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  • EDICIÓN DE 15/10/2014
 
 

El encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social impide a un funcionario acceder a la pensión de jubilación de clases pasivas

15/10/2014
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Se desestima por el AN el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada. Declara la Sala que el Cuerpo al que pertenecía el actor, Jefe de Silo, Centro de Selección y Almacén, no estuvo nunca encuadrado en el ámbito de cobertura del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado y sí en el del Régimen General de la Seguridad Social, sin que el reclamante hubiera accedido a otro Cuerpo o Escala distinto en toda su vida administrativa, por lo que no ha habido cambio de encuadramiento de régimen de Seguridad Social.

Iustel

A lo anterior se une la circunstancia de que el INSS le reconoció la correspondiente pensión de jubilación, por lo que no puede acceder también a la pensión de clases pasivas pretendida.

N.º de Recurso: 73/2013

Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

AUDIENCIA NACIONAL. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo n.º 73/2013 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora D.ª. María Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de D. Leon, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), de fecha 11 de diciembre de 2012 (R.G. 124/12), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de diciembre de 2011 - confirmada en reposición por otra de 28 de noviembre de 2011-, en materia de denegación de pensión de jubilación; y en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Leon, contra la resolución del TEAC, de fecha 11 de diciembre de 2012, que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de septiembre de 2011 -confirmada en reposición por otra de 28 de noviembre de 2011-, sobre denegación de pensión de jubilación.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, " anule las resoluciones impugnadas, ordenando a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que reconozca a D. Leon el derecho a la pensión de jubilación contra cuya denegación ha accionado, con la fecha de efectos que corresponda y le abone la cantidad resultante más los correspondientes intereses de demora -con la paralela obligación por parte de don Leon de devolver a la Entidad gestora de la Seguridad Social las cantidades que hasta el momento le hubieran sido abonadas- y una indemnización de 24.000 euros en razón del daño moral padecido." TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO : No se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba el procedimiento, más allá de tenerse por incorporada la documentación aportada con la demanda, así como la obrante en el expediente administrativo, ni tampoco la presentación de escritos de conclusiones, por lo que quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2014 en que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO : Por resolución de 28 de marzo de 2014 se fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada. Y a efectos de la recurribilidad de la presente resolución debe señalarse que la misma está excluida del recurso de casación conforme al artículo 86.2.apartados a ) y b) LJCA por versar sobre una cuestión de personal, así como atendida la cuantía del asunto que, aunque indeterminada es notorio que no excede de 600.000 euros, límite establecido para el acceso al recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : El presente recurso se interpone contra resolución del TEAC, de fecha 11 de diciembre de 2012 (R.G. 124/12), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de diciembre de 2011 -confirmada en reposición por otra de 28 de noviembre de 2011-, que denegó la pensión de jubilación solicitada.

Son datos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:

1.- D. Leon, nacido el NUM000 de 1946, funcionario perteneciente al Cuerpo/Escala "Jefe de Silo, Centro de Selección y Almacén", con código de Cuerpo A5029 -Cuerpo declarado a extinguir por la Ley 62/2003-, con NRP NUM001, fue jubilado forzoso por finalizar la prolongación de servicios, por acuerdo de 7 de febrero de 2011 del Secretario General Adjunto de Recursos Humanos del C.S.I.C., con efectos de 30 de abril de 2011. Así mismo, consta Resolución de cese en Puesto de Trabajo de 14 de marzo de 2011 del Secretario General Adjunto de Recursos Humanos del C.S.I.C., en la que figura que con fecha 7 de febrero de 2011 se acordó el cese en el Puesto de Trabajo el 30-04-2011. No consta el Modelo J -de iniciación de expediente de jubilación-, habiendo solicitado él mismo la pensión de jubilación a Clases Pasivas en un escrito que no es el oficialmente establecido para el Régimen de Clases Pasivas. En dicha solicitud el interesado hace constar los periodos trabajados (vid. Antecedente de Hecho Primero de la resolución del TEAC).

2.- Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Sevilla, registrada de fecha de salida el 3 de junio de 2011, se acordó lo siguiente: "Examinada su solicitud de prestación de jubilación, y la documentación aportada, esta Dirección Provincial, a la vista de los preceptos reglamentarios de aplicación, ha resuelto CANCELAR la misma: porque la pensión ha de ser reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones ( art. 4.2 del Real Decreto 691/1991 de 12 de abril ), siendo en su caso éste el régimen de Clases Pasivas del Estado." 3.- Por acuerdo de 15 de septiembre de 2011 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas resolvió denegar al Sr. Leon el reconocimiento de pensión de jubilación forzosa por no estar el interesado dentro del ámbito de cobertura del régimen de Clases Pasivas del Estado.

4.- La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 28 de noviembre de 2011, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, en base a que "... En consecuencia, puesto que no se había operado un cambio de Cuerpo o Escala cuando se produce su reingreso a la Administración, el encuadramiento en el Régimen de Clases Pasivas del Estado ha de considerarse indebido, al igual las deducciones de cotizaciones a Clases Pasivas en su nómina efectuadas por la Jefatura Superior de Policía y, posteriormente, por parte del Instituto de la Grasa. Cotizaciones que, en virtud de la reserva legal del ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, no pueden producir efectos en este Régimen. Por tanto, en ambos casos, debieron haberle dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, aplicando las cotizaciones a ese Régimen. Y ello con independencia de que el interesado hubiera suscrito modelo de instancia de "Afiliación, Variaciones y Baja de Titulares" a MUFACE, alegando pertenecer al Cuerpo "General Administrativo", y de que MUFACE le hubiera dado de alta con fecha 3 de noviembre de 1997; alta que, en su caso, únicamente tendría efectos en el ámbito de aplicación del sistema de mutualismo administrativo, no en el de clases pasivas, que tiene un régimen jurídico propio... En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la competencia exclusiva para el reconocimiento y pago de pensiones civiles en el Régimen de Clases Pasivas del Estado corresponde, únicamente, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (artículo 11.1 del citado texto refundido), sin que dicha facultad pueda verse determinada por actuaciones erróneas de los órganos referidos en los que prestó servicios el recurrente... Por lo tanto, se considera que el recurrente, para la satisfacción de sus pretensiones y si a su derecho conviene, debe dirigirse contra los órganos responsables de las obligaciones establecidas legalmente en materia de alta y cotización a la seguridad social".

5.- El TEAC desestima la reclamación interpuesta contra las anteriores resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en la resolución ahora impugnada en sede jurisdiccional.

Y determina que el acuerdo denegatorio de la pensión por parte del Centro Gestor fue conforme a Derecho.

SEGUNDO : La cuestión planteada consiste en determinar si procede, o no, la concesión de pensión de jubilación por el Régimen Especial de Clases Pasivas.

La resolución del TEAC recoge con minuciosidad las singulares circunstancias de este asunto -que incluso han merecido una cierta atención en los medios de comunicación, la implicación, a instancias del interesado de la defensora del Pueblo, así como estarían en el origen de la reforma legislativa que luego mencionaremos- y la normativa aplicable, de la que resaltamos lo que a continuación sigue.

Los funcionarios públicos tienen regímenes de Seguridad Social distintos según la particular Administración a la que se vinculen con ocasión de su ingreso al servicio de la Administración General del Estado. Así, los funcionarios de Cuerpos o Escalas propios de la Administración Institucional, Organismos Autónomos, Comunidades Autónomas, Administración Local y Administración de la Seguridad Social están encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social. Por su parte, los funcionarios de carrera de la Administración Civil y Militar del Estado, la de Justicia, Cortes y otros órganos constitucionales o estatales - siempre que, en estos dos últimos casos su legislación reguladora así lo prevea- están incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Es, por tanto, la pertenencia a un Cuerpo o Escala determinado lo que justifica el régimen de encuadramiento de los funcionarios, que se mantiene inalterable mientras subsista la situación de servicio activo -o asimilada- en el mismo Cuerpo, aunque la prestación de servicios se realice en una Administración Pública distinta de la de procedencia, como consecuencia de la movilidad de los funcionarios.

La Ley General de la Seguridad Social, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su artículo 10, apartado 2, letra d ), considera Régimen Especial, dentro de la estructura del Sistema de la Seguridad Social, al de los funcionarios públicos, civiles y militares.

El artículo 98 de dicha Ley establece lo siguiente: " No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos:... B. Los que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social ", como es el caso del Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado, cuyo ámbito personal de cobertura sólo puede ser ampliado o restringido por Ley. En consecuencia, el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, es el que regula dicho régimen Especial, disponiendo en su artículo 1 que " El Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se rige por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo, así como por la legislación de Clases Pasivas del Estado" y en el artículo 2 que dicho Régimen Especial quede integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: el Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas y el Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en dicha Ley. Su artículo 3, denominado Campo de aplicación, establece " 1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial: a. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado... 2. Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas: a. Los funcionarios de la Administración Local. B.

Los funcionarios de organismos autónomos. c. Los funcionarios de Administración Militar; d. Los funcionarios de la Administración de Justicia; e. Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social". A su vez, el artículo 7, denominado Afiliación y altas, dispone " Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado se incorporarán obligatoriamente, como mutualistas, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en el momento de la toma de posesión de su cargo, cuando adquieran la condición de funcionario, o sean rehabilitados en dicha condición, o reingresen al servicio activo y conservarán la condición de mutualista, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones... 2. Igualmente conservarán la condición de mutualista, en los términos y condiciones señalados por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, los funcionarios cuando sean declarados jubilados de carácter forzoso por edad, de carácter voluntario o por incapacidad permanente para el servicio". Y el artículo 10 establece que "1. La cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será obligatoria para todos los mutualistas... -entendiéndose los legalmente incluidos-. 2. La base de cotización será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos".

Por lo que las cotizaciones efectuadas en el Régimen de Clases Pasivas, al contrario de lo que ocurre en el Régimen General de la Seguridad Social, no determinan el importe de la pensión, puesto que, en este Régimen, el cálculo se efectúa por los años de servicios efectivos al Estado prestados en un Cuerpo funcionarial o sucesivos Cuerpos, en su caso, a los que se fijan unos determinados haberes reguladores sobre los que se aplica un porcentaje en función de aquéllos ( artículo 31 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ).

Además, el artículo 3 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, dispone " 1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del mutualismo administrativo: a) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado...

3. Quedan excluidos de este régimen especial y se regirán por sus normas específicas:... b) Los funcionarios de organismos autónomos. " De todo ello se evidencia que el reclamante nunca ha podido estar encuadrado en el Régimen especial de Clases Pasivas del Estado.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, se estableció, a partir del 1 de enero de 2011, la inclusión, obligatoriamente, en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso.

El Sr. Leon, según se recoge en los Antecedentes de Hecho, tomó posesión como funcionario del Grupo E, Cuerpo/Escala " Jefe de Silo, Centro de Selección y Almacén" el 1 de junio de 1970, según Resolución de 17-4-1970, de la Dirección General del Servicio Nacional de Cereales por la que se aprueba la propuesta del Tribunal calificador de la oposición, convocada en el Boletín Oficial del Estado de 18 de octubre de 1969, para cubrir 20 plazas vacantes en el grupo E. Jefes de Silo, Centro de Selección y Almacén, en dicho Servicio Nacional de Cereales. En el artículo 1 del Decreto 161/1968, de 1 de febrero, sobre reorganización del Ministerio de Agricultura (B.O.E de 3 de febrero), se dispuso lo siguiente: " El Ministerio de Agricultura, bajo la superior dirección del titular del Departamento tendrá para el ejercicio de las funciones que le están encomendadas la siguiente estructura orgánica:... Adscrito a este Departamento estará el Servicio Nacional de Cereales, Organismo autónomo, cuyo titular tendrá categoría de Director General ". Por tanto dicho Servicio Nacional de Cereales tenía naturaleza de organismo autónomo, se regulaba por la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas. En el artículo 82 de dicha Ley se estableció " 1. Son funcionarios públicos de los Organismos autónomos quienes, previa oposición o concurso, presten en ellos servicios permanentes, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a los presupuestos respectivos. 2. La Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, elaborará y propondrá el Estatuto general y cuantas disposiciones se dicten sobre estos funcionarios". A su vez, el artículo 1 del Decreto 2043/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del personal al servicio de los Organismos Autónomos, dispuso " El personal al servicio de los Organismos Autónomos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1958 se regirá por las disposiciones del presente Estatuto y por las normas especiales que sean de aplicación en virtud de lo dispuesto en el mismo ".

De lo que se deriva que el Cuerpo al que pertenece, Jefe de Silo, Centro de Selección y Almacén, con código 5029, no ha estado nunca encuadrado en el ámbito de cobertura del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado y sí en el del Régimen General de la Seguridad Social. El reclamante no ha accedido a otro Cuerpo o Escala distinto en toda su vida administrativa, por tanto no ha habido cambio de encuadramiento de régimen de Seguridad Social, y todos los documentos relativos a cambios de puesto de trabajo o de situaciones administrativas que ha tenido, reflejan la pertenencia al Cuerpo citado -con código 5029-, por lo que desde que tomó posesión como funcionario en junio de 1970 hasta que dejó de trabajar, por cese por edad, tenía que estar encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social.

A mayor abundamiento se manifiesta que el Sr. Leon y otros mas de 550 compañeros del -entonces denominado- Servicio Nacional de Productos Agrarios, interpusieron recurso de amparo constitucional, con objeto de que les fueran reconocidos determinados complementos retributivos, recayendo Sentencia del Tribunal Constitucional en 29 de enero de 1996 - cuando estaba en excedencia-, por la que se acordó la inadmisión del recurso de amparo interpuesto, lo que abunda en su conocimiento, obvio por otra parte, del Cuerpo funcionarial al que pertenecía.

A tenor del artículo 11 de la Ley de Clases Pasivas, la competencia exclusiva para el reconocimiento de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, sin que dicha facultad pueda verse determinada por actuaciones erróneas de otros órganos, hayan sido, o no, inducidas por las declaraciones de los interesados.

Y nos remitimos, sin necesidad de reiterarlos, a los Fundamentos de Derecho Cuarto a Octavo de la resolución del TEAC que, después de una minuciosa reseña de antecedentes, exposición de la normativa aplicable y su aplicación al caso, contesta puntualmente a las alegaciones del reclamante y hoy recurrente.

TERCERO : Frente a las alegaciones del recurrente, la Abogacía del Estado viene a sostener, en síntesis, lo que en lo sustancial hacemos nuestro.

1) Sobre la actuación de la Administración con personalidad jurídica única.

Como primer motivo en apoyo del recurso, señala la parte actora que dado que conforme al artículo 2.2 de la Ley 6/1997 la Administración del Estado actúa con personalidad jurídica única y que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas ha olvidado ese principio. No da sin embargo razón alguna para sostener esta alegación. Parece centrarla en el hecho de que la resolución recurrida señala que el citado Centro Directivo no puede verse mediatizada por actuaciones de otros órganos en los que prestó servicio el recurrente. Eso es tanto como decir que una vez adoptada una decisión por la Administración, errónea o no, ésta debe mantenerse sine die en virtud del citado principio, que nada tiene que ver con lo aquí alegado.

2) Sobre la aplicación al caso del artículo 106 de la Ley 30/1992.

Invoca la parte actora la aplicación al caso del artículo 106 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor "Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes." Debe tenerse en cuenta que el actor ingresó en la Administración del Estado como funcionario del Cuerpo especial de Jefes de Silo, adscrito al entonces Departamento Nacional de Cereales, que tenía naturaleza de Organismo Autónomo. Por tanto, el régimen de Seguridad Social que le correspondía y en el que se mantuvo hasta que solicitó la excedencia voluntaria fue en el General, por imperativo del artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 4/2000 a cuyo tenor " Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas:

a) Los funcionarios de la Administración Local. b) Los funcionarios de organismos autónomos. c) Los funcionarios de Administración Militar. d) Los funcionarios de la Administración de Justicia. e) Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social. f) Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas. g) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso. h) El personal de administración y servicios propio de las universidades. " En idéntico sentido se pronuncia el artículo 3 del Real Decreto 375/2003.

Por tanto, en su condición de funcionario dependiente de un organismo autónomo, nunca estuvo incluido dentro del régimen de Clases Pasivas del Estado. Y así lo conocía el propio actor que, al solicitar el reingreso, falsea los datos señalando que pertenece al Cuerpo General Administrativo, que sí está incluido en el régimen de Clases Pasivas.

Así, y en contra de lo que se sostiene por el actor, claro que fue la conducta del propio actor la que induce a error a la Administración, puesto que incumple su deber de declarar veraz y responsablemente los datos que dan lugar a su posterior encuadramiento. Es más, prueba del conocimiento pleno del encuadramiento que le correspondía es la interposición del recurso de amparo como perteneciente al Cuerpo de Jefes de Silo, estando ya en la excedencia. Difícilmente, por tanto, puede considerarse que la actuación del actor fue de buena fe al manifestar su pertenencia al Cuerpo General Administrativo al reingresar en la Administración.

En consecuencia, no cabe invocar ni el artículo 106 de la Ley 30/1992 ni la equidad, porque el indebido encuadramiento se debe única y exclusivamente a la conducta del actor, por mucho que ahora pretenda demostrarse lo contrario. Es inaudito sostener que una persona desconoce a qué Cuerpo de la Administración pertenece y en el que ha ingresado mediante una oposición.

3) Sobre la obligación de la Administración de actuar con pleno sometimiento a Derecho.

Señala la parte actora a continuación la obligación de la Administración de actuar con pleno sometimiento a Derecho. Y eso es lo que ha hecho.

Conforme al artículo 60 del Real Decreto 84/1996 "1. Las altas indebidas en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones indebidas.

2. El alta indebida en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas incluidas en el campo de aplicación de otro Régimen distinto será válida hasta la fecha que se fije en la resolución administrativa que declare indebida el alta anterior y, en su defecto, hasta el último día del mes de su notificación.

Las cotizaciones efectuadas conforme a las normas del Régimen en el que el alta se declare indebida serán computadas recíprocamente, a efectos de la protección que corresponda, con las del Régimen de inclusión procedente.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las reclamaciones o devoluciones de cuotas y de prestaciones que, en su caso, procedan enfundan de la causa de nulidad o anulabilidad, entre las fijadas respectivamente en los artículos 62 y 63 Ley 30/1992 de 26 noviembre, por la que dicha alta resulta indebida. " Por su parte, el artículo 59.1, señala que "La afiliación al sistema de la Seguridad Social de personas excluidas del campo de aplicación del mismo que sea declarada indebida determinará la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación indebida Por tanto, la Dirección General de Costes de Personal, denegando la pensión de jubilación es conforme a Derecho, pues no debía estar de alta en dicho régimen. En consecuencia, no genera derecho a pensión en el mismo.

4) Sobre la existencia de enriquecimiento injusto de la Administración.

Se alega que al denegarle la pensión en el régimen de Clases Pasivas existe un enriquecimiento injusto de la Administración, porque las cotizaciones fueron superiores. De los artículos transcritos se desprende la facultad del actor de solicitar en su caso la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas. Pero ese supuesto exceso de cotización no genera el derecho a percibir una pensión que no le corresponde. La sentencia que se invoca se refiere a una superior cotización dentro del régimen de Clases Pasivas, no a cotizaciones en un régimen indebido.

Conforme a todo lo señalado, no procede el reconocimiento de la pensión en el régimen de Clases Pasivas.

CUARTO : Como recuerda la parte recurrente, y late en todo el proceso, la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, ha introducido, a través de su disposición adicional 34.ª, modificaciones en esta materia para solventar la regularización de encuadramientos indebidos en el sector público, como el que sin duda aquí se ha producido.

Así lo justifica en su Exposición de Motivos:

Por otra parte, respecto de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas y del Régimen Especial de Guerra, se incorporan una serie de reglas tendentes a clarificar su régimen y dotarlo de mayor seguridad jurídica; así, profundizando en el proceso de armonización con el Régimen General de la Seguridad Social, se prevé que los efectos económicos de las solicitudes de prestaciones que se presenten se retrotraerán, como máximo, tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, y, de otra parte, se incluye expresa referencia a que el plazo de prescripción, tanto del derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, como para el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de la aplicación de este régimen, será de cuatro años, en consonancia con la normativa tributaria y de Seguridad Social.

En esta misma línea, se incorpora una disposición tendente a regularizar los encuadramientos indebidos que hayan podido producirse respecto de personal que presta sus servicios en el sector público; con esta regla se pretende evitar que en el momento de la jubilación o fallecimiento el funcionario, o quienes puedan resultar beneficiarios de las prestaciones, vean perjudicado su derecho al no reconocérsele éstas o producirse una minoración en su importe como consecuencia del indebido encuadramiento, y, complementariamente, se asegura el reconocimiento de las cotizaciones efectuadas durante el tiempo de encuadramiento indebido.

Y la Disposición Trigésima cuarta. " Regularización de encuadramientos indebidos en el sector público." " Uno. Los órganos competentes en materia de personal serán responsables de comprobar, a efectos de las futuras pensiones que se puedan causar, que los funcionarios sobre los que ejercen sus competencias están incluidos en el régimen de protección social que legalmente les corresponde. Si se pusiera de manifiesto alguna situación de encuadramiento indebido, procederán a declarar mediante resolución administrativa que el funcionario está indebidamente encuadrado, regularizando de forma inmediata su situación en el régimen que corresponda.

A efectos de la referida regularización, se procederá a solicitar el alta o la baja correspondiente en el Régimen General de la Seguridad Social a la Tesorería General de la Seguridad Social, quien resolverá con arreglo al Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Dos. Los servicios prestados y las cotizaciones efectuadas conforme a las normas del régimen cuyo encuadramiento se declare indebido serán computados por el régimen que haya de reconocer la pensión, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social." QUINTO : En el presente caso, al margen de los minuciosos antecedentes recogidos en la resolución del TEAC, el detenido examen que hace la parte recurrente en su demanda y la contestación del Abogado del Estado, en los términos que, en lo esencial, hemos recogido en los anteriores Fundamentos, es inevitable destacar al hilo de las peculiares circunstancias concurrentes y que, aparentemente, dejaban al recurrente en una situación de absoluta incertidumbre, en una suerte de limbo administrativo o "tierra de nadie" como perfectamente ha descrito la parte actora en la demanda y que se explica por todas las circunstancias que recoge el TEAC, lo cierto es que, a juicio de la Sala, el asunto ha perdido buena parte de su relevancia desde el momento en que la Dirección Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó en 24 de mayo de 2013 resolución reconociendo al interesado la correspondiente pensión de jubilación con efectos de 1 de mayo de 2011, con todos los atrasos correspondientes y que asciende a un total mensual de 1.541,07 euros (documento 26 acompañado a las actuaciones). Con ello queremos decir que rechazamos las alegaciones finales del recurrente que se recogen en el folio 25 de su demanda. No podemos reconocer el derecho a una pensión del Régimen de Clases Pasivas que resulta legalmente improcedente, al margen de las circunstancias que hayan llevado a esta situación, cuando, además, vía INSS se ha dado respuesta adecuada a la esencial demanda del recurrente y siendo conforme a derecho la resolución del TEAC impugnada en las presentes actuaciones.

No se olvide que cuando el interesado inició los trámites para el reconocimiento de su pensión de jubilación en el ámbito del Régimen de Clases Pasivas se le informó que la cuantía aproximada de su pensión sería de 1.592 euros. Así se recoge en los antecedentes de este asunto en la propia resolución del TEAC: " Contestación, de 18-6-2010, del Centro Gestor al interesado, sobre la Información previa a la jubilación solicitada, en la que entre otras cosas, se le comunica lo siguiente: "INFORMACIÓN PREVIA A LA JUBILACIÓN. En contestación a su solicitud de información previa a la jubilación, sobre el importe mensual aproximado que alcanzaría su pensión si se jubilara el día 3/09/2010 (JUBILACIÓN VOLUNTARIA) de acuerdo con la normativa vigente y los haberes reguladores fijados en la actual Ley de Presupuestos Generales del Estado, le comunico que la cuantía aproximada de su pensión sería de 1592 euros íntegros mensuales (catorce mensualidades)... La cuantía prevista se ha obtenido en función de los datos contenidos en su solicitud y en la documentación que Vd. ha aportado. Asimismo, se ha realizado en aplicación del Real Decreto 691/1991 de 12 de abril de cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social. Esta comunicación sobre la cuantía de su futura pensión se realiza con carácter meramente informativo y no vinculante para este Organismo, toda vez que el reconocimiento del derecho a dicha pensión no podrá efectuarse hasta que sea declarado jubilado y se compruebe que acredita todos los requisitos para acceder a la misma".

E igualmente nos remitimos a las que parecen en este caso intensas y, entendemos que efectivas, gestiones realizadas por la Defensora del Pueblo en este asunto, a instancias del interesado y de las numerosas personas o colectivos que se han interesado por el mismo (vid. los numerosos escritos que se acompañan a las actuaciones y que damos por reproducidos).

En definitiva, por las razones legales apuntadas no cabe el reconocimiento de pensión del Régimen de Clases Pasivas, al margen de quien haya sido el responsable de la, al parecer, defectuosa cotización del interesado (ya sea el mismo al facilitar una información por lo menos inexacta, sin que en principio debamos valorar aquí si lo fue por mala fe o por desconocimiento o si es responsabilidad de los correspondientes responsables del organismo policial en el que prestó servicio en la Jefatura Provincial de Policía de Sevilla al facilitar los certificados o informes sobre su situación administrativa o en el Instituto de la Grasa en el que también prestó servicio tal y como se relata en los antecedentes y en la demanda), pero en todo caso el defecto o, por mejor decir, la situación inexplicable a la que se había llegado después de toda la vida laboral del interesado, lo cierto es que el INSS le ha reconocido la pensión correspondiente y en similar cuantía a la que, hipotéticamente, le hubiera correspondido en el régimen de Clases Pasivas.

En conclusión y a pesar de los esfuerzos de la parte recurrente en sentido contrario, en lo que parece una culpa compartida de la Administración -por omisión de un control adecuado o por parte de quienes facilitaron la documentación sobre las circunstancias laborales y administrativas del interesado- y, sin duda, del propio interesado al facilitar sus datos, erróneos, incompletos, inexactos o imprecisos (vid. antes referencias a la interposición colectiva del recurso de amparo reseñado lo que priva en buena medida de consistencia a sus apelaciones a la buena fe y mero desconocimiento o ignorancia, lo que, en todo caso, tampoco le eximiría de responsabilidad en lo ocurrido) se vio inicialmente privado de la pensión de jubilación que le hubiera correspondido; sin embargo, finalmente, la misma ha sido reconocida, en este caso por el INSS con los correspondientes efectos temporales, en lo que parece la solución más ajustada a la legalidad, ante la imposibilidad del reconocimiento de pensión del Régimen de Clases Pasivas, sin perjuicio de que haya estado cotizando bajo este régimen en los últimos años de su vida laboral. Solventado el reconocimiento de la pensión, y siendo en buena medida achacable al propio interesado el "callejón sin salida" al que se había llegado, la solución adoptada por el INSS, con la implicación en este caso de la Defensora del Pueblo y de las autoridades administrativas que se mencionan en los documentos obrantes en las actuaciones, parece la solución más acorde con la legalidad y con los propios intereses del recurrente, rechazándose las restantes pretensiones del mismo Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso.

SEXTO : De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, la Sala atendidas las circunstancias de hecho concurrentes, considera que no procede hacer expresa imposición de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo n.º 73/2013 interpuesto por la Procuradora D.ª. María Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de D. Leon, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 11 de diciembre de 2012 (R.G. 124/12), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de diciembre de 2011 -confirmada en reposición por otra de 28 de noviembre de 2011-, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, conforme al artículo 86.2.a ) y b) de la LJCA, y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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