor patrimonial o etnográfico en perfecto estado.

2.1.13 Techos de madera y vigas vistas.

2.1.14 Conservación de elementos etnográficos de uso tradicional, expresivos de la cultura, costumbres y oficios, como pueden ser: prensas, piedras de molino, tinajas, aperos agrícolas o enseres domésticos.

2.1.15 Limpieza de la casa y cambio de lencería camas y baños cada tres días.

2.1.16 Zona de biblioteca.

2.1.17 Chimenea en Salón Comedor.

2.1.18 Juego de utensilios para chimenea (pala, escobilla, pinzas, protector) en forja o elementos artesanales de la comarca.

2.2 Medioambientales:

2.2.1 Sistema de ahorro de consumo de agua (doble vaciado en WC, aireadores en grifos, grifos termoestáticos).

2.2.2 Instalación para el uso de aguas regeneradas para servicios inodoros y en su caso para riego.

2.2.3 Sistema automáticos de cese de suministro eléctrico en unidades de alojamiento.

2.2.4 Control de iluminación por sensores de presencia.

2.2.5 Reguladores de potencia.

2.2.6 Control de iluminación exterior mediante sistemas automáticos de detección del grado de luz.

2.2.7 Iluminación exterior mediante sistemas solares.

2.2.8 Uso de energía solar para suministro de agua caliente.

2.2.9 Bombillas de ahorro de consumo.

2.2.10 Sistema de riegos automáticos por goteo subterráneo.

2.2.11 Reciclado de aguas para riego de jardines.

2.2.12 Recogida selectiva de residuos.

2.2.13 Recogida selectiva de residuos de acceso a clientes (incluido pilas y baterías).

2.2.14 Sistema de filtrado de aguas alternativos (arenas).

2.2.15 Certificaciones medioambientales y/o eficiencia energética.”

Disposición final cuarta. Modificación del Decreto 164/2003, de 17 de junio Vínculo a legislación, de ordenación de los campamentos de turismo.

Se añaden dos nuevos Anexos al Decreto 164/2003, de 17 de junio Vínculo a legislación, con la siguiente redacción:

“ANEXO 3

Requisitos relativos a la clasificación cuyo cumplimiento puede ser objeto de exención

Artículo 16.1 b). Instalaciones fijas de uso colectivo. Una sola planta y altura máxima de cuatro metros.

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa urbanística o de cualquier otra que le fuera de aplicación.

Artículo 20.2. Accesos. Anchura mínima en calzadas y en arcenes o aceras.

Siempre que se tomen las medidas necesarias para garantizar un acceso fluido en base a su capacidad máxima.

ANEXO 4

Compensaciones necesarias para la exención de requisitos relativos a la clasificación

La exención deberá compensarse mediante la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su categoría. Se deberán implantar dos compensaciones genéricas por cada requisito objeto de exención y un total de tres compensaciones medioambientales:

1. Genéricas:

1.1. Estación de servicio complementario de reposición/vaciado de aguas para autocaravanas en tránsito.

1.2. Servicio de bar/restaurante para campamentos de segunda y tercera categoría.

1.3. Instalaciones de cocina para uso de los clientes del campamento.

1.4. Servicio de taquillas con toma de luz para la carga de móviles u otros dispositivos electrónicos.

1.5. Servicio de lavandería propia o concertada.

1.6. Instalación de cambiadores de niños en aseos masculinos y femeninos.

1.7. Lavadero de coches.

1.8. Wi-fi con cobertura en todo el campamento de turismo.

1.9. Servicio de animación turística y/o infantil.

2. Medioambientales:

2.1. Sistema de ahorro de consumo de agua (doble vaciado en WC, aireadores en grifos, grifos termoestáticos).

2.2. Instalación para el uso de aguas regeneradas para servicios inodoros y en su caso para riego.

2.3. Iluminación exterior mediante sistemas solares.

2.4. Uso de energía solar para suministro de agua caliente.

2.5. Sistema de riegos automáticos por goteo subterráneo.

2.6. Reciclado de aguas para riego de jardines.

2.7. Recogida selectiva de residuos.

2.8. Reciclado de aceites.

2.9. Recogida selectiva de residuos de acceso a clientes (incluido pilas y baterías).

2.10. Sistema de salinización electrónica de piscinas (reducción uso cloros).

2.11. Sistema de filtrado de aguas alternativos (arenas).

2.12. Certificaciones medioambientales y/o eficiencia energética.”

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

1. Se faculta al Consejero de Turismo y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

2. En particular, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Turismo, se podrá ampliar, modificar, suprimir o subdividir, el número o denominación de las Secciones que integran el Registro.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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